JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunas cuestiones sobre el tratamiento de la víctima en el Derecho Argentino
Autor:Voisin, Carolina
País:
Argentina
Publicación:Revista del Instituto de Estudios Penales - Número 9
Fecha:01-08-2013 Cita:IJ-LXX-406
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0. Introducción
1. Breves consideraciones
2. Noción de víctima
3. Ámbito normativo
4. Conclusión

Algunas cuestiones sobre el tratamiento de la víctima en el Derecho argentino

Carolina Jessica Voisin*

0. Introducción [arriba] 

El derecho penal vigente se encuentra en un periodo de profundos cambios y transformaciones acompañados de diversas reformas que tienden a mejorar la situación de la víctima dentro del proceso ampliando el espectro de sus posibilidades de actuación. En nuestro derecho la importancia de protección del ofendido, ha evolucionado de manera paulatina en los últimos años.

Si bien durante décadas la política criminal centraba su foco de atención en el autor o supuesto autor del delito a los fines de su resocialización[1] y la víctima no era tenida en cuenta más que como un mero objeto que no aportaba absolutamente nada para la explicación del hecho criminal existen nuevas tendencias que intentan dar cuenta de la necesidad de justicia de la víctima del injusto penal. La política criminal ha desplazado, en forma aparente, la preocupación por el autor del delito produciéndose un cambio en este centro de atención[2] y como consecuencia de este redescubrimiento las legislaciones de distintos países han receptado iniciativas y propuestas como programas de compensación, restitución y auxilio a la víctima como es el caso de Estados Unidos a través de la figura del  plea bargaining y quilty plea, en España y en nuestro código provincial a partir figura del Particular Damnificado (art. 77 y ss.) como nuevo sujeto procesal.

Este trabajo se orienta a analizar los aspectos de relevancia que giran en torno a esta figura sin dejar de lado iniciativas que tienden a mejorar el sistema de contención y amparo a víctimas de delitos penales brindando marcos conceptuales jurídicos y sociológicos, desde donde es posible comprender e interpretar la cuestión.

1. Breves consideraciones [arriba] 

1.1 Los sujetos de la relación.

En el proceso civil la relación jurídica se presenta ante tres sujetos bien diferenciados[3]: dos son partes (actor y demandado) que se encuentran en disputa respecto de intereses privados y particulares y el tercer sujeto está representado por un juez o tribunal, que administra justicia de manera imparcial. En el proceso civil, el ofendido juega un papel decisivo como demandante y respecto a él la normativa es clara y concreta en cuanto a su capacidad de impulso y defensa.

En el proceso penal público, en cambio,  la relación jurídica está constituida por el Ministerio Público Fiscal (acusador formal), el Imputado (parte demandada) y el Juez o Tribunal (tercero imparcial supra ordinado). El imputado se presenta en el proceso penal como la figura central del mismo y la víctima, el ofendido, “ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público para evitar la venganza privada”[4], el estado de esta forma asume la competencia de venganza particular. “El Ministerio Público Fiscal (como parte en sentido formal) es el único titular de la acción penal pública”[5]. Ello se debe principalmente a que “el estado a través de sus leyes y decretos, como creador del bien jurídico protegido, toma a su cargo la custodia de dichos bienes”[6].

1. 2. El Ministerio Público Fiscal.

Ley N° 12.061 define al Ministerio Público Fiscal como “…el cuerpo de Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales…[7]”

Bajo estas características, la norma impone como funciones básicas del citado organismo la tutela del interés público y las garantías de los habitantes, requiriendo la justa aplicación de la ley y del derecho, sea en lo concerniente a intereses colectivos, difusos o individuales, debiendo velar por la limitación de su ejercicio abusivo o disfuncional[8]. “Es el Ministerio Público, el Titular de la acción pública que representa a la comunidad toda en el mero interés de la ley”[9], es una  institución que no depende de ninguno de los otros tres poderes[10]. Se caracteriza por ser un órgano especial con autonomía suficiente en el desarrollo de su tarea[11], desplazando a la víctima en el conflicto y teniendo para sí el monopolio acusatorio o persecución penal pública. De tal suerte, en el juicio de que se trate, representa a la víctima  y lo hace aún en contra de su voluntad estando facultado incluso, en ocasiones, a retirar la acusación. Así el papel del Ministerio Público Fiscal, quita protagonismo a la víctima en pos de la defensa de los intereses generales de la sociedad, y la ubica como un mero espectador en el procedimiento y aunque los nuevos Códigos Procesales al incorporar la figura del particular damnificado le han proporcionado un pequeño lugar, la legitimación del mismo no es plena y no tiene de manera exclusiva y excluyente el ejercicio de la acción penal, ya que “el acusador público ejercita formalmente la acción penal cuya titularidad sigue ostentando el Estado”[12].

2. Noción de víctima [arriba] 

“El abandono de la víctima como objeto de estudio de las ciencias penales se vio impulsado durante el siglo pasado y parte del actual por el desarrollo del paradigma de la criminología tradicional[13], la cual asumía al delincuente como su objeto fundamental de estudio y por ello centraba su atención en la elaboración de modelos explicativos del delito, tratando de comprender científicamente las causas de éste, ocupando en este análisis la víctima un papel marginal, pues nada podía aportar a la explicación científica del hecho delictivo”[14].

La Victimología[15] es una ciencia que surge a partir de los años 40 con la obra de Mendelshon y Von Hentig que se dedicaron al estudio científico de las víctimas y se encuentra muy vinculada a la Criminología y a la Sociología criminal. Los primeros análisis y estudios de carácter victimológico se centraron en el análisis de la víctima en relación con la comisión del delito, a partir del binomio Mendelshoniano de la pareja penal: delincuente-víctima. Esta última, para estos autores juega un papel, a veces involuntariamente activo, en la comisión del delito o, por decirlo de otra forma, la víctima es parte integrante y no siempre "inocente", en sentido moral, del fenómeno criminal. Así mismo, parece descubrirse desde un primer momento una serie de personas "propensas" a ser víctimas y, lo que es más importante, parece que empieza a vislumbrarse que, incluso con mayor importancia que con respecto al delincuente, es el propio orden social, la propia sociedad la que en muchas ocasiones determina la condición de víctima.

Von Henting realizó múltiples  investigaciones acerca de las tipologías victimales a partir de aspectos plurifactoriales (biológicos, sociales,  o psicológicos)  cuyos resultados le permitieron escribir varias obras, entre ellas una de las más conocida “The criminal and his víctims”[16].

Por su parte Mendelshon es quien acuño por primera vez el término “victimología” y la definió como: “La ciencia sobre víctimas y victimidad” dando al concepto de victimas una acepción general en la que se incluyen todas las categorías de víctimas. La víctima para Mendelshon es: “la personalidad del individuo o de la colectividad en la medida en que se encuentre afectada por las consecuencias sociales de un sufrimiento determinado por factores de muy diverso origen como puede ser el físico, psíquico, económico, político o social, así como el ambiente natural o técnico”[17].

Jurídicamente, el término víctima se relaciona con la figura del perjudicado que muchas veces será el sujeto pasivo del delito. El  perjudicado sería la persona física o jurídica que  “resulta afectada por la comisión de un hecho delictuoso”[18], mientras que el sujeto pasivo será el titular del bien jurídico protegido o puesto en peligro. Juan Pedro Bertolino sostiene que ante el análisis de la figura es fundamental iniciar el estudio a partir de una definición primaria de la víctima. De esta manera proporciona un concepto básico, que permite determinar los límites y alcances del paso del caso penal al caso judicial. Sostiene que la víctima es “aquel que ha sido lesionado o que sufre un perjuicio o daño por una infracción penal”. Todo afectado por un delito penal sufre una limitación en su esfera de desenvolvimiento personal[19]. Por su parte Fontán Balestra la define como: “el sujeto pasivo, titular del interés cuya ofensa constituye a la ofensa del delito”[20] y Jiménez de Azúa la define como: “la persona del ofendido o del portador del bien jurídico”[21].

Se pueden receptar un sinfín de definiciones doctrinarias dependiendo de la perspectiva a tomar. Sin embargo, a estas definiciones es necesario agregar aspectos de relevancia, pues se omiten varios factores de influencia que caracterizan y aportan datos concluyentes en la determinación especifica de la figura, así podría tomarse como parámetro de referencia incontestable lo sostenido en el VI Congreso de Caracas[22] y el VII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento al Delincuente[23], en el cuál se determinó que: “Se entenderá por víctima a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse víctima a una persona con arreglo a la presente declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “Víctima” se incluye además en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños, al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Las disposiciones de la presente declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión pública o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento, o situación familiar, origen étnico o social o impedimentos”.

En la materia hay entonces diversidad de conceptos y enfoques, pero se impone el concepto jurídico y también el concepto generalizado internacionalmente al que se adhieren los países de la comunidad internacional, adoptándolo como una referencia obligada para el tratamiento del tema y para llevar a la legislación las adaptaciones atinentes a estos postulados emanados de la Comunidad de Naciones. “El concepto de víctima de delitos, debe ser generalizado a las personas morales y a la sociedad misma, no puede identificarse su definición con el marco estrecho de la persona natural que ha sufrido un daño, pues también sus familiares, dependientes, grupos sociales y comunidades, sufren las consecuencias de ese daño”[24].

3. Ámbito normativo [arriba] 

3.1. Derechos y facultades de la víctima en el proceso.

Tratados de Derechos Humanos aluden expresamente a una serie de prerrogativas con que cuentan las víctimas en el proceso y que generan los denominados “derechos humanos de las víctimas”, entre ellos encontramos la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (arts.  7 y 8) “Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (art. 17) y la “Convención Americana de derechos Humanos” (Pacto San José de Costa Rica art. 25).  Conforme constituyen el bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,  la inclusión de la víctima en el proceso adquiere carácter constitucional.

Actualmente existe una tendencia a darle una mayor participación a la víctima, ello ha sido fruto de un proceso de reformas procesales en el país que Ángela Ledesma[25] al analizarlas, lo ha segmentado en tres etapas, comenzando en forma incipiente en una primera que comienza por reconocer algunos derechos a la víctima, continua en una segunda etapa otorgándole mayor participación y culminando en una tercera etapa con una participación activa en el  proceso como consecuencia de una reasunción de roles de los sujetos procesales entre los cuales le cabe a las victimas derecho tales como el de información y reconocimiento de derechos y control de decisiones trascendentes en la marcha del proceso[26].

Un ejemplo de ello se corresponde con el art. 83 del código procesal de la Provincia de Buenos Aires  que establece que: “Se garantizará  a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:

1 - A recibir un trato digno y respetuoso;

2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;

3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;

4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;

8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;

9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente…”.

3.2. Derecho a Asistencia.

Es de importancia notable otorgar una debida protección al perjudicado por un delito. La víctima es una persona concreta que transita el mismo camino que el criminal aunque en circunstancias diferentes, pero igualmente necesita ser tenida en cuenta por el derecho penal para mitigar su dolor, su afectación y sufrimiento. El término víctima respecto de esta cuestión, tiende a ampliarse, pues dentro de dicho concepto se incluyen a quienes han sido afectados directa o indirectamente por un delito y requieren de una protección que resulte efectiva de tipo médico, social o psicológico que permita paliar las consecuencias dañosas y lograr la reparación del daño sufrido.

El Ministerio Público Fiscal tiene el deber inexcusable de velar por la protección de la víctima del delito (art. 7 de la Ley N° 12.061) en todas las etapas del procedimiento penal y el estado de proporcionar las herramientas necesarias para la orientación, asistencia y contención, posibilitando que la situación pueda ser superada de la mejor manera posible e implementar mecanismos y unidades especiales para que el afectado no se sienta desamparado ante el conflicto.

En concordancia con ello, el artículo 85 del código provincial establece que: “Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.

Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.

Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.”

La norma hace referencia a dos tipos de asistencia: técnica y genérica. La primera, es aquella que se proporciona cuando la víctima no posee recursos suficientes para afrontar los gastos que implica la contratación de un abogado. Si bien para el ejercicio de derechos acordados por el código no es obligatorio el patrocinio letrado, en ciertos casos (constituirse como particular damnificado) se requiere de la presencia de dicho profesional. El código establece que ante la ausencia de recursos, la asistencia será proporcionada por el Centro de Asistencia a la Víctima. Esta asistencia será ejercida por un profesional que intervendrá en los asuntos en donde se encuentren afectados los derechos de la víctima y dará a conocer a la misma todas las herramientas que pueda utilizar en el caso en concreto. El segundo tipo de asistencia, es la que proporciona el Centro de Asistencia a la Víctima “para ser asistida como tal” (conforme a lo establecido por la norma).

La asistencia genérica a la víctima consistiría en la ayuda y contención de su persona, que se extiende al ámbito material y moral a fin de facilitarle a la misma la reconstrucción de su mundo. Esta reconstrucción es de tipo parcial, pues  la pérdida y el daño sufrido, se consideran en ciertas circunstancias, de carácter irreparable en su totalidad.

La asistencia es tomada en cuenta por diferentes organismos encargados de la protección de derechos humanos cuyo objeto primordial es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de derechos humanos. En particular estos organismos luchan para que la víctima tenga sus derechos plenamente reconocidos, para que los mismos sean respetados y reconocidos y de esta manera reciba un trato digno y humano, implementando medidas para que deje de ser un sujeto vulnerable por falta de atención, abandono o maltrato y se convierta en un verdadero sujeto de derecho. Un instrumento internacional de importancia que refleja la labor de dichos organismos es la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder[27]” que consagra el derecho a la asistencia a las víctimas de delitos y abuso de poder. Define a la víctima como a  “personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos”.

La declaración hace una mención de víctimas de delitos  y víctimas de abuso de poder consideradas a estas últimas como aquellas que sufren falsas e injustas acusaciones por parte del estado a través de sus representantes que actúan de manera ilegal y arbitraria.

En su Anexo, la declaración establece los lineamientos para implementar la asistencia a las víctimas del delito sosteniendo que:

- “Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.

- Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.

- Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

- Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra”.

Otro documento de importancia en la materia son las denominadas “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”. La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad garantizando las condiciones de acceso efectivo a la justicia sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano” (Cancún 2002), específicamente los que se incluyen en la parte titulada “Una justicia que protege a los más débiles”.[28]

Se sostiene en la exposición de motivos que “el sistema judicial se debe configurar, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.

El propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social.

También sostiene que las reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento”.

Define a las personas en condición de vulnerabilidad como: “aquellas personas, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. (Regla n°1). Menciona como causas de vulnerabilidad “la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad” y hace una referencia concreta a cada una de las causas contenidas en dicha regla. Considera víctima a  “toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico”. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal.

Considera como destinatarios de las reglas a los siguientes operadores:

“a) Los responsables del diseño, implementación y evaluación de políticas públicas dentro del sistema judicial;

b) Los Jueces, Fiscales, Defensores Públicos, Procuradores y demás servidores que laboren en el sistema de Administración de Justicia de conformidad con la legislación interna de cada país;

c) Los Abogados y otros profesionales del Derecho, así como los Colegios y Agrupaciones de Abogados;

d) Las personas que desempeñan sus funciones en las instituciones de Ombudsman.

e) Policías y servicios penitenciarios.

f) Y, con carácter general, todos los operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.” (Sección 3 ª).

Dentro de la asistencia hace una distinción entre asistencia técnico jurídica y de calidad, especializada y gratuita.

1.- Promoción de la asistencia técnico jurídica de la persona en condición de vulnerabilidad. Se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad:

• En el ámbito de la asistencia legal, es decir, la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona en condición de vulnerabilidad, incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial;

• En el ámbito de la defensa, para defender derechos en el proceso ante todas las jurisdicciones y en todas las instancias judiciales;

• Y en materia de asistencia letrada al detenido.

2.- Asistencia de calidad, especializada y gratuita

Se resalta la necesidad de garantizar una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada. A tal fin, se promoverán instrumentos destinados al control de la calidad de la asistencia.

Se promoverán acciones destinadas a garantizar la gratuidad de la asistencia técnico-jurídica de calidad a aquellas personas que se encuentran en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones.

En nuestro país, desde hace unos años, puede observarse un movimiento que luchar por alcanzar un equilibrio entre los derechos del inculpado y las víctimas de los delitos. Este movimiento innovador tiene como fin lograr un reconocimiento en todo sentido del derecho de la víctima y brindarle contención suficiente para mitigar los efectos del delito. Ello se ha traducido a través de la actividad de “brindar asistencia”  que generalmente es realizada a través de los denominados Centros de Asistencia a la Víctima. Dichos Centros funcionan como entidades públicas o privadas, o entidades públicas en coordinación con otras instituciones como colegios, hospitales, comisarías y tribunales. Están compuestos por equipos interdisciplinarios, formados por médicos, trabajadores sociales, psicólogos, psicoanalistas, pedagogos, criminólogos y personal administrativo que tienen como función la orientación,  información y apoyo.

En  la provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia a través del “Centro de Protección de los Derechos de la Víctima”[29] desarrolla dicha actividad y brinda asistencia integral, acompañamiento y contención a los habitantes de la provincia que se encuentren sufriendo las consecuencias de haber padecido algún delito en su perjuicio.

El Centro de Protección de los Derechos de la Víctima asume el compromiso frente a la víctima, mediante una rápida asistencia interdisciplinaria, acompañando el seguimiento del caso, hasta la resolución del proceso, procurando que cada momento tenga un efecto reparador. Su misión y funciones pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Asistencia a la víctima reconociéndola como sujeto de derecho prestando atención a sus necesidades.

2. Promover el uso efectivo por parte de la víctima, de los recursos legales que el estado pone a su disposición.

3. Propiciar la adopción o modificación de normas legales y la implementación de programas que tiendan a garantizar la protección y la asistencia de la víctima del delito y de su familia.

4. Proponer políticas para la asistencia de la víctima del delito, su protección y la de su familia, coordinando acciones y programas con el Poder Judicial y demás organismos competentes del Poder Ejecutivo, Municipalidades y organizaciones no gubernamentales.

5. Proponer, definir e implementar políticas, planes y programas para asegurar el conocimiento, el respeto y la protección de los derechos de los habitantes de la provincia de Buenos Aires, coordinando su ejecución con las áreas y organismos gubernamentales cuya participación o intervención sea necesaria, y con las entidades y organizaciones no gubernamentales.

6. Impulsar la participación de los poderes del Estado y de organismos no gubernamentales en el intercambio de información y de propuestas orientadas a dar asistencia efectiva a la víctima del delito, tanto a nivel nacional como provincial y Municipal.

7. Impulsar el aporte y la participación activa de los Colegios de Abogados tanto en los programas de asistencia a la víctima como en el servicio de patrocinio jurídico gratuito.

8. Promover la creación de Centros de Asistencia a la Víctima del delito proporcionando la conformación de Comisiones ad honórem integradas por familiares de la víctima.

9. Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en el régimen jurídico básico e integral para las personas con capacidades diferentes (Ley N° 10.592).

10. Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.

La dirección de defensa a la víctima, concentrada dentro del mismo Centro, tiene por fin las siguientes acciones:

1. Colaborar con la víctima del delito en la formulación de denuncias y en la tramitación y seguimiento de las causas judiciales.

2. Asistir y asesorar legalmente a la víctima del delito y, en su caso, a su familia, elaborando los informes administrativos, técnicos y profesionales correspondientes de cada uno de los asistidos.

3. Implementar en coordinación con los Colegios de Abogados el servicio de patrocinio jurídico gratuito de las víctimas.

4. Desarrollar planes y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.

Otro ejemplo de este masivo movimiento alentador se ve en provincias como Santa Fé a través del Centro de asistencia a la víctima y el delito (creado por Ley 11.202, dependiente de la Defensoría del Pueblo), en Córdoba a través del  Centro de asistencia a la víctima del delito, (Creado por ley provincial Nº 7379), en San Luis el Centro de Asistencia a la Víctima del Delito, entre otras provincias. Particularmente y conforme al delito que se cometa se crean también diversas instituciones que tienden a amparar sus derechos como es el caso del “Centro de atención a la víctima de delito sexual”, “Brigada Niñ@s contra la explotación sexual comercial de Niños/as y adolescentes”, “Oficina de rescate y acompañamiento a personas damnificadas por el delito de Trata”, Centros de atención contra la violencia familiar,  entre otros.

3.3. Código Penal.

El código penal en el art. 41 establece “El deber del Juez de tomar conocimiento directo y de vista no sólo del imputado, sino también de la víctima.” Aunque el precepto habla por sí sólo, la autoridad Judicial debe informarse también acerca de la personalidad de la víctima y las circunstancias de su presencia en el lugar del hecho. A la víctima sólo se la tiene en cuenta en tanto a alcances del daño causado (art. 41 C.P.), y en particularidades relativas a su estado de indefensión (hurto calamitoso) o para tratamientos compositivos (art. 132 del C.P. relativo al avenimiento).

3.4. El particular damnificado.

La víctima del injusto penal es considerada en la legislación procesal penal de la Provincia de Buenos Aires por medio de la figura del Particular Damnificado en los arts. 77 a 82 del CPP. Específicamente el art. 77 establece que: “Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado”.

La reforma introducida por la Ley N° 13.572 a dicho artículo, faculta a efectuar también la presentación mediante simple carta-poder ,autenticada la firma por escribano o funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía o del Juzgado de Garantías interviniente, debiéndose constituir domicilio procesal

La pretensión de constituirse en calidad de Particular Damnificado, puede ser rechazada por el Juzgado de Garantías interviniente, pero dicha resolución podrá ser impugnada mediante recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

Asimismo, también se faculta al particular damnificado a intervenir como actor civil ejerciendo su pretensión resarcitoria. En dicha hipótesis, en un único acto observando los requisitos exigidos, podrá adquirir ambas calidades procesales.

De esta manera, la persona particularmente ofendida por la comisión de un hecho ilícito perseguible de oficio, podrá presentarse como particular Damnificado, si es que desea utilizar las atribuciones que le otorga el art. 79 del CPP, para posteriormente accionar en sede civil, o presentarse en sede penal accionando civilmente.

El particular damnificado, es el sujeto pasivo del delito incriminado. Se lo considera una verdadera parte en sentido procesal; quedando atrás concepciones reduccionistas que lo veían como parte contingente y limitada[30].

Se admite el carácter autónomo del particular damnificado como sujeto procesal,  en apoyo a ello se invocan convenios internacionales sobre derechos humanos que reconocen a los ciudadanos recursos sencillos y rápidos ante jueces o tribunales competentes a fin de obtener amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales[31] y también se invoca lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Otto Wald” del 27/7/1967 (Fallos 268:266) donde resolvió que todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio, si este existe y tiene fundamento constitucional”.-

El código procesal autoriza a este sujeto eventual a cooperar en cierta medida con las averiguaciones tendientes a esclarecer la verdad material de los hechos que se investigan, pero sin permitirle el rol de una verdadera parte litigante como sería el caso del Ministerio Público Fiscal[32]. Textualmente el art. 79 en relación a esta cuestión, determina que:

“Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:

1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los arts. 273 y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el art. 338.

2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.

3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;

4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo 334 bis e intervenir en la etapa de juicio.

5. Recusar en los casos permitidos al imputado.

6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;

7.  Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no recurra”.

Recientemente se ha tenido en cuenta su derecho al recurso en tanto y en cuanto tiene el derecho de “acudir a la justicia en procura de que sus derechos sean atendido”, por esta vena el precedente de la C.S.J.N. “Juri, Carlos Alberto s/homicidio culposo” -2006-, el superior tribunal extrajo este derecho de lo normado por el art. 8.1 y 25 C.A.D.H.; también, y no menos relevante, el Acuerdo Plenario 1/06 de la Cámara Nacional de Casación Penal “Zichy Tissen”.

Por otra parte, y dentro del ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Maritza Urrutia v. Guatemala” sostuvo: “la existencia de un derecho de la víctima de graves violaciones a los derechos humanos a exigir que el Estado investigue y sancione a los responsables de cometerlas”. En igual sentido la Comisión en Informes 28/92, 5/96, 34/96 y 35/96. La Corte IDH en “Velásquez Rodríguez v. Honduras” sostuvo como obligación de los Estados Partes garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental –y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público- de manera que sean capaces de asegura jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humano. En “Barrios Altos v. Perú” sostuvo que el Estado no puede incumplir con su obligación de investigar y sancionar amparándose en obstáculos del Derecho interno, como la prescripción o las amnistías.

3.4.1. La Ley 13.943[33].

La reforma de la Ley N° 13.943 al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, determina en su art. 6 que “La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código”.

Conforme a la norma, si bien se estaría facultando al particular damnificado a participar como coadyuvante e impulsor de cualquier proceso en el que el fiscal decida no proseguir, el párrafo siguiente que corresponde a la misma norma establece que: “La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades”. Ello parece del todo lógico, en cuanto el Fiscal tiene el rol fundamental de perseguir de oficio todos los delitos de Acción Pública (art. 71 del CP), y también salvado el requisito de procedibilidad, si es que la víctima insta la acción penal, tendrá a su cargo el impulso de los delitos de instancia privada (art. 72 del CP)[34].

3.5. El querellante.

En Nación la víctima del injusto penal es considerada por medio de la figura del Querellante Particular en los arts. 82 a 86 del código que hace un tratamiento de dicha figura. El art. 82 establece que: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.”

El querellante simboliza y encarna la defensa activa, es la persona que de un modo especial, singular, individual y directamente resulta afectada por el daño o el peligro que el delito comporta[35], es la “victima del injusto penal” que actúa como parte eventual en el proceso sea en grado de participación simple (ofendido) o compleja (ofendido y damnificado), el querellante particular es quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en el caso “Santillán, Francisco A.” del 13 de agosto de 1998 (Fallo 268:266) que la víctima del delito posee una facultad recursiva autónoma, estableciendo que: “Es arbitraria la sentencia que sobreseyó a los imputados al considerar que el tribunal de juicio no estaba habilitado para emitir sentencia condenatoria si el agente fiscal había postulado la absolución, ya que omitió considerar de manera razonada el argumento de la querella relativo a que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formule y que el particular querellante, a quien la ley de procedimiento penal local le reconoce el derecho a formular acusación, está amparado por la garantía del debido proceso legal que asegura a todos los litigantes por igual derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).”

En el fallo "Santillán",  claramente se explicita el derecho a sostener la acusación ante el abandono que haga de la misma el Ministerio Público Fiscal: el retiro de la acusación por parte del fiscal no enerva la facultad del querellante para solicitar condena, Falcone sostiene en cuanto a esta cuestión que: si dicho alegato habilita al Tribunal oral a dictar sentencia, cabe preguntarse “qué repercusiones tienen estos fallos sobre el derecho local”. A su juicio se deben reconocer derechos sustantivos a la víctima constituida en Querellante o Particular Damnificado que resultan operativos, que deben ser reconocidos también por los ordenamientos procesales locales, con independencia de las facultades de las legislaturas provinciales. Las facultades reguladas en el Código de Procedimiento penal nacional para la víctima, sancionado por el Congreso de la Nación, según la interpretación dada por la corte nacional, importan derechos sustanciales que rigen para todo el país importando una modificación sustancial al ejercicio de la acción penal[36].

3.6. La víctima en el ámbito procesal de las provincias argentinas y derecho latinoamericano.

En las Provincias argentinas pueden distinguirse dos formas de regular la actuación y eventual inserción del ofendido por el delito en el proceso penal:

En un primer grupo, se encuentran los códigos que prevén la figura del “querellante particular” como en los códigos de las provincias de Córdoba, Jujuy, Salta y Santiago del Estero, Catamarca, Mendoza, Chubut, de Río Negro, Santa Fe (Ley 6740), La Pampa, Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Neuquén, San Juan, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida en Islas del Atlántico Sur, y Tucumán. Dentro de las características innovadoras que se presentan en este grupo por citar ejemplos se pueden mencionar: el caso cordobés (ley 8.123) que incluyó la figura de querellante particular para delitos de acción pública, Cafferatta Nores sostiene al respecto que su inserción es a los fines de procurar dar una mayor tutela al ofendido por el delito, y dotar al proceso de un elemento dinamizador incluso en el aspecto probatorio, poniéndolo a tono con los actuales requerimientos de justicia que surgen de la sociedad. También sostienen que se parte de la idea de dar mayor protagonismo a la víctima y a la posibilidad de que su intervención sea un aporte a la eficacia de la persecución penal, mediante el control del órgano estatal que la realiza y el ofrecimiento de pruebas que, quizá, conoce mejor que nadie, en el marco de su interés particular en el resultado del proceso que se agrega, reforzándolo, al interés general de la justicia”[37]. En el caso de Chubut (ley 5.478) se innova al haber incorporado recientemente, dentro de los legitimados activos para el ejercicio de la acción penal, “al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos” (arts. 98 y 102), posibilitando el ejercicio de la acción a aquellas personas unidas a la víctima por afecto, que en la gran mayoría de los códigos no son tenidas en cuenta; como uniones de hecho y uniones de parejas de un mismo sexo. También recientemente en Santa Fé (Ley 12.734) se puso en marcha el nuevo sistema en el que se reemplaza al expediente por audiencias orales y públicas en las que las partes exponen sus puntos de vista en forma transparente. El gobierno santafecino sostuvo al respecto que: “la reforma que transforma integralmente el sistema procesal penal se hizo conforme a las nuevas exigencias internacionales, sosteniendo que el conflicto humano entre víctima y acusado debía recobrar visibilidad y que la víctima con más derechos, más asistencia y contención hoy tiene una nueva participación activa en el proceso”.

En el segundo grupo se consagra la figura del “particular damnificado” regulado en la provincia de Buenos Aires y San Luis con similares características a la normativa bonaerense.

En países latinoamericanos el tratamiento de la víctima dentro del proceso ha sido considerado en temas de debates doctrinarios y susceptibles de diversas reformas. Un ejemplo claro y contundente es el de Chile quien ha cambiado recientemente su Código Procesal Penal y  en el art. 12 expresa la nueva posición de la víctima en el proceso penal, reconociendo su calidad como interviniente en el mismo, de igual modo como lo hace con el fiscal, el imputado y el defensor. En el mismo sentido, ha reconocido notable relevancia al derecho de la víctima a un trato acorde a su condición refiriéndose a la misma en el inciso segundo del art. 6 en el cual señala que "la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los tramites en que debiera intervenir". Esto demuestra la  intención del legislador de darle una participación en el procedimiento respetando su condición de víctima en el mismo.

En el caso de Costa Rica, se puede observar que una de las aspiraciones del legislador ha sido el poder insertar a la víctima en el proceso penal, dándole una amplia participación como sujeto procesal, como participante activo y como sujeto de contralor de la labor de fiscales y jueces. Tal apreciación se plasma desde la propia conceptualización de víctima en su art. 70 del código procesal penal en el que enumera no solo con ese carácter al directamente ofendido por el delito, sino que recepta dentro de tal clasificación, a los parientes cercanos del ofendido, los socios en relación a los entes jurídicos perjudicados y a ciertos entes colectivos en protección de intereses colectivos y difusos. Las buenas intenciones del legislador de darle una amplia participación a la víctima, quedan de manifiesto con la renuncia al monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Público Fiscal, ello se permite a través de figuras como: la querella, la conversión de la acción penal en privada, la conciliación o la reparación integral del daño para que la víctima no solo sea un protagonista dentro del proceso penal, sino que su voluntad determine eventualmente que el proceso penal pueda finalizar con una solución consensuada al establecer medidas alternativas al proceso penal.

En Perú, en la actualidad, se viene observando una interesante tendencia a proporcionar a la víctima un rol cada vez más trascendente dentro del proceso penal. Son varias las reformas que se propugnan y en caso de poder llevarse a cabo implicarían un avance de importancia en materia procesal penal, en especial, porque importaría ello una reestructuración completa y radical del viejo sistema inquisitivo, a uno predominantemente acusatorio. La víctima en el proceso penal peruano constituye el principal colaborador de la justicia penal, pero su papel es marginal, limitándose a ser un mero testigo, recibiendo incluso el calificativo de cuasi testigo o de medio de prueba con deberes pero sin derechos.

4. Conclusión [arriba] 

En la actualidad se viene observando una interesante tendencia a proporcionar a la víctima un rol cada vez más trascendente dentro del proceso penal. Ello puede observarse a nivel nacional, pues al reformarse el código de Santa Fe en el año 2007 se reformó el último código inquisitivo que quedaba en nuestro país de modo que actualmente todos prevén la participación de la víctima al aumentar el perfil acusatorio del sistema generando un “reempoderamiento de la víctima en el proceso”.

Esta  lucha por alcanzar un equilibrio entre los derechos del inculpado y los de la víctima, ha llevado inevitablemente a este resultado. Igualmente es fundamental continuar en este camino para que sean reconocidas ampliamente en sus derechos fundamentales.

En cuanto a la asistencia a la víctima, queda un largo camino por recorrer para perfeccionar la estructura del sistema, pues se requiere de un serio compromiso estatal y social, una adecuada y eficaz organización, una correcta utilización de recursos y responsabilidad, nunca olvidando que en los tiempos que corren es fundamental proporcionar una atención preferencial a las personas aminorando el impacto causado por el delito. Es un deber del estado y sus operadores bregar por su protección y acompañamiento, haciendo efectiva la normativa internacional y los principios de protección para que el amparo no sea superficial sino una verdadera realidad.

 

 

Bibliografía

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Zaffaroni, E. R. - "Tratado de derecho penal". Parte General, Buenos Aires, Edit. Ediar tomos. I y II., 1983

 

 

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* Abogada U.N.L.P.; miembro vocal del Instituto de Estudios Penales de Bahía Blanca; coordinadora del sitio web www.iestudiospenales.com.ar

[1]Joachim Hirsch, H., De los Delitos y las Victimas: La reparación del daño en el marco del Derecho penal material, Ad Hoc, 1992, p. 55.
[2] Mahiques, Carlos A., Cuestiones de política criminal y Derecho Penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2002, págs. 31 y ss
[3] Arazi R., Derecho procesal civil y comercial, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 155.
[4] Pazos Crocitto, J.I., Análisis estructural de la teoría del conflicto y derecho penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2007. p. 219.
[5] “Intervención de la víctima en el proceso penal público”, (VII Congreso Nacional de Derecho Procesal, 22, 23 y 24 de Septiembre de 2005, Mendoza, Argentina).
[6] Pazos Crocitto, J.I., Análisis estructural de la teoría del conflicto y derecho penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2007. p. 206.
[7] “Ley Orgánica del Ministerio Público” N° 12.061, artículo 1., B.O. 08/01/98 N° 23.513, Sancionada por la Cámara de Diputados y Senadores de la Provincia de Buenos Aires.
[8] El Ministerio Público Fiscal. Rol y funcionamiento en el sistema penal acusatorio". (VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, 28 y 29 noviembre de 2004, Azul, Buenos Aires).
[9] “Intervención de la víctima en el proceso penal público”, (VII Congreso Nacional de Derecho Procesal, 22, 23 y 24 de Septiembre de 2005, Mendoza, Argentina).
[10] Pazos Crocitto, J. I, Análisis estructural de la teoría del conflicto y derecho penal. Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2007. p.  220.
[11] Ibíd.
[12] Armenta Deu, T., Estudios sobre el proceso penal, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé,  2008, p. 35.
[13] La criminología tradicional parte del estudio del individuo, de su enfoque antropológico, médico, psicológico y psicopatológico.
[14] García Pablos de Molina, “El redescubrimiento de la víctima: victimización secundaria y programas de reparación del daño: “victimología”, CDJ, Madrid, 1993, p. 290.
[15] “Es generalmente aceptado que la Victimología nació como respuesta al Holocausto. La emergencia de la víctima del crimen como objeto de estudio, en opinión de Sarah Ben-David, es el producto de un trabajo arduo de los últimos sesenta años, iniciado por Benjamín Mendelsohn, a quien se le atribuye la realización de los primeros estudios científicos sobre la víctima del crimen en 1947, fecha en la cual acuño el término Victimología.
Para el pensamiento victimológico, la inclusión de la víctima y la consideración del sufrimiento ocasionado por el delito, se convierten en su punto nodal y base de la construcción de su concepción científica y normativa. Es por esto, que el paradigma victimológico deja de considerar a la víctima como simple sujeto pasivo dentro del proceso penal retributivo, para considerarlo como un sujeto activo, que merece ser considerado con plenos derechos, sin menoscabo de los derechos del victimario. Es en términos generales, una consideración de carácter restaurativa de las víctimas dentro del proceso penal.
Desde su creación como movimiento mundial y como campo del conocimiento científico se ha discutido la perspectiva de la victimología, en relación con definir si la victimología es un movimiento social o una ciencia. Desde esta perspectiva también es importante señalar la discusión que se ha venido dando, a la perspectiva de considerar a la victimología como un campo del conocimiento independiente o como parte esencial de la criminología.
Una justicia centrada en la reparación y no en el castigo, en la solución del conflicto desde las partes que lo originaron, en el diálogo y la mediación, en el reconocimiento de que el delito es un hecho concreto que afecta a sujetos concretos, en la búsqueda de la reconciliación y la sanación de sus propiciadores.
La justicia Restaurativa es un nuevo movimiento en el campo de la victimología y la criminología, que pretende reconocer que el crimen causa daños a las personas y comunidades, se insiste en que la justicia debe abogar por reparar esos daños y que a las partes se les debe permitir participar en ese proceso. Los programas de justicia restaurativa, por consiguiente, habilitan a la víctima, al infractor y a los miembros afectados de la comunidad, para que estén directamente involucrados en dar una respuesta al crimen". Díaz Colorado, F. Gutierrez de Piñeres, C., "Aproximaciones a la Justicia Restaurativa", http://psicologiajuridica.org/psj167.html.
[16] Von Hentig, H., The Criminal and his Victims, Archon Books, Hamden, Conn, New York, 1979.
[17]  Mendelshon, B. La Victimología y las tendencias de la sociedad contemporánea, Rev. Llanud, San José de Costa Rica, 1981, P. 55 y 56.
[18] Bertolino, Pedro J.; La víctima del delito en el proceso penal latinoamericano, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires,  2003, p. 337.
[19] Ibíd.
[20] Fontán Balestra, C., Tratado de Derecho Penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,  1990, p. 216 y ss.
[21] Jiménez de Azúa. L., Tratado de derecho penal, T.III, Losada, Buenos Aires,  1951.p. 76.
[22] Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente  (VI Congreso de las Naciones Unidas 25 de agosto al 5 de setiembre de 198, Caracas, Venezuela).
[23] Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente  (VII Congreso de las Naciones Unidas 25 de agosto al 5 de setiembre de 198, Caracas, Venezuela).
[24] Ecured, Conocimiento con todos y para todos, "Victimología", http://www.ecured.cu/index.php/Victimolog%C3%ADa.
[25] Ledesma, A. La reforma procesal penal, Nova Tesis Editorial Jurídica, Buenos Aires, 2005, p. 170 y ss.
[26] Meza, S., El rol de la víctima en el proceso, Círculo de Estudios Procesales, 2010, pág. 12.
[27] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder ( 29 de noviembre de 1985, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, aprobado por consenso en el “Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente”, celebrado en Milán (Italia) del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985).
[28]“Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”. Exposición de motivos. (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Andorra, 4 al 8 de febrero de 2008).
[29]  El Centro de Protección de los Derechos de la Víctima fue creado por decreto N° 332/04, B.O: 31/III/2004. Se crea dicho centro en el ámbito de la Secretaria de Derechos Humanos -conforme al artículo 1-. Sus funciones son la de prestar contención psicofísica y asesoramiento legal a las víctimas de hechos delictivos en territorios de la provincia, así como coordinar con reparticiones públicas, Nacionales o municipales las acciones pertinentes para el cumplimiento de sus objetivos. También se crea conjuntamente el Centro de Protección la Comisión de Participación Ciudadana, que actúa como órgano asesor de dicho centro y canaliza las inquietudes y propuestas que realice la ciudadanía teniendo especial atención las víctimas de hechos delictivos. Exhorta finalmente a las dependencias de la administración pública provincial a prestar amplia colaboración al Centro de Protección de los Derechos de la Víctima”.
[30] Terron, Sergio M., El particular damnificado y los alcances de la reforma de la ley 13.943 al CPP. Análisis de su rol procesal e incidencias, Publicación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, p. 108.
[31]“Convención Americana de Derechos Humanos”,  Artículo 24., “Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos”, Artículo 14., “Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanas Crueles o Degradantes”, Artículo  13.
[32] Terron, Sergio M., El particular damnificado y los alcances de la reforma de la ley 13.943 al CPP. Análisis de su rol procesal e incidencias, Publicación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, p. 110.
[33] La ley 13.943 modifica el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, B.O.: 10/02/2009, Sancionada por la Cámara de Diputados y Senadores de la Provincia de Buenos Aires.
[34] Terron, Sergio M., El particular damnificado y los alcances de la reforma de la ley 13.943 al CPP. Análisis de su rol procesal e incidencias, Publicación del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, p 108.
[35] Rubianes, Carlos J., Estudio Jurisprudencial de la querella de acción pública. Jurisprudencia Argentina. T.1.959-II. pág. 49.
[36] Falcone, R., "Aula Virtual derecho Procesal Penal: El particular Damnificado". 23/04/2009., http://procesalpenal.wordpress.com/2009/04/23/el-particular-damnificado-roberto-falcone/
[37] Cafferatta Nores, Introducción al Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1994, pág. 33.



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