Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Santa Fe
Santa Fe, 19 de Agosto de 2014.-
1. El 28 de julio del corriente año el Club Atlético Colón, por apoderados, solicitó la continuidad del trámite de su concurso preventivo en los términos de la Ley Nº 25.284, acompañando ab initio constancias del acta de Comisión directiva que resolvió el acogimiento al régimen y del acta de la Asamblea Ordinaria que ratificó esa decisión.
Bajo el acápite de “hechos que motivan esta presentación”, relató como antecedentes que la institución cuenta con más de cien años de vida, que su actividad deportiva principal es el fútbol profesional, la que desarrolla en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.).
Recordó que en julio del año 2006, la entidad solicitó su concurso preventivo, el que se encuentra en etapa de cumplimiento de un acuerdo homologado, lo que permitió a la entidad continuar su actividad sin sobresaltos hasta el año 2013 en que comenzaron a exteriorizarse algunos problemas que concluyen en la necesidad de esta presentación.
Mencionó un embargo sobre sus cuentas en una causa relativa a daños y perjuicios, lo que motivó el rechazo de una gran cantidad de cheques, tal como surge del informe que se adjunta en anexo y que revela el rechazo de cheques por falta de fondos por un moto cercano a los diez millones de pesos, del que se habría abonado una suma apenas superior al millón y medio. Como dato anecdótico, acotó que el pronunciamiento que motivó el embargo fue revocado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad y, hoy, se encuentra en trámite de recurso extraordinario esa decisión.
Destacó que aquella cautelar, actualmente levantada, aparejó en su momento la denuncia pública de jugadores profesionales de la falta de pago de varios meses de sus haberes, logrando algunos de ellos su libertad de acción con la consiguiente pérdida de importantes derechos económicos por parte de la institución y reclamos indemnizatorios tanto individuales como gremiales con sanciones y medidas administrativas. Acompañó, también en anexo, constancias de esos hechos y de la actuación que tuvo Futbolistas Argentinos Agremiados impidiendo la incorporación de jugadores al Club en la temporada pasada.
A ese crítico panorama económico -prosiguió- se agregó el deportivo, con la pérdida de la categoría previa quita de seis puntos por falta de pago a un Club mejicano de los derechos económicos del jugador Falcón, situación que puso al Club en peligro de sufrir la desafiliación a la F.I.F.A., lo que se impidió con mucho esfuerzo cancelando esa deuda y requiriendo la devolución de los puntos, moción que, en definitiva, no recibió una respuesta positiva.
En ese orden de ideas, memoró la escandalosa no presentación del primer equipo profesional al partido que debía disputar con Atlético de Rafaela, que motivó que se le diese por perdido el encuentro lo que coadyuvó al descenso de categoría.
Enfatizó sobre los efectos económicos de este último evento y resaltó que entre los casos de este tipo se cuenta con un reclamo del Club
Godoy Cruz de Mendoza respecto a la negociación con el jugador Ramírez, por la suma de trescientos mil dólares estadounidenses, según constancia que también acompañó en anexo, todo lo cual sintetizó en informaciones periodísticas -que también adjuntó de la misma forma- que hacen referencia a la situación del Club, tras la renuncia del Presidente anterior.
Bajo otro subtítulo, explicó que, “Obviamente, esa retirada antes de vencido el mandato no fue ordenada. La Comisión Directiva que asumió la gestión actual debió -y deberá aún- efectuar un ordenamiento: a) institucional; b) económico; c) deportivo y d) administrativo, todo ello vinculado a múltiples inconvenientes que día a día van apareciendo.
Así, a los descriptos más arriba, se suma la disposición anticipada de las anteriores autoridades de distintos recursos (televisión); reclamos de proveedores de servicios, entidades financieras y A.F.A.; litigios judiciales post concursales en distintas jurisdicciones que se vienen acrecentando día a día -también acompañó constancias en un anexo- con cautelares que comprometen el giro administrativo y toda disponibilidad necesaria para la continuidad; e incluso la ausencia de estados contables suscriptos por las anteriores autoridades respecto al ejercicio finalizado el 30/09/2013, lo que motivó en su momento la formación de una comisión investigadora y demás puntos resueltos en la Asamblea Ordinaria del 13 de febrero 2014 que trató esas cuestiones, tal como surge del acta certificada que agregamos como ANEXO VII”.
“En suma -prosiguió-, la renuncia anticipada y falta de colaboración sigue generando 'sorpresas' diarias difíciles de relatar en su totalidad, habiendo motivado incluso la presentación de la entidad como querellante en la causa penal caratulada “FISCALÍA s/REQUERIMIENO DE INTRUCCIÓN – INVESTIGACIÓN PRESUNTA ACTUACIÓN ILÍCITA DEL CLUB ATLÉTICO COLÓN (Expte. Nro. 93/2014), de trámite ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Segunda Nominación de esta ciudad, en la que se investiga lo sucedido durante las anteriores gestiones”.
3. Se expidió sobre el fuero de atracción inherente a este tipo de procesos haciendo referencia al caso “Andreuchi, Luis Antonio c/Club Atlético Newells Old Boys y otro s/Ejecutivo”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual rige el fuero de atracción tanto en relación a créditos pre como post concursales. Además, dijo que la Ley Nº 25.284, la cual organiza un “régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas”, ha instituido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y pos concursales. Agregó, finalmente, que según el art. 13 de la mencionada ley, resulta competente para conocer en estas actuaciones el juez del proceso universal de la entidad deportiva cesante.
3. Expresó que, para demostrar la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación -único requisito exigido por la ley de salvataje conforme su art. 5-, se acompañan fichas dominiales e informe del Registro General de la Propiedad sobre inmuebles de titularidad de la entidad; informe del Registro General del Automotor y demás documentación de vehículos y motos de la institución y detalle de futbolistas profesionales cuyos derechos económicos son de titularidad del Club Colón.
Dijo que, según el art. 14 de la ley en cuestión, los mismos deberán anotarse en los registros pertinentes bajo la figura del fideicomiso.
La continuidad de la explotación, manifestó, se ve seriamente comprometida debido a que existen más de trescientos cincuenta cheques rechazados, reclamos, demandas y cautelares, todo lo cual, sumado a los gastos diarios, bloquea financieramente el giro normal.
Expresó que, debido a la necesaria continuidad, fue que recientemente se transfirieron distintos jugadores: Carlos Martin Luque al Club Internazionale de Porto Alegre, Gabriel M. Graciani a Estudiantes de La Plata y César Marcelo Meli a Boca Juniors. Respecto de los dos últimos fue transferido el cien por ciento de sus derechos federativos y el cincuenta de los derechos económicos. Adjuntó copia de la transferencia del jugador Meli.
La opción de continuar el trámite concursal bajo el régimen del Salvataje Deportivo resulta, en su opinión, una herramienta indispensable para superar la crisis y evitar futuras ventas y soluciones parciales y urgentes como las referidas, así como también determinar quiénes son los legítimos acreedores de la entidad.
4. Se expidió luego sobre la legitimación activa y el marco normativo de la acción entablada, afirmando que el Club Atlético Colón se halla legitimado para interponer la presente en virtud de encontrarse cumplimentados el presupuesto subjetivo (asociación civil de 1° grado con personería jurídica y objeto deportivo) y objetivo (concurso preventivo en trámite), conforme arts. 1 y 6 de la Ley Nº 25.284, y el requisito de procedencia del art. 5.
Corresponde, en su opinión, la aplicación del régimen de la Ley Nº 25.284, quedando desplazada la normativa concursal que regía el proceso universal (Ley Nº 24.522). Expresó una serie de consideraciones en refuerzo de tal afirmación, entre las cuales se destaca que las sociedades legisladas en el art. 48 de la ley concursal, pueden acceder a un salvataje en plazos cortos, pero con exigencias extremas. Las asociaciones civiles sin fines de lucro -forma elegida por las entidades deportivas- no ingresan dentro de las hipótesis comerciales y/o empresariales establecidas en la ley concursal para ese “salvataje”. Por ello, el legislador dictó la especialísima Ley Nº 25.284 de “Salvataje Deportivo”, que desplaza a la concursal y que ha sido declarada de orden público en su art. 27.
Manifestó que la ley en cuestión fija el procedimiento y los medios para lograr las soluciones necesarias para el caso, desde que los objetivos de la misma, según su art. 2, son: la protección del deporte como derecho social, la continuación de las actividades, el saneamiento del pasivo evitando la liquidación, la protección de los acreedores, la superación del estado de insolvencia y la vuelta al normal desempeño institucional.
5. Expresó luego, que la Ley Nº 25.284 dispone la creación de un Órgano Fiduciario conformado por tres miembros (un abogado, un contador y un experto en administración deportiva), quienes deben actuar conjuntamente y cuyas decisiones se adoptarán por mayoría simple. Dicho órgano estará sometido al control judicial, según el art. 8; sus integrantes deben ser, preferentemente, asociados a la entidad con antigüedad mínima de diez años (art. 10 inc. f). Destacó, finalmente, que el carácter de fiduciante corresponde a la entidad deportiva propietaria de los bienes fideicomitidos, el de fiduciario al órgano que cumplirá tales funciones y el de beneficiario a los acreedores (Decreto Reglamentario 852/2007).
Dijo que el decreto reglamentario mencionado estableció en su art. 7 que la deudora concursada o fallida conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra, supuesto distinto a la situación preventiva de este caso. En tal inteligencia, acompañó copia de la publicación de la sentencia que, en el concurso preventivo del Club Atlético Newells Old Boys de Rosario, dispuso mantener a los órganos institucionales en funciones, por tratarse de una Comisión Directiva ajena a las tres comisiones directivas anteriores, pero sujetando la actuación de la misma al contralor del órgano fiduciario. Solicitó así, que se mantenga en funciones a la actual Comisión Directiva y Órganos Institucionales del Club Atlético Colón, bajo el control a ejercerse por el Órgano Fiduciario a crearse, el que deberá, entre otras cosas, asumir la titularidad de los bienes sometidos al fideicomiso, actuando como fiduciario; recibir las demandas de verificación y dictaminar sobre las mismas, y cumplir las funciones informativas, investigativas y demás asignadas por el art. 15 de la Ley Nº 25.284. Lo solicitado es admitido en el art. 11 de la ley, cuando establece que el juez determinará los alcances de la gestión del órgano fiduciario.
Dijo que será necesario efectuar una interpretación sistemática e integradora de la Ley Nº 25.284 y la Ley de Concursos y Quiebras, desde que la primera, si bien prevé la aplicación del salvataje deportivo tanto para entidades en concurso preventivo como en quiebra, es muy escueta para la primera hipótesis.
Manifestó que lo solicitado protegería los intereses de los beneficiarios del fideicomiso, es decir, acreedores y dependientes de la entidad, máxime teniendo en cuenta que la actual comisión directiva -electa por amplia mayoría- nada tiene que ver en la generación de la crisis en que se encuentra sumida la institución. Sostuvo que, por el contrario, la actual comisión, al interponer esta demanda, exterioriza un mensaje de proteger el patrimonio de la entidad y transparentar su gestión, sometiéndose al control y a las limitaciones de un órgano fiduciario en el seno jurisdiccional.
Por último, dijo que la gestión del fútbol profesional requiere conocimientos e idoneidad propias, extremos que se encuentran ampliamente satisfechos por los actuales presidente y vicepresidente de la institución, quienes han sido jugadores profesionales de la entidad.
Solicitó, en caso de ser necesario a los fines solicitados -mantener en sus funciones a la actual comisión directiva y demás órganos estatutarios-, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 y concordantes, tanto de la Ley Nº 25.284 como de su Decreto Reglamentario 852/07. En efecto, afirmó que la sustitución de los actuales órganos institucionales por un órgano fiduciario vulneraría los principios constitucionales de división de poderes, razonabilidad, las garantías del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio y de la propiedad. Argumentó al respecto citando bibliografía de Germán J. Bidart Campos.
6. Se refirió luego a los “Derechos de Televisión” que distribuye la A.F.A. a los distintos clubes, advirtiendo que, desde la llegada de los actuales dirigentes a tal organismo, se les ha informado que Colón no debe recibir los ingresos por este concepto, por habérsele abonado los mismos de manera anticipada bajo la anterior conducción.
Manifestó que tales recursos son los de mayor importancia para los clubes, por lo que su falta de pago por parte de A.F.A. hace que la continuidad de la institución se torne muy compleja. Solicitó en relación a ello y ante la ausencia de documentación fehaciente sobre el tema, que se ordene librar de manera urgente oficio Ley Nº 22.172 a la A.F.A, para que proceda a remitir copia de la documental respecto de los ingresos y distribución de los derechos de televisación de los partidos de fútbol; informar lo abonado al actor por los aludidos derechos de televisión desde la creación del programa “Fútbol para Todos”, y demás información y documental que permitirá, en opinión de la actora, conocer la situación fáctica, la naturaleza jurídica de los denominados “ingresos por derechos televisivos” y, en su caso, los “adelantos” de los mismos, a fin de peticionar lo que jurídicamente corresponda.
7. Solicitó, asimismo, se oficie a A.F.A. a fin de hacerle saber que el Club Atlético Colón ha interpuesto la demanda en cuestión, pesando sobre la entidad actora la prohibición legal de efectuar pagos a acreedores de causas o título anterior, bajo apercibimientos de declararse ineficaces conforme art. 26 de la Ley Nº 25.284 y 16/17 de la 24.522 y que resulta, por ende, desplazado e inaplicable el art. 3 inc. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 557/09 y toda otra normativa que aplique sanciones y/o medidas fundadas en incumplimientos de obligaciones de causa anterior, las que, en su caso, deberán ser levantadas.
Dijo que la normativa citada quedaría desplazada, pues pierde razonabilidad y eficacia cuando sobreviene la aplicación de un proceso universal como el de salvataje, toda vez que la opción por su acogimiento impide a los acreedores de causa o título anterior reclamar el pago de su eventual acreencia, debiendo concurrir al proceso verificatorio, del mismo modo que el peticionante tiene prohibido alterar la situación de los acreedores anteriores, lo que incluye la prohibición de pagar (arts. 13, 15 inc. D, 26 y concs. Ley Nº 25.284; arts. 16, 17, 32 y concs. LCQ).
Solicitó, subsidiariamente y en caso de corresponder, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 inc. 4° de la Convención Colectiva n°557/09, argumentando al respecto que, en definitiva, la hipotética continuación de la aplicación de la norma convencional citada, vulneraría el orden jerárquico del art. 31 de la Constitución Nacional, pues colisionaría con normas emanadas del Congreso de la Nación, tales como la Ley Nº 25.284 y 24.522, e incluso con las garantías constitucionales del art. 14 de la Constitución Nacional, referidas al ejercicio de toda actividad lícita, siendo, en el caso, estimular el fútbol como deporte y como espectáculo la actividad principal de la institución.
8. Constituyó domicilio procesal en la ciudad de Santa Fe y, finalmente, hizo reserva del caso constitucional de orden local y federal, en caso de la improbable sentencia adversa, la cual colisionaría con los principios constitucionales citados a lo largo de la exposición.
9. Para decidir sobre los puntos puestos a consideración de este Órgano Jurisdiccional, habrá de tomarse como esquema general y sin perjuicio de las particularidades del caso, el que trazan Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval en su obra Salvataje de entidades deportivas -Ley Nº 25.284- (Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2000, pág. 97), que se juzga adecuado a esos fines.
9. a. Dicen los autores citados que, en primer lugar, el juzgador “...deberá constatar la cuestión de competencia. En consecuencia, en su juzgado se debe estar tramitando el concurso preventivo o la quiebra de la entidad deportiva”, no bastando la sola presentación del pedido, sino siendo menester que el proceso concursal esté abierto (art. 4, Ley de Entidades Deportivas, en adelante: LED o Ley Nº 25.284); pues bien, por ante este Tribunal tramita la causa “CLUB ATLETICO COLON sobre CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. n° 263 - año 2006) que, hoy, se encuentra elevada por pedido de la Cámara de Apelación en el incidente de revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, encontrándose dicho proceso en etapa de cumplimiento del acuerdo homologado.
Este Juzgado es, entonces, competente para intervenir en la presente causa.
9. b. Se encuentra, también, cumplimentado el presupuesto subjetivo de admisión de la vía opcional, en tanto, de conformidad a sus estatutos “.. es una Asociación Civil, de carácter deportivo, cultura y social con personería jurídica, la que le confiere por tanto la capacidad necesaria para la ejecución de cualquier acto que no esté reñido con la ley y las buenas costumbres”, siendo, por lo demás, un hecho notorio -y por ende exento de prueba- que el objetivo de la mencionada entidad es el desarrollo de la práctica deportiva en varias modalidades, entre las que se destaca el fútbol.
9. c. La existencia de patrimonio suficiente, en los términos del art. 5 de la LED, es una cuestión que acarrea un cierto grado de dificultad.
Ese aserto se comprueba a poco que se advierta que, por un lado, el pasivo de la entidad es incierto; y no podría serlo de otra forma en este estado del proceso. Existe. Eso es cierto, está confesado y resulta, también, un hecho notorio (porque lo tienen la casi totalidad de los clubes del fútbol del país, porque se evidencia en la información de cheques rechazados, en los intentos cautelares, en la amenaza de inhibiciones, etc.), sólo que no puede, en esta instancia, ser determinado.
Sin perjuicio de ello y sólo a los fines de efectuar una valoración prima facie del mismo, he de considerar la información brindada por un alto directivo de la institución a la prensa, en la que se justiprecia el pasivo en unos cien millones de pesos, tal como puede observarse en la nota periodística que obra en la web (http://www.ellitoral.com/index.php/id_um/103738-colondebe- algo-mas-de-100-millones-de-pesos), dato que debe ser considerado a la luz de otro, no menor, en cuanto a que la institución habría realizado una auditoría o investigación al inicio de la nueva gestión, cuanto menos, a los fines de la consideración del balance presentado.
El activo, por su parte, acarrea otra serie de dificultades.
El Club cuenta con inmuebles que fueron tasados parcialmente (luego se adquirió el complejo que se ubica en la autopista), en el mes de abril del año 2004, en la causa “FISCO NACIONAL – AFIP contra ASOC. CIVIL CLUB A. COLÓN sobre EJECUCIÓN FISCAL” (Expte. 777, año 2006 -radicados en este Juzgado por fuero de atracción-), en la suma de veintiún millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos (f. 766), suma que -a fin de efectuar un cálculo meramente aproximado- debería considerarse, a la fecha, triplicada.
La Institución sumó a ello un predio en la zona norte de la ciudad de Santo Tomé, adyacente a la autopista Rosario-Santa Fe, al que luego se anexó otro predio en el que se desarrolla actividad de hotelería.
Se ha informado, asimismo, sobre la existencia de bienes muebles registrables.
Ahora bien, a esa consideración debe sumarse que la institución cuenta en su patrimonio (aunque sea un cuestión a dirimir el modo en que están afectados y si lo están) con una importantísima suma correspondiente a derechos de televisación que, como se sabe y más allá de la categoría en que la institución reviste, resultan de varios millones de pesos anuales (promediando las categorías ascendería a unos diez u once millones); y, particularmente, con activos intangibles y ciertamente aleatorios que, de todas formas, por su magnitud, no pueden dejar de ser considerados, ya que la disposición de los derechos económicos de los jugadores de fútbol (a lo que debe sumarse la percepción de derechos formación y solidaridad), más allá de su variabilidad y de las dificultades que su justiprecio acarrea, no pueden dejar de ser consideradas como una manifestación de capacidad patrimonial, ya que si se aprecia la historia del Club, podrá advertirse que, en más de una oportunidad, ha efectuado transferencias que -juzgadas con criterio de actualidad y realismo- solventarían el pasivo estimado a que se ha hecho referencia.
Encuentro, pues, que la cualidad de suficiente del patrimonio de la institución, ponderado a la luz de los tiempos que permite para su solución la Ley Nº 25.284, se encuentra cumplida en la especie.
10. Corresponde, pues, declarar que, a partir de la fecha a que se hizo mención en el ordinal 1 de estos considerandos, el trámite del concurso preventivo de la Asociación Civil Club Atlético Colón, con domicilio en calle Juan José Paso n° 3535 de esta ciudad de Santa Fe, queda sujeto al régimen estatuido por la Ley Nº 25.284 y ordenar lo necesario para la adecuación al mismo.
10. a. Atento al estado en que se encuentra el concurso preventivo -que debería suspenderse, según interpretación a contrario sensu del art. 25, inc. b, de la LED- entiende este Órgano Jurisdiccional que ese pronunciamiento resultaría inoficioso por haber sucedido ya una serie de etapas irreversiblemente juzgadas y sólo unas pocas pendientes de revisión por ante el Superior -algunas, relativas a caducidades; y, una, de entidad sustantiva para la cuestión-, que generan un marco al que se adherirán las cuestiones post concursales, pero que no admite repetición. Dicho ésto con otras palabras o, si se quiere, observado desde otro ángulo: en la etapa en que se encuentra el concurso de la Institución, o se cumple lo acordado o se cae en la previsión del art. 63 de la Ley Nº 24.522, lo que derivaría en la aplicación del presente régimen. No se vislumbra, pues, la necesidad de ordenar suspensión alguna y, en su caso, se proveerá lo que corresponda en la medida que se genere alguna inconsistencia entre los distintos procesos.
Sin perjuicio de ello, se hará saber del dictado de esta resolución al Superior que entiende en la etapa de revisión de lo actuado en el concurso preventivo.
10. b. La constitución del Órgano Fiduciario, que resulta una cuestión esencial para hacer rolar el sistema -tal como la Sindicatura en el marco de la Ley Nº 24.522-, también aparece rodeada de dificultades.
Cuanto menos y en esta instancia, se debe considerar: su designación, los alcances de su función -para lo que no resulta indiferente decidir el punto relativo al desplazamiento de las autoridades del Club- y el contralor judicial de dicho ente. Habrán de abordarse en ese orden.
10. b. 1. Como paso previo al dictado de esta resolución, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Desarrollo Social a fin de que informe sobre la existencia de los registros a que refiere el art. 10 de la LED; comunicación que fue contestada por la Secretaría de Desarrollo Deportivo de ese Ministerio haciendo saber que “no se encuentra en funcionamiento ningún registro especial de postulantes, en los términos del art. 10 de la Ley Nº 25.284”.
Ello implica que, lisa y llanamente, la previsión legal resulta de aplicación imposible y, tal circunstancia, echa de verse, no puede conspirar contra la aplicación global del sistema.
El art. 26 de la LED rige sobre “disposiciones aplicables” y expresa textualmente: “Se aplicarán, en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Cód. Civ., de las Leyes Nº 22.315, 24.441 y 24.522, las de todas las leyes y decretos provinciales de policía en materia asociativa y las de los Códigos Procesales vigentes en cada jurisdicción”.
La cuestión es netamente procedimental y, en consecuencia, ni la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia nacional (Ley Nº 22.315), ni la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción -Fideicomiso- (Ley Nº 24.441), nos aportan soluciones al respecto. Por su parte, la Ley de Concursos y Quiebras (Ley Nº 24.522) en su art. 278, tanto como la LED, en la norma transcripta, remiten a las leyes procesales locales.
Buceando en la normativa de rito local, encontramos cierta similitud con lo que ocurre en el caso de nombramiento de peritos y ausencia de lista de los mismos (artículo 188, C.P.C. y C.); sistema que, apreciado a la luz del art. 693 de mismo digesto -que manda a los jueces, en caso de silencio u oscuridad de la ley, a arbitrar la tramitación que deba observarse de acuerdo con el el espíritu que lo inspira y con los principios que rigen en materia procesal-, indica qué sistema debe arbitrarse para la designación del Órgano Fiduciario.
La norma citada en primer término, refiere a que en tal supuesto -inexistencia de lista de peritos- “... el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no lo estuviere o, si estándolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá formarse con personas entendidas o práctica. En este último caso, antes de verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un perito de la lista por cada tres”
La designación de un abogado y un contador, pues, no genera mayores dificultades. Sin perjuicio de ello y habida cuenta de las exigencias que sobre el particular impone la Ley Nº 25.284 en su art. 10, habrá de encomendarse la constitución de las ternas, respectivamente, al Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de Santa Fe y al Consejo Profesional de la Ciencias Económicas de esta ciudad que deberán valorar, para su conformación, aquellos requisitos.
En lo relativo al experto en administración deportiva y habida cuenta de la falta de registros de idóneos en la materia (art. 10, LED), se oficiará al Ministerio de Desarrollo Social para que, por medio de la Secretaría de Desarrollo Deportivo, recomiende al Tribunal una terna de personas idóneas en materia de administración deportiva y, particularmente -por los motivos que a continuación se exponen- en “seguridad deportiva”.
A fin de fundamentar esta última decisión, ha de adelantarse que en la especie no se desplazará o removerá a la Comisión Directiva del Club, tal como luego se expondrá. En orden a ello, de los tópicos que pretende abarcar la ley con la conformación de Órgano Fiduciario, es evidente que se ve reforzada la cuestión deportiva, ya que a la hora de arbitrar este trámite -en el que todas las decisiones, ya por imperio legal, ya por decisión judicial, tendrán carácter provisorio y no causarán estado, siendo mutables en cuanto demuestren no coadyuvar a los fines pretendidos por la ley- el Juzgador alienta la esperanza de un trabajo conjunto y en franca colaboración entre el Órgano Fiduciario y las autoridades de la Institución; pero entiende, asimismo, que conforme a la realidad que circunda al fútbol argentino en estos días, la cuestión de la seguridad en el ámbito deportivo resulta un factor que no puede ni debe ser descuidado pues, es evidente, que los mejores logros que puedan obtenerse tanto deportiva como administrativamente, peligran ante las situaciones de inseguridad. Por lo demás, el manejo y control de esa cuestión es un ítem que, sin dudas, será a su vez controlado por la Jurisdicción a la hora de evaluar el desempeño del Órgano Fiduciario (art. 11, LED).
Atento a la necesaria arbitración oficiosa del trámite y los tiempos que la misma ha de insumir, habrá de postergarse la obligación del Actuario de hacer publicar los edictos a que refiere el segundo párrafo del art. 7° de la LED, la que se producirá -en los términos que la norma indica- una vez elegidos los miembros del Comité Fiduciario.
10. b. 2. Tal como lo resolviera el Juzgado que tuvo a cargo la causa “Club Atlético Belgrano – Quiebra Pedida”, fallada el 18 de septiembre del año 2001, según lo destaca en cita Francisco Junyent Bas (El salvataje de las entidades deportivas y la alternativa del gerenciamiento, E.D. 234,802, nota 3), el órgano fiduciario “... tendrá a su cargo la administración y tutela del patrimonio fideicomitido, tendiendo a sanear el pasivo del club deudor en el marco de la continuidad de la actividad deportiva y en el intento de superar el estado de insolvencia patrimonial del mismo, enmarcando su gestión en la normativa del art. 15 de la LED y debiendo sujetar su actuación a las pautas fijadas a tal fin por el art. 8, último párrafo, en concordancia con el art. 12, 15 incs. a), b) y c) de la LED y demás normativas concordantes.”
10. b. 2. a. Los actos de naturaleza meramente económica que hacen al giro ordinario de la Institución quedarán a cargo de las autoridades y dependientes de ésta, a fin de no recargar ni distraer la actividad esencial del Órgano Fiduciario.
Esta decisión -de carácter mutable, como se anticipó- se fundamenta, básica y sintéticamente, en que: tal como lo valoró la Jurisdicción en la causa del denominado salvataje del Club Atlétivo Newell's Old Boys de Rosario, la Comisión Directiva del Club es nueva y ajena a los hechos que culminaron en la situación que, ahora, pretende encauzarse por medio del mismo sistema; los empleados administrativos -en general y en principio- son personas idóneas en las tareas normales del Club (v.gr.: pagos a proveedores y prestadores de servicios necesarios, adquisición de materiales comunes o de uso común, gestión de transporte y alojamiento de equipos, contratación de servicios policiales adicionales, etc.); el Órgano Fiduciario tendrá, en todo momento, el control de esa actividad y, además, podrá poner en cualquier momento en conocimiento del Tribunal el incumplimiento o inadecuado cumplimiento de las mismas, a fin de revertir la decisión adoptada.
Sin perjuicio de que, desde la óptica del derecho de defensa, el desplazamiento de las autoridades de la institución sujeta al régimen de la ley es uno de los puntos que la doctrina ha considerado invariablemente cuestionable desde el punto de vista constitucional (ver: Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval, Salvataje de entidades deportivas. Ley Nº 25.284 en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, año 2001, n° 3 [Fideicomiso], pág. 309; de los mismos autores, la misma editorial, año 200 y con el mismo título, in extenso, la obra ya citada, pág. 103), es evidente que las tareas que demanda la gestión de la entidad resultan inabarcables por sólo tres personas.
Destaca Junyent Bas (El salvataje …, cit.) que “La propiedad en fideicomiso conferida al órgano fiduciario y en interés de la masa de acreedores, le otorga a ese nuevo centro de imputación patrimonial un gerenciamiento integral desde el punto de vista técnico, empresario y judicial en un cúmulo notable de tareas”; y, continúa luego, “En una palabra, el órgano fiduciario ostenta una gama de funciones estrechamente relacionadas con las establecidas para el fiduciario en la Ley Nº 24.441 y para el síndico en la ley concursal, todo lo cual constituye uno de los aspectos más conflictivos del nuevo régimen”. “Así, hasta la fecha los casos que oportunamente citamos donde se constituyó el fideicomiso, a saber: Racing de Avellaneda, Ferrocarril Oeste, Belgrano y Talleres de Córdoba, entre otros, han demostrado la insuficiencia del sistema y la imposibilidad del fiduciario de enfrentar la gestión empresaria”.
De allí que, habiendo demostrado la Comisión Directiva actual del Club que ha podido administrarlo en condiciones totalmente desfavorables:
endeudados; sin los recursos de la televisión; con los sedicentes referentes del plantel profesional del fútbol proclamados en libertad de acción y desvinculados del Club con gran perjuicio para el patrimonio de la Institución; privados de incorporar jugadores en la instancia deportiva más critica de la Entidad en las últimas décadas; sumidos en la pérdida administrativa y sancionatoria de puntos, por deudas que no contrajeron y por actitudes de una dirigencia gremial que no ostenta antecedentes, lo que debió ser remontado, prácticamente, con jugadores de las inferiores; etc. Y, a pesar de todo ello, estuvieron a un punto de lograr la permanencia en la categoría, se solucionó el problema con el Atlante de México y se disminuyó el pasivo.
Léase: a la hora de pensar en un posible gerenciamiento, nadie mejor para la tarea que aquellos que han demostrado capacidad para hacerlo, tienen un alto sentido de pertenencia al Club y lo hacen desinteresadamente.
Siempre, además, recordando que la decisión es mutable y, vale reiterarlo hasta el cansancio, apenas se evidencie que no favorece a los fines del sistema que se pone en marcha, será revocada.
Desde otro punto de vista, el proceso que se emprende -como todo 'proceso'- ostenta la nota de transitoriedad. Y es de esperar que dure el menor tiempo posible, habida cuenta que su fin no es otro que la normalización de la actividad social-deportiva de la Institución. Consecuentemente, más allá de los términos del decreto reglamentario de la LED (852/2007, art. 7), debe advertirse que los problemas económicos no son más que manifestaciones de los problemas institucionales y de allí que escaso favor se le haría a la Asociación Civil peticionante produciendo un corte, un bache, en su marcha institucional. Truncar la actuación de las autoridades de la institución importa, a su vez y por aquello de que 'no hay luz sin sombra', prescindir de la oposición y, consecuentemente, el aporte que su accionar debe generar en momentos difíciles, si es que su actividad resulta bien entendida.
Desplazar a la Comisión Directiva o relegarla a la escueta actuación que le asigna el decreto reglamentario, en fin, es quitarle al Club su esencia de tal. Es convertirlo -aunque transitoriamente- en una empresa comercial; y, ese, no es el fin de la ley, ya que no ha ampliado a esos fines el marco operativo del cramdown que contempla la Ley de Concursos y Quiebras, sino que ha determinado un régimen especial que contempla, justamente, esa característica esencial que tienen este tipo de instituciones.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional coincide con la conclusión a la que arriba José Antonio Di Tullio (Fideicomiso para entidades deportivas en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, año 2001, n° 3 [Fideicomiso], pág. 393) en cuanto a que “De lo que se trata es de poner orden en la gestión económica de una institución que moviliza en la actualidad cifras importantes de dinero (derechos televisivos, publicidad estática, transferencias de derechos federativos sobre los jugadores registrados, recaudaciones, aportes de los asociados, etc.), sustituyendo a las autoridades naturales de los clubes y proponiendo una nueva concepción a la conducción dirigencial deportiva de nuestro país”, a condición, desde luego, de que ello se produzca de manera transitoria y sin que las asociaciones sin fines de lucro dedicadas al deporte pierdan su esencia.
10. b. 2. b. Para esos fines, el Órgano Fiduciario deberá contratar los servicios de una persona idónea en materia de gestión administrativa y superintendencia de instituciones deportivas para que lo asesore al respecto y ejerza el control de esa actividad, sirviendo de nexo entre la Comisión Directiva y el Órgano Fiduciario.
Asimismo, el Órgano Fiduciario dispondrá de una partida de fondos (v.gr.: lo recaudado por cuotas sociales y/o publicidad estática) para que la Institución desarrolle ese giro ordinario. A tales fines, la Comisión Directiva deberá suministrarle un organigrama de esas actividades y un presupuesto de gastos que permita determinar la suma a disponerse a esos efectos.
10.b.3. En lo que hace al control judicial de la administración del patrimonio fideicomitido, el Órgano Fiduciario deberá presentar un informe pormenorizado del mismo y de los probables valores de realización. A esos fines, deberá programar un orden de realización de los distintos bienes que contemple la continuidad de la actividad deportiva como prioridad. Los informes sobre la gestión y la respectiva rendición de cuentas deberá ser presentada al Tribunal trimestralmente.
Para el caso de que el Órgano Fiduciario haga uso de la facultad que le acuerda el art. 9 de la LED, se adjuntará a los informes de gestión y rendición de cuentas trimestrales, un breve informe de la opinión del Comité Asesor Honorario.
Los actos de disposición que hubieren de realizarse para la cancelación del pasivo y la continuidad de la gestión social-deportiva deberán ser autorizados judicialmente en los términos del art. 20 de la Ley Nº 25.284.
Ante la duda sobre el carácter de un acto determinado (administración disposición), se entenderá que ostentan el segundo de ellos y se requerirá autorización judicial.
En lo referente a la disposición de derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol, circunstancia con la que se apremia al Tribunal en cada ocasión de 'cierre' del libro de pases de A.F.A., se hace menester formular algunas breves precisiones: la transferencia de jugadores, según reglamentación de la F.I.F.A., debe concertarse club a club. Cuando uno de esos clubes se encuentra inhibido, tiene una administración vigilada (como sucediera en el concurso preventivo) o ha sido desplazado de la función de disposición de sus bienes por haberlos dado en fideicomiso de administración en beneficio de sus acreedores, se hace menester la autorización judicial previa judicial para cualquier acto de disposición.
A diferencia de lo que ocurriera en la instancia de concurso preventivo, antes de la homologación del acuerdo, en que sólo se autorizaban judicialmente las 'ventas de jugadores' (rectius: de sus derechos económicos y/o federativos), lo que resulta congruente con la continuidad de la administración, la falta de desapoderamiento y la idea de simple cumplimiento del acuerdo logrado; en el marco del sistema que ahora nos ocupa, requerirán autorización judicial tanto las ventas como las compras y cesiones de cualquier especie de tales derechos. La autorización judicial se sujetará al control de racionalidad a que se hizo referencia en la resolución dictada en el concurso preventivo, en fecha 2 de agosto del año 2006 (Resol. N° 21, folio 43, Tomo 1, año 2006, del Protocolo de Resoluciones del Juzgado) y, liminarmente, se recuerda a la Institución y al Órgano Fiduciario a crearse, todo lo expuesto en la resolución del 3 de agosto del mismo año (Resol. N° 23, folio 49, Tomo 1, año 2006, del Protocolo de Resoluciones del Juzgado), en cuanto a la tempestividad con que se deberá actuar para el requerimiento de las respectivas autorizaciones, teniendo presente que la dirección deportiva del Club habrá de comunicar sus intenciones al Órgano Fiduciario y, éste, previa aprobación elevará el requerimiento de autorización al Juzgado, que cuenta con plazos establecidos legalmente, en términos razonables, para expedirse en relación a cada tipo de circunstancia y no decidir, constantemente, urgido por el mencionado 'cierre del libro de pases de la A.F.A.'.
De la misma forma, ab initio, conviene dejar aclarado que, con relación a las rescisiones contractuales, deberá operarse en la forma dispuesta en la resoluciones dictadas en el “INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA Promovido por los Dres. Radkievich en autos: 'CLUB ATLETICO COLON s/CONCURSO PREVENTIVO' (Expte. N° 263/2006)”
(Resol. N° 373, folio 410, Tomo 2, año 2007, del Protocolo de Resoluciones del Juzgado) y en la causa “CLUB ATLÉTICO COLÓN sobre INCIDENTE LEVANTAMIENTO DE INHIBICIÓN” (Resol. N° 22, folio 477, Tomo 3, año 2008, del Protocolo de Resoluciones del Juzgado), en el sentido de que tales operaciones podrán efectuarse sujetas a ratificación por parte del Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo allí expuesto.
11. Haciendo extensiva la facultad contenida en el art. 21 de la Ley Nº 25.284 y aplicándola en los términos del art. 26 de la misma, con relación a lo dispuesto por los arts. 21 y 693 de la ley de rito local, se requerirá la colaboración de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la designación de un agente o grupo de agentes que preste una función de asesoramiento a la Institución concursada, al Órgano Fiduciario y al Tribunal, en cuanto al cumplimiento de las cargas impositivas que correspondan, al tiempo que pondrá de manifiesto ante este último de la falta de cumplimiento de las mismas.
El fundamento de esta decisión radica, básicamente, en la convicción de resultar necesario enmarcar en un círculo virtuoso las relaciones de la Institución concursada, con opción por la LED, con el Fisco.
Es un dato de la realidad -y este concurso preventivo ha sido una muestra acabada de ello- que el incumplimiento de las obligaciones fiscales se penaliza de una manera excesivamente onerosa (multas e intereses cuantiosos); y, aun así, no parece modificarse la labilidad con que se recurre a los incumplimientos fiscales, casi como un método más de financiación de la empresa. La actuación ex pos facto en estos casos es muy poco lo que puede corregir y, consecuentemente, se hace necesario contar con un asesoramiento constante y, en su caso, una denuncia tempestiva, que sirva para enmendar, encaminar, facilitar, en definitiva, el cumplimiento de ese tipo de obligaciones que, a la par de tener una técnica específica y particular, están puestas en beneficio de toda la comunidad.
12. Sin perjuicio de la función a cumplir por la publicación de edictos dispuesto por el art. 7° de la LED, a que ya se hiciera referencia, por Secretaría se hará saber a los Órganos Jurisdiccionales en los que se tramitan las causa judiciales que se especifican en el Anexo VI de la presentación, de la conversión del presente trámite a los fines de lo dispuesto por el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284.
13. La insinuación al pasivo deberá efectuarse en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras. A esos fines, el plazo que determina el inciso tercero del art. 14 de dicho régimen comenzará a contarse a partir de la última publicación de los edictos que dispone el art. 7 de la Ley Nº 25.284, lo que se hará constar en los mismos. Desde ese mismo hito, se computarán los plazos correspondientes a los arts. 34 (observación de los créditos insinuados) y 35 (informe individual) de la Ley Nº 24.522, supletoriamente aplicables (art. 15, incs. 'd' y 'e', y 26 de la Ley Nº 25.284).
14. Determinada que sea la constitución del Órgano Fiduciario, se ordenará la inscripción del fideicomiso de administración instituido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la LED.
En razón de la dilación temporal que importa, en la especie y según se explicó en el punto 10.b.1 de estos considerandos, la constitución del mencionado Órgano, habrá de decretarse la inhibición general de la concursada para disponer de sus bienes, lo que se hará saber a todos los registros y dependencias a los que hace mención la norma citada en último término.
15. Sin perjuicio de las disposiciones que corresponde adoptar para la adecuación del trámite del concurso al régimen por el que se ha optado y proveyendo el pedido particular formulado en relación a un activo de la envergadura que constituyen los derechos de televisión, habrá de oficiarse a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) para que en el término de cinco días remita a este Tribunal copia certificada de toda documentación suscripta por las autoridades de la Asociación Civil concursada relativa a los fondos que le corresponde percibir a ésta en concepto de dichos derechos desde la creación del programa “Fútbol para todos” y hasta la actualidad, informando asimismo claramente y en detalle, con conceptos y períodos pertinentes, todo lo abonado al Club Atlético Colón por el mencionado concepto.
El pedido formulado en el apartado 1) del punto 6.1.3. del escrito introductorio, será desestimado por tratarse de documentación pública que será requerida en su caso y de corresponder.
De la misma forma, habrá de desestimarse el pedido relativo a la no registración de incorporaciones con base en el inc. 4°, del art. 3° del CCT 557/09 y al reclamo del Club Godoy Cruz de Mendoza, en razón de ser efectos propios del régimen legal la prohibición de efectuar pagos individualizados sin autorización previa judicial y sin que esas acreencias hayan sido debidamente verificadas; siendo, por lo demás, un contrasentido que no se considere de manera compatible con el resto del sistema, el advenimiento de una normativa de términos claros que se proclama de orden público y de aplicación inmediata.
Por todo lo expuesto, lo dispuesto en las normas legales citadas, en la Ley Nº 25.284 y sus normas complementarias, RESUELVO: 1) Declarar que, a partir del día 28 de julio del año 2014, el trámite del concurso preventivo de la Asociación Civil Club Atlético Colón, con domicilio en calle Juan José Paso n° 3535 de esta ciudad de Santa Fe, que se ventilase por ante este mismo Tribunal en los autos “CLUB ATLETICO COLON sobre CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. n° 263 - año 2006), queda sujeto al régimen estatuido por la Ley Nº 25.284; 2) Disponer que resulta inoficioso expedirse sobre la suspensión del trámite del referido concurso preventivo y hacer saber de esta resolución al Superior que entiende en las instancias recursivas (punto 10.a.); 3) Oficiar al Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la ciudad de Santa Fe y al Ministerio de Desarrollo Social a los fines de la confección de las ternas a que hace mención el punto 10.b.1 de los considerandos, autorizándose a los representantes de la Concursada para intervenir en el diligenciamiento de las comunicaciones; 4) Hacer saber al Órgano Fiduciario a constituirse y a la Comisión Directiva de la Concursada lo expuesto en cuanto a las funciones que habrá de desarrollar el mencionado en primer término (puntos 10.b.2. y 10.b.2.b.), el papel que habrá de desempeñar la segunda (punto 10.b.2.a.) y el modo en que se efectuará el control judicial de toda esa actividad (punto 10.b.3.), sin perjuicio de las modificaciones que sea menester realizar a los fines del cumplimiento de los objetivos instituidos por la Ley Nº 25.284; 5) Requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la designación de un agente o grupo de agentes que preste una función de asesoramiento a la Institución concursada, al Órgano Fiduciario y al Tribunal, en cuanto al cumplimiento de las cargas impositivas que correspondan (punto 11); 6) Diferir la publicación de edictos que dispone el art. 7° de la Ley Nº 25.284 hasta tanto se encuentre constituido el Órgano Fiduciario (punto 12); 7) disponer que, sin perjuicio de dicha publicación, por Secretaría, se haga saber a los Órganos Jurisdiccionales en los que se tramitan las causa judiciales que se especifican en el Anexo VI de la presentación, de la conversión del presente trámite a los fines de lo dispuesto por el art. 13, último párrafo, de la Ley Nº 25.284 (punto 13); 8) Disponer que el plazo que determina el inciso tercero del art. 14 de la Ley Nº 24.522 comenzará a contarse a partir de la última publicación de los edictos que dispone el art. 7 de la Ley Nº 25.284, lo que se hará constar en los mismos; y que, desde ese mismo hito, se computarán los plazos correspondientes a los arts. 34 y 35 de la Ley Nº 24.522, supletoriamente aplicables (art. 15, incs. 'd' y 'e', y 26 de la Ley Nº 25.284) (punto 13); 9) Ordenar, determinada que sea la constitución del Órgano Fiduciario, la inscripción del fideicomiso de administración instituido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la LED oficiándose a sus efectos (punto 14); 10) Decretar la inhibición general de la concursada para disponer de sus bienes y hacerlo saber a todos los registros y dependencias a los que hace mención la norma citada en último término (punto 14); 11) Oficiar a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) para que en el término de cinco días remita a este Tribunal copia certificada de documentación a que hace referencia el punto 15 de los considerandos precedentes y brinde el informe allí requerido, bajo apercibimientos de ley y autorizándose a los propuestos para intervenir en el diligenciamiento, desestimando, en esta instancia, el resto del pedido concretado en el punto 'g' de la petición.
Regístrese y hágase saber.
Gustavo A. Ríos
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