JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Contratos de obra y de servicios
Autor:Vacarezza, Juan J.
País:
Argentina
Publicación:Estudios sobre el Código Civil y Comercial - Volumen I
Fecha:01-07-2016 Cita:IJ-XCV-857
Índice Voces Citados Relacionados Libros
I. Obra y servicios
II. El abandono de la denominación “locación de obra y de servicios”. Una modificación no solo nominal
III. La calificación de los contratos de obra y de servicios
IV. Contrato de obra
V.- Contrato de servicios
VI. El contrato de servicios y el contrato de trabajo
VII. Las profesiones liberales y los contratos de obra y de servicios
VIII. Servicios y obras destinados a los consumidores
Notas

Contratos de obra y de servicios

Juan José Vacarezza*

I. Obra y servicios [arriba] 

El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) regula los contratos de obra y de servicios en su Libro Tercero (Derechos Personales), Título IV (Contratos en particular), Capítulo 6, estableciendo una primera sección de reglas comunes a ambas figuras (artículos 1251 a 1261), una segunda exclusiva para las obras (artículos 1262 a 1277) y una tercera y última destinada solo a los servicios (concentrada en las escasas pero importantes pautas que brotan de los artículos 1278 y 1279).

La presencia e importancia que los contratos que desarrollaremos tienen en la sociedad actual es por demás ostensible, habiéndose constituido en una fundamental pieza motorizadora de la economía e insertado en la vida cotidiana de las personas, especialmente a través de las más diversas formas de servicios que en todo momento y lugar se ofertan. El análisis de los factores claves de su evolución histórica y el pormenorizado estudio de su anatomía bajo el prisma del Código Civil y Comercial de la Nación, devienen ineludibles para comprender acabadamente la esencia de ambos tipos contractuales y se erigen, entonces, como objetivos a cumplir en las siguientes líneas.

II. El abandono de la denominación “locación de obra y de servicios”. Una modificación no solo nominal [arriba] 

En los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, la Comisión redactora del Anteproyecto señala la necesidad de abandonar la noción de “locación de obras y servicios”, que, a pesar de su extensa tradición legal, no se compadece con los usos y la evolución de la doctrina. Por tal motivo, siguiendo los lineamientos de proyectos anteriores, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación[1] emplea los vocablos “contratos de obra y de servicios”.

Revisando los antecedentes históricos de las figuras bajo estudio, en el derecho romano primitivo se denominaba locación tanto al contrato por el que se arrendaba una cosa o se prometía un servicio, en virtud que el servicio era realizado por hombres sometidos a esclavitud. El esclavo no gozaba de ningún tipo de derecho, se encontraba reducido a la categoría de cosa y sujeto a la propiedad de su dueño, quien podía a su libre arbitrio enajenarlo, entregarlo en alquiler y hasta darle muerte. Manteniendo la tradición romana, el Código Civil de Vélez Sarsfield (CC), a través de su artículo 1493[2], mantuvo la identidad nominal y consagró una misma definición para la locación de cosas y los contratos de obra y de servicios; definición que solo trocaba la mención del objeto para distinguir al primero de los otros y que fue merecedora de frondosas críticas por parte de los más prestigiosos juristas nacionales[3].

El destierro de la denominación que el Código Civil de Vélez Sarsfield empleaba no persigue la enmienda de una mera cuestión terminológica sino una verdadera reivindicación ética de la persona, en tanto, independientemente de las precisiones que más adelante formularemos, no puede soslayarse que los contratos de obra y de servicios comprenden, en su seno, el despliegue de trabajo, entendido como actividad productiva y creadora del ser humano.

El trabajo es expresión esencial del hombre; posee un valor ético, vinculado completa y directamente al hecho que quien lo lleva a cabo es una persona, un sujeto consciente y libre, que decide de sí mismo. La Doctrina Social de la Iglesia Católica, expuesta principalmente a través de las encíclicas Rerum Novarum del Papa León XIII y Laborem Excercens del Papa Juan Pablo II, enseña que la subjetividad confiere al trabajo su peculiar dignidad, que impide considerarlo como una simple mercancía o un elemento impersonal de la organización productiva.[4]

Sobre esta base, sostener que la prestación de servicios personales puede ser objeto de locación resulta, cuanto menos, inconveniente y retrógrado, atenta contra la dignidad misma del hombre e implica la reducción de la persona a la categoría de cosa.

La escisión conceptual, formal y sustancial de los contratos de obra y de servicios del contrato de locación de cosas se imponía, a esta altura de la evolución jurídica normativa argentina, con imperiosa necesidad. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha venido, entonces, a tender un manto humanizador, quitando los anacrónicos resabios romanistas de los términos empleados para nominar estos contratos, a la vez que recoge y cumple el anhelo del gran jurista argentino Alberto Gaspar Spota, quien, dejando un mandato a las generaciones venideras, predicó: “Repetimos que es peyorativo hablar de ‘locación de servicios’. Esta terminología solo debe recordarse en el derecho civil argentino del futuro, como un superado antecedente histórico.…”.[5]

III. La calificación de los contratos de obra y de servicios [arriba] 

Considerando la evidente proximidad existente entre las esencias de ambos tipos contractuales – los que, como analizaremos en el transcurso del presente trabajo, se distinguen principalmente por su objeto – el Código Civil y Comercial de la Nación opta por englobar en una sola definición los conceptos de los contrato de obra y de servicios. Sin embargo, tomando nota de la problemática que frecuentemente se presenta en el ámbito judicial al intentar deslindar la real naturaleza jurídica de la relación contractual habida entre las partes, innova respecto de su antecesor al consagrar pautas primarias dirigidas al intérprete para que, de presentarse dificultosa la clasificación entre ambas categorías jurídicas, proceda a calificar correctamente el contrato. A tal fin, el primer párrafo del artículo 1252 del CCyC dispone: “Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.…”.

Luego, para concretar la tarea de calificación, la vara delimitadora de fronteras que el proemio del citado artículo 1252 ofrece se complementará con los lineamientos propios, específicos y medulares de cada tipo legal, que se desarrollan infra[6] al analizar, separadamente, los objetos de los contratos de obra y de servicios.

Para respetar lo que consideramos un buen orden didáctico y expositivo, escaparemos de la metodología empleada por el CCyC al normar estos institutos que, aunque afable al operador jurídico, unifica y entrelaza orgánicamente su tratamiento. Por lo tanto, con el propósito de graficar con claridad los campos autónomos de acción de cada especie contractual, comenzaremos analizando los elementos esenciales del contrato de obra, nos adentraremos luego en el estudio de los principales aspectos del contrato de servicios y nos avocaremos, por último, a discurrir brevemente sobre ciertos tópicos de interés comunes a ambas figuras.

IV. Contrato de obra [arriba] 

a.- Definición

Es el contrato por el que una de las partes, denominada contratista, actuando independientemente, se obliga a realizar una obra material o intelectual a favor de otra, llamada comitente, mediante el pago de una retribución, salvo que expresamente se pacte la gratuidad de la contratación o de las circunstancias del caso se presuma la intención de beneficiar.

El concepto abriga los elementos del contrato de obra, enmarca las principales obligaciones a cargo de las partes y, si bien se basa en la letra del artículo 1251 del CCyC, enmienda un error que se desliza en la definición legal que dicha norma brinda. En efecto, la redacción del citado artículo exhibe el mismo desacierto terminológico otrora achacado al artículo 1137 del CC de Vélez Sarsfield, en tanto emplea el vocablo “persona” en lugar de “parte” para identificar a uno de los sujetos del negocio jurídico[7].

b.- Caracteres

Enmarcándonos en la clasificación de los contratos que el CCyC plasma en los artículos 966 a 970, el contrato de obra presenta los siguientes caracteres:

- Oneroso o gratuito. Si el comitente se compromete a pagar una retribución como contraprestación de la obra realizada – o a realizarse – a su favor, supuesto que generalmente ocurre en la práctica, el contrato de obra será oneroso, en tanto las ventajas que procura a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella se obliga a hacer a la otra. En cambio, si se pacta expresamente la gratuidad o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención del contratista de beneficiar al comitente, el contrato de obra será a título gratuito, en virtud que asegura una ventaja a este último independientemente de toda prestación a su cargo (art. 967). En el contrato de obra oneroso las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra por lo que corresponde su inclusión en la categoría de contratos bilaterales (art. 966).

- Conmutativo. Recordando que el CCyC categoriza los contratos conmutativos como una subespecie de los contratos onerosos, resulta válido afirmar que el contrato de obra oneroso es conmutativo dado que las ventajas para todos los contratantes son ciertas. No obstante, si la obra se contrata por un precio global o por una unidad de medida y acontece un imprevisible aumento o disminución de los costos o de la necesidad de mano de obra, en los términos del art. 1091, ante la situación de excepción, las partes quedan legalmente habilitadas para solicitar la modificación del precio total o de la unidad de medida (art. 1255).

- Nominado. Es un contrato nominado o típico, toda vez que encuentra regulación específica en el CCyC (art. 970).

- No formal. Es un contrato no formal, pues la ley no impone una forma determinada para su celebración o validez, rigiendo el principio de libertad de formas (arts. 969 y 1015).

Fuera de la clasificación legal, un importante sector de la doctrina considera al contrato de obra como de tracto sucesivo[8], sosteniendo que sus efectos se prolongan en el tiempo. En nuestra opinión, si bien la duración natural de la obra objeto de contratación puede determinar que las relaciones entre las partes se desenvuelvan a través de un período de tiempo de mayor o menor extensión, advertimos que en muchos casos su realización puede verse cumplida y satisfecha en un solo acto, por lo que el contrato de obra también puede ser de ejecución instantánea.

Si de lo estipulado en el contrato o de la índole de la obligación surge que el contratista es elegido por sus cualidades para realizar la obra personalmente[9], se considerará al contrato como celebrado intuitu personae.

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación no ha recogido la clasificación de contratos en reales y consensuales que el Código Civil de Vélez Sarsfield preveía en los artículos 1140 a 1142. Algunos autores interpretan que el silencio normativo ha pretendido fijar una suerte de presunción o regla general por la que todos los contratos son consensuales excepto que se legisle de forma específica en sentido contrario[10]. Entendemos que, meritando la claridad y practicidad empleada por la Comisión redactora del Anteproyecto y la magnitud de la tarea que le fue encomendada, de haber querido sentar una regla general o un principio al respecto lo hubiera hecho expresamente. Lo cierto es que la nueva normativa no recepta el distingo entre contratos consensuales y reales por lo que deberá analizarse la regulación particular de cada tipo contractual a fin de determinar en qué momento el respectivo contrato queda concluido para producir sus efectos propios y proceder a su inclusión en una u otra de las derogadas categorías. Desde este prisma, el contrato de obra es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento recíproco de las partes y a partir de ese momento son exigibles las obligaciones asumidas.

c.- Objeto

En el contrato de obra una de las partes se obliga a producir un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.

En la obra prima la obtención del resultado perseguido por sobre la actividad de trabajo necesaria para arribar al mismo. El trabajo es un medio y el objeto propio es la utilidad abstracta que se puede obtener del mismo. Por tal motivo, en los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación la Comisión Redactora del Anteproyecto destaca que en la obra se contrata la utilidad de la persona y no la persona en cuanto es útil, sin que esto implique la reducción del hombre a un mero instrumento ni el desconocimiento de su dignidad, conforme fuera expresado supra[11].

De la propia definición legal se colige que el contrato de obra puede tener por objeto tanto un resultado material como uno inmaterial, exhibiendo en su seno una variedad de prestaciones capaz de comprender figuras totalmente diversas. En este sentido, el tipo contractual bajo examen puede abarcar desde la construcción, reparación o modificación de un edificio (objeto material) hasta la interpretación de una pieza musical (objeto inmaterial). Así definida, la obra es un bien, en el sentido del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación[12] y en tal carácter es reproducible o susceptible de entrega (arts. 747 y 1270).

Siguiendo la explicación de Molina Quiroga y Viggiola[13], el contrato de locación de obra – antecesor del contrato de obra – fue históricamente diagramado teniendo presente la construcción o edificación de obras materiales, especialmente inmobiliarias. Bajo esta idea fue elaborada la escasa normativa del CC de Vélez Sarsfield. No obstante, la evolución y la amplitud de su definición legal permitieron abrigar en su núcleo regulatorio la realización de trabajos intelectuales, que bien podían asentarse sobre una cosa (escribir un libro o confeccionar un plano) o no dar por resultado ningún objeto material (verbigracia, una conferencia).

La obra intelectual es definida por el artículo 1 de la ley 11.723[14], ciñendo su significado a toda producción científica, literaria, artística o didáctica, cualquiera fuere el procedimiento de reproducción. Quedan comprendidos en el concepto legal los escritos de toda naturaleza y extensión; los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, entre otros, siendo esta enumeración no taxativa. También revisten carácter de obras intelectuales los comentarios, críticas y notas referentes a obras literarias, científicas o artísticas, los discursos políticos y conferencias sobre temas intelectuales, los artículos no firmados, las colaboraciones anónimas, los reportajes, los dibujos, los grabados, y las informaciones en general que tengan carácter original, los retratos de personas, las representaciones teatrales y las interpretaciones musicales.

La obra intelectual se rige por la ley especial 11.723 y subsidiariamente por las disposiciones comunes contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En todos los casos, de conformidad con las disposiciones generales sobre objeto de los actos jurídicos y de los contratos, previstas por el CCyC en los artículos 279 y 280, y 1003 a 1011, respectivamente, el contrato de obra debe tener un objeto que satisfaga con las siguientes condiciones:

- Debe ser lícito. No debe estar prohibido por las leyes ni ser contrario a la moral, al orden público, a las buenas costumbres o a la dignidad de la persona humana, ni resultar lesivo de derechos ajenos.

- Debe ser posible. El contrato no puede tener por objeto la realización de una obra que resulte física o jurídicamente imposible.

- Debe ser susceptible de valoración económica.

- Debe ser determinado. La falta de determinación del objeto mismo del contrato acarrea su insalvable nulidad. Lo aconsejable – y habitual – es que su objeto, la forma de ejecutar la obra y los medios a utilizar a ese efecto, se encuentren clara y precisamente especificados. Sin embargo, ante el supuesto de ausencia de detalle sobre el modo de hacer la obra, el CCyC prevé que será el contratista quien elija libremente los medios para su ejecución[15], abandonando las pautas de interpretación de la voluntad de las partes que el derogado Código Civil contemplaba a través de su artículo 1632: la costumbre del lugar y el precio estipulado[16].

d.- Capacidad

En materia de capacidad, resultan de aplicación los principios generales prescriptos en el CCyC (art. 22 y subsiguientes).

No obstante, debemos advertir una especial situación que se presenta respecto de los menores de edad. El artículo 30 dispone que la persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, por lo que, verificándose los requisitos señalados, la ley los habilita a celebrar contrato de obra, asumiendo el rol de contratista[17]. Si bien por definición el contrato de obra exige – y, por lo tanto, supone – la actuación independiente del contratista, en el campo de los hechos luce improbable que un menor de edad logre desenvolverse con autonomía y pacte, en igualdad de condiciones, los términos de contratación con el comitente, consagrando la norma una válvula facilitadora de potenciales violaciones a la reglamentación laboral que prohíbe el trabajo infantil y protege el trabajo adolescente.

e.- Forma

En el contrato de obra rige el principio de libertad de formas. Es un contrato no formal, pues la ley no impone solemnidad determinada para su celebración o validez. Sin embargo, el art. 1264 del CCyC establece que el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación.

Dejamos a salvo, por exceder los límites del presente, el estudio de algunos contratos de obra específicos en los que su propio marco regulatorio impone el cumplimiento de ciertas solemnidades, como ocurre con el contrato de obras públicas nacionales[18] o con el contrato de construcción de buques o artefactos navales de diez toneladas o más de arqueo total[19].

f.- Prueba

El CCyC no contempla disposiciones especiales en materia de prueba del contrato de obra, por lo que podrá ser acreditado por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales. Sin perjuicio de esta regla general, por aplicación de la directiva emergente del art. 1019 in fine, los contratos que sea de uso instrumentar (verbigracia, los contratos de obra que tienen por objeto la construcción de una vivienda o un edificio) no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

g.- Sistemas de contratación de obras

El artículo 1262 del CCyC enuncia los sistemas usuales de contratación de las obras (por ajuste alzado, por unidad de medida, y por coste y costas), reservando expresamente a las partes la variable de estipular cualquier otro. Encontrándose la elección y la demarcación del sistema de contratación de la obra librado a la autonomía de la voluntad de las partes, a falta de convención sobre este aspecto, el contrato se integra con los usos, prácticas y costumbres, y si de los mismos no surge la pauta a aplicar, se presume iuris tantum que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.

Los principales sistemas de contratación de obras, respetando el orden empleado por el Código, son los siguientes:

1) Por ajuste alzado. – En este sistema las partes convienen desde el inicio de la obra una retribución global, fija e invariable, de manera que toda ulterior alteración en el precio de los materiales o en el costo de la mano de obra beneficia o perjudica al contratista sin incidir en el precio convenido. Si el comitente asume la obligación de pagar las variaciones que se produzcan en el valor de la retribución dentro de determinados límites preacordados, el sistema de contratación será por ajuste alzado relativo. Por el contrario, si la rigidez del precio es total y no admite variación de ninguna entidad, se lo denominará por ajuste alzado absoluto. El pago de la retribución en cuotas no desnaturaliza el sistema en tanto el valor global pactado se mantenga inamovible.

2) Por unidad simple o por unidad de medida. - En estos sistemas no se contrata la ejecución de toda la obra, sino se conviene el pago por medida o por unidad técnica, entendiendo como tal cada fracción estructural en que la obra se desmiembra. En el sistema de unidad simple se pacta un precio por unidad, cantidad o pieza pero no se establece el número de los mismos o la medida de la obra a realizar[20]. En el sistema de unidad de medida se establece el número de unidades o la medida total a realizar, fijándose los valores unitarios que permitirán la determinación de la retribución[21]. No resulta ociosa la delimitación de ambos sistemas, en virtud que la ley recepta cada uno de ellos, asignándoles diferente estabilidad. En este sentido, el artículo 1266 del CCyC establece que si la obra fue pactada por pieza o medida sin designación del número de piezas o de la medida total –sistema de unidad simple –, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes una vez concluidas que sean las partes designadas como límite mínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a las partes concluidas. En cambio, si se ha designado el número de piezas o la medida total –sistema de unidad de medida–, el contratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.

3) Por coste y costas – El artículo 1263 del CCyC dispone que si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos. Para comprender acabadamente el sistema bajo examen luce imprescindible definir previamente qué se entiende por coste, costas, gastos directos y gastos indirectos, tarea que emprenderemos siguiendo las enseñanzas del maestro Alberto Gaspar Spota[22].

Los gastos directos son aquellos que aumentan en proporción a la mayor cuantía de la obra (erogaciones por compra de materiales, costo de la mano de obra, adquisición de combustible para el funcionamiento de las maquinarias, entre otros)

Los gastos indirectos son aquellos que resultan independientes del monto de la obra. Son gastos fijos y permanentes que no aumentan en forma directa con el volumen de la obra (gastos de administración, amortización de los equipos industriales, etcétera).

El coste comprende los gastos directos y los gastos indirectos que genera la ejecución de la obra, excluyendo el beneficio o la utilidad del contratista.

Las costas abarcan la utilidad o ganancia prevista o pactada para el contratista, es decir, el beneficio industrial, que puede consistir en una suma fija o en un porcentual computable, por ejemplo, sobre lo que correctamente el constructor invierta en gastos directos e indirectos.[23]

Finalmente, el costo de una obra es igual al coste más las costas.

En suma, el sistema se llama “coste y costas” porque el comitente se compromete a reembolsar al contratista todo lo que este invierta en gastos directos e indirectos que resulten justificados, pagándole también la utilidad pactada. Implica un contrato de obra con un precio inicialmente indeterminado en el que el contratista asume la obligación de rendir cuenta de los gastos incurridos para alcanzar el resultado convenido.

Los sistemas de contratación expuestos no se excluyen entre sí y pueden ser combinados en las diferentes etapas o sectores de una misma obra, dando lugar a lo que algunos autores llaman ejecución por contratos separados. En realidad, se trata de contratos de obra independientes aunados bajo una dirección técnica común. Cada uno de los contratos puede adoptar uno de los métodos descriptos[24], resultando también posible que en una misma contratación se combinen dos o más sistemas.

h.- Efectos del contrato de obra. Obligaciones del contratista

La principal obligación del contratista consiste en alcanzar el resultado eficaz comprometido, es decir, la ejecución de una obra reproducible o susceptible de entrega. Profundizando el análisis, en virtud de la celebración del contrato esta parte asume un elenco de obligaciones que, en lo medular, puede resumirse a través de la siguiente enumeración:

1).- Ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada (art. 1256, inciso a). El contratista debe ejecutar la obra conforme los términos pautados, respetando los planos, proyectos, indicaciones e instrucciones, guardando respeto por las reglas del arte y aplicando sus conocimientos científicos y técnicos. A falta de estipulación sobre el modo de hacer la obra, puede elegir libremente los medios de ejecución del contrato, mas observando siempre los cánones que, afincados en los usos y costumbres, se aplican a la naturaleza de la obra, conforme las circunstancias de tiempo y lugar. El contratista está obligado a ajustar su conducta a tales mandas - las antedichas reglas del arte - actuando con la mayor diligencia que le resulte exigible, conforme lo normado por el art. 1725 del CCyC[25].

La obra debe ser ejecutada conforme el sistema de contratación elegido, siendo menester recordar que si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales. Sentado lo expuesto, cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin contar con autorización escrita del comitente, salvo que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación. La necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado, meritando que de implicar un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, este puede extinguir el contrato de obra comunicando su decisión al contratista dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado.

Por imperio de lo dispuesto en el art. 1267, si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue y el contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada. La imposibilidad consagrada por la norma no abarca en su espectro a la mera dificultad que el contratista pueda enfrentar y que torne más oneroso o arduo el cumplimiento de sus obligaciones. Debe tratarse de un valladar infranqueable que obture de modo definitivo y absoluto la obtención del resultado eficaz convenido. El fatal obstáculo, además, no debe ser imputable a ninguna de las partes. La ley contempla, en buen romance, un supuesto de extinción del contrato de obra por imposibilidad de cumplimiento de su objeto[26], complementada con la concesión - fundada en la equidad - de una compensación a favor del contratista por la labor desarrollada.

La regla general en materia de cooperación de terceros en la ejecución de la obra es que el contratista puede valerse de aquellos a tal fin. Excepcionalmente, no podrá recurrir a intermediarios (sean trabajadores dependientes o subcontratistas) cuando expresamente se pacte la realización personal de la obra o de la naturaleza de la obligación asumida se infiere que fue elegido por las cualidades inherentes a su persona, casos en los que el contrato será intuitu personae.

2).- Informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida (art. 1256, inciso b). La obligación de informar prescripta por el inciso b. del artículo 1256 no es sino una derivación del deber de colaboración; deber de extensa amplitud que incumbe recíprocamente a ambas partes contratantes y que se halla íntimamente vinculado con el principio de buena fe, rector de la vida negocial. Al momento de celebrar el contrato, el contratista carga con la obligación de comunicar con claridad y precisión al comitente, por ejemplo, el tiempo estimado que insumirá la realización de la obra, las diferentes vicisitudes que puede atravesar el proyecto, las potenciales variaciones de los factores determinantes del monto de la retribución - conforme el sistema de contratación pactado - y todo otro extremo que se advierta esencial. En la etapa de ejecución de la obra, debe dar cuenta del estado y evolución de la obra e informar las alteraciones que se produzcan o puedan producirse sobre los parámetros precitados, de modo que asegure a la contraparte el derecho de tomar decisiones eminentemente trascendentales – por cuanto atañen al cumplimiento de la obligación convenida – basadas en el conocimiento cabal de la realidad.

Asimismo, como correlato de este deber de información puesto en cabeza del contratista, el CCyC innova respecto de su antecesor confiriendo explícitamente al comitente el derecho a verificar, en todo momento, el avance de la obra, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados. El ejercicio de esta potestad se encuentra sujeto a los razonables límites delineados por el artículo 1269: el comitente corre con los gastos que la verificación le demande y podrá fiscalizar siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos.

3).- Obligación de proveer los materiales adecuados y necesarios para la ejecución de la obra o de utilizar diligentemente los mismos en caso que la provisión esté a cargo del comitente. En principio, la obligación de proveer los materiales recae sobre el contratista, regla que cede frente a pacto en contrario o cuando, a falta de acuerdo, los usos y costumbres imperantes colocan la provisión en cabeza del comitente (art. 1256, inciso c).[27]

De convenirse el abastecimiento de los materiales por parte del comitente, la obligación del contratista se limita a utilizarlos con la debida diligencia e informar inmediatamente en caso que sean impropios o tengan vicios que debiese conocer (art. 1256, inciso d).

En todos los casos, los materiales deben ser los adecuados y necesarios para la ejecución de la obra.

4).- Ejecutar la obra en el tiempo convenido (art. 1256, inciso e). El contratista debe realizar y entregar la obra dentro del límite temporal acordado. Borda[28] distingue entre plazo expreso y tácito, señalando que habrá plazo tácito cuando esté sobrentendido por las circunstancias, como si se contrata la construcción de un palco para ser utilizado en una ceremonia de fecha determinada.

De no haberse fijado el tiempo de ejecución, corresponde que el mismo se ajuste al que razonablemente corresponda según la índole y calidad de la obra, respetándose la intención de las partes.

Por otro lado, si bien el art. 1264 regula el impacto que las variaciones al proyecto convenido ocasionan sobre la retribución, permanecen exentas de tratamiento normativo las alteraciones que tales modificaciones – o bien el encargo por parte del comitente de cambios[29] o trabajos adicionales – pueden generar en el tempestivo cumplimiento del plazo acordado. En tanto el comitente acepte las variaciones o incorpore trabajos extraordinarios y no se fije un plazo determinado para su realización ni se modifique el inicialmente convenido para el global, la etapa o la sección de la obra que se trate, entendemos que el plazo debe considerarse prorrogado por el tiempo que razonablemente pueda insumir la ejecución de las variaciones o adicionales. Idéntica solución se impone en caso de retardo en la ejecución de la obra por demora en la entrega de los materiales, cuando esta obligación recae en cabeza del comitente.

5).- Garantizar la solidez de la obra. La responsabilidad del contratista comprende diversos frentes, pormenorizadamente analizados infra.[30] Por lo pronto, solo adelantaremos que la normativa regula la responsabilidad frente al comitente por la destrucción o deterioro de la obra durante su ejecución, la responsabilidad por ruina posterior a la entrega de la obra, los plazos de garantía y caducidad, y la responsabilidad por daños derivados de inobservancias a las normas administrativas, entre otros extremos.

i.- Efectos del contrato. Obligaciones del comitente

Hemos visto que por la obra material o intelectual realizada a su favor, el comitente se compromete a pagar una retribución al contratista. Sin embargo, la cancelación del precio – aun cuando sea la principal – no es la única obligación emergente del contrato para el comitente, correspondiendo, a través de un estudio integral, enunciar las siguientes:

1).- Pagar la retribución (art. 1256, inciso a). El pago del precio es la obligación esencial del comitente, enervándose en un deber fundamental dentro de la variante onerosa del contrato de obra.

El art. 1255 del CCyC identifica las fuentes de regulación de la retribución, estableciendo: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. …”. La norma sienta un orden de prelación, otorgando prioridad a la autonomía de la voluntad. A falta de estipulación, las partes habrán de ajustarse, en primer término, a las pautas legales[31], luego a las reglas consuetudinarias y, en última instancia, a la resolución que el juez dicte para resolver la controversia[32].

La forma de determinar la retribución puede revestir diferentes vicisitudes de acuerdo al sistema de contratación de obra que las partes elijan, por lo que, en este aspecto y a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a las explicaciones vertidas supra, en el punto g.- del presente apartado IV.

Una vez convenida la retribución, si la obra se contrató por el sistema de ajuste alzado o por unidad de medida las partes no pueden pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, salvo que se verifiquen los presupuestos de operatividad de la figura de la imprevisión contractual, contemplada en el artículo 1091 del CCyC. Nótese que la ley solo se permite la alegación de este instituto de excepción ante formas de contratación de obra en las que la retribución – o su parámetro de mensura – se compone de una suma fija o global[33] y siempre que la prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa por causas verdaderamente extraordinarias, imprevisibles y ajenas al riesgo propio del contrato. Asimismo, su campo de acción se limita a los contratos de obra de ejecución permanente, es decir, aquellos en los que la realización de la obra no se satisface en un solo acto sino a través de un período de tiempo prolongado.

El pago de la retribución debe hacerse en el plazo pactado – o en los plazos convenidos si se han fijado pagos parciales, escalonados o liados al avance de la obra –. El CC disponía que ante la falta de fijación del tiempo el pago debiera hacerse contra la entrega de la obra. Entendemos que, no previendo la normativa actual una regulación concreta sobre el particular, aquella solución supervive, luciendo ajustada tanto a los principios generales del derecho como a las disposiciones comunes sobre pago que fluyen de la Sección 1ª, Capítulo 4, Título I del Libro Tercero, del CCyC.

En cuanto al lugar de pago, las partes pueden establecerlo de manera expresa o tácita. Por imperio de las reglas generales[34], si nada se ha indicado el lugar de pago es el domicilio del deudor – en este caso, el comitente – al tiempo del nacimiento de la obligación.

Ante la falta de pago de la retribución, la ley confiere al contratista la facultad de conservar en su poder la obra que debe entregar al comitente hasta la cancelación del precio adeudado. Este derecho de retención, instituido por el art. 2587 del CCyC, solo beneficia al contratista del contrato de obra oneroso.

Finalmente, debemos destacar que la modificación introducida por el artículo 3 de la ley 24.432 al artículo 1627 del CC de Vélez Sarsfield fue recogida de modo prácticamente literal por el segundo párrafo del artículo 1255 de la actual legislación[35]. Esta norma establece que las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras y que cuando la retribución deba ser establecida judicialmente sobre la base de la aplicación de aquellas leyes, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador, agregando que si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución[36].

2).- Proporcionar al contratista la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra (art. 1256, inciso b). Pocas páginas atrás[37], al analizar el elenco de obligaciones que del contrato de obra se derivan para el contratista, hicimos referencia al deber de colaboración, caracterizándolo como una obligación de amplio espectro, común a ambos sujetos contratantes. Desde el ángulo del comitente, el deber de colaboración impone a esta parte brindar la cooperación que resulte indispensable para que la obra se ejecute en debidos tiempo y forma, absteniéndose de realizar actos o incurrir en omisiones que obstaculicen o demoren el cumplimiento de la prestación asumida por el contratista. La presencia de este deber jurídico de cooperación[38], derivación del principio cardinal de buena fe, resulta fundamental durante toda la vigencia del contrato.

3).- Recibir la obra (art. 1256, inciso c). Ante la puesta a disposición y oferta de entrega de la obra finalizada por parte del contratista, el comitente tiene la obligación de recibirla. La recepción es el acto jurídico bilateral en el que una de las partes – contratista – entrega el resultado de su trabajo (opus), y la otra parte – comitente – lo recibe; tiene los efectos del pago (arts. 865 y 880) con relación a la obligación del primero.[39]

Naturalmente, la obligación de recibir quedará sujeta a que la obra que se pretende entregar haya sido ejecutada por el contratista conforme lo pactado, no pudiendo ser el comitente conminado a hacerse de una obra que no cumple con las previsiones estipuladas. Por tal motivo, el artículo 1270 del Código Civil y Comercial de la Nación remite a las disposiciones atinentes a las obligaciones de dar[40] y, complementando el derecho de verificación que el artículo 1269 concede solo al comitente, faculta a las partes a requerir la inspección de la obra al momento de la entrega.

La arquitectura del contrato de obra normado por el CCyC prevé el potencial tránsito de dos etapas diferentes en el iter de la recepción. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento (extremo por demás frecuente en los contratos de construcción), la recepción se considera provisional y no hace presumir la aceptación. En este primer escalón, ejercido el derecho de verificación previamente explicado, el contratista trasmite la posesión inmediata de la obra al comitente, a través del acto de entrega. Luego, vencido el plazo de garantía o ante ausencia de pacto o de aplicación consuetudinaria, la recepción se considera definitiva, quedando el contratista libre de responsabilidad por los vicios aparentes que no afecten la solidez de la obra ni la hagan impropia para su destino. La recepción definitiva hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la obra.

Conforme analizaremos en detalle en el próximo punto, la recepción de la obra por el comitente es un momento bisagra en materia de responsabilidad.

j.- Cuestiones atinentes a la responsabilidad

En el marco del contrato de obra, la responsabilidad del contratista no termina cuando entrega la obra al comitente sino que después de la recepción es responsable ante este por vicios de construcción, del suelo o de los materiales utilizados, sujetando la ley la operatividad de tal responsabilidad a la verificación de ciertos presupuestos que seguidamente escrutaremos.

Por tal motivo, corresponde deslindar el margen de responsabilidad anterior a la entrega de la obra de aquel posterior a la recepción por parte del comitente.

1).- Responsabilidad por imposibilidad de ejecución de la obra. En este supuesto de responsabilidad, explicado previamente[41] y claramente encuadrable en la etapa anterior a la entrega, si la ejecución de una obra o su continuación se torna imposible por causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato se extingue y el contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.

Si la imposibilidad sobreviene por culpa de una de las partes, deberá indemnizar a la otra los daños y perjuicios irrogados, rigiendo las pautas generales sobre responsabilidad civil previstas en el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero del CCyC.

2).- Responsabilidad por destrucción o deterioro de la obra antes de la entrega (art. 1268). En este caso, los parámetros de responsabilidad revisten diferentes aristas según la causa de destrucción o deterioro de la obra.

La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida faculta a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:

- Si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada;

- Si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la retribución convenida.

En cambio, si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales no se debe la remuneración pactada aun cuando el contratista hubiere advertido e informado oportunamente esa circunstancia al comitente; solución que encuentra fundamento en la naturaleza profesional de la labor que aquel desarrolla y que no le permite excusarse del riesgo de ruina que la utilización de materiales deficientes provoca, sin importar quién provee los mismos.

3).- Responsabilidad por vicios aparentes y por vicios ocultos después de la recepción de la obra.- Los defectos que pueden ser simplemente advertidos por el comitente ejerciendo diligentemente su derecho de verificación, a través de la forma control que resulte usual para la obra que se trate, reciben el nombre de vicios aparentes.

Los vicios ocultos son aquellos defectos no ostensibles al momento de la entrega, indetectables para el comitente en una verificación cuidadosa y atenta, y que se exteriorizan un tiempo después de la recepción de la obra.

Con la recepción definitiva de la obra[42], el contratista queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes que no afectan la solidez de la obra ni la hacen impropia para su destino y responde por los vicios ocultos que revistan las mismas características – esto es, que no afectan la solidez de la obra ni la hacen impropia para su destino – con la extensión y en los plazos previstos por las disposiciones generales que el CCyC contiene en materia de responsabilidad por vicios ocultos[43]. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:

- si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde la recepción definitiva;

- si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde la recepción definitiva o puesta en funcionamiento.

El comitente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al contratista dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el comitente pudo advertirlo.[44] El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el contratista haya conocido o debido conocer su existencia.

4).- Responsabilidad por ruina o por obra impropia para su destino. El artículo 1273 del CCyC dispone que el constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración responda ante el comitente por los daños que comprometan su solidez y por los que la hagan impropia para su destino. El contratista también responde ante el adquirente de la obra. La normativa exige, pues, para tornar operativa la garantía, el ineludible cumplimiento de tres requisitos:

- Que se trate de una obra realizada en inmueble, es decir, adherida al suelo.

- Que se trate de una obra destinada a tener larga duración. La responsabilidad por ruina de las obras realizadas en inmuebles que no están destinados a larga duración se rigen, a nuestro criterio, por las disposiciones generales que en materia de vicios redhibitorios[45] estatuye el CCyC.

- Que los daños comprometan la solidez de la obra o la hagan impropia para su destino. Empleando una fórmula flexible, la norma opta por un concepto abierto de ruina: no es imprescindible que los defectos provoquen el derrumbe efectivo de la obra, bastando que generen el peligro cierto e inmediato de su caída, pérdida o destrucción.

El constructor solo se libera de responsabilidad si prueba la incidencia de una causa ajena, no admitiéndose como tal el vicio del suelo[46] (aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero) ni el vicio de los materiales[47] (aunque no sean provistos por el contratista).

El daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra[48], vencido el cual caduca la garantía legal.

El artículo 1276 establece que toda cláusula que dispense o limite la responsabilidad por daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita. Preservando el criterio que la ley 17.711 oportunamente introdujo al CC, la legislación vigente no admite la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial, fulminando de nulidad toda cláusula que se manifieste en tal sentido, en virtud del carácter de orden público de la norma.

La responsabilidad bajo examen se extiende concurrentemente:

- A toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual

- A toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;

- Según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.

5).- Responsabilidad por daños originados en el incumplimiento de normas administrativas.- El contratista, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcción están obligados a observar las reglamentaciones administrativas como así también las normas locales y municipales relativas a su actividad, siendo responsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producido por el incumplimiento de tales disposiciones (conf. art. 1277). El conocimiento de dichas normas se presume, en virtud de los principios generales[49] y por el carácter profesional de los sujetos, y su falta de cumplimiento genera responsabilidad no solo frente al comitente sino también respecto de aquellos terceros que sufran un daño por tal motivo.

k.- Extinción del contrato de obra

Las principales causas de extinción del contrato de obra son las siguientes:

1).- Cumplimiento. El cumplimiento del contrato de obra implica la finalización de la obra, la obtención por parte del contratista del resultado eficaz comprometido, su entrega al comitente y la recepción de conformidad.

2).- Imposibilidad de cumplimiento. Por aplicación de los principios generales, ante la imposibilidad de cumplir con su objeto el contrato de obra se extingue, derivándose las consecuencias indemnizatorias desarrolladas supra, según la imposibilidad tenga por causa el caso fortuito o la culpa de alguna de las partes.

3).- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, salvo que torne imposible o inútil la ejecución de la obra.

4).- Muerte del contratista. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, salvo que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.

5).- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.

V.- Contrato de servicios [arriba] 

a).- Definición y caracteres

Es el contrato por el que una de las partes, denominada prestador, actuando independientemente, se obliga a proveer un servicio a favor de otra, llamada comitente, mediante el pago de una retribución, salvo que expresamente se pacte la gratuidad de la contratación o de las circunstancias del caso se presuma la intención de beneficiar.

Aún cuando el artículo 1251 del CCyC utiliza una única definición aglutinante de los conceptos de contrato de obra y de servicios, el objeto particular y propio de cada uno de estos tipos contractuales permite deslindar uno del otro, erigiéndose como nota distintiva elemental.

Dada la cercanía existente entre ambas figuras, el contrato de servicios presenta prácticamente los mismos caracteres que el contrato de obra, correspondiendo su inclusión dentro de las siguientes clasificaciones[50]:

- Oneroso o gratuito. En principio, es un contrato oneroso, ya que usualmente se conviene el pago de una retribución para el prestador por el servicio cumplido a favor del comitente. No obstante, el contrato de servicios también puede revestir carácter gratuito, sea por pacto expreso de las partes o cuando de las circunstancias del caso se presume la intención del contratista de beneficiar al comitente. En su versión onerosa, el contrato de servicios es también bilateral.

- Conmutativo. El contrato de servicios oneroso es conmutativo dado que las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Sin embargo, por aplicación de la manda contenida en el artículo 1255 del CCyC, si el servicio se contrata por un precio global y acontece un imprevisible aumento o disminución de los costos, en los términos del artículo 1091, ante la situación de excepción las partes quedan legalmente habilitadas para solicitar la modificación del precio total.

- Nominado o típico (art. 970).

- No formal. La ley no prescribe el cumplimiento de solemnidades para su celebración o validez, rigiendo el principio de libertad formal (arts. 969 y 1015).

- De ejecución instantánea o de tracto sucesivo. El servicio puede ser realizado en un solo acto, estar en ejecución de modo continuo o cumplirse de manera periódica durante el tiempo que se extienda el vínculo contractual. El artículo 1279 del CCyC – sobre el que volveremos más adelante – dispone que el contrato de servicios puede pactarse por tiempo determinado. A falta de estipulación, se entiende que la duración del contrato es indeterminada y cualquiera de las partes puede poner fin a la relación en cualquier momento, dando preaviso con razonable anticipación.

- Si el prestador es elegido por sus cualidades para cumplir con el servicio de modo personal, se considerará al contrato como celebrado intuitu personae.

- Consensual. Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.

b).- Objeto

En el contrato de servicios el prestador se obliga a proveer un servicio. La Comisión redactora del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, al exponer sus Fundamentos, explica que un servicio es un hacer con un valor específico; es una actividad intangible, que se agota con el primer consumo y que involucra una obligación de hacer. De allí la aplicabilidad de las normas que regulan esta clase de obligaciones, dispuesta por el artículo 1278[51].

El objeto propio de la contratación es la utilidad concreta que se deriva del trabajo; se contrata a la persona del prestador en cuanto resulta productora de utilidad. Por lo tanto, en el contrato de servicios el trabajo es un fin.

En el servicio se encuentra presente la idea de disponibilidad para atender las necesidades de otro, de hacer algo para otro.[52] En la concepción del artículo 773 del CCyC, la obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

En ocasiones, la prestación del servicio puede integrarse con la entrega de una o varias cosas. En estos casos, la fabricación de bienes y la transmisión de derechos reales resultan accesorios de la finalidad principal y no desnaturalizan el tipo contractual ni lo convierten en un contrato de obra, figura esta en la que la obligación esencial es de dar y no de hacer, conforme hemos analizado precedentemente. En la visión del CCyC, el análisis y la interpretación del objeto convenido es la principal pauta para distinguir entre obras y servicios.

Resumiendo, mientras en el contrato de obra se persigue el resultado del trabajo del contratista, en el contrato de servicios la prestación debida es el servicio en sí mismo.

Coincidimos con Daniel E. Moeremans[53] en que el CCyC receptó un concepto amplio de prestación de servicios, de naturaleza flexible y abarcativo de una amplia gama de relaciones jurídicas, de diversa naturaleza, imposible de ser aunadas a través de un parámetro uniformador. Dejando de lado las clasificaciones que algunos autores ensayan, quedan comprendidos en su núcleo servicios sumamente diferentes como los de telefonía, transporte, vigilancia, información, asesoramiento jurídico, asistencia médica y turismo, por citar algunos ejemplos, amén de la regulación específica que los mismos puedan llegar a tener.

De conformidad con las disposiciones generales sobre objeto de los actos jurídicos (arts. 279 y 280) y de los contratos (arts. 1003 a 1011), el contrato de servicios debe tener un objeto que sea lícito[54], posible[55], susceptible de valoración económica y determinado[56].

c).- Capacidad, forma y prueba

Los lineamientos desarrollados en los puntos d) y f) del apartado IV, sobre capacidad y prueba del contrato de obra, respectivamente, resultan aplicables a la capacidad y prueba del contrato de servicios, por lo que nos remitimos a su tratamiento a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Respecto a la forma, al describir los caracteres del contrato bajo estudio señalamos su naturaleza no formal. El CCyC no impone ni requiere a las partes la observancia de solemnidades rituales específicas como condición de validez del acuerdo.

d).- Efectos del contrato. Obligaciones y responsabilidad del prestador de servicios

El texto del artículo 1256 del CCyC, común para los contratos de obra y de servicios, consagra el elenco de obligaciones a cargo del prestador de servicios, que pueden sintetizarse en la siguiente nómina:

1).- Ejecutar el contrato en tiempo y modo propios, respetando las previsiones contractuales y los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada (art. 1256, incisos a. y e.). La obligación central del prestador consiste en ejecutar el servicio en tiempo y modo acordes con la intención de las partes y la índole de la obligación contraída[57], ajustando su conducta a los términos contractualmente pactados, respetando los proyectos, indicaciones e instrucciones, guardando respeto por las reglas del arte y aplicando sus conocimientos científicos y técnicos. A falta de estipulación sobre el modo de realizar el servicio, el prestador puede elegir libremente los medios de ejecución.

En relación al plazo, si las partes no lo han fijado expresamente corresponderá evaluar las circunstancias y naturaleza propias del servicio comprometido para determinar si se desprende tácitamente de tales factores.

Singular trato merece el supuesto de contratación de servicios continuados, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1279 del CCyC[58] y regido por el principio de indeterminación del plazo. El contrato de servicios continuados puede pactarse por un plazo cierto, mas la ausencia de fijación de término lo convierte en un contrato de duración indeterminada en el que cualquiera de las partes puede darle finiquito, preavisando con razonable anticipación[59]. El codificador no ha establecido parámetros temporales concretos para el otorgamiento del preaviso, debiendo la comunicación de la ruptura del vínculo ser cursada con suficiente antelación - criterio que variará conforme las circunstancias particulares del caso - evitando rupturas intempestivas que consagren un ejercicio antifuncional de la facultad rescisoria.

Finalmente, el prestador puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte, caso en que se considerará al contrato como celebrado intuitu personae. En cualquier caso, siempre conserva la dirección y responsabilidad de la ejecución.

2).- Informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida (art. 1256, inciso b). La obligación de informar prescripta por el inciso b. del artículo 1256 no es sino una derivación del deber de colaboración – ya analizado en el apartado IV, punto h., numeral 2) – y que, aplicado a este contrato en particular, algunos autores denominan deber de advertencia o de consejo[60]. El comitente, en virtud de sus conocimientos profesionales o técnicos, debe asesorar, advertir e informar al contratista sobre las características esenciales de los servicios, las cualidades externas e intrínsecas, los defectos, riesgos y peligrosidad que encierra su uso y el grado de satisfacción que puede obtener con el cumplimiento del contrato; obligación que adquiere relevancia superlativa cuando el servicio va dirigido hacia o es prestado a favor de usuarios y consumidores, conforme lo normado por los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240[61] y 1001 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos textos no azarosamente guardan loable y coherente similitud.

3).- Obligación de proveer los materiales adecuados y necesarios para la ejecución de la obra o de utilizar diligentemente los mismos en caso que la provisión esté a cargo del comitente. En principio, la obligación de proveer los materiales recae sobre el prestador, regla que cede frente a pacto en contrario o cuando, a falta de acuerdo, los usos y costumbres imperantes colocan la provisión en cabeza del comitente (art. 1256, inciso c). De convenirse el abastecimiento de los materiales por parte del comitente, la obligación del prestador se limita a utilizarlos con la debida diligencia e informar inmediatamente en caso que sean impropios o tengan vicios que debiese conocer (art. 1256, inciso d). En todos los casos, los materiales deben ser los adecuados y necesarios para la provisión del servicio.

e).- Efectos del contrato. Obligaciones del comitente

La obligación esencial del comitente es el pago de la retribución convenida, enervándose en un deber fundamental dentro de la variante onerosa del contrato de servicios. En lo que respecta a las fuentes de regulación del precio, la forma de determinar la retribución, la posibilidad de modificar los valores pactados ante determinados supuestos excepcionales, la restricción a los efectos de las leyes arancelarias, el plazo y el lugar de pago, resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas en el apartado IV, punto i, numeral 2), sobre la obligación de pagar el precio a cargo del comitente del contrato de obra, a las que nos remitimos por razones de brevedad, en tanto han sido reguladas de modo común, para ambos tipos contractuales bajo estudio, por el CCyC.

Pesa también sobre el comitente la obligación de proporcionar al prestador la colaboración necesaria en la ejecución del contrato, conforme las características del servicio. En el marco de este deber, el comitente debe brindar toda aquella información que resulte menester para asegurar la correcta prestación del servicio contratado, cayendo bajo su exclusiva responsabilidad todo resultado dañoso que se derive de la inobservancia de esta regla, por aplicación del artículo 1729 del CCyC[62].

f).- Extinción del contrato de servicios

El contrato de servicios se extingue por las mismas causas que el contrato de obra: cumplimiento, imposibilidad de cumplimiento, muerte del prestador[63] y desistimiento unilateral[64]. La muerte del comitente solo opera con efecto extintivo cuando torna imposible o inútil la prestación del servicio.

VI. El contrato de servicios y el contrato de trabajo [arriba] 

Resumiendo los trazos históricos determinantes del surgimiento del contrato de trabajo, Rodríguez Mancini[65] enseña que con la Revolución Francesa se produjo un profundo cambio en diversos órdenes de la vida –social, económico, etc.–, quedando el régimen jurídico de las relaciones del trabajo enmarcado en el derecho civil por intermedio de la antigua figura de la locación de servicios, originaria del derecho romano. La autonomía de la voluntad de las partes era prácticamente absoluta, pues los contratantes eran libres para establecer relaciones jurídicas y fijar su contenido sin otro límite que las escasas restricciones legalmente establecidas. Esta orientación liberal e individualista (adoptada por el Código Civil de 1869, en línea con los ideales de los Códigos de la época) llevó a que en numerosas oportunidades las convenciones particulares que tenían por objeto la prestación de servicios se inclinaran en favor del dador de trabajo (parte fuerte), reduciéndose la libertad del trabajador a la posibilidad de someterse o no a un contrato de adhesión. La situación derivó en la explotación del más débil y, posteriormente, en un hondo conflicto social que motivó la intervención estatal. De este modo se resquebrajó la figura tradicional de la locación de servicios y nació un nuevo instrumento jurídico para regular la relación laboral: el contrato de trabajo.

Un autorizado sector de la doctrina – dentro del que se destacan Alberto G. Spota y Guillermo A. Borda – consideró que con la sanción de la Ley 20.744[66] las disposiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield sobre locación de servicios habían perdido vigencia, siendo este tipo contractual sustituido de plano por el contrato de trabajo regulado en la legislación laboral. En esta inteligencia, Borda sostuvo la identificación plena entre ambas figuras, el reemplazo de la denominación locación de servicios que utilizaba el Código de Vélez Sarsfield por contrato de trabajo y la trascendencia del tipo contractual del orden privado al público. Entendió, además, que las pocas disposiciones del viejo Código carecían de toda vigencia práctica, en tanto la figura se encontraba en verdad regulada por un minucioso régimen especial.

En el carril contrario, otros autores se ocuparon de marcar una clara distinción entre el contrato de trabajo y la locación de servicios, afirmando que esta última figura no solo se encontraba contemplada en la ley civil, sino que también era reconocida en la actividad normal, verificable a través de diversas prestaciones de servicios cotidianas y profesionales que no respondían a los cánones de la relación laboral. Afirmaban que el contrato de trabajo contaba con una regulación específica establecida a través de normas donde imperaban principios de orden público y notas de estabilidad, subordinación (en su triple orden, técnica, jurídica y económica) y dependencia que no se daban en la locación de servicios, caracterizada por ser una institución del derecho civil, donde las partes celebraban la relación contractual y definían su contenido en pie de igualdad, sin subordinación plena ni con fines de continuar en el tiempo, más allá del necesario para la ejecución del servicio[67].

El ámbito tuitivo del derecho del trabajo fue expandido por la jurisprudencia del fuero laboral a un espectro cada vez más amplio de prestadores de servicios y de relaciones jurídicas en las que no se divisaban en plenitud las notas típicas de subordinación y dependencia propias del contrato de trabajo. Numerosas sentencias de la Cámara Nacional del Trabajo sentaron que el contrato de locación de servicios no existía más en ningún ámbito del derecho, apreciándose incluso algunas posturas extremas que declamaban su inconstitucionalidad[68].

En este mar de voces disonantes, el CCyC y sus autores tomaron partido al ratificar en su articulado la vigencia del contrato de servicios. Además de regular expresamente el tipo contractual, sus normas se ocupan de poner acento en los factores que lo distinguen del contrato de trabajo. La propia definición integrada al artículo 1251 –ampliamente analizado supra –señala que el prestador de servicios actúa independientemente; el artículo 1252 dispone que los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral; la Comisión redactora del Anteproyecto expresa, en los denominados Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, que el contrato dependiente se encuentra regulado en la ley especial de contrato de trabajo 20.744 (y sus modificatorias), a la que debe recurrirse para determinar cuándo un servicio es dependiente o no.

El CCyC resalta la autonomía y supervivencia del contrato de servicios, ocupándose de diferenciar en su texto los servicios prestados de manera autónoma (sujetos a las reglamentaciones del Código Civil y Comercial y de las leyes específicas que resulten aplicables) de aquellos prestados en favor de otra persona y bajo la subordinación y dependencia de esta (amparados por la legislación laboral), criterio articulada y contundentemente avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/ despido”[69].

Bajo estas directrices, a las que adherimos, muchos son los caracteres que permiten diferenciar la prestación de servicios independiente o autónoma de la prestación de servicios dependiente o subordinada. En palabras de Pablo Candal[70], la autonomía, por oposición a la dependencia, se define por la auto organización del trabajo. El trabajador autónomo no se incorpora a la organización de un tercero (el acreedor de las obras o de los servicios) y como consecuencia asume los riesgos de su actividad. Por eso no celebran contratos de trabajo quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena), a su propio riesgo y organizan su propio trabajo. La dependencia (en su triple faz, jurídica, económica y técnica) constituye la nota distintiva y esencial del contrato de trabajo en relación con otras modalidades contractuales afines. En la relación laboral, el trabajador se integra a una empresa que no es propia, sino que es organizada por otro, trabaja por cuenta de aquel, respecto de quien está subordinado o a su disposición, ingresa a la organización ajena y a ella se sujeta, obteniendo a cambio el derecho a una remuneración garantizada, es decir, que percibirá del empleador más allá del resultado de la explotación, no asumiendo, por tanto, participación en el riesgo empresario.

En la práctica, pueden darse situaciones en las que, junto con elementos propios de la relación laboral, confluyan otros que correspondan al contrato de servicios autónomos prescripto por la normativa civil y comercial. En estos casos, señala prudentemente el autor antes citado en posición que compartimos, la calificación contractual debe realizarse con sumo cuidado, especialmente en actividades en que es usual que se empleen fraudulentamente figuras no laborales para solapar o camuflar verdaderas relaciones laborales.

VII. Las profesiones liberales y los contratos de obra y de servicios [arriba] 

La naturaleza jurídica de la relación que se entabla entre los profesionales liberales[71] y sus clientes es un tema que ha generado grandes controversias en doctrina.

La vieja teoría de origen romanista que catalogaba a esta clase de vinculaciones dentro de la figura del contrato de mandato ha perdido toda vigencia y resulta por sí sola insuficiente para explicar el complejo entramado de derechos y obligaciones emergentes de la relación jurídica entablada entre el profesional y el cliente, que holgadamente excede la mera representación[72].

Algunos autores consideran que la relación cliente – profesional se enmarca en el contrato de servicios, mientras que otros afirman que se ubica en el campo del contrato de obra. Sin embargo, ambas posiciones son criticables en tanto no puede válidamente establecerse un criterio uniforme en uno u otro sentido, dado que pocas veces los profesionales liberales asumen una obligación de resultado.

Escapando de las especies de contratos nominados, una serie de autores afirma que se trata de un contrato atípico que tiene su propia regulación legal y que no es susceptible de estricto encuadramiento dentro de las figuras clásicas antes enunciadas.

Por nuestra parte, adhiriendo a la postura de Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago[73], consideramos que se trata de un contrato proteiforme, que en cada caso concreto permite regular la relación jurídica existente entre el profesional y el cliente de manera particular, no pudiendo fundirse en una sola especie de contrato - sea ella nominada o innominada - todas las variedades de actividades profesionales, en sus diferentes facetas. Desde esta perspectiva, el análisis de las connotaciones propias de cada situación en sí misma determinará si nos ubicamos ante un mandato, un contrato de servicios o de obra, o un negocio atípico[74].

La Comisión redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial entendió que no resultaba necesario un tipo especial para regular el contrato de servicios profesionales, argumentado a favor de su postura dos razones principales. En primer lugar, la dificultad de encuadrar en un único marco contractual abstracto el variado universo de actividades profesionales. En segundo lugar, las disposiciones generales establecidas para los contratos de obra y de servicios, sumadas a las contenidas en la parte general de contratos, ofrecen un completo régimen regulatorio plenamente aplicable a los servicios profesionales.

Los criterios hasta aquí expuestos no resultan aplicables cuando el profesional liberal actúa bajo la subordinación y dependencia de un empleador, en virtud que, en tal caso, la relación queda regida por las normas del derecho laboral, demarcatorias del contrato de trabajo, cuyo análisis deviene ajeno a nuestra materia.

VIII. Servicios y obras destinados a los consumidores [arriba] 

Los contratos de obra y de servicios destinados a los consumidores se regulan por la ley 24.240. Para establecer esta calificación, el CCyC provee las definiciones de relación de consumo[75] y de contrato de consumo[76], en los artículos 1092 y 1093, respectivamente.

En consecuencia, las especies contractuales analizadas en el presente trabajo revestirán el carácter de contratos de consumo cuando el comitente contrate la ejecución de una obra o la prestación de un servicio en beneficio propio o de su grupo familiar o social, como destinatario o usuario final de los mismos, y el prestador o contratista sea una persona que actúe profesional u ocasionalmente como proveedor o bien revista el carácter de empresa productora de bienes o prestadora de servicios.

Aun cuando un análisis más profundo de la cuestión excede el continente de este artículo, no podemos dejar de reiterar aquí que el CCyC recepta un concepto amplio de prestación de servicios, capaz de comprender un universo de relaciones jurídicas que se expande exponencialmente a medida que avanzan los años, las tecnologías y las necesidades socio-económicas. Muchas de esas relaciones son, a la vez, de consumo[77], y se encuentran regidas y amparadas tanto por la normativa general civil y comercial como por la ley especial destinada a la protección de consumidores y usuarios 24.240.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Egresado con Diploma de Honor de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador. Profesor auxiliar de Derecho Civil I del Plan Tradicional (Parte General) y Derecho Civil III del Plan Franco - Argentino (Contratos – Parte Especial) en la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador, cátedras a cargo del Prof. Dr. Alberto Jorge López Fidanza.

[1] Aprobado por Ley 26.994, sancionada el 01 de octubre de 2014, promulgada el 07 de octubre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial el 08 de octubre de 2014.
[2] Art. 1493 CC de Vélez Sarsfield. Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
[3] BORDA, Guillermo A., Manual de contratos, Decimonovena edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 406.
[4] Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, Compendio de la doctrina social de la Iglesia, 1ra edición, Conferencia Episcopal Argentina Oficina del Libro, Buenos Aires, 2005, p. 183.
[5] SPOTA, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Volumen V, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 157.
[6] Ver apartado IV, punto c., y apartado V, punto b.
[7] Art. 1251 CCyC. Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.
[8] En este sentido: BORDA, Guillermo A., Manual de contratos, op.cit., p. 424.
[9] Encuadra aquí el clásico y por demás ilustrativo ejemplo de la obligación asumida por el artista plástico quien, por su calidad, estilo y renombre, es contratado para hacer un cuadro, una escultura o un retrato.
[10] En este sentido: KITAINIK, Nicolás, en BUERES, Alberto J. (director), Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, Volumen 1, 1ra. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pp. 560 a 561.
[11] En el apartado titulado “II.- El abandono de la denominación “locación de obra y de servicios”. Una modificación no solo nominal”.
[12] Artículo 16 CCyC. Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
[13] MOLINA QUIROGA, Eduardo y VIGGIOLA, Lidia, en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, BELLUSCIO, Augusto C. (director) – ZANNONI, Eduardo A. (coordinador), Tomo 8, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2008, p. 66.
[14] Ley 11.723 – Régimen legal de la propiedad intelectual - Publicada en el Boletín Oficial del 30 de septiembre de 1933.
[15]Artículo 1253 CCyC. Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.
[16]Artículo 1632 CCyC.- A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado.
[17] Rescatamos la falta de sistematización que aparentan presentar los artículos 30, 681 y 683 del CCyC, señalada por RAGONI, Laura, en BUERES, Alberto J. (director), Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, Volumen 1, 1ra. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 86. En efecto, el artículo 30, al estatuir que la persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede desplegarla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, parece no encastrar en el esquema de los artículos 681 y 683, que siempre exige una autorización - expresa o presunta según la edad - por parte de los progenitores para que el hijo menor de edad pueda desarrollar su oficio, profesión o industria.
[18] La ley 13.064 de obras públicas, en su capítulo III, enuncia una serie de preceptos cuyo cumplimiento deviene menester para la formalización y perfeccionamiento del contrato de obra pública, sin necesidad de otros trámites.
[19] Los artículos 148 y 149 de la ley 20.094 de navegación disponen que el contrato de construcción de un buque de diez toneladas o más de arqueo total – como así también su modificación y rescisión – debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad y ser inscripto en la sección especial del Registro Nacional de Buques, para que el dueño pueda hacer valer contra terceros su derecho de dominio.
[20] Por ejemplo, si se contrata la fabricación de copas y se pacta determinado valor por cada copa concluida, pero no se establece el total de copas a fabricar.
[21] Por ejemplo, si se contrata la impresión de tres mil folletos, fijándose el valor unitario de cada folleto impreso; o si se contrata la pavimentación de una ruta de diez kilómetros, determinándose el precio por kilómetro pavimentado.
[22] SPOTA, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Volumen V, op.cit., pp. 367 a 377.
[23] Verbigracia, si se conviene que la utilidad del contratista será del 20% de todo lo que útilmente invierta en materiales y mano de obra.
[24] Así, ejemplifica Spota, el comitente puede convenir con diversos contratistas y por ajuste alzado la demolición del edificio existente que se ha de reconstruir, la excavación y la construcción de la estructura de hormigón armado, y pactar con otro contratista que este erigirá la mampostería por unidad de medida o por el sistema a coste y costas.
[25] Artículo 1725 CCyC. Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
[26] Artículo 1732 CCyC. Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
[27] La regla en este sentido sentada por el inciso c. del artículo 1256 es concordante con la dispuesta por el art. 1262.-
[28] BORDA, Guillermo A., Manual de contratos, op. cit, p. 433.
[29] El art. 1264 del CCyC, en su parte final, confiere al comitente la potestad de introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra. La norma establece una pauta restrictiva en la admisión de variaciones con el propósito de asegurar la inmutabilidad de la esencia del objeto del contrato.
[30] Ver apartado “IV. Contrato de obra”, punto “j.- Cuestiones atinentes a la responsabilidad”.
[31] A modo de ejemplo, en lo que respecta a la forma de fijar el precio en un específico sistema de contratación, el artículo 1263 del CCyC dispone que si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos
[32] Siguiendo estos lineamientos, el art. 1265 establece que a falta de acuerdo sobre las diferencias de retribución surgidas de modificaciones al proyecto autorizadas –y no previendo la ley expresamente el modo de dirimir la cuestión – las mismas se fijan judicialmente.
[33] Por ende, el instituto de la imprevisión no puede ser válidamente invocado en aquellos sistemas de contratación de obras en los que la retribución se integra a través del cómputo de factores esencialmente variables (verbigracia, a coste y costas).
[34] Arts. 873 y 874 del CCyC.
[35] También aplicable al contrato de servicios.
[36] A través de los artículos 730 in fine y 1255 el CCyC ratifica la vigencia de los fines perseguidos por la criticada ley 24.432, que pueden sumariarse en la limitación de los costos de los procesos judiciales y la supresión del carácter imperativo que las normas arancelarias locales revestía
[37] Ver apartado “IV. Contrato de obra”, punto “h.- Efectos del contrato de obra. Obligaciones del contratista”, numeral 2.
[38] Así catalogado por GARRIDO, Roque F. – ZAGO, Jorge A., en Contratos civiles y comerciales, Tomo II, 2ª edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2006, p. 373.
[39] MOLINA QUIROGA, Eduardo y VIGGIOLA, Lidia, en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, BELLUSCIO, Augusto C. (director) – ZANNONI, Eduardo A. (coordinador), Tomo 8, op. cit., pp. 80/81.
[40] Artículo 747 CCyC. Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero.
[41] El tema fue tratado supra, en el apartado “IV. Contrato de obra”, punto “h.- Efectos del contrato de obra. Obligaciones del contratista”, numeral 1, al que nos remitimos por razones de brevedad.
[42] Sobre las diferencias entre las recepciones provisoria y definitiva nos remitimos a las explicaciones brindadas el apartado “IV. Contrato de obra”, punto “i.- Efectos del contrato de obra. Obligaciones del comitente”, numeral 3.
[43] El Parágrafo 3° - Sección 4ª - Capítulo 9 - Título II del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación (que abarca desde el art. 1051 al art. 1058), contempla una serie orgánica de disposiciones generales relativas a la responsabilidad por vicios ocultos.
[44] Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
[45] Los vicios redhibitorios son aquellos vicios ocultos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el comitente no hubiera recibido la obra o su contraprestación hubiese sido significativamente menor (conf. art. 1051, inc. b., del CCyC).
[46] El vicio del suelo se presenta cuando el terreno en que se asienta la obra no resulta apto para soportar su carga o peso, sobreviniendo por tal motivo su ruina.
[47] El vicio de los materiales es una especie de vicio de la construcción que se perfecciona cuando la ruina obedece al empleo de materiales deficientes o que no son los adecuados para la construcción de la obra que se trate.
[48] En nuestra opinión, el término comienza a correr con la recepción definitiva de la obra.
[49] Artículo 1725 CCyC.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
[50] Consideramos aquí tanto las clasificaciones legales como las incorporadas por la doctrina.
[51] Artículo 1278 CCyC.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.
[52] MOLINA QUIROGA, Eduardo y VIGGIOLA, Lidia, en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, BELLUSCIO, Augusto C. (director) – ZANNONI, Eduardo A. (coordinador), Tomo 8, op. cit., p. 2.
[53] MOEREMANS, Daniel E., Contrato de obra y de servicios en el Código Civil y Comercial, en STIGLITZ, Rubén S. (director), Suplemento especial - Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – Contratos en particular, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 111.
[54] El contrato de servicios no puede tener por objeto la prestación de servicios expresamente prohibidos por las leyes o que resulten inmorales o contrarios a las buenas costumbres.
[55] El servicio contratado debe ser de posible realización, tanto desde el plano físico como desde la óptica jurídica.
[56] En caso de falta de detalle sobre el modo de prestar el servicio, el artículo 1253 del CCyC prevé que será el contratista quien elija libremente los medios para su ejecución.
[57] Principio cardinal de las obligaciones de hacer, plasmado en el artículo 775 del CCyC, que textualmente reza: “El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.”
[58] Sin contar con un antecedente similar en el CC de Vélez Sarsfield, el artículo 1279 del CCyC dispone: “El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación”.
[59] Advirtiendo el desviado uso que de la presente figura puede hacerse con el objeto de solapar a través de su ropaje verdaderas relaciones laborales y exceptuar así la aplicación de la normativa social protectoria propia de los trabajadores dependientes, considero - cuanto menos - inconveniente que el texto legal consagre expresamente esta modalidad de contrato de servicios continuados, en tanto la propia norma ofrece un argumento más de respaldo a quienes utilicen la forma del contrato de servicios de modo fraudulento, en los términos del artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
[60] MOLINA QUIROGA, Eduardo y VIGGIOLA, Lidia, en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, BELLUSCIO, Augusto C. (director) – ZANNONI, Eduardo A. (coordinador), Tomo 8, op. cit., p. 17.
[61] Ley de Defensa de Consumidor 24.240 - Artículo 4 - Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
[62] Artículo1729 CCyC.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
[63] La muerte del prestador extingue el contrato, salvo que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquel. De no darse este supuesto de continuación, la finalización del contrato pone en cabeza del comitente la obligación de pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte del servicio prestado en proporción a la retribución total convenida.
[64] Recordamos que la figura del desistimiento unilateral, prescripta por el artículo 1261 del CCyC, concede al comitente el derecho de desistir del contrato por su mera y simple voluntad, debiendo indemnizar al prestador del servicio todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. Una vez celebrado el contrato el comitente puede ejercer este derecho en cualquier momento, siempre que la ejecución del servicio no haya sido efectivamente cumplida.
[65] RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge; Derecho del trabajo, 1ª edición, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 2010, pp. 212 y 213.
[66] Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, promulgada el 20 de septiembre de 1974.
[67] En este sentido: GARRIDO, Roque F. – ZAGO, Jorge A., Contratos civiles y comerciales, Tomo II, op. cit., p. 331.
[68] CNAT, Sala VII, “Zarlenga, Andrea Verónica c/ Rickson S.A. y otros”, 30/05/2014, voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós.
[69] CSJN, 19 /02/2015, elDial.com - AA8D45.
[70] CANDAL, Pablo, en OJEDA, Raúl Horacio (coordinador), Ley de contrato de trabajo comentada y concordada, Tomo I, 2da. edición, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2011, pp. 251/258.
[71] Entendemos por tales a quienes desarrollan libremente una actividad profesional, contando con el correspondiente título habilitante, como los contadores, abogados, arquitectos, ingenieros, agrimensores, médicos, psicólogos y odontólogos, entre otros.
[72] Representación que, incluso, puede no verificarse, como sucede en el vínculo médico-paciente.
[73] GARRIDO, Roque F. – ZAGO, Jorge A., en Contratos civiles y comerciales, Tomo II, op. cit., p. 346.
[74] Tomando como ejemplo la relación abogado – cliente, que adopta la forma de contrato de obra cuando el profesional se obliga a redactar un documento jurídico, la de contrato se servicios cuando despliega sus funciones de consultoría y asesoramiento, y la de mandato cuando le es conferido poder de representación.
[75] Artículo 1092 CCyC.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
[76] Artículo 1093 CCyC.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
[77] Basta con pensar en los servicios de telefonía celular, de provisión de Internet, de televisión por cable, entre otros, que contratamos y utilizamos frecuentemente en nuestra vida cotidiana.



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