JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Daño al proyecto de vida de los menores en las relaciones de familia
Autor:Pandiella Molina, Juan Carlos
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 5 - Noviembre 2018
Fecha:08-11-2018 Cita:IJ-DXL-394
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

En el presente trabajo pretendemos analizar, brevemente, el daño al proyecto de vida en el nuevo Código Civil y Comercial en general, y en particular en las relaciones de familia. Dilucidar si son los cónyuges y/o convivientes las únicas personas a las que, en las relaciones de familia, se puede interferir en su proyecto de vida. El proyecto de vida de los niños circunscripto a las relaciones familiares.


I. Introducción
II. Proyecto de vida
III. Conclusiones
Notas

Daño al proyecto de vida de los menores en las relaciones de familia

Por Dr. Juan Carlos Pandiella Molina

I. Introducción [arriba] 

En el nuevo Código Civil y Comercial, Ley N° 26.994, el proyecto de vida es mencionado en los arts. 431[1] (derechos y deberes de los cónyuges), 509[2] (uniones convivenciales), 1738[3] (daño resarcible), modificación del art. 40 bis[4] Defensa al Consumidor (daño directo - ámbito de aplicación).

Como se puede observar, el régimen del matrimonio como en las uniones convivenciales, tienen como punto de confluencia, que en ambos casos se establece el compromiso de llevar adelante un proyecto de vida en común, comprensiva de compartir la convivencia, los afectos, alegrías y tristezas, tener hijos, adquirir una vivienda, u otros bienes muebles o inmuebles que les dé una renta para su vejez, proyectar asistencia mutua justamente para el momento de la vejez, etc.

Ahora bien, ante la ruptura de ese matrimonio y/o unión convivencial nos preguntamos:

¿Existe una interferencia al proyecto de vida? ¿Los únicos damnificados son los cónyuges y convivientes? ¿Los hijos tienen un proyecto de vida?

Cuestionamientos, que esperamos lograr encontrarles respuestas a lo largo del presente trabajo.

II. Proyecto de vida [arriba] 

Es menester destacar, que el daño al Proyecto de Vida es, incuestionablemente, una creación sudamericana, de uno de los más brillantes juristas de nuestra historia regional al desarrollo del pensamiento jurídico global, estamos hablando del jurisconsulto peruano Carlos Fernández Sessarego, que tuvo recepción casi inmediata por la jurisprudencia, hoy consolidada, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , situó a este organismo en una posición de vanguardia respecto a su par europeo, en la búsqueda de una reparación integral de la víctima.[5]

Este gran maestro peruano, para arribar al concepto del “proyecto de vida” parte de la idea que la libertad caracteriza al ser humano, lo que lo hace ser el ente que es y no otro. Ser libre es "ser yo mismo". La libertad diferencia al ser humano de los demás entes del mundo. Es, por ello, el único ser espiritual, capaz de vivenciar valores.

Agrega, que la libertad, uno de cuyos atributos o connotaciones es el de la decisión-elección, implica un continuo proyectar. La libertad ontológica es, de suyo, proyectiva, con vocación a fenomenalizarse, a convertirse en acto. Imaginar y concebir proyectos es, por ello, poner el ser en el futuro inmediato o mediato. Ello es posible desde que el ser humano es tiempo, es un ente temporal. La temporalidad existencial es inmanente a la libertad, le es inherente. La vida humana se proyecta en el tiempo cosmológico. La libertad es proyecto, se vive proyectando, se proyecta para vivir. Vivir, en tanto ser libre, supone cumplir un proyecto. Proyecto que puede también frustrarse, menoscabarse, retardarse, cumplirse parcial o totalmente en la cotidianidad del existir.

Proyectar, en tanto ser libre, significa no sólo poseer una dimensión de temporalidad sino, también, aquella concerniente a la estructura co-existencial del ser humano. Ningún proyecto puede realizarse sin contar con los otros seres humanos, con los estímulos y medios provenientes del mundo exterior, del entorno en el cual se vive. Se proyecta en y dentro de una comunidad existencial. De ahí que el ser humano, que es libertad, sea temporal y, a la vez, coexistencial.

Resumiendo su pensamiento, nos enseña que se designa “proyecto de vida” a aquel que elige la persona, en un determinado momento de su vida, con el propósito de realizarlo en el curso de su existencia. Es el rumbo, la meta, el sentido y razón de ser que cada humano otorga al don de su vida. El "proyecto de vida" se fundamenta en la propia calidad ontológica del ser humano, en su propia naturaleza de ser libertad. Es lo que el hombre decide ser y hacer "con" su vida y "en" su vida. Ello, en tanto el hombre es un ser libertad, pues sólo un ser libre es capaz de proyectar.[6]

En la doctrina Argentina, la jurista cordobesa, Zavala de González, con criterio crítico consideraba que la interferencia al proyecto de vida no constituye un rubro autónomo al decir que “así lo demuestran razonamientos según los cuales el daño al proyecto de vida sería "diferente del psicosomático en cualquiera de sus modalidades" y "debe ser ponderado por el juez de manera independiente de aquél", con olvido de que los desmedros a la salud, especialmente si son intensos y perdurables, menoscaban seriamente la libertad: "achican" las opciones existenciales. Más acertado en cambio, es "reconocer que, dada la unidad existencial, todos los daños están correlacionados, incidiendo en las otras esferas de la persona", como ocurre en un prolongado y cruel encarcelamiento que, de suyo, repercute en la esfera psicosomática de la víctima.

Prosigue diciendo, que el daño a proyectos vitales suele “acompañar” e “integrar” otras lesiones: psicosomáticas, muerte de seres queridos, privación de libertad física, serias ofensas al honor... Y que cualesquiera de tales desmedros pueden ser continuos y prolongarse hacia el futuro de la víctima, según se verifica ante la pérdida de un hijo, que se experimenta para siempre, aun cuando no mutile del destino integral del progenitor, eventualmente también orientado hacia otros descendientes.”[7]

Con un criterio más amplio, Jorge Mario Galdós, entiende que “el daño al proyecto de vida refleja, al menos hasta ahora, la problemática propia de todos los "nuevos" daños al acentuar la necesidad imperiosa de resolver el triple problema de identificarlo, categorizarlo y cuantificarlo. Identificarlo significa individualizar y precisar su contenido y deslinde, dotándolo de autonomía conceptual; categorizarlo importa subsumirlo, según el caso, en una o en ambas órbitas del daño patrimonial o extrapatrimonial, discriminando su incidencia en la repercusión final de ese género. Cuantificarlo, en tanto nada sencilla etapa final, implica asignarle valor pecuniario, sea separado del rubro genérico (daño patrimonial o moral) o dentro de ellos, según las conveniencias prácticas del caso en juzgamiento, lo que obviamente necesita insoslayablemente de su previa y concreta individualización. Su emancipación nominal o conceptual no conduce a una independencia resarcitoria que confunda, duplique o superponga ni los daños ni su cuantía. No se pretende auspiciar esnobismos retóricos o abstracciones discursivas vacías de contenido que impliquen, de modo expreso u oculto, indexar los daños a las personas o incrementar incausadamente las indemnizaciones”.[8]

Completa su pensamiento expresando que “el desarrollo del daño al proyecto vital puede desenvolverse satisfactoriamente en el carril de las dos únicas exteriorizaciones del daño, como material o moral, según criterio dogmático que es de aplicación para todos los daños, los clásicos y los "nuevos". (…) sólo la "justa reparación" es la "reparación íntegra" del daño inmerecido y la reparación plena comprende "todo" el daño; no es más pero tampoco menos que el concreto perjuicio que sufrió la persona humana, atendiendo a toda su particular singularidad. Si bien el "nomen iuris" contribuye a evitar superposiciones conceptuales e indemnizatorias y obviamente a tipificar el instituto, lo que realmente importa es lograr una adecuada simetría entre el "quid" y el "quantum" del daño jurídico, en base a las imprescindibles pautas de realismo jurídico y razonabilidad judicial”.[9]

Por su parte Burgos, sostiene que el Daño al Proyecto de Vida es un concepto tan impensable desde una perspectiva de responsabilidad civil, como ineludible desde el punto de vista de la reparación integral. Garantizar, a cada uno, el respeto a la posibilidad de proyectar qué ser y qué hacer de sí mismo supone un punto de partida ineludible para cualquier orden jurídico que pretenda fundarse en la libertad, entendida, siempre, como autonomía y reconocimiento del otro pero, también, como posibilidad y margen real de elección, más allá de las circunstancias condicionantes en que cada persona inscribe su proyecto vital.[10]

II.1. El proyecto de vida en el Matrimonio y uniones convivenciales

Como señalamos en la introducción del presente trabajo, el régimen del matrimonio como en las uniones convivenciales, tienen como punto de confluencia, que en ambos casos se establece el compromiso de llevar adelante un proyecto de vida en común, basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, proyectar es “idear, trazar o proponer el plan y los medios para la ejecución de algo”. En el caso específico del que estamos hablando dos personas se unen ya sea en matrimonio o convivencia, basadas en el afecto de pareja, que en el último supuesto, se configura por fuera de cualquier acto formal, pero para su consolidación se necesita de ciertos elementos para que tenga su reconocimiento en el plano jurídico.

Estas personas al unirse, idean una vida en común, se proponen formar una familia y buscan los medios necesarios para la ejecución de ese plan, como por ejemplo, tener una vivienda en común, conseguir un trabajo digno para solventar los gastos diarios que implica un hogar, etc.

Pero como nos enseñaba, ya hace muchos años, el maestro Borda[11], asistimos a una honda crisis de la familia. El quebramiento de la disciplina familiar, la relajación de las costumbres, el aumento de los divorcios, la despreocupación por los hijos, señalan los aspectos fundamentales de este fenómeno de repercusión mundial. Muchas son las causas que han concurrido a desencadenarla. Ante todo, causas económicas. Hasta hace no muchos años, la economía familiar se fundaba en los ingresos aportados por el jefe, mientras la mujer quedaba al cuidado del hogar; hoy, en cambio, se apoya, salvo en las clases acomodadas, no sólo en el sueldo del padre, sino también en las entradas de la mujer, y aun de los hijos menores. La vida en común tiende a desaparecer. El padre, la madre y los hijos se reúnen quizás a la hora de comer (desayuno y cena), y luego retornan a sus ocupaciones o sus diversiones fuera de la casa. Contribuye a este estado de cosas el problema agudo de la vivienda; la estrechez de los departamentos o habitaciones en donde conviven promiscuamente numerosas personas, crea una sensación de disgusto por el ambiente familiar, que impulsa a vivir fuera de él. No menos importantes son los factores espirituales y políticos. Hay una indudable declinación de las convicciones religiosas; la nuestra es una generación de gozadores, que se desentienden de sus deberes; no existe ya la tolerancia, que hacía fácil y alegre la convivencia. La mujer, que ha debido salir a la calle a completar los ingresos del hogar, ha logrado la equiparación jurídica con el hombre. Su elevación en el plano cultural, económico y político le hace desdeñar las tareas domésticas. Limpiar y fregar, coser o remendar, cocinar, e inclusive cuidar de sus hijos, le parecen tareas opacas, cuando no sórdidas, frente a la posibilidad de oír y dar conferencias o conciertos, a la atrayente actividad de los negocios, la dirección de una industria o de un organismo de gobierno, la actuación parlamentaria. Todo eso está hoy a su alcance. Se ha enriquecido espiritualmente; pero al propio tiempo, ha perdido el sentido de sus responsabilidades hogareñas y el espíritu de sacrificio, que era uno de sus más nobles atributos, y el que le permitía lograr una paz espiritual plena. La disciplina familiar ha sufrido con ello un rudo quebranto; los divorcios proliferan. Además, la rápida evolución de las costumbres e ideas, ha provocado una desconexión entre padres e hijos, que corroe la armonía familiar. Los hijos buscan fuera de su casa, la comprensión que no encuentran en ella.

Estamos en la era en que se proclaman muchos derechos y pocas obligaciones. Nos quedamos perplejos ante el número cada vez mayor de madres que ante la ruptura del vínculo que la unía al padre de sus hijos, “ceden” la tenencia de estos al varón, pero si reclaman “su derecho” a la cuota alimentaria como si ellas tuvieran la tenencia de los menores. Estamos convencidos que muchas colegas nos saltarán en cruz ante este comentario, pero les aclaro que las palabras antes vertidas las he tomado de una colega que se dedica al Derecho de Familia, que me pidió reserva de identidad.

Ahora bien, ante la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial ya no existe ese “proyecto de vida en común” desaparece totalmente, pero en el caso de existir hijos, por nuestra parte, entendemos que no desaparece, porque si hay un ítem (por denominarlo de alguna manera) importante en el proyecto de vida en común, justamente son los hijos y serán hijos nuestros desde que nacieron en adelante durante toda la vida terrenal, y para los que somos creyentes para toda la eternidad.

Sobre la indemnización ante la ruptura de la vida en común, ya destacados doctrinarios en el Derecho de Familia se han expedido al respecto; entre ellos, Marcos Córdoba, decano de la Universidad Abierta Interamericana, en declaraciones periodísticas dijo que en el divorcio, el Código contempla la posibilidad de indemnizar a aquella persona que sienta frustrado el proyecto de vida en común que planeó y que le ocasione un daño patrimonial o moral, lo que también abre la puerta a una demanda por daños y perjuicios.[12]

Entendemos que el destacado doctrinario hace referencia al art. 441, que establece una compensación económica, para el cónyuge (sin distinción de sexo) a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a esa compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

A falta de acuerdo, el art. 442, establece las circunstancias que debe considerar el juez para determinar la procedencia y el monto de la compensación económica, entre otras:

a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;

e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

También establece el artículo que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

De los artículos señalados, no quedan dudas de la procedencia del reclamo y que tiene un plazo de caducidad determinado de seis meses, otra de las tantas normas procesales incluidas en el nuevo código.

II.2. El proyecto de vida de los hijos menores

Es indiscutible, el daño al proyecto de vida es, siempre, un daño personal y que no puede alegarse un daño al proyecto de vida colectivo; pero, si un mismo hecho puede afectar concurrentemente el proyecto de vida de más de una persona.

Por nuestra parte, entendemos que esta circunstancia se da ante el divorcio y/o disolución de la unión convivencial, porque esa ruptura afecta también al proyecto de vida de los niños. Entendiendo por “por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.[13]

Recordemos las palabras del maestro peruano Fernandez Sessarego, citadas supra, ningún proyecto puede realizarse sin contar con los otros seres humanos, con los estímulos y medios provenientes del mundo exterior, del entorno en el cual se vive. Se proyecta en y dentro de una comunidad existencial. De ahí que el ser humano, que es libertad, sea temporal y, a la vez, coexistencial. Los estímulos más importantes y la comunidad existencial con la primera que interactuamos es el seno de nuestra familia, con nuestra madre es el primer vínculo y luego con el resto de la familia.

Lamentablemente por distintos motivos, los mayores, cada vez de una manera más frecuente, destruimos esa primera comunidad existencial que es la familia.

Muchos nos cuestionaran que los niños no tienen proyectos de vida, que no tienen capacidad de elegir, que no tienen idea de lo que es la libertad, etc., etc., seguramente con fundamentos muy sólidos y doctrinarios, que podremos compartir esas teorizaciones pero la realidad para nosotros nos muestra otra cosa.

Para los que han atravesado una separación o bien un divorcio, se encuentran sometidos a diversos cuestionamientos de parte de los hijos, como por ejemplo ¿Por qué los papás tenemos que vivir en lugares separados y los papás de Fulanito viven juntos? ¿Por qué si a ellos los educamos que deben perdonar a sus amigos, los padres no pueden perdonar y volver a vivir juntos? ¿O muchas veces ellos no eligen con quién estar o qué hacer?

Pues la realidad, de las personas que han roto su vínculo afectivo, sufren cuestionamientos aún más agudos de parte de sus niños: ¿por qué si antes amaba a la mamá/papá ahora no la ama? Si por él los papas harían todo para hacerlo feliz, ¿por qué no se dejan de pelear, que a él eso no le gusta? Quiere que sus padres, se vuelvan a amar, poder almorzar y cenar juntos, salir a pasear, viajar, ir de vacaciones, etc. Muchas veces, los menores hacen el mismo papel de aquella niña en la propaganda de una mayonesa muy famosa en nuestro país.[14]

Me pregunto y se los pregunto, ¿en este momento de la vida de un niño, su rumbo, su meta, el sentido y la razón de ser de su vida, no será vivir con ambos padres? Esto nos lo preguntamos, parafraseando la definición de Fernandez Sessarego que hemos citado al principio de este trabajo. Podemos negar que un niño, ¿es un ser libre capaz de proyectar algo que desea hacer de su vida?, todo esto planteado dentro del encuadre jurídico que nos da la Convención sobre los derechos del Niño, en muchos de sus artículos como por ejemplo el art. 12.[15]

III. Conclusiones [arriba] 

Tal vez, este trabajo tenga poco y nada de fundamentación jurídica, pero lo que no hay dudas, es que lo hemos realizado con un sentimiento muy grande desde lo más íntimo de nuestro ser, y con el pleno convencimiento, que los niños también tienen “su proyecto de vida”.

Consideramos que el reconocimiento del derecho de los cónyuges a reclamar una compensación ante la ruptura establecidos en los arts. 441, 442 para el régimen matrimonial, los arts. 524, 525 y concordantes para las uniones convivenciales es un gran acierto. En una primera lectura, surge el pensamiento que esto generaría muchos conflictos, pero al armonizar los arts. 441 y 442, que en el último al igual que en el 525, se dan las bases o pautas que debe tener en cuenta el juez para la determinación del monto de la compensación económica, consideramos que se tratará de una mera cuestión probatoria. Los jueces que tengan conocimientos en gestión judicial harán una tabulación y dictarán las medidas de pruebas necesarias para cumplir con el mandato legal para la determinación señalada.

Por otra parte, consideramos que en el nuevo Código Civil y Comercial no se ha tenido en cuenta a los niños en lo referido a la disolución de los vínculos ya sea, matrimonial o convivencial, que son, si les puede llamar de alguna manera, “terceros perjudicados” ante la ruptura del vínculo señalado.

Pero los niños no se encuentran totalmente desprotegidos, porque nuestro país adhirió por Ley Nº 23.849, a la Convención sobre los Derechos del Niño. En el Preámbulo del mismo, los países firmantes, consideraron que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; reconocieron que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Ahora bien, la ruptura de ese seno familiar, puede provocar una interferencia al proyecto de vida de un niño, el tema está. ¿Cómo repararlo?

Estimamos que seguramente la actividad pretoriana logrará darle una efectiva respuesta para resarcir de alguna manera el daño que se les comete a los más desprotegidos, “los niños”.

Queremos dedicar el presente trabajo a quien fue su inspirador con sus cuestionamientos, para J.J.M., nuestro mejor “proyecto de vida”.

Dios los bendiga.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Art. 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
[2] Art. 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
[3] Art. 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
[4] Art. 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a. la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b. estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c. sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
[5] BURGOS, Osvaldo R., “El resarcimiento de los daños al Proyecto de Vida en el Código Unificado. Persona y reparación integral desde el enfoque de las capacidades”, RCyS2012-XI, 17; Cita Online: AR/DOC/4813/2012.
[6] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Breves apuntes sobre el "proyecto de vida" y su protección jurídica”, RCyS2013-IV, 275; AR/DOC/6099/2012.
[7] ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M., “Daño a proyectos de vida”, LA LEY 04/07/2005, 04/07/2005, 1 - LA LEY2005-D, 986, RCyS2005, 93, LLP 2005, 01/01/2005, 1153, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1271, AR/DOC/739/2005.
[8] GALDÓS, Jorge Mario, “¿Hay daño al proyecto de vida?”, LA LEY 05/09/2005, 05/09/2005, 1 - LA LEY2005-E, 1027, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1285, AR/DOC/2500/2005.
[9] GALDÓS, Jorge Mario, “¿Hay daño al proyecto de vida?”, LA LEY 05/09/2005, 05/09/2005, 1 - LA LEY2005-E, 1027, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1285, AR/DOC/2500/2005.
[10] BURGOS, Osvaldo R., ob. citada.
[11] BORDA, Guillermo A., Tratado De Derecho Civil – Familia Tomo I; parágrafo 2, pto. 6, Abeledo-Perrot, 1993.
[12] http://www.diariod ecuyo.com.ar/h ome/new _noticia .php?noticia _id=679272.
[13] Art. 1 Convención sobre los Derechos del Niño.
[14] Era la propaganda de mayonesa Hellmans, donde el padre llamaba a la casa para avisarle a la esposa que preparara más cena porque iba con amigos y la niña todos los reproches tanto de la madre como del padre los transformaba en elogios del uno para el otro como por ejemplo la famosa frase “dijo que te ama mucho”.
[15] Art. 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.