La reglamentación de los principios del debido proceso en el Código Procesal Penal
Alfredo Enrique Kronawetter Zarza
1. Descripción conceptual de los fundamentos del Código Procesal Penal [arriba]
La CN de 1992 impone dentro del contexto de postulados republicanos, la forma en que deberá aplicar el Estado el ius puniendi, para lo cual señala un proceso judicial enmarcado por presupuestos insertos en el artículo 17 de la misma Ley Fundamental. La pregunta que surge del conjunto de normas constitucionales vinculadas del debido proceso penal se puede resumir en la siguiente: ¿cuál es el procedimiento que vamos a utilizar para meter legalmente en jaulas a las personas?
Muchos partidarios del sistema inquisitivo justificaban lo intrascendente de una reforma del sistema de justicia penal respecto a los nuevos requerimientos de la constitución política, explicando que el juicio previo que postula el artículo 17.3 merece una reinterpretación en el sentido que basta que la ley secundaria prevea una forma de defensa (restringida o amplia, eso no importa) del imputado, para que se colmen las expectativas del presupuesto del debido proceso penal y que la sentencia no pueda ser impugnada por violación de reglas elementales consagradas en la CN.
De esta manera, por vía de una reformulación de las normas constitucionales vinculadas al juicio previo, se puede concluir -en la expresión de los partidarios del sistema inquisitivo-, que basta cualquier proceso previo para cumplir con el requisito esencial del juicio previo, sin importar las cualidades o los principios que debe imbricar ese proceso judicial.
2. El juicio previo y el juez natural: vinculación estrecha de los principios de oralidad, publicidad e inmediatez (juicio previo) con los de competencia, imparcialidad e independencia (juez natural) [arriba]
La reinterpretación con la cual se concluyó el numeral anterior pierde consistencia, cuando verificamos que el mismo artículo 17.3 de la CN señala que los juicios deberán ser públicos, estableciendo una cualidad sustantiva que varía esencialmente la forma tradicional de los juicios sobre la base del sistema inquisitivo que siempre han sido escritos y con claras restricciones a la publicidad del trámite.
La pregunta pertinente, es la siguiente: ¿por qué los constituyentes adoptan el requisito esencial de la publicidad para la realización del juicio previo?
Una respuesta inmediata surge de la configuración del estado republicano que en las palabras de Aristóbulo Del Valle podría resumirse en la reunión de dos requisitos fundamentales: la periodicidad y la publicidad de los actos de gobierno. Notoriamente, el presupuesto de la publicidad va unido, por una lógica secuencial, al del control y responsabilidad del funcionario público.
En consecuencia, si se exige al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo la publicidad de sus actos, lógicamente el Poder Judicial (como tercer componente de la tradicional división funcional del poder estatal), no está exento de este requisito o carga a favor de la ciudadanía.
Analizando la gestión del Poder Judicial, encontraremos que éste se expresa mediante la pura actividad jurisdiccional, a través de juicios regulados por leyes reglamentarias, lo que de por sí se constituye en el objeto del control, en lo que debe ser publicitado y controlado por los habitantes. De esta manera, lo que el sistema republicano de gobierno exige -con relación al poder judicial- es la obligación de que sus órganos prevean modos que permitan en forma sencilla y transparente que los ciudadanos puedan observar cómo se realizan los juicios: Lo señalado nos permite inferior que los juicios indispensablemente estén regidos por el principio de publicidad.
Aquí no se agota esta exigencia constitucional acerca del juicio público, lo cual deja de lado la idea tradicional sobre lo intrascendente de que basta la reglamentación de cualquier proceso para cumplir con el postulado constitucional del juicio previo, ya que ese juicio deberá estar conducido por unas personas que cumplan con determinadas pautas conminadas, claro está, en la misma norma constitucional.
Es como si el texto constitucional dijera -en sentido figurado-: “Señor juez, juzgará a esta persona conforme a tales garantías y en un juicio en el que el pueblo sepa cuál es la suerte que correrá el ciudadano imputado respecto a su libertad” (prototipo de la publicidad, cuya finalidad es el control de la gestión del poder judicial), añadiendo, además, con la siguiente exigencia también en sentido figurado: “usted es una persona a la que le reconocemos independencia, una remuneración acorde a la dignidad del cargo, inmunidad funcional y una serie de atributos que le permita actuar libremente a la hora de decidir; pero así también, toda esta diferencia en el trato que se le confiere por las delicadas funciones que cumplirá, debe revertir en una obligación inexcusable: que sea usted mismo el que dirija y sea el responsable de esos juicios que caen bajo su competencia” (prototipo de la inmediación o personal participación del juez en el juicio).
El mandato constitucional corta abruptamente ese cordón umbilical con los principios inquisitoriales que permitían discriminar los valores del debido proceso y que admitían cualquier tipo de proceso para cumplir con la exigencia del juicio previo. Lo que la CN señala es una exigencia ineludible para los magistrados judiciales: se perfila que sean éstos -los jueces- digan el derecho, ejerzan su jurisdicción y para arribar a esto, necesitan inmiscuirse directa o personalmente en el juicio, no parcialmente, sino en todo el juicio; esta exigencia constitucional de la publicidad de los juicios encuentra una sola manera de cumplimiento a través de otros principios que coadyuvan hacia su correcta realización: la oralidad y la inmediación o inmediatez.
Solamente con la concurrencia de estos postulados propios del sistema republicano se podrá obtener que los jueces escuchen al imputado, analicen debidamente el desarrollo de la información probatoria que accede al proceso y conforme a la convicción que genera esa actividad probatoria, efectúen una valoración y emitan una sentencia ajustada a la constitución y las leyes.
La respuesta a la interrogación, entonces, es contundente: no se puede realizar un juicio público sin el aditivo esencial de la oralidad.
De esta forma se pueden señalar algunas pautas esenciales:
a) Nunca el juez debe contaminarse con la investigación previa, dado que sólo le corresponde decir el derecho, o sea, ejercer la jurisdicción;
b) Lo jurisdiccional comprende el juicio y no la investigación que debe estar a cargo de otro órgano, y;
c) No existirá nunca un juicio sin una previa acusación por los órganos que la Constitución señale.
Las dos primeras conclusiones responden a las exigencias constitucionales del juicio previo sobre bases orales y públicas, mientras que la última responde al principio acusatorio que prescinde la figura del juez como acusador oficioso para la promoción o realización del juicio. Entonces, la oralidad y publicidad requieren inexorablemente de la concurrencia de la inmediación para que se pueda cumplir la secuencia de exigencias constitucionales del juicio previo sobre bases republicanas y democráticas de gobierno.
El artículo 1 del CPP rescata estos aspectos cuando señala: “...en el procedimiento se observen especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma que este código determina”.
3. La presunción de inocencia y la reglamentación de la duda en el Código Procesal Penal [arriba]
El artículo 5 del CPP define uno de los efectos más directos de la presunción de inocencia, cuando expresamente señala: “Duda. En caso de duda, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado”.
El principio trascrito opera más o menos con el ejemplo siguiente: aunque exista una alta probabilidad por medio de pruebas fehacientes de que el acusado efectivamente es el autor del hecho juzgado en un juicio oral y público, persiste la presunción de inocencia (la regla es la libertad y su excepción la privación que es una derivación procesal de la pena o sanción que sólo puede emanar de un juicio previo con los alcances del artículo 17.3 de la CN), y, por ende, impide que los jueces condenen a la persona precisamente por la prevalencia del susodicho principio de inocencia. Esta derivación de la disposición del CPP antes trascrita implica que ante la persistencia de la duda razonable, no de cualquier duda, dicho estado debe operar a favor del acusado y se lo tiene que absolver indefectiblemente.
No está demás reiterar con relación a esto último, que la simple duda jamás puede motivar -en nuestro sistema de enjuiciamiento- una condena, porque en toda empresa humana -como el juicio oral y público-, la reconstrucción exacta de la historia acaecida resulta una empresa inalcanzable, por ello lo que se pretende es la mayor coincidencia de la historia relevante a través de la recolección y valoración de elementos trascendentales que constituyen la prueba para eventualmente aplicar la hipótesis punitiva prevista en la norma penal de fondo y sostenida razonablemente por el acusador. Si contrariando estos grados de adquisición de conocimiento que dispone el juez o tribunal al valorar los hechos en su conjunto, aún así emite una condena sobre indicios o presunciones y alegando una suerte de probabilidad en cuanto a la existencia del hecho y el grado de responsabilidad penal del agente, ello podría dar lugar a la apelación contra la sentencia sobre la base de lo dispuesto por el artículo 403 del CPP que establece vicios de las sentencias cuando en la fundamentación no se hayan observado las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorio de valor decisivo.
Es decir, la inobservancia del principio de certeza en cuanto a la responsabilidad del acusado, lo que equivale a la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia y con ello la destrucción de uno de los pilares del debido proceso penal republicano.
4. La nulidad por violación de los derechos procesales [arriba]
El artículo 12 del CPP establece el efecto para los casos de inobservancia de las garantías, señalando: “... La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente”.
Esta norma pretende dar mayor protección al imputado, fundamentalmente cuando quiere plasmar en forma clara que no existe la nulidad por la nulidad misma, salvo cuando el que solicite sea el imputado y realmente exista una clara inobservancia de un principio o garantía que afecta su derecho a la defensa o a su representación en actos trascendentales que requieren, ineluctablemente, la asistencia de un letrado o defensor de su elección. En casos como el citado, la nulidad es absoluta y aunque exista convalidación, la falencia no podrá ser subsanada porque se trata de un principio que afecta la defensa en juicio y, consecuentemente, el debido proceso. Fuera de la reclamación de nulidad que la pueden efectuar las partes, si es que el acto viciado no afecta gravemente la defensa en juicio, se podrá subsanar mediante la repetición del acto o la reparación del aspecto omitido, fórmula que se conoce bajo la expresión de saneamiento de los actos procesales y que se trata en el capítulo de la actividad procesal defectuosa.
Si una de las partes alega la nulidad de ciertos actos procesales porque se ha omitido un derecho o un principio que beneficia fundamentalmente a otra de las partes, es evidente que si no éste no efectúa la reclamación, mal puede hacerlo el que no siente afectado, por el principio de que la nulidad debe generar un agravio al afectado. Se exceptúa el caso de que afecta al imputado y se trata de un acto absolutamente nulo, en cuyo caso, cualquiera de las partes puede denunciarlo pero al sólo efecto de poner en conocimiento del juez para que se realice, si es que es posible, nuevamente el acto ineficaz.
Finalmente, si con el objetivo de evitar el progreso del trámite, porque la situación fáctica realmente no beneficia al acusador público o privado, según el caso, se pretende denunciar la violación de un acto que solamente beneficiaría al imputado y cuya sanción permita retrotraer la investigación a etapas anteriores, no se podrá plantear esta eventualidad, salvo que el mismo imputado lo consienta.
De esta manera, se evitaría que las obstrucciones formales al progreso de la acción y consecuente posibilidad de realización del juicio oral y público, sean frustradas por una de las partes a quienes realmente les resulta intrascendente la violación de un principio o garantía a favor del imputado.
5. La igualdad de oportunidades procesales [arriba]
Una importante corriente de opinión doctrinaria ha venido señalando que si bien es importante articular mecanismos que permitan la mejor defensa del imputado, persona contra la cual se alza el reclamo punitivo estatal, pero que mientras no exista sentencia condenatoria firme goza de su presunción de inocencia, también es fundamental dar la suficiente participación a otros sujetos que intervienen legítimamente en el proceso penal a los efectos de cautelar sus derechos o efectuar sus reclamos al poder jurisdiccional. En este sentido, el rescate de la víctima ha sido uno de los principales móviles para postular lo que se denomina igualdad de oportunidades procesales, entendida como las mismas condiciones de trato a la víctima y al imputado, esencialmente, en el trámite para requerir a los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de ciertas pautas para la mejor protección de sus intereses concretos.
No debemos confundir esta regla prevista en el artículo 9 del CPP con la igualdad de armas que es una forma proveniente de la política criminal para ampliar los derechos y garantías del imputado que, inicialmente, se encuentra en una situación desventajosa frente a todo el aparato estatal que le imputa la perpetración de un hecho delictivo y lo sindica como responsable del mismo.
Es decir, dicha norma más bien se refiere a un objetivo concreto: minimizar los rigores que implica el dualismo Estado-Individuo.
De esta manera, la igualdad de oportunidades procesales se plasma con la participación de la víctima informalmente en el proceso penal, sin necesidad de cumplir con ciertos recaudos como el de plantear querella criminal, trato que se asimila al imputado cuando por vías informales puede ser representado por un defensor, aunque no exista todavía un nombramiento formalmente admitido en el curso del proceso penal.
Del mismo modo que el imputado puede recurrir las resoluciones que le son adversas o que le causan un agravio, la víctima también puede plantear el recurso de apelación contra aquéllas decisiones que pongan fin al trámite, aunque no haya participado formalmente como querellante.
En cualquiera de las circunstancias, esas formas de participación igualitaria que están proclamadas por la CN cuando habla de la igualdad de los habitantes para acceder a la justicia, no se limitan a los ejemplos concretos que acabamos de señalar, ya que el mismo artículo 9 del CPP señala en su parte final lo siguiente: “...los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten”, con lo cual quiere significar que pueden verificarse otras hipótesis no previstas expresamente en la ley procesal, pero que por aplicación de esta regla, merecen una consideración especial del órgano jurisdiccional con el objeto de impedir la vulneración de esta igualdad jurídica en el ámbito procesal.
6. La interpretación favor rei de las normas procesales [arriba]
Como una extensión de lo que abarcan los principios de la presunción de inocencia y de la duda a favor del imputado, se puede incluir en el mismo contexto y sobre las mismas bases ideológicas, el principio del artículo 10 del CPP que prevé como regla general la prohibición de la aplicación de la analogía e interpretación extensiva de las leyes procesales, con lo cual se plasma ampliamente el principio de legalidad procesal.
Sin embargo, esa regla incluye una norma de excepción y que se circunscribe (como anticipáramos) a la protección del estado de inocencia del imputado, cuando establece que la analogía y la interpretación extensiva no se podrán aplicar mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades en el ejercicio de su defensa técnica o material. Lo que se pretende señalar en esta secuencia final de la disposición comentada, es que en un proceso penal pueden existir situaciones que tengan previstas una solución que no se encuentra en la norma concreta que correspondería a la situación procesal estudiada por el juez, pero mientras otorgue mayores beneficios al ejercicio de sus derechos o admitan circunstancias benefactoras de su libertad locomotiva, es evidente que el magistrado debe optar por usufructuar estos dos elementos interpretativos que por regla están prohibidas en el marco del debido proceso penal.
Recuérdese que la ponderación tiene que resultar evidente en cuanto a los efectos favorables a la situación del imputado, porque sobre este conducto -si es que no se asume la naturaleza funcional garantizadora de este precepto- se podrían aplicar situaciones análogas que más bien están destinadas a justificar una medida o una potestad que para nada consolidan el estado de inocencia y el tratamiento como tal del imputado en todos los actos del proceso.
7. El principio de generalidad [arriba]
Dice el artículo 13 del CPP: “Generalidad. Los principios y garantías previstos por este código, serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de libertad”.
Dicha norma quiere integrar los demás procedimientos que se tramiten en otras esferas (las de naturaleza administrativa, principalmente) y que tengan por finalidad la aplicación de alguna sanción de orden penal. Algunos quieren señalar que si las sanciones no son privativas de libertad, estos principios no podrían aplicarse porque deben ser eminentemente vinculadas con la sanción penal. Empero, las sanciones que prevé el CP son las de privación de libertad, aplicación de medidas, las multas, la prohibición de ciertas conductas, el comiso de los bienes relacionados con el delito, por citar algunas.
De esta manera, si las normas administrativas prevén un procedimiento que pueda culminar con sanciones similares a las del Código Penal, los principios establecidos en el CPP deben considerarse incorporados implícitamente en dicho trámite, tratando siempre de compatibilizar las normas de la administración con las de la jurisdicción.
O sea, atendiendo a la especial finalidad de cada normativa que lógicamente no implica el mismo nivel del ejercicio punitivo estatal plasmado a través del CP y del CPP, respectivamente.
Un tema que merecería especial atención es a la que resulta de la destitución o inhabilitación que al no ser prevista en la legislación penal vigente parecería que no está vinculada con la aplicación implícita de los principios consagrados en el CPP. Sin embargo, de ordinario, estas sanciones son las más fuertes en los ámbitos de la administración pública, principalmente, porque se subentiende que las sanciones inferiores (ejemplo: la multa) se relacionan con las establecidas en el CP, es lógico entender que también se trata de un segmento más del ejercicio punitivo en materia administrativa y, en consecuencia, cabría la aplicación implícita de las normas del CPP en materia de principios y garantías.
Señalábamos que los jueces de otros ámbitos donde aplican sanciones similares a las del orden punitivo, deberán adecuar en la medida de lo posible, los procedimientos administrativos a los previstos por el CPP. En este sentido, si los sumarios administrativos son escritos y ajustados a pautas inquisitivas, estas reglas no podrían conmoverse ante los principios del CPP.
Lo que sí podría verificarse es una amplitud de la defensa del sumariado así como la duración estricta del plazo de los sumarios que no podría exceder los seis meses que es el plazo previsto para la investigación fiscal en el CPP, en cuyo caso, si es que no existe resolución definitiva, tendría que declararse extinguida la sanción y determinar el sobreseimiento definitivo del afectado. Es importante destacar que la normativa en materia de principios y garantías consagrados por el CPP requiere, inexorablemente, de la sanción de un código administrativo que unifique los criterios para los trámites en dicha esfera, claro está, compatibilizándolos con las normas del CPP.
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