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Derecho Procesal Constitucional Fragmentos y testimonios a 25 años de la reforma de la Carta Magna Almeyra, Miguel Á. - Díaz Solimine, Omar L. - Falke, Ignacio A. - Grosso, Germán ...
El modelo de control constitucional difuso adoptado en Argentina permite actualmente, en la competencia federal, a cualquier juez o tribunal declarar la inconstitucionalidad de una norma, tanto en acciones (procesos) declarativas[3]/[4] como en acciones (procesos) de amparo[5].
A diferencia de otros modelos, en la Constitución Nacional de 1994 se establece expresamente en su artículo 43 que: “…En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…”.
Debido a su gran relevancia en el sistema de protección de derechos fundamentales, nuestro comentario se verá precedido de una referencia a la “revisión judicial” en el debate de las Convenciones Constituyentes de 1853 y 1860, para luego citar como se la debatió en la reforma de 1994, jurisprudencia de la Corte Federal con posterioridad a la reforma de 1994 , el aporte del Constitucionalismo Provincial (San Juan) y dar una opinión sobre si la lectura de esa norma constitucional (artículo 43) ha evolucionado en el paso de los veinticinco años transcurridos desde la última reforma constitucional.
II. La revisión judicial en la Constitución de 1853/60 [arriba]
Las Convenciones Constitucionales de 1853 y 1860 arrojan poca luz sobre la posibilidad del control de constitucionalidad por el Poder Judicial, respecto de actos de los otros poderes del Estado[6].
En el debate de a Convención Constitucional de 1853, que adoptó disposiciones similares al Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos[7], no se indica si se permite o no que los jueces revisen la constitucionalidad de los actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
La única referencia en esa época a la revisión judicial, fue el comentario de Domingo F. Sarmiento, quien expresó “…La opinión dada por Alejandro Hamilton en el Federalista, que era el órgano de las ideas que prevalecieron en la formación de la Constitución Norteamericana, es igualmente concluyente. “La Constitución, decía, define la extensión de los poderes del Gobierno general. Si en alguna época la Legislatura general traspasase sus límites, el departamento judicial es un estorbo constitucional. Si los Estados Unidos se exceden de sus poderes, si dictan una ley que la constitución no autoriza, es nula; y el poder judicial, los jueces nacionales, que, para asegurar su imparcialidad, han sido hechos independientes, la declaran nula. Por otra parte, si los Estados traspasan sus límites, si dictan una ley, que sea una usurpación del Gobierno general, la ley es nula, y jueces rectos e independientes lo declararán. Todavía mas, si los Estados Unidos y los estados particulares se chocasen, si se disponen a pelear, ellos pueden hacerlo, y disposición gubernativa alguna puede evitarlo”[8]/[9].
Tal como lo predijo Sarmiento, la Corte Federal interpretó, aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que el control constitucional solo se ejercita en casos concretos en los cuales partes adversarias, que sustentan intereses distintos y dilucidan pretensiones contrapuestas[10], como un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, que se halla especialmente consagrada por el artículo 3 de la ley de 16 de octubre de 1862 y artículo 21 de la Ley de Jurisdicción[11].
Así, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley sólo puede ser ejercida por el poder judicial cuando un caso propiamente tal o controversia entre partes que afirman y contradicen, respectivamente, derechos en la prescripción legal discutida, son llevados a su decisión[12].
Se entendió que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos[13].
Pero en Argentina el control de constitucionalidad se ejerció en unos casos directamente por vía reparatoria cuando se persigue la reparación del daño ocasionado por el cumplimiento de normas inválidas[14], siendo ajenas a nuestro derecho la institución de los mandatos positivos o prohibitivos de los jueces a los funcionarios públicos tendientes a forzar el cumplimiento de la ley o la Constitución (“injuctions” y recursos similares en los EEUU)[15], que permitían al afectado promover acciones tendientes a impedir el cumplimiento de normas consideradas inconstitucionales.
Con posteridad a dicha interpretación, la Corte Federal estableció que para la admisión de la existencia en el orden nacional de las acciones directas de inconstitucionalidad, como el amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional, el actor debe carecer de otros medios legales aptos para obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate (arg. artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 2°, inc. a), Ley N° 16.986)[16].
Además, se entendió que, en principio, el control de constitucionalidad de los actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo no se ejerce de oficio ([17]), y que debe presumirse la validez de las leyes mientras no se pruebe la transgresión constitucional que se les imputa[18].
Se indicó también que, como principio, la declaración de inconstitucionalidad no es pertinente en las demandas de amparo, cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no es obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada[19] y, como excepción, que el inc. d) del artículo 2° de la Ley N° 16.986 no puede impedir la declaración de invalidez de una norma que resulte palmariamente opuesta a preceptos constitucionales.
Dicha inteligencia es la única que permite la compatibilidad de la Ley N° 16.986 con la Carta Fundamental[20].
En tal sentido se indicó que el amparo, instituido pretorianamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales y cuya finalidad es asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales[21].
Todo ello en la interpretación de que la declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal –o de su aplicación concreta a un caso– es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico[22].
A diferencia de lo ocurrido en las Convenciones Constitucionales de 1853 y 1860, en la Convención Constituyente de 1994 encontramos un extenso debate con relación al control judicial de la constitucionalidad de las normas por la vía de la acción de amparo, la posibilidad de su declaración de oficio, la necesaria existencia de un caso, causa o controversia judicial y sus efectos para ese caso concreto.
Así, para referirse al Orden del Día N° 9, el señor convencional por Mendoza. Sr. Díaz, señaló que: “…se agrega un tema que hasta hace algún tiempo era vastamente debatido, cual es la respuesta a la pregunta, ¿puede la Justicia por la vía de la acción de amparo declarar la inconstitucionalidad de una norma? Se argumentó de diversos modos. La excepcionalidad, la rapidez, las características sumarísimas y breves, muchas veces habían hecho afirmar que no era adecuada esta clase de acción sobre declaración de inconstitucionalidad, pero nuestra Corte fue cambiando esa jurisprudencia desde hace mucho tiempo. Venía diciendo que era procedente conocer sobre la constitucionalidad de las normas en los casos de amparo, y esto queda claramente establecido en otro leading case, el caso "Peralta", donde dice claramente: "En fecha relativamente cercana se admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo se pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad". En algunos fallos se declaró la inconstitucionalidad de un decreto mientras que en otro se arribó a idéntica solución respecto a una resolución ministerial”.
Señaló que la incorporación expresa de que el juez podrá declarar la inconstitucionalidad en el caso de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva son un avance importante en el perfil de esta institución y es absolutamente consistente con nuestra tradición jurídica y con la jurisprudencia del principal autor de esta norma, es decir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al tomar la palabra el señor convencional Quiroga Lavie, indicó que “…También queremos decir algo sobre los procedimientos. Calamandrei nos enseña que "todas las declaraciones constitucionales son inútiles si no existen remedios jurídicos procesales que aseguren su funcionamiento real”.
La convencional por Santa Fe, Sra. Martino de Rubeo, sugirió a la Comisión de Redacción que se expresara claramente que esta inconstitucionalidad pueda ser declarada de oficio y no a pedido de parte, como se ha establecido.
En contra de la posibilidad de que los jueces puedan declarar la inconstitucionalidad de la norma en el proceso de amparo, el convencional por Córdoba Sr. AGuad, dijo que: “La Ley N° 16.986, que introdujo legislativamente en la Argentina el tema del amparo prohíbe expresamente esta declaración de inconstitucionalidad en el inciso d) del artículo 2°. Así lo han hecho las constituciones más importantes en el derecho público provincial, como por ejemplo la Constitución de la provincia de Córdoba, que dio lugar a la sanción de la Ley N° 4.915. Podemos mencionar también la Ley N° 2.903, de la provincia de Corrientes; la Ley N° 2.589, de la provincia de Mendoza, la Ley N° 388, de la provincia de Misiones, la Ley N° 5.180, de la provincia de Salta, y la Ley N° 1.186, de la provincia de Santa Cruz. En definitiva, hasta hace poco tiempo ha sido pacífica la doctrina de nuestro país de que por vía del amparo no se puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, pero esta reforma que se va a votar permite a los jueces dicha declaración. Por ello, solicito a la Comisión de Redacción que revea esta postura y que se suprima el párrafo que autoriza a los jueces, por vía del amparo, a declarar la inconstitucionalidad de las normas”.
La convencional por el Chaco, Sra. Carrió, señaló: “Creo que el sentido de la norma, al sostener que se puede declarar la inconstitucionalidad en que se funda el acto lesivo, está determinando que el objeto de la acción de amparo es la cesación del acto u omisión lesiva, y si para ello el juez debe inaplicar una norma que estima inconstitucional y que funda el acto lesivo, lo puede hacer. Pero no estamos hablando de la acción directa de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad del sistema jurisdiccional difuso -para este caso concreto- no implica la derogación de la norma sino que es una justificación del juez para apartarse de la aplicación de esa norma, que estima inconstitucional y que funda el acto lesivo. La jurisprudencia argentina no ha sido pacífica en este sentido ya que, a partir del caso ´Outon y Mate Larangeira Méndez´, de 1968, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun estando vigente la Ley N° 16.986, dijo que el artículo 2°, inciso d) de esa ley era un principio que admitía excepciones. Es decir que si funcionaban los demás requisitos del amparo y, básicamente, el daño grave e irreparable de remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, se podía declarar la inconstitucionalidad obviamente en cuanto a la declaración de por qué se inaplica en el caso concreto la ley tachada de inconstitucionalidad. Después acaeció un período en el que la jurisprudencia varió, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso ´Arenzón´, que data de 1983/1984 y que fuera reiterado en el caso ´Peralta´ por la actual integración de ella, establece que ya no quedan dudas de que se puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo, pero con la característica de la declaración de inconstitucionalidad a los sistemas jurisdiccionales difusos, y no a la derogación de la norma, con la justificación del juez para inaplicar la norma tildada de inconstitucional en este caso concreto. De tal manera que, para dar tranquilidad a las observaciones formuladas por el señor convencional Aguad, propongo que el despacho explique claramente este caso y, eventualmente, en lugar de utilizar la palabra ´declarar´, podamos usar alguna otra que tenga un carácter menos fuerte, pero dejándole la tranquilidad al señor convencional Aguad de que lo que se quiso hacer en la Comisión de Redacción y en el dictamen fue darle la posibilidad al juez de que inaplique la norma que estime inconstitucional. Esto, además, se corresponde con la nueva legislación argentina, porque la Ley N° 16.986 fue dictada por un gobierno de facto y para restringir el amparo. Sin embargo, la Ley N° 23.098, que reglamenta el hábeas corpus y que fue objeto de debate entre el presidente de esta Convención Constituyente y el senador nacional de la Rúa, autoriza incluso la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la ley que funde la detención ilegítima. Es decir que esto que se consagra constitucionalmente es de menor categoría y fuerza aun que lo dispuesto en el artículo 6° la Ley N° 23.098, de hábeas corpus. Esta es una norma que hay que preservar, porque cuando el señor convencional Aguad cita el caso ´Kot´ y al doctor Orgaz diciendo "siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la lesión a un derecho constitucional y que la cuestión no sea susceptible de mayor debate en prueba", está aludiendo a una cuestión compleja, pero no habla de cuando la norma que funda el acto es obvia y manifiestamente inconstitucional y no hay otra vía en el ordenamiento argentino para preservarlo. Creo que suprimir esta norma como lo propone el señor convencional Aguad sería retroceder en la evolución de la doctrina y la jurisprudencia en esta materia y posibilitar que por vía del dictado de actos inconstitucionales pueda quedar invalidada la vía de la protección constitucional de los derechos fundamentales mediante la acción de amparo. Pero no me opongo a que se explicite que es sólo para el caso concreto”.
El convencional por Santa Fe, Sr. Cullen, indicó: “las expresiones del señor convencional Quiroga Lavié son suficientes para aclarar la cuestión y lo ratifico plenamente; pero quiero acotar a lo que manifestó, que desde ningún punto de vista hay que cambiar el verbo "declarar" porque la declaración de inconstitucionalidad es, dentro del sistema de control de constitucionalidad difuso y en el marco de la jerarquía normativa del artículo 31, el único método posible que tiene un juez para preterir la aplicación de una norma que precisamente no aplica porque la declara inconstitucional. Me parece que debe conservarse, como lo dijo el miembro informante de la Comisión de Redacción, con el verbo ´declarar´, que siempre significa "declarar en el caso" la inconstitucionalidad de la ley”.
El convencional por Córdoba, Sr. Aguad, en distinta postura expreso: “creo que el tema no es para decir con toda simpleza que hay que evitar los discursos. Es una cuestión muy importante, si se tiene en cuenta la herramienta o el instrumento que se va a entregar a los jueces para que puedan no sólo declarar la inconstitucionalidad de las leyes, sino para fundarlas también en normas que no son constitucionales. Creo que nosotros vamos a poner en manos del Poder Judicial una herramienta que en determinado momento puede desequilibrar los poderes del Estado. Señor presidente: no me convence el argumento de la arbitrariedad. No hay nada más arbitrario que la arbitrariedad que viene declarando la Corte a efectos de fundar la arbitrariedad de las sentencias. La arbitrariedad es la arbitrariedad que quieren los jueces. Creo que debemos reparar en esto y evitar la entrega de una herramienta tan importante al Poder Judicial para derogar las leyes que dicta otro poder del Estado, aunque sea para el caso concreto”. Con posterioridad señaló: “Voy a fundar la disidencia parcial al Despacho de Mayoría en cuanto propugno la supresión del párrafo: ´En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto en omisión lesiva´. Una de las facultades más importantes y trascendentes, es la de declarar la inconstitucionalidad de la Ley. Desde el célebre caso ´Municipalidad de la Capital c/ Elortondo´ (Fallos 33:162) la Corte ha sostenido: ´que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en posición con ella, constituyendo esta atribución moderada, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional´. Esta grave declaración requiere que las cuestiones de constitucionalidad se ventilen con la amplitud del contradictorio: que las partes puedan exponer sus argumentos a favor o en contra de la constitucionalidad y que el Juez pueda valorar ambas posiciones. Además, y en virtud de la presunción de constitucionalidad de las leyes, resulta indispensable que el Ministerio Público pueda defender la constitucionalidad cuando la norma es cuestionada. Se trata en definitiva de consolidar la seguridad jurídica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación al resistirse a declarar la inconstitucionalidad en los procesos de Amparo, advirtió que en ciertos supuestos, dicha acción ´que no permite debate suficiente en los derechos cuestionados´, puede discutir medidas de contralor previstos por el Legislador, frustrando la actividad misma del Estado. El Amparo, destinado a salvaguardar los derechos Constitucionales, puede "convertirse en lo opuesto, es decir, en el desamparo del derecho de todos y cada uno ante la conducta de los que, dolosamente, dañan la economía Nacional y agravian las bases morales de la comunidad (Fallos 249:227). La falta de debate propia del Amparo podrá acarrear, de admitirse pronunciamiento de inconstitucionalidad, la inseguridad jurídica, o aún afectar la conservación misma y el desarrollo del Estado (Ver: Néstor Pedro Sagüés ,´Ley de Amparo´, Bs. As, Pág. 200). La cuestión que estamos analizando no es pacífica en la Doctrina, en la jurisprudencia y en el Derecho Público Provincial. Por eso la analizaré en estos ámbitos. 1º) En la Doctrina amplia, Germán Bidart Campos sostiene que, fundado en el principio de supremacía constitucional, ante la colisión de normas de distintas jerarquías el magistrado ´ha de preferir la superior y marginar la inferior. O sea, tiene que rechazar la que avasalla a la Constitución y denegar su aplicación´ (´Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo´, Bs.As., Editorial Ediar, 1969, pág. 128). A pesar de ello, reconoce que la cuestión requiere un mayor análisis y solo reserva la posibilidad de declarar inconstitucionalidad solo cuando se cuestionan leyes o normas generales, no así a los demás actos estatales. En el mismo sentido, para su mayor restricción, José Luis Lazzarini solo admite la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad "cuando en el momento de sentenciar el Juez tenga a su disposición los elementos necesarios, caso en el cual la rapidez de la decisión no será obice para el fallo". ´Muy distinto será el supuesto especial en el cual ... fueran precisos elementos de prueba cuya presencia en el proceso trajeran aparejada la dilación, o que, de alguna forma, se desvirtuara la celeridad que Amparo requiere´ (´El Juicio de Amparo´, Bs.As., Ed. La Ley, 1967, pág. 87/88 y 379). De las propias palabras de este autor, seculta el reconocimiento de la improcedencia de declarar la inconstitucionalidad de la Ley en este juicio sumarísimo: si hacen falta elementos de prueba con seguridad se va a desvirtuar la celeridad del Amparo, y eso fue justamente lo que la Corte Suprema advirtió cuando fundó en el ya citado caso ´Kot´ la tesis restrictiva. 2º) La Corte Suprema la Justicia de la Nación ha sido renuente para admitir la declaración de inconstitucionalidad en el Juicio de Amparo, sin perjuicio de hacer lugar a la protección inmediata del derecho conculcado, pero sin pronunciar aquélla declaración. A partir del caso ´Gallardo Antonio´ el Procurador General de la Nación sotuvo que "con relación a la declaración de inconstitucionalidad, la vía sumarísima del Recurso de Amparo no es la más indicada para el examen de tan grave cuestión (Fallos 242:436). Y la Corte misma en el caso ´Laperne, Pedro Alfredo´ sostuvo que la demanda de Amparo no es el procedimiento adecuado para discutir la validez constitucional de disposiciones legales o reglamentarias de carácter general (Fallos 253:17). Este cirterio fue reiterado en la causa ´Aserradero Cliper S.R.L´ y luego en Luminarias S.A. (La Ley, Tomo 115, pág. 716) también lo recordó. Solo en el caso ´Outon, Carlos. J y Otros´ (Fallos 267:215) la Corte atemperó este criterio agregando que debía considerarse esa regla (como principio), pero luego in ‑ re: Editora Popular Diario El Mundo: (Fallos 289:167 y 244:471) la Corte exigió la necesidad de plantear previamente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 inc. d) de la Ley N° 16.986, como paso previo a la declaración de inconstitucionalidad de la norma violatoria de la Constitución, motivo del Amparo. En síntesis, señores convencionales nuestro más Alto Tribunal ha decidido y advertido constantemente sobre la necesidad de que los Jueces se abstengan de efectuar una declaración tan trascendente en la vía excepcional y sumarísima del Amparo. 3º) Este mismo criterio ha sido receptado en el Derecho Público Provincial. Así la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 48 dispone: Siempre que en forma actual o inminente, se restrinjan, altere, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el Amparo a los Jueces en la forma que determine la Ley. Nada dice la norma creativa del Amparo sobre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una Ley, y por eso, la Ley N° 4915 artículo 2 inc. a) prohíbe tal declaración. En el mismo sentido: Corrientes Ley N° 2903 artículo 2º, Mendoza Decreto Ley N° 2589/75 artículo 5º, Misiones Ley N° 388 artículo 2º, Salta Ley N° 5180 artículo 2º y Santa Cruz Ley N° 1186 artículo 3º, entre otras. Señor presidente, en defensa de la seguridad jurídica y sin que ello implique de modo alguno desconocer o cercenar la efectividad del Amparo, solicito que tratándose en particular el segundo párrafo del Despacho, se suprima la última parte de dicho párrafo donde dice: En el caso el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo. Habremos cotribuido así al perfeccionamiento de tan noble Instituto”[23].
IV. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba]
La Corte Federal ha mantenido la consideración de que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación violenta el derecho o la garantía constitucional invocados, principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea por la vía excepcional de la acción de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de actividad probatoria significativa, precisamente por no ser manifiesta[24].
Sin perjuicio de ello expresó, en más de una oportunidad, que el planteo de inconstitucionalidad a través de la acción de amparo procede, conforme lo dispuesto expresamente por el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, al reconocer que el juez podrá efectuar tal declaración respecto de la norma en que se funde el acto lesivo[25]/[26].
Se estableció que el artículo 2º, inc. d), de la Ley N° 16.986 halla su quicio en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando al momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger, e impedir este análisis en el amparo es contrariar las disposiciones legales que lo fundan como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, explícitos o implícitos, así como la función esencial de la Corte, de preservar la supremacía constitucional (artículos 31 y 117 Constitución Nacional)[27].
Conforme tal criterio, existen planteos de inconstitucionalidad que fueron rechazados en la vía de la acción de amparo[28] pero admitidos en la vía de la acción declarativa[29], como otros que sí fueron admitidos en procesos de amparo[30].
Se señala que en todos los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un “caso” (artículo 116 de la Constitución Nacional) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Además, se ha entendido que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse y solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces[31].
Con relación a la legitimación y los efectos de la cosa juzgada se sostuvo que corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Se ha establecido que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular; que en los supuestos en los cuales la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes este representa, puede afirmarse que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular; y que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados, donde hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño[32].
La Corte Federal sostuvo que no obsta a la procedencia de la acción colectiva que no encuentre en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva[33], como que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio[34].
Ante el incremento de causas colectivas con idénticos similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, la Corte Federal dicta la Acordada N" 3/2014[35], y por Acordada 12/16 aprueba el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos y dispone que los tribunales nacionales y federales, en el marco de procesos colectivos comprendidos en la Acordada 32/2014, deberán ajustar su actuación a lo decidido en dicha acordada[36].
En la Acordada 12/16 se establece que en acciones que deban tramitar por vía de amparo, proceso sumarísimo cualquier otro tipo de proceso especial, los jueces adoptaran de oficio las medidas adecuadas fin de no desnaturalizar este tipo de procesos (pto XII).
V. El aporte del constitucionalismo provincial, el caso de San Juan [arriba]
Es larga la lista de contribuciones que el derecho local hizo a la organización nacional, y al ordenamiento jurídico argentino a lo largo de su historia. Es aquí donde no queremos dejar de resaltar cómo el constituyente provinciano, tanto en el caso de San Juan, como en el caso de muchas otras constituciones reformadas durante la década del ´80 en Argentina, tras la recuperación de la democracia en 1983, y en pleno auge en ese entonces de la difusión de los Derechos Humanos, se preocupó por lograr hacer efectiva la supremacía constitucional y de prever mecanismos que la garanticen, consagrándolos en los textos constitucionales. En este apartado referiremos solamente al control de constitucionalidad, por un lado, por ser el eje sobre el que gira el presente trabajo, y por otro a la vía del amparo, como garantía constitucional, previstos en la Constitución de San Juan de 1986, y que fueron anticipo, junto a otras constituciones locales, de lo que en esos aspectos introdujo y produjo la reforma nacional de 1994 que ahora estamos recordando.
La Constitución de San Juan prevé expresamente el control de constitucionalidad en su artículo 11, que establece: “Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carecen de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aun cuando no hubiere sido requerido por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente”.
No sólo se contempla el control judicial de constitucionalidad de las normas jurídicas (ley, decreto, ordenanza o disposición), sino que además el constituyente previó que éste es un “deber” de los jueces, que deben efectuar de oficio, aun sin petición de parte. No es sólo una facultad, de ejercicio potestativo, sino un deber, que implica actuación obligatoria. Queda entonces claro la voluntad expresa de los constituyentes de otorgar al Poder Judicial mayor presencia institucional al facultarlo a declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes debe ser efectuado no sólo frente a las prescripciones de la Constitución local, sino también respecto de la ley suprema de la Nación.
Además se contempla, si bien no una “derogación” lisa y llana de la norma inconstitucional, la comunicación que debe efectuar la Corte de Justicia cuando emita una declaración de esa naturaleza a los poderes públicos involucrados, a los fines, claro está, de su adecuación. Advertimos aquí que en San Juan existe también la obligación para los tribunales inferiores de seguir la jurisprudencia de la Corte cuando ésta falle en pleno, receptando aquí la doctrina del “antecedente” o del “precedente obligatorio” existente en otros sistemas de derecho (vr. gr. common law)[37]/[38].
Como vemos, la discusión sobre el control de constitucionalidad de oficio (y posteriormente también de convencionalidad) que se dio en nuestro Derecho Constitucional[39], fue claramente prevista y resuelta ya por el constituyente local de 1986[40].
En cuanto a quien ejerce el control de constitucionalidad, podemos decir que en la Constitución local se ha recepcionado, en parte como ya vimos, un sistema mixto. Es decir, un control “difuso”, que ejercen todos los magistrados del Poder Judicial, ya sea a petición de parte o de oficio, y un control “concentrado” en ciertos casos, reservados para la Corte de Justicia, quien ejerce en este sentido el rol de una especie de Tribunal Constitucional.
En efecto, tanto el Fiscal de Estado como el Fiscal General de la Corte (quien encabeza el Ministerio Público), son quienes detentan la llamada acción directa “pura” en el control “concentrado”. Es decir, son quienes pueden accionar ante la justicia para peticionar el examen de constitucionalidad de cualquier tipo de norma, en abstracto, sin necesidad de que haya “caso”. Así lo prevé la Constitución en su artículo 265, que dice: “Tiene facultad para peticionar ante la Corte de Justicia que se declare la constitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo”.
La acción que detenta el Fiscal General de la Corte, surge de la Ley N° 633-E del Ministerio Público (artículo 11) que regula sus atribuciones, entre ellas: Peticionar la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos, cartas y ordenanzas municipales, acordadas[41], resoluciones o actos administrativos por ante la Corte de Justicia de conformidad al Artículo 208, Inciso 2), de la Constitución Provincial e intervenir en las que inicie el Fiscal de Estado de la Provincia (inc. 19°).
En este tipo de acciones, es competente en forma originaria y exclusiva, la Corte de Justicia (control concentrado), conforme lo estable el artículo 208 inc. 2° que dice: “Conoce en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes”.
Por su parte, la “acción declarativa directa de inconstitucionalidad” es la que puede ser deducida ante los jueces de primera instancia, siempre que no se trate de una cuestión meramente consultiva o conjetural (acción pura). Debe ser interpuesta por el afectado y tener por objeto principal el ataque a la validez constitucional de una norma, dentro de determinado contexto fáctico. Tiene que existir, necesariamente, “caso, causa o controversia concreta”, por su correlato con la condición de parte legitimada[42]/[43].
Finalmente haremos mención al amparo en el orden local. En este sentido volvemos a destacar cómo el Derecho Público Provincial se adelantó al Derecho Constitucional. En efecto, muchas de las constituciones reformadas en la década del ´80, se anticiparon a la reforma nacional de 1994, y se encargaron de incorporar con rango constitucional a esta garantía[44].
La Constitución de San Juan lo contempla en el artículo 40, que establece: “Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la ley o no resultare eficaz hacerlo. El juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo. La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía”.
Como se puede apreciar, el texto provincial de 1986, recogió y constitucionalizó lo que en doctrina y jurisprudencia se había desarrollado hasta ese entonces respecto a la acción de amparo, con la importancia que implica incorporarlo en el texto de una constitución. Su regulación, en la actualidad, se encuentra en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia (artículos 565 y ss.).
Queremos comenzar afirmando que compartimos la opinión de Sola, con relación a que Sarmiento fue un profeta, pues comprendió a la Constitución como un proceso, con jueces activos en su interpretación[45] y predijo la forma en que la Corte Federal interpretó el control de constitucionalidad por los jueces en la competencia federal.
Vimos, por su parte, el aporte del Derecho Público Provincial y en particular el caso de San Juan, en la consitucionalización tanto del control de constitucionalidad, como una misión, función y deber fundamental del Poder Judicial, como en lo que se refiere al amparo como acción que garantiza la protección de los derechos fundamentales.
Del debate del artículo 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994, se puede observar que para la posición mayoritaria se consideró que la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad en el caso de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva fue un avance importante en el perfil de la acción (proceso) de amparo, lo que fortaleció el control difuso de constitucionalidad por esta vía procesal.
Si bien se propuso la incorporación expresa de la posibilidad de su declaración de oficio (convencional por Santa Fe, Sra. Martino de Rubeo), no obstante el hecho de no haber sido establecido en la norma constitucional, fue receptada –con matices– en la jurisprudencia de la Corte Federal con posterioridad a la reforma constitucional[46]/[47].
Lo que no existió fue un debate sobre la representación adecuada y los efectos de la cosa juzgada en los casos en que se tutela de los derechos de incidencia colectiva, entre otros aspectos., y a veinticinco años de la reforma de 1994 resulta más que justificable la fijación de reglas que ordenen el trámite de los procesos en los que se reclame la defensa de dichos derechos en los tribunales nacionales y federales de todo el país[48].
Ante la complejidad de la tutela efectiva de derechos de incidencia colectiva referidos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, resultan necesarias adecuaciones en el proceso de amparo existente, a los fines deben prever las particularidades de los derechos aludidos, en cada caso, a fin de garantizar la defensa efectiva de los mismos[49].
[1] Profesor de Derecho Procesal Civil, UCCuyo: Juez de la Cámara Civil, Comercial y Minería se San Juan.
[2] Profesor de Derecho Público Provincial, UCCuyo.: Prosecretario Juzgado Contencioso Administrativo de San Juan
[3] CSJN, “RECKITT BENCKISER ARGENTINA S.A. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, R. 146. XLV. ORI, 05/08/2014; “UNILEVER DE ARGENTINA S.A. Y OTROS c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, U. 32. XXXIX. ORI01/10/2013, Fallos: 336:1590, entre muchos otros.
[4] CSJN; “Provincia de Entre Ríos c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad - Incidente de Medida Cautelar”; 01-10-2019, IJ-DCCCXL-648.
[5] CSJN, “LINEAS AEREAS COSTARRICENSES SA LACSA c/ EN M° DE DEFENSA FAA DTO 577/02 s/AMPARO LEY N° 16986”, L. 191. XLIV. REX18/08/2009, Fallos: 332:1952; “HALABI ERNESTO c/ P.E.N.-LEY N° 25873-DTO. 1563/04 s/AMPARO LEY N° 16.986”, H. 270. XLII. REX24/02/2009, Fallos: 332:111; “COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL c/ EN - PEN - Ley N° 25.414 - dto. 1204/01 s/ amparo”, 2701/2004-C-40-RHE04/11/2008, Fallos: 331:2406; entre otros.
[6] Disponible en: http://www.adac iudad.org .ar/sin-cate goria/diarios- constituyent es-1853-1860-y-1994/.
[7] Disponible en: https://www.ar chives.go v/espanol/co nstitucion.
[8] Sola, Juan V.; “Sarmiento y la Constitución”. Disponible en https://www.anc myp.org.ar /user/files/Sol a-D-15.pdf.
[9] Sarmiento, Domingo F., Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina - con numerosos documentos ilustrativos del texto”. Disponible en: https://biblioteca digital.csjn.g ov.ar/upload/l ibros/MO73 84-97209/lib ro.pdf
[10] CSJN, Fallos: 53:430.
[11] CSJN, “Municipalidad de la Capital Isabel A. c/ Elortondo”, año 1888.
[12] CSJN, Fallos: 115:163.
[13] CSJN, Fallos: 33:162.
[14] CSJN, Fallos: 179:169.
[15] Dictamen del Procurador General Dr. Eduardo H. Marquardt en el caso "Hidronor S.A. c/ Provincia de Neuquén”, publicado en apéndice a la decisión de Fallos 307:1379 "Provincia de Santiago del Estero c/ Nación Argentina”. Disponible en: http://sjconsulta. csjn.gov.ar/sjcon sulta/d ocumentos/ verDocumentoSum ario.html?i dDocume ntoSumario=21142.
[16] CSJN, Fallos: 308:976.
[17] CSJN, “Lagos, Adolfo c/ Lagos, J. y otros”, año1946, Fallos: 205:165; Fallos: 205:545; entre otros.
[18] CSJN, “Trentini, Héctor A. J. (Suc.)”, año 1951, Fallos: 220:1458.
[19] CSJN, Fallos: 267:215.
[20] CSJN, Fallos: 306:400.
[21] CSJN, Fallos: 313:1513.
[22] CSJN, Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669.
[23] Debate del dictamen de la Comisión de Redacción en el despacho en mayoría y minoría originado en la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías -Orden del Día nº 9-, Reunión 29ª, 11/8/1994, páginas 4039/4062 y 4068/4083. Disponible en: http://www1.hcd n.gov.ar/dep endencias/dip/De bate-consti tuyente.htm# Artículo% 2043.
[24] Dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/acción de amparo y medida cautelar S. 400. XLVIII. REX01/12/2015 Fallos: 338:1444; Fallos: 340:437; Fallos: 341:1768; entre otros.
[25] CSJN “Centro Despachantes de Aduana c/ P. E. N. - Dto. 1160/96 s/ amparo Ley N° 16.986”, C 521 XXXIII01/09/1998, Fallos: 321:2399.
[26] CSJN, “Lapiduz, Enrique c/ DGI. s/ acción de amparo”., L 365 XXXIII28/04/1998, Fallos: 321:1043.
[27] Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.”INDEPRO SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/AMPARO”, I. 185. XLI. RHE16/09/2008, Fallos: 331:2068.
[28] Dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, O. 184. XLVII. “Osnaghi, Emilio Jorge y otro cl Administración Federal de Ingresos Públicos si amparo”, sentencia del 6-03-2014; C. 1464.XLVII. “Carbone, Antonio c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -suc. CTES.- s/ amparo”, sentencia del 1-04-2014.
[29] CSJN “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 26 de marzo de 2019, Fallos: 342:411, que declara, en el caso, la inconstitucionalidad de la Ley N° 20.628 “Ley de Impuesto a las Ganancias”.
[30] CSJN “BORRELLO FABIO MAXIMO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, B. 715. XLVIII. REX, 19/02/2015; “”Villarreal, Mario Jesús”, 30/12/2014); “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley N° 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13), 18 de junio de 2013, Fallos: 336:760.
[31] CSJN, Fallos: 341:1869.
[32] CSJN “HALABI ERNESTO c/ P.E.N.-LEY N° 25873-DTO. 1563/04 s/AMPARO LEY N° 16.986”, H. 270. XLII. REX, 24/02/2009, Fallos: 332:111.
[33] CSJN “HALABI ERNESTO c/ P.E.N.-LEY N° 25873-DTO. 1563/04 s/AMPARO LEY N° 16.986”, H. 270. XLII. REX, 24/02/2009, Fallos: 332:111.
[34] CSJN "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano' y otros s/ acción de amparo ambiental”, Fallos: 342:1203.
[35] Disponible en: http://www.scb a.gov.ar/se rvicios/inciden cia/ document os/ACORDA DA-32-2014-proc esos-colectivos.pdf.
[36] Disponible en: http://www.saij.go b.ar/corte-s uprema-apru eba-regl amento-act uacion-proceso s-colectivos-nv1 4146-2016- 04-05/12 345678 9-0abc-641 -41ti-lpssedadev on.
[37] Está previsto así en el artículo 209: La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia.
[38] La doctrina del stare decisis se formó originalmente en la rama del common law inglés, y es la regla general conforme a la cual, cuando un punto de derecho ha sido fijado por resolución judicial, en un caso concreto cometido a la jurisdicción de un juez o tribunal, se convierte ipso iure en un precedente normativo que debe ser acatado, en casos similares subsecuentes, por el mismo tribunal que lo estableció y por cualquier otro de rango inferior que esté subordinado a la autoridad de aquél (Amaya, J. A. (s.f.). “La doctrina del precedente constitucional. Una propuesta institucional para el sistema argentino”; Recuperado el 16 de noviembre de 2019, de www.pj.gov.py: https://www.pj.gov .py/ebook/mon ografias/extranje ro/constitu cional/Jor ge-A-Amaya-D octrina-preced ente-constitucio nal.pdf).
[39] Bazán, Víctor; «Control de convencionalidad, tribunales internos y protección de los derechos fundamentales.» Sup. Constitucional (La Ley) A (febrero 2014): 761. Bazán, Víctor.;«Visión panorámica del control de convencionalidad.» SJA (La Ley), enero 2018: 14.
[40] También así lo hicieron, previo a la reforma de 1994 nacional, las Constituciones de La Rioja (arts. 9 y 132), Río Negro (artículo 196), y San Luis (artículo 10 y 210).
[41] La posibilidad de cuestionar acordadas directamente ante la Corte local es de dudosa constitucionalidad, pues se incluyó en la ley lo que no está expresamente contemplado en el artículo 265 de la Constitución Provincial. No obstante ello no encontramos ningún planteo de este tipo de cuestionamientos desde la vigencia de la reforma de la Constitución en el año 1987.
[42] De la Torre de Yanzón, Elena, y Agustín RUGNA. «Control constitucional en la Provincia de San Juan», LLGran Cuyo, junio 2006:565 (con cita de MARIENHOFF, Miguel, "La acción popular", LL 1993-D, 683.
[43] La Ley orgánica de municipalidades les otorga una acción a los Intendentes, para poder impugnar por inconstitucional, una ordenanza dictada por el Concejo Deliberante (artículo 33 Ley N° 430-P). Sin embargo, esta acción particular, no se ejerce ante la Corte de Justicia, sino ante los tribunales de primera instancia, siendo competente en ese caso, el Juzgado Contencioso Administrativo (cfr. Acordada 54/07).
[44] Señala Rivas que “Ha sido una constante en el Derecho argentino la presencia de núcleos de pensamiento provinciales capaces de concretar realizaciones de avanzada o por lo menos de plasmarlas en legislaciones verdaderamente señeras. Así en el siglo pasado las distintas Cartas Constitucionales como las de Santa Fe, Tucumán, Entre Ríos, San Juan, etcétera. De tal modo también las Constituciones provinciales que ya en el mil novecientos consagraron fórmulas amparísticas del tenor de las de los mandamus y prohibimus de Entre Ríos (Const. de 1933, arts. 26 y 27) [2], Santa Fe (Const. de 1921, artículo 17), Santiago del Estero (Const. de 1939, artículo 22). También la luego abrogada Constitución de Mendoza de 1949, artículo 33. Más adelante, el amparo aparece configurado en las leyes supremas de las provincias creadas a fines de la década de los '50: Constitución de Chaco (sanc. el 7-12-57), artículo 16; Constitución de Chubut (sanc. el 26-11-57), artículo 34; Constitución de Formosa (sanc. el 30-11-57) artículo 20; Constitución de Misiones (sanc. el 21-4-58), arts. 16 a 18; Constitución de Neuquén (sanc. el 28-11-57), artículo 44 que, por otra parte, sujeta a la legislación procesal al deber de ajustarse a las pautas de amplitud y celeridad que la propia ley suprema estableció; Constitución de Santa Cruz (sanc. el 6-11-57), artículos 15 y 62, referido este último al derecho de huelga. Ello sin perjuicio de los mandamus y prohibimus que contienen esos ordenamientos (Const. de Chaco, artículo 22; Const. de Chubut, arts. 35 y 36) y el mandamus del artículo 18 de la Constitución de Santa Cruz. Es necesario tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo Siri el 27 de diciembre de 1957 y que el fallo Kot fue emitido el 5 de septiembre de 1958; de tal manera, resulta evidente que la normativa provincial se adelantó a la jurisprudencia referida. Debe destacarse que ninguna de ellas contiene las características restrictivas que luego señalaremos en la doctrina de la sentencia Kot: así, no encontraremos referencias a la condición de "manifiesta" de la conducta lesiva de la autoridad pública ni restricciones al uso amparístico derivadas de la necesidad de una mayor prueba o un más amplio debate, ni limitación alguna en lo referente al uso de la facultad jurisdiccional de declarar la inconstitucionalidad de leyes. El amparo operaba, simplemente, mediante un procedimiento rápido y efectivo, cuando un derecho o libertad establecido constitucionalmente era violentado o afectado por la conducta, activa u omisiva, de la administraciónn pública”. Cfr. Rivas, Adolfo A. «Parspectivas del amparo después de la reforma constitucional.» Revista de Derecho Procesal - Amparo. Hábeas data. Hábeas corpus - I (Rubinzal) 4 (2000)].
[45] Sola, Juan Vicente; “SARMIENTO Y LA CONSTITUCIÓN”, cit.
[46] CSJN, R. 401. XLIII; M. 102. XXXII. M. 1389. XXXI. RECURSO DE HECHO "MILL DE PEREYRA, RITA AURORA” , 2001, Fallos, 324:3219.; "Banco Comercial de Finanzas", 2004, Fallos 327:3117; “RODRIGUEZ, PEREYRA JORGE LUIS Y OTRA c/ EJERCITO ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 27/11/2012.
[47] Garay, Alberto F.; “Sobre el control de constitucionalidad de oficio, nuevamente”, SJA 2014/11/19-4 ; JA 2014-IV.
[48] El Ministerio de Justicia presento un anteproyecto de Procesos Colectivos. Disponible en: https://classact ionsargentina .files.wordpress .com/2018 /05/20 18-05-17-ante proyecto-de-l ey-procesos- colectivos-f inal.pdf.
[49] Al respecto ver las Conclusiones: Comisión 3 civil: “Sistemas de resolución de conflictos masivos”, XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal . Disponible en: https://aadpro c.org.ar/imag es/Ponencia s/Conclusiones/I% 20CIVIL %20-%20Co m.%203%20-%20CO NCLUSIONE S.pdf.