JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Spitale, Josefa E. c/ANSeS s/Impugnación de Resolución Administrativa
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:14-09-2004
Cita:IJ-XXIII-36
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de intereses y ordenó que se liquidaran según la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con fundamento en la naturaleza alimentaria de la prestación en juego y en la demora en la tramitación del expediente, y por entender que los intereses revisten trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas.

  2. La ley de convertibilidad sólo prohibió los mecanismos de actualización monetaria y la repotenciación de los créditos por medio de índices (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928).

  3. Corresponde rechazar la objeción vinculada con la consolidación de deudas prevista por el art. 13 de la Ley Nº 25.344, si no fue propuesta en la contestación de la demanda ni al responder el traslado de la expresión de agravios ante la cámara, por lo que su introducción en la instancia ordinaria resulta el fruto de una reflexión tardía.

  4. La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2004.-

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar al reclamo de intereses formulado por la actora, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la Ley Nº 24.463).

2°) Que a tal efecto, la alzada se remitió a los fundamentos del dictamen del Ministerio Público, que hizo mérito de la naturaleza alimentaria de la prestación en juego y de la demora en la tramitación del expediente en el cual la administración tuvo que revocar dos resoluciones nulas, por lo que atento a que los intereses revisten trascendencia para el desarrollo del crédito y para la conservación del valor adquisitivo de las sumas debidas, correspondía hacer lugar al reclamo de la apelante y ordenar que se liquidaran según la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

3°) Que, por otra parte, en el citado dictamen se señaló también que la juez de grado se había equivocado al manifestar que en la solicitud de rectificación de la fecha inicial de pago no se había requerido la liquidación de los intereses, pues de la copia del reclamo obrante a fs. 3 del expediente principal surgía lo contrario.

4°) Que los agravios de la demandada respecto de la cuestión de fondo son una reiteración de los fundamentos dados por la sentencia de primera instancia, pero no se hacen cargo de los argumentos de hecho y de derecho del dictamen a que remitió el pronunciamiento apelado para revocarlo, ni de los defectos del fallo advertidos por el representante del Ministerio Público, circunstancias que llevan a declarar la deserción del recurso.

5°) Que es infundado el planteo que se refiere a que a partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad no corresponde abonar suma alguna en concepto de intereses, ya que dicha ley sólo prohibió los mecanismos de actualización monetaria y la repotenciación de los créditos por medio de índices (conforme arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928).

6°) Que la objeción vinculada con la consolidación de deudas prevista por el art. 13 de la Ley Nº 25.344, no fue propuesta en la contestación de la demanda ni al responder el traslado de la expresión de agravios ante la cámara, por lo que su introducción en esta instancia resulta el fruto de una reflexión tardía que obsta a su tratamiento.

7°) Que los agravios relacionados con la tasa de interés no pueden ser admitidos ya que, conforme lo ha resuelto en forma reiterada este Tribunal, la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole provisional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada (conforme Fallos: 325:1185 “Aguilar”, causa L.1555.XXXVIII “Lombardo, Antonio c/ANSeS s/Prestaciones Varias”, sentencia del 29 de Abril de 2004; causa P.2153.XXXVIII, "Prawdiuk, Rosa c/ANSeS", sentencia del 11 de Mayo de 2004, entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.

Enrique S. Petracchi - Augusto C. Belluscio - Antonio Boggiano - Juan C. Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco