JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los derechos adquiridos de buena fe y sus implicaciones ambientales
Autor:Peña Chacón, Mario
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 10 - Noviembre 2013
Fecha:27-11-2013 Cita:IJ-LXIX-503
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
I. Sistema costarricense de control de la constitucionalidad
II. Graduación y dimensionamiento de los efectos de la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad
III. La problemática de la no afectación a derechos adquiridos de buena fe en materia ambiental
IV. Una nueva visión respecto a la graduación y dimensionamiento de los efectos de la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad en materia ambiental
V. Derechos adquiridos de buena fe versus derechos colectivos ambientales, hacia una nueva interpretación a la luz de los principios del derecho ambiental
VI. Posibilidad de reclamo de daños y perjuicios
Conclusiones

Los derechos adquiridos de buena fe y sus implicaciones ambientales

Mario Peña Chacón[1]

No se violan derechos adquiridos cuando están en contra del derecho al
ambiente y, específicamente, cuando un derecho presuntamente adquirido se
enfrenta a un derecho ambiental de naturaleza colectiva; si el primero pone en
peligro la conservación o sostenibilidad del segundo, la Constitución protege el
derecho ambiental, por razón de los daños irreparables al ambiente.

A la luz de la sentencia constitucional número 2013-10540 de las quince horas cincuenta minutos del siete de agosto de 2013, específicamente el voto salvado de los magistrados Fernando Cruz Castro y Gilbert Armijo Sancho, es posible una nueva interpretación, conforme a los principios del derecho ambiental, respecto a la graduación y dimensionamiento de los efectos de la sentencias declarativas de inconstitucionalidad cuando existe colisión entre derechos adquiridos de buena fe y derechos colectivos de carácter ambiental.

I. Sistema costarricense de control de la constitucionalidad [arriba] 

En el sistema costarricense de control de constitucionalidad, las normas inconstitucionales son nulas desde su origen. Esa nulidad ex tunc está prevista en el párrafo primero del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el cual dispone:

La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

Lo anterior tiene como principal consecuencia que las normas inconstitucionales son inconstitucionales desde su promulgación y, bajo esa inteligencia, su anulación acarrea, cual efecto dominó, la de todos y cada uno de los actos o contratos posteriores dictados con fundamento en esas normas, en virtud que comparten el mismo vicio de inconstitucionalidad desde su nacimiento.

Reforzando lo aquí expuesto, el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone al efecto:

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

Como consecuencia de lo anterior, los actos de aplicación nacidos al amparo de una norma declarada inconstitucional, son tan nulos como la norma de la cual devienen y, en consecuencia, en principio, no es posible alegar derechos adquiridos al respecto.

II. Graduación y dimensionamiento de los efectos de la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad [arriba] 

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia constitucional de anulación, el juez constitucional podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que ésta produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social. El ejercicio de esta potestad, a raíz de sus implicaciones, debe fundamentarse, tanto como la sentencia misma.

En igual sentido, el numeral 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye que, entre otros casos, la disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, cuya reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Tanto el artículo 91 como el 93 antes expuestos, se sustentan en principios elementales de justicia y seguridad jurídica.

De esta forma y en principio, una sentencia declarativa de inconstitucionalidad debe respetar los derechos adquiridos de buena fe, lo que constituye una excepción a la regla del acatamiento obligatorio a los efectos ex tunc.

III. La problemática de la no afectación a derechos adquiridos de buena fe en materia ambiental [arriba] 

FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ[2] afirma que, en la práctica, el control constitucional a posteriori no es una garantía de respeto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Lo anterior debido al alcance que se le ha dado a la no afectación a derechos adquiridos de buena fe que regulan tanto el párrafo primero del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como los numerales 130 y 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo.[3]

La no afectación de derechos adquiridos de buena fe generalmente ha sido interpretada como una incolumidad de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones administrativas otorgadas con base en la normativa declarada inconstitucional o ilegal. Como consecuencia de lo anterior, la regla ha sido que las entidades estatales omiten iniciar de oficio los respectivos procesos de lesividad con el fin de anular las autorizaciones que fueron otorgadas durante la vigencia de la normativa que posteriormente fue declarada inconstitucional o ilegal.

A raíz de lo anterior, FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ[4] expone que tratándose de materia ambiental, de la cual dependen directamente la vida y la salud de las personas, se hace imperioso que tanto en la jurisdicción constitucional como en la contenciosa administrativa, se dimensionen los efectos de sus sentencias, indicando qué es lo que puede considerarse como un “derecho adquirido de buena fe”, y además, ordenando a la o las Administraciones que hayan otorgado autorizaciones con base en la normativa declarada inconstitucional o ilegal, el inicio de los procedimientos correspondientes para su anulación, todo sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan.

IV. Una nueva visión respecto a la graduación y dimensionamiento de los efectos de la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad en materia ambiental [arriba] 

Tomando en cuenta la problemática expuesta en el acápite anterior, y en especial, la sentencia constitucional 2013-10540 de las quince horas cincuenta minutos del siete de agosto de 2013, específicamente el voto salvado de los magistrado Armijo y Cruz, es posible una nueva interpretación, a la luz de los principios del derecho ambiental, respecto a la graduación y dimensionamiento de los efectos de la sentencias declarativas de inconstitucionalidad cuando están de por medio derechos colectivos de carácter ambiental.

Para los magistrados redactores del voto salvado, si bien es cierto que la sentencia anulatoria puede graduar y dimensionar en el espacio, tiempo o materia su efecto retroactivo, lo cierto del caso es que dicha graduación o dimensionamiento no puede equivaler a que la sentencia no se haya dictado, o a que el derecho o interés lesionado que da lugar a la interposición de la acción quede desprotegido, máxime estando de por medio el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V. Derechos adquiridos de buena fe versus derechos colectivos ambientales, hacia una nueva interpretación a la luz de los principios del derecho ambiental [arriba] 

La tesis relevante expuesta en el voto salvado de comentario, criterio compartido en su totalidad por el autor de este artículo, es que no se violan derechos adquiridos cuando están en contra del derecho al ambiente y, específicamente, cuando un derecho presuntamente adquirido se enfrenta a un derecho ambiental de naturaleza colectiva; si el primero pone en peligro la conservación o sostenibilidad del segundo, la Constitución Política protege el derecho ambiental, por razón de los daños irreparables al ambiente.

Para darle sustento jurídico a la tesis antes desarrollada, el voto salvado de comentario hace alusión a que la misma Sala Constitucional ha anulado numerosos actos declarativos de derechos otorgados a particulares, por violatorios del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, incluso en recursos de amparo, donde naturalmente y de haberlos, la sentencia también debe respetar derechos adquiridos legítimamente.

En respaldo de lo anterior mencionan, a manera de ejemplos, la anulación de todos los permisos de construcción otorgados a propiedades ubicadas dentro de la zona de amortiguamiento (banda de 500 metros) del Parque Nacional Marino Las Baulas sin que tuvieran la viabilidades ambientales (sentencia 2008-018529 de ocho horas y cincuenta y ocho minutos del dieciséis de diciembre del dos mil ocho); y en materia de protección de acuíferos, la anulación de permisos municipales y demás autorizaciones donde particulares contaban con viabilidad ambiental expedida por Secretaría Técnica Nacional (sentencia número 2004-01923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil cuatro).

Este mismo criterio también ha sido aplicado en casos con situaciones patrimoniales consolidadas, incluso interlocutoriamente; tales como madera talada al amparo de actos anulados por violar el derecho al ambiente que la Sala Constitucional no ha permitido siquiera la movilización ni aprovechamiento alguno por parte de los permisionarios de una explotación forestal. (sentencia 6466-2002 del dos de julio de dos mil dos y su aclaración y adición por voto 2003-02862 de nueve de abril del dos mil tres).

VI. Posibilidad de reclamo de daños y perjuicios [arriba] 

Ante la lógica del proceso constitucional y sus principios, el carácter declarativo y retroactivo de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad frente al cual no cabría invocar derechos adquiridos de buena fe, en nada obstaculiza la posibilidad de los titulares de derechos subjetivos de reclamar indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

El voto salvado de comentario nos recuerda que no se debe confundir la imposibilidad de invocar derechos adquiridos de buena fe, con la posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios, que a todas luces sería lo procedente para todos aquellos casos donde están de por medio la salvaguarda de derechos colectivos de carácter ambiental, lo anterior en virtud que los daños ambientales generalmente son de difícil o imposible reparación en espacio y tiempo.

Conclusiones [arriba] 

Partiendo de la existencia de un orden público ambiental, propio de un Estado Social y Ambiental de Derecho, donde el interés público ambiental, por regla general, prevalece por sobre los intereses particulares, los derechos adquiridos de buena fe durante la vigencia de una norma jurídica declarada inconstitucional no encuentran cabida cuando entran en conflicto y puedan afectar los derechos ambientales de incidencia colectiva; situación que en nada obstaculiza la posibilidad del respectivo reclamo de los daños y perjuicios ocasionados. 

Debemos tener en cuenta que si bien, el numeral 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone la posibilidad de graduación y dimensionamiento en el espacio, el tiempo o la materia, del efecto retroactivo de una sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, facultando al juez constitucional a dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, lo cierto del caso es que, estando de por medio el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, casi que por regla general, esas graves dislocaciones las sufre la colectividad como un todo al estar de por medio la afectación a un interés difuso.

Lo resuelto por los magistrados Cruz y Armijo en su voto salvado no sobrepasa el ejercicio normal de las potestades que les otorga la Ley de Jurisdicción Constitucional, siendo su fundamentación totalmente conteste con la doctrina, los principios del derecho ambiental, así como con las obligaciones internacionales contraídas por Costa Rica al suscribir declaraciones y tratados ambientales.

 

Bibliografía

Fernández Fernández, Edgar, Reflexiones sobre el principio de no regresión ambiental en el derecho costarricense, en El Principio de No Regresión Ambiental en el Derecho Comparado Latinoamericano, PNUD, 2013, accesible en: http://www.regionalcentrelac-undp.org/images//Communications/Doc_CR_Principio_No_Regresi%C3%B3n_Ambiental.pdf

Peña Chacón, Mario, Gobernanza Territorial y Principio de no Regresión, Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 9, agosto 2013, accesible en: http://www.ijeditores.com.ar/abm_news_publicacion.php?idpublicacion=19&idedicion=270

 

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[1] Profesor de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías de Derecho Ambiental y Derecho Público Comparado Franco-latinoamericano del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). mariopenachacon@gmail.com
[2] Fernández Fernández, Edgar, Reflexiones sobre el principio de no regresión ambiental en el derecho costarricense, en obra El principio de no Regresión Ambiental en el derecho comparado latinoamericano, PNUD, 2013, accesible en: http://www.regionalcentrelac-undp.org/images//Communications/Doc_CR_Principio_No_Regresi%C3%B3n_Ambiental.pdf
[3] "La anulación de un acto administrativo de alcance general producirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos de buena fe y situaciones jurídicas consolidadas. La sentencia firme será publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, con cargo a la administración que la haya dictado". Artículo 130 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo." "La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Si es necesario para la estabilidad social y la seguridad jurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar sus efectos en el tiempo, el espacio o la materia." Artículo 131 Código Procesal Contencioso Administrativo.
[4] Fernández Fernández, Edgar, Reflexiones sobre el principio de no regresión ambiental en el derecho costarricense, en El Principio de No Regresión Ambiental en el Derecho Comparado Latinoamericano, PNUD, 2013, accesible en: http://www.regionalcentrelac-undp.org/images//Communications/Doc_CR_Principio_No_Regresi%C3%B3n_Ambiental.pdf



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