JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La población carcelaria frente al estado de emergencia sanitario
Autor:Cruz Matteri, Juan Ignacio - Degiovanni, Lucia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Penal
Fecha:27-04-2020 Cita:IJ-CMXVI-557
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Proemio
Prisión domiciliaria. Breves nociones para su pedido
Crisis en materia población carcelaria. ¿La prisión domiciliaria es una solución? Casuística
Notas

La población carcelaria frente al estado de emergencia sanitario

Las verdades más palpables desaparecen fácilmente por su simplicidad
Cesare Bonesana, Marqués de Beccaría. Tratado de los delitos y las penas. 1822.
[1]

Por Abog Juan Ignacio Cruz Matteri [2]
Abog Lucía Degiovanni [3]

Proemio [arriba] 

La crisis sanitaria actual ha generado un redireccionamiento de las políticas públicas de todos los Estados del mundo, obligando a dar tratamiento urgente y prioritario a todas aquellas cuestiones vinculadas a la Salud Pública, a fin de garantizar mecanismos adecuados de prevención y atención de la población frente a la pandemia ocasionada por el brote del nuevo coronavirus (COVID-19).

En ese contexto, mediante Decreto 260/2020, el Gobierno Nacional dispuso ampliar por el término de un año la emergencia pública en materia sanitaria declarada por ley 27.541.

Asimismo, por decreto 297/2020, el Presidente de la Nación estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta el 31 de marzo del corriente año, que fue prorrogado por el Decreto 325/2020 hasta el 12 de abril de 2020, y luego por el decreto 355/2020 hasta el 26 de abril, inclusive.

En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de la Acordada 6/2020, instó a los magistrados a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas…” (Artículo 4).

Lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal se coliga con las comunicaciones y recomendaciones efectuadas por los diversos organismos internacionales dedicados a la protección de los Derechos Humanos.

Prisión domiciliaria. Breves nociones para su pedido [arriba] 

Antes de continuar con el análisis jurisprudencial y casuístico actual relativo a la prisión domiciliaria y pandemia, se dejarán plasmadas algunas consideraciones vinculadas al instituto en estudio.

Si bien el art. 33 de la ley 24.660 establece que la concesión del arresto domiciliario por razones de salud "deberá fundarse en informes médico, psicológico y social" no puede soslayarse que el ordenamiento procesal que resulta aplicable para la resolución de incidencias vinculadas a la detención domiciliaria de procesados o condenados (arts. 314, 493 inc. 4° y 502 del CPPN) prevé, en general, que el juez debe darle intervención al perito -prioritariamente oficial- cuando sea necesario "conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica (arts. 253 y 358 del código citado) y, de manera expresa, en forma previa a resolver la suspensión de la ejecución de la pena o la internación del detenido en un establecimiento de salud no penitenciario con base en razones de salud (arts. 495 y 496).[4]

Frente a este planteo, encontramos dentro de la jurisprudencia, un sinfín de argumentos, dando lugar o no al pedido de arresto domiciliario, donde, por lo general, el informe médico resulta ser determinante[5].

Debemos hacer mención que expresamente el art. 314 del CPPN otorga la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria en los supuestos en los que el CP lo habilite, y que es el art. 10 a) el que prevé el supuesto de "...El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario...",

Por lo tanto, cuando la patología, dolencia o enfermedad de un privado de su libertad requiera una asistencia médica y cuidados específicos que, por cualquier razón, no puedan ser garantizados en el centro de detención donde se encuentre alojado, primará el derecho a la salud del reo, -constitucionalmente protegido[6]-, más allá de la gravedad de las conductas ilícitas achacadas y de la magnitud de la sanción penal impuesta, cuestiones que sí influirán en la rigurosidad de la evaluación que realice el órgano jurisdiccional al resolver el pedido de arresto domiciliario incoado.

Claro está que el debate se presenta cuando el riesgo de padecer una dolencia que no pueda ser adecuadamente atendida en el instituto carcelario posee un carácter potencial o eventual, es decir, puede preverse que el mismo ocurra en un futuro cercano pero no actual o inminente.

En este caso, consideramos que, de todas formas, debe prevalecer el derecho a la salud por sobre el interés del Estado/Sociedad en que las sanciones penales impuestas se cumplan en las unidades de detención.

Crisis en materia población carcelaria. ¿La prisión domiciliaria es una solución? Casuística [arriba] 

El pasado 31 de marzo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicación Nro. 066/2020, manifestó su preocupación ante la situación en que se encuentra la población carcelaria de la región, señalando las precarias condiciones de salubridad e higiene de la mayoría de los centros de detención y el hacinamiento producido por la superpoblación penitenciaria, que en algunos países, alcanza el 300%.

En ese orden, la Comisión hizo referencia a los distintos amotinamientos que habrían ocurrido como protesta contra el hacinamiento y la falta de elementos de higiene personal y protección para prevenir el contagio del nuevo coronavirus en los centros penitenciarios de algunos países de la región, destacando, entre otros, lo ocurrido en las cárceles de Coronda y las Flores de la provincia de Santa Fe.

El organismo de la OEA finalizó su comunicado recomendado a los Estados la adopción de medidas para enfrentar el hacinamiento carcelario y la evaluación prioritaria de la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.

Los mentados lineamientos fueron, a la postre, desarrollados y ampliados en la Resolución Nro. 1/2020, titulada “Pandemia y Derechos Humanos en Las Américas”, adoptada por la Comisión el pasado 10 de abril.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, en la orientación provisional del 15 de marzo, sostuvo que las personas privadas de libertad, como las personas en las cárceles y otros lugares de detención, son más vulnerables al brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) que la población en general debido a las condiciones limitadas en las que viven juntos durante un período prolongado, y recomendó “dar prioridad a las medidas no privativas de la libertad para detenidos con perfiles de bajo riesgo”.

En esa misma línea, el Subcomité de la Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, indicó que “dado el mayor riesgo de contagio entre las personas en custodia y otros entornos de detención”, los Estados debían “evaluar todos los casos de detención preventiva para determinar si son estrictamente necesarios a la luz de la emergencia de salud pública prevaleciente y extender el uso de la fianza para todos los casos, excepto los más graves.”.

El Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha expresado de igual manera a fin de instar a los Estados a que redoblen sus esfuerzos para garantizar el derecho a la salud a las personas detenidas, especialmente, tendiendo a la reducción de la población carcelaria actual.

En el ámbito local, la Procuración Penitenciaria de la Nación, a través de diversas presentaciones, expuso su preocupación ante la crisis sanitaria actual en función de la grave situación de sobrepoblación y hacinamiento que se verifica en los establecimientos penitenciarios federales y solicitó a las autoridades competente la adopción de las medidas pertinentes, con la urgencia del caso, a fin de inhibir, en la mayor medida posible, el riesgo existente para la salud e integridad física de las personas privadas de su libertad y también del propio personal penitenciario.

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, ha desarrollado una serie de recomendaciones y propuestas para las autoridades provinciales y federales con el objetivo de reducir la población en cárceles y comisarías del país para preservar la salud, la integridad personal y la vida de las personas privadas de la libertad frente a la potencialidad de contagio del COVID-19.

El pasado 7 de abril, el Comité, a través de la recomendación 05/20, sugirió que los organismos competentes reevalúen la continuidad de la privación de la libertad en centros de detención respecto de:

- Mujeres alojadas con sus hijos/as y/o con menores de edad a su cargo, a los fines de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

- Personas que hayan cumplido el tiempo de ejecución de la pena necesario para poder acceder a los beneficios previstos en la Ley 24.660: salidas transitorias, régimen de semilibertad; prisión discontinua o semidetención; libertad condicional y libertad asistida.

- Personas que ya gocen de salidas transitorias o se encuentren en régimen de semilibertad o semidetención, dispensándolas de la obligación de regreso en función de la emergencia.

- Personas condenadas a penas menores a 3 años, anticipando la soltura o el arresto domiciliario en función de la emergencia sanitaria.

- Personas en prisión preventiva, especialmente aquellas cuya detención preventiva hubiere excedido el plazo máximo de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.390.

La Cámara Federal de Casación Penal, tras la declaración de la pandemia por el nuevo brote de Coronavirus, el 13 de marzo, emitió la Acordada Nro. 03/2020, encomendó a los magistrados la urgente tramitación de las cuestiones referidas a las personas privadas de su libertad que se encuentren dentro del llamado “grupo de riesgo” en razón de sus condiciones preexistentes y solicitó a las autoridades competentes el pronto dictado de un protocolo específico para la protección y prevención del Covid-19 en contexto de encierro.

El 26 de marzo el Tribunal Casatorio puso en conocimiento de todos los órganos de la jurisdicción el contenido de los listados e información suministrada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación referente a los internos en situación de riesgo.

El 2 de abril, la presidenta de la Cámara Federal de Casación Penal, Dra. Ángela Ledesma, instó a las autoridades judiciales a que tomaran razón y adoptaran los recaudos pertinentes respecto de los puntos 1 y 2 de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El 13 de abril la Cámara Federal de Casación Penal suscribió una nueva Acordada, que lleva el número de registro 8/2020, en la que se detallaron los casos que los órganos jurisdiccionales debían especialmente evaluar con el objeto de adoptar medidas alternativas al encierro carcelario, tales como el arresto domiciliario.

Además de los supuestos ya indicados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, los integrantes del Tribunal de Casación contemplaron los supuestos de personas que se encuentren cumpliendo un encarcelamiento preventivo por delitos de escasa lesividad o no violentos, o que no representen un riesgo procesal significativo y aquellos condenados por delitos no violentos que estén próximos a cumplir la pena impuesta.

En cuanto a los detenidos que por patologías previas (enfermedades coronarias, diabetes, enfermedad pulmonar y VIH), o por su edad, se encuentren dentro del grupo de riesgo ante el COVID-19, se señaló que las evaluaciones en cada caso deberían determinar si es posible proteger su salud si permanecen detenidas y considerar factores como el tiempo de pena cumplido y la gravedad del delito o la existencia de riesgos procesales y el plazo de la detención, para los procesados.

Cabe destacar que la Acordada en cuestión contó con la disidencia de los Dres. Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi, los que, sin perjuicio de compartir las preocupaciones manifestadas por sus colegas respecto a la situación de las personas privadas de su libertad ante la emergencia sanitaria, entendieron que el dictado de protocolos o parámetros de actuación específicos referidos a la materia en análisis eran competencia exclusiva del Poder Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 inc. 23 de nuestra Carta Magna.

En el escenario actual, y en consonancia con lo dispuesto por los organismos internacionales y locales, los defensores públicos federales y provinciales, en cumplimiento con las directivas y protocolos de actuación emitidos por las respectivas Defensorías Generales, y los letrados particulares, han interpuesto ante Tribunales y Juzgados del país un sinnúmero de pedidos tendientes a obtener la excarcelación o la morigeración de los arrestos que se encuentran cumpliendo sus pupilos. Solicitudes que, en el ámbito de la justicia federal, ya se encontraban en aumento tras la puesta en vigencia de, entre otros, los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Implementación.

Asimismo, han abundado los hábeas corpus de carácter colectivo, a fin de obtener una pronta y masiva respuesta de los órganos jurisdiccionales frente a los riesgos a los que se encuentra expuesta la población carcelaria ante la pandemia.

Las resoluciones dictadas por los magistrados ante los planteos defensistas permiten avizorar que, en términos generales, los pedidos colectivos suelen ser denegados y las solicitudes individuales tienden a ser analizadas casuísticamente, de acuerdo a los parámetros definidos por las autoridades locales.

En esa línea el Procurador General de la Nación Interino, Dr. Eduardo Casal,  al contestar la nota remitida por la  Procuración Penitenciaria de la Nación, en la que se reclamaba la definición de criterios de actuación en los establecimientos penitenciarios y una instrucción a los fiscales federales y nacionales para la revisión de casos penales en el marco de la Acordada N°9/20, indicó que no resultaba “posible establecer criterios generales de actuación que, como los que se pretenden, puedan exceder el marco legal, ni abarcar sobre esa base toda la casuística de las situaciones excepcionales que puedan suscitarse”

En los casos recientemente abordados por la Cámara Federal de Casación Penal, prima el análisis integral, contextualizado y netamente casuístico respecto de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores al conceder o denegar un pedido excarcelatorio o de morigeración del arresto.

En efecto, el Tribunal Casatorio recientemente ha indicado que “no podemos dejar de observar que la cuestión vinculada a la problemática que plantea la pandemia del COVID-19 resulta de alcance mundial, abarca a la generalidad de la población y constituye un riesgo sanitario al que nos encontramos sometidos todos los seres humanos, más allá claro  está, que existan ciertos grupos de personas cuya potencial afectación pueda ser más peligrosa -los denominados y ya conocidos grupos de riesgo-. Lo expuesto revela, entonces, que esa penosa situación eventual, si bien debe ser debidamente contemplada y analizada en cada caso particular, no puede convertirse per se en una excusa directa de alcance general para disponer libertades o medidas alternativas a la prisión por fuera de los márgenes legales, pues en definitiva, tanto dentro como fuera de un penal todos estamos expuestos”.[7]

Se advierte que el imputado que se encuentre alojado en una unidad carcelaria y que padezca una patología previa o pertenezca a determinado grupo etario que lo coloque en una situación concreta de riesgo, ya sea de contagio o, en su caso, impidiendo su pronta y adecuada recuperación frente al Covid-19, no tiene garantizada su detención domiciliaria.

Al respecto, la Sala IV del Tribunal Casatorio ha considerado recientemente, al confirmar el rechazo de una detención domiciliaria solicitada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.1 de Mendoza, que no se acreditó un grave riesgo actual para la salud del imputado en función del informe médico realizado, del que se desprende que, si bien se trata de una persona de 65 años con diabetes tipo II e hipertensión arterial, se encuentra bien controlado, no se encuentra en condiciones de obtener su libertad condicional, no se halla próximo a cumplir su pena, no le ha sido aplicada una pena breve (en el caso, en calidad de procesado a tenor de una figura penal que amenaza –en su figura básica- con un a pena en expectativa de hasta quince años), no lo comprenden razones de género y no se encuentra privado de su libertad por un delito menor (secuestro extorsivo).[8]

En ese orden, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en un caso análogo al precedentemente citado, indicó que se requiere de un diagnóstico específico en cabeza de autoridades competentes que determine si las condiciones de encierro dentro del ámbito del Servicio Penitenciario Federal –en adelante SPF- le impiden al interno recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias, sin perjuicio del control y/o monitoreo que realicen los magistrados en cada situación de detención y sobre cada planteo de salud en concreto.[9]

Por lo tanto, en los supuestos de detenidos por delitos graves, que no se encuentren próximos a cumplir la totalidad de su condena o a obtener su libertad condicional, aunque hayan sido calificados como internos de riesgo frente al Covid-19, la evaluación que realice el área médica del establecimiento penitenciario que los aloja pareciera ser determinante a fin de obtener o no su arresto domiciliario.

Claro está, entonces, que el Tribunal o Juzgado interviniente deberá sujetarse, también, a los tiempos que demande la elaboración de las conclusiones médicas en cuestión y a los eventuales cuestionamientos que sobre las mismas realice la defensa técnica.

De las decisiones adoptadas por la Cámara Federal de Casación Penal, se advierte, así también, el análisis de una pauta para la concesión de la morigeración del encarcelamiento en unidad penitenciaria que no ha sido sugerida en las Acordadas emitidas por el propio Tribunal, ésta es la perspectiva de género en contextos de encierro.

Al revocar una resolución dictada por el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de San Martín, que había rechazado un pedido de excarcelación y domiciliaria incoado en subsidio respecto de una imputada madre de un niño de nueve año de edad, el que se encontraba a cuidado de su hija mayor, la Sala en Feria de la Cámara Federal de Casación Penal, puntualizó que la problemática del presente caso requiere también de una mirada y una visión con perspectiva de género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del Estado sobre varones y mujeres privadas de su libertad y que contemple el Interés Superior del Niño[10].

En esa línea, los magistrados entendieron que la imputada que, pese a no encontrarse dentro del “grupo de riesgo”, alegaba haber padecido cáncer de mama, se encontraba en un particular estado de vulnerabilidad, desprotección y peligro frente a los efectos y derivaciones de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19.

En un caso semejante, el Tribunal Casatorio indicó que las cuestiones en estudios debían, también, valorarse a la luz de la Recomendación VI/2016, emitida por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles referida especialmente a cuestiones Género en contextos de encierro y a los Derechos de las mujeres privadas de la libertad[11].

Se destaca, entonces, que dentro de las cuestiones que los magistrados deberán evaluar para la concesión o no de los arrestos domiciliarios solicitados, -es decir estado de salud, edad, gravedad de la conducta delictiva endilgada, tiempo cumplido en detención, sanción penal impuesta, posibilidad de acceder a salidas transitorias o libertad condicional-, la perspectiva de género deberá ser considerada en los casos correspondientes, siempre efectuado un análisis integral enmarcado en la situación sanitaria actual.

Otra de las cuestiones que merecen ser analizadas en relación a las pautas contempladas en la Acordada 9/2020 se relaciona con aquellos imputados que se encuentren condenados a penas no mayores a tres años o que estén próximos a obtener su libertad condicional.

De lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, se vislumbra que dichos casos deberán ser analizados con rigurosidad absoluta por los distintos órganos jurisdiccionales, más allá de las cuestiones que se hayan suscitado antes de la emisión de la acordada en cuestión.

Al respecto, se destaca un caso recientemente resuelto por el Tribunal Casatorio en el que se ordenó el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento en consonancia con lo dispuesto en la Acordada 9.

Se trataba de un condenado, por sentencia no firme, a una pena de tres años de prisión efectiva, cuya libertad condicional había sido rechazada recientemente, al que le fue denegado el beneficio excarcelatorio solicitado por su defensor en el contexto sanitario actual.

De lo determinado por el Tribunal Casatorio se desprende que, si bien continúa primando el análisis casuístico integral, es decir que ninguna de las pautas dispuestas en la Acordada operan automáticamente, ellas deben ser especialmente valoradas por los órganos jurisdiccionales, más aún cuando el supuesto en estudio se vincula a conductas delictivas que contemplan sanciones penales de menor gravedad.[12]

A diferencia de los criterios adoptados por la justicia federal y la mayoría de los órganos jurisdiccionales provinciales, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a un hábeas corpus colectivo presentado por los Defensores Generales de los distintos distritos de la provincia, concediéndole el arresto domiciliario, durante el período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, a aquellos detenidos por la comisión de delitos leves, que se encuentren en situación de riesgo por edad o por patologías preexistentes, sean mujeres embarazadas o madres con hijos menores alojados en las Unidades Penitenciarias, identificadas en los listados aportados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Seguridad.

La resolución en cuestión, que aún no se ha materializado dado el recurso interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación, Dr. Altuve, ha recibido cuantiosas críticas, especialmente vinculadas a la ausencia de una evaluación individual de aquellos imputados que se verían beneficiados con la medida.

Además se ha indicado que no se cuentan con los recursos suficientes para efectuar un riguroso control del cumplimiento de la detención domiciliaria que gozará la población carcelaria indicada en la decisión del Tribunal Casatorio.

Este último aspecto, también afecta a las decisiones tomadas dentro de la órbita de la Justicia Federal dado que el Programa Nacional de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica no posee los dispositivos electrónicos de control necesarios para atender las demandas de la totalidad de los tribunales y juzgados del país, siendo que, además, la colocación de los mismos no opera de forma inmediata.

Asimismo, tras la declaración de la Emergencia Carcelaria, el Servicio Penitenciario Federal ha puesto en conocimiento que no cuenta con los móviles necesarios para efectuar, de manera inmediata, los traslados de detenidos requeridos por los órganos jurisdiccionales.

De ello, se puede concluir que, más allá de los debates que puedan surgir en torno a las distintas medidas adoptadas por la justicia federal y provincial respecto a la población carcelaria y la situación sanitaria actual, la ausencia de los recursos para efectivizar las resoluciones que eventualmente se adopten deberá ser tenida en cuenta en la proyección de un posible brote o contagio masivo del Covid-19 entre los alojados en las unidades de detención.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Cesare Bonesana, marqués de Beccaría. Tratado de los Delitos y las Penas.  Nueva traducción. Madrid. 1822. Impresor Imprenta de Alban.
[2] Abogado. Especialista en Contratos y Consumo por la Universidad de Salamanca, España. Secretario y apoderado legal de la Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes. Secretario Académico del Colegio de Abogados Zarate Campana. Profesor en Derecho Civil y Derecho de los Contratos en la Universidad de Buenos Aires. Profesor en Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.  Premio Mejor Joven Profesional de la Pcia de Bs As otorgado por Colproba (2017). Titular del Estudio Jurídico Cruz Matteri y Asociados.
[3] Abogada (UNR), Especialista en Crimen organizado, corrupción y Terrorismo por la Universidad de Salamanca. Actualmente presta funciones de relatora ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de Rosario
[4] Fallos: 339:542, "Berges, Jorge Antonio c/ s/recurso de casación"
[5] Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, causa Nº  FMP 53030615/2004/114/19/CFC81 –Reg. Nº 1744/16–, "PADILLA, Alberto Santiago s/ recurso de casación", rta. 29/12/2016; mutatis mutandis FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63 –Reg. Nº 1587/16–, "MOLINA, Juan Eduardo Ramón s/recurso de casación", rta. 6/12/2016; CFP 3993/2007/TO1/28/CFC19 –Reg. Nº 1713/16–, "Tarantino, Carlos Alberto s/ recurso de casación", rta. 27/12/2016; FMP 53030615/2004/114/97/CFC71 –Reg. Nº 1336/16–, "CALCAGNO, Luis Oscar s/recurso de casación", rta. 20/10/2016; FCB 93000136/2009/TO1/7/1/CFC55 –Reg. Nº 1351/16–, "DIEDRICHS, Luis Gustavo s/recurso de casación", rta. 24/10/2016; FMP 53030615/2004/114/94/CFC72 –Reg. Nº 1384/16– "VÁZQUEZ, Enrique s/recurso de casación", rta. 1/11/2016; FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 –Reg. Nº 896/16.4–, "LEDESMA, Pedro Carlos s/recurso de casación", rta. 12/07/2016
[6] Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, ap. 1 y 2 y artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros
[7]  Sala III Causa Nº CFP 1188/2013/TO1/92/1/CFC24 “Jaime, Ricardo Raúl s/recurso de casación”
[8] causa FMZ 46478/2018/TO1/11/1/CFC1 -Coria Cabeza, Jorge Sixto- Sala IV- reg. 367- 16/4/20
[9] Legajo Nº 17 IMPUTADO: PEREZ, MIGUEL ANGEL s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL, Sala I, Reg. Nro. 221/20
[10] 27/03/2020. FSM 041231/2018/TO01/6/1/CFC001. 7/20. MIRANDA, STELLA MARIS S/ LEGAJO DE CASACIÓN
[11] 27/03/2020. CFP 014833/2018/TO01/6/CFC001. 6/20. RAMIREZ, SOFIA S/ INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN
[12] CB 28883/2018/TO1/4/1/1/CFC3 -Saillen, Sergio Darío-Sala IV- reg. 362- 14/4/20