JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Imprescriptibilidad de la Acción Penal de los Delitos de Corrupción
Autor:Gullco, Hernán V. - Sircovich, Jesica
País:
Argentina
Publicación:Notas sobre la Imprescriptibilidad de la Acción Penal - Notas sobre la Imprescriptibilidad de la Acción Penal - Implicancias de una idea capaz de modificar nuestro Paradigma Punitivo
Fecha:15-10-2019 Cita:IJ-DCCLXIII-396
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I. Introducción
II. Conceptualización de los delitos de corrupción
III. ¿Es posible fundar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en el derecho penal argentino?
IV. ¿Es deseable la existencia una norma que establezca la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción?
V. Reflexiones finales
Notas

Capítulo IV

La Imprescriptibilidad de la Acción Penal de los Delitos de Corrupción

Jesica Sircovich
Hernán Gullco

I. Introducción [arriba] 

En este apartado se estudiarán los argumentos que cierta doctrina argentina esgrimió a favor de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. Con ese fin, en primer lugar se desarrollará qué ha de entenderse cuando se alude a “delitos de corrupción”. En segundo término, se examinarán tres posibles argumentos que se utilizan en la jurisprudencia[1] y en la doctrina nacional para sostener la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción: (1) el art. 36 de la Constitución Nacional establece la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; (2) la corrupción debe ser entendida como una grave violación a los derechos humanos, en los términos expresados por la Corte IDH, y (3) la corrupción da lugar a una delito de lesa humanidad, en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma. En tercer lugar, se analizará si es deseable que exista una cláusula de imprescriptibilidad para los delitos de corrupción en la legislación argentina y se brindarán algunas reflexiones finales.

II. Conceptualización de los delitos de corrupción [arriba] 

El término corromper proviene del latín corrumpere, que alude al hecho de “romper completamente”. En lo que aquí interesa, la Real Academia Española también define el verbo “corromper” como “pervertir o hacer que una persona o una cosa sea moralmente mala”, “sobornar a un funcionario público o a una autoridad pública o hacer que actúe de forma ilegal”, “volver [a una persona] moralmente mala o deshonesta”, “sobornar a alguien con dádivas o de otra manera”[2]. Si se tienen en consideración todas estas acepciones del vocablo podemos señalar que por corrupción se entiende a “…aquellas prácticas consistentes en la utilización de las funciones y medios de las organizaciones públicas en provecho económico o de otra índole por parte de sus gestores”[3].

A partir de esta acepción, Carlos Santiago Nino ofrece un concepto de “corrupción” lo suficientemente amplio como para hacer las veces de punto de partida para la discusión:

“[aludimos a] la conducta de quien ejerce una cierta función social que implica determinadas obligaciones activas destinadas a satisfacer ciertos fines, para cuya consecución fue designado en esa función, y no cumple con aquellas obligaciones o no las cumple de forma de satisfacer esos fines, de modo de obtener un cierto beneficio para él o un tercero, así como también la conducta del tercero que lo induce o se beneficia con tal incumplimiento…”[4].

Dentro de este marco, el Código Penal argentino establece distintos delitos que podrían ser considerados como “corrupción”: los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público; cohecho y tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, enriquecimiento ilícito, prevaricato, denegación y retardo de justicia, encubrimiento y defraudación en perjuicio de la administración pública (aunque este último, por cierto, en un título diverso).

Lo que tienen en común estos tipos penales, en relación con el concepto brindado en el párrafo anterior, es que “…la mayoría de las definiciones de corrupción están vinculadas al ejercicio de la función pública, y básicamente la entienden como la utilización de la autoridad para obtener beneficios personales en violación al interés público…”[5].

Sin embargo, pensar a la corrupción como fenómeno que alcanza solo al sector público sería introducir una visión sesgada y apartada de la realidad social. Por esa razón, tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción[6] como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción[7], al ejemplificar algunos actos en los que los aludidos instrumentos internacionales resultan aplicables[8], revelan que el fenómeno no necesariamente se manifiesta de modo exclusivo en el terreno de los asuntos públicos .En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción prevé su aplicación para “prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado…”[9], por lo que es posible señalar que la noción de corrupción que debe prevalecer, al menos a los fines de este trabajo y para evitar una barrera definitiva, es aquella que abarca tanto el sector público como el privado.

Por lo tanto, si bien en los actos de corrupción se suele registrar la intervención de un funcionario público que valiéndose de su cargo o posición de poder dentro de la estructura de un Estado logra un beneficio para sí o para terceros a cambio de una contraprestación personal[10], no parece conveniente excluir del análisis la injerencia que en ocasiones detentan protagonistas del sector privado[11].

III. ¿Es posible fundar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en el derecho penal argentino? [arriba] 

A) La corrupción como un delito constitucional (art. 36 de la Constitución Nacional)

A fin de lograr una mejor comprensión del asunto, recuérdese que el texto del art. 36 de la Constitución Nacional estipula que:

“Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y de la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de esto actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentarán asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función”.

El argumento que suele construirse es que en este precepto constitucional se encuentran previstos, en la terminología de Bidart Campos, los “delitos constitucionales”[12]. En particular, la imprescriptibilidad a la que se refiere el tercer párrafo del art. 36 también comprende los tres párrafos anteriores. Consecuentemente, se considera que los delitos que ingresen en el quinto párrafo de la norma -atentados contra el sistema democrático mediante la comisión de un grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento- también deben entenderse imprescriptibles. Ello, pues “[r]echazar esta equiparación equivaldría dejar de lado el significado especialísimo que han adquirido en este tiempo los delitos de corrupción…”[13].

Encontramos aquí, empero, un primer reparo que puede oponerse contra los así llamados “delitos constitucionales”. Por un lado, no sólo esta categoría de delitos no resulta compartida por los tratados o comentaristas constitucionales reconocidos, sino que es el propio autor Bidart Campos quien al referirse a ellos señala los principales problemas que presentan:

“…a) para no burlar la supremacía de la constitución, el Congreso tiene obligación de adjudicar la pena; b) cuando lo hace –sea en el Código Penal, sea en ley especial- no puede alterar ni modificar el tipo penal descripto en las normas de la constitución; c) la omisión del congreso en establecer la pena es inconstitucional; d) pese a tal inconstitucionalidad, si no hay ley que fije la pena, quien comete el delito no puede ser condenado, en virtud del principio rector del art. 18; e) por haber sido establecidos por el poder constituyente, estos delitos no admiten ser objeto de amnistía ni de indulto por parte de los órganos del poder constituido…”[14].

En definitiva, conforme lo sostiene Bidart Campos, una ley especial posterior debe ser la que tipifique en forma clara y concreta cuáles son las conductas “constitucionalmente” prohibidas, por lo que la búsqueda retroactiva en las normas de derecho positivo (anteriores a la reforma constitucional de la que se habla) parece un intento forzado de adecuar el derecho a las nuevas circunstancias fácticas que el convencional constituyente entendió debían ser prohibidas.

Por otro lado, no parece razonable el alcance que se le pretende asignar al art. 36 de la Constitución Nacional a partir del argumento expuesto. En efecto, el precepto en cuestión puede dividirse en dos partes. Por un lado, establece la vigencia de la Constitución Nacional aun cuando existieren actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático y establece que los autores de dichas conductas serán sancionados en orden al delito de traición a la patria (art. 29 de la Constitución Nacional), quedando sujetos a una inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. También prevé que serán sancionados de la misma forma quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de la Constitución o las de las provincias, y se establece la imprescriptibilidad de las acciones penales y civiles.

En la segunda parte del art. 36 de la Constitución Nacional se dispone que también constituye un supuesto de atentado contra el sistema democrático la conducta de quien comete un grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento y se establece como sanción la inhabilitación del condenado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. Sin embargo, nada dice la norma analizada acerca de la imprescriptibilidad de la acción penal para esta clase de conductas. Nótese que la Constitución Nacional distingue este segundo comportamiento (corrupción) del primero descripto en los párrafos anteriores y establece una sanción inferior de inhabilitación para ocupar cargos o empleos públicos (perpetua para el primer caso, “por el tiempo que las leyes determinen”, en el segundo).

Al respecto, resulta ilustrativa la intervención del convencional por la provincia de Mendoza, Díaz Araujo, en el marco de las discusiones de reforma del art. 36 de la Constitución Nacional. En el debate constituyente correspondiente a la 12ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, llevada a cabo durante los días 19 y 20 de julio de 1994, Díaz Araujo manifestó que coincidía:

“…en forma absoluta con todo lo que se ha expuesto aquí sobre la defensa del orden institucional y con lo que se refiere a las disposiciones vinculadas a la corrupción, que creo que para la mayoría de los que estamos aquí en este recinto y para la mayoría del pueblo argentino es uno de los flagelos más grandes que tenemos en nuestro país y que ya pasa a ser un mal estructural porque no es propio de un gobierno o de un sector sino que viene desarrollándose prácticamente a través de gran parte de la historia argentina.

Es un mal tan profundo que ha hecho que nuestro país, siendo inmensamente rico en recursos naturales, sea en este momento un país pobre en gran parte de su población. Ya que se va a incluir por primera vez en la Constitución Nacional una disposición clara del problema de la corrupción, sugiero que también se agregue, dentro de las consecuencias que tiene, el que las acciones penales sean imprescriptibles (…) Quería plantearlo aquí porque además estoy absolutamente convencido de que es una forma concreta de evitar que si los problemas de la corrupción se siguen manteniendo durante mucho tiempo, ocurra como ha pasado en sucesivos gobiernos: que cuando han iniciado las acciones penales se han encontrado con la realidad de que se hallaban prescriptas (…) Esto lo hago a manera de consulta para ver si puede ser considerado, merituado y, en su caso, si hay una respuesta en tal sentido” (el destacado no obra en el original)[15].

Como se desprende de las transcripciones citadas[16], el constituyente por la provincia de Mendoza solicitó que se incorpore explícitamente en el texto del art. 36 de la Constitución Nacional una norma que estableciera la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. La circunstancia de que tal petición no encontrara acogida favorable entre sus pares, en tanto el texto aprobado fue el originalmente propuesto, demuestra ya un primer escollo para extender el efecto de la imprescriptibilidad a estos delitos[17].

Esta conclusión no se ve afectada por la incorporación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción al derecho argentino. Si bien estas convenciones carecen de jerarquía constitucional, sí tienen una jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22 CN), por lo que es necesario interpretar las normas de derecho interno, como el Código Penal, de conformidad con estas convenciones. Es justamente en los arts. 62 y ss. del Código Penal donde se consagra el régimen de prescripción de la acción penal y allí no se estableció excepción alguna que alcance a los delitos de corrupción. La pregunta es si es posible modificar ese régimen, a partir de una interpretación que tenga en cuenta las mencionadas convenciones internacionales. Empero, esto resulta cuanto menos forzado, dado que de la Convención Interamericana contra la Corrupción surge expresamente que su aplicación no interrumpirá los plazos de prescripción de la acción penal de los hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia[18] y, de igual modo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que cada Estado Parte establecerá “…un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente…y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia…”[19].

De lo dicho se desprende que la imprescriptibilidad no fue un tópico considerado al momento en que se perfeccionaron los dos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país en lo atinente a la lucha contra la corrupción. En consecuencia, derivar de ellos el efecto evaluado en nuestra obra sería tanto como modificar los términos en que fueron negociados y confeccionados en el escenario internacional, para poder justificar e implementar, de esa manera, una política criminal que se reputa como deseada en cierta coyuntura social e histórica. De esta manera, parecería que no hay buenas razones para sostener que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción emerja del art. 36 de la Constitución Nacional.

Una posible respuesta a las objeciones planteadas[20] estaría dada por el hecho de que los llamados “delitos constitucionales” tienen recepción en el derecho interno. En este sentido, se podría sostener que los delitos previstos en el primer, segundo y tercer párrafo del art. 36 de la Constitución Nacional se corresponden con el art. 227 bis[21] del Código Penal introducido al mismo en el año 1984, en tanto que las conductas contempladas en el quinto párrafo del art. 36 de la Constitución Nacional están previstas en el Código de fondo en los arts. 256 al 268 (dentro del Título XI “Delitos contra la Administración Pública”). Quienes sostienen este argumento resaltan que el “grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento” al que se refiere el quinto párrafo del art. 36 de la Constitución Nacional no es cualquier delito de corrupción, sino aquéllos especialmente “graves”, incluyendo dentro de ese calificativo a los que presenten las siguientes características: severidad en las penas, daño ocasionado, carácter típicamente clandestino, ausencia de víctimas fácilmente identificables que puedan impulsar los procesos, el poder que retienen los autores aún después de dejar sus cargos públicos y el hecho de que se trata de un fenómeno que impacta por igual a quienes deberían investigarlo y juzgarlo (el Poder Judicial y el Ministerio Público).

Sin embargo, la respuesta ensayada no escapa a la crítica ya efectuada respecto de una interpretación amplia del art. 36 de la Constitución Nacional. Es decir, si debemos considerar imprescriptibles a todos aquellos graves delitos dolosos cometidos contra el Estado que conlleven enriquecimiento, ¿por qué no incluiríamos en la lista también a los delitos tributarios?

Podría decirse, a los fines de derruir nuestro argumento, que la decisión de admitir o rechazar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción depende, en todo caso, del método de interpretación constitucional que cada tribunal escoja. Sin embargo, ninguna de las reglas de interpretación constitucional parecería conducir a la imprescriptibilidad de estos delitos.

Así las cosas, podría acudirse en primer lugar a una interpretación sistemática, criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando señaló que

“…La Constitución (…) debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (…) La Ley Fundamental es una estructura sistemática, sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto…”[22].

En efecto, por “interpretación sistemática” debe considerarse aquélla que impide interpretar una norma constitucional en forma aislada y que obliga a interpretar los preceptos en forma coordinada con el resto del texto constitucional[23]. En definitiva, y de acuerdo a una interpretación de esta naturaleza, “la atribución de significado a un precepto o conjunto de preceptos parte de la presunción de que el derecho es un todo ordenado, coherente y completo…”[24].

En este sentido, podría argumentarse que el art. 36 de la Constitución Nacional complementa la defensa de la soberanía nacional (art. 119 de la Constitución Nacional), de la forma republicana de gobierno y del sistema democrático y que los delitos de corrupción que conlleven enriquecimiento, en tanto podrían ser equiparados a las conductas previstas en los primeros párrafos de dicho precepto, revisten entidad para poner en jaque tales valores fundamentales[25]. Pero aun si se entendiera que es plausible la equiparación entre los delitos de corrupción y el de traición a la patria (previsto en el art. 214 del Código Penal[26]) de tal contraste no se sigue la imprescriptibilidad de los primeros: si ese fuera el caso, la cuestión se dirimiría acudiendo a la regla general de prescripción consagrada en el art. 62 del Código Penal, en cuyo inciso primero se establece que los delitos con pena de prisión o reclusión perpetua prescriben a los quince (15) años. Por ende no puede formularse un argumento a favor de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que resulte de esta suerte de interpretación sistemática del art. 36. De hecho, el tercer párrafo del artículo citado sólo hace alusión a la imprescriptibilidad de las acciones que pudieran surgir a partir de los actos de usurpación de las funciones que la propia Constitución le asigna a las autoridades por ella previstas y no hay otra norma constitucional que refuerce tal previsión, por lo que por este camino interpretativo no puede afirmarse que los delitos de corrupción sean imprescriptibles.

Otra de las técnicas interpretativas a las que resulta útil aludir es el argumento finalista, ubicado dentro de los argumentos teleológicos/evaluativos[27]. En este sentido, se ha dicho que “…Si a un precepto legal o al conjunto legal de que forma parte le resulta atribuible una finalidad o propósito general, debe ser interpretado, dentro de los límites tales que su aplicación en casos concretos resulte compatible con la orientación finalista o propósito postulado…”[28]. En este escenario, ¿podría afirmarse que la finalidad del convencional constituyente de 1994 que incorporó el artículo citado haya sido establecer la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de corrupción? Parecería claro que la respuesta en este sentido debe ser negativa y esto surge en forma clara si nos remitirnos a lo señalado más arriba respecto de los dichos del convencional constituyente por la provincia de Mendoza Díaz Araujo.

Por último, podría interpretarse el texto constitucional a la luz de un argumento “pragmático”, entendiéndose por tal a aquél que “permite apreciar un acto o un acontecimiento con arreglo a sus consecuencias favorables o desfavorables…”[29], siguiendo teorías de análisis económico del derecho. Esto es, de varias interpretaciones posibles, deberíamos inclinarnos por la que tenga capacidad de aumentar el “efecto de utilidad” y la efectividad de la decisión. Esta es una herramienta que puede servir tanto justificar una interpretación como, por el contrario, para fundar su rechazo por resultar poco conveniente o dañosa para el sentido general de eficiencia como principio regulador del ordenamiento[30].

En esta dirección, la hipótesis de entender que resulte útil que los delitos de corrupción son imprescriptibles resulta un tanto problemática ya que no resulta claro la utilidad de quién deberíamos evaluar, ni cómo deberíamos hacerlo. Justamente, y quizás allí sea donde resida su mayor valor, se ha entendido que los derechos constitucionales suponen “cartas de triunfo” en contra del avance de las consideraciones mayoritarias[31]. Por ello es que, si de lo que se trata es de reconocer derechos constitucionales, el parámetro utilitarista puede no mostrarse como la mejor opción. Además, esta interpretación utilitarista de las normas no parece ser compatible con el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o dicho de otra manera, a obtener un pronunciamiento definitivo, del modo más breve posible, que ponga fin a la situación de incertidumbre y, en muchos casos, la restricción de la libertad- que comporta el procedimiento penal.

B. La corrupción como una grave violación a los derechos humanos

El segundo argumento que suele esgrimirse a favor de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción se basa en la idea de que aquellos constituirían graves violaciones a los derechos humanos, contrarios a lo dispuesto en la Convención Interamericana contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Cabe recordar, más allá de lo puntualmente referido supra sobre el tema, que los respectivos preámbulos, en lo sustancial, establecen “que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, (…) atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, (…) el desarrollo integral de los pueblos” y que al combatirla se logra fortalecer “las instituciones democráticas, evitar distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”. Quienes esbozan este argumento consideran, en suma, que lo señalado por la Corte IDH en fallos como “Bulacio vs. Argentina”[32] resulta aplicable a los delitos de corrupción. En la misma lógica se insertaría, como vimos en el capítulo previo, lo expresado en el caso “Bueno Alves vs. Argentina”[33].

Sin embargo, no parecen haber fundamentos suficientes para trasladar sin más los argumentos de tales pronunciamientos. En efecto, los presupuestos fácticos de los casos “Bulacio vs. Argentina”[34] y “Bueno Alves vs. Argentina”[35] resultan sustancialmente distintos de los que se verifican en los casos de corrupción, en atención a que los últimos no pueden ser entendidos, per se, como graves violaciones a los derechos humanos de la misma manera en que se verificó en los dos precedentes señalados. En ambos casos resueltos por la Corte IDH se encontraban en juego los derechos fundamentales individuales a la vida, a la integridad física y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Se trató de la privación ilegítima de la libertad, la imposición de tormentos y el homicidio en manos de agentes policiales, sumados a las irregularidades plasmadas en los procesos judiciales ulteriormente iniciados.

Por el contrario, en los casos de corrupción no se ven afectados de la misma manera los intereses de las víctimas, ni se trata de la vulneración de los mismos derechos. Si bien cuando se perpetra un acto de corrupción indudablemente se disminuye el erario público y se ven afectados de ese modo los derechos de los contribuyentes, esto último sucede de manera difusa e indirecta, por lo que el menoscabo de derechos individuales (vida, libertad, integridad física) se produce solo de modo indirecto. Esta circunstancia no importa negar el carácter repudiable de los actos de corrupción, sino simplemente admitir que las consideraciones formuladas por la Corte IDH en los casos “Bulacio” y “Bueno Alves” no resultan aplicables per se a los casos de corrupción ya que los supuestos fácticos en juego son sustancialmente distintos.

En efecto, parecería que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte IDH en el caso “Albán Cornejo y otros vs. Ecuador”[36], en el que se fijó el criterio de que la prescripción en materia penal es una garantía que el Estado debe observar como regla y sólo es inadmisible cuando se trata de las más graves violaciones a los derechos humanos[37], la Corte IDH delimita aquellos casos que configuran violaciones especialmente graves a los derechos humanos (tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales) de las demás violaciones de derechos humanos (esto es, todas las demás conductas que vulneran los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos). No se advierten argumentos por los cuales los casos de corrupción pueden equipararse a los hechos que han sido considerados como graves violaciones a los derechos humanos por la Corte IDH.

C. La corrupción como un delito de lesa humanidad

El tercer argumento que puede formularse a favor de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción consiste en sostener que éstos constituyen delitos de lesa humanidad, en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma. Fue la jueza Calitri quien aplicó esta lógica en su voto en la causa “M.D.M.”, al sostener que “el fenómeno de la corrupción del Estado puede ser tratado como un crimen contra la humanidad dentro del marco de competencia de la Corte Penal Internacional, sobre la base de lo previsto en el art. 7 1 k del Estatuto [de Roma], que expresamente alude a: ‘otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad o la salud mental o física’”.

El argumento expuesto consiste en afirmar que los hechos de corrupción podrían encuadrar en el inc. k) del art. 7 del Estatuto de Roma, en tanto constituye una cláusula amplia que admite que cualquier conducta que cumpla con determinadas características puede ser considerada un delito de lesa humanidad. En ese sentido, argumentó que podrían verificarse los rasgos exigidos por el instrumento internacional para considerar un hecho de corrupción como un delito de lesa humanidad, en la medida en que sea evidente que en cierto Estado se materializan de manera sistemática y reiterada, dando lugar a serias violaciones a los derechos humanos. Así, para graficar los aspectos que consideró “devastadores” del fenómeno de corrupción, citó una amplia cantidad de instrumentos y resoluciones internacionales que demostrarían el compromiso asumido a nivel global para erradicar la corrupción[38].

Sin embargo, este razonamiento puede ser atacado si se toma en cuenta la primera parte del art. 7 del Estatuto de Roma, pues para justificar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deberíamos poder calificarlos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que hayan sido desplegados con conocimiento de dicho ataque. El problema que se presenta es que difícilmente un conjunto de actos de corrupción pueda presentar estas cualidades ya que, como regla, el objetivo que persiguen quienes intervienen en ellos es la obtención de un beneficio o rédito personal.

A su vez, y aún si concediéramos que un acto de corrupción pudiera cuadrar como un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, faltaría satisfacer un recaudo adicional que parece insuperable: esto es, que la conducta ejecutada constituya en los términos del inc. k) del artículo 7 del Estatuto de Roma un acto inhumano de carácter similar a los enumerados en los incisos a) al j) y que cause intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los individuos. Ello aparece inviable, pues las conductas descriptas en los incisos a) al j) consisten en la vulneración directa de los derechos individuales más fundamentales (vida, libertad ambulatoria, integridad física y sexual), que no parecen similares al bien jurídico tutelado en el delito de corrupción (vida democrática, instituciones, erario público).

En definitiva, no parece ser que la corrupción constituya per se una violación a los derechos humanos y, asimismo, parece poco razonable sostener que la corrupción estructural constituya un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, en los términos exigidos por el art. 7 del Estatuto de Roma[39]. Conforme lo sostuvo Gargarella,“…la imprescriptibilidad de estos crímenes puede defenderse, pero no así…encontramos una justificación alambicada, que confunde todo, que escarba en las profundidades del derecho occidental para desentrañar finalmente, y de modo triunfal, aquello que de antemano se sabía que iba a hallarse (lo que quería hallarse)…”[40].

IV. ¿Es deseable la existencia una norma que establezca la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción? [arriba] 

Si bien los argumentos recién expuestos acreditan que en nuestro derecho positivo no son imprescriptibles los delitos de corrupción, subsiste, sin embargo, la pregunta relativa a si resultaría deseable que contáramos con una disposición de esa naturaleza.

Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico argentino se encuentra prevista la suspensión de la prescripción de la acción cuando en los hechos investigados se encuentre involucrado un funcionario público, mientras siga siéndolo (art. 67 del Código Penal). Ello debilita, desde un comienzo, el argumento consistente en que la imprescriptibilidad de esta clase de delitos conducirá a más condenas por corrupción (y a la consecuente reafirmación de la vigencia de las normas que los reprimen). En efecto, la causal de suspensión mencionada, contemplada en el régimen actual, constituye ya una herramienta idónea para evitar que desde una posición de poder se frustren las perspectivas de una investigación genuina.

De modo que en la actualidad el conflicto atinente a potenciales intromisiones en las investigaciones se encuentra resuelto, pues mientras el funcionario público involucrado en hechos de corrupción permanezca en sus funciones, la acción penal no prescribirá (como consecuencia de la suspensión de la prescripción de la acción penal).

Pero asumiendo que efectivamente existen pocas sentencias condenatorias que versen sobre delitos de corrupción, para revertir esa tendencia el legislador podría acudir a otra clase de medidas para lograr el efecto deseado. Estas medidas pueden consistir en el aumento de los montos máximos de pena (lo que llevará aparejado la ampliación de los plazos de prescripción, conforme la regla prevista en el art. 65 CP) o la creación de tribunales exclusivamente dedicados a la investigación y juzgamiento de esa clase de delitos. En todo caso, resultaría oportuno que el Congreso Nacional, en estricto respeto a la división de poderes, discuta y decida cuáles deben ser los planes de acción pertinentes que reflejen la reprobación social de los actos de corrupción. De ese modo, se evitaría el recurso a forzados remedios jurisprudenciales.

Finalmente, y si de celeridad se trata, parecería que la solución estaría dada más bien por el extremo opuesto a la imprescriptibilidad. Sucede que el escenario actual, en el que los plazos de prescripción deberían limitar las instrucciones, refleja ya interminables y sinuosos procesos en los que resulta sumamente dificultoso arribar a un eventual juicio oral y público. ¿Cuál sería el desenlace si, desde cierto momento, acordáramos que los procesos en cuestión pudieran permanecer abiertos indefinidamente? ¿Acaso la vigencia sine die de la acción penal garantizaría mejores resultados?

V. Reflexiones finales [arriba] 

A lo largo de este capítulo se ha intentado demostrar por qué los argumentos que se suelen esgrimir a la hora de considerar imprescriptibles a los delitos de corrupción no son convincentes.

En esa dirección, se examinó el argumento según el cual tales delitos constituirían “delitos constitucionales”, en base al art. 36 de la Constitución Nacional, y se descartó su plausibilidad en función de los debates históricos sobre la materia y las distintas interpretaciones posibles del precepto. Por ende, no tiene sentido que nos preguntemos si este argumento -el único autónomo que suele darse a favor de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de corrupción- resulta o no extrapolable a otros casos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Por ejemplo, Causa “M.D.M. y otros s/296 en función del 202, 172, 54 y 55 del CP” de la Sala II de la Cámara Federal de La Plata del 6/10/16, que declaró la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y causa “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”; Sala IV de la CFCP; Reg. Nº 667/2014.4; voto del Dr. Gemignani; resuelta el 24/04/14, entre otras.
[2] Diccionario de la lengua española; Real Academia Española, 22ª. Edición; pág. 667.
[3] Daiana, Nicolás; Reflexiones en torno a la corrupción (y a la imprescriptibilidad de la acción); LL 2017-A.
[4] Nino, Carlos S.; Un país al margen de la ley; 1ª edición; Ariel; Buenos Aires; 2005; pág. 108.
[5] Rusca, Bruno; La implementación del juicio por jurado en delitos de corrupción Revista de la Facultad; Vol. Nº 1 Nueva Serie II (2014) 107-124.
[6]Aprobada por la República Argentina por Ley 24.759, promulgada el 13/1/1997.
[7]Aprobada por la República Argentina por Ley 26.097, promulgada el 6/6/2006.
[8] Arts. 15 a 25 de la Convención Interamericana contra la Corrupción y art. VI y ss. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: como pueden ser el soborno de funcionarios públicos nacionales, extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas; malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público; tráfico de influencias; abuso de funciones; enriquecimiento ilícito; soborno, malversación o peculado de bienes en el sector privado; blanqueo de activos; encubrimiento u obstrucción de justicia.
[9]Cfr. art. 12.1 de la misma.
[10]Los delitos de enriquecimiento ilícito, encubrimiento y lavado de dinero son delitos que son consecuencia o siguen al acto de corrupción.
[11]Cfr. en tal sentido, Bolea Bardon, Carolina, El delito de corrupción privada; Barcelona, marzo de 2013; disponible en www.indret.com; donde se analiza el tipo penal consagrado en el art. 286 bis del C. Penal español, por el que se sanciona el delito de corrupción privada en 2012.
[12] En relación con ellos, el autor entiende que los “delitos constitucionales” son los que directamente aparecen incriminados en normas de la constitución formal, entre los cuales identifica los del art. 36, entre otros. Señala que “Cada uno de estos artículos define la conducta delictuosa, pero ninguno establece la sanción penal que queda derivada a la ley penal del congreso…”. Cfr. Bidart Campos, Germán; Manual de la Constitución reformada, tomo II; primera reimpresión, Bs.As., Ediar; 1998;, pág. 340.
[13] El Juez Gustavo M. Hornos, integrante de la Sala IV de la C.F.C.P., fundamentó su voto en la causa “Cossio, Ricardo Juan Alfredo y otros s/recurso de casación”, registro 1075/18, del 29/08/2018, en este argumento. Postuló que una lectura literal de la norma prevista en la Constitución Nacional nos obliga a concluir que ciertos delitos de corrupción son imprescriptibles.
El juez Schiffrin también sostiene este argumento en la causa “M.D.M.” referida. Luego de citar a las dos Convenciones firmadas por nuestro país ya aludidas, el magistrado señala que la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción (a los que caracteriza como aquellos que presentan severidad de las penas, daño ocasionado, carácter clandestino, ausencia de víctimas individuales fácilmente identificables que puedan impulsar los procesos, etc.) deriva de la interpretación que corresponde efectuar del artículo constitucional citado, sobre todo a la luz de los denominados “delitos constitucionales”, conforme la interpretación que efectúa Germán Bidart Campos.
[14]Cfr. Bidart Campos, Germán J.; ob. cit.; pág. 340. Acerca de las opiniones a favor y en contra de utilizar el rechazo de una propuesta de modificación en el debate legislativo (o constitucional) como pauta para determinar la intención del redactor, Manning, John y Stephenson, Matthew, Legislation and Regulation. Cases and Materials, 3° ed., Foundation Press, 2017, pág.199 y ss.
[15]Debate constituyente disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm#Art.%2036.
[16]Cabe resaltar que del debate constituyente no surge que los otros convencionales le hayan respondido al representante de la provincia de Mendoza aludido.
[17]Por ello, las invocaciones efectuadas por Gil Domínguez (cfr. Imprescriptibilidad de los delitos de corrupción: un fallo transcendente, LL 02/11/16; 2016-F) por los convencionales Cafiero, Rosatti, La Porta y Hernández no resultan adecuadas, en tanto en las mismas sólo hay referencias genéricas en contra de la corrupción, pero no una alusión directa a establecer la imprescriptibilidad de esos delitos.
[18]Cfr. art. XIX de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759).
[19]Cfr. art. 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ley 26.097).
[20]Que contempla el juez Schiffrin en su voto en la causa “M.D.M.”.
[21] “Serán reprimidos(…)los miembros de alguno de los poderes del Estado(…)que consistieran la consumación de los hechos descriptos en el art. 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes…”.
[22] Cfr. Fallos 326: 4816 (consid. noveno).
[23] También llamada “interpretación universal”. Rubenfeld, Jed; Legitimacy and Interpretation en Constitucionalism. Philosophical Foundations, Cambridge Studies in Philosophy and Law, Editado por Larry Alexander para Cambridge University Press, 2005, pág. 199.
[24] Zuleta Puceiro, Enrique; Interpretación de la ley: casos y materiales para su estudi”; 1ª edición, 2ª reimpresión; Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 54.
[25]Aquino Britos, Armando R.; Traición a la patria. Garantía constitucional y la necesidad de su instrumentación.; LL 14/03/2016.
[26] Dicha norma establece que “Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro”.
[27]Zuleta Puceiro; ob. cit.; pág. 59 y ss.
[28]Zuleta Puceiro; ob. cit.; pág. 59.
[29] Zuleta Puceiro; ob. cit.; pág. 62 y ss.
[30] Como ejemplo, puede citarse la regla de negligencia desarrollada por el Juez de los Estados Unidos de América, Learned Hand en el fallo “United Status v. Carroll Towing Co.”, según la cual una persona es negligente si y sólo si el costo de prevenciónes menor que la probabilidad de ocurrencia de un accidente multiplicado por su cuantía (159 F. 2da. 169, 173, 2do. Circuito, de 1947).
[31] Madison, J; Hamilton A. y Jay, J. El Federalista. F.C.E., México, 1994, capítulos 10 y 51.
[32] Corte IDH;, 18/09/03, caso “Bulacio vs. Argentina”; Fondo, reparaciones y costas, serie C Nº 100.
[33] Cfr. voto de la jueza Calitri (consid. B) en el caso “M.D.M.” de la Cámara Federal de La Plata.
[34] Cfr. Corte IDH; 18/3/03, caso “Bulacio vs. Argentina”, Fondo, reparaciones y costas, Serie C, Nº 100.
[35] Cfr. Corte IDH, 11/5/07 caso “Bueno Alves Vs. Argentina”.
[36] Corte IDH, “Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador”, sentencia del 22 de noviembre de 2007 (fondo, reparaciones y costas), párr. 111.
[37] Criterio éste que fue seguido en los casos “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia” (2010), “Vera Vera y otra vs. Ecuador” (2011), “Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia” (2012), entre otros.
[38]Así, fueron invocadas Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996; el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997; el Convenio sobre la lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997; el Convenio de derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999; el Convenio de derecho civil sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999; la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada; la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana el 12 de julio de 2003; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del 31 de octubre de 2003 y la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional de Naciones Unidas, aprobada por Ley 25.632, promulgada el 29 de agosto de 2002.
[39]Cfr. http://basti ondigital.com /notas/corru pcion-imp rescriptible-e pisodio-II.
[40]Cfr. http://seminari ogarg arella.blogspot .com.ar/2016/ 10/schiffrin- y-la-imprescrip tibilidad de la corrupción.