JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La persona jurídica en la reforma al Código Civil
Autor:Larruy, Carlos B.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 4 - Marzo 2013
Fecha:06-03-2013 Cita:IJ-LXVII-434
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La persona jurídica en la reforma al Código Civil

Carlos Larruy

Este estudio en el marco de la reforma a los Códigos Civil y Comercial procura anoticiar y revisar el nuevo enfoque que aquella le ha dado a la persona jurídica o de existencia ideal, tema este que posee una gran actualidad, conservando aún aquella “constante tensión dinámica” a que refiriera ya Suárez Anzorena en su recordado trabajo(1).

En una primera aproximación es fácil advertir que el cambio de enfoque aludido existe, y en gran medida, en el texto de la reforma cuyo articulado, entre los números 141 y 167, contienen las modificaciones aludidas y que traerán, a partir de la eventual promulgación de la ley que las ponga en vigencia, la consabida y esperada diversidad de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales.

En una ponencia que el suscripto presentara en el Noveno Congreso Nacional de Derecho Societario celebrado en Tucumán en el año 2004(2) y que refería concretamente a la personalidad del ente jurídico en el caso de las sociedades unimembres, aludía a la “interferencia conceptual” que las características de éstas pudieran causar contrastadas con los lineamientos con que el Código Civil definía a la persona jurídica en general entre las que expresamente contaba a la sociedad comercial (art. 33 inc. 2).

Esa base refería a una realidad prenormaiva del ente, al sustrato relacional del fenómeno asociativo propio y derivado en definitiva del espíritu gregario del hombre, características todas estas que en pos de la brevedad diremos que se veían reflejadas en el espíritu de la corriente historicista sostenida por el maestro Savigny quien decididamente influyera en nuestro codificador.

Y este codificador dejó subsistente la posibilidad de que existieran sujetos de derecho que no fueran personas jurídicas tal como lo ejemplifica el art. 46 respecto de las simples asociaciones; supuesto este que me apresuro a anunciar no tiene ya lugar en la reforma en análisis. Y tal supresión quita consigo abono desde la técnica legislativa a la sociedad de un solo miembro si recordamos que la ley específica, la de sociedades, no define a la sociedad como lo primero sino como lo segundo.

Es decir, que mientras el actual Código Civil entiende que la sociedad comercial es una persona jurídica, la actual Ley de Sociedades Comerciales entiende que la sociedad comercial es un sujeto de derecho y no solamente eso sino que lo califica con el agregado final al art. 2, “con el alcance fijado en esta ley” –expresión ésta que en mi opinión y en contra de cierta doctrina, no limita sino que, como dije, califica a la definición transcripta- lo que sin dudas obliga, naturalmente, a abordar los pliegues y en definitiva el contenido de dicha ley para saber, con precisión, las características de todo orden, es decir el alcance que posee ese sujeto de derecho.

A la luz de ello la unipersonalidad en la sociedad comercial podría así insertarse dentro de los confines de ese sujeto de derecho evitando así y no teniendo en consecuencia que afrontar con pocas posibilidades de defensa por cierto, el debate sobre si la ausencia de otro en el fenómeno asociativo da por tierra con el concepto y por ende con la posibilidad de una existencia cómoda de la sociedad de un solo socio.

Avanzando, este régimen de sujetos de derecho que no son personas jurídicas y que de algún modo resultaba necesario para explicar la actuación del Consorcio de Copropietarios o del patrimonio del fallecido en la ley de concursos y quiebras, et cétera, tuvo naturalmente muchas atenciones doctrinarias pero a mi juicio pocas o ninguna tan claras como la que Fabier Dubois (P) sintetizara en una ponencia efectuada en el Octavo Congreso Nacional Societario llevado a a cabo en Rosario en el año 2001(3). En ella aludía a las “múltiples situaciones en que el ordenamiento jurídico reconoce la actuación de sujetos con personalidad atenuada, y al solo fin del desarrollo de determinadas relaciones a las cuales resulta beneficioso reconocer esa atribución, y en la medida en que resulte necesario hacerlo”.

Conviene precisar entonces que constituye una noticia sustancial apuntar que tales distinciones han quedado eclipsadas por el art. 148 del texto reformista el cual viene a albergar, no solo a la sociedad (inc. a), a las simples asociaciones habitantes del aludido art. 46 (inc. c) y también al consorcio de propietarios (inc. g), y otros supuestos que en nueve incisos incluye entre otros a las mutuales, las asociaciones civiles, las cooperativas y a las comunidades indígenas; el último de estos incisos tiene una función colectora respecto de los supuestos que no han sido incluidos expresamente, reza: “Son personas jurídicas …i) toda otra contenida en disposiciones de este código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”.

Otra relevante distinción viene dada en la definición misma que el texto de la reforma propone en el art. 141: él dice: “Son Personas Jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones ara el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. Tal contenido provoca, inicialmente y por lo menos, dos importantes reflexiones que paso a desarrollar.

La primera se relaciona con que por primera vez la persona jurídica tiene su definición propia y no como actualmente sucede, por oposición a la física (art. 32); tal actitud legislativa jerarquiza al instituto a la vez que hace lugar a una saludable separación de cuanto parecía ser hasta ahora, un caso de supuestos jurídicos siameses.

La segunda reflexión, tal vez con mayor proyección a la hora de los efectos en la realidad, se relaciona con que decididamente la reforma limita la capacidad de la sociedad al “objeto y fines de su creación” terminado así la controversia del caso y la tendencia ya anunciada por Halperín y luego argumentada por maestros como Otaegui(4) y Butty(5) relativa a disociar la capacidad del ente de su objeto.

Si bien podría juzgarse a primera vista que tal circunscripción estaba ya inserta en la letra de los actuales arts. 35 y 36 del Código, lo cierto es que analizada que es, resulta claramente que el espíritu y la letra reformistas exceden con decisión la mera expresión cuasi orientativa de “ejercer los actos que no le sean prohibidos “(35) “o que no excedan los límites “(36) y va directamente a convertir en letra de derecho positivo que la aptitud concedida al ente es “para adquirir derechos y contraer obligaciones ara el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” exclusivamente, cabria agregar, como cabria agregar también la cita del maestro Butty quien nos exhortaba recordar, en este punto, “que según uy una opinión prevaleciente la capacidad de las personas de existencia ideal, es siempre de derecho”.

Promediando ya esta exposición cabe destacarse que en el proyecto de reforma la persona jurídica expresamente tiene su comienzo “desde su constitución” (art. 142) guardando la trayectoria trazada ya en ese sentido por el ordenamiento societario (art. 183) quedando posicionada, en el derecho comparado, en situación diferente a las prescriptas, por ejemplo, por Francia e Italia en donde el referido inicio tiene lugar a partir de su inscripción registral.

El art. 150 en su inc. a de la reforma de manera categórica prioriza a la ley especial respecto del código mismo por lo que el es probable que el mencionado art. 2 de la LSC tenga aún tela que cortar cuando se trate de cuestiones inherentes a los matices propios de dicho cuerpo entre otros y sin ir más lejos, con relación a la aludida capacidad del ente ya que entre los “alcances” del sujeto de derecho sociedad gravita sin dudas el precepto del art. 58 el cual como bien indica Balbín con cita a Butty(6), “consagra expresamente la oponibilidad a la sociedad de actos ajenos al objeto social con tal que no sean notoriamente extraños”; reza: “Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la república se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este código”.

Finalmente no puede soslayarse la inclusión del art. 54 de la LSC en el art. 144 del proyecto de reformas; si bien el contenido no es textual es bienvenida la inserción de dicho precepto en el derecho general reforzando así desde esa alta escala la prevención del fraude y el abuso del derecho en el uso del recurso legal de la actuación diferenciada.

 

 

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[1] Carlos Suárez Anzorena, Personalidad de las Sociedades Cuadernos de Derecho Societario de Zaldívar, Manóvil, Rovira y San Millán, Vol. I, págs. 129 – 168.
[2] Carlos Bernardo Larruy, “Un nuevo concepto en la L.S.: “La Sociedad ´Luis XIV´? Reflexiones acerca de la sociedad unimembre y la personalidad jurídica”.
[3] Eduardo Mario Favier-Dubois (pater), “La ´Cuasi Personalidad´ jurídica y su graduación en las sociedades comerciales”.
[4] Julio Otaegui, Persona Societaria: esquema de sus atributos, R.D.C.O. vol 7, p. 285 y ss., año 1974.
[5] Isaac Halperín - Enrique M. Butty, Cuaderno de Derecho Comercial vol. I, ed. De Palma 4ta. ed. P. 281.
[6] Sebastián Balbín, “Curso de Derecho de las Sociedades Comerciales” ed. Ad-Hoc, p. 173/4.



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