JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El fideicomiso en garantía sobre el flujo de fondos del fiduciante concursado
Autor:Lucas, Leonardo O.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 16 - Octubre 2016
Fecha:25-10-2016 Cita:IJ-CXCV-898
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I. Introducción
II. El Fideicomiso en garantía
III. El flujo de fondos y su protección en el régimen concursal
IV. El conflicto que genera el concursamiento del fiduciante
V. Análisis de algunos precedentes jurisprudenciales
VI. Conclusión
Notas

El fideicomiso en garantía sobre el flujo de fondos del fiduciante concursado

Leonardo O. Lucas

I. Introducción [arriba] 

En tanto puede sostenerse que las garantías en general se constituyen para asegurar la satisfacción de un derecho o el cumplimiento de una obligación frente a las dificultades o imposibilidad que pueda sufrir el obligado, adquiere relevancia analizar la herramienta del fideicomiso en garantía ante dos circunstancias particulares, esto es, cuando los bienes fideicometidos están constituidos por el flujo de fondos del fiduciante y éste se encuentra en concurso preventivo, extremos que pueden poner en conflicto las específicas regulaciones del fideicomiso y el régimen concursal de orden público.

Desde ya que la multiplicidad de aristas que puede presentar el tema, sobre todo ante las concretas particularidades de cada caso, impiden su agotamiento.

II. El Fideicomiso en garantía [arriba] 

La idea del fideicomiso se encontraba ya presente en el Código de Vélez -art. 2662- que hacía referencia al dominio fiduciario, aunque sin más desarrollo.

Su regulación específica llegó con la ley 24.441, donde si bien no estaba nombrado el fideicomiso en garantía, su factibilidad legal surgía implícitamente del Título I de la ley, que era lo suficientemente amplio como para permitir el uso de dicha figura para una gran cantidad de fines, entre ellos el de garantizar obligaciones.

Finalmente, la figura específica del fideicomiso en garantía ha sido receptada expresamente en el art. 1680 del nuevo Código Civil y Comercial, aunque no lo hace como una especie de fideicomiso particular y específico (tal el caso del fideicomiso financiero o testamentario) sino sólo contemplando que el fideicomiso sea constituido con la finalidad de garantía. Tampoco se previó para éste un régimen especial como sí han merecido otras figuras asimilables (cesión de créditos, art. 1615 que remite a la prenda de créditos, arts. 2232 a 2237, factoraje arts. 1421 a 1427) sino que se limitó a prever las facultades extrajudiciales de disposición del fiduciario con respecto a los bienes fideicometidos. Las reglas a las que se deberá entonces someterse, son las que corresponden a cualquier otro contrato de fideicomiso, con ajuste a la finalidad primordialmente de garantía para la que fue constituido[1].

Todo fideicomiso del tipo que sea, encierra una finalidad de garantía, aunque ésta no siempre es el objetivo único o principal. El hecho de transmitir el dominio fiduciario de ciertos bienes a un patrimonio de afectación, separado y a resguardo de las contingencias que pueda sufrir el fiduciante es, de por sí, una clara manifestación de esa garantía connatural a todo fideicomiso[2]. Al mismo tiempo, la designación de un fiduciario como sujeto independiente, imparcial y con una manda específica, también refleja la intención de asegurar la operación de que se trate frente a cualquier tipo de conducta o maniobra que no esté dirigida al cumplimiento de la obligación contraída[3].

En este marco, se ha definido al fideicomiso en garantía por su finalidad, sin otra diferencia que ella respecto de cualquier otro fideicomiso, destacándose además su carácter consensual (no real aunque uno de sus efectos sea constituir un patrimonio de afectación)[4].

III. El flujo de fondos y su protección en el régimen concursal [arriba] 

Con la expresión “flujos de fondos”, no se refiere solo a los ingresos producidos en el activo del concursado, sino que se alude al desarrollo de su actividad a partir de un momento y por un tiempo razonablemente previsible, que dependerá, en cada caso, de las circunstancias propias de actividad concreta.

Ello impone determinar y considerar las necesidades de fondos para el desarrollo ordinario de esa actividad, en ese lapso prudencial, afectándose para ese desarrollo los fondos que equivalgan a un capital de trabajo o a las necesidades de una prudente administración, de acuerdo con aquellas particularidades, incluso los ingresos estacionales o extraordinarios si cubren necesidades ordinarias de la empresa[5].

Como una derivación lógica y necesaria del principio de conservación de la empresa, que inspira el régimen concursal, la ley 24.522 protege al flujo de fondos que permite mantener la actividad, durante el trámite del proceso preventivo.

Al respecto y siguiendo el trabajo de ALEGRÍA ya citado, se pueden mencionar los arts. 15 a 17, 19, 20, 21 22, 23 y 24 de la LCQ, todos preceptos que se dirigen a favorecer la continuación del giro comercial del concursado.

Tal la importancia que el régimen concursal le otorga al flujo de fondos de la empresa, sin el cual, resultaría imposible conservar la empresa y mucho menos llevar a buen puerto el proceso para llegar a la homologación de un acuerdo preventivo cumplible.

Y de allí se llega a la elaboración doctrinal del principio según el cual “... los flujos de fondos que ingresen o que se generen con posterioridad a la presentación del concurso por la administración de los bienes del deudor, deben utilizarse para mantener y facilitar el desarrollo de la actividad ordinaria del concursado”[6]

IV. El conflicto que genera el concursamiento del fiduciante [arriba] 

Así las cosas, si se parte de la específica configuración legal del fideicomiso se da por sentado que existe un patrimonio de afectación desligado por completo del patrimonio del concursado, extremo que resulta vital para evitar la agresión de los acreedores del fiduciante.

Pero cuando ese patrimonio se nutre del flujo de fondos del fiduciante concursado, se advierte que - en realidad - no existe tal separación o desvinculación.

He ahí el conflicto en ciernes.

Para que el mentado patrimonio de afectación tenga contenido económico a partir de los derechos y bienes que lo constituirían, necesita ineludiblemente que el fiduciante concursado mantenga la actividad que genera el flujo de fondos. Y para ello debe afectar los recursos necesarios, que son fondos propios y no del patrimonio de afectación.

Pero entonces, si una vez concursado el fiduciante debe afrontar los costos de la actividad con fondos propios, para generar el flujo de fondos, el hecho que los ingresos obtenidos de esa operatoria sean transferidos al fideicomiso afecta la “pars condictio creditorum” y al mismo tiempo pone riesgo la conservación de la empresa, otro de los principios rectores del régimen concursal.

De lo expuesto parecería deducirse que para hablar de un verdadero patrimonio de afectación debe estarse ante el desprendimiento efectivo de un bien cuya existencia no dependa ya del patrimonio del fiduciante concursado.

Este conflicto no se presentaría en el caso de que el bien fideicometido fuera un inmueble transferido por el fiduciante al fiduciario para que, mediante su renta, los beneficiarios perciban sus créditos. En ese caso, el patrimonio del fideicomiso claramente estaría diferenciado del activo del fiduciante y el repago de la deuda no dependería de desembolso alguno. La propia administración del inmueble por parte del fiduciario haría que se solventaran los gastos necesarios para obtener la renta.

Pero cuando el fideicomiso de garantía está constituido sobre bienes futuros cuyo contenido económico depende de la aplicación de fondos del deudor concursado, la vulneración de la pars condictio creditorum se evidencia en la afectación que de sus recursos propios realiza el deudor para alimentar al fideicomiso.

Es bien sabido que uno de los principios fundamentales de nuestro régimen concursal es el de la “pars condictio creditorum” en virtud del cual “...todos los acreedores han de soportar igualitariamente el efecto del acuerdo preventivo o resolutorio homologado, dando las mismas quitas, esperas u otras estipulaciones al deudor común....”[7] y que la “...insatisfacción que aparejaba la insolvencia del deudor a los acreedores debía determinar sacrificios parejos para éstos”[8].

Puede decirse entonces que en la base del proceso concursal se encuentra la justicia distributiva que exige la satisfacción de todos los acreedores, de conformidad a la naturaleza de su crédito y no la justicia conmutativa de las relaciones sinalagmáticas[9].

En este entendimiento, resulta imposible además soslayar que necesariamente, parte o la totalidad de los fondos que el concursado afectará a su giro y mantenimiento de la actividad, surge del sacrificio y la postergación a que son sometidos todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso, con lo que se genera un evidente beneficio para toda la masa y para la propia conservación de la empresa. Surge entonces injusto que aquellos recursos sean utilizados para mantener un flujo de fondos que terminará desviándose al fideicomiso en garantía.

Es que el deudor aparece en ese caso destinando el 100% de sus recursos propios – incluido lo que ha dejado de pagar al universo de acreedores - para obtener otros tantos que ya no serán destinados en ese mismo porcentaje a la prenda común de su acreedores[10], como correspondería por haber destinado el 100% de sus recursos para obtenerlos, sino que engrosará la prenda común de sus acreedores en un porcentaje menor, ya que debe “alimentar” en un determinado porcentaje a aquél fideicomiso.

En igual sentido se afirma que “... En ese contexto, el hecho de que los flujos de fondos derivados de una actividad hayan sido cedidos a un fideicomiso podría dar lugar a un escenario en que los acreedores del cedente a) se vean forzados a soportar los costos de continuar con la actividad que permite el ingreso de fondos y b) no obtengan beneficio alguno de tales fondos, ya que de acuerdo al contrato de fideicomiso estos deben ser transferidos directamente al patrimonio fideicometido”[11].

La interpretación que venimos propiciando se compadece con principios esenciales del derecho concursal como son la igualdad de los acreedores y la conservación de la empresa[12]. Cabe señalar que ya en la “Exposición de Motivos” del proyecto de la ley 19.551 se estableció, como uno de los “Principios generales orientadores” de dicha norma, el de la conservación de la empresa “...en cuanto actividad útil para la comunidad y principio inspirador común en la reforma legislativa mercantil en curso”.

La jurisprudencia ha sostenido que “... el concurso es una solución inspirada en la conservación de la empresa, que es su finalidad esencial y a la cual la ley le da gran importancia para la vida económica de la empresa, a fin de preservar de manera eficaz el crédito otorgado por los terceros, que es la base fundamental de las leyes concursales”[13]. En otro caso se decidió, además de afirmarse la carga de verificación del cesionario, que "... el recurso tendrá favorable acogida, ya que el temperamento expuesto, que evitará el débito de los derechos de televisación correspondientes al club, adquiere relevancia en las particulares circunstancias del caso... principalmente ante la existencia de un proceso concursal en trámite, donde la adopción de la solución contraria podría afectar sensiblemente la continuidad de la actividad de la deudora, que debe ser preservada en aras de lograr una solución preventiva que satisfaga los intereses patrimoniales comprometidos y que -asimismo- respete la igualdad de los acreedores"[14].

Ello, evidentemente, importaría crear a favor del insinuante una especie de súper privilegio que ninguna ley establece, afectando, por si fuera poco y de manera muy seria, la continuidad de la empresa.

La doctrina que más brega por la validez de este tipo de fideicomisos ha señalado la existencia de posibles reparos en los casos que los fideicomisos en garantía afectan la totalidad o una parte sustancial del flujo de fondos del fiduciante concursado.[15]

Incluso se ha sostenido que “Si partimos de la base de encontrarnos ante un contrato con prestaciones recíprocas pendientes (y posiblemente en algún caso, dadas las particularidades de cada operación, así suceda), la presentación en concurso preventivo del fiduciante dispara (tanto para él como para el fiduciario) los mecanismos previstos en el art. 20 de la LCyQ”[16].

V. Análisis de algunos precedentes jurisprudenciales [arriba] 

Dentro de los límites del presente trabajo, entiendo importante destacar algunos precedentes que reflejan no sólo variedad de la casuística sino de los criterios jurisprudenciales.

5.1. Dinar Líneas Aéreas.[17]

En este caso, aún antes de declararse la apertura del concurso presentado, se suspendió la ejecución de un fideicomiso de garantía que comprometía la continuidad de la empresa, por implicar "... la retención de la totalidad de los fondos..." y la “... incidencia que la recaudación seguramente tiene en el desarrollo de la actividad de la deudora...”.

Cabe aclarar que tal suspensión se dispuso como medida cautelar.

5.2. Litoral Citrus.[18]

Con diferente criterio se rechazó la petición de decretar medidas precautorias sobre un fideicomiso que recaía sobre cuentas recaudadoras del cobro de facturas y otros créditos de la concursada.

La decisión se fundó en que "...los activos que constituyen objeto de un contrato de fideicomiso, conforman un patrimonio separado tanto del patrimonio del fiduciario como del fiduciante, que no puede ser agredido por los acreedores de ninguno de ellos, ya que esa "autonomía" tiende, precisamente, a asegurar el cumplimiento del destino del fideicomiso...”[19].

5.3. Trenes de Buenos Aires.[20]

En este concurso preventivo, el Tribunal sostuvo que “... más allá de lo que en definitiva pueda resolverse en lo que concierne al modo y forma con que ha de llevarse a cabo el cumplimiento del contrato de fideicomiso, en la medida en que el concurso del deudor fiduciante no afecta la continuidad y cumplimiento del contrato de fideicomiso, puesto que como se dijo tal activo egresó y pasó a integrar un patrimonio ajeno, separado y afectado a un fin específico bajo titularidad del fiduciario, nada pues corresponde determinar en lo que hace a su ejecución”.

De ello se desprende que, más allá de haberse reconocido la validez y legitimidad del fideicomiso en garantía frente al concurso, la Cámara no se adentró en la cuestión que verdaderamente resultaba álgida, esto es, de qué manera podía conjugarse la ejecución del fideicomiso y al mismo tiempo permitir el mantenimiento del servicio que prestaba la empresa, sin contar para ello con el flujo de fondos que se vería absorbido por el fideicomiso.

Lo cierto es que en el caso, por diferentes circunstancias (entre otras porque ya se encontraba homologado el acuerdo preventivo con la conformidad de la mayoría de las entidades bancarias beneficiarias del fideicomiso) el fideicomiso jamás se ejecutó, pero permanece en cambio la doctrina que surge del precedente.

5.4. Feroanco.[21]

Este caso suele ser citado por la doctrina como un precedente en el que se habría convalidado la oponibilidad y ejecutabilidad de un fideicomiso de garantía sobre el flujo de fondos del fiduciario concursado.

Sin embargo, del fallo simplemente se desprende que “... la validez y oponibilidad del contrato de fideicomiso objeto de este incidente es cuestión ya decidida sobre la que no se puede volver” y ello por cuanto a criterio del Tribunal, la concursada no se habría agraviado de la decisión de la instancia anterior sobre la materia.

Sin embargo, el fallo no corresponde al proceso principal del concurso sino a un incidente de verificación tardía donde se discutía con qué carácter (privilegiado o quirografario) debía ser admitido el crédito insinuado por el beneficiario del fideicomiso.

Por otro lado y según surge de las constancias de la causa, el incidentista intentó, con sustento en lo decido por la Cámara, poner en funcionamiento el contrato pretendiendo que parte de los ingresos de la concursada fueran destinados a nutrir el fideicomiso, pero su pretensión no fue acogida.

En cambio, bien vale señalar que el fiduciario sí tuvo éxito en un proceso paralelo en el que se había consignado el pago de ciertas facturas emitidas con anterioridad a la presentación en concurso[22].

VI. Conclusión [arriba] 

Del análisis efectuado puede concluirse que no resultaría posible formular una opinión a priori, abarcadora de las innumerables situaciones fácticas que puede presentar este instrumento legal cuando la garantía está constituida por el flujo de fondos del fiduciante concursado.

Sin embargo y por esa misma razón, sí puede afirmarse que la utilización de esta herramienta deberá contemplar las particularidades del caso concreto para anticipar, en la medida de lo posible y razonable, las complicaciones que se originan a partir del concursamiento del fiduciante.

En tal marco, también parece razonable afirmar que más allá de cualquier reflexión jurídica, permitir que se siga desviando hacia el fideicomiso en garantía, el flujo de fondos del fiduciario concursado, bien podría conducir a acelerar la concreción de los riesgos que se pretenden sortear.

Es que el presupuesto esencial de la apertura del concurso preventivo es la cesación de pagos, entendida como la imposibilidad de la empresa de atender con regularidad sus pasivos[23], lo que presupone un flujo de fondos insuficiente o al menos cercano al punto de equilibrio.

Si este flujo, que se revela escaso, es además utilizado - totalmente o en una porción sustancial - para seguir alimentando un fideicomiso de garantía, la suerte del remedio concursal parece sellada y la quiebra se presenta como un evento inminente e insuperable.

De más está decir que la quiebra, cuya finalidad no es otra que estrictamente liquidatoria, no solo extinguirá el flujo de fondos que constituyó la garantía sino que además y considerando los magros resultados que de ellas se suele obtener, muy posiblemente frustrará las mayores expectativas que razonablemente podía tener la universalidad de los acreedores – incluido el beneficiario del fideicomiso – para el caso de alcanzarse un acuerdo preventivo.

Lo anterior me lleva a coincidir con el principio antes referido de que los flujos de fondos que se generen con posterioridad a la presentación del concurso por la administración de los bienes del deudor, deben utilizarse para mantener y facilitar el desarrollo de la actividad ordinaria del concursado y no pueden ser desviados para nutrir un fideicomiso en garantía.

En cuanto a los fondos producidos por la actividad previa al concurso pero ingresados con posterioridad, estimo que la solución es más compleja y dependerá en gran medida de la forma que se haya elegido para configurar la garantía. Si se tratara de cesión de facturas, una vez cedidas estas y notificado el cedido – con anterioridad al concurso – parece difícil admitir la posibilidad de revocar o dejar sin efecto la cesión ya concretada.

Tal vez una posible vía de superar el conflicto que se presenta entre los regímenes legales analizados, pueda ser la de acordar en estos tipos de fideicomisos un aforo tal como ha sido expresamente previsto para el contrato de factoraje (art. 1426 CCyC).

 

 

Notas [arriba] 

[1] LISOPRAWXKI, Silvio V, “Fideicomiso en garantía en el Código Civil y Comercial. Fiduciario-beneficiario. Cesión de crédito en garantía”. La Ley 15/04/2015, 15/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 934.
[2] cf., FAVIER DUBOIS, Eduardo, "Fideicomiso de garantía sí o no", www.legalmania.com., Derecho Societario.
[3] El nuevo Código Civil y Comercial trajo la novedad de permitir expresamente que el fiduciario pueda ser al mismo tiempo el beneficiario del fideicomiso (art. 1671), extremo que no cambia la finalidad de quitarle injerencia al deudor fiduciante sobre la administración y disposición de los bienes fideicometidos que constituyen la garantía. Ello más allá de las dudas que puede generar la norma respecto de su conveniencia y el sentido o utilidad de recurrir a la figura del fideicomiso en garantí a cuando no habrá un tercero imparcial entre el fiduciante deudor y el beneficiario acreedor (Conf. . LISOPRAWXKI, Silvio V, “Fideicomiso en garantía en el Código Civil y Comercial. Fiduciario-beneficiario. Cesión de crédito en garantía”. La Ley 15/04/2015, 15/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 934)
[4] La doctrina mayoritaria se inclina por la tesis que la conformación de un patrimonio de afectación es un efecto del contrato de fideicomiso, pero no le otorga carácter de derecho real. El simple hecho de que para su efectivización sea menester la transferencia del dominio fiduciario o imperfecto no es suficiente a los fines de asignar naturaleza real a este tipo de garantía Conf. LISOPRAWSKI, Silvio V. y KIPER, Claudio M., “Fideicomiso. Dominio fiduciario. Securitización” Ed. Depalma, pg. 300, Bs. As. 1995.
[5] Conf. ALEGRÍA, Hector “Introducción al estudio de los flujos de fondos en el concurso preventivo”. La Ley 2003-E, 1294 - Enfoques 2004 (septiembre), 01/09/2004, 79 - Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo I, 26/08/2003, 579
[6] ALEGRÍA, Héctor “Introducción al estudio de los flujos de fondos en el concurso preventivo”, LL, 2003- E- 1294.
[7] RIVERA, Julio Cesar, “instituciones de Derecho Concursal” T.I, pag. 134.
[8] FASSI – GEBHARDT, “Concursos y Quiebras”, Ed. Astrea, año 2005, pág. 137.
[9] ESCUTI Ignacio A. (h) – JUNYENT BAS, Francisco, “Instituciones de derecho concursal”, Ed. Alveroni, Córdoba, año 1996, Pág. 165.
[10] El art. 743 del Código Civil y Comercial prevé que “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.
[11] WAISMAN, Agustín, “Fideicomiso de garantía. Cesión de flujo de fondos futuros e indeterminados”, LL 20/01/2004, 1.
[12] Al respecto cabe tener en cuenta que el art. 159 LCQ, no solo contempla como como cuestión a tutelar el crédito, sino también la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del concurso y el interés general. Y no lo hace en cualquier lugar sino en una sección específica sobre los efectos de la "quiebra" sobre ciertas relaciones jurídicas en particular. Es decir que si el legislador nos manda a considerar esos aspectos en un proceso de naturaleza liquidatoria - como lo es la quiebra - mucho más debería atenderse a esos objetivos en el contexto de un concurso preventivo donde se persigue la reestructuración del pasivo y el saneamiento de la insolvencia por la que atraviesa el concursado.
[13] CNCom. Sala E, 15.04.1982, LL, 1983-A-379 (del fallo de primera instancia confirmado por la Cámara).
[14] CNCom, SalaC, 13.12.2002 en autos “Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asoc. Civil”. LA LEY2003-E, 632.
[15] CARREGAL, Mario A., “El concurso del fiduciante en los fideicomisos en garantía”, LL2004-B,1217. “... pueden merecer justificado reparo en ciertas circunstancias los fideicomisos que implican la apropiación de la totalidad o una parte sustancial del flujo de fondos futuro de la empresa, para garantizar un préstamo u otras obligaciones asumidas por el deudor en el curso de sus negocios corrientes, cuando no existe previsión contractual que atienda las necesidades fundamentales del giro empresario a través de mecanismos similares al que hemos mencionado. Ante el concurso del deudor, podría darse el caso de que el flujo apropiado por el fiduciario pudiera sumir a la empresa en un estado tal de parálisis, que implicaría condenarla a la quiebra por falta de medios para funcionar...”
[16] ESPARZA, G.A. y GAMES, L.M.F., “El Fideicomiso de garantía ante el concurso preventivo y la quiebra", ED 194-1014, 29/10/2001. Al respecto y sin posibilidad de profundizar el tema en este trabajo, podría decirse que un fideicomiso en garantía, en el que lo cedido o transferido es el flujo de fondos del fiduciante concursado, importará necesariamente la existencia de prestaciones pendientes a cargo del fiduciante con posterioridad a su concursamiento y al mismo tiempo podría considerarse que el cumplimiento de la manda es la prestación pendiente a cargo del fiduciario, no sólo respecto del beneficiario sino también del fiduciante que podría tener la expectativa de retorno de bienes que excedan el cumplimiento de la obligación garantizada.
[17] Juzg. 1ª Inst. de Quiebras, Concursos y Sociedades de 2da. Nominación, Salta, 09/08/2002, Dinar Líneas Aéreas S.A. s/cond. prev., LA LEY, 2003-D, 19.
[18] Cám. Nac. Com., sala C, Litoral Citrus s. Concurso Preventivo, LA LEY, 2002-E, 683.
[19] En sentido diverso se puede citar: CNCom., Sala B, 19.12.2001, "Club Ciudad de Buenos Aires Asociación Civil s/Concurso preventivo s/Incidente de piezas por separado"; CNCom., Sala A, 25.6. 2001, "Jolyon S.A.".
[20] CNCom., sala D, 09/09/08, Trenes de Buenos Aires S.A. s/Concurso preventivo, La Ley Online.
[21] CNCom. Sala E, 14.7.2010, “Feroanco S.A. s/conc. prev. s/inc. de verif. por: Sinsbur S.A.”. La Ley, 2011-A, 530.
[22] Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14 Secretaría Nº 27, 4.9.2015 en autos Conductores Feplast S.R.L. c/ Feroanco S.A. y Otros s/ Ordinario” (Fallo inédito).
[23] cf,. CÁMARA, Héctor: “El concurso preventivo y la quiebra” T. I, Bs. As., Depalma, 1980, pág. 237; FASSI, Santiago C. – GEBHARDT, Marcelo: “Concursos y Quiebras”, octava edición, Astrea, Bs. As., 2005, pág. 10; ARGERI, Saúl: “La quiebra y demás procesos concursales”, Tomo I, Ed. Platense, Bs. As., 1978, pág. 161; QUINTANA FERREYRA, Francisco, “Concursos. Ley 19.551”, Astrea, Bs. As., 1990, pág. 16 y ss.



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