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Las siguientes reflexiones se ocupan de una de las audiencias más importantes dentro de los esquemas procesales influenciados por la oralidad; el manejo adecuado de una audiencia preliminar marcará en buena medida los resultados de un proceso jurisdiccional, por eso tomarse en serio esta etapa del proceso representa una cuestión de primer orden.
Palabras Claves:
Proceso civil, audiencias judiciales, oralidad, concentración, contradictorio.
The following reflections deal with one of the most important audiences within the procedural schemes influenced by orality; The proper handling of a preliminary hearing will largely mark the results of a jurisdictional process, so taking this stage of the process seriously represents a matter of the first order.
Se esbozarán de seguido unas breves reflexiones sobre el modo de funcionamiento real que ostenta la dinámica de la audiencia preliminar en los procesos civiles, cuya contingencia, de seguro molestará la mente de los más conservadores.
II. Las funciones de la Audiencia Preliminar [arriba]
Es nuestra convicción que si bien la audiencia preliminar es una fase o etapa primordial dentro de un sistema por audiencias, es lo cierto, que en esta parte del proceso jurisdiccional se refleja en buena medida, toda la dimensión del proceso civil, y es más toda encarnación del proceso civil que logre concretizar la verdadera dimensión de instrumentalidad que está llamado a cumplir, será un vivo reflejo del Derecho material o sustancial que en este se aplica, por cuanto, precisamente el canon hermenéutico de coherencia, exige en palabras de la teoría del derecho expuesta por Muñoz (2006, p. 218) que: “existe una unidad entre el todo y cada una de sus partes, que permiten determinar el sentido del todo, así como entender el elemento por el todo”.
Una teoría del derecho es a su vez una teoría social, y toda teoría social termina siendo una teoría de la humanidad, de allí, que teniendo claro ese precepto de dimensión, optamos siempre por defender una postura constitucionalista del proceso jurisdiccional, pues al tomarse conciencia histórica de los desaciertos y horrores que bajo su amparo sea han cometido, comprendemos que la defensa de la verdadera dignidad del ser humano, solamente se garantiza dentro de un espacio que potencie en su máxima expresión los derechos fundamentales, dimensión que más que lograda es amenazada día tras días. El acecho es inminente y por ende, nos hemos enfilado en su defensa, lo que supone, su lucha.
El estudio de las funciones de la audiencia preliminar revela ese cometido, pues mediante la interpretación actual y plena del ordenamiento jurídico, que son facetas incluidas dentro de los cánones de la hermenéutica jurídica estudiados por Emilio Betti (citado por Muñoz, 2006) se logra en ocasión de la interacción progresiva entre la persona juzgadora, partes procesales y textos jurídicos, la simbiosis necesaria que permite garantizar en aquella etapa del proceso, la tutela efectiva de una serie de garantías procesales que siendo nuevamente reflejo de los derechos fundamentales, determinan y condicionan significativamente el destino y suerte del proceso jurisdiccional, y por ende, de lo que se resolverá en sentencia; de allí, que pasamos de seguido a su abordaje.
II.A. La función ordenadora
El desorden y la anarquía son incompatibles con la idea rectora del proceso jurisdiccional, de allí, que muchos de los esfuerzos teóricos e incluso institutos procesales busquen a toda costa, el establecer una organización racional y progresiva de los elementos que compone la resolución de la litis; y es que, quiérase o no, un conflicto humano intersubjetivo supone un punto de quiebre que asemeja el surgimiento de un pequeño caos en la sociedad, que requiere la intervención del Derecho para su reconstitución.
Pues bien, ya que el iter jurisdiccional busca solucionar conflictos y no generar otros conexos, apuesta por el acatamiento del mínimo esencial de las formas de los actos procesales preconstituidos por el legislador para su desenvolvimiento; de este modo, la persona juzgadora, garantiza en la audiencia preliminar, que el contenido de los actos escritos de alegación y proposición de las partes, sean claros, inteligibles y completos, en el entendido, de que no existan mayores confusiones que de una u otra manera, pueda a su vez, atentar contra el derecho de defensa de la contraparte.
Dentro de la audiencia preliminar, se busca despejar todo tipo de imprecisiones que a la larga, atenten contra la correcta marcha del litigio; así, por ejemplo, en ocasiones la pretensión procesal es confusa, no se tiene certeza de cuál es la causa fáctica que origina el conflicto o bien el ofrecimiento de los medios probatorios es irregular, por cuanto se ofrecen elementos que no se aportaron o bien se aportaron (documentos) que no se ofrecieron etc., todo estos posibles entuertos, confusiones y omisiones, buscaran ser depurados en la audiencia preliminar, como una concretización de las potestades de dirección y delimitación de los actos de alegación que realiza el Tribunal (Conf. art 5 inc. 2, CPC) y evitando a su vez, que los juicios sean -por razones procesales- un caldo de cultivo de mayores problemas entre las partes involucradas en la disputa judicial.
En un sistema escrito, engorroso y formalista, muchas veces se llegaba al dictado de sentencia sin tener claro siquiera cual era el verdadero objeto del proceso; se debían leer dos y más veces los cansinos expedientes judiciales para descifrar que es lo que en realidad habrían querido exponer las partes, el lenguaje escrito impone limites, y lastimosamente, los profesionales en Derecho encargados del “arte del litigio”, o tienen un gusto muy extravagante por el surrealismo o no siempre cuentan con las mejores habilidades de expresión literal; todo esto a su vez, genera que se dictara sentencias que no venían a resolver con certeza el conflicto, pues nunca -se insiste- se tenía delimitado el mismo, con el latente riego, que inclusive luego, mediante una apelación, se anulara el fallo, pues el Tribunal Superior había leído y consecuentemente entendido, algo distinto a lo que la persona juzgadora de instancia había concedido.
En suma, estos problemas y desaciertos, precisamente se busca paliar con la fase ordenadora de la audiencia preliminar; cualquier hecho impreciso, pretensión implícita, excepción oscura o prueba incorrectamente ofrecida (entre otros) pueden ser ratificados, aclarados, ajustados o subsanados de forma oral durante la audiencia, sea a gestión de parte o incluso, de forma oficiosa por el propio Tribunal, con lo cual, se gana en dinamismo, eficiencia y certeza a la hora de tramitar y procesar el caso, tanto de cara a su potencial sentenciamiento, como también (inclusive) despejando los nublados del día, para cimentar las bases de un posible acuerdo conciliatorio, que también puede ser alcanzado en este itinerario de la contienda judicial.
II.B. La función saneadora
Otra de los grandes cometidos que también se concretizan en la audiencia preliminar es la función saneadora, pues por antonomasia y diseño legislativo, es en este momento, cuando se viene a resolver todo lo atinente con alegaciones de actividad procesal defectuosa e invocaciones de nulidades procesales, que se repiten, por defecto, deberían en tesis de principio —y máxime si requiere de la práctica probatoria —ser resueltos de forma oral en esta etapa del proceso, tanto aquellos que fueron formulados por escrito, como las mismas alegaciones que también puedan surgir en el devenir de la propia audiencia.
En ese orden de razonamiento, se evidencia como la audiencia preliminar se nutre y requiere un conocimiento pleno de toda la teoría general del proceso, pues a modo de ejemplo, el manejo de la teoría de la actividad procesal defectuosa deberá ser manejada en esta etapa, pues precisamente aquí es donde se vienen a sentar los parámetros resolutivos de la misma; además, nuevamente el todo se refleja en la parte, pues para nadie un secreto, que normalmente las alegaciones asociadas con vicios o nulidades procesal, están ceñidas en los presupuestos procesales, vicios de representación procesal, problemas de notificación, afectaciones al derecho de defensa etc., que consecuentemente deberán ser manejados diestramente por litigantes y personas juzgadoras para su adecuado tratamiento.
Con todo, la fase de saneamiento es consecuente con la filosofía imperante en la Ley N° 9342 en esta materia, así, no se habla de una función anuladora ni similar, pues esta (como ya se indicó) sería una ultima ratio de cara medularmente a supuestos elocuentes de indefensión. La regla es siempre buscar sanear y convalidar todo tipo de actividad procesal, para cumplir con el destino teleológico de los juicios, esto es, la finalidad de arribar a una solución de los conflictos.
II.C. La función abreviadora
Continuando, es primordial centrar la atención en una de las actividades que mayor minuciosidad exige la audiencia preliminar, y que al ser integrada con todas las demás, le merece sin duda alguna, alcanzar el calificativo de una audiencia compuesta, esto es: “en vista de la larga cadena de asuntos que han de ser resueltos en esta audiencia se trata de una actividad procesal de complejo contenido ad máxima, al decir de Fairén Guillén”. (Milano, 2006, p.326).
En primer lugar, decimos que una audiencia preliminar puede abreviar el proceso, porque en ella se incluye y está prevista, la posibilidad de que las partes procesales alcancen un acuerdo conciliatorio; en efecto, se procura la armonía social y a la vez, se descongestiona el sistema de Administración de Justicia, cuando una vez delimitado el objeto del proceso y dando por descontentado que vendrán de seguido etapas trascendentales, las partes procesales frente a frente, y con la presencia de la persona juzgadora que potencialmente resolverá su caso, tienen la opción de construir puentes para alcanzar por cuenta propia la solución de su controversia, se trata simple y llanamente del momento procesal ideal, para arribar a convenios y contar incluso con una homologación inmediata, por lo cual se requiere defender el mantenimiento de los espacios de conciliación dentro de la audiencia preliminar.
Y es que, discrepamos de modelos procesales que han excluido a la fase de conciliación de la audiencia preliminar, por ejemplo como acontece en materia procesal contencioso-administrativa; por supuesto, que no ignoramos que en aquella Sede se optó por crear un cuerpo de personas juzgadoras especializadas en la etapa de conciliación, pero resulta verdaderamente contraproducente, que la persona juzgadora conocedora del juicio y que tenga en su manos el expediente judicial en una audiencia, esté vedada de conciliar, con el directo perjuicio además, de que incluso si las partes en ese preciso momento están dispuestas a conciliar, tendrán que esperar tiempo valioso o incluso, si en ese momento la persona juzgadora de conciliación está en otra audiencia o diligencia, verán suspendido su proceso, a la espera de que otro juez o jueza, los convoque en unos meses a audiencia de conciliación.
Con todo, el gran yerro del sistema contencioso administrativo ha sido partir ficticiamente el Derecho Procesal del Derecho de Fondo, obviado que el primero cumple una función netamente instrumental con respecto al segundo, así los redactores del CPCA optaron por una tecnificación aparente de la audiencia preliminar que dejara de lado cualquier referencia al mérito de la causa, y en ese orden en las palabras de unos de los redactores Milano (2006) buscaron una: “especialización funcional de los juzgadores -distribución del trabajo- que verán así dirigidos sus esfuerzos en un caso -juez tramitador- a la valoración de los aspectos procesales o formales, mientras que en el otro -Tribunal de Juicio- a los aspectos de tipo material o sustancial” (p.317).
Con el respeto académico debido, no hay mayor perjuicio para el pensamiento jurídico que vaciar su unidad, trazando fronteras y levantando muros, donde deberían existir puentes y vasos comunicantes entre lo procesal y lo sustantivo; pues quien solamente conoce derecho procesal en realidad no sabe de Derecho Procesal, por ende, avalamos la propuesta diferente, que asumió el Código Procesal Civil, donde la persona juzgadora que realiza la audiencia preliminar, presidirá el juicio oral y público, lo cual repercute en una mayor celeridad y calidad, no solamente para evitar duplicidades en los estudios de expediente judiciales, sino que, naturalmente (dado el conocimiento pleno del caso) se está en mejores condiciones para llevar una audiencia preliminar en general y por supuesto para propiciar una potencial conciliación en lo particular.
Con todo, y en complemento de lo expuesto, también la audiencia preliminar puede derivar en una abreviación del proceso, cuando se resuelve una excepción procesal que precisamente tenga el potencial de terminar el juicio, y disponer el archivo del expediente, por ejemplo, una litispendencia (Conf. Art 8.6 y 37.3.5 del CPC) o bien, que surja en ese momento, alguna invocación o apreciación oficiosa de una demanda improponible, que previa garantía del derecho del contradictorio, se proceda a resolver oralmente en ese momento con la consecuente terminación del proceso, lo que supone su abreviación; dado que, no habría necesidad de continuar con las siguientes etapas y mucho menos con la fase de audiencia complementaria y dictado de la sentencia, pues ya el proceso fue resuelto.
Por estas razones expuestas, las personas litigantes tienen que crear una conciencia activa de estudio, reflexión y preparación de cara a que la audiencia preliminar, en ocasión de que la misma, no se convierta en una caja de pandora que devengue en amargas sorpresas; la anticipación a los posibles escenarios, debe llevar a que exista una cultura de responsabilidad y diligencia, dados los trascendentales efectos y consecuencias que de la misma se podrían derivar, particularmente, como se da por descontado, en razón de la potencial abreviación del proceso jurisdiccional.
II.D. Función preparatoria
La audiencia preliminar no puede ser tratada como si fuera una isla aislada e inconexa dentro del iter que significa el proceso jurisdiccional, ya hemos justificado y evidenciado -a nuestro parecer: ampliamente- la concretización dialéctica que en ella presentan muchos de los institutos generales del proceso; pero no solamente ello, sino que bajo el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico el derecho sustancial y derechos fundamentales, vienen a estar fuertemente latentes y presentes en todo momento, pues el juicio (entendido como la decisión que se toma para la resolver el pleito) forma parte esencial del proceso, o mejor aún, el proceso jurisdiccional condiciona recíprocamente el potencial juicio, al ser inseparable la categórica epistemológica de un resultado que precisamente se arriba luego del seguimiento de un método.
Es por ello, que hemos defendido en estas páginas la dimensión instrumental del proceso jurisdiccional, lo cual significa sinceramente, que el procesalista tome verdadera conciencia de la trascendencia del derecho de fondo; ergo, tomar conciencia del derecho de fondo, significa construir soluciones jurídico-procesales que den cuenta de la estrecha conexión que se presenta entre ambos, y así como no se puede escuchar la melodía de un violín si se deja el instrumento inerte sobre la mesa, así tampoco el derecho procesal serviría de mucho, sino se deja operar por el derecho de fondo, al cual debe servir; por ello, admiramos la mente de juristas como Enrico Redenti, que se corresponde con aquella rara estirpe de sendos procesalistas dotados de una vasta y vivida experiencia del derecho civil, lo cual repercute en una fundamental posición que impregna la evolución de la ciencia del proceso, ya que en palabras de Satta (1968): “él no equivocó nunca el sentido de los profundos nexos entre el derecho sustancial y el derecho procesal, porque no extravió nunca el sentido del hombre (hominen pagina nostra sapit fue el lema de su libro y podría serlo de toda la obra).” (p. 416).
Pues bien, en consonancia con lo anterior, la audiencia preliminar cumple una función preparatoria de cara a la práctica de los medios probatorios que se hará en la audiencia complementaria, pero ello, se insiste, se hace tomando en cuenta la potencial preparación del juicio que se habrá de emitir y que tomará contenido propio en la sentencia; así la definición de la cuantía del proceso (que será determinante a la hora de emitir pronunciamiento y liquidación sobre las costas) así como la fijación de lo que será objeto de debate (que también será reflejado en la sentencia en el apartado de los hechos probados y no probados, que normalmente se construyen, discriminan y seleccionan en ocasión de la decisión jurídica que por el fondo se tome) condicionan la extensión y alcance de la admisión de los medios probatorios así como las disposiciones para su práctica que se harán en la audiencia complementaria todo en aras de ir perfilando -de una u otra manera- la forma en la cual se arribará a la solución del conflicto sometido a estrados.
Por estas razones consideramos con humilde convicción, que a diferencia del proceso civil (donde la persona juzgadora que dirige la audiencia preliminar luego dictará la sentencia de mérito) uno de los mayores desaciertos del proceso contencioso administrativo fue renunciar indirectamente a la función preparatoria del juicio que por diseño teórico debería estar llamada a cumplir la audiencia preliminar; en esta orientación, si se coloca al frente de la misma, a una persona juzgadora tramitadora que resuelve temas procesales y admite medios probatorios sin visualizar al menos sucintamente cual será el régimen jurídico que determine la solución de la litis (porque en todo caso, es una labor que no le compete), se corre el inminente peligro de realizar posteriormente audiencias de práctica de prueba sin mayor sentido (v.gr. se admitieron los testigos inconducentes y se rechazaron los importantes), o bien, pasar asuntos de puro derecho a fallo, cuando en realidad, su objeto sí requería de la evacuación de algún medio de prueba; es de insistir si se separa al derecho procesal del derecho sustancial, se está destruyendo el puente por el cual debe transitar la correcta formación del juicio en la sentencia, y por ende, aquella será una externalización imperfecta de una solución de un conflicto, que talvez lo pueda resolver en autoridad pero no en calidad.
II.E. Función revisora de la tutela cautelar
Por último, otro de los aspectos funcionales que de manera innovativa se derivan de la audiencia preliminar, radica en la vivencialidad plena que se le da la eficacia variable (rebus sic stantibus) de la tutela cautelar, pues si bien en tesis de principio, para esta etapa del proceso, ya una solicitud de medida cautelar debería estar más que resuelta, nada impide que por ejemplo, en la propia audiencia se formule otra distinta o incluso se solicite -v.gr. en razón de nuevas circunstancias factuales o probatorias- su nueva valoración o incluso, su variación o cancelación.
De esta manera, el CPC dispone que en esta fase del proceso, se está llamado a emitir pronunciamiento sobre la suspensión, la cancelación o la modificación de medidas cautelares, cuando exista solicitud pendiente de resolución; es más, en ocasiones una medida cautelar puede nacer en ocasión de la posición asumida por el demandado o bien en razón de ajustes realizados en la pretensión de la demanda que informa el objeto del proceso, de allí que necesariamente debiera incluirse -por su inminente presencia- como una de las funciones propias de esta fase procesal.
Y es que, la “pendencia resolutiva” puede ser muy dinámica, fluida y variable, e incluso, dados los alcances de la concentración y oralidad se pueden formular inmediatamente solitudes de medida cautelar en la propia audiencia, lo cual una vez más, denota la gran dosis de estudio, compromiso y preparación que deberán tener los participantes en este tipo de diligencias judiciales, sin soslayar, como un instituto general del proceso, se viene a reflejar de vuelta —y en todo su esplendor — en esta parte del proceso, lo cual refuerza la fundamental importancia que ocupa dentro del desenvolvimiento del litigo en cuanto tal.
III. Los alcances de la audiencia preliminar [arriba]
Las funciones, disposiciones y características que ostenta la audiencia preliminar se pueden manifestar de forma distinta en el proceso civil costarricense dependiendo de la tipología procesal a la cual nos aboquemos; y es que valga indicar que, aunque el CPC no apueste normativamente por describir una lista de procesos como tal, a efectos académicos sí se pueden enlistar una clasificación en los siguientes términos:
De esta manera, es importante aclarar desde ya, que la audiencia preliminar se manifiesta únicamente en los procesos de conocimiento, esto excluye naturalmente su presencia en los procesos sucesorios, de ejecución y de actividad judicial no contenciosa, no obstante, aún dentro de la categoría de procesos de conocimiento presenta alcances heterogéneos según se explicará de seguido.
III.A. En el proceso ordinario
En tesis de principio la audiencia preliminar está destinada a presentarse de forma autónoma en el proceso civil ordinario (máxime si es de mayor cuantía); siendo que, para nadie resulta un secreto, el sentido y acuciante grado de complejidad que normalmente ostenta esta categoría procesal en virtud de los temas litigiosos que allí se discuten, por lo cual, el legislador con muy tino, considero oportuno diseñar de forma separada y/o independiente la audiencia preliminar de una posterior audiencia complementaria, siendo esta última, donde se practicarán los medios probatorios, se expondrán las conclusiones de caso, se deliberará y posteriormente se dictará la sentencia de mérito del caso llevado a estrados judiciales.
En esta perspectiva, y centrándonos en los procesos ordinarios de mayor cuantía, la audiencia preliminar la realizará de forma unipersonal la persona juzgadora ponente del caso, y luego de ser superada esta etapa, se integrará un Tribunal Colegiado, compuesto por tres personas juzgadoras, quienes serán las encargadas de celebrar la audiencia complementaria, como es de notar, se apuesta por un orden y adecuado ajuste de las agendas en ocasión de sentar un sistema de señalamientos que potencie el respeto por la celeridad procesal y consagre un acceso a la justicia pronto y eficaz.
No obstante, luego de realizar todas las etapas de audiencia preliminar, podría acontecer que por la naturaleza jurídica y/o factual del litigio, sea en razón de que no existe mayor prueba que evacuar o porque sólo se admitió prueba documental o por cualquier otra circunstancia, se concluya —a criterio fundamentado de la persona juzgadora— que en rigor, no se justifica el señalamiento para una posterior audiencia complementaria, por lo cual se prescindirá de la celebración de las misma; razón por la cual, al finalizar la audiencia preliminar, la persona juzgadora deberá dar un receso, para -en línea de principio- integrar el Tribunal de forma colegiada, y brindar a las partes procesales la oportunidad de formular sus respectivas conclusiones, esto con la finalidad que el asunto quede listo para ser deliberado y proceder con la emisión de la sentencia de mérito correspondiente.
En esta orientación, se ha discutido en el foro nacional, si ante las conclusiones que se rinden en una audiencia preliminar se debe integrar forzosamente el Tribunal Colegiado en forma presencial para que escuche las mismas o bastaría con que se expongan frente a la persona juzgadora ponente del caso y posteriormente sean apreciadas en los archivos digitales por los otras dos personas integrantes del órgano jurisdiccional; en nuestro parecer, por resultar más práctico y acorde con el debido proceso, una correcta lectura del sistema por audiencias nos lleva a prescindir de la exigencia de integración forzosa pues perfectamente mediante una inmediación tecnológica las otras dos personas juzgadoras (que sean necesarias para integrar el órgano colegiado) pueden sirviéndose de los medios tecnológicos escuchar sin mayores inconvenientes las conclusiones rendidas; en realidad, nada se gana con suspender audiencias judiciales paralelas, sacar de su dinámica laboral a funcionarios judiciales o bien realizar interrupciones innecesarias si la tecnología nos permite solventar la situaciones por otros medios menos insidiosos y cansinos, con lo cual, mediante la potencialización de la inmediación tecnología ganan las partes y mismo sistema de Administración de Justicia.
Sin embargo, no se puede omitir que dentro de las causales de casación por razones procesales que introduce el numeral 69.2.2 del CPC se encuentra una que en lo literal dispone: “Vulneración del principio de inmediación por ausencia de jueces en la audiencia de prueba, conclusiones o deliberación”; razón por la cual, habrá que estar muy atentos a la posición asumida por el vértice casacional para determinar de que forman interpretan tal regulación, advirtiendo críticamente, que incluso en meticuloso criterio técnico-procesal, de inmediación solamente cabe hablar cuando se esté frente a la práctica de medios probatorios, y en todo caso, si se construye una sana interpretación sistemática, el propio Código Procesal Civil al establecer la regulación especial de la inmediación (Conf. art 2.7, Ley N° 9342), permite la instauración de una inmediación tecnológica, por lo cual las conclusiones escuchadas por los otros dos integrantes del Tribunal de forma diferida o no presencial, en nada afectan la ritualidad y carácter garantista del proceso jurisdiccional, siendo que, inclusive en otras jurisdicciones como la contencioso-administrativa, tal posibilidad en los casos de puro derecho, es precisamente la regla (Conf. art 98, CPCA).
Finalmente, y para que no quede nada sin decir, también dentro de un proceso ordinario civil (aunque no es lo usual), la audiencia preliminar podría ser prescindida o bien celebrarse de forma conjunta con la audiencia complementaria, constituyendo lo que ha venido en llamar como audiencia única; en tales escenarios, que se valoran llanamente en forma casuística, podría anticiparse que —por la naturaleza jurídica del conflicto o por los alcances probatorios que se derivan del objeto de debate — resulta innecesario señalar para audiencia preliminar, por lo cual el asunto pasará inmediatamente al dictado de sentencia (por ejemplo, en supuestos de rebeldía del demandado) o bien, que por economía y celeridad procesal (o incluso por situaciones urgentes o de gran trascendencia), más que señalar para dos audiencias judiciales, de alguna vez, se realizará lo propio de audiencia preliminar en forma conjunta con la práctica de los medios probatorios en una única audiencia, para que el asunto quede listo para el dictado de la sentencia de fondo.
Como es de notar, el proceso civil ordinario se instaura sobre lineamientos flexibles y dúctiles que procuran una adaptabilidad de las normas procesales en consonancia con los requerimientos particulares que pueda tener cada conflicto; incluso la modalidad implementada mediante audiencias judiciales virtuales también de forma lógica y prudente contempla tales escenarios, que -como se verá más adelante- no solamente logran ser alcanzados, sino que incluso, permiten un mayor auge y potencialización de tales posibilidades.
III.B. En el proceso sumario
Para el caso del proceso sumario el numeral 103.3 del CPC, dispone en lo medular que el mismo se substanciará en una única audiencia; advirtiendo en sentido similar, que la convocatoria lo será cuando sea necesario, por cuanto al igual que el ordinario, se podría optar de acuerdo a las circunstancias por prescindir de la misma
La particularidad que presenta el proceso sumario, es que al momento del señalamiento de la hora y fecha para audiencia, el Tribunal podría determinar que pruebas (por ejemplo: la pericial) deben practicarse antes de la audiencia, tomando las disposiciones pertinentes para que esta se verifique de forma anticipada a esa actividad; no obstante, lo verdaderamente trascendental, es que en la audiencia única, las partes procesales deberán asumir una postura absolutamente responsable y diligente, pues al comparecer a la citada audiencia única, deberán venir acompañadas con todas las fuentes de prueba ofrecidas (v.gr. declaración de parte, testimonial etc.) que pretendan proponer, y posteriormente practicar.
Como es de notar, la audiencia única contiene a la audiencia preliminar e incluye los aspectos propios de una audiencia complementaria; las etapas de una y otra, quedan subsumidas en sus propios alcances según se denota de la simple lectura del numeral 103.3 de la Ley N° 9342, que se presenta como una norma sumatoria, pues su redacción es una norma espejo de lo dispuesto para el proceso ordinario en dos audiencias; asimismo, existe una apuesta clara por una amplia cobertura reforzada del principio de concentración procesal, logrando que lo propio de la fase de admisión y práctica de los medios probatorios se realice de forma conjunta en una sola audiencia, lo que implica, los cuidados para que aquellas probanzas (particularmente las periciales) que requieren alguna anticipación previa, también estén listas para ser prácticas en esta etapa del proceso.
Asimismo, quede expuesto que no sería correcto desde el plano teórico aseverar que en el proceso sumario no existe audiencia preliminar; por el contrario, no solamente está presente, sino que cumple -al igual que el ordinario- una función absolutamente trascendental, solamente que, al estar unida con la práctica de los medios probatorios, se incluye en una denominación más depurada, como audiencia única.
III.C. En el proceso monitorio
Lo anteriormente expuesto respecto de la audiencia oral que rige al proceso sumario resulta extrapolable al proceso monitorio, puesto que, el numeral 110.4 in fine del CPC dispone que: “Ante oposición fundada se señalará una audiencia oral que se regirá por las disposiciones establecidas para el proceso sumario”; por tanto, en procura de la economía del verbo, resultaría ocioso reiterar lo ya indicado, pues en esencia, se insiste, los caracteres propios de la audiencia oral del sumario aplican igual para el monitorio.
Ahora, quede expuesto que la convocatoria a audiencia oral frente a la existencia de una oposición fundada reviste sin duda alguna, una exigencia propia del debido proceso en general y del derecho de defensa en lo particular, pues precisamente es en este momento, donde —entre otros —se puede garantizar plenamente el contradictorio así como sanear, ordenar, y realizar la práctica de los medios probatorios en procura de la adecuada decisión del asunto litigioso; lo anterior eso sí, no excluye la posibilidad de que atendiendo a las circunstancias o naturaleza jurídica propia de la entidad de la oposición planteada por la parte accionada, los aspectos debatidos se puedan resolver por escrito, siempre que también en aquellos escenarios se garantice el principio del contradictorio.
En esa orientación, el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, mediante Voto N° 1517-3C de las quince horas y veinticinco minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve, señaló:
“Analizado que ha sido el presente, sin necesidad de entrar a valorar la procedencia de los agravios que componen el recurso interpuesto, resulta necesario anular la sentencia dictada. Estudiado el expediente se observa el incumplimiento del trámite procesal a seguirse ante una oposición presentada en tiempo, dentro de un proceso monitorio dinerario como el que interesa. Disponía el numeral 5.5 de la extinta Ley de Cobro Judicial, aplicable en su momento al presente asunto, hoy día el numeral 110.4 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), que ante oposición fundada, deberá realizarse audiencia oral. Siguiendo las disposiciones del actual código, la audiencia a practicarse dentro del proceso monitorio corresponde a la establecida para el proceso sumario, dictando posteriormente la sentencia, o bien, de así considerarlo el juzgador, puede prescindir de manera fundada de la realización de la audiencia oral para conocer la oposición, siempre otorgando audiencia escrita de la misma a la parte contraria, para efectos de resguardar el derecho de defensa y el debido proceso, cuando esto sea procedente de acuerdo a la naturaleza de la gestión y que las circunstancias del proceso lo permitan a criterio del juzgador, lo anterior conforme lo regulan los arts. 102.2 y 103.3 del Código Procesal Civil y en virtud del principio de instrumentalidad (art. 2.2 del Código Procesal Civil). Pero no resulta procedente conocer por el fondo la oposición, sin al menos haber concedido audiencia escrita de ella a la parte actora, y de ser el caso pronunciarse sobre la prueba. No se observa del expediente electrónico que se le otorgara audiencia la Caja actora respecto a la oposición formulada por la parte accionada en fecha 06 de julio del 2016, la cual fue incorporada al expediente electrónico a las 11:36:22 horas del 13 de julio del año 2016. Incluso, se denota que mediante resolución dictada a las quince horas y treinta y dos minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, se reservó el conocimiento de la oposición hasta tanto se contara con el acta de notificación de la parte accionada. Posterior a ello, según disposición contenida en auto de las diez horas y veintinueve minutos del treinta de mayo del año dos mil diecisiete, se remite directamente el presente asunto al área de fallo para conocer sobre el fondo del asunto, disposición que se reiteró mediante auto de las siete horas y cuarenta y tres minutos del trece de julio del año dos mil dieciocho, posterior a la prevención se aporta prueba para mejor resolver. Después de ello, se entró directamente a conocer por el fondo la oposición de la accionada, admitiendo la misma y rechazando la presente demanda cobratoria. Todas estas omisiones debidamente advertidas son reprochadas en contra de la forma en que se resolvió en primera instancia, lo que además evidencia un perjuicio para la parte actora, a la cual no se le dio la oportunidad de referirse a la oposición que en sentencia fue acogida. Deberá, en lo sucesivo, el juzgado a quo evitar reincidir en tales prácticas. Conforme lo expuesto, no es posible para esta Cámara, ante la violación procedimental advertida, conocer sobre el recurso interpuesto, con sustento en lo establecido por el numeral 2.2, 2.5, 33.1 y 67.6 del Código Procesal Civil, se anula la resolución dictada a las veinte horas y treinta y cuatro minutos del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, proceda el despacho de origen a cumplir con todas y cada una de las etapas procesales omitidas a fin de que se dicte nuevamente la sentencia”.
A no dudar, la audiencia oral única dentro de los procesos monitorios, sean estos dinerarios o arrendaticios, cumple una función trascendental para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en este tipo de relaciones jurídico-sustanciales, mismas que normalmente presentan fuertes dosis de sensibilidad, dado que se suelen ventilar conflictos entre entidades bancarias y/o financieras vrs deudores, o bien empresas o personas arrendadoras vrs arrendatarios, lo cual en la mayoría de los casos, refleja las grandes asimetrías y brechas a nivel económico que se presenta en nuestra sociedad.
Y es que, no puede olvidarse que el proceso judicial monitorio, tiene un diseño procedimental que potencia la celeridad, concentración y preclusión procesal, al tener una evidente instrumentalidad teleológica que se orienta para ser un mecanismo expedito y enérgico que favorezca el cobro de créditos dinerarios (líquidos y exigibles) o bien la exigencia del desalojo de aquellos arrendamientos que consten documentalmente (por falta de pago o vencimiento del plazo), facilitando (en tesis de principio) la protección de los sujetos activos de tales relaciones jurídicas y evitando con ello que se tenga que acudir a un complejo y extenso proceso declarativo para la salvaguarda de sus derechos.
Por tales razones, en esta tipología de procesos, se invierte la contradicción y se procede a la ejecución de la deuda o pretensión de desalojo, con la singularidad particular, de que no resulta necesario el dictado de una resolución declarativa de lo pretendido, puesto que, la resolución intimatoria quedaría definitivamente vigente según se allane el demandado, no se oponga o que devenga en infundada la citada oposición; lo anterior claro está, salvo que la parte demandada invoque dentro del plazo de emplazamiento de cinco días las causales previstas de oposición expresamente establecidas en la legislación adjetiva (Conf. art 114.4 y 112.3, Ley N° 9342) lo cual daría lugar a la celebración de la audiencia oral que antes referimos.
Es por esta elemental circunstancia, que las personas juzgadoras deben ser muy certeras y prudentes a la hora de juzgar la fundabilidad de la oposición en este tipo de procesos de cara a realizar la convocatoria a audiencia única, pues caso contrario, los efectos de esa decisión jurisdiccional, implicarían la transformación del proceso monitorio a fase de ejecución por cuanto la oposición infundada equivale a la sentencia estimatoria dentro de un proceso de conocimiento.
III.D. En los demás procesos
Para finalizar, y como arriba se indicó, en los procesos sucesorios, de ejecución y de actividad judicial no contenciosa no se presenta la audiencia preliminar, respecto del proceso incidental es importante aclarar que en rigor, muchas actividades incidentales si se pueden resolver en audiencia preliminar, incluso el propio numeral 113.2 del Código Procesal Civil, contempla esta posibilidad, pues dispone que si luego del señalamiento para audiencia (lo cual incluye a la preliminar) surgen aspectos propios de naturaleza incidental, los mismos se deberán proponer y resolver en esta, con lo cual se denota la absoluta compatibilidad de la audiencia preliminar con los aspectos propios de esta categoría procedimental.
En igual sentido, es perfectamente posible que en una audiencia preliminar se plantee un incidente ex novo, esto es, que precisamente su suscite en ocasión de un aspecto dilucidado en la actividad procesal oral como tal; lo cual una vez garantizado el principio del contradictorio y practicada la prueba (de ser posible y necesario) se resolverá inmediatamente; incluso, podría acontecer que un incidente planteado fuera de audiencia solicite el señalamiento a la misma, por ejemplo en caso de requerir práctica de prueba (v.gr. un incidente de cobro de honorarios y rendición de cuentas), en esta situación se procede con el señalamiento, dentro de los diez días siguientes y una vez finalizada la audiencia de práctica de prueba, se procede inmediatamente con el dictado de la resolución final.
En suma, el proceso incidental es perfectamente compatible con la audiencia preliminar, a tal grado, que muchos de los aspectos que le conciernen precisamente están previstos para ser implementados y resueltos en una audiencia de este tipo.
IV. El impacto del modelo procesal y el rol de la persona juzgadora en la audiencia preliminar [arriba]
De ahí que el primer requisito para ser Juez o Magistrado no debe ser el haber estudiado Derecho y conocer esta ciencia, o haber trajinado los Códigos, sino el de ser honesto.
Vladimiro Naranjo Meza.
A continuación, se expondrán un esbozo de los modelos de juez o jueza que coexisten y su trascendencia o impacto de su interpretación de la normativa en la audiencia preliminar.
Debe tenerse en claro que la persona juzgadora puede tener tintes de uno o varios de estos arquetipos, así como que su concepción puede varias dependiendo del caso del que se trate, pues finalmente, se trata de un ser humano sujeto a experiencias y perspectivas; pues como menciona (de Souza, 2012, p.159).
“De cierta forma, está vinculado a sus concepciones sociales, económicas, culturales, psicológicas e ideológicas, o sea, a su filosofía de vida. Es un ser histórico y fruto de su tiempo. Está sujeto a los poderes disciplinar y bio político diseminados periféricamente en un determinado momento histórico de la humanidad que sugestionan su subjetivación”.
IV.A. La persona juzgadora tendencialmente formalista y/o pasiva
La persona juzgadora pasiva u operaria, se representa en la figura de Júpiter, que de acuerdo al filósofo y jurista François Ost (1993) le otorga un espacio preponderante a la aplicación de la ley, en tanto el Derecho adopta la forma de ley y se dibuja una pirámide como monumento impresionante que atrae irresistiblemente la mirada hacia arriba, desde donde irradia toda justicia, marcado por lo sagrado y la trascendencia.
Se identifica también bajo el modelo del complejo de Telémaco que personaliza la crisis de noción de autoridad, que representa a una persona juzgadora como una figura simbólica que abandona o desiste de responsabilidades (Chaumet, 2016), propio de una persona desnaturalizada e indiferente con la causa.
En este sentido, el juzgador o juzgadora pasivo, se limita a la letra de la ley y se limita al cumplimiento de ésta, bajo una exigencia mínima de razonamiento logrando conservar el puesto a costa de un exiguo esfuerzo, lo cual en la etapa de audiencia preliminar o preparatoria conlleva escasa interiorización, profundización e incluso identificación en relación al caso, generando resoluciones de bajo impacto tanto para el caso en específico como para generar precedentes o aportar a la doctrina.
Por ende, sostiene la aplicación de un principio de inmediación limitado, en tanto el juzgador no emplea los atributos que le otorga la ley que son imprescindibles para la buena marcha del proceso judicial, pues se carece además del impulso procesal adecuado, propio de una figura de una persona juzgadora directora y decisora.
Este modelo simplista, genera una persona juzgadora semejable a un gris burócrata que con su visión autómata, formal y mecanicista, suele aplicar a rajatabla los preceptos jurídico-procesales; el pecado capital estriba, en que los conflictos humanos son demasiado complejos como para ser encapsulados en los fríos y rígidos linderos formales de la legislación ordinaria, de allí, que con ese actuar, se suelen crear fuertes vacíos que repercuten en la insuficiencia de la respuesta jurisdiccional de cara al tratamiento integral de los casos, lo cual a no dudar, genera soluciones parcas y ambiguas que son lanzadas a la sociedad, generando poca legitimidad y convencimiento en sus destinatarios.
IV.B. La persona juzgadora excesivamente protagonista
Siguiendo a Chaumet (2016) se asocia por la figura de Eróstato[1] el cual propio de una cultura mediatizada como la nuestra, busca satisfacer su necesidad de reconocimiento y aprobación, a tal extremo que con frecuencia el móvil para utilizar ciertos argumentos en la justificación de la sentencia está dado por la búsqueda de notoriedad en el espacio doctrinario, permitiendo el desarrollo de un adoctrinamiento inculcando “modas jurídicas” con el objeto de generar tendencias
Otro carácter relevante consiste en que la persona juzgadora que encaja en este perfil maquilla las decisiones bajo el aura de un interés colectivo, por lo tanto, el juez o la jueza eróstato (a) se siente cómodo ante una concepción amplia y flexible de las normas (Chaumet, 2016), colocándose en una posición segura toda vez que reconoce que dicha concepción es aceptada por la mayoría, ganando de esta manera la aprobación de estos.
Pero, además, este modelo de persona juzgadora hace suyo el proceso, auto adjudicándose potestades que le permiten incidir directamente en el resultado de la causa, por ejemplo, corrigiendo oficiosamente las pretensiones materiales, variando la causa o aportando prueba absolutamente novedosa al proceso no gestionada por las partes, y normalmente en perjuicio del derecho de defensa de una de ellas.
De este modelo se objeta, que, para efectos de la audiencia preliminar, la búsqueda de tal protagonismo podría eventualmente ir en desmedro de las garantías procesales de las partes en tanto relacionado con la perspectiva interpretativa y decisional del juzgador frente a esta audiencia, éste se atribuya libertades que pueden llegar incluso a decidir si (por ejemplo) en medio de una crisis sanitaria mundial como la que se atravesará actualmente a causa del COVID-19, debe procederse a la realización de esta actuación procesal por medio escrito, o incluso prescindir de esta de considerarlo necesario la persona jugadora, de acuerdo a la valoración del caso en específico, sin considerar las facilidades tecnológicas existentes, disponibles y que resultan adecuados para ser practicadas vía virtual y de esta manera cumplir su finalidad, decisión tomada con el único respaldo de la interpretación subjetiva de las disposiciones procesales, entre ellas la prevalencia del principio de urgencia frente al de legalidad.
En este sentido, puede deducirse que no existe claridad por parte de quienes potencian esta decisión de las garantías del debido proceso, así como de los principios de acceso a la justicia, celeridad, eficiencia, preclusión, inmediación, concentración, y en disfavor del sistema por audiencias; todos elementos establecidos por la norma y ampliamente respaldados por la doctrina y jurisprudencia, precisamente por su importancia para el proceso.
Consiste consecuentemente, en un claro ejemplo del manejo arbitrario de la estructura procesal que respalda la audiencia preliminar, así como de los derechos procesales que cobijan a las partes, y que, por ende, además, resulta violatorio de los derechos humanos, ampliamente cuestionable a la luz del control de constitucionalidad y convencionalidad.
IV.C. La persona juzgadora mediadora-decisionista
La cual asume como su obligación principal el alcanzar un acuerdo entre las partes y generar a partir de ello, una solución que genere satisfacción a éstas en la praxis, a través de la integración de las diversas fuentes del Derecho, sea la norma (procesal), la jurisprudencia, la doctrina, las costumbres, etc., según las competencias y atributos que se le otorgan para ello. Encuentra equilibrio entre el positivismo jurídico, la justicia y la moral.
Esta figura es propia del Derecho Posmoderno, se trata, según (Ost, 1993) de una persona juzgadora activa, siempre en movimiento, que ocupa resueltamente el vacío entre las cosas, preside los intercambios, con amplias facultades como comunicador y mediador, y en razón de ello el mencionado jurista lo asocia al personaje de la antigüedad, el dios Hermes.
Se trata de un juzgador (a) reflexivo y prudente, que observa el proceso desde una perspectiva instrumental a partir del cual se sirve, actuando de una forma equilibrada en virtud de la igualdad de derechos entre las partes y en observancia del debido proceso.
En asocio al tema de estudio, se estaría frente a una persona juzgadora que se ocupa de sus obligaciones, obteniendo el provecho necesario de la audiencia preliminar, reconociendo que el Derecho es una herramienta para la solución de conflictos en los cuales, su papel es de director del mismo.
IV.D. La persona juzgadora limitada al garantismo procesal
La persona juzgadora únicamente garante del proceso, consistente con aquella figura judicial que observa al proceso como fin en sí mismo y en virtud de ello, su mayor preocupación radica en potenciar el debido proceso. Desde su perspectiva formalista, actúa como una especie de fiscal en el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales, así como los requisitos formales exigidos por la norma y reconociendo que éstos son elementales para alcanzar una decisión final que cumpla con los parámetros procesales que requiere para alcanzar su ejecución, que sea válida.
Desde nuestro punto de vista el garantismo procesal no es plenamente asimilable -a pesar de su correspondencia fonética- al paradigma garantista como tal, respecto de este último, evoca (Ferrajoli, 1992, p. 125) “la sujeción del juez a la ley ya no es como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley cualquiera fuera su significado, sino sujeción a la ley en cuanto valida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez, ya no es un dogma ligado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de su significado con la constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez”.
Pese a que la audiencia preliminar es formalista y estructural, previendo precisamente el cumplimiento de cada uno de los objetivos esperados que garanticen la consecución y buen final del proceso; se objeta de este arquetipo, el trabajo de una persona juzgadora que no se identifica con la causa, carente de interés por la satisfacción de las partes en relación a la solución del conflicto, desprovisto de humanización y cercanía con las partes (dueñas del proceso) pues únicamente se responsabiliza de la buena marcha de éste.
En este sentido, no cabe divorcio del debido proceso de las garantías de naturaleza constitucional y derechos humanos (pues esta es su raíz), que le otorgan a las partes no solo el derecho de acceder a un proceso judicial apegado a una estructura procesal preestablecida que le garantiza el avance adecuado del mismo (de una manera autómata); sino que abarca el derecho a un trato digno, preocupado porque se alcance una decisión final justa, una solución efectiva del conflicto que solo puede alcanzarse a través de la adecuada aplicación de la norma de fondo, y la prevalencia en el proceso, de todo tipo (y no solamente procesales) de derechos fundamentales; en todo caso, nuestra consideración es que el garantismo procesal tiene más aciertos que desventajas, por ende nuestro profundo respeto y admiración a las personas que se encasillan en este paradigma, aunque no lo comportamos plenamente.
IV.E. La persona juzgadora constitucionalista
Una vez superada la noción positivista kelseniana, surge la figura de la persona juzgadora constitucionalista como aquella que le otorga preminencia a las garantías contenidas en la Carta Fundamental, los derechos fundamentales, derechos humanos y nociones constitucionales, frente al catálogo de preceptos procesales.
Suárez (2014) por su parte, caracteriza a esta tipo de persona juzgadora como aquella que cuenta en su cajón con la constitución, tratados internacionales, convenios, declaraciones, protocolos y hasta la naturaleza humana; de modo que este ramillete de fuentes le permite construir diferentes posibilidades de protección; pero además, le es importante la interpretación contextual a efectos de reconstruir derechos fundamentales directamente estatuidos y adscritos para ser aplicados a casos concretos.
Percibe a la Constitución Política como aquella que se proyecta sobre los operadores jurídicos en forma directa, ya no a través de la ley, como origen inmediato de derechos y obligaciones y no solo como “fuente de las fuentes”, menciona (Núñez, 2014).
Desde esta perspectiva, se le otorga un valor medular a la normativa, lo cual se refleja actualmente en la aplicación del control de constitucionalidad ex officio dentro del marco de las normas procesales vigentes, que no es más que la inspección acerca de la concordancia de la Constitución Política con las norma que por su jerarquía están por debajo de ésta, de modo que ante la duda razonada de acerca de la inconstitucionalidad de una norma, acto, conducta u omisión; corresponde al juzgador la obligación de plantear la consulta judicial de constitucionalidad, en virtud de la aplicación del control concentrado que aplica en nuestro país de conformidad con lo que establece el art. 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
IV.F. La persona juzgadora Neoconstitucionalista
La persona juzgadora neo-constitucionalista, que encaja dentro de modelo que proponen (Pulido & Suárez, 2011, 109) denominado contemporizador y representado bajo la figura de Absalón y se caracteriza por oponerse radicalmente al modelo pasivo, siendo que el objeto de conocimiento jurídico no es la ley, sino el manejo de complejas teorías de interpretación de textos legales, bien sean teorías (políticas, sociales, económicas y normativas), leyes o sentencias, toda vez que de acuerdo a este diseño el juzgador va más allá de la aplicación de la norma procesal en su literalidad (cuando se trata de la audiencia preliminar), sino que incorpora a su interpretación constituciones rígidas, plurales y generosas en declaraciones de derechos y con un control activo de constitucionalidad de modo que la persona juzgadora se ve como intermediario necesario para concretizar los postulados normativos, de modo tal que el juzgador se comporta como el promotor en aplicación extensiva de las garantías y derechos constitucionales.
Por su parte, Ronald Dworkin le otorga los rasgos de Juez Hércules, un juez semidios que se somete a los trabajos agotadores de juzgar, reproduciendo la imagen del embudo, siendo que es la decisión y no la ley la que crea autoridad Ost (1993).
Bajo este modelo, François Ost (1993) sostiene que al código lo sustituye el dossier referido a la singularidad y lo concreto del caso superpuesto a la generalidad y abstracción de la ley, proporcionando esos jueces que desde la justicia constitucional hasta la justicia de los procedimientos de urgencia parece ejercer el monopolio de la jurisdictio.
Bajo este arquetipo de persona juzgadora se presenta una paradoja, para el buen juez es irrelevante conocer de normas, leyes, sentencias, etc., sino que debe conocer teorías de interpretación jurídica en tanto se trata de un juez doctrinario, es decir, debe elaborar test de proporcionalidad, distinguir entre la ratio decidendi y obiter dicta, por ejemplo, y las aplica (p.110), de manera que ante un conflicto entre derechos o entre principios debe resolverse aplicando lo que para Alexy, precursor de esta teoría, es el meta-principio de proporcionalidad compuesto por el subprincipio de idoneidad, necesidad y el de ponderación en sentido estricto; midiendo de esta forma el grado de afectación de los principios, el peso abstracto de ellos y la seguridad de las apreciaciones empíricas (Atienza, M. & García J., 2016).
Ahora bien, Prieto menciona que se trata del conocido efecto impregnación o irradiación del derecho constitucional, que justamente significa su desbordamiento que ahora inunda el conjunto del ordenamiento; ya no se trata sólo de regular las relaciones entre los poderes del Estado, sino que casi podría decirse que todo conflicto jurídico desde el horario de las panaderías al etiquetado del chocolate, encuentra alguna respuesta constitucional; bajo esta tesitura, se observa como una postura casi extremista, cuya interpretación tendría un impacto relevante en la audiencia preliminar, toda vez que se requiere que toda norma pase por el tamiz de la verificación de su constitucionalidad y compenetración por los derechos fundamentales para ser aplicada, concentrando y extendiendo los poderes y facultades del órgano que ejerce esa concretización constitucional.
En este sentido debe destacarse que, si bien, la persona juzgadora es una figura ampliamente garantista, tal proceso de subsunción acerca de los valores a determinar la prevalencia de un principio sobre otro, resulta ser un proceso cognitivo no desprovisto de apreciación personal, siendo que su autoridad no se desprende de su carácter de ser humano, provisto de vivencias y experiencias propias; lo cual en un proceso judicial, propiamente en la audiencia preliminar puede llevar a decantarse acerca de una decisión específica, por ejemplo, acerca de la idoneidad de la aplicación de determinada medida cautelar, y que determine o influya en la decisión final del proceso, siendo esta fase la medular cuando de saneamiento y delimitación se trata.
V. El impacto del modelo procesal y el rol de las personas litigantes en la audiencia preliminar [arriba]
El proceso no se mueve por la síntesis sino por la contradicción; de suerte tal, que la perspectiva que tengan las personas litigantes genera un impacto tremendo en el éxito o fracaso de un proceso jurisdiccional en general y de una audiencia preliminar en lo particular.
V.A. El deber de colaboración con la Administración de Justicia
Uno de los aspectos novedosos y trascendentales para el cumplimiento de los fines y principios procesales que establece este Código, consistió en el asentamiento de responsabilidades de las partes y del Juez, pues ciertamente una participación adecuada de cada una de ellas dependerá el obtener un real acceso a la justicia que provea de seguridad jurídica al obtener una sentencia en un tiempo razonable a través de un proceso dinámico, de suma importancia resulta para este efecto, la aplicación de la oralidad.
Primeramente, para participar en la audiencia preliminar, las partes deben contar con representación legal, de lo contrario, no podrán ejercer un papel activo en esta fase procesal, salvo que sean profesionales en Derecho, exigencia establecida en el art. 20.
Si bien el Código Procesal Civil costarricense enuncia en su art. 2.5 como uno de los principios medulares que regirán, y debe mencionarse, resulta también una garantía constitucional, es el impulso procesal de oficio y el “pro sentencia”, dotando al juez o jueza de amplias facultades para impulsar el proceso en virtud de proteger los derechos procesales de las partes, el abogado o abogada litigante no está excluido de colaborar con ello, utilizando los recursos que le son otorgados de forma responsable y únicamente cuando el caso lo requiera, lo que el art. 4.2 llama “uso racional del sistema procesal”, previendo con ello la práctica de actitudes dilatorias o litigio con temeridad con la finalidad de trabar el proceso, evitando que el transcurso del tiempo se constituya en un fin rentable para el que pone obstáculos (Mora, 2006), adiciona el art. 5.4; con lo cual se pretende eliminar este vicio que aquejaba a los procesos civiles anterior a la presenta reforma.
Debe la persona abogada defensora comunicarle a su representado cuando figure como demandante la fecha, hora y detalles de la realización de la audiencia preliminar una vez que sea notificado por el medio idóneo que en el momento procesal oportuno debió aportar, toda vez que ante la incomparecencia se tendrá por desistida la demanda o reconvención con la consecuente condena en el pago de las costas, así como los daños y perjuicios causados, redacta el art. 50.2.2, del CPC, en tanto, si bien, el deber de informar el cliente veraz y oportunamente no constituye generalmente una de las estipulaciones del contrato, forma parte connatural de la relación existente entre las partes contratantes en un contrato sea oral o escrito de servicios profesionales, absolutamente necesaria para el desarrollo adecuado del proceso.
Debe, además, aportar u ofrecer al proceso aquella prueba que considere pertinente y que esté relacionada directamente con el objeto del litigio, y, por ende, que colabore en la búsqueda la verdad real de los hechos (artículo 5.6), ofreciéndole al Tribunal los elementos necesarios que le permitan y faciliten la decisión correspondiente. Corresponde un claro quebrantamiento a este deber, a guisa de ejemplo, el omitir prueba o mentir acerca de esta. Este elemento es de suma relevancia debido a que su omisión, puede acarrear graves consecuencias para el proceso y por ende para la parte, este es el caso de la omisión de prueba en los procesos incidentales, cuya consecuencia es el rechazo de plano, menciona el numeral 114.2 del mismo cuerpo normativo.
En esa misma línea de pensamiento, y derivado de la teoría contemporánea de la carga dinámica de la prueba, con respaldo en el art. 4.2 que establece lo relativo al deber de cooperación con el sistema de justicia amparado en la probidad presupone la disponibilidad y facilidad probatoria, es decir, ante la existencia de hecho neurálgico para la resolución “justa de la litis, pero la parte a la que le incumbe su probanza, no se encuentra en condiciones de aportarla al proceso y por el contrario, la contraparte cuenta con mejores elementos para el efecto, el juez puede aislarse del onus probandi estático (art. 41.1) e imponerle, justificado “en la buena fe procesal, la carga de probar tal hecho”, menciona (Olaso, 2018, p.42) citando a (Díaz, 2016, p. 9)
En otro orden de ideas, la asesoría del abogado litigante juega un papel preponderante en la diligencia de conciliación (pese a que no es exigida por la normativa, art. 51.2), pues si bien es cierto no debe obligar a su representado a proponer o aceptar determinada propuesta, influye en su percepción acerca del proceso, toda vez que es éste, a través de su experiencia y experticia en el área del Derecho el que conoce y puede prever el alcance del proceso; debe informarle de sus derechos así como facilitarle estrategias, herramientas e incluso proponer arreglos que le suministren alternativas para alcanzar un acuerdo que sea beneficiosos para la parte; considerando la conciliación como un medio eficaz para solucionar conflictos, que permite acortar el proceso y por ende disminuir los costos.
Propio de la naturaleza y finalidades de esta etapa del proceso, es necesario que el litigante comprenda el objeto de la audiencia preliminar para que de esta forma pueda actuar de forma acuciosa en relación a la existencia de las formalidades que caracterizan este estadio del proceso, para lo cual no basta con conocer la norma, se requiere además que conozca a profundidad el caso en específico, que sea habilidoso en el manejo de la oralidad, en tanto, a modo de ejemplo, es posible durante la audiencia preliminar, existiendo común acuerdo entre las partes, la demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, de acuerdo al artículo 35.6, en este sentido, se requiere de un litigante avivado, que pueda otorgar respuesta inmediata y precisa a cuestiones imprevistas que puedan surgir en esta audiencia, de manera que otorgue una defensa adecuada y se proteja el debido proceso, otro ejemplo de ello resulta la interposición del recurso de apelación como la resolución oral de un auto, siendo ésta la única oportunidad procesal para interponerlo y su omisión puede aparejar consecuencias graves en el proceso dependiendo de lo que se resuelva en este.
En este mismo sentido, el abogado litigante debe cerciorarse de la claridad de los hechos y las pretensiones, del aporte de la prueba correcta y pertinente, de tal modo que, la audiencia preliminar es un ejercicio de derecho procesal, en el cual las claves para resolver la discusión radican en” los conceptos de derechos de defensa, igualdad procesal, transparencia, claridad”, etc., destaca (Villalobos, 2016, p. 357-358)
V.B. La inteligencia y el planteamiento de la teoría del caso
Con la aplicación del sistema mixto en el que prevalece la oralidad, el planteamiento de la teoría del caso resulta ser una labor imprescindible por parte del litigante responsable, cuyo conocimiento y comprensión de los pormenores del asunto son medulares a efectos de establecer una defensa adecuada, considerando que por el cambio de rol que le impone este nuevo sistema, el tiempo, así como las habilidades orales corresponden elementos de especial atención.
Consiste en un esquema de trabajo elaborado por el litigante desde que asume el trabajo de representación, en el cual, se interrelacionan todos los insumos con los que trabaja, compuesto por 3 elementos, sean, los hechos relevantes, la o las normas que cobijan esa relación de hechos y las probanzas que servirán para acreditar cada uno de los hechos que se pretende hacer llegar al juez; se trata por ende de un instrumento de litigación que le permite al abogado representante abordar el proceso de forma técnica, con gran profesionalismo y científicamente.
Una persona litigante diligente para plantear con inteligencia el conflicto ante el Juzgador o Juzgadora, debe tomar en consideración el cuadro factico desarrollado en orden cronológico, una teoría jurídica comprendida por las normas aplicables y una teoría probatoria con enfoque en aquella que goce de pertinencia y utilidad; para a partir de ello plantear una estrategia de defensa.
Enlista Moreno que dicha estrategia (2012) debe caracterizarse por contar con una estructura sólida y única, autosuficiente, verosímil, clara, que permita un análisis estratégico de todas las evidencias y debe tener suficiencia jurídica, es decir, debe permitir realizar un juicio de subsunción que requiere la identificación de los hechos con los elementos que exige la norma para determinar que la pretensión sea declarada fundada; agrega Lorenzo (2012), debe ser coherente, simple y consistente; citados por Elías (2016, p. 210).
Es de suma importancia realizar la teoría del caso desde que se tiene el primer contacto con este, es necesario un estudio previo realizado con seriedad puesto que le permitirá determinar los hechos relevantes, establecer un plan de defensa y obtener los medios de prueba necesarios e idóneos para su acreditación; de esta manera tiene una doble funcionalidad: para sí mismo como defensor contar con claridad acerca de estos aspectos y con ello poder determinar los recursos que requiere para la defensa, tanto de los requisitos de forma para la procedencia del proceso tales como el pago de timbres, la ostentación de poder suficiente en el caso de apoderados especiales judiciales, etc., así como aquellos elementos de fondo tales como la solicitud de peritajes necesarios en el momento oportuno, proponer los testigos que conozcan los hechos relevantes del caso e incluso preparar los cuestionamientos que de conformidad con la teoría del caso a seguir les serán realizados, esto a modo de ejemplo; y un vez tamizada esta información presentar al juez las proposiciones centrales para su fallo de forma precisa y clara, evitando dilación innecesaria del proceso a causa de vicios o dudas previsibles y subsanables.
Propio de este deber de diligencia y responsabilidad, el litigante al momento de plantear su teoría del caso, debe observar los derechos fundamentales en general, máxime si se está frente a personas con carácter de vulnerabilidad, sea favorecer que se les otorgue, de la mano del sistema de justicia, adecuado acceso a la justicia protección, adecuada comunicación e información, condiciones de accesibilidad, entre otros[2]; de forma que debe recordarse que el litigante forma parte de este engranaje procesal y debe ser propio de su ética propiciar y contribuir a generar estas condiciones.
V.C. La conducta ética durante el litigio y el no abuso procesal
La ética como ciencia que regula los actos humanos consiste en aquella conducta que, bajo examen, “se realiza de manera consciente, libre y responsable” (Encinas, 2014, p. 321), y en su traslado al campo profesional ha originado la creación de la deontología y una serie de normas que establecen su regulación como garantía de protección de estándares básicos de ética y moralidad ajustados a la época y cultura de la que se trate, vinculando de manera directa Derecho y ética.
Del principio de buena fe procesal derivan una serie de obligaciones que recaen sobre las partes ligadas al proceso, tal cual lo detalla el numeral 2.3 y ampliado en el 4.2 del Código Procesal Civil refiriéndose al respeto, lealtad, probidad, el uso racional del sistema procesal, el deber de cooperación con la administración, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento; todos ellos conceptos de amplia definición que conllevan una actitud de rectitud moral en el proceso.
Esta exigencia de rectitud es fruto de la corriente moralizadora del proceso que precisamente vino a estipular la necesidad de la existencia y observancia de estos principios en el Derecho, sino además que permearan en el derecho procesal, anteriormente carente de carácter sancionador en este aspecto; y en rigor de esta tendencia de pensamiento, se plasma en esta reforma como una de las novedades que acentúa su importancia al otorgarle amplios poderes y potestades al juez para su efectivo cumplimiento.
En este sentido, el objetivo principal consiste en el control del abuso procesal, que según menciona (Álvarez, 2002, p.34) se presenta:
Cuando en un proceso civil se ejercita objetivamente, de manera excesiva, injusta, impropia o indebida poderes-deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades por parte de alguno o algunos de los sujetos procesales, principales o eventuales, desviándose del fin asignado al acto o actuación ocasionando un perjuicio innecesario (daño procesal computable).
Tal conducta es condenada en el artículo 6 del Código Procesal Civil estableciendo en lo conducente que cuando del resultado del proceso haya mérito para considerar que se actuó con temeridad, mala fe o abuso de los derechos procesales deberá ser declarado en sentencia con la respectiva condena de daños y perjuicios, no obstante, si existe convencimiento del uso del proceso para obtener un móvil prohibido debe procederse a la desestimación de la demanda además de la condena antes dicha, sin perjuicio del establecimiento de responsabilidad civil, disciplinaria o penal.
En suma, se cuenta con respaldo normativo, doctrinario e incluso jurisprudencial que condenan este tipo de conductas en el proceso, sin embargo, se trata de valores subjetivos que requieren de interiorización de las partes, y cuya aplicación por parte del litigante se encuentra ligado al papel que aspire a desempeñar en el proceso y de la perspectiva que tenga acerca de éste, pues finalmente, el litigante ejerce a nombre de otro el derecho de defensa, tiene un interés directo en el proceso pero no forma parte del conflicto en sí, de modo que la narración que realice frente al juez, inicialmente a través del planteamiento de la demanda o contestación está ligada a su interpretación de los hechos y del derecho aplicable.
V.D. La responsabilidad y compromiso con la parte representada. Supuestos de mala praxis profesional
Existe basta normativa que establece la responsabilidad, desde diversos flancos, que asume el abogado cuando acepta ser representante y otorgar asesoría, para efectos de este estudio en el ámbito de litigio, como parte de su labor profesional. Muestra clara de ello consiste el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados, el cual se ocupa de manera extensa de establecer las características del servicio que éste debe prestar; entre ellos, deberá emplear todo su saber, celo y diligencia (artículo 39).
En este sentido, se discute si se trata de una obligación de medios entendida como aquella en la que se obliga a prestar prudencia y diligencia mas no asegura un efecto favorable; o de resultados, es decir, se compromete a alcanzar un objetivo determinado, según la clasificación originada por Demogue (referida especialmente a la clasificación de las obligaciones y la atribución de la carga probatoria), citada por (Alterini, Ameal y López, 1993). Al respecto, debe considerarse que todo caso, sin excepción debe ser abordado con toda responsabilidad y diligencia, en ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia y protección del principio del debido proceso; derechos procesales de raigambre constitucional, previendo, desde la preparación de la teoría del caso, cualquier inconveniente que pueda presentarse y ajustar la estrategia a ello, pues para ello cuenta anticipadamente con los elementos para su valoración y selección.
Ahora bien, en el plano normativo, el Código Procesal Civil costarricense establece en el numeral 76.3 la vía incidental como la correspondiente tanto para el cobro de honorarios como para exigir redición de cuentas y responsabilidad profesional contra su abogado o abogada, habilitando para el incidentado la vía de la reconvención para hacer valer sus derechos y con posibilidad de impugnar la decisión mediante el recurso de apelación.
Amplia las facultades del Tribunal en aras de establecer la responsabilidad disciplinaria que corresponda, sobre las partes y sus abogados, sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como cuando compruebe que ha asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, entre otras; adiciona que de acuerdo a la gravedad de la conducta, al arbitrio del juez, podrá aplicar amonestaciones, multas, expulsión de la oficina o local, y en caso de constituir delito o contravención ponerlo a la orden de la autoridad, inclusive, en casos graves proceder a la suspensión del abogado según lo prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial, se menciona en el artículo 5.4 que mejor ilustra el poder sancionatorio propio del deber de dirección procesal del juez.
El ámbito de establecimiento de responsabilidad no culmina allí, el artículo 6 del cuerpo normativo que se estudia, expone que, en caso de abuso procesal o actos fraudulentos, en el mismo proceso el tribunal lo declarara en sentencia y condenara al pago de daños y perjuicios que hubiere ocasionado, los cuales serán liquidados y ejecutados de inmediato. Mas si existe convencimiento del uso del proceso para obtener un móvil prohibido por la ley, se desestimará la demanda y se condenará a los sujetos activos al pago de daños y perjuicios, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales o disciplinarias; de acuerdo al artículo 6.
En lo tocante a la responsabilidad civil, comprendida por el daño patrimonial (daños y perjuicios), emergente, el lucro cesante, y la pérdida de oportunidad que se entiende, en relación a la preclusión del proceso, el litigante omita el acto o actos que correspondan, de modo que será responsable de la reparación por la no obtención del beneficio que, de actuar diligentemente, la parte obtendría; por ejemplo, cuando el juez considera que el hecho, por un error de redacción, no resulta controvertido y por lo tanto rechaza la prueba ateniente a éste, y peor aún si el litigante se presenta a esta audiencia sin preparación para defender los elementos probatorios que ofreció o aporto. Este tipo de responsabilidad puede alcanzar incluso el daño no patrimonial o sobre intereses morales como lo contempla nuestra Carta Magna en el artículo 41.
El resarcimiento por responsabilidad civil subjetiva directa del litigante, surge ante el incumpliendo de los lineamientos éticos, morales y la transgresión de las normas, tal sanción resulta necesaria en tanto esta actitud del litigante frente al proceso tendrá un efecto en la convicción del juzgador, máxime considerando la importancia y funcionalidad de la audiencia preliminar para el adecuado avance del proceso, de modo que, su adecuado desarrollo es un elemento sine qua non se puede vaticinar éxito en la fase decisoria.
Menciona Muñoz (1997) las apreciaciones derivadas de la actitud de las partes son valoradas en la segunda fase procesal o de juicio con carácter de indicios endoprocesales, sean estos exponenciales, para llamar la atención de la persona juzgadora sin incidencia en la decisión o conductuales, es decir, se les otorga un valor en la decisión final por incidir en la pretensión o su excepción (pp. 459-488), esto por influir en la percepción del juzgador, no como elemento de prueba sujeto a valoración máxime si con un efecto a nivel de la psiquis de este.
A. El estudio de las funciones de la audiencia preliminar revela el cometido holístico, pues mediante la interpretación actual y plena del ordenamiento jurídico, que son facetas incluidas dentro de los cánones de la hermenéutica jurídica se logra en ocasión de la interacción progresiva entre la persona juzgadora, partes procesales y textos jurídicos, la simbiosis necesaria que permite garantizar en aquella etapa del proceso, la tutela efectiva de una serie de garantías procesales que siendo nuevamente reflejo de los derechos fundamentales, determinan y condicionan significativamente el destino y suerte del proceso jurisdiccional, y por ende, de lo que se resolverá en sentencia.
B. La audiencia preliminar no puede ser tratada como si fuera una isla aislada e inconexa dentro del iter que significa el proceso jurisdiccional, ya hemos justificado y evidenciado (a nuestro parecer: ampliamente) la concretización dialéctica que en ella presentan muchos de los institutos generales del proceso; pero no solamente ello, sino que bajo el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico el derecho sustancial y derechos fundamentales, vienen a estar fuertemente latentes y presentes en todo momento, pues el juicio (entendido como la decisión que se toma para la resolver el pleito) forma parte esencial del proceso, o mejor aún: el proceso jurisdiccional condiciona recíprocamente el potencial juicio, al ser inseparable la categórica epistemológica de un resultado que precisamente se arriba luego del seguimiento de un método.
C. Lastimosamente, el estudio del Derecho en Costa Rica sigue gravitando en un paradigma absolutamente normativista, donde se rinde un culto fetichista a la educación basada en leyes.
D. Todo aquel que pretenda ser experto en audiencia preliminar, porque maneja mecánica y memorísticamente los numerales 102.3 o 103.3 del Código Procesal Civil, está comprando todos los boletos para su más contundente y rotundo fracaso; primero, porque como se ha evidenciado en esta investigación, desde un plano hermenéutico, en la audiencia preliminar se viene a concretizar en su gran mayoría, prácticamente toda la teoría del proceso jurisdiccional, al requerir un manejo depurado de los institutos generales y todas las categorías que implican y requieren la correcta formación del contradictorio procesal, pero aún más, para llevar adelante de forma efectiva esa labor, se requiere por las exigencias modernas de la sociedad, una concepción instrumental del proceso que operativice los derechos fundamentales y en general el derecho de fondo, de manera garante pero a la vez célere, y es a raíz de ese necesario equilibrio, cuando el jurista encuentra en otros campos de conocimiento y en las ciencias sociales, mayores insumos para llevar adelante esa misión, v.gr. nuevas tecnológicas o estudios de la neurociencia.
E. Desde el plano sociológico, entiendo al Derecho Procesal como una variable dependiente respecto del medio social; esto es, un Derecho nacido en las entrañas de la realidad misma, y no impuesta por ninguna fuerza externa de carácter metafísico y/o ideal; por ende, al cambiar las exigencias de la sociedad en ocasión de la modernidad (e incluso potenciado por la pandemia mundial del COVID-19) la audiencia preliminar tuvo que ser implementada de otra manera, sea mediante mecanismos virtuales.
F. Un modelo de órgano jurisdiccional tendencialmente formalista es contraproducente para la audiencia preliminar, pues genera una persona juzgadora semejable a un gris burócrata que con su visión autómata, formal y mecanicista, suele aplicar a rajatabla los preceptos jurídico-procesales; por otro lado, el modelo de persona juzgadora excesivamente protagonista es nefasto para la audiencia preliminar, pues hace suyo el proceso, auto adjudicándose potestades que le permiten incidir directamente en el resultado de la causa.
G. Se concluye que en general, dados los alcances que presenta la audiencia preliminar la misma encontrará en el futuro, una fuerte realización por medios tecnológicos, misma que será la regla; por otro lado, para el caso de audiencias de práctica de prueba es probable que la presencialidad siga siendo la constante, no obstante, en ocasiones excepcionales o cuando las circunstancias lo ameriten, también sin mayor inconveniente se podrá y deberá acudir a la virtualidad.
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VII.B. Jurisprudencia
- Tribunal Primero de Apelación Civil de San José. Voto N° 1517-3C de las quince horas y veinticinco minutos del veinte de noviembre del dos mil diecinueve.
VII.C. Doctrina
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* Doctor en Derecho por la Universidad Estatal a Distancia. Máster en Administración de Justica Enfoque Sociojurídico con énfasis en Derecho Civil de la Universidad Nacional de Costa Rica y Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia. Especialista en Derecho Notarial y Registral por la Universidad de Costa Rica (UCR). Es Licenciado en Derecho con énfasis en Derechos Humanos por la UCR. En el 2011 fue medalla de honor y obtuvo el primer promedio del Sistema de Estudios de Postgrado en Derecho y del Área de Ciencias Sociales (a nivel de especialidad) de la UCR. En 2019 obtuvo el primer promedio en el Posgrado cursado en la UNA; en general todas sus graduaciones han sido con distinción. Desde el año 2012 es Juez de la República, donde ha desempeñado su cargo en la Jurisdicción Civil y Contencioso-Administrativa. A partir del año 2015 es profesor de Derecho en la UCR (Sede de Occidente). Autor de diversos proyectos de investigación publicados en revistas jurídicas especializadas a nivel latinoamericano. Ha fungido como facilitador en la Escuela Judicial y director de varios TFG presentados en la UCR. Investigador, conferencista y miembro de la Asociación Costarricense de la Judicatura. Correos electrónicos: luis.arguellorojas@ucr.ac.cr / arguellomariano@gmail.com.
[1] Eróstato incendió el Templo de Artemisa de Éfeso, considerado una de las siete maravillas del mundo con el único fin de lograr fama a cualquier precio.
[2] Esto, a propósito de la adición del capítulo VIII Acceso a la Justicia de la Ley No 7600 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, mediante decreto legislativo 9714.