JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El principio de confianza como pauta de interpretación de los contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Colombero, Anabel
País:
Argentina
Publicación:Revista de Graduados de Derecho de la Universidad Austral - Número 4 - Diciembre 2017
Fecha:21-12-2017 Cita:IJ-CDXC-806
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En esta oportunidad nos vamos a referir al principio de confianza como pauta de interpretación de los contratos conforme lo legislado por el artículo 1067 y 1094 del CCCN.
Pretendemos hacer una aproximación de este principio, detallando las características propias  que nos conduzcan a su aplicación en los contratos paritarios y de consumo.
Para ello vamos a analizar brevemente el origen del principio de confianza en el derecho administrativo, su traslación al derecho privado y la aplicación que del mismo encontramos en la jurisprudencia argentina.
I. Acerca de la confianza
II. Origen del principio en el Derecho Administrativo
III. Incorporación al derecho privado: la difícil tarea de diferenciarlo de la buena fe y la teoría de los actos propios
IV. Conclusiones
Notas

El principio de confianza como pauta de interpretación de los contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación

Por Anabel Colombero [1]

I. Acerca de la confianza [arriba] 

La confianza es la esperanza firme de que una persona tiene en que algo suceda, sea o funcione de una forma determinada, o en que la otra persona actué como ella lo desea.

Desde el punto de vista sociológico el fenómeno de la confianza ha venido siendo un concepto de gran interés para las ciencias sociales y humanas, ya que cada vez más se observa que el compromiso o la cooperación en las relaciones sociales se hacen más improbables.

Así confiar en las otras personas ya no se concibe automáticamente como algo obvio. Como no se puede confiar en la gente se confía en las instituciones como mediadores y generalizadores de la confianza.

Por eso la confianza hoy en día no se construye solo a partir de las relaciones interpersonales, sino también sobre aquellas estructuras que permiten procesar las decepciones que cada vez más se hacen frecuentes en la vida social.[2]

Desde el punto de vista jurídico con la confianza se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro, una prestación, abstención o declaración favorable a sus intereses, derivada de la conducta de este último, en el sentido de fomentar tal expectativa. [3]

II. Origen del principio en el Derecho Administrativo [arriba] 

El principio de confianza goza de un gran desarrollo en el campo de derecho administrativo.

La locución deriva de la palabra alemana Vertrauensschutz que se traduce como protección de la confianza, a la que luego se le agrego legitima en las versiones francesas y españolas.

Un raconto de la génesis del mismo nos lleva al  derecho alemán, se cita un  precedente de 1956 del Tribunal Superior Administrativo de Berlín, el cual aplico por primera vez el mencionado principio de confianza legítima ante la denegación de una pensión que se había prometido a la viuda de un funcionario alemán, a quien se le había asegurado que se le acordaría una pensión si se mudaba del territorio de la Alemania controlada por los rusos a Berlín occidental.

La confianza legítima ha significado en el derecho alemán un límite a la indiferencia de los gobernantes en la toma de decisiones respecto a la situación de aquellos que desenvuelven su vida y proyectos de acuerdo a la situación legal y en general normativa imperante con anterioridad a tales decisiones. Muy centrado en la protección de la seguridad jurídica. 

En nuestro país  tiene actualmente una gran relevancia en las vías de hecho que utiliza la administración. Con este principio de confianza legítima se busca eliminar el “factor sorpresa” de su comportamiento. [4]

La base de una nueva concepción de los vínculos que los poderes públicos en general, poseen frente a los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella, esperan se mantenga.

Lo que ampara el principio de protección de la confianza legítima es la adopción y aplicación de medidas de gestión político jurídicas, de forma que con ellas no resulte sorprendida la buena fe y, por consiguiente, la previsión de los administrados y sus derechos fundamentales

III. Incorporación al derecho privado: la difícil tarea de diferenciarlo de la buena fe y la teoría de los actos propios [arriba] 

El principio de confianza aparece en el derecho privado como un mecanismo protectorio de la confianza que se genera a la hora de establecer los vínculos jurídicos. Este principio opera como pauta de interpretación de los contratos (art. 1067 y 1094 CCCN) y como fuente de las obligaciones.[5]

Vamos a referirnos en este apartado a los elementos configurantes de esta confianza, a delimitar el principio en relación con la buena fe y teoría de los actos propios, y por último a su utilización como pauta interpretación de de los contratos.

1. Los elementos configurantes de la confianza

Como venimos mencionando este  principio protectorio tiene por fin tutelar la confianza que las partes han desarrollado para llegar a la concreción del vínculo jurídico obligatorio, de manera tal que con posterioridad esta no sea defraudada al momento de la ejecución de la prestación.

Para que se torne operativa esta protección, doctrinariamente se mencionan como necesarios los siguientes elementos:

a) Vinculación subjetiva previa: por parte de quien pretende la satisfacción de su expectativa y quien genero a través de sus conductas la misma.

b) Un hecho generador de la confianza objetivo, es decir que no es el sujeto quien determina la existencia de la confianza sino que esta se presenta proyectada en una realidad creada por circunstancias externas.

c) Se requiere un marco de legalidad en que se inserte la situación que se pretende mantener estable para invocarla, lo que permite que el ordenamiento salga a tutelar el mantenimiento de la situación jurídica creada bajo esa confianza.

2. Su delimitación en relación al principio de buena fe y la teoría de los actos propios.

La doctrina que estudia el tema de la confianza pone especial énfasis en delimitar sus características que le permitan diferenciarla de otros principios del derecho como lo son la buena fe y la prohibición de actuar contra los actos propios.

a) La buena fe

Este principio general del derecho ahora se ubica en la puerta de entrada de nuestro CCCN, en su artículo 9. [6]

Que es la buena fe? Para responder este interrogante hay que distinguir sus dos acepciones: la BF subjetiva y la BF objetiva.

Esta buena fe puede ser evaluada subjetivamente como una creencia de no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho o ignorar que se lo está vulnerando. Alude a la confianza razonable del contratante ya sea en la legitimidad de su derecho o en la del derecho ajeno, en suma quien cree que actúa en forma legítima y tiene razones atendibles para hacerlo.

Objetivamente aparece como un parámetro normativo de comportamiento honesto y probó. Imponiendo un deber de obrar con lealtad y rectitud. Aparece en el CCCN como pauta de comportamiento para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art. 961) y específicamente como directriz de comportamiento que debe aplicar tanto el deudor como el acreedor de una obligación (art.729).

Nos enseña la autora colombiana Pilar Segura que la principal diferencia que tiene la confianza con la buena fe es que esta actúa en abstracto: entendida como el deber de observar un actuar honesto y coherente, pero no presupone necesariamente manifestación concreta alguna.

En cambio la confianza legítima presupone un comportamiento activo u omisivo: el sujeto que confía lo hace por una actitud concreta de quien genera esa confianza.

Esto implica que cada vez que se defrauda la confianza se quebranta el principio de buena fe, pero puede ser que un actuar contrario a esa buena fe no defraude la confianza. “Por esa razón quien defrauda la confianza creada en otro por el mismo demuestra un grado de animadversión más elevado frente al ordenamiento jurídico que quien actúa de mala fe”[7]

b) Actos propios

La regla “venire contra factum propium non valet” impone la inadmisibilidad de asumir una conducta contradictoria con una postura anterior, de manera que se vea defraudada la creencia de la otra parte fundada en el comportamiento inicial.

De manera general para que se aplique la protección de los actos propios será necesario:

- Una situación jurídicamente preexistente

- Una conducta jurídicamente valida y plenamente eficaz de un sujeto que suscite en la otra parte una expectativa previa de comportamiento futuro

- Una pretensión judicial o extrajudicial contradictoria, emanada del autor de la primera conducta. Acá es donde se manifiesta la deslealtad.

- La identidad del sujeto que despliega ambas conductas, materialización de la incoherencia del comportamiento

- Inexistencia de una norma jurídica que contemple la contradicción.

En este punto la diferencia entre ambos principios podría ubicarse en el campo de las conductas contradictorias, siendo que la confianza protegida no requiere actos específicamente contradictorios. Lo trascendente no sería la conducta sino el hecho generador de la confianza.

Nos parece grafica la conclusión del doctor Coviello, en cuanto sostiene que “ El principio de la confianza legítima busca la protección de aquellas situaciones jurídicas en las que por aplicación de la doctrina de los actos propios u otros institutos iusadministrativos o procesales no podría alcanzarse una solución justa del caso. La confianza legítima no actúa la  mayoría de las veces en forma pura, sino que en la mayoría de los supuestos está acompañada de otras figuras jurídicas” [8]

c) Postura de la doctrina y jurisprudencia argentina.

La doctrina, con el doctor Lorenzetti como exponente, entiende que la protección de la confianza es una institución que deriva de la buena fe.

Lorenzetti en un voto en disidencia desarrolla esta postura vinculando a la confianza con la buena fe y la coherencia que impone la teoría de los actos propios: [9]

“ La maxima venire contra factum propium non valet es de antigua tradición jurídica, ya que tiene su origen en el derecho medieval y está fundada en la buena fe que debe guiar la conducta de toda persona que vive en sociedad. Es razonable exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen una expectativa en la otra parte, sean mantenidos para no defraudar a quien legítimamente confió en ellos”

“Al celebrar un contrato las partes se obligan mediante promesas reciprocas que el derecho debe hacer cumplir, sin debilitarlas, porque la existencia de reglas claras y previsibles mejora ostensiblemente el funcionamiento de la economía y las relaciones sociales”

“Controlada en virtud de las consecuencias que produce dicha afirmación es adecuada, toda vez que la protección de la confianza es esencial para disminuir los costos de transacción de las relaciones jurídicas que se producen en el mercado. Si alguien pudiera hacer una promesa y luego cambiarla, sin asumir ninguna responsabilidad, las relaciones humanas serian extremadamente difíciles y conflictivas, contrariando la paz social que nuestros constituyentes definieron como valor constitucional”

El CCCN introduce la protección de la confianza como pauta de interpretación general de los contratos en el art. 1067 “Protección de la confianza: la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”

Aparece como una derivación directa del principio general de buena fe (lealtad, buena fe objetiva) y muy cercana a la doctrina de los actos propios (contradicción con una conducta anterior): “Esta norma es muy importante se trata de una aplicación del principio general de buena fe, contemplado en el título introductorio. La buena fe en el sentido de protección de la apariencia creada la buena fe lealtad en el sentido del cumplimiento de lo acordado, y la prohibición de actuar contra los propios actos.” [10]

3. La confianza como pauta de interpretación

La acción de interpretar consiste en adjudicar un sentido a la regla contractual. El esquema en materia de interpretación en el CCCN nos diferencia entre contratos paritarios y contratos de consumo, teniendo estos últimos sus propias reglas.

a) El principio de confianza como pauta de  interpretación en los contratos paritarios.

Este principio nos permite reconstruir el contenido del contrato sobre la base de las razonables expectativas generadas en una de las partes por el comportamiento de la otra.

La confianza legítima se constituye como una garantía para el individuo no vea defraudadas expectativas que adquieren calidad de legitimas toda vez que se encuentran enmarcadas dentro de las obligaciones de actuar dentro de los cánones establecidos por el principio de buena fe, de quien precisamente genero dicha expectativa.[11]

De lo dicho se sostiene que este principio autoriza a apartarse del elemento volitivo del emisor, toda vez que el objeto de tutela son las razonables expectativas generadas en el receptor, bajo un criterio objetivo y acorde al hombre previsor.

Por lo dicho la regla hermenéutica inspirada en el principio de confianza, exige una actitud activa de resguardo de la razonable esperanza generada por una parte en  relación a la otra. Obliga al intérprete a la tutela efectiva de la expectativa justificada de un contratante de obtener del otro, una prestación, abstención o declaración favorable a sus intereses, a raíz del comportamiento y las circunstancias que rodearon la  manifestación de la voluntad contractual.

b) El principio de confianza aplicado en el contrato de consumo.

Aparece como un principio fundamental que protege la apariencia desplegada por quien el consumidor entiende proveedor del bien o servicio que lo lleva en definitiva a celebrar la relación de consumo. Tiene sus propias normas a partir del art. 1094 y ss.

En este sentido de la aplicación jurisprudencial se deduce que este principio tiene especiales características por las asimetrías que se producen en los co contratantes.

La confianza que se le genera al consumidor en relación al proveedor profesional es la base de la contratación y en muchas ocasiones viene a suplir la falta de información que caracteriza este tipo de contratos.

Así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en el marco de una acción de daños promovida por el propietario de un automóvil que fue sustraído de un lavadero ubicado dentro de un centro comercial, extendió la legitimación pasiva al mismo en los términos del artículo 40 LDC “más allá de que no haya contratado en forma directa con el usuario, creo en este la confianza en la apariencia por presentarse como el organizador de los negocios o promotor de las actividades desarrolladas en su establecimiento”[12]

La confianza jurídicamente protegida vuelve exigibles las razonables expectativas que objetivamente una declaración, un comportamiento o una apariencia han generado.

IV. Conclusiones [arriba] 

1. La confianza como principio general del derecho que tiene recepción expresa en el CCCN es una derivación del principio de buena fe, pero que exige a través de hechos concretos que generen en el sujeto activo esa expectativa de comportamiento.

2. Emparentada con la teoría de los actos propios, la confianza no exige comportamientos contradictorios, sino que una expectativa legítimamente generada y un comportamiento que no se adecua al mismo.

3. Como pauta de interpretación de los contratos permite la tutela de la confianza desplegada por las partes a la hora de celebrar el contrato, de manera que esta no se vea dañada al tiempo de la ejecución.

4. En ese sentido conforme también a lo dispuesto por el art. 961,  debe tenerse en cuenta que dicho acto interpretativo se refiere a la intención común de las partes conforme a la buena fe y a lo que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Por Anabel Colombero. Abogada Universidad Nacional de Córdoba. LL.M en Derecho Universidad Austral. Magister en Derecho Empresarial Universidad Siglo 21. Profesora de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho (43553)
[2] Lahumann., Niklas. Confianza. Barcelona: Anthropos, México Universidad Iberoamericana, Santiago de Chile. Instituto de sociología Pontificia Universidad Católica de Chile, 1996. ISBN 84-7658-495-4.
[3] Rondón de Sanso,H. El principio de confianza legitima o expectativa plausible en el derecho venezolano. Sitio web www.aca der.org .ar. Link: file.///C:/Users/Pablo/Dow nload s/art Confianza %20Legitima %20(1).pdf.
[4] Pedro Coviello la confianza Legitima ED 177-894
[5] Lopez Mesa, Marcelo. Derecho de las Obligaciones Tomo II. Euros Editores, Buenos Aires, 2015.  “En la medida que el particular pueda ser obligado a mantenerse dentro del margen legítimo de la confianza que sus declaraciones o su accionar previo generaron en un tercero, esta es una herramienta que bien puede ubicarse dentro del ancho campo de la declaración unilateral de la voluntad.
[6] Garrido Cordobera, Lidia. Código Civil y  Comercial de la  Nación. Comentado Tomo I. Astrea, Buenos Aires 2015. . “En los fundamentos del proyecto se dijo que los principios generales incluidos en el Título Preliminar constituyen importantes reglas de conducta dirigidas a los ciudadanos pero aunque no se haya dicho expresamente el principio de BF (objetiva y subjetiva) constituye también una guía para los jueces, pues permite examinar y juzgar el ejercicio de todos los derechos y por lo tanto de todas las relaciones jurídicas. Los tribunales no pueden emplear la BF como una formula vacía de contenido deben otorgar gran importancia al análisis de la dimensión sociológica de las relaciones jurídicas expresadas en las conductas de buena a fin de que el principio cumpla un rol bien concreto. “
[7] Segura Pilar Lorena.  Alcances de la confianza legitima en el derecho privado colombiano. Cuadernos de maestría en derecho Nro. 3, pago. 295. http//190.8 5.246 .40/inv estigaci ón-der echo/edicio n3/alcan ces-de-l a-confianza-le gitima-en- el-derecho- privado-c olomb iano-pdf.
[8] Coviello, Pedro. La confianza legitima. ED, 177-921.
[9] considerando 5° del voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti en fallo de Corte Suprema, 2008/04/29, “Rodríguez, Ramona Esther y otro c. Poder Ejecutivo Nacional”, LL., 2008-C , 492, con nota de Claudio D. Gómez; DJ 2008-II, 1230 y Fallos: 331:901
[10] Lorenzetti Ricardo  en Doctrina y Estrategia del CCCN Tomo III, pagina 275.  Calvo Costa, Carlos (Director). La ley, Buenos Aires 2016.
[11] Segura, Pilar. Obra ya citada
[12] Tribunal Superior de Justicia de Cordoba. Sala Civil y Comercial “Francomano Claudia Antonieta c. Marin Norma Marcela y Otro s/ abreviado – daños y perjuicios – otras formas de resp. extracontractual – recurso de casación • 29/09/2014. Cita Online: AR/JUR/52500/2014