JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las víctimas y el proceso penal: La relación del Ministerio Público Fiscal con la víctima durante el proceso penal
Autor:Quidiello, Matías - Ricci, Pamela
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen III - Protección de las víctimas
Fecha:08-11-2021 Cita:IJ-I-DCCCLXXVII-896
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1- Presentación
2- Introducción
3- Marco legal imperante en nuestro ordenamiento jurídico
4- Víctimas especialmente vulnerables
5- Reseña sobre la Ley Nacional N° 23.372, “Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos”
6- Reseña de la reciente Ley provincial N° 15.232[7] - “Nueva Ley de los derechos de las víctimas”
7- Participación de las víctimas en el proceso penal. La resolución alternativa de conflictos
8- Acción penal y retractación de la víctima en el proceso penal
9- Conclusión
10- Bibliografía
Notas

Las víctimas y el proceso penal:

La relación del Ministerio Público Fiscal con la víctima durante el proceso penal

Por Matías Quidiello[1]
Pamela Ricci[2]

1- Presentación [arriba] 

El presente trabajo se enfoca en el análisis del rol del Ministerio Publico Fiscal en su relación con la comunidad, especialmente con la víctima de un delito penal. Para ello, definiremos en primer lugar quienes pueden considerarse víctimas con base en la normativa legal imperante, como, además, qué se entiende por víctimas especialmente vulnerables, destacando la intervención de las víctimas durante el proceso judicial, la nueva ley provincial de protección a las víctimas y las funciones del Ministerio Público Fiscal a la luz de esta legislación.

Asimismo, se reparará en la etapa post-delictual, con atención en su participación en el marco de los mecanismos de justicia restaurativa y resolución alternativa de conflictos, prestando especial atención a la mediación penal.

2- Introducción [arriba] 

La víctima del delito puede ser considerada como la gran olvidada por parte de distintas ciencias, como el derecho penal o la criminología, habiéndosela relegado históricamente a ocupar el lugar de meros sujetos pasivos, titulares de los bienes jurídicos o afectados por la conducta criminal. En tal sentido, debe resaltarse que, estas ciencias, han centrado su mirada sobre el delincuente y sobre el accionar delictivo.

Del mismo modo, la política criminal, ha colocado el foco de su preocupación en cómo afrontar el fenómeno de la delincuencia, ha despreciado el papel que desempeña la víctima en el origen del delito, para únicamente poner su atención en la figura de la persona infractora.

No obstante, es preciso señalar que este tradicional olvido al que han sido sometidas las víctimas, ha dado lugar en las últimas décadas, a lo que algunos autores han denominado como el ‘re descubrimiento de la víctima’, recuperando parte del protagonismo del que había sido desplazada durante siglos.

A pesar de ello, algunos autores siguen siendo reticentes a que la víctima recupere parte de la posición perdida, ya que esta develación, podría desembocar en aquella situación privilegiada de la que la víctima disfrutaba, en carácter de tal, y en una pérdida de derechos y garantías para el presunto autor de un hecho criminal, situación que verdaderamente no responde a la realidad imperante.

En la actualidad, diversos estudios elaborados, se han preocupado por la situación de la víctima, ya sea desde la perspectiva del derecho penal, como desde la criminología, y concretamente desde una vertiente de ésta, como lo es la victimología, siendo ésta la disciplina que tiene como principal objeto de estudio a la víctima, en lo que respecta a la dinámica delictual.

Debe así resaltarse que, este movimiento victimológico, preocupado por dar voz a las víctimas, ha tenido su reflejo en nuestra legislación actual, a través de la Ley Nacional N° 27.372[3], del año 2017 y la reciente Ley provincial N° 15.232[4], sancionada en el mes de febrero de 2021.-

Como corolario del tradicional abandono u olvido de la víctima, han surgido autores que reclamaron poner el foco de estudio en ella, destacándose en tal sentido Mendelsohn, a quien es posible considerar como el padre de la Victimología, en su obra de idéntica denominación, que data del año 1956, oportunidad en la cual acuñó esta terminología, que confiere su nombre a esta disciplina.

Debe ponerse de resalto, en este orden, que el estudio del fenómeno criminal únicamente centrado en el delincuente era incompleto, por lo que estas primeras aportaciones han adquirido gran importancia, en sentido de que se vuelva a dirigir la mirada hacia la víctima, como sujeto involucrado, en la órbita de determinados casos, en función del ejercicio de la acción penal.

Estos primeros estudios han provocado el nacimiento de la Victimología, como rama derivada de la Criminología, teniendo como principal objeto de estudio el fenómeno criminal desde la perspectiva de la víctima, centrando su atención en ella y en su intervención en el fenómeno criminal[5].

Lo cierto es que, no existe un concepto universal, único e indubitado acerca del alcance que corresponde asignar al término ‘víctima’, siendo empleadas otras expresiones en su lugar, que no siempre devienen intercambiables, como “sujeto pasivo del delito”, “ofendido”, o perjudicado”.

Puede citarse a modo de ejemplo, la referencia contenida en la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Victimas, cuyo art. 2° reza: “Se entenderá por víctima a toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquellas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y perjuicio económico. Se considerarán víctimas los pueblos indígenas lesionados por estas mismas conductas. También podrá incluir a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa”.

3- Marco legal imperante en nuestro ordenamiento jurídico [arriba] 

En nuestra legislación, a raíz de la incorporación al derecho positivo interno de instrumentos internacionales, es amplio el marco normativo y constitucional que ofrece tratamiento y protección integral a las victimas dentro del proceso penal.

Así, en materia de protección judicial a las víctimas, la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra en su art. 25.1: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su establece en su art. 8°: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”, y estipula en su art. 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

A su tiempo, el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, en su art. 14, declara: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

Se señala, además, la importancia de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto refiere al derecho a la justicia, decretando en su art. XVIII: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

En la provincia de Buenos Aires, el código de procedimiento penal, en su art 6, determina: “La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular damnificado. Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de este Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades. El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

Dentro del mismo cuerpo legal, conforme al art. 83, se deberá garantizar desde el inicio del proceso penal hasta su finalización a las víctimas de un delito los siguientes derechos: “A recibir un trato digno y respetuoso; A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación; A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate; A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento; A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código; A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada; A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código; A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo y A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente”.

Asimismo, no podemos dejar de señalar que la normativa procesal penal de nuestra provincia, reconoce la figura de particular damnificado o querellante particular, -que no debe ser confundido con la figura del “actor civil” que es quien persigue un interés privado o particular en defensa de sus intereses, fundado en razones de tipo, dado que, mientras que el particular damnificado persigue la penalización de la conducta delictiva, el actor civil busca la reparación de la lesión ocasionada por el delito con basamento en razones de tipo social y económico-.

En tal sentido, cabe poner de relieve que, la figura del particular damnificado, prevista en el art. 77 y sigs. del C.P.P., es reconocida como sujeto eventual del proceso y, en opinión de la CSJN, resulta una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo (Fallos, 143-5); siendo concedidos por nuestro ordenamiento legal, los siguientes derechos: “Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables; Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas; Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones; A intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en este Código; Recusar en los casos permitidos al imputado; Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa y a recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo el caso de sentencia condenatoria”.

En esta reseña, debemos ponderar que la Ley del Ministerio público N° 14.442[6], destina un capítulo al tratamiento de la víctima dentro del proceso penal: “El Ministerio Público Fiscal atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole la información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima. El Ministerio Público de la Defensa podrá entrevistar a la víctima, a fin de evaluar con ella la posibilidad de arribar a los métodos alternativos de canalización del conflicto, autorizados por la legislación, y escucharla en torno del hecho, debiendo dar especial atención, respeto y consideración... Durante las primeras actuaciones, deberán llevarse a cabo entrevistas con las víctimas en el área de atención a las mismas de cada Fiscalía de Cámaras, con el objeto de recabar información respecto de sus presentaciones y de coordinar las relaciones que se establezcan con el fiscal a cargo del caso. Se les comunicará en forma periódica sobre los avances producidos durante el desarrollo del proceso y los resultados obtenidos. Ellas serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa. En todos los casos en que se pretenda aplicar un principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso o un sobreseimiento, se arbitrarán los medios para informar al interesado… El Ministerio Público Fiscal propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos…. Finalmente, se refiere que el Ministerio Público asistirá a las víctimas en todos los aspectos vinculados a la ofensa sufrida. Para ello deberá: Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido. Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación. Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención. Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras que brinden asistencia a las víctimas. Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas. Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los organismos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto. Realizar las investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas… En cuanto a la protección en caso de peligro de daño, el Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño”.

4- Víctimas especialmente vulnerables [arriba] 

4.a. - Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por su género.

Ante la mayor vulnerabilidad de la mujer víctima, que resulta damnificada con motivo de la perpetración de un delito ocurrido en contexto de violencia de género, se firmó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, denominada “Convención Belen do Para”, en la cual se afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, a la par que ha consagrado que, la violencia contra la mujer resulta ser una ofensa contra la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Seguidamente, otorga una definición concerniente al concepto de violencia contra la mujer, refiriendo en su art. 1°, “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Se entiende que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica; que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

A su vez, este instrumento, de rango constitucional en nuestro estado, estipula: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos … el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos ... derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Consagra además, la prerrogativa de toda mujer a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y a contar con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Finalmente, y a fin de garantizar un trato digno a la mujer víctima de un delito, especialmente en el ámbito doméstico o por su condición de género, los Estado partes se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

4.b.- Personas con discapacidad, desde la óptica de la mujer con capacidades diferentes.

El derecho de acceso a la justicia sufre una mayor vulneración cuando quienes pretenden ejercerlo son personas con discapacidad, y esa vulneración se acrecienta si se trata de mujeres.

El acceso a la justicia se encuentra concatenado al ejercicio de los derechos, como derivación necesaria para que tenga lugar dicho despliegue; advirtiéndose que, en el caso de muchas personas con discapacidad, la imposibilidad de acceder a la justicia es consecuencia de la imposibilidad de ejercer derechos de manera autónoma.

Las mujeres con discapacidad, se enfrentan a todo tipo de barreras para ejercer su capacidad jurídica, incidiendo ello sobre el goce de todos sus derechos, lo cual adopta particular importancia cuando:

La mujer con discapacidad busca información y quiere aprender cómo funciona el sistema de justicia. Tal es así, que la información sobre derechos humanos, el sistema legal y la manera en que se pueden reivindicar dichos derechos raramente se encuentran diseñadas con perspectiva de género, ni se encuentran disponibles en formato accesible para las mujeres con discapacidad.

A la par, deben hacer frente a limitaciones como justiciables de manera individual, señalándose obstáculos en la disponibilidad, asequibilidad y adaptabilidad, como los tres principales desafíos para la obtención de asistencia legal que deben enfrentar las personas en situación de vulnerabilidad; subrayándose una cuarta barrera en este caso, que reposa sobre la falta de conocimiento por parte de los/as profesionales del derecho respecto del modo de trabajar con clientes que revisten alguna discapacidad, y dada la falta de conocimiento respecto de las cuestiones legales que enfrentan las mujeres que padecen alguna disminución; sumado a lo cual, el componente de la pobreza, que suele caracterizar a las mujeres con discapacidad, decanta en un impedimento en el acceso a la justicia, como resultado de la imposibilidad de afrontar los gastos que ello implica. De este modo, el acceso a la justicia desaparece si no hay una asistencia legal gratuita.

Asimismo, no podemos dejar de señalar, la dificultad en acceder a los edificios en los que se imparte justicia por la falta de accesibilidad física.

Ahora bien, si posamos la atención sobre contextos en los cuales resultan ser víctimas de un delito, es pertinente destacar que el sistema judicial y policial está lejos de remediar la situación de vulnerabilidad que la discapacidad representa para las mujeres, lo cual obedece a la falta de capacitación de los operadores y agentes en lo que atañe al trato de tales personas, a lo que se adicionan, la falta de perspectiva de género, falta de disponibilidad de un intérprete de lengua de señas y de medios alternativos de comunicación, demostrando con ello una situación clara y manifiesta de discriminación y doble victimización.

En este tren de exposición, es menester resaltar que las mujeres con discapacidad, tienen mayor predisposición a sufrir violencia de género y abusos a sus bienes jurídicamente tutelados, y mayores dificultades para acceder a la información y para denunciar dichas situaciones, lo cual se debe, no solo a barreras arquitectónicas y/o comunicacionales, sino también a razones psicológicas, porque en muchas ocasiones la persona que maltrata es la que ejercer el papel de cuidador/a y/o asistente, ante lo cual, debe recogerse esta realidad por parte del sistema de recepción de denuncias, con la preparación suficiente para incluir esta especificidad, contando con herramientas que posibiliten la consideración de la perspectiva de discapacidad.

Finalmente, es fundamental señalar, que las sentencias judiciales, no tienen en cuenta la perspectiva de género, ni el modelo social de discapacidad, e ignoran el alcance de los derechos reconocidos por la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad de la ONUDPD y CEDM, con lo cual, las disposiciones que contienen, se erigen como barreras actitudinales muy fuertes, que tornan obsoleto los atributos previamente adquiridos en otras instancias del proceso.

En este sentido, cabe indicar que las obligaciones asumidas a través de un tratado internacional de derechos humanos revisten calidad de imperativos auto ejecutables y si no pueden ser aplicadas de manera instantánea, lo Estados deben aportar las medidas legales o de otra naturaleza – y entre esas medidas de otro carácter están las sentencias judiciales – que permitan trasladar a la realidad tales compromisos.

Ante estos problemas estructurales y culturales, el Ministerio Público Fiscal recoge el guante, colocándose como protector de las víctimas, dictando capacitaciones obligatorias para todos los operadores judiciales, en el marco de la llamada “ley Micaela”, para que cuenten con conocimientos suficientes a fin de sensibilizar a quienes deben abordar la problemática, con perspectiva de género.-

En la misma línea y a fin de suplir estas carencias históricas, la Suprema Corte de Justicia provincial, en su reciente Acordada N° 4032 del 13 de Agosto de 2021, establece la creación de una Comisión permanente en materia de género e igualdad, que funcionará como mecanismo de promoción, seguimiento y articulación de políticas públicas en la materia, dentro del ámbito del poder judicial de la provincia de Buenos Aires. Dicha Comisión, tendrá como objetivos incorporar la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos, a fin de alcanzar la equidad para quienes recurren al sistema de justicia, como para quienes actúan dentro de su ámbito, por medio de la articulación y coordinación interinstitucional.-

5- Reseña sobre la Ley Nacional N° 23.372, “Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos” [arriba] 

En este punto, analizaremos lo que, a nuestro criterio, resulta más relevante, atento a la sanción de la Ley Nacional N° 27.372 y las modificaciones que incorpora.

La ley se ocupa, en primera instancia, de definir su concepto de víctima. En su art. 2° declara: “Se considera víctima: a) A la persona ofendida directamente por el delito; b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos”.

De esta manera, brinda una definición del concepto, que se refleja en la declaración de la ONU en su art. 1º cuando recepta: “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.

Partiendo de esta definición, surge una clara diferencia con respecto a la Carta Iberoamericana, cuyas disposiciones se limitan a la persona física, al igual que sucede con el contenido que emerge de la “Decisión Marco (Europea)”, ocurriendo además, lo propio, con relación a “Las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad”, elaborado por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana del 2008 que en la Sección 2°, dado que, en el apartado destinado a los “Beneficiarios de las Reglas”, si bien se menciona a las “personas físicas”, se incluye “en su caso”, a la familia inmediata, contemplando esta variable, cuando medie imposibilidad del real damnificado, en función del art. 2°, inc. b.

Así entonces, retomando la Ley de referencia, se consigna que en su art. 2°, en el inc. a), se sindica a la víctima directa, mientras que, en el acápite b), se menciona a las denominadas “víctimas indirectas” de los hechos originarios, que son su grupo de apoyo más próximo, quienes pueden brindarle contención y asistencia directa, aún junto a los profesionales que pudieran tomar intervención en el caso concreto, lo que se justifica, en tanto se trata de quienes frente a la muerte o imposibilidad de la víctima directa, podrían sufrir consecuencias derivadas del hecho de origen, por eso se incluye a convivientes, herederos, etc.

Podría entenderse que es muy limitado el concepto que se forma, atento al inc. b), pues existen infinidad de delitos que no involucran la muerte del ofendido y podrían afectar a un familiar, por ejemplo, los abusos sexuales, lesiones, robo con armas, etc.

De igual modo, por otra parte, cuando expresa “… afectación psíquica...”, no resulta fácil definir en qué casos se puede considerar que hay una afectación y si su estimación debe ser efectuada por un especialista en orden al impacto que la situación contextual pudo causar.

Cabe detenernos aquí, en los principios rectores que deben guiar este ordenamiento, en materia de protección y ayuda a la víctima, con la mayor celeridad posible, desde la óptica de las autoridades que deben intervenir en virtud de su competencia.

El art. 3°, expresa: “El objeto de esta ley, es:           a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales;

b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados;

c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito”.

Seguidamente, el art. 4°, recoge los principios a que debe responder la actuación de las autoridades:

“a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia; b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;

c) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles.”

En forma subsecuente, el art° 5° y cc. enumeran los derechos que este cuerpo legal adjudica a las víctimas, detallando cada uno de ellos, incorporando algunos de gran importancia, prestando especial atención a las víctimas con mayor vulnerabilidad, además de determinar cuál debe ser la atención que la autoridad competente debe dispensar en su actuar, con el objeto de hacer cesar el peligro, propendiendo a la asistencia primaria, el asesoramiento, con el objeto de evitar la revictimización.

Así, en referencia a las víctimas con mayor vulnerabilidad, el art. 6°, expresa: “… Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos: a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad; b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito”.

El art 11°, a su tiempo, introduce una figura de gran importancia, ligada con el acceso a la información y el acompañamiento jurídico que el Estado debe proveer, en procura de evitar que la imposibilidad económica, coarte el acceso a obtener justicia, decretando: “La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos, y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlo”.

Es importante poner de resalto lo enunciado en los arts. 12° y 13°, dado que allí reside la primera mención acerca de la etapa de ejecución de la pena, que contempla la consideración de la víctima, confiriéndole atribuciones en esta etapa del proceso que, con carácter previo tenía vedadas.

Así el art. 12°, estipula: ”Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a: a) Salidas transitorias; b) Régimen de semilibertad; c) Libertad condicional; d) Prisión domiciliaria; e) Prisión discontinua o semidetención; f) Libertad asistida; g)Régimen preparatorio para su liberación. El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.”

Mientras tanto, el art. 13°, prevé: “En los casos referidos en el artículo anterior, si la gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso permitieran presumir peligro para la víctima, la autoridad deberá adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo. A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrá especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 6° y 8° de esta ley.”

Las disposiciones siguientes, involucran modificaciones al Código Procesal de la Nación. Nos ocuparemos aquí solo de mencionar las figuras que nos parecen de gran relevancia, atento a que, seguramente, en orden a las voces que más resuenan en la provincia, serán adoptados en una futura reforma al código de forma provincial.

Vale en este sentido mencionar, la figura del querellante, de la suspensión del juicio a prueba, que involucra a la víctima aún sin haberse constituido en querellante, del mismo modo que en la disposición de las salidas transitorias, o la libertad condicional, en las que se le debe dar conocimiento inmediato.

Los capítulos V y VI, se ocupan de la creación del Centro de Asistencia a las Víctimas de delitos y al Defensor Público de las víctimas.

No podemos dejar de señalar que, en el ámbito provincial, desde la órbita del Ministerio Público, hace tiempo que se cuenta con los centros de Asistencia a la víctima, habiendo sido incorporado recientemente con la Ley provincial de víctimas, al comúnmente denominado “Abogado de la Víctima”. Así, entendemos que es conveniente tratarla en el análisis que hacemos de la mencionada Ley 15.232.

6- Reseña de la reciente Ley provincial N° 15.232[7] - “Nueva Ley de los derechos de las víctimas” [arriba] 

Nos proponemos en el presente acápite, hacer un breve análisis de este nuevo cuerpo normativo, el cual produce, fundamentalmente, varias modificaciones a la Ley N° 11.922, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y a la Ley N°12.256, de ejecución de las penas privativas de la libertad, bajo el entendimiento de que sus disposiciones, importan una ampliación del abanico de posibilidades de intervención de la víctima durante el proceso penal, tornando viable, además, su participación directa en la adopción de ciertas decisiones judiciales.

En definitiva, se propone que la víctima tenga un protagonismo en el proceso penal, en sus diversas fases, pudiendo intervenir en forma permanente y en forma directa en las resoluciones que se tomen. Así, el sujeto pasivo, percibirá como se potencia su rol, inclusive en la etapa de ejecución penal, avanzando, tanto en el marco del Código Procesal Penal, como en la Ley de ejecución penal, en un sendero de adaptación a estándares y exigencias que emergen de la Constitución Nacional y de los predicamentos y compromisos internacionales asumidos como Estado.

El Código Procesal Penal, en su origen, importaba ya, una ampliación de su participación en el proceso, aunque la reforma actual, incorpora no sólo más atribuciones en el proceso, sino también durante la instancia de ejecución de la pena.

El nuevo articulado sobre el que haremos una breve reseña, ha quedado de la siguiente manera:

El art. 78, cuya letra amplía el plazo para constituirse como particular damnificado, el cual tenía como límite temporal la oportunidad prevista en el art. 336 del C.P.P., hasta 30 días antes de la fecha de debate, pudiendo ahora ser prorrogado si la audiencia de debate sufriera una suspensión.

Por su parte, el art. 81, en sentido contrario a la normativa vigente, otorga al particular damnificado la posibilidad de intervenir en la etapa de ejecución, prevista en el Libro V del código de forma provincial.

A su vez, el art. 82, expresa la obligación de notificar al particular damnificado de las resoluciones que se puedan impugnar y acerca del contenido de aquellas vistas o traslados que así lo dispongan, permitiendo invocar agravio, a diferencia de la vieja normativa, en caso de incumplimiento.

A la par, es importante resaltar que el art. 83, significa una notoria ampliación, en lo que atañe a los derechos y facultades de las víctimas en el proceso penal, refiriendo la nueva normativa que se le deberá informar a la víctima el avance del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo ser notificada del inicio del proceso, fecha y lugar del juicio y de la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate.

Asimismo, el dispositivo comporta la obligación de notificar las resoluciones en cualquier instancia en las que pueda emitir opinión, especialmente en el requerimiento de elevación a juicio, y respecto del sobreseimiento, las audiencias de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado y de las resoluciones que pudieren decidir la liberación del imputado. Además, se aprecia el otorgamiento de facultades a fin de reclamar ante la demora o ineficiencia de la investigación, a examinar toda documentación y actuación incorporada al proceso, a aportar información y/o prueba que estime necesaria, a la recomposición de los gastos que le demande el ejercicio de su derecho, cuando por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada de solventarlos; señalándose también, el derecho a ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada, a solicitar la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo en torno a la aplicación de un criterio de oportunidad, aun cuando no interviniera como particular damnificado; a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos, y a participar activamente luego de constituirse como particular damnificado, de los distintos estadios del proceso, así como en la etapa de ejecución.

En el nuevo art. 84, se amplía el concepto de víctimas, identificando a las víctimas directas, indirectas y colectivas o difusas, y su participación en el proceso penal.

Adquiere relevancia el art. 102 bis, ligado a la declaración testimonial de niñas, niños y adolescentes víctimas de un delito tipificado en el Libro II, título III del C.P., estipulando la nueva normativa, que dicha deposición, será llevada a cabo en una sala acondicionada para tal efecto, sin contacto directo con la persona de menor de edad, por parte del órgano jurisdiccional y por todas las partes procesales, las cuales seguirán la medida investigativa desde el exterior del recinto donde se encuentre el niño/niña/adolescente.

La nueva redacción del art. 147, por su parte, contempla el deber de notificar a la víctima sobre el cese de medidas cautelares dispuestas oportunamente, cuando haya manifestado su voluntad de ser informada, y deberá en caso de solicitarlo, ser oída en audiencia convocada al efecto, aún en los casos en que no se hubiera constituido en particular damnificado.

Se pone de resalto que el nuevo art., apunta al deber de informar a la víctima sobre la potencial decisión que implique una atenuación a las medidas de coerción que pesen sobre el imputado, debiendo garantizarse su derecho ser oída, en caso de así haberlo peticionado, aun en los casos en que se encuentre constituida como particular damnificado.

El art. 168, confiere a la víctima el derecho a participar en la audiencia oral y pública que debe realizarse previo al dictado de la prisión preventiva, sin necesidad de haberse constituido en particular damnificado.

En igual orden, el art. 325, otorga a la víctima el derecho a expresarse sobre la petición de sobreseimiento del imputado, en los términos del art. 83, inc. 3° del C.P.P., cuando la petición haya sido efectuada por el Agente Fiscal en el marco de lo establecido en el art. 321 del mismo cuerpo legal.

En lo que atañe a las facultades acusatorias, el art. 368, reconoce a la víctima, constituida como particular damnificado, la atribución de sostener la acusación en caso de que el Ministerio Público desistiera de ella, en caso de haber sostenido la acusación fiscal efectuada en oportunidad prevista por el art. 334.

En lo que concierne al juicio abreviado, el art. 396 otorga a la víctima – aun cuando no se haya constituido como particular damnificado –, el derecho a ser convocada y expresar su opinión, en lo referente al acuerdo de juicio abreviado realizado entre el Agente Fiscal y el imputado y su abogado defensor, debiendo el Juez tener en consideración lo que la misma manifieste al respecto.

Bajo idéntica premisa, el art. 402, impone la notificación a la víctima y al particular damnificado, del acuerdo de juicio abreviado arribado.

A su tiempo, el art. 404, concede a la víctima, el derecho a ser oída en audiencia fijada al respecto, cuando se hubiere resulto suspender el juicio a prueba, debiéndosele informar el alcance de dicho instituto en lenguaje claro. A tal fin, se prevé que el Juez, al resolver el acuerdo, deba valorar lo manifestado por la víctima, sin perjuicio de su carácter no vinculante para el magistrado interviniente.

Cabe indicar la relevancia del art. 498, que otorga al particular damnificado la posibilidad de expedirse respecto de los incidentes de ejecución y su impugnación.

En lo que refiere a la respuesta represiva, el art. 500, impone la notificación a la víctima del cómputo de pena, si la misma lo ha solicitado expresamente en los términos del art. 83, inc. 3° del código formal, para que exprese su opinión, dentro del plazo de impugnación.

Continuando con el deber de brindar información, el art. 511, recoge el mandato de comunicar a la víctima, aun cuando no se encuentre constituida como particular damnificada, del inicio del trámite de libertad condicional del imputado, debiendo ser oída en audiencia dispuesta a tal efecto, en caso de así requerirlo.

Finalmente se subraya el art. 519, desde que recepta la obligación de notificar a la víctima de la cesación de la medida de seguridad dispuesta, cuando haya manifestado su voluntad de ser informada, debiendo ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare, aun en los casos en que no se encuentre constituida como particular damnificado.

7- Participación de las víctimas en el proceso penal. La resolución alternativa de conflictos [arriba] 

Nuestra jurisprudencia, la doctrina nacional y provincial han reconocido la figura de la víctima en proceso penal en sus distintas alternativas de participación; en una de las variables en que la víctima toma una notable preponderancia en el proceso penal bonaerense, es en el marco de la ‘Mediación Penal’, regulada mediante la Ley 13.433[8], en la cual, su consentimiento, resulta necesario para poder avanzar en la pacificación del conflicto.

Esta mediación, llevada a cabo con el asesoramiento del personal de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos, dependientes de las Fiscalías de Cámara departamentales, procurará pacificar el conflicto, lograr la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado por el imputado, evitar la revictimización, promover la autocomposición de las partes en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal.

Cabe indicar que este procedimiento, se rige por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores y Siempre será necesario el expreso consentimiento de la víctima. Se considera que éste es una de las alternativas dentro del proceso penal más idónea para entender la situación real de la víctima y que es lo que ella espera.

8- Acción penal y retractación de la víctima en el proceso penal [arriba] 

Frente a los supuestos en que una persona realiza una denuncia y al concluir sus manifestaciones ante la autoridad pertinente, se le explican los alcances del art. 72 del C.P. adoptando la decisión de no instar la correspondiente acción penal, esa voluntad, sin lugar a dudas, debe ser respetada.

La controversia se plantea, sin embargo, en el caso inverso, cuando alguien formula su denuncia, e insta la acción penal, pero luego decide retractarse.

Este último supuesto, pareciera no albergar demasiadas dudas, pese a que implicaría un desconocimiento posterior del derecho afectado. Así lo ha entendido la jurisprudencia al referir que “… Luego de los claros términos de la inicial denuncia, ningún valor posee la manifestación del damnificado en el sentido de “no instar la acción penal”, en tanto en los delitos dependientes de instancia privada, aunque condicionado el inicio al acto de la instancia del agraviado, presenta en lo demás, los mismos caracteres de las acción pública, es decir, que responde a los principios de legalidad procesal, indivisibilidad e irretractabilidad.. “(CNCCorr., sala VII, 14-5-2005, “Segrera Diego, c 26,786, Jueces Cicciario, Bonorino Peró, WebRubinzal).

Dentro de nuestro sistema procesal penal, el cual lo ubica dentro de los regímenes denominados de delitos semi –públicos, en relación a las lesiones leves y delitos de índole sexual, -que dependen de la denuncia de la víctima, la cual luego es irrevocable, conocidos en el mundo anglosajón como no-drop policies-, se nos suscitan grandes problemas cuando las víctimas se retractan de sus expresiones.

Vale señalar en este sentido, que muchas víctimas ingresan al sistema penal, sin estar debidamente informadas de lo que ello implica y puede suceder que no se encuentren preparadas y/o dispuestas a sostener una denuncia penal durante todo el largo y sinuoso camino del proceso penal. Pero, como hemos referido, en nuestro sistema, una vez que instaron la correspondiente acción penal, ya no pueden volver atrás.

No podemos dejar de sostener, que las víctimas de estos procesos, presentan una especial condición de vulnerabilidad y que pueden intentar retirar la denuncia o retractarse en sus dichos por diferentes factores, siendo el más frecuente, el hecho de que la mujer está acostumbrada a perdonar, no visibilizándose como víctima y siendo en la mayoría de los casos el hombre agresor el sostén económico familiar, así como sucede la retractación en los casos de presiones o chantajes por parte de la persona imputada y/o su entorno, o debido a la falta de recursos económicos, falta de información, acompañamiento y/o asesoramiento adecuado, etc.

Frente a los cambios de versiones o ante retractaciones de las víctimas en el proceso penal, no podemos asumir a priori que una de ellas merece especial credibilidad, bajo el único criterio del factor temporal; no se pueden adoptar fórmulas rígidas para la interpretación de estas retractaciones; el juzgador no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión, por el contrario, es posible que se concluya en que ninguna de ellas merece credibilidad.

Ante la concurrencia de posiciones antagónicas sostenidas, el operador judicial tiene la obligación de motivar suficientemente la decisión de otorgar mayor credibilidad a una de ellas, u optar por negar poder de convicción a todas, debiendo ese análisis hacerse a la luz de la sana critica, sin poder ser suplido por comentarios genéricos y ambiguos, sino que debe basarse, en la explicación del razonamiento que conduce al Juez a tomar su decisión.

En consecuencia, la retractación solo debe admitirse, si obedece a un acto espontáneo y sincero, acorde con las demás pruebas allegadas, realizando los operadores un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, con el fin de establecer en cuál de las distintas y opuestas versiones, se dijo la verdad, según el entendimiento que se despliegue.

En consonancia con lo referido, nos ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 36102, jun. 26/13, M. que, si una víctima y/o testigo se retracta de sus afirmaciones iniciales, esto no desvirtúa necesariamente el contenido de lo expresado en su momento.

Asimismo, ha sentado que el juzgador, debe analizar el conjunto de la prueba obtenida e incorporada al proceso, según la sana crítica, para establecer cuál de sus deposiciones resulta ser la verdadera; en consecuencia “la retractación solo debe admitirse, si obedece a un acto espontáneo y sincero, acorde con las demás pruebas allegadas”, nos señala la sentencia ut supra mencionada.

Según el alto tribunal, en todo lo que atañe a la credibilidad de la víctima, es deber de los operadores emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación entre las manifestaciones controvertidas.

9- Conclusión [arriba] 

Con los argumentos supra expuestos, sumado a la normativa legal enunciada, y la reciente implementación en nuestra provincia de la Ley de víctimas N° 15.232, concluimos en que, en la actualidad, la víctima ha tomado mucha más preponderancia dentro nuestro proceso penal, y que la función del Ministerio Público Fiscal se centra en conferir a las víctimas de un delito penal, un trato digno dentro del proceso judicial, en procura de evitar su re victimización, otorgándole participación activa dentro del mismo, la cual se materializa con la correcta asistencia jurídica, la representación efectiva y con un fácil acceso a la justicia, debiendo el Estado en cada caso, determinar su grado de vulnerabilidad, conforme a sus condiciones personales (edad, sexo, salud, condición social, etc), atendiendo a la clase de delito que haya padecido (de índole sexual, patrimonial, sobre su integridad personal, etc), su relación de proximidad y/o dependencia con el victimario y la posible reparación del daño sufrido.

Se pretende que la víctima pueda ejercer, si es que así lo desea, una intervención activa dentro del proceso penal, que le permita entender las causas de la infracción y su condición de víctima, en aras de eliminar y/o disminuir la denominada victimización secundaria, o lo que es lo mismo, evitar el aumento innecesario del daño producido a la víctima como consecuencia del transcurso del tiempo y del propio desarrollo del proceso penal.

Ello implica que, sin menoscabo de los derechos y garantías reconocidos a los imputados, se reconozcan derechos a las víctimas, en orden a la activación de su papel dentro del proceso penal, buscando la recuperación del sentido individual y colectivo del valor justicia, en el seno de la sociedad, propendiendo a acelerar el proceso de recuperación de las víctimas de los hechos delictivos.

Para lograr ello, resulta sumamente necesario garantizar el acceso efectivo de las personas a la administración de justicia, el fácil acceso a los sistemas de procedimientos, para lo cual la información que se brinde debe ser humanizada, sensibilizada y con vocabulario sencillo y accesible, acompañado de un permanente control de calidad por parte del Estado, a fin de contribuir con el mejoramiento de la gestión, en este orden, dentro de los programas de capacitaciones de la Procuración General de la S.C.B.A., permitiendo avizorar estos horizontes.

Otro de los derechos de la víctima en el proceso penal, que merece ser enmarcado por su alta trascendencia, es que se garantice un nivel adecuado de protección, y, si procede, que la tutela se extienda a sus familiares o personas en situación equivalente -por su seguridad y protección de su integridad- siempre que las que autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención patente de perturbar su vida privada.

10- Bibliografía [arriba] 

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OROMI VALL-LLOVERA, S., “La protección de la víctima desde la perspectiva europea: los instrumentos marco comunitario”. Revista Derecho Procesal Penal, Número extraordinario: “Victimas especialmente vulnerables”, Director E.A Donna y A. Ledesma, 1ra de, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Año 2012, ISBN 978-987-30-0330-01, paginas 13 y sigs.

ARMENTA DEU, T., “el derecho a ser parte de la victima en el proceso español: victima de género y menores”Revista Derecho Procesal Penal, Número extraordinario: “Victimas especialmente vulnerables”, Director E.A Donna y A. Ledesma, 1ra de, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Año 2012, ISBN 978-987-30-0330-01, paginas 73 y sigs.

CARIGNANO, F., “Que es el acceso a la justicia” Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: “Discapacidad, Justicia y Estado”, Editorial Infojus, Año 2012, Director Pablo Oscar Rosales. http://www.biblio tecadigital.gob.ar/item s/sh ow/1538., pag 37 y sigs.-

GOUVERT, J. F., “Reformas del proceso penal bonaerense”, Editorial Scotti, Año 2011.-

Convención Americana de Derechos Humanos, sobre la protección judicial a las víctimas.

Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belen do Para”.

Artículos de la revista digital, “Pensamiento Penal” - http://www.pensamiento penal.com.ar/syste m/files/2016/08/legi slacion 43969.pdf y http://www.pensamientope nal.com.ar/sy stem/files/20 17/08/doctrina 45661.pdf .

PIQUE, M. L, “Breves reflexiones sobre las consecuencias de la retractación de las víctimas en los delitos que dependen de instancia privada”, en Diario Penal N° 150 – 26.05.207.

Artículo digital revista “Ámbito jurídico” Retractación de testigo no desvirtúo o afirmo inicialmente” y “Conozca los parámetros para valorar el cambio de versión de testigos o su retractación” (https://www.ambit ojurídico.com/ noticias/pen al/retractacion -de-testigo-no-desvirtua-lo-afir mado-inicialmente y https://www.ambitojurídic o.com/noticias/p enal/conozca-los-pa rametro-para -valorar-el-cam bio-de-version-de-t estigos-o-su-r etractación ).

 

 

Notas [arriba] 

[1]Abogado. Diplomado en Juicio por Jurados por la Universidad de San Isidro. Diplomado en Ciencias Forenses por la Universidad del Este. Instructor Judicial de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 10 FRPJ, Ministerio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires, Departamento judicial de Junín.
[2]Abogada. Escribana. Especialista en Derecho Penal por Universidad de Rosario. Magister en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por Universitá di Bologna. Instructora Judicial de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 12 FRPJ, Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, Departamento judicial de Junín.
[3]Ley 27372, publicada en el B.O. en 2017-07-03.
[4]Ley 15232, sancionada en 2020-12-22, publicada en el B.O.P. en 2021-18-01.
[5]FATTAH, E.A., “Victimología: pasado, presente y futuro”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 16-r2, 2014.
[6]Ley 14442: sancionada en: 2012-12-20, promulgada en: 2013-01-09, publicada en B.O. en: 2013-02-27.
[7]Ley 15.232, sancionada en 2020-12-22, publicada en B.O.P. en 2021-01-18. Reconoce y garantiza, a las personas víctimas de presuntos delitos, sus derechos en todas las etapas del Proceso Penal. Modifica las Leyes 11922, 12256 y 13634.
[8]Ley 13.433, sancionada en 2005-12-21, publicada en B.O.P. en 2006-01-19. Mediación penal. Régimen de Resolución Alternativa de Conflictos Penales.