JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los recursos ordinarios y el recurso extraordinario federal aplicados al fuero Nacional del Trabajo
Autor:Pinacchio, Angela C. M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:12-04-2012 Cita:IJ-LI-910
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Recursos Ordinarios
III. Recurso Extraordinario Federal
V. A modo de conclusión

Los recursos ordinarios y el recurso extraordinario federal aplicados al fuero Nacional del Trabajo

 

Por Ángela C. M. Pinacchio

 

 

I. Introducción [arriba] 

 

El tema de los recursos procesales puede ser abarcado desde el estudio de las resoluciones judiciales y desde las formalidades de los recursos, como a suerte de presentación por el letrado, ante los estrados tribunalicios.

 

¿Qué es una resolución judicial?

 

“Para comenzar el análisis de los recursos previamente es necesario conocer qué tipo de providencia es la que se pretende recurrir para que se modifique ya que todas tienen su remedio específico de impugnación. Así, las providencias judiciales se clasifican en simples, interlocutorias y definitivas”[i].

 

Desde que se inicia el proceso con la interposición de la demanda, el juez dicta numerosas resoluciones judiciales. En sí ellas son “toda decisión (en sentido amplio) tomada por el juez –o demás funcionarios autorizados a emitirla, v.gr., secretario, prosecretario administrativo o jefe de despacho (arts. 38 y 38 bis., C.P.C.C.N.)-, en el desarrollo de una causa y con las formalidades previstas en la ley para este tipo de acto (arts. 160 a 164 C.P.C.C.N.)”[ii].

 

Existe una extensa discusión sobre si limitar las nociones de acto jurisdiccional a la sentencia definitiva y en torno a la naturaleza de las demás decisiones y actos de los jueces. “…solamente la sentencia definitiva es acto jurisdiccional para la doctrina corriente en tanto produzca cosa juzgada, ocurre preguntarse qué son las demás decisiones del tribunal”[iii].

 

Se ha hecho tradicionalmente una clasificación de recursos procesales, diferenciando los ordinarios de los extraordinarios. Según Palacios la pauta fundamental para distinguirlos, es: que los primeros están previstos con el objeto de reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in indicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley. Según el doctrinario “Denomínese recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o un juez o tribunal jerárquicamente superior”[iv]. Advierte, luego, que existe una tendencia que se inclina a calificar los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos[v].

 

Con relación a este tema diremos que los recursos procesales tienen“…como finalidad la modificación de una resolución judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial sobre una cuestión procedimental – vicios in procedendo o vicios de actividad – o sustancial – vicios in iudicando o vicios de juicio - vinculada a un proceso…”[vi].

 

Finalmente, “Los recursos constituyen medios para fiscalizar la justicia del pronunciamiento”[vii]. Es decir, que mientras los recursos ordinarios “han sido previstos para los supuestos normales y su finalidad es reparar cualquier irregularidad procesal”[viii], el recurso extraordinario “se otorga con carácter excepcional y respecto de cuestiones específicamente establecidas en la ley”[ix].

 

 

II. Recursos Ordinarios [arriba] 

 

A. Reposición.

 

Las providencias simples: “…sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso”[x].

 

“Debe llevar la firma del juez, presidente del tribunal, secretario u oficial primero, según el caso, como recaudo de validez de la resolución. Esta exigencia se corresponde con lo dispuesto en el art. 38, inc. 4) del CPN”[xi]. Esto es trascendente, pues, las que suscriben los jueces son susceptibles de recurso de reposición (art. 238 CPN), y eventualmente de apelación, si es que causan gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva[xii]. Así, las que suscriben los secretarios y oficiales primeros, las partes interesadas podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto en ellas; petición que se resuelve sin sustanciación. La resolución así recaída es inapelable (art. 38 últ., parte)[xiii]. En cambio, existe “la tesis que sostiene que las providencias simples suscriptas por el secretario o el oficial primero, que ocasionen un perjuicio irreparable, de las que se han pedido revocatoria ante el juez, y que éste ha confirmado, puedan ser objeto, a su vez, del recurso de apelación contra el auto de este último”[xiv].

 

Entonces:

 

Providencias Simples:

 

No causan gravamen irreparable.

Causan gravamen irreparable.

Modificable por revocatoria.

Modificable por revocatoria + apelación.

 

 

“Una resolución causa gravamen irreparable cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso del procedimiento. Son las que impiden o extinguen el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal; las que imponen el cumplimiento de un deber o aplican una sanción…”[xv].

 

¿A qué llamamos recurso de reposición?

 

También, denominado de revocatoria y tiene por objeto que el juez revoque por contrario imperio la resolución que él ha dictado. Consiste en una crítica razonada de la resolución contra la cual se interpone el recurso. “…la reposición o revocatoria puede ir acompañado del recurso de apelación en subsidio, tal como, lo contempla el art. 98 LO…La apelación en subsidio no se funda, se concede con efecto diferido (art. 110 LO) y se deberán expresar los agravios correspondientes en la oportunidad de expresar agravios contra la sentencia definitiva para mantener el recurso”[xvi].

 

El recurso de reposición o revocatoria debe ser interpuesto dentro de los tres días de haberse notificado de la providencia. Según el art. 95 de la ley, 18345 las resoluciones dictadas en audiencias, con la presencia de la parte interesada, quedan firmes si ésta no las cuestiona en el mismo acto antes de su finalización. Conforme lo establece el art. 97 LO no corresponde dar traslado a la contraria, si la providencia ha sido dictada de oficio.

 

“La apelación subsidiaria debe ternerse presente en forma diferida hasta el momento en que se apele la sentencia definitiva, los argumentos utilizados para plantear reposición no pueden servir de fundamento para la presentación del recurso de apelación, y resulta ineludible la nueva fundamentación recursiva”[xvii].

 

Recordaremos que el art. 155 de LO establece que salvo colisión con sus propias normas, el C.P.C.C.N., será de aplicación supletoria. De esta forma, nos remitimos al art. 273 del C.P.C.C.N., que establece: “Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno”. Por consiguiente, “el recurso es procedente en cualquier instancia, incluso en las extraordinarias, cuando la índole de la resolución lo justifique…”[xviii].

 

Cuadro sobre las disposiciones de los arts. 97 y 98 de la LO.

 

De oficio.

A pedido de parte.

Reposición y apelación subsidiaria.

El juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta tres días después, las resoluciones (que causen o no gravamen irreparable) dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas.

Cuando se interpone a petición de parte, el plazo para hacerlo es de tres días contados a partir del día siguiente al de la resolución. Salvo que sea interpuesto en el acto de la audiencia en forma verbal. En tales casos se corre traslado a la contraparte que se opuso por escrito o verbalmente. Si no hubo oposición, se resolverá sin sustanciación.

La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.

 

 

B. Aclaratoria.

 

Las sentencias interlocutorias tienen los mismos requisitos que las simples en cuanto a estructura, sin embargo, son dictadas con substanciación de la otra parte, contienen fundamentos, aplicación del derecho, una decisión y la imposición de costas. “Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1. Los fundamentos. 2. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3. El pronunciamiento sobre las costas”[xix].

 

Existen, también, las resoluciones homologatorias que “son las …que se dictan en los supuestos de desistimiento del derecho, transacción y conciliación. Si deciden la homologación, constituyen resoluciones que concluyen el proceso y tienen los efectos de la sentencia definitiva, no obstantte la ley las equipara a las providencias simples en cuanto a sus formalidades. No son fundadas. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior, pasarán en autoridad de cosa juzgada”[xx].

 

Finalmente, graficaremos mediante un cuadro las distintas resoluciones judiciales que existen:

 

Providencias Simples.

Sentencias Interlocutorias.

Sentencias Homologatorias.

Sentencias Definitivas.

Que causen o no gravamen irreparable.

Resuelven cuestiones incidentales que requieren sustanciación.

Se las equipara a las providencias simples, en cuanto a sus formalidades; sin embargo, producen efecto de sentencia definitiva.

Determina el modo normal de culminación del proceso.

 

 

Un recurso que cabe interponer ante cualquiera de ellas es la Aclaratoria. Mucho se ha discutido con relación a la naturaleza jurídica de éste.

 

“Algunos autores…atendiendo al hecho de que mediante la aclaratoria no cabe la rescisión de la sentencia, y su sustitución por otra, pues, aquélla carece de aptitud parar alterar la violación judicial expresada en el respectivo pronunciamiento, le niegan carácter de recurso y sostienen que se trata de un incidente producido durante el período de formación de la sentencia. Tal conclusión ha sido objetada –a nuestro juicio con acierto- sobre la base de que, en tanto la aclaratoria tiende a la revisión de la sentencia (aunque en límites más restringidos que en el caso de los restantes recursos), y su resultado puede traducirse en una modificación de ella, participa de las características esenciales de los recursos (Podetti, Iránez Frocham)”[xxi].

 

Diremos, entonces, que “no es otra cosa que un medio técnico para corregir determinadas faltas y/o errores de la jurisdicción susceptibles de subsanación y que se introducen por razones de celeridad y economía proccesal, lo que explica que sus límites sean estrictos y precisos, ya que, le está vedado al magistrado actuante alterar, con la excusa del pedido de aclaratoria lo sustancial de su pronunciamiento”[xxii].

 

La aclaratoria debe interponerse dentro de los tres días de notificada la providencia ante el mismo juez que la dictó. Si se suscita alguna cuestión en el desarrollo de una audiencia, siempre que la parte interesada esté presente, debe interponerse verbalmente y fundarse en el acto.

 

Su objeto es salvar: algún concepto oscuro, omisiones en las que se hubiera incurrido conforme las peticiones de las partes discutidas (omisión de costas) o corregir algún error material o aritmético (errores de copia, sumas, nombres o calidad de las partes), pero sin modificar lo sustancial de la decisión[xxiii]. Así como procede a pedido de parte, también, puede decretarse de oficio y dentro de los tres días siguientes a aquél en que dictó la resolución; siempre que ésta n haya quedado firme para alguna de las partes[xxiv].

 

“…si los magistrados actuantes, al descubrir tal error, no lo modifiquen y prescindirían de medios para determinar la verdad jurídica objetiva y convertirían el proceso en una sucesión de rituales caprichosos con vulneración de garantías constitucionales…”[xxv].

 

En el acto de plantear la aclaratoria es requisito fundarla. Es decir, el escrito de interposición debe ser fundado. “La fundamentación requerida se refiere a que se debe plantear en forma concisa el error u omisión, es decir, precisar concretamente la falencia de la resolución que justifica la aclaratoria sin tener que realizar una crítica pormenorizada”[xxvi].

 

C.  Apelación.

 

Entendemos que las resoluciones judiciales son “…todas las declaraciones emanadas del organo judicial destinadas a producir una determinada consecuencia jurídica a la que deben ajustar su conducta los restantes sujetos procesales…”[xxvii].

 

Las resoluciones sujetas al recurso de apelación son las que establece el art. 105 de la LO. “…carece de importancia la distinción entre recursos de apelación concedidos libremente o en relación, ya que, en definitiva, los recursos anteriores a la sentencia definitiva llegan ante la alzada con el trámite diferido que la ley establece (art. 101, LO) o sea que la parte que ha apelado se reserva la fundamentación o ataque hasta el momento de impugnación de la sentencia definitiva”[xxviii]

 

Independientemente del plazo de tres días para interponer aclaratoria, se puede deducir la apelación. Si se tratara de una sentencia interlocutoria se interponen conjuntamente y se expresan agravios en la oportunidad del art. 116 LO y si es definitiva, la apelación puede ser interpuesta dentro de los seis días de notificada. Conforme el art. 101 LO, si la resolución de la aclaratoria causa un perjuicio a alguna de las partes, se puede apelar la misma contando el plazo de tres días para partir de la notificación de la aclaratoria.

 

¿A qué llamamos apelación?

 

Este recurso supone una doble instancia, “…no significa una revisión de la instancia anterior…, por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia…”[xxix]. De esta forma, el recurso de apelación constituye el más usual de los recursos ordinarios con objeto a la revocación de una resolución judicial, que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.

 

¿Qué es un gravamen irreparable?

 

Constituye un presupuesto ineludible del recurso. De esta forma debe causar un agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse, que es una insatisfacción (total o parcial) de cualquiera de las pretensiones que surjan en el proceso. “…Es, pues, la derrota, total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto”[xxx].

 

Entonces, cabe destacar que el escrito de expresión de agravios, cuando correspondiera, debe contener: una crítica puntual y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas.

 

En síntesis, las resoluciones que resultan apelables, son:

 

RESOLUCIONES DEL ART. 105 LO.

·  Las resoluciones que ponga fin total o parcialmente al pleito.

· Las sentencias que decidan excepciones.

·  Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento.

·  Resoluciones que declaren de puro derecho al litigio o a una cuestión previa.

· Resoluciones que denieguen medidas preliminares.

·  Las que resuelven hechos nuevos.

· En general, todas las sentencias que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

·   Las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y en su caso, el de la reconvención exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo en el art. 51 de la Ley Nº 23.187. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.

 

 

“El legislador ha considerado razonable circunscribir la posibilidad de apelación a un parámetro objetivo, tomando como referencia el interés económico comprometido y considerando inapelables las decisiones que no excedan el importe equivalente a 300 veces el derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley Nº 23.187 que reglamenta el ejercicio de la abogacía en Capital Federal”[xxxi]. “…el cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso…en el caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto”[xxxii].

 

Resultan siempre impugnables independientemente del monto del juicio.

·  Sanciones disciplinares[xxxiii].

· Las que decretan o deniegan las medidas cautelares.

· En tanto decreten el levantamiento del embargo sobre tercerías.

· Sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos de inmuebles ocupados como consecuencia de la relación laboral.

·                     Las sentencias definitivas cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia.

 

 

Conforme el art. 108 inc. ch), “Cuando la sentencia definitiva contradiga un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia, la parte podrá (haciendo mención precisa de la jurisprudencia contradictoria) soslayar el límite de apelabilidad y lograr la revisión del fallo por el tribunal de Alzada”[xxxiv] .

 

Otras resoluciones inimpugnables por esta vía son: las que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluyendo las que recaigan sobre nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Exceptuénse las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. “…En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitantte una multa de hasta el diez por ciento (10 %) del valor de la ejecución a favor del ejecutante”[xxxv].

 

Cabe aclarar que aún cuando el recurso haya sido concedido, la Cámara puede rechazarlo[xxxvi].

 

Podemos sintetizar, mediante un cuadro, los puntos más sobresalientes del recurso de apelación:

 

 

 

RECURSO DE APELACIÓN.

Tipo de resolución.

Plazos.

Observaciones.

 

 

 

Providencias simples e interlocutorias.

 

 

3 tres días.

 

 

Con efecto diferido. Expresión de agravios en oportunidad del art. 106 LO. c/traslado a la contraria. Resuelve la alzada. La apelación de honorarios no requiere de expresión de agravios.

 

 

 

 

 

Sentencias definitivas y cautelares.

 

 

6 seis días.

 

 

Expresión de agravios al tiempo de su interposición. Resuelve la Cámara previo traslado de tres días.

 

 

 

C.1. De queja por denegación de la apelación contra la sentencia definitiva –art. 129 LO-

 

El objetivo de este recurso es conseguir la concesión de un recurso que se ha declarado inadmisible. Se debe deducir por escrito y fundado ante la Cámara de Apelaciones en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la resolución que niega la interposición de un recurso ordinario o extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

El siguiente es un cuadro sobre las formalidades de este recurso, conforme los arts. 283 C.P.C.C.N. y 155 LO.

 

Formalidades del recurso de queja.

· Que la resolución cuestionada sea apelable.

· Debe interponerse por escrito ante la Cámara y dentro de los tres días de notificada por ministerio legis la resolución que deniega la concesión del recurso.

· Se debe acompañar una copia: del escrito que dio lugar a la resolución recurrida; del escrito de interposición del recurso de la resolución recurrida; de la providencia que denegó el recurso.

· Se debe indicar: fecha en que quedó notificada la resolución recurrida; fecha en que se interpuso la apelación; fecha en que quedó notificada la denegatoria del recurso.

 

 

Este recurso, finalmente, se resuelve sin sustanciación. Mediante el siguiente podemos representar las posibles consecuencias esperables en la interposición del recurso:

 

 

· Si se concluye que ha sido mal denegado

·                     Remitirán el expediente al juzgado de orígen para que éste lo conceda y se eleve nuevamente a la Cámara.

· Si se concluye que ha sido bien denegado

·                     Se agragará el expediente del recurso de queja al expediente principal, cuyo trámite no se ha suspendido mientras la Cámara estudiaba el recurso.

 

 

D. Recurso de nulidad.

 

Si siguiéramos a Clamandrei este distingiría errores in iudicando y errores in procedendo. “La mayoría de los códigos de procedimiento del país, que en su mayoría consideran subsumidos el recurso de nulidad en el de apelación…De ahí que ahora tanto los defectos sobre la regularidad del trámite sustancial como los de injusticia de la decisión se reparen por esta última vía, quedando excluídos aquellos vicios producidos con anterioridad al fallo, que se superan pro incidente (art. 169 y 175 CPN)”[xxxvii].

 

Repasando algunas ideas generales, “…siendo la administración de justicia una función que está en manos de personas … sujetas a pasiones y defectos, por un imperativo de la naturaleza humana, se presenta como posibilidad, más o menos cierta, según el medio y la calidad de los sujetos, la necesidad de corregir errores o vicios…”[xxxviii].

 

Conforme el art. 115 de LO, el recurso de nulidad, tiene por objeto modificar errores de procedimiento, en cuanto, a la formulación de la sentencia. “La finalidad del recurso de nulidad no se dirige a lograr la revisión de una decisión judicial que se conceptúa injusta sino a obtener la recisión o invalidación de una sentencia en virtud de haber sido pronunciada con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma establecidos por ley”[xxxix].

 

Se limita a los errores de lugar, tiempo y forma de la sentencia, quedando excluídas las irregularidades que afecten a los actos que la precedieron, los cuales debieran haber sido atacados por el trámite de incidente de nulidad.

 

“Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. Se considerará, entonces, que se ha consentido el acto viciado”.[xl]

 

No es un recurso autónomo. En la apelación será incluído el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables. Por lo que deducimos, que si contra la resolución no puede interponerse el recurso de apelación; sólo queda plantear el recurso de arbitrariedad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. “El art. 153 establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”[xli]; sin embargo, esto no exime al apelante de la carga de invocar ante la alzada, en el memorial o expresión de agravios, los defectos de actividad que a su criterio afecten la sentencia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la setencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.

 

 

III. Recurso Extraordinario Federal [arriba] 

 

Este recurso se encuentra regulado por la ley n° 48 arts. 6, 14, 15 y 16; en la Ley Nº 4055, arts. 6, 7 y 8 ; en el C.P.C.C.N., arts. 256, 257 y el dec. –Ley Nº 1285/1958, aplicables al fuero laboral según lo dispuesto por el art. 155 LO. De esta forma, “El recurso extraordinario –prescribe el ap. 1° del art. 257 del CPN –deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación”[xlii].

 

La naturaleza “…extraordinaria del recurso se explica al considerar que sólo es procedente contra cuestiones de derecho (federales) decididas en sentencias definitivas, quedando marginadas las consideraciones de hecho”[xliii]. “…el recurso extraordinario federal requiere la existencia de los recaudos comunes a todos los recursos. Uno de los recaudos más importantes es la existencia de gravamen concreto y actual, recaudos de legitimación activa que hacen a la cuestión justiciable. El reconocimiento o no de la legitimación activa por parte de la Corte Suprema ha constituído una de las llaves que abren o cierran el recurso extraordinario federal”[xliv].

 

El recurso extraordinario es “una vía excepcional, mediante la cual no se provoca una instancia ordinaria o común de revisión, sino una revisión constitucional. Al no tratarse de una apelación ordinaria sino extraordinaria, la competencia de la Corte queda limitada por la propia materia –también limitada- del recurso”[xlv].

 

Existe un control de constitucionalidad implícito derivado del principio contenido en el art. 31 CN[xlvi]. En el caso “Ekmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros” se sostuvo que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por el país, había alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino[xlvii]. “Es decir, que el recurso extraordinario tiene dos objetivos específicos: garantizar la supremacía del derecho federal sobre el local y asegurar la supremacía de la Constitución Nacional…”[xlviii].

 

Diremos que por sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, debemos entender “la que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda renovarse”[xlix]. Aunque posteriormente, la CSJN ha superado este rigorismo procesal y decidido que, también, se equiparan a este concepto “las que causen gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior, como podrían ser los autos interlocutorios que impiden la continuación del proceso, las sentencias de apremios, las que ordenan la paralización de la ejecución de la sentencia de desalojo, la reapertura de un proceso criminal terminado con sentencia firme, la que admite la excepción de cosa juzgada”[l].

 

Existen requisitos comunes y propios para la presentación del recurso:

 

RECORDEMOS LOS REQUISITOS PROPIOS DEL RECURSO FEDERAL.

-Acreditar la existencia de una cuestión federal: 1) que fuera planteada en la primera oportunidad procesal. 2) mantenida en todas las instancias. 3) que tenga relación directa o inmediata con la materia del juicio[li].

 

-Que la sentencia emane de un tribunal superior a la causa y contraria al derecho federal invocado.

 

-Que no se trate de cuestiones de hecho.

 

-Que el escrito se redactado y fundado conforme a derecho: mención del derecho federal cuya omisión afectó el resultado del juicio[lii]. Es decir el escrito que lo contiene debe bastarse así mismo, y su sola lectura resultar suficiente para la comprensión del caso.

 

 

Es decir, “para ser admisible [el recurso extraordinario] debe hacerse la reserva del caso federal en la primera presentación –demanda y contestación de la demanda-, (salvo que se trate de arbirariedad sobreviniente, caso en el que no es un requisito indispensable) ya que la falta de reserva importa el rechazo del recurso”[liii].

 

En principio, reitero que la cuestión federal que habilita la apertura del recurso extraordinario debe ser planteado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento. Con relación a ello diremos que “cabe admitir el recurso extraordinario en lo relativo a la violación del principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, aun cuando la cuestión federal no se haya introducido oportunamente, si se ha configurado un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgido para la apelante con el dictado del fallo que impugna (del dictámen del procurador general que la Corte hace suyo)”[liv].

 

Muchas veces, se confunde el planteamiento de la cuestión federal y la fundamentación del recurso extraordinario. “El requisito de la reserva de la cuestión federal no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de dicha cuestión a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que no requiere de fórmulas sacramentales (del dictámen del procurador general que la Corte ha hecho suyo”[lv].

 

 

 

¿Cuándo se entiende abandonada la cuestión federal?

 

 

1) Al no ser mantenida en la expresión de agravios.

2) Cuando se omite agregarla en el memorial presentado ante la Corte, cuando se este paso existía.

3) Cuando el agravio fundado por el apelante hubiera sido rechazado en sede administrativa y no se mantuvo en la apelación ante el juez, que no lo consideró. Etc.

 

 

Entonces, diremos que “la cuestión federal (denominada “caso federal” o “reservaa federal”) puede definirse como aquella que se ocupa de la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o respecto de los conflictos que se producen entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales”[lvi].

 

Si siguiéramos los lineamientos del Dr. Quiroga Lavié, diríamos que las cuestiones federales pueden ser simples, cuando se discute la interpretación de la Constitución Nacional o de normas federales. También, existen las llamadas “complejas directas”, cuando se trata de una cuestión de posible incompatibilidad entre la Constitución y una norma inferior a ésta; o “complejas indirectas”, cuando la incompatibilidad normativa se produce entre normas de igual nivel, por lo que debe ser resuelta a partir de la interpretación de la Constitución.

 

De esta forma, podríamos graficar el siguiente cuadro:

 

Cuestiones Federales.

1)           Simples.

2)           Complejas: a) directas, b) indirectas.

3)           Por sentencia arbitraria.

4)           Por gravedad institucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

Según Palacios, estaría incluída en el ámbito del inc. 3 del art. 14 de la Ley Nº 48, por otro lado, Genaro Carrió opina que, muy por el contrario, se le ha agregado un inciso más al art. 14 de la Ley Nº 48 y esto lo fue por la jurisprudencia. Al decir del Dr. Colautti la doctrina de la arbitrariedad es una creación pretoriana.

 

El Dr. Bidart Campos sistematizó sobre este tema los siguientes puntos: “a) sentencia que no se funda en ley; b) sentencia que resuelve en contra de la ley; c) sentencia que aplica normas no vigentes –por que han sido derogadas, o todavía no han entrado en vigor, o son extrañas al caso-; d) sentencia que omite decidir una cuestión esencial para la resolución del caso; e) sentencia que decide una cuestión ajena al caso; f) sentencia que omite considerar una prueba rendida cuya consideración es esencial para resolver el caso; g) sentencia que da por probado algo que no lo ha sido; etc”[lvii].

 

La CSJN ha definido muy genéricamente la arbitrariedad, como: “aquellas que aparecen determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “una ausencia palmaria de fundamentos”. De esta forma, “…en autos “Bartos S.R.L” (CS, diciembre 20-979, “L.L.”, 1980-B-502)[lviii]” dijo que la doctrina de la arbitrariedad “…se funda en la necesidad de salvaguardar los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional”[lix].

 

“Es importante destacar que cuando se recurre por arbitrariedad, la doctrina de la CSJN sostiene que la desestimación del recurso debe ser fundada. Tal como, se dijo anteriormente, en la mayoría de los casos debe irse en queja para acceder a la Corte, sin perjuicio que no se trata de una tercera instancia y su acceso es muy restringido, teniendo la Corte la posibilidad de admitir o no el recurso sin dar fundamentos”[lx].

 

El plazo para interponer el recurso extraordinario federal es de 10 días de notificada la resolución que se recurre, y se funda dentro de los diez días de notificada la concesión del recurso, ante el mismo tribunal que la dictó. El recurrente debe constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De los fundamentos se corre traslado a la contraria, por cédula; para lo cual, tiene un plazo de 10 días para contestar. El escrito debe contener: el derecho federal invocado y en su fundamento incluirse: el motivo del recurso, relatar los antecedentes de la causa. No basta que haya una remisión a resentaciones anteriores, es decir, debe ser autosuficiente.

 

“En el fuero laboral es de aplicación la regulación del recurso contenida en el C.P.C.C.N., art. 256 y siguientes, debiendo cumplimentar los requisitos que allí se indican. El recurso se presenta en la mima sala de la Cámara y la misma da traslado por cédula a la contraparte por 10 días, por lo que hay que acompañar copias y contestado el traslado la Cámara resuelve. Por lo general, se recurre por casos de arbitrariedad y la Cámara es reticente a otorgar el recurso, en consecuencia, habrá que ir en queja a la CSJN”[lxi].

 

De concederse el recurso, el expediente es enviado a la CSJN y de ello se le hace saber a las partes. Interviene el Procurador General de la Nación para que se exprese emitiendo dictámen, el cual no es vinculante para la Corte Suprema. Una vez recibido dicho dictámen, el Supremo Tribunal está en condiciones de dictar su fallo. Si se deniega el recurso, se puede recurrir en queja por recurso denegado, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días de notificado de la denegatoria y ante la propia Corte Suprema.

 

A. “Certiorati”: art. 2 de la Ley Nº 23.774.

 

El art. 2 de la Ley Nº 23. 774 dispone en su artículo segundo que se sustituya los arts. 280 y 285 del C.P.C.C. de la Nación, por los siguientes: "artículo 280.- llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.

 

El art. 2 de la Ley Nº 23. 774 dispone en su artículo segundo que se sustituya los arts. 280 y 285 del C.P.C.C. de la Nación, por los siguientes: "artículo 280.- llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”.

 

“El proyecto de ley … tiene como objetivo y finalidad resolver, dentro de lo posible y con criterio realista, el grave problema funcional de la sobrecarga de tareas de la Corte Suprema por el desmesurado volumen de recursos extraordinarios que se presentan para su resolución en cada periodo anual…”[lxii].

 

De esta forma, el denominado “certiorati” en el derecho norteamericano ha sido institucionalizado en nuestro país, por la Ley Nº 23.774: se trata de la potestad discrecional de la Corte para conocer en un recurso extraordinario; de esta forma, no se encuentra obligada a dar ningún fundamenta para desestimar los recursos. “La incorporación del principio de admisión discrecional de los recursos interpuestos…ha brindado a la Corte un instrumento práctico que facilita la selección de los casos relevantes y le permite atenuar la magnitud de la tarea…Como bien lo subraya D’ Alessio en su nota, de las tres soluciones propuestas hasta ahora para resolver este grave problema, a saber:a) la división de la Corte en salas, como la Corte de Casación italiana; b) la creación de un tribunal intermedio que filtre las apelaciones dirigidas a ella, propuesta por diversos autores; y c) la atribución a la Corte de la facultad discrecional de seleccionar las causas que ameriten su resolución por el alto Tribunal, incorporada en el texto del art. 280 sancionado por la Ley Nº 23.774; esta última parece la más acertada, pero resulta insuficiente”[lxiii]

 

V. A modo de conclusión [arriba] 

 

Este tema encuadra dentro del Derecho Procesal que es “la ciencia que expone el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del Derecho y la de los particulares que la reclaman” – cita de Hugo Alsina[lxiv].

 

En este sentido, me remito a la definición que diera Podetti: “los actos procesales de decisión están en todo el proceso e integran la jurisdicción”[lxv]. Entiendo, por mi parte, que la toma de decisiones se encuentra presente durante todo el proceso y abre el camino al momento culmine, que será la sentencia que le ponga fin al pleito. “El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia…”[lxvi].

 

La actividad jurisdiccional implica “la existencia de diferentes grados de jurisdicción responde a fundamentos de política institucional…”[lxvii]. De esta forma, existe una necesidad de reducir el error humano. “La cuestión de la conveniencia de la única o doble instancia ha originado una larga polémica en la doctrina nacional. Se hace incapié en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica”[lxviii].

 

Mientras el proceso “es el conjunto de actos jurídicos procesales por los que se pone en movimiento a la jurisdicción”[lxix], el procedimiento “es el conjunto de formalidades de los actos procesales”[lxx]. “Las formas llenan, empero, una función de indudable importancia práctica”[lxxi].

 

En definitiva, todas estas resoluciones judiciales son posibles, en la medida de la jurisdicción y la competencia. “La jurisdicción o actividad jurisdiccional se exterioriza mediante actos procesales a cargo del tribunal”[lxxii]. Al igual que Lascano, diría “para llenar la función jurisdiccional el juez necesita realizar otros actos y el poder para realizarlos tiene también carácter jurisdiccional porque son necesarios para que se realice el fin de la jurisdicción”[lxxiii].

 

 

 

 

 


[i] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p. 156.

[ii] Díaz, Eduardo A., El expediente judicial –Constitución y vicisitudes del cuerpo del proceso-, Ed. Hammurabi –José L. Depalma, 2004, p. 74.  

[iii] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 55.

[iv] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 65.

[v] Idem, p. 66.

[vi] Romualdi, Emlio Elías: “Procedimiento Laboral En La Provincia De Buenos Aires Recursos Extraordinarios”

[vii] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 28.

[viii] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 29.

[ix] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 29.

[x] Art. 160 del CPCCN.

[xi] Aldo Bacre, Teoría General del Proceso, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 390.

[xii] Idem, p. 391.

[xiii] Idem, p. 391.

[xiv] Idem, p. 391.

[xv] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 450.

[xvi] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p. 157.

[xvii] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 271.

[xviii] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 72.

[xix] Art. 161 del CPCCN.

[xx] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 450.

[xxi] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 70.

[xxii] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 272.

[xxiii] Art. 99 de la LO.

[xxiv] Idem.

[xxv] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 276. [CSJN 8/7/71 “Atienza c/ Argentina S. C”, DT 1971-713, 9/10/90; “Alcaraz c/ Bertonici Construcciones S. A, 9/10/90; “Agencia de investigaciones provadas Master Seg. Integral S. A s/ Experto Lanin y otros; 20/12/94 “Iglesias c/ Estado Nacional”]

[xxvi] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p. 159.

[xxvii] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006,  p. 449.

[xxviii] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279.

[xxix] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p. 74.

[xxx] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, p 76.

[xxxi] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 281. [CNT, Sala III, 21/3/05 “Massone c/ Bodegas Lavaque SA”, DT, 2005- B- 1599, la jurisprudencia ha rechazado planteos de inconstitucionalidad tendientes a modificar el régimen de revisión diferida por el legislador]

[xxxii] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.

[xxxiii] cit de Carlos Pose, p. 284. Conforme la jurisprudencia que se cita, por ejemplo, un llamado de atención a un profesional no es suficiente para abrir la instancia revisora (CNAT, sala V, 12/7/90, “Gonzáles c/ Sadesa S. A de Exportaciones Sud- Americanas CIF”, DT, 1990-B- 2580,).

[xxxiv] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 284.

[xxxv] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 454.

[xxxvi] Carlos, Pose: Ley 18.345 de Organización y Procedimiento Laboral : Anotada - Comentada - Concordada con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y principales leyes laborales de las provincias -- Buenos Aires: David Grinberg, 2010, p. 279.

[xxxvii] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 135.

[xxxviii] Devis Echandía, Teoría General del Proceso –Aplicable a toda clase de procesos-, tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Bs As, 2002, p. 296.

[xxxix] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 138.

[xl] Romualdi, Emilio Elías; (dir.), Teoría y práctica del derecho del trabajo y de la seguridad social: Modelos de contratos. Liquidaciones. Comunicaciones. Procedimiento -- Buenos Aires: LexisNexis, 2006, p. 457.

[xli] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 136.

[xlii] Art. 257 CPN, ap. 1°.

[xliii] CS 20/8/96, DJ, T. 1996-2, p. 1227, Rep. LL, T 1996, p. 2075, n° 452; CS 8/2/00, DT, 2001-A, p. 866. “Cuando resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad (CS, 17/9/96, LL, T 1996-E, p. 678, n° 39.148-S), pues, con ella se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio; cit. por Víctor De Santo en “Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia)”, Ed. Universidad, 2006, p. 154

[xliv] María Ángelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina –comentada, concordada y anotada-, Ed. La Ley, 2008, p. 471, TI, Cuarta Edición.

[xlv] G. Bidart Campos: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Abeledo Perrot, 1974, p. 72.

[xlvi] “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859”- art. 31 CN-.

[xlvii] María Ángelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina –comentada, concordada y anotada-, Ed. La Ley, 2008, p. 477, TI, Cuarta Edición.

[xlviii] Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 356.

[xlix] “David Brailowsky” 244:279, cit de Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 357.

[l] Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 357.

[li] CN Com, Sala E, 25/9/00, LL, T. 2001-B, p. 815; Sup. Trib. Justicia de Misiones, 18/9/00, LL Litoral, T 2002, p. 96; Sup. Trib. De Justicia de Córdoba, 14/2/00, LL C, T 2000, p. 923. 

[lii] “…la omisión de la carga procesal de fundamentación autónoma del recurso extraordinario no puede entenderse subsanada con una ampliación posterior, pues, aun cuando ésta se considere presentada en el plazo de ley en anterior a lo dispuesto por una acordada de la CS, el citado defecto no ess susceptible de repararse de tal manera, toda vez que importaría redactar una facultad procesal cuyo ejercicio quedó agotado con la primera presentación del interesado”.

[liii] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.

[liv] CS, 15/6/04, Cit. de Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 169.

[lv] CS, 8/11/05, www.laleyonline.com.ar, citado por de Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, nota n° 38.

[lvi] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006.

[lvii] G. Bidart Campos: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Abeledo Perrot, 1974, p. 723.

[lviii] Cit. de Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 370.

[lix] Cit. de Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, p. 370.

[lx] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.

[lxi] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.

[lxii] Cit. por Lloveras, Antonio R., El 'recurso de revisión constitucional' como posible solución al problema del recargo de tareas de la Corte Suprema, 9-dic-2005, Microiuris.

[lxiii] Cit. por Lloveras, Antonio R., El 'recurso de revisión constitucional' como posible solución al problema del recargo de tareas de la Corte Suprema, 9-dic-2005, Microiuris.

[lxiv] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 28.

[lxv] Idem, p. 56.

[lxvi] Devis Echandía, Teoría General del Proceso –Aplicable a toda clase de procesos-, tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Bs As, 2002, p. 292.

[lxvii] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 25.

[lxviii] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, p. 28.

[lxix] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 30.

[lxx] Idem, p. 31.

[lxxi] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 31. 

[lxxii] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, p. 48.

[lxxiii] Idem, p. 56.