Olmos, Guadalupe 16-10-2019 - El Acceso a la Justicia. Beneficio de Litigar sin Gastos y Asistencia Jurídica Gratuita
Citados
Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de CórdobaArtículo 68 - Artículo 130 - Artículo 131 - Artículo 352 (Argentina - Provincia de Córdoba)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 307 (Argentina - Nacional)
Ya sea que el proceso se entienda como un método de debate dialéctico y pacífico entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad[1], o como una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares interesados y que persigue determinados fines: su fin inmediato es la fijación de los hechos y la aplicación del derecho y el mediato está dado, desde el punto de valores públicos colectivos, por la obtención de la paz social o el restablecimiento del orden jurídico alterado[2], este debe terminar por alguno de los modos de conclusión regulados por la ley procesal. Nuestro Código Procesal Civil y Comercial, en su Libro Primero, Parte General, Capítulo Quinto, en los artículos 325 al 353, regula estos modos: sentencia, allanamiento, desistimiento de la acción de la acción y del derecho, transacción y la perención de instancia.
Existe para una parte de la doctrina, el principio de transitoriedad del proceso, el cual establece que todo proceso debe ser transitorio, es decir que toda la normativa procedimental debe estar regulada en orden a lograr, lo antes posible, la terminación del proceso, al efecto de lograr la paz social. Para dicha posición doctrinaria, si aquella directiva no se respeta no hay proceso.
La doctrina tradicional, afirma que el proceso termina con la sentencia. Entonces, sostienen que la sentencia es el modo normal de su extinción, distinguiéndola, tal como lo hace nuestra Código Procesal Civil y Comercial en su Capítulo Quinto, de los modos anormales: allanamiento, desistimiento de la acción de la acción y del derecho, transacción y la perención de instancia. Para aquella, la sentencia es parte del proceso.
Del otro lado, Alvarado Velloso, sostiene que no puede decirse que la sentencia sea el modo normal de extinción del proceso, toda vez que en la realidad jurídica se muestra que la mayoría de los conflictos intersubjetivos de intereses terminan a través de los denominados “modos anormales”, y que sólo unos pocos culminan mediante el dictado de una sentencia. Para él, la sentencia no es parte del proceso, sino que es su objeto.
En este trabajo, analizaré la figura jurídica del “allanamiento”: su concepto; regulación normativa nacional y provincial; presupuestos; el principio general en materia de costas procesales y su relación con el artículo 131 del CPCC de Córdoba y una breve reseña de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en materia de allanamiento y costas.
El allanamiento es el acto procesal por el cual el demandado o reconvenido, en su caso, se somete, de manera incondicionada, expresa, categórica, total y real a la pretensión de la contraparte.
Alvarado Velloso lo define como aquel medio por el cual el demandado (o reconvenido) renuncia unilateralmente a su derecho de oponerse a la pretensión demandada, por lo que otorga la prestación reclamada o promete hacerlo oportunamente o reconoce el derecho que sostiene el actor como base de su pretensión[3].
Por su parte, Diaz Villasuso, dice que es la declaración de voluntad del demandado de someterse a la pretensión de sentencia solicitada por el actor en la demanda, abdicando de su derecho a oponerse[4].
La regulación normativa en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [arriba]
El artículo 307 de la Ley Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
La regulación normativa en el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba [arriba]
Nuestra ley adjetiva, regula la figura jurídica del allanamiento en sus artículos 131 y 352.
El artículo 352 del CPCC de Córdoba, regula este instituto, estableciendo que: el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviera comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.
Por otro lado, el artículo 131, de mismo cuerpo normativo, dispone que: cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación. Si además del allanamiento resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.
LOS PRESUPUESTOS DEL ALLANAMIENTO
Para que el allanamiento, como modo de conclusión del proceso sea procedente, es necesario que:
1) El allanamiento sea incondicionado, es decir la sumisión a la pretensión del actor por parte del demandado debe ser completa, sin condiciones, de lo contrario se trataría de una oferta de transacción; No se requiere de formas solemnes, pero si que sea categórico y expreso, de modo que no queden dudas de la voluntad de sumisión del demandado. Sin embargo, para algunos autores, puede existir el allanamiento tácito cuando el demandado o reconvenido, sin oponerse a la pretensión, asume una conducta mediante la cual satisface la pretensión del actor (por ejemplo demandado que entrega las llaves del inmueble que se pretende desalojar); Debe ser total, es decir comprensiva de toda la pretensión deducida por el accionante,
2) El demandado o reconvenido goce de capacidad procesal para renunciar a un derecho y de capacidad necesaria para estar en juicio;
3) En caso de que el allanamiento sea por apoderado, que éste tenga mandato especial para hacerlo, ya que normalmente tendrá la forma de una renuncia de derechos;
4) La ley admita el allanamiento como forma autocompositiva de terminación del proceso. En las cuestiones de estado civil, y en general cuando está comprometido el orden público no está permitido el allanamiento del demandado;
5) El litigio no esté aún sentenciado, es decir que debe ser realizado en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. En materia de allanamiento es muy importante la oportunidad en que se realiza, por el tema de la eximición de costas (artículo 131 CPCC de Córdoba). Sin perjuicio de esto, aún cuando fuera efectuado fuera del plazo para contestar la demanda o el accionado se encontrare en mora, tiene la eficacia para concluir el proceso, aunque no se exima de costas al demandado;
6) Sea aceptado por el juez de la causa, quien realizará, en el caso concreto, un análisis de admisibilidad de este, es decir si se cumplen los requisitos 1), 2), 3), 4) y 5) mencionados arriba.
El allanamiento es un acto procesal esencialmente unilateral, por lo que no necesita de la aceptación por parte del actor para quedar perfeccionado. Debe ser aceptado por el actor, a efectos de que pueda cuestionar su oportunidad, totalidad y efectividad, sólo cuando el accionado pretende eximirse de costas con su actitud. En cambio, si el accionado no pretende aquella eximición, el actor no puede oponerse al allanamiento. Por otro lado, el allanamiento es irretractable.
LAS COSTAS PROCESALES: CONCEPTO
Las costas del proceso son aquellos gastos que las partes han efectuado a los fines de preparar, tramitar y culminar el proceso.
Las costas del proceso son todos los gastos que los litigantes se han visto necesitados de hacer para la preparación, instrucción y decisión del proceso[5].
También han sido definidas como todos los gastos que deben afrontarse en el proceso[6]. Son todos aquellos gastos que pueden imputarse a las partes, y no aquellos que provienen de un tercero o del Estado. Dichos gastos no comprenden las inversiones naturales propias del funcionamiento judicial, como por ejemplo la retribución de los jueces, del Ministerio Público, etc., sin perjuicio de que si tienen tal carácter algunas obligaciones de aportar honorarios de peritos oficiales. Tampoco son costas las sanciones económicas que se apliquen en el proceso, como la multa por conducta temeraria o maliciosa, o la aplicación de astreintes como medida conminatoria. Estos gastos del proceso necesitan de una expresa decisión que resuelva la imposición.
EL PRINCIPIO GENERAL QUE RIGE EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES
En general, la mayoría de las leyes adjetivas que regulan la imposición de costas procesales establecen como principio el criterio objetivo de la derrota, es decir que, ante la existencia de un vencido, sea éste quien responda por todos los gastos que se ha visto obligado a hacer el vencedor para el reconocimiento de sus derechos.
Como puede leerse del principio, la obligación de reembolso comprende aquellos gastos que necesariamente debió afrontar la contraparte, y, por lo tanto, ellos deben reintegrarse en cuanto hayan sido necesarios en una gestión procesal común.
Pero además de los gastos necesarios originados por y en el proceso, el condenado debe abonar los gastos necesarios para evitarlos (preprocesales). Entonces abarca: los gastos procesales y preprocesales necesarios y útiles, no comprendiendo los superfluos e inútiles efectuados.
EL CONTENIDO DE LAS COSTAS PROCESALES
La doctrina es coincidente en afirmar que la condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados por la tramitación del proceso, y los que se hubieren realizado para evitarlo, aunque no son objeto de reintegro los superfluos o inútiles.
Entonces, los rubros que integran las costas procesales pueden dividirse en:
1) Gastos originados en las diligencias previas a la demanda efectuadas con la intención de evitar el proceso judicial;
2) Gastos pagados por el vencedor con la finalidad de hacer triunfar su derecho;
3) Gastos realizados durante la sustanciación del proceso que no sean superfluos o inútiles;
4) Todos los demás honorarios que sean razonables y justos y
5) Los honorarios profesionales.
Dentro de los gastos comprendidos en el primer apartado, existen dos rubros: a) las erogaciones destinadas a evitar el proceso (carta documento, telegrama, actuación notarial u otros medios fehacientes); b) los gastos efectuados para preparar la demanda (el honorario pagado al escribano a los fines de que constate el estado del inmueble como paso previo a iniciar la demanda).
Con relación a las erogaciones del segundo apartado, incluye todos los desembolsos necesarios que requiere la tramitación del juicio, y deben ser razonables, justos y moderados. Aquí está comprendida la tasa de justicia que debe abonar el actor para la iniciación de la demanda, debiendo ser reembolsados al actor actualizada y con sus intereses, por haber mediado mora en el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, la que obliga a litigar, y por consiguiente a realizar tales gastos.
Respecto a los gastos del tercer apartado, debe tenerse como punto de partida la “razonabilidad” de los gastos, debiendo éstos hacerse en interés directo e inmediato del acreedor y en clara conexión con el proceso judicial donde se ventila el reclamo (el diligenciamiento de cédulas y oficios por la ley 22.172, las fotografías que se incorporan como prueba, las fotocopias de documentos incorporados al proceso, el adelanto de gastos a los peritos, etc.)
Los desembolsos del penúltimo apartado, se hace referencia a todas aquellas erogaciones que hace la parte vencedora que tengan la característica de ser necesarios y útiles. Son necesarios cuando sin ellos la actuación de la ley en favor de una de las partes no hubiera podido ser posible. Mientras que son útiles, cuando sin tener el carácter de ser necesarios al momento de producirse, han contribuido eficazmente al éxito del litigio.
Por último, los honorarios profesionales hacen referencia tanto a los honorarios devengados por los letrados patrocinantes, como por las actuaciones profesionales que el curso de la Litis hubiera encontrado (peritos, planos, etc.)
LA CONDENA EN COSTAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
El artículo 68 de la Ley Procesal Nacional establece que: la parte vencida en juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
LA CONDENA EN COSTAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA
El artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, dispone que: la parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.
De aquellos artículos se desprende que ambas leyes adjetivas establecen el principio objetivo de la derrota, que significa que los gastos del proceso deberán ser asumidos por la parte que resultare vencida, independientemente de que sea actora o demandada. El sistema es objetivo, porque prescinde de toda idea de culpa, ya que no se analiza la conducta de las partes, sino que sólo se tiene en cuenta un hecho: “el que pierde el litigio”.
Aquel principio, según la doctrina mayoritaria, encuentra su fundamento no en una sanción sino en el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, y procura evitar que la necesidad de valerse de un proceso judicial para el esclarecimiento de los conflictos intersubjetivos se traduzca en una merma patrimonial para el que ha resultado ganancioso.
Según Díaz Villasuso, si el criterio únicamente es objetivo, no es necesaria una fundamentación autónoma que sustente la imposición de costas. En otros términos, la imposición de costas se presenta como una decisión de tipo accesorio, que se corresponde de la anterior decisión principal, que decidió condenar al mismo litigante. Tampoco se requiere un pedido expreso de la parte para que el tribunal se pronuncie respecto de ellas, como suele verse en la práctica, ya que se trata de un imperativo legal de inexcusable observancia para la magistratura. Para el caso, de que exista silencio por parte del tribunal y no se formula por las partes pedido de aclaratoria al respecto, igualmente deberán entenderse impuesta conforme al criterio aludido[7].
LAS COSTAS EN EL ALLANAMIENTO
Entonces, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, es decir que la condena en costas es la regla, y la exoneración es la excepción.
El artículo 131 del CPCC de Córdoba dispone que: cuando al contestar el traslado la parte se hubiera allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación. Si además del allanamiento resultare que el demandado no hubiera dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.
Para la doctrina mayoritaria, el allanamiento, tiene una doble naturaleza. Por un lado, es un modo anormal de terminación del proceso, que indica que el demandado ha reconocido como fundada la pretensión que se le opone, pudiendo realizarse en cualquier momento del procedimiento hasta el dictado de la sentencia (artículo 352 del CPPC); Por otro lado, constituye una excepción al principio objetivo de las costas procesales, que exonera del cargo de las costas procesales, siempre que cumpla con ciertos recaudos objetivos y subjetivos (artículo 131 del CPCC).
Para que el allanamiento, funcione como una excepción a la regla general de la imposición de costas al vencido (artículo 131 1° Párrafo), aquel desde el punto de vista objetivo, debe ser:
1) Real, por oposición a presumido, es decir que si bien no se exigen fórmulas solemnes debe ser realizado en términos inequívocos, categórico.
2) Inconcondicionado, es decir no puede ser hecho con reservas ni estar subordinado a una previa liquidación de la deuda, ya que el allanamiento implica la completa sumisión a la pretensión del actor, de otro modo se trataría de una oferta de transacción.
3) Oportuno, es decir hecha al contestar el traslado, en rigor dentro del plazo para contestar la demanda. Reitero que el allanamiento puede ser efectuado con posterioridad (Artículo 352 CPCC), pero sólo tendrá la virtualidad de extinguir el proceso, pero no de eximir al allanado de las costas del juicio.
4) Total, el sometimiento a la pretensión debe ser íntegra, tanto respecto de lo principal como de sus accesorios (intereses), o si hubiera acumulación debe comprender a todas, de tal modo que obste a la continuación del proceso por carecer de objeto.
5) Efectivo, debe ser seguido del cumplimiento de la prestación reclamada. Esto es, si el demandado se allana a una obligación dineraria, deberá consignar a la orden del tribunal el capital y sus intereses, pero en el caso de las obligaciones de hacer, el cumplimiento simultaneo sólo se requiere cuando fuere posible hacerlo (por ejemplo, entrega del inmueble a desalojar), caso contrario (como por ejemplo escrituración o división del condominio) bastará manifestar la voluntad en ese sentido, desde que no puede exigirse una carga de imposible cumplimiento.
Desde el punto de vista subjetivo, se requiere que quien se allana no debe encontrarse en mora en el cumplimiento de la obligación que se le requiere y tampoco se lo debe reputar culpable de la reclamación.
Esto puede ocurrir en diversos casos:
- Cuando el actor, se allana a una excepción opuesta por el demandado, sea dilatoria o perentoria, ya que se reconoce el propio vencimiento, de modo que en tal situación deberá soportar las costas que su actuar causó;
- si ante una demanda que adolece de falta de claridad, se obliga a la contraria a deducir excepción de defecto legal, y la actora al contestarla subsana el defecto, corresponde tener a la accionante por allanada, imponiéndole las costas;
- en el caso de la excepción de prescripción, ya que quien demanda una obligación, conociendo o debiendo conocer, que se encontraba prescripta, se opone a que la eventual defensa de prescripción obste la pretensión deducida, circunstancia que lo hace “culpable de la reclamación”. Ello debido a que, sin perjuicio de ser legitima su pretensión, se coloca a la contraria en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un letrado para que asuma la defensa en juicio.
Entonces, si el demandado se allanare en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, no se hallare en mora ni fuere culpable de la reclamación las costas se impondrán en el orden causado, es decir cada litigante debe pagar los gastos por él originados y la mitad de los que resulten comunes; siendo éstos últimos los ocasionados por la actividad conjunta de ambos litigantes o por la disposición oficiosa del órgano jurisdiccional.
Un supuesto diferente es el caso regulado en último párrafo del artículo 131 de nuestra ley procesal, que establece que, si el demandado se allanare en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, no se hallare en mora ni fuere culpable de la reclamación y no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, no sólo se lo eximirá de las costas, sino que se impondrán al actor. Esto implica que el actor obró sin derecho y por tanto que el demandado se allana por cuestiones de economía procesal, cumplimiento lo demandado pese a no estar obligado a ello, todo lo cual debe surgir de la propia demanda, ya que para ser oportuno debe ser efectuado al contestarla, lo que obsta la apertura a prueba. Un ejemplo de la situación es el caso del actor que interpone la demanda de desalojo antes de expirar el plazo -legal o contractual- de la locación, las costas deberán ser impuestas al actor.
En conclusión
- En el allanamiento común del artículo 352 del CPCC, el demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El tribunal dictará sentencia conforme a derecho sin más trámite, previo a realizar un análisis de admisibilidad del allanamiento efectuado. Deberá analizar: a) Si el demandado goza de capacidad procesal para renunciar a un derecho; b) En caso de que el allanamiento sea por apoderado, que este tenga mandato especial para hacerlo; c) Que la ley admita el allanamiento como forma autocompositiva de terminación del proceso. d) Que el litigio no esté aún sentenciado; e) El actor no puede oponerse al allanamiento, es decir no se requiere su aceptación. Por otro lado, el allanamiento es irretractable.
Las costas se impondrán al vencido, como lo establece la regla del artículo 130 del CPCC.
- En el allanamiento especial del artículo 131 del CPCC, si el demandado se allanare en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, no se hallare en mora ni fuere culpable de la reclamación, el juez correrá vista al actor (se requiere la aceptación de él), y realizado el juicio de admisibilidad, esto es: a) Si el demandado goza de capacidad procesal para renunciar a un derecho; b) En caso de que el allanamiento sea por apoderado, que este tenga mandato especial para hacerlo; c) Que la ley admita el allanamiento como forma autocompositiva de terminación del proceso), dictará sentencia.
Las costas se impondrán en el orden causado, es decir que cada parte debe cargar con las propias y la mitad de las comunes.
- En el supuesto especial del último párrafo del artículo 131 si el demandado se allanare en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, no se hallare en mora ni fuere culpable de la reclamación y no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, se lo eximirá de las costas y se impondrán al actor.
La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en materia de allanamiento y costas procesales [arriba]
El Tribunal Superior de Justicia en reiterados pronunciamientos ha dicho que: “de conformidad al principio consagrado en el artículo 131 del CPCC, aplicable a los incidentes, la parte que se allana a una pretensión debe cargar con las costas devengadas si con su conducta determinó en el pretensor la necesidad de iniciar un procediendo judicial en defensa de su seguridad jurídica, sea ésta de derecho sustancial o derecho procesal. Esto ocurre también el supuesto de la perención de instancia porque el litigante dejó quieto el procedimiento que él mismo promoviera durante el plazo que establece la ley para que opere la caducidad de la instancia, poniendo así a la contraria en la necesidad de deducir el incidente respectivo para conseguir la extinción de la pretensión formulada…” (TSJ, Sala CyC, “Rehace expediente en autos: Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Calamuchita SRL- Ejecutivo- Recurso de apelación, Auto N° 74, 7/05/01- casación en virtud del inc. 3 del artículo 383).
El allanamiento como tal, trunca el trámite del proceso, pasándose directamente a dictar la sentencia de mérito. El juez debe dictar la sentencia sobre el fondo del asunto, ya que el allanamiento por sí mismo no pone fin al proceso. No vincula al juez de la causa, quien deberá previo al dictado de la sentencia, analizar que cumplan con los requisitos formales y que se trate de materia disponible por las partes (no procede en cuestiones donde esté comprometido el orden público y los estados de familia de las personas).
En nuestra ley procesal presenta una doble naturaleza. Por un lado, es un modo de terminación del proceso, por el cual el demandado reconoce como fundada la pretensión del actor, y otorga la prestación reclamada o promete hacerlo oportunamente. El demandado, tiene la facultad o derecho de allanarse en cualquier tiempo anterior a la sentencia, conforme lo establece el artículo 352 de la Ley Procesal de Córdoba y el artículo 307 del CPCC de la Nación.
Por otra lado, puede ser una excepción a la regla objetiva de imposición de las costas procesales que rige en nuestra ley adjetiva, ya que, conforme el artículo 131 de nuestra ley procesal, si el demandado cumple con los requisitos objetivos (oportuno, real, incondicionado y total) y subjetivos (no se encontrare en mora o fuere culpable de la reclamación) puede eximirse de los gastos procesales, de modo que estos se impondrán en el orden causado, lo que importa que cada parte debe cargar con las propias y la mitad de las comunes. Al ser como una excepción al principio general de costas al vencido, debe ser interpretado de manera restrictiva.
En conclusión, desde ambos puntos de vistas, la figura jurídica del allanamiento es beneficiosa para ambas partes procesales. En el primer caso, el actor obtiene por parte del demandado el reconocimiento de su pretensión, por lo que el accionado otorgará la prestación reclamada o se comprometerá a hacerlo sin tener que esperar el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, que puede no hacerle lugar a la demanda formulada. Mientras que, en el segundo caso, si el allanamiento es formulado en los términos y condiciones del artículo 131 CPCC, el demandado será eximido del pago de las costas procesales, y las mismas serán soportadas por el orden causado.
- Alvarado Velloso, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel González Castro), 1ª Ed., Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2012.
- Díaz Villasuso, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado, Advocatus, Córdoba, 2015.
- Ferreyra de de La Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina. Teoría General del Proceso, Advocatus, Córdoba, 2012.
- Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Costas Procesales. Doctrina y Jurisprudencia, Ediar, Buenos Aires, 1990.
[1] Alvarado Velloso, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel González Castro), 1ª Ed., Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2012, pág. 70.
[2] Ferreyra de de La Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina. Teoría General del Proceso, Advocatus, Córdoba, 2012, pág. 51.
[3] Alvarado Velloso, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil (Compendio del libro Sistema Procesal: Garantía de la Libertad, adaptado a la legislación procesal de la provincia de Córdoba por Manuel González Castro), 1ª Ed., Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2012, pág. 663.
[4] Díaz Villasuso, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado, Advocatus, Córdoba, 2015, pág. 455.
[5] Díaz Villasuso, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado, Advocatus, Córdoba, 2015, p. 394-395
[6] Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Costas Procesales. Doctrina y Jurisprudencia, Ediar, Buenos Aires, 1990, p. 16
[7] Díaz Villasuso, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado, Advocatus, Córdoba, 2015, págs. 395-396.