JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Garantías electrónicas en el Procedimiento de Selección del Contratista
Autor:Molina, Federico Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Revista de Contrataciones Públicas - Número 2 - Diciembre 2019
Fecha:26-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-952
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Requisitos de las ofertas - La presentación de Garantías
III. Cambios introducidos por las Disposiciones N° 96/2019 y N° 109/20119 de la Oficina Nacional de Contrataciones
Notas

Garantías electrónicas en el Procedimiento de Selección del Contratista

Por Federico Nicolás Molina [1]

I. Introducción [arriba] 

Las contrataciones públicas se gestan por medio de un proceso sumamente ritualista en pos de sostener uno de los pilares fundamentales del Estado Argentino, que es el principio republicano de gobierno que emana delartículo 1° de nuestra Constitución Nacional. Una de las obligaciones que implícitamente se encuentran en este principio, es la de rendición de cuentas por parte del Estado como sujeto de derecho público que, conjugado con el derecho de todo ciudadano a un trato igualitario, trae aparejadala necesidad de contar con procedimientos transparentes que encaucen la actividad administrativa.

La flexibilidad o rigidez de estas formalidades, que se adoptan en pos de efectivizar estos principios, sin embargo, están estrechamente vinculadas a los medios disponibles para satisfacer esa formalidad.

A medida que el concepto de gobernanza electrónica fue ganando terreno en los últimos años, se comenzó a utilizar medios informáticos de forma sistemática en la gestión de procedimientos de la Administración Pública Nacional (APN).

En este artículo intentaré acercar al lector, cual es el panorama actual de un requisito formal de todo procedimiento de selección de contratistas, que es la obligación de constituirgarantías en las diferentes etapas del procedimiento.

1.- Contrataciones Públicas - Principios

A los fines de este trabajo consideroimportanteefectuar un brevísimo repaso de los principios que rigen las contrataciones públicas, los cuales, lógicamente, son una derivación de aquellos previstos en nuestra Carta Magna.

En lo que respecta a los principios comunes a todos los procedimientos administrativos, entre ellos el debido proceso adjetivo, el informalismo, la impulsión de oficio, junto con el principio deigualdad previamente mencionado y la razonabilidadque debe tenertoda decisión que emanedel Estado.

Por su parte, al ser el procedimiento de contrataciones una especie de procedimiento administrativo, el Régimen de Contrataciones para la Administración Nacional aprobado por el Decreto Delegado N° 1.023/01[2] (en adelante RCAN) recepta como principios específicos de las contrataciones públicas,la transparencia, promoción de la concurrencia, publicidad y difusión, igualdad de tratamiento, responsabilidad de los funcionarios y eficiencia en la contratación.

Todos estos principios, tanto generales como específicos, se conjugan en miras deque el Estado satisfaga el interés público.

Estos principios no hacen más que dirigir la actividad administrativa y operancomo directrices máximas en el ejercicio de la función administrativa.

2.- Contrataciones públicas electrónicas. Algunas consideraciones

Si bien el RCAN desde su publicación en el año 2001, presenta un apartado dedicado a las contrataciones públicas electrónicas, al carecer de un sistema informático de gestión administrativa, no resultaba posible realizar procedimientos de adquisiciones que fueran íntegramente electrónicos.

Recién en el año 2016 se dictó el Decreto N° 434/16[3] que aprobó el plan de modernización del Estado, el cual a diferencia de lo que ocurría en elaño 2001, incorporó avances tecnológicos y de gestión pública.

Uno de los objetivos que estructuró este plan es la implementación de una plataforma informática de generación de documentos y expedientes electrónicos, el cual derivó en la creación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Este sistema informático, de uso obligatorio paratodos los entes o jurisdicciones que componen la APN[4],  artículo 8 de la Ley N° 24.156[5], es la herramienta que permite gestionar expedientes electrónicos. Esto trajo aparejada la posibilidad de que el Estado Nacional pueda realizar adquisiciones de bienes y servicios utilizando medios electrónicos.

Teniendo en cuenta esto, podemos aproximarnos a unadefiniciónde contratación pública electrónica, entendida como un procedimiento administrativo destinado a la adquisición de bienes o servicios por parte del Estado, el cual se realiza de forma integral por medios electrónicos[6].

3.- Avances desde los Decretos Nros. 893/2012 al 1030/2016

Desde el año 2001 la administración preveía avanzar hacia un gobierno electrónico[7],y como fue mencionado anteriormente, el RCANincluía un capítulodedicado a las contrataciones públicas electrónicas.

La reglamentación del Decreto Delegado N° 1023/2001, el ya derogado Decreto N° 893/2012[8]hacía una simple mención a la tramitación por medios electrónicos de procedimientos de selección[9]. Este aspectocambió radicalmente con la introducción del Decreto N°1030/2016[10], que reglamenta el RCAN,junto conlas subsecuentes reglamentaciones que se emitieron en consecuencia, más allá de que las reglas de fondo se mantuvieron. Ahora el corpus normativo que regula las adquisiciones por parte del Estado Nacional quedó compuesto por el RCAN, el Reglamento al RCAN (Decreto N° 1030/2016) y las Disposiciones de la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) Nros. 62/2016[11] que aprueba el Manual del RCAN y 63/2016[12] que aprueba el Pliego de Bases y Condiciones Generales (PBCG).

En estas normas se incorporan conceptos propios de la gobernanza electrónica y consolida especialmente los principios de transparencia, eficiencia y concurrencia de todos los procedimientos de contratación.

4.- Introducción del sistema Compr.AR

El conjunto de normas de fondo que delimitan los procedimientos de selección se complementa con el dictado de la Disposición N° 65/2016[13] de la ONC, lacual dispone las reglas de uso del sistema de contratación pública electrónica, denominado Compr.AR.

La ONC en su carácter de órgano rector del sistema de contrataciones[14] en virtud del Decreto N° 1545/1994, diagramó la implementación de forma paulatina y obligatoria de dicho sistema para toda la APN.

Entre sus funciones, el sistema Compr.AR permite realizar toda la gestión de adquisiciones públicas,desde la confección de la solicitud de contratación por parte de la unidad requirente, hasta la confección y notificación de la orden de compra. Esto se realiza desde una computadora sin necesidad de efectuaractos materiales, como sería lapresentación en forma física de ofertas en sobres o cajas cerradas, que solían contener cientos o en algunos casos miles de documentos en papel. También trajo aparejada la posibilidad realizar presentaciones y consultas a todo momento y desde cualquier parte del territorio nacional o inclusodel exterior. Estosignificó una notable reducción de trabajo para los agentes estatales encargados de gestionar las contrataciones en sus respectivas Unidades Operativas de Contrataciones, como también simplificó la actividad de los oferentes.

Asimismo,en la actualidad,la ONC está implementando en las distintas jurisdicciones u organismos contratantes, un módulo del sistema Compr.ARque permite efectuar el seguimiento de la ejecución y rescisión de los contratos por medio del sistema informático[15].

II. Requisitos de las ofertas - La presentación de Garantías [arriba] 

Con la implementación del sistema Compr.AR y el GDE, se produjo la desmaterialización de las etapas del procedimiento de adquisición de bienes y servicios, por medio de la transformación de operaciones materiales en operaciones electrónicas. Como fue mencionado anteriormente, se pueden presentar virtualmente todos los documentos que componen una oferta.

En algunos casos, esos documentos se completan utilizando formularios predefinidos, como sería el caso del formulario de oferta económica, otambiénpueden ser redactados de forma libre, como por ejemploalgunas declaraciones juradas o la presentación de un folleto descriptivo de las características del bien o servicio ofrecido.

Lo mismo ocurre en el caso de impugnaciones al dictamen de evaluación o de precalificación.

Vale destacar que todos los documentos presentados por los oferentes, a través del sistema Compr.AR, se firman electrónicamente por quien sea designado como administrador legitimado[16].

Estos sistemas informáticos posibilitan la consulta de información sobre el oferente que se encuentre incluso, en poder de otros entes o jurisdicciones, como podría ser la consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, respecto a la existencia de la deuda líquida exigible tributaria o previsional en cabeza del oferente.

En definitiva, se tradujeron en operaciones telemáticas toda la interacción entre los oferentes y lasjurisdicciones o entidades contratantes.

Sin embargo, la misma normativa prevé la existencia de operaciones que deben realizarse de forma física, como por ejemplo la presentación de muestras, lo cual por su naturaleza resulta lógico.

Otra operación que debe realizarse de forma física, es la presentación de garantías, la cual analizaré en este trabajo.

1.- Tipo de garantías

Cada oferta debe cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad e ilegibilidad, en los cuales se cristalizan los principios rectores del procedimiento.

Entre estos requisitos la normativa procedimental exige, en ciertos casos, que el oferente presente una serie de garantías[17]. En este sentido, el artículo 78 del Decreto 1030/2016 enumera las clases de garantías que deben constituirse, entre ellas menciona: de mantenimiento de oferta; de cumplimiento del contrato; contragarantía por los montos recibidos como adelanto y de impugnación al dictamen de evaluación de oferta y de preselección.

A manera de clasificación considero que algunas clases de garantías están claramente destinadas a afianzar las obligaciones en cabeza del oferente o contratista, que serían las de mantenimiento de oferta, de cumplimiento de contrato y la contra garantía en el caso de que se otorguen adelantos. Otra clase de garantía está destinada a disuadir a los oferentes de la realización de presentaciones infundadas con el fin de dilatar el procedimiento, que se da en el caso de la garantía de impugnación al dictamen de evaluación de ofertas o de preselección.

Tal es la importanciade presentar las garantíasque, en el caso de no hacerlo, se prevé una causal de desestimación no subsanable de la oferta[18] o una de rescisión del contrato[19].

2.- Formas de presentación

Otro aspecto fundamental de la presentación de garantías es la forma en la que se pueden constituir.

En este sentido, el artículo 39 del PBCG estipula 7 tipos diferentes de garantías, a saber:

Depósito Bancario; Cheque certificado; Títulos públicos; Aval bancario; pólizas de seguro de caución; afectación de créditos líquidos y con pagaré a la vista.

A efectos prácticos, una diferencia que existe entre las distintas formas de garantía es que algunas involucran un costo al oferente o adjudicatario, como sería el caso de las pólizas de seguro de caución. Caso distinto es el pagaré o el depósito bancario, los que no tienen costo alguno. Tenga presente que todos estos costos inciden en el precio de la oferta, especialmente en contratos de tracto sucesivo.

3.- Consecuencias en el caso de no presentar la garantía

Considero que la trascendencia que tienen las garantías se basa en el hecho de que exista una causal de desestimación no subsanable en el caso de no presentarlas. Está imposibilidad de sanear la oferta, radica en uno de los principios de la contratación administrativa que mencioné anteriormente, que es el principio de igualdad entre los oferentes.

Ahora bien, la normativa da una solución disímilentre el caso de que se presente la garantía, pero está sea de forma defectuosa, y el caso que directamente no se presente[20].

En el primer caso, la garantía puede ser remplazada por otra cuando el monto no sea suficiente o la forma sea incorrecta.

En el caso de no presentarla, como ya fue mencionado, se estaría incurriendo en una causal de desestimación no subsanables del artículo 67 del Decreto 1.030/16.

A su vez, el lector no debe perder de vista que el manual que regula el sistema Compr.AR, Disposición N° 65/2016 de la ONC, dispone para la constitución de garantía de mantenimiento de oferta el siguiente esquema: en primer lugar, el oferente debe identificar la garantía y luego debe presentar el documento original o la constancia de haberla constituido, en la jurisdicción o entidad contratante.

Es decir, la garantía se considera integrada una vez que se presenta el documento físico. Incluso, la Disposición ONC N° 65/16 refuerza esta obligación estableciendo que en caso de que no se presente el documento físico, se desestimará la oferta[21].

Más allá de que está Disposición reglamente una causal de desestimación no subsanable, como se observa, la presentación de garantías ocupa un lugar muy importante en losrequisitos de admisibilidad de las ofertas.

III. Cambios introducidos por las Disposiciones N° 96/2019 y N° 109/20119 de la Oficina Nacional de Contrataciones [arriba] 

La situación descripta en el párrafoanterior cambió parcialmente con la publicación en el Boletín Oficial de la Disposiciones N° 96/2019[22] y N° 109/2019[23] de la ONC.

Estas normas introdujeron algunas modificaciones relacionadas a la presentación de garantías en los procedimientos licitatorios, en especial con la presentación de pólizas de caución electrónicas.

1.- Modificaciones a las Disposiciones ONC N° 63/16 y 65/16

Recientemente, el órgano rector del sistema de contrataciones introdujo una serie de modificaciones al Pliego de Bases y Condiciones Generales y al Manual del Compr.AR.

Respecto al PBCG, la actual redacción del artículo 39 que regula la forma de presentación de garantías, permite la presentación de pólizas electrónicas de seguros de caución. Esto significa un avance notable hacia la posibilidad de gestionar de forma íntegra todo el procedimiento de contrataciones, evitando la obligaciónimpuesta por el sistema Compr.AR de tener que presentar la póliza de forma física. Considero que esto ayuda en gran parte a losoferentes radicadosen el interior del país o en el exterior.

En sintonía con esta nueva modalidad, la ONC modificó en consecuencia las reglas del sistema Compr.ar y reconoció una nueva categoría, por llamarlo de alguna manera, las garantías electrónicas.

En este sentido, la Disposición ONC N° 65/16 mantiene la obligación de individualizar en el sistema Compr.AR la garantía en cuestión, sin embargo y a diferencia de la redacción anterior, en el caso de que la garantía no seaelectrónica, se deberá presentar ante la jurisdicción o entidad contratante la garantía en formatofísico en un plazo de dos días, el cual resulta mayor que el plazo anterior.

¿Como quedaron conformados los tipos de garantías a la luz de la Disposiciones ONC Nros 96/2019 y 109/2019?

El corpus normativo aplicable al procedimiento de contrataciones públicasno da una definición de garantía electrónica, ni tampoco estipula las pautas que deben reunir estas.

Por este motivo, corresponde analizar como quedaron conformadas las clases más usuales de garantías. En la gran mayoría de los casos los oferentes suelen utilizar el pagaré o un seguro de caución, debido a la simpleza que estos tienen a la hora de constituirlos como garantías. Me centraré en analizar estas dos clases ya que, en mi experiencia profesional, no he tenido la posibilidad de gestionar un procedimiento de selección en el que se presente, por ejemplo, un cheque o un depósito bancario.

2.- Pólizas electrónicas de seguro de caución

Desde el año 2011, con el dictado de la Resolución N° 36.326/2011[24] de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), como ente autárquico regulador del mercado asegurador[25], comenzó a crear el sistema de póliza digital, destinado a maximizar el proceso de registración y control de las pólizas que emitan las entidades aseguradoras.

A esto debe añadírsele las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.444[26] de simplificación y desburocratización, a la Ley de Seguros N° 17.418[27]. En el artículo 11 de estaúltima, se agregó la posibilidad de que el contrato de seguros se pueda probar por medios digitales.

En sintonía con este cambio, la SSN emitió la Resolución N° 219/2018[28]y modificó el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley N° 20.091[29]), en especial en lo relativo a la posibilidad de poder realizar firmas facsímiles en las pólizas, lo que permite emitir pólizas íntegramente digitales.

Ahora bien, en relación alas normas específicas del procedimiento de contrataciones, la ONC emitió junto con la Disposición ONC N° 96/2019, la Comunicación General N° 135 del 10 de octubre de 2019, la cual aclara expresamente que “(…) A partir de la entrada en vigencia de la presente se admitirán únicamente las pólizas electrónicas de seguro de caución…”.

Para operativizar la carga, cotejo y custodia de esta clase de garantías, la mencionada Oficina Nacional publicó la Comunicación General N° 139 del 1 de noviembre de 2019, en la cual estableció que las pólizas electrónicastendrán un numero de GDE propio y los datos de esta, se cotejarán con los datos cargados por el oferente en el sistema Compr.AR al momento de individualizar la póliza.

En definitiva, las modificaciones recientes al cuerpo normativo suponen, a criterio de este autor, un avance hacia procedimientos más simples para la ciudadanía ya que facilitan la realización a distancia de un trámite muy importante en los procedimientos de compras.

3.- ¿Se pueden constituir pagarés de forma electrónica?

Desde la introducción del sistema Compr.AR como sistema de gestión de procedimientos de selección, un interrogante que se plantea essi existía la posibilidad de presentar un pagaré de forma electrónica o no.

Partiendo de la base que lospagarés son títulosde valor, ya que “(…) incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo…”[30].

Está autonomía, que es uno de los principios medulares de los títulos de valor, supone la imposibilidad de oponer defensas personales frente al titular de buena fe, es decir no se “(...) acumulan vicios sustanciales y la relación jurídica de cada transmitente es independiente de las demás…”[31], producto de ser poseedor de un derecho a título originario y no derivado[32].

Además, se suma el principio de necesidad, incorporadoen el artículo 1830 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC),el cual disponela necesidadde poseer el documento en el que se plasma la obligación para poder ejercerlo, quese evidencia en los títulos materiales o cartulares, es decir, aquellos que se plasman en un soporte material.

El otro principio es el de literalidad, que instituye que la extensión del derecho está limitada a lo que se disponga en el texto del documento, a tal punto que no resultan aplicables las referencias o remisiones a otros documentos que no sean este[33].

Por otra parte, el Código Civil y Comercial incorporó avances en lo que se conoce como desmaterialización de los títulos valores, producto de la incorporación del artículo 1836 que determina que los títulos cartulares, pueden emitirse como no cartulares, lo cual remite al artículo 1850 de dicho cuerpo normativo que dispone el régimen de los títulos no cartulares, entendidos estos como aquellos que no se incorporan a un documento.

La desmaterialización, como bien lo explica Musitani(2006), es parte de una tendencia mundial hacia la utilización de medios digitales prescindiendo del papel, como soporte para exteriorizar un negocio jurídico. En este ámbito, el citado autor señaló que “(...) se ha entendido por desmaterialización de los títulos valores al fenómeno por el cual se prescinde del documento como soporte material del derecho, conservando éste su carácter autónomo y transmitiéndose en base a información contenida en registros informáticos…”[34].

Si bien no existe en el derecho positivo una definición de título de valor digital o electrónico, resulta acertada la definición dada por Di Chiazza (2018) en el sentido de que el título valor electrónico “(…) es aquel en el cual la manifestación de la voluntad es emitida a través de un sistema de computación (…) A su contenido solo se puede acceder a través de medios tecnológicos informáticos…”[35].

El CCC refuerza la idea de que el medio físico no es un requisito esencial de los documentos, ya queimpone que la expresión escrita se puede exteriorizar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto y aunque su lectura exija medios técnicos[36].

Para dejar en claro la naturaleza jurídica de un pagaré electrónico, podemos decir que es un título valor no cartular que “(...) insertan una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable; y aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho. La creación de estos títulos será a través de la firma digital delsuscriptor con recaudo de que cuenten con fecha cierta a fin de determinar el alcance de los derechos incorporados…”[37].

Ahora bien, adentrándonos en lo que hace a la regulaciónespecíficade los pagaré, recordemos que el Decreto/Ley N° 5.965/1963[38] estipula que requisitos[39] debe contener el pagaré, a saber:

- La expresión “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del documento.

- La promesa pura y simple de pagar una suma determinada.

- El plazo de pago.

- El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago.

- El lugar y la fecha en el que el pagaré fue firmado.

- La firma del suscriptor que creó el título.

Este último requisito, se destaca de entre los demás ya que los otros fácilmente pueden ser insertos en cualquier documento digital y, sin embargo, el requisito de la firma, producto de su importancia en todo negocio jurídico, requirió una serie de modificaciones en otras normas del ordenamiento jurídico para que pueda ser aceptada en formato digital.

En el año 2018 con sanciono la Ley N° 27.444 de simplificación y desburocratización el cual alteró la redacción del del artículo 101 del mentado Decreto/Ley.

En la redacción actual, el inciso g) de dicho artículo ahora aclara que “(...) Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera (...) el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento”.

Es decir, el Decreto/Ley N° 5.965/1963 plantea una limitación subjetiva con relacióna la firma del pagaréconfeccionado de forma electrónica, ya que requiere que el acreedoro destinatario del mismo sea una entidad financiera.

Sin embargo, tengamos en cuenta que, en materia de forma y prueba de los actos jurídicos, el CCC trae una solución más ampliaen materia de firma que la que establece el Decreto/Ley antes mencionado, ya que el primero dispone que “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”[40].

Asimismo, este artículo debe analizarse enconjunto con el artículo 3 de la Ley N° 25.506[41] de firma digital, ya que está regula que “Cuando la Ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”. Esto se conjuga con la presuncióniuristantum de que la firma digital pertenece al titular del certificado digital.

Por este motivo considero que la limitación planteada por el Decreto/Ley N° 5.965/1963, respecto de que un pagaré electrónico se considera firmado electrónicamentesolo en el caso de queel acreedorseauna entidad financiera, colisiona con las estipulaciones tanto del Código Civil y Comercial, comotambién de la Ley de firma digital. Es por lo que opino que un pagaré generado por medios electrónicos bien debe considerase válido independientemente de quien sea el acreedor

Por otra parte, y ya en el campo de los contratos administrativos, no debe olvidarse que el RCAN ya desde el año 2001 preveía que “(...) los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos...”[42].

Está directriz procedimental se conjuga con el hecho de que los documentos que son cargados por los oferentes en el sistema Compr.AR, son firmados electrónicamente por este, de lo contrario se estaría incumpliendocon el requisito previstoenel artículo 13 inciso b) del PBCG, que estipula que toda oferta deberá ser firmada.

A los fines de poder constituir esta clase de garantía, opino que seríamáseficiente, que el mismo sistema Compr.AR permita a través de una plantilla y utilizando los datos que el oferente carga al momento de individualizarla garantía, se permita confeccionar y firmar el pagaré con los requisitos que prevé la normativa específica aplicable a este tipo de título valor.

Una solución alternativa, sería que el oferente pueda constituir la garantía en el campo “observaciones” en la etapa 4 de la carga de ofertas, como se observa en la Guía Completa para Proveedores que confeccionó la ONC[43].

Una tercera opción sería que el oferente o adjudicatario, confeccione el pagaré en soporte físico y lo suba escaneado junto con el resto de los documentos que conforman su oferta al sistema Compr.AR. Esta solución sería similar a lo que ocurre con el caso de las pólizas electrónicas, ya que al igual que estas, se confeccionaría un documento electrónico en el sistema GDE con el pagaré firmado por el oferente o adjudicatario, el cual teniendo en cuentalo que dispone el inciso edel artículo 15 del Decreto N°1759/1972 (t.o. 2017)[44] “Todo documento electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá el carácter de original, y los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados  (…) serán considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en papel”.

En definitiva y como corolariode este trabajo, con la normativa actual en materia de contrataciones públicas, tanto de fondo como procedimental, el pagaré que se confeccione por medios electrónicos bien podría ser considerado una garantía electrónica y como tal, no sería necesario requerir que el oferente o adjudicatario presente en formato físico el documento cartular.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho Aeronáutico, Espacial y Aeroportuario (INDAE). Diplomado en Abogacía del Estado por la Procuración del Tesoro de la Nación.
[2] Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.) 24/8/2001.
[3] B.O. 2/3/2016.
[4]Conf. Art. 2°. del Decreto N° 561/2016. B.O. 7/4/2016.
[5] B.O. 29/10/1992.
[6]COMOTTO, Sabrina. “Contrataciones públicas electrónicas”. Publicado en la Revista Iberoamericana El Derecho Informático – Numeró 9. 3/10/2011. Disponible en http://ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=61736&print=1.
[7] Ver Decreto N° 103/2001. B.O. 29/1/2001.
[8] B.O. 15/6/2012.
[9] Vale destacar que el Decreto N° 436/2000 (B.O. 5/6/2000), que fue derogado por el Decreto 893/2012, preveía un procedimiento de compra informatizada.
[10]B.O. 16/9/2016.
[11]B.O. 29/9/2016.
[12]B.O. 29/9/2016.
[13]B.O. 29/9/2016.
[14] Artículo 28° del Decreto 1545/1994. B.O. 2/9/1994.
[15] Disposición ONC N° 17/2019. B.O. 4/6/2019.
[16] Conf. Inc. f. del art. 1° de la Disposición ONC N°65/2016.
[17] Sobre esta temática, ampliar en BOGUT SALCEDO, Esteban “Garantías. Comentario al art. 31 dec. 1023/2001”, en AA.VV. REJTMAN FARAH, Mario (Director) “Contrataciones de la Administración Nacional. Decreto 1023/2001”. AbeledoPerrot. Año 2012. Pág. 322; PACHECO BARASSI, Leandro - FINN, María Victoria “Garantías y contratación administrativa. Mantenimiento de oferta, cumplimiento de contrato, contragarantía e impugnaciones en el procedimiento”, en CASSAGNE, Juan Carlos (Director) “Tratado General de los Contratos Públicos”. Editorial La Ley. Año 2013. Tomo II. Pág. 1073; DROMI, Roberto “Licitación Pública”. Año 2010. 4ta Edición. Capítulos XVII y XXIV.
[18] Conf. Inc. k del art. 25° de la Disposición ONC N° 63/2016.
[19] Conf. Apartado 3 del inc. d del art. 1.025°del Decreto N°1030/2016.
[20]Esto difiere de la solución que daba el Decreto 893/2012, que establecía como causal de desestimación de oferta no subsanable, no solo el hecho de no presentar la garantía, sino que está no fuera acompañada de la debida forma.
[21] Conf. Art. 10° de la Disposición ONC N° 65/2016.
[22] B.O. 2/10/2019.
[23] B.O. 1/11/2019.
[24] B.O. 30/11/2011.
[25] Conf. Art. 65° de la Ley N°20.091. B.O. 7/2/1973
[26] B.O. 18/6/2018.
[27] B.O. 6/9/1967.
[28] B.O. 13/3/2018.
[29] B.O. 7/2/1973.
[30] Conf. Art. 1.815 de la Ley N°26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación. B.O. 8/10/14.
[31] Conf. Art. 1.816 del Código Civil y Comercial de la Nación.
[32]MUSITANI, Alfredo. “Desmaterialización de títulos valores”. Publicado en la Revista Argentina de Derecho Empresario – Número 5. 5/4/2006. Página 8. Disponible en https://ar.ijeditor es.com/ar ticulos.php? idarticulo=42143 &print=2.
[33] Conf. Art. 1831 del CCC.
[34] MUSITANI, Alfredo, op. cit. Pág. 15.
[35] DI CHIAZZA, Iván G. “Título valor electrónico. Modificaciones en materia de letra de cambio y pagaré”.Página 2. Publicado en el Suplemento Especial – Decreto de desburocratización y simplificación 2018. 28/2/2018. (AR/DOC/361.2018).
[36] Conf. Art. 286 del CCC.
[37] MICELLI, María Indiana – MOIA, Ángel L. “La verificación de los nuevos títulos valores electrónicos. Problemáticas a resolver en materia concursal”. Publicado en La Ley 13/12/2018. Página 2. AR/DOC/2431/2018.
[38] B.O. 25/7/1963.
[39] Conf. Art. 101 del Decreto/Ley N° 5.965/1963.
[40] Conf. Art. 288 CCC.
[41] B.O. 14/12/2001.
[42] Conf. Art. 21° del Decreto Delegado 1021/2001.
[43]Guía Completa para Proveedores. Páginas 44-45. Disponible en https://comprar .gob.ar /Repositor io/Manua les/Manu al_Completo_Pr oveed ores.pdf ? vf01601.
[44] B.O. 27/4/1972.