JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La problemática de la tasa de interés aplicable en juicio en la Provincia de Mendoza
Autor:Alferillo, Pascual E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 4 - Mayo 2018
Fecha:10-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-355
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. A modo de introducción
2. La regulación de los intereses moratorios en el Código Civil y Comercial
3. La hermenéutica de la doctrina judicial de Mendoza
4. Las consideraciones del plenario Citibank N.A.
5. Algunas reflexiones
6. Un nuevo escenario
7. Reflexiones finales
Notas

La problemática de la tasa de interés aplicable en juicio en la Provincia de Mendoza

Dr. Pascual E. Alferillo

1. A modo de introducción [arriba] 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, se convocó en Tribunal Plenario en fecha 30 de octubre de 2017, en la causa N° 13-00845768-3/1 caratulada: “Citibank N.A. En J: 28.144 “Lencinas, Mariano C/ Citibank N.A. P/ Despido” P/ Rec. Ext. de Insconstit-Casación”, a los efectos de responder si corresponde mantener o modificar la doctrina sobre intereses fijada por éste tribunal en el Plenario “Aguirre” (28 de mayo de 2009), atendiendo la sustancial modificación acaecida a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

Como se puede colegir, la hermenéutica del fallo tiene importancia suma dado que abrió el debate en la máxima jerarquía jurisdiccional, en un tema de suma trascendencia como es definir cuál es el tipo de interés aplicable para las deudas judiciales y junto con ello, precisar el tipo de tasa de interés que corresponde dentro de la gama que se ofrece la vida comercial.

Ello, sin duda, es una invitación abierta para reflexionar sobre la evolución del tema en la provincia de Mendoza, que no tuvo su punto final con el dictado del fallo plenario sino que por injerencia legislativa posterior, se debe meritar si nuevamente se abrió la polémica y con ello la indefinición de cuál es el interés y la tasa aplicable a los débitos judiciales.

2. La regulación de los intereses moratorios en el Código Civil y Comercial [arriba] 

La redacción del art. 768 Cód. Civ. y Com., no da una definición, sino presume que, a partir de la mora, el deudor debe intereses moratorios. [1]

En la palabra de Trigo Represas, se entiende por tales los debidos en concepto de indemnización por la mora o retardo imputable del deudor en el pago de una obligación dineraria[2].

Por su parte, Barbero define que “el interés moratorio es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. En nuestro derecho cuando la obligación cumplida tardíamente es de pagar una suma de dinero, la única reparación debida por la mora, es el interés moratorio. Se trata entonces solo de una indemnización, que, si es pactada en el mismo contrato, será una liquidación anticipada de daños. Si no fue pactada por las partes, ni resulta de una ley especial, la fijará el juez”[3].

En su relación con el resarcimiento de los daños, el art. 1748 Cód. Civ. y Com., regula que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

Este criterio había sido expuesto por Llambías, cuando sostuvo que “los intereses moratorios se originan en la mora del deudor, y por tanto solo corren desde ese momento, sin que haya que distinguir entre los intereses convencionales o legales […] acá lo que está en juego es la sanción que el retardo del deudor merece: de ahí que no puedan disociarse la conducta sancionada y la sanción aplicable a ella”[4].

Hay que tener en cuenta, además, que “la iliquidez de la deuda no es un impedimento para el curso de los intereses moratorios. Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta, aunque ilíquida, impone al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes”[5].

Precisado ello, el art. 768 se avoca al tratamiento de la tasa de interés aplicable fijando su prelación en los incisos que contiene.

En ese sentido, en primer lugar, el artículo acepta, en el inc. a), la tasa de interés que acuerden las partes. Como es lógico, deberá estar acorde con el resto de los principios y normas que sistemáticamente deben ser consideradas para calificar a la tasa como justa. Si se vulnera el límite de la razonabilidad, el art. 771 Cód. Civ. y Com., concede facultades morigeradoras a la jurisdicción.

En cuanto a la factibilidad contenida en el inc. b) que la tasa aplicable sea dispuesta por las leyes especiales, debe ser entendido con un sentido amplio: no solo por los poderes legislativos nacionales y provinciales quienes se encuentran facultados para fijar la tasa aplicable en términos generales, sino que, en caso de omisión, podrá hacerlo el Poder Judicial mediante el mecanismo de los fallos plenarios o la jurisprudencia vinculante (normas en sentido material)[6].

De todos modos, prima la determinación legislativa. De existir, la jurisdicción solo podrá revisar su constitucionalidad.

Con relación al inc. c) donde se autoriza, en subsidio, la determinación de la tasa conforme sea fijada por las reglamentaciones del Banco Central, deja un espacio vacío mientras no dicte ésta institución la reglamentación específica.

En otras palabras, la delegación al Banco Central es subsidiaria de segundo orden: solo es aplicable en caso de que no haya acuerdo de parte o decisión legislativa al respecto.

Atendiendo a ello, en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a cabo en Bahía Blanca - 2015, la Comisión n°2 de Obligaciones, estudio y se expidió sobre los intereses moratorios y llegó a las siguientes conclusiones: 1- La previsión del artículo 768 inciso c), no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea (Mayoría). 2.- La previsión del artículo 768 inciso c), implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa (Minoría). 3.- Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor (unánime).

3. La hermenéutica de la doctrina judicial de Mendoza [arriba] 

3.1. Antecedentes: Los fallos plenarios.

En la provincia de Mendoza, se sancionó la Ley N° 4.087 (B.O.10/09/1976) en cuyo artículo primero se reguló que “la tasa legal del interés, en los casos que por ley o por decisión judicial, se reconozca la desvalorización monetaria, no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) anual”. [7]

Esta normativa fue de plena aplicación en los tiempos de inflación de la economía la cual era reconocida y morigerada mediante la aplicación de sistemas de actualización monetaria mediante distintos índices.

Posteriormente, se dictó la Ley N° 7.198 (B.O. 30/3/2004) modificada por la Ley N° 7.358, en la cual se reglamentó en el art. 1° que “la tasa de interés, cuando no exista convenio entre las partes, será igual a la tasa anual que pague el Banco de la Nación Argentina a los inversores, por los depósitos a plazo fijo, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago”. En esta norma se prevé que la tasa legal indicada en los artículos precedentes se aplicará siempre y cuando no exista una disposición especial ya sea de orden nacional o provincial que regule la tasa aplicable para el principal, la que también será de aplicación para los accesorios.

Por otra parte, se precisó que la Ley N° 4.087 mantendrá su vigencia, en tanto, se aplique a situaciones no previstas por la presente norma.

Esta legislación impulsó el dictado del plenario “Amaya” donde se juzgó que “la tasa pasiva de la Ley N° 7.198, aplicada a obligaciones reclamadas judicialmente cuando no existe disposición normativa (convencional o legal) no es inconstitucional en abstracto. No obstante, el acreedor tiene derecho a ser compensado del mayor daño sufrido si acredita la lesión manifiesta a su derecho de propiedad en razón de la insuficiencia de esa tasa para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas debidas tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada judicialmente. En cuanto a la aplicación de la Ley N° 7.358 a períodos anteriores al momento de su entrada en vigencia es inconstitucional; la tasa pasiva promedio que cobra el Banco de la Nación debe aplicarse a los periodos posteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 7.198 (26/04/2.004)[8]”.

Posteriormente, y ante un cambio de las circunstancias económicas en el país, se revisó el criterio y se emitió el fallo “Aguirre” donde se resolvió que “1) La Ley N° 7.198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenan aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo.4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo[9]”.

La mayoría sustentó su voto aseverando que “el nudo gordiano que estructura el razonamiento judicial es que lo vinculado a la pesificación, indexación, desindexación, etc., dan lugar a la "jurisdicción de equidad", que impone a la función jurisdiccional la flexibilidad suficiente y necesaria para atender a todas las circunstancias del caso. Desde este punto, la sentencia no es arbitraria, ya que se adecua a la pretensión de la actora, quien no sólo pidió el reajuste de las sumas debidas sino que tituló su incidente "revisión de contrato", expresión sin sentido si pretendía el reajuste de lo debido según el valor dólar. El recurrente no ataca un argumento decisivo de la sentencia cual es que, frente al tema planteado, no es posible acceder a la pretensión de la demandada (no reajustar nada) ni a la de la actora (reajustar, "rabiosamente", por el valor del dólar sin ningún tipo de distribución). En consecuencia, la queja no versa sobre la teoría del esfuerzo compartido, sino en el modo de aplicación entendiendo que no responde a la equidad, ni en el porcentaje que se hace pesar sobre la actora, ni en la tasa de interés que se fija para compensar la mora[10]”.

En otras palabras, “las diferencias señaladas por el recurrente entre lo que resulta de la aplicación de los índices y la solución del Tribunal, encuentran respaldo suficiente en otras circunstancias como la jurisdicción de equidad que se ha abierto, en la que la emergencia también ha afectado a la deudora, la obra social de la empleados públicos de Mendoza; pese a esas dificultades, terminó de pagar nominalmente - aunque en mora - a los pocos días de la última cuota pactada; la actora fue recibiendo los pagos sin hacer mención o reserva alguna, incluyendo esos pagos intereses a tasa activa. El tribunal ha señalado que no puede no reajustar porque el perjuicio al menor sería manifiesto, pero tampoco puede ajustar a valor dólar, sin esfuerzo compartido. En consecuencia, no es normativamente incorrecto fijar la tasa pura conforme la ley provincial, en tanto que la ley 4.087 no ha sido declarada inconstitucional[11]”.

Ello justifica aseverar que “los agravios son insuficientes para determinar arbitraria la sentencia, en cuanto, si bien el Tribunal no se pronuncia sobre la naturaleza del crédito, el recurrente no explicita cual hubiera sido la solución diferente, sin mención a un solo caso de la Corte Federal que haya excluido de la pesificación a las deudas por indemnización de daños y perjuicios, mucho menos si quien recibe la indemnización no es la víctima, sino un damnificado indirecto y el heredero de la víctima; tampoco se acredita la violación del derecho de propiedad. Por otro lado la distribución en el 50% de las cargas no luce ilógica, absurda o irrazonable[12]”.

En síntesis, “las diferencias señaladas por el recurrente entre lo que resulta de la aplicación de los índices y la solución del Tribunal, encuentran respaldo suficiente en otras circunstancias como la jurisdicción de equidad que se ha abierto, en la que la emergencia también ha afectado a la deudora, la obra social de la empleados públicos de Mendoza; pese a esas dificultades, terminó de pagar nominalmente - aunque en mora - a los pocos días de la última cuota pactada; la actora fue recibiendo los pagos sin hacer mención o reserva alguna, incluyendo esos pagos intereses a tasa activa. El tribunal ha señalado que no puede no reajustar porque el perjuicio al menor sería manifiesto, pero tampoco puede ajustar a valor dólar, sin esfuerzo compartido. En consecuencia, no es normativamente incorrecto fijar la tasa pura conforme la ley provincial, en tanto que la Ley N° 4.087 no ha sido declarada inconstitucional[13]”.

En cambio, la minoría opinó que “la aplicación de la tasa pura de interés fijada por Ley provincial N° 4.087, no es procedente, toda vez que, si bien la deuda se recompone, ello no es equiparable al reconocimiento de la desvalorización monetaria, recaudo necesario para aplicarla. La recomposición se efectúa reduciendo en un 50% la deuda en pesos ajustada por el tipo de cambio vigente a la fecha del vencimiento, razón que obliga a afinar el cálculo de la tasa de interés para que ésta realmente cumpla su función reparadora y armonice con la recomposición efectuada[14]“.

Ello por cuanto entiende que “la Ley N° 4.087 es aplicable a supuestos en que se reconozca la desvalorización monetaria, caso en que el interés máximo no puede exceder el 5% a fin de no producir una doble compensación. La Ley N° 23.928 prohibió las cláusulas de indexación, por lo que aplicar una tasa pura perjudica notoriamente al acreedor en beneficio del deudor, porque la misma no computa desvalorización alguna, más aún porque no se trata de un juicio de estimación de daños, sino de ejecución de sentencia de monto determinado. En consecuencia, los intereses deben calcularse teniendo en cuenta que la deuda se remonta a una fecha anterior a la vigencia de la Ley N° 7.198 y como fecha de la mora el 22.02.2002, según la tasa activa mensual promedio del Banco de la Nación Argentina, hasta el 26.04.2004, y desde esta fecha al 28.05.2009 la tasa pasiva promedio que cobra el mismo Banco, y desde esa fecha hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general nominal de la misma institución bancaria[15]”.

La existencia de este precedente judicial en la jurisdicción tiene notable influencia, por cuanto ha generado distintos planteos y respuestas desde la jurisdicción, frente a la normativa contenida en el Código Civil y Comercial, particularmente con las previsiones del art. 768 donde se regula el modo de definir la tasa de interés aplicable.

3.2. Las primeras interpretaciones de los tribunales de conocimiento.

La entrada en vigencia del art. 768 del Cód. Civ. y Com., motivó el replanteo de la doctrina judicial respecto de cuál debía ser la tasa aplicable, atendiendo la existencia de líneas directrices emanadas de anteriores fallos plenarios.[16]

Así, se emitieron distintos criterios que, en pleno proceso de transición, procuraban adecuarse a la nueva directriz legal.

Así se juzgó que “la cuantificación de daños es una consecuencia pendiente a la que debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial aún en esta instancia revisora, por lo que tratándose de deudas de valor deben los jueces ajustarse a lo dispuesto por los arts. 772, 1.741, 1745 y 1746 CCyCN. Ello implica necesariamente establecer una indemnización que consista en un valor real al momento en que deba hacerse la evaluación de la deuda, sea con referencia a la instancia revisora o a la revisada[17]”.

En el mismo fallo se consideró que “el juez al ajustar la deuda de valor respecto de las fluctuaciones del signo monetario, establece una relación equivalente entre lo reclamado y lo otorgado, conforme a un hecho que por ser público y notorio, como lo es la depreciación de la moneda no necesita de invocación ni prueba[18]”.

Por su parte, también se estimó que “el interés puro del 5% anual de la Ley N° 4.087 solo se aplica si de algún modo se han actualizado los valores reclamados en la demanda a la fecha de la sentencia, mientras que si ello no sucede y se reconocen idénticas sumas a las pedidas o se disminuyen los montos, corresponde aplicar alguna tasa de interés que contemple la pérdida del valor de la moneda como lo hace la tasa activa[19]”.

En otros términos, la cuantía resarcitoria debía ser repotenciada “con más el interés fijado por la Ley N° 4.087 desde el ilícito o sea el 28 de diciembre de 2.011 y hasta la fecha de la presente sentencia (entiéndase de Primera Instancia), debiendo a partir de la misma aplicarse la tasa que cobra para los préstamos el Banco Central[20]”.

Para otro tribunal debía ser, “más los intereses de la Ley N° 4.087 desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de primera instancia y de allí en adelante se aplicarán los intereses moratorios de conformidad al art. 768 in c) CCyC, por ende, la tasa aplicable será la que fije para este supuesto las reglamentaciones del BCRA, hasta su efectivo pago, que a la fecha aún no ha sido establecida. Para el caso de que al momento del pago la misma no haya sido reglamentada por el Banco Central, se deberá aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)[21]”.

Con criterio similar se entendió que el capital indemnizatorio debía ser integrado con “más los intereses legales (tasa activa) desde el momento del presente resolutivo hasta el efectivo pago y los interés de la 4.087 desde el momento del hecho[22]”. Para otro fallo, “con más los intereses de la ley 4087 desde el momento del hecho (24/01/2012) hasta la fecha de sentencia y, a partir de entonces, la tasa activa promedio que cobra el banco de la Nación Argentina[23]”.

En el mismo ideario, se precisó que “respecto a los intereses al tratarse de una obligación de valor cuantificada a la fecha de la sentencia corresponde la imposición de la tasa pura prevista por la Ley N° 4.087 calculada desde la fecha del hecho hasta el dictado de la presente. En este aspecto entonces como la suma se encuentra actualizada no corresponde que los intereses a la tasa activa deban imponerse desde la sanción del Código Civil y Comercial, puesto que en este caso estaríamos y conforme a la jurisprudencia que se invoca de aplicarse la tasa activa o la pasiva, que contemplan la pérdida del valor de la moneda, condenando dos veces al deudor a pagar la desvalorización monetaria que experimentó la víctima, produciendo un inadmisible enriquecimiento sin causa en favor de ésta[24]”.

Del mismo modo, se dictaminó que “la tasa de interés pura prevista por la referida Ley N° 4.087 desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y desde allí los intereses moratorios que fije el juez de primera instancia al momento de liquidación hasta su efectivo pago. En el caso la jueza de primera de instancia ha determinado por efecto de la mora que la demandada abone la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de préstamo personales con destino libre a sesenta meses la cual si bien no era la que por antecedentes se aplicaba en el ámbito provincial (tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) - Plenario de la Suprema Corte de Justicia Provincial - n° 93319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en j. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ Osep p/ Ejec. Sentencia s/ Inc. Cas.” – 28/5/2009 - L.S.401-211), no ha sido objeto de discusión en este ámbito recursivo[25]”.

Con criterio similar se define “que la indemnización ha sido fijada al momento del hecho (daño emergente) devengará la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde la fecha del hecho (30/8/2.010) hasta el 01-08-2015 y desde allí en adelante hasta su efectivo pago, los intereses previstos por el art. 768 inc. c) del C. C.N.), salvo que a ese momento o al de practicarse liquidación aun no esté reglamentada, en cuyo caso se deberá seguir aplicando la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) y para los rubros fijados a la fecha de la sentencia en crisis (incapacidad sobreviniente y daño moral) el interés moratorio puro fijado por la Ley N° 4.087 del 5% anual desde la fecha del hecho (30/8/2.010) al pronunciamiento de 1er Instancia (14/09/2.015) y hasta el efectivo pago los intereses previstos por el art. 768 inc. c) del C. C.N.), también con la salvedad de que si a ese momento o al de practicarse liquidación aun no estuviera reglamentada se deberá seguir aplicando la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)[26]”.

Finalmente acotar para esta jurisdicción que la Sala Segunda de Suprema Corte local modificó su criterio aplicable a las indemnizaciones provenientes de ámbito laboral cuando resuelve: “1. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto a fs. 18/22 por Galeno A.R.T. S.A. Por consiguiente, el resolutivo de grado, quedará redactado de la siguiente forma: “…3) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Pedro Juan Cruz en contra de Galeno A.R.T. S.A., imponiendo a esta última el deber de abonar en el plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente, la suma de capital de pesos dieciocho mil novecientos setenta y cinco con 44/100 ($18.975,44), en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10%. 4) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. a los fines del cálculo de los intereses moratorios. Por Departamento Contable practíquese liquidación desde la fecha de la mora (19-04-2012) hasta la data de la presente (05/05/2016), según la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda[27]”.

Como se colige, los tribunales de conocimiento de la jurisdicción han expuesto hermenéuticas con criterios diferentes para definir el tipo de tasa de interés aplicables y desde que momento, razón por la cual el dictado del fallo plenario es una herramienta idónea para procurar la homogenización de las ponderaciones realizadas.

4. Las consideraciones del plenario Citibank N.A. [arriba] 

4.1. Opinión de la minoría.

La minoría del plenario integrada por los magistrados José V. Valerio, Jorge Horacio Nanclares y Pedro Jorge Llorent, con dos eruditos pronunciamientos, proponen mantener la doctrina fijada en el plenario “Aguirre”.

En este sentido, el voto del magistrado Valerio, en la parte medular del pronunciamiento parte de reconocer la existencia de un cambio en la normativa introducida por el Cód. Civ. y Com., la cual es brevemente analizada para considerar que “quien adopta la solución más justa para el caso sólo pueden ser los jueces”.

En los siguientes párrafos hace expresa adhesión a las conclusiones de la mayoría entendiendo que “la fijación de la tasa de interés moratorio es una parte de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor ante el incumplimiento por lo que la facultad de determinarlos es tarea propia de los jueces y no puede ser delegada en un órgano administrativo como sería el Banco Central”.

A partir de ello, tiene como punto de partida de su razonamiento la idea de que “son los jueces los que deben fijar la tasa de interés en los reclamos judiciales, vuelve a plantearse el tema de la opción por la tasa pasiva o activa, visto ahora a la luz del nuevo Código Civil y Comercial”.

Avanzando en sus considerandos expresa respecto del interés judicial que “el nuevo Código no ha establecido expresamente una tasa determinada, sin embargo ella puede inferirse indirectamente de otra norma como es el art. 771 en tanto faculta a los jueces a “reducir los intereses convenidos cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excediera, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación…”.

El magistrado precisa que “en la expresión “costo medio del dinero para deudores” está claro que se refiere a la tasa activa (la que pagan los deudores) y dado que el BCRA no publica una tasa activa sino varias, habrá que determinar cuál de ellas corresponde seleccionar. La respuesta puede ubicarse en la expresión “costo medio del dinero” que indica que debe ser una tasa moderada (no la más alta ni la más baja) una tasa promedio, (no el costo financiero total –CFT-) y la que más se acerca a este concepto es la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (TNA) que es la que se fijó en el plenario Aguirre”.

Para corroborar su pensamiento, advierte que “cuando el legislador del CCyC ha querido referirse a otra tasa como el costo financiero total (CFT) lo ha dicho expresamente, tal es el caso de los arts. 1385 inc. d (publicidad bancaria), 1388 (condiciones en contratos bancarios) y 1389 (información de contratos de crédito), por lo que la expresión “costo medio del dinero”, ha sido deliberadamente establecida para referirse a una tasa promedio”.

Luego de analizar la nueva ley de Riesgo del Trabajo N° 27.348 y otras sanciones a la mora en la legislación laboral, desarrolla su argumento numérico/estadístico mediante el cual realiza una comparación entre el IPC Congreso y la TA durante los últimos años para llegar a la conclusión que “Actualmente la relación entre la inflación y la tasa promedio activa es más favorable que la que se estableció al momento del plenario “Aguirre”. En este momento resulta ser una tasa positiva, en tanto a la fecha de aquel plenario había una diferencia negativa de 4,14 puntos”.

Participando del pensamiento minoritario, Manclares tiene diferencia sustancial con el voto antes transcripto por cuanto estima que “el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) no otorga a los jueces la facultad de fijar la tasa cuando no exista tasa convenida o determinada legalmente. El art. 768 in c) ha introducido una modificación importante con relación al texto anterior (art. 622) y es precisamente que la tasa se fija conforme las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. El nuevo Código sólo otorga facultades a los jueces para morigerar los intereses y ello surge del texto expreso del art. 771 del CCyC”.

En función de ello estima que “si existe norma legal que establece los intereses, ella debe aplicarse en tanto el art. 768 (inc. b) del CCyC) así lo disponen (al igual que el art. 622, inc. b) del CCivil de Vélez)” dado que si “está vedado a los jueces juzgar a la ley y reemplazarla por criterios personales, en tanto ello responde al sistema republicano de división de poderes”.

Sin perjuicio de ello, luego de comparar resultados estadísticos asevera que “la tasa activa fijada por el plenario “Aguirre” hoy no luce desproporcionada frente a la inflación anualizada publicada por INDEC 21,8%. La tasa activa anualizada con esos guarismo arroja 24%, en tanto la tasa libre publicada por el Colegio de Abogados de Mendoza, asciende a 49,92%”.

4.2. Criterio de la mayoría.

El pensamiento de la mayoría se integra con las ideas de los magistrados Omar Alejandro Palermo, Julio Ramón Gómez, Mario D. Adaro y Alejandro Pérez Hualde, consideró ajustado a derecho “1) Modificar la doctrina fijada por esta Suprema Corte en el Plenario “Aguirre” sobre intereses moratorios para litigios tramitados en la Provincia en los casos en que no exista tasa prevista por convención o ley especial. 2) Disponer que corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses. 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso. 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario”.

El voto preopinante fue de Palermo, quién reitera el pensamiento anteriormente expuesto al decir que “la Sala que integro analizó la razonabilidad de la tasa activa determinada por la Resolución 414/09 SRT en relación a los intereses moratorios recaídos en juicios laborales en los que se ventilan cuestiones vinculadas con el sistema de riesgos del trabajo en el precedente citado “Galeno A.R.T. S.A. en J° N° 26.349 “Cruz, Pedro Juan c/ Mapfre A.R.T. S.A. p/ accidente” s/ Recurso Ext. de Casación.”(15/05/2017). En tal ocasión, la mayoría concluyó en que la misma no resultaba resarcitoria para los trabajadores que padecen alguna incapacidad laboral permanente”.

Por ello, como primer argumento relevante expresa que “las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, principio que ha sostenido la Corte Federal incluso en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que se interpuso el recurso extraordinario (Fallos 301:947, 306:1160, 391:1558, entre otros). Esta obligación resulta fundamental en tanto la labor del juez es la de mantener “vivo” el derecho, ajustándolo a las variables de la realidad que se van presentado en el entramado social”.

A continuación referencia la importancia que tienen los Tratados Internacionales sobre los DDHH suscripto por el país y su coincidencia con el contenido del plenario “Samudio” para afirmar que “el daño en el patrimonio del acreedor se produce y se verifica por el solo transcurso del tiempo, sin que exista una “sanción” (intereses moratorios) que compense en forma razonable la falta de disposición de su dinero, circunstancia que releva la carga probatoria del daño, el que resulta un hecho notorio y evidente”. Además, resalta “el sentido resarcitorio e indemnizatorio de los intereses legales cuya función es reparar al acreedor por el retardo en el cumplimiento de su crédito, evidencia que se trata de intereses que son siempre de carácter moratorio, y no compensatorio. Así, advierto que los mismos tienen una doble función, por un lado resarcir la falta de disposición de un capital determinado como propio, pero además tienen la función de punición del deudor que retiene ilegítimamente un monto de dinero que le pertenece a otro”.

El preopinante recuerda que “la Corte en el plenario “Triunfo” sostuvo que tratándose de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad (LS 214-126). En este escenario, una tasa de intereses moratorios que refleje realmente la desvalorización del dinero de acuerdo a las variables económicas y financieras reales, tiene una doble función, por un lado reparar justamente al acreedor dañado y por el otro desalentar al deudor moroso en la dilación del pago sus obligaciones. Lo que a la larga impacta en una disminución de la litigiosidad”

A modo de síntesis expresa que “sostener la aplicación de la tasa activa de conformidad con el plenario “Aguirre” para liquidar los intereses moratorios en los pleitos tramitados en la provincia, resulta una solución ilegítima e irrazonable en tanto dicha tasa en relación a otras variables, particularmente el transcurso del tiempo y costo que acarrea para el acreedor la “no disposición” de su capital, resulta insuficiente y no resarcitoria”.

En función de los argumento que expone, sostiene que “corresponde aplicar la tasa de interés para préstamos de “libre destino” a 36 meses informada por el Banco de la Nación Argentina, por considerar que la misma refleja de manera más real las fluctuaciones en las variables económicas de los últimos tiempos, resultado su aplicación resarcitoria para los derechos patrimoniales del acreedor. b. En relación al momento a partir del cual debe aplicarse dicha tasa, se considera que la misma debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario. c. Además, resulta prudente sostener la cláusula que ratifica la obligación de los jueces de verificar si en cada caso concreto la tasa “libre destino” a 36 meses informada por el B.N.A. que ordene aplicar resulta razonable, pudiendo reducirla en relación a las circunstancias acreditadas en el caso”.

Del voto del magistrado Gómez, se destaca por su trascendencia, cuando consideró que los fundamentos dados por el plenario para el ámbito laboral “no deben limitarse a la situación de un trabajador que ha perdido su empleo, sino que deben extenderse a las distintas hipótesis en las cuales el reclamo se origina en un incumplimiento obligacional de cualquier naturaleza. Así, si un acreedor se ha visto impedido de disponer o gozar de un capital propio, o si una víctima ha debido incurrir en gastos para reparar los daños sufridos, es también probable que, en cualquiera de los casos, hayan tenido que recurrir a algún tipo de financiación que, en definitiva, implica un costo mayor a la indemnización que luego podrán obtener por sentencia judicial.

Esa inequidad es la que debe combatirse mediante la aplicación de una tasa de interés que no premie la dilación de los procesos y que repare, de manera justa e integral, el daño que provoca la mora en el cumplimiento de las obligaciones.

En consecuencia, considero que cuando el art 768 CCyCN, en su inciso b) remite a las leyes especiales, debe tenerse en cuenta que en nuestra provincia dicha ley es la N° 7.198 que dispone la aplicación de una tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina. La que disponía originariamente (tasa pasiva) fue, excepcionalmente y con ese alcance, declarada inconstitucional en el plenario “Aguirre”, ordenándose allí la aplicación de la tasa activa (T.N.A.). Hoy, la más adecuada para reparar los perjuicios de la mora, es la tasa “libre destino” a 36 meses, conforme a la ley”.

5. Algunas reflexiones [arriba] 

El contenido de los considerandos expuestos por los señores Ministros de la Corte de Justicia de Mendoza en el plenario “Lencinas”, no es el punto final de un proceso sino la apertura de nuevos escenarios para el debate jurídico relacionado con el vínculo entre el derecho y la economía que lleva ínsito la problemática de cuál es el grado de influencia de los compromisos internacionales asumidos por la Argentina al suscribir los Tratados sobre los DDHH que lleva inexorablemente a revisar cual es la verdadera función que deben cumplir los jueces en la actualidad, especialmente cuando deben resolver coyunturas litigiosas donde quedan en evidencias asimetrías que se transforman en injusticias.

Por cierto que su contenido, es vasto por lo cual se ha seleccionado para reflexionar en esta oportunidad, la cuestión técnica normativa que se evaluó en el plenario, relacionada con la tasa de interés aplicable en la jurisdicción de la provincia de Mendoza teniendo en consideración la vigencia del Código Civil y Comercial.

5.1. Ámbito de aplicación.

Del contenido del fallo resulta que la base fáctica de la convocatoria a plenario es una litis vinculada con el Derecho del Trabajo que como es de conocimiento básico tiene un régimen de tutela especial.

En función de ello, no cabe lugar a hesitación que el plenario por imperio del actual art. 149 de la Ley N° 2.269 es doctrina obligatoria para los tribunales del fuero laboral.

Por ello, el Ministro Palermo se preocupa por expresar que los fundamentos que da no deben limitarse a la situación de un trabajador que ha perdido su empleo, sino que deben extenderse a las distintas hipótesis en las cuales el reclamo se origina en un incumplimiento obligacional de cualquier naturaleza.

El punto del alcance de su aplicación vinculante queda en una expresión de deseo dado que no fue motivo de un expreso pronunciamiento, sino con una hermenéutica flexible podría inferirse del punto 1) del resolutorio.

En el caso que se estimará aplicable a todos los pleitos a dirimir por la Administración de Justicia de Mendoza, no se puede soslayar que el crédito que tiene el trabajador contra su empleador es una obligación de dinero, razón por la cual no sería aplicable sin más cuando la obligación sea de valor, como es en el caso del resarcimiento de los daños o en la justa indemnización por una expropiación.[28]

Es dable recordar que por imperio del art. 772 Cód. Civ. y Com., cuando se cuantifica una deuda de valor, la misma, se transforma en dineraria. En función de ello, resulta importante conocer el momento de la determinación de la cuantía del valor para el cálculo de los intereses.

Ello por cuanto no se puede confundir el tema de mantener intangible el capital en su capacidad adquisitiva con la aplicación de los intereses moratorios que es una cuestión perfectamente diferenciable. Ello había quedado, en la doctrina autoral y judicial, perfectamente esclarecido en los años de la década del ochenta pero evidentemente en los criterios expuestos en los fallos se advierten algunas expresiones oscuras que llaman a confusión.

En síntesis, la tasa de interés definida en este plenario “Lencinas” sería aplicable obligatoriamente a las deudas de valor a partir de su cuantificación en dinero. La mora anterior a ese momento debería ser punida con la aplicación de una tasa de interés pura que en la jurisdicción fue definida por la Ley 4087 en el 5% anual[29].

5.2. Desvalorización monetaria, intereses y equidad.

Para formular una correcta interpretación del alcance doctrinario del contenido del fallo en su decisión final que sin lugar a duda está presidido por la búsqueda de la equidad, frente a la realidad socio económica actual no queda otra alternativa que desempolvar viejos libros donde, luego de arduos debate respecto de los desfasajes que producían los procesos inflacionarios en las deudas dinerarias afectando sustancialmente el sinalagma contractual, se llegó a conclusiones estables dignas de ser recordadas porque permitirá comprender el fallo plenario en su real dimensión jurídica, económica y social.

En ese sentido, se dijo que “producida la actualización de las obligaciones dinerarias, con lo cual únicamente queda a salvo el poder adquisitivo de la moneda nos interesa determinar si el acreedor tendrá derecho a recibir una suma adicional en concepto de “intereses”. Creemos que la respuesta afirmativa se impone. El acreedor debe ser compensado por las pérdidas sufridas en forma total, y sería absurdo, pretender que dicha satisfacción se opere con la actualización del crédito, ya que por esta vía el acreedor ha de recibir nominalmente una cantidad muy superior a la adeudada, pero realmente, midiendo todo en valores, recibirá exactamente lo mismo que anteriormente dio. Es justo, entonces, que se le reconozca el derecho a percibir tanto intereses moratorios como compensatorios y, eventualmente sancionatorios[30]”.

Concordando con esa línea de pensamiento se sostuvo que “d) Que la mora del deudor es irrelevante a los fines de reajuste dinerario. e) La actualización monetaria, no agrega nada al capital, sino que únicamente concurre a reponer la capacidad adquisitiva perdida por efecto de la inflación, manteniéndolo intangible, causa por la cual no es un accesorio de éste. f) Para mantener la intangibilidad del capital se debe mantener la equivalencia de las prestaciones, tanto en la génesis de la vinculación obligacional, como al momento del pago. Es decir, se debe conservar el sinalagma genético y funcional[31]”.

Con relación a los intereses moratorios, se enseñaba que “en las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Éste es el responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (art. 508), es decir que, aunque no se haya pactado ningún tipo de interés, corresponde siempre el pago de los moratorios, en caso de incumplimiento. Los intereses moratorios son legales, pero ello no obsta a que se los estipule convencionalmente, caso en el cual se los denomina punitorios[32]”.

Por su parte, Richart, con una visión fuertemente mercantil, señalaba que “el interés moratorio reviste la misma naturaleza que el compensatorio, o sea compensar al acreedor por el no goce de determinado capital durante determinado tiempo después del vencimiento de la obligación” [agregando que] “el fundamento jurídico de la aplicación de este interés es el mismo del compensatorio, por lo que el tipo de interés debe ser similar en ambos caso[33]”.

La claridad conceptual del pensamiento doctrinario expuesto exime de otros comentarios sino sintetizar que no debe confundirse la problemática de cómo mantener incólume el capital debido, con la justa compensación que merece el acreedor por no tener la disponibilidad del mismo frente al incumplimiento de la obligación.

Sin perjuicio de ello, cada una de las etapas con economía inflacionaria tiene sus peculiaridades que exceden el mero marco conceptual jurídico, dado que entran en juego decisiones de índole económica que se expresan a través de la norma que en algunas oportunidades desconocen la realidad.

Una de ellas, es la decisión índole económica contenida en el art. 7 de la Ley N° 23.928 sustituido por Ley N° 25.561, donde se ordena que “el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.

La sin razón de la norma cuando existen procesos con altos índices inflacionarios que producen el deterioro del poder adquisitivo de la moneda de pago, inexorablemente, colocan a los jueces en el sendero de procurar paliar las situaciones de inequidad mediante la utilización de las tasas de los intereses moratorios aplicables que cumplan la doble función de mantener la intangibilidad del capital, por un lado y, la de compensar al acreedor, el no goce del capital que le adeudan.

Va de suyo, que con el criterio plasmado en el plenario “Aguirre” quedo en evidencia, en el notable voto del Ministro Valerio, la licuación de los pasivos judiciales dado que se acordó durante muchos años, una tasa de interés inferior al IPC Congreso que en el presente año no logra remediar a pesar de que la TA aplicable era del 16,75% contra una inflación del 14,70%, lo cual implica que el verdadero interés moratorio aplicado era del 2,05%, dado que el resto repotencia la integridad del capital que se diluyó en su capacidad adquisitiva por la inflación.

La problemática se facilita cuando es la propia norma la que sale del rigorismo nominalista, como es en el caso del art. 8 de la Ley 26.773 que autoriza el ajuste de los importes por incapacidad laboral permanente mediante la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En este caso, el RIPTE procura mantener la intangibilidad del capital indemnizatorio y los intereses moratorio la de sancionar al deudor moroso.

En síntesis, procurando aportar a la convocatoria del resolutorio del plenario cuando indica que los jueces tienen la obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso, estimo como un justo parámetro in abstracto proponer que la tasa de interés justa es aquella que mantiene intangible el capital adeudado frente a los procesos inflacionarios y, a la par, sanciona adecuadamente la mora debitoris. De este modo no se licuaran los pasivos judiciales ni se enriquecerán los acreedores cualquiera sea su naturaleza.

A modo de conclusión parcial, es dable reflexionar que la función judicial es resolver con justicia en el caso concreto conforme la norma vigente y la realidad que lo rodea. Por ello, la administración de Justicia, más allá de la trascendencia social que tienen sus pronunciamientos, no puede sentirse responsable de la producción de los procesos económicos inflacionarios ello derivado de la división de las funciones del poder, pero sí de convalidar situaciones de inequidad derivados de ellos porque contradice su función esencial prevista en el Preámbulo de la Constitución Nacional que es “Afianzar la Justicia”[34].

6. Un nuevo escenario [arriba] 

El fallo plenario “Citibank N.A.”, a contrario de lo que razonablemente se pudo pensar que por un tiempo se aquietarían las aguas torrentosas, puso en actividad al poder legisferante, proceso que finiquita con la sanción de la Ley 9041 titulada “Obligaciones de dar dinero - Tasa de interés moratorio - Derogación de las leyes 7198, 7358 y 4087”. (B.O. 02/01/2018), la cual deviene in abstractus la resolución del fallo plenario antes citado.

En la ley se establece:

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero.

A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

Para el caso de que las sumas adeudadas fueran exclusivamente por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo Segundo, Sección Primera del Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicará la tasa de interés por préstamos personales de moneda nacional al sector privado no financiero, a más de ciento ochenta (180) días de plazo, que informa el Banco Central de la República Argentina. El carácter alimentario de las sumas adeudadas no podrá extenderse más allá de lo establecido en las normas citadas anteriormente.

Artículo 2.- De conformidad a lo establecido en el inciso 2) del artículo 46 del Código Procesal Civil Comercial y Tributario, el deudor perseguido judicialmente, que litigue sin razón valedera, podrá ser condenado a pagar un interés de hasta dos (2) veces el establecido en el artículo 1°. Los jueces, de oficio, graduarán el acrecentamiento de la tasa atendiendo a las circunstancias de cada caso. La presente facultad deberá ser ejercida de manera fundada, con explicación de las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen, en el caso, el aumento de la tasa.

Artículo 3.- Las costas judiciales, incluidos los honorarios profesionales, deberán respetar los parámetros precedentes y seguirán la suerte de compensación o interés moratorio correspondiente al objeto principal del litigio. En consecuencia, los intereses y demás accesorios que se aplique a la liquidación de los honorarios profesionales, quedarán subordinados a las disposiciones legales y al criterio aplicado en la resolución judicial al débito principal.

En este punto es ineludible recordar que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) explicó que en virtud de la sanción de la Ley N° 27.271 recientemente dispuesta por el Congreso, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) reglamentó la ampliación de los instrumentos de crédito y ahorro de largo plazo, extendiendo las posibilidades de acceder a la vivienda y de ahorrar con protección de su poder adquisitivo para las familias de todos los segmentos económicos.

Los cambios impulsados por la reglamentación sancionada hoy por el BCRA son:

La Ley N° 27.271 designa a la UVI (Unidad de Vivienda) como el instrumento para actualizar préstamos y depósitos en base al índice del costo de la construcción. Por ello, el BCRA determinó que el instrumento de actualización ya existente denominado UVI, que a diferencia del anterior se actualiza en base a la inflación (CER), pase a llamarse UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). De esa forma, los préstamos hipotecarios y depósitos a plazo fijo actualmente en ejecución ajustables por CER, cambiarán su denominación de UVI a UVA. El cambio se limita únicamente al nombre y no modifica en ningún sentido las condiciones contractuales pactadas.

La nueva UVI, que tendrá un valor inicial de $14,05 (igual que la UVA), representa el costo de construcción de un milésimo de metro cuadrado de vivienda al 31/3/16, obtenido a partir del promedio simple para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las ciudades de Córdoba, Rosario, Salta y zona del Litoral (Paraná y Santa Fe). Su actualización se realizará mediante el índice del costo de la construcción para el Gran Buenos Aires (ICC) que publica el INDEC para vivienda unifamiliar modelo 6. De este modo, los bancos podrán ofrecer depósitos y préstamos hipotecarios en UVI y, a la vez, depósitos y préstamos para cualquier destino en UVA. El BCRA publicará en su web el valor diario de la UVI y de la UVA.[35]

Como se colige la decisión del legislador provincial antes referenciada centra su atención en el modo como mantener intagible el capital adeudado que es el objetivo del U.V.A., pero deja a la facultad de la magistratura agregarle un interés de hasta el 5% anual que tendría la función de punir la mora.

Evidentemente, se introduce un parámetro de indexación cuando existe una legal prohibición de ello, en el art. 10 de la Ley 25561 modificatoria de la Ley 23928 que aún sigue vigente, porque el U.V.A. no es una tasa de interés, sino un mecanismo para mantener intangible un capital. La pregunta ineludible es si la provincia tiene facultades para derogar en su jurisdicción leyes monetarias de fondo que son de exclusiva facultad de la Nación. En función de ello, se debe pensar que en su actividad legisferante ha superado la línea autorizada por la Constitución Nacional.

Sin perjuicio de ello, los puntos de colisión entre el fallo plenario “Citibank” y la Ley 9041, se focaliza: 1. Son aplicables simultáneamente o la ley derogó el plenario?

En caso de una respuesta positiva a la simultaneidad corresponde discernir cual es el alcance de cada uno.

En ese sentido, partiendo de la base que cuando dice la Ley 9041 que es aplicable el U.V.A., es para repotenciar las deudas lo cual es equivalente a lo que en otrora en nuestra larga historia inflacionaria se conocía como la “actualización de la deuda con la aplicación de algún índice (consumidor, construcción, etc.)”, a lo cual se le adicionaba un interés puro. Pero este mecanismo ideado por la ley, sin lugar a duda, es inaplicable por contradecir normas de jerarquía superior como es la ley nacional antes referenciada.

Si la jurisdicción mendocina decidiese la aplicación de la Ley 9041, del mismo modo, no cabe lugar a hesitación que es incompatible con el mandato normativo del plenario “Citibank/Lencina”, puesto que el interés definido tiene la doble función: la de mantener intangible el capital y a la vez punir la morosidad. Y, la ley prioriza la integridad del capital pero impone un tope para determinar el interesa moratorio. En otras palabras, se aplica la ley o el contenido del fallo plenario, el resultado más beneficioso para el acreedor depende del momento y de un pormenorizado estudio financiero.

7. Reflexiones finales [arriba] 

La diversidad de opiniones que había generado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial en los fallos mendocinos sobre cuál era la tasa de interés aplicable encontró un punto final de referencia en el plenario dictado por la Corte de Justicia local en el caso “Citibank/Lencina”, pero la fuerte repercusión económica del mismo en el seno social llevo a la sanción de la Ley N° 9.041.

Sin duda que los procesos inflacionarios generan este tipo de soluciones encontradas y rayanas con los límites autorizados por la Constitución Nacional, por ello, es ineludible diferenciar claramente lo que es mantener intangible el capital adeudado de los intereses moratorios que tienen otra finalidad legal, como es la de punir la demora culposa en el cumplimiento de las obligaciones. Si no se tienen en cuenta ambos propósitos en su justa dimensión se puede propiciar la transferencia de riqueza a favor de los deudores y, con ello, generar la industria del juicio, pero en su versión inversa, propiciada por los debitoris.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Alferillo, Pascual E., en “Tratado de Derecho Civil y Comercial”, Tomo II “Obligaciones. Títulos valores y defensa del consumidor”, Andrés Sánchez Herrero (Director) Pedro Sánchez Herrero (Coordinador), Thomson Reuters La Ley, 2016, p. 112 y sig.
[2] Trigo Represas, Félix A., comentario art. 768, en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, Jorge H. Alterini (Director) – Ignacio E. Alterini (Coordinador), Tomo IV, Thomson Reuters La Ley, CABA, Segunda Edición, 2916, p. 769.
[3] Barbero, Ariel E., Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 200, p. 19
[4] Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II, Perrot, Buenos Aires, 1970, § 915, p. 226.
[5] Llambías, Jorge J., ídem, § 912, p. 221.
[6] Ferreira Rubio, Delia Matilde y Alferillo, Pascual Eduardo, “Algunas reflexiones sobre los fallos plenarios”, en “Estudio de Derecho Civil”, Libro Homenaje a Luis Moisset de Espanés, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1980, p. 585.
[7] Alferillo, Pascual E. y Alferillo, Ayelén N., Cuantificación del daño // Región Cuyo, Thomson Reuters La Ley, CABA, 2017, p. 273. En sentido concordante, en el fallo plenario comentado, los magistrados intervinientes, realizan un recuento de los antecedentes plenarios dictados por el tribunal y también, las discordancias surgidas en los tribunales inferiores al interpretar el alcance de la normativa aplicable del Cód. Civ. y Com.
[8] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, expte.: 80131 – “Amaya Osfaldo Boglioli, Mario P/ Despido S/ Inc. Cas.”, 12/09/2005 – Plenario LS356-050.
[9] Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Plenario-, causa N° 93.319, caratulada: "Aguirre Humberto por sí y por su Hijo Menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto C/ Osep P/ Ejec. Sentencia S/ Inc. Cas.", 28 mayo 2009, LS405-086.
[10] Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Plenario -, causa n° 93.319, caratulada: "Aguirre Humberto por sí y por su Hijo Menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto C/ Osep P/ Ejec. Sentencia S/ Inc. Cas.", 28 mayo 2009, LS405-086. (Voto mayoría Dra. Kemelmajer de Carlucci).
[11] Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Plenario -, causa n° 93.319, caratulada: "Aguirre Humberto por sí y por su Hijo Menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto C/ Osep P/ Ejec. Sentencia S/ Inc. Cas.", 28 mayo 2009, LS405-086. (Voto mayoría Dra. Kemelmajer de Carlucci).
[12] Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Plenario -, causa n° 93.319, caratulada: "Aguirre Humberto por sí y por su Hijo Menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto C/ Osep P/ Ejec. Sentencia S/ Inc. Cas.", 28 mayo 2009, LS405-086. (Voto mayoría Dra. Kemelmajer de Carlucci).
[13] Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Plenario -, causa n° 93.319, caratulada: "Aguirre Humberto por sí y por su Hijo Menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto C/ Osep P/ Ejec. Sentencia S/ Inc. Cas.", 28 mayo 2009, LS405-086. (Voto mayoría Dra. Kemelmajer de Carlucci).
[14] Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Plenario -, causa n° 93.319, caratulada: "Aguirre Humberto por sí y por su Hijo Menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto C/ Osep P/ Ejec. Sentencia S/ Inc. Cas.", 28 mayo 2009, LS405-086. (Voto disidencia Dr. Romano).
[15] Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Plenario -, causa n° 93.319, caratulada: "Aguirre Humberto por sí y por su Hijo Menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto C/Osep P/ Ejec. Sentencia S/ Inc. Cas.", 28 mayo 2009, LS405-086. (Voto Disidencia Dr. Romano).
[16] Alferillo, Pascual E. y Alferillo, Ayelén N., Cuantificación del daño // Región Cuyo, Thomson Reuters La Ley, CABA, 2017, p. 273.
[17] Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, expte.: 51292 – “Ortolano, Margarita Nélida C/ Municipalidad de Capital p/ Daños y Perjuicios”, 22/08/2016 (voto mayoritario)
[18] Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, expte.: 51292 – “Ortolano, Margarita Nélida C/ Municipalidad de Capital p/ Daños y Perjuicios”, 22/08/2016 (voto mayoritario)
[19] Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, expte.: 52093 – “Alagna, Rodrigo Ezequiel C/Oscar Fabián Patti, Silvana Marcela Bismach y Rio Uruguay Seguros Cooperativa Ltda. P/ D. y P.”, 29/09/2016, LS145-272.
[20] Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, causa Nº 250.259/52.359, “Cerroni Lidia Elisa C/ Ficarra Orlando Darío y ots. P/ D. y P.”, 1 febrero 2017.
[21] Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, causa N° 250.267/52.227, “Escudero Patricia Alejandra C/ Alvarado Jesús Andrés y ots. P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)”, 3 febrero 2017.
[22] Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, causa: Nº 88.824/51.449, "Yebra, Alberto Adrian C/ González, Héctor Raúl P/ D. y P.”, 5 abril 2016.
[23] Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Segunda Circunscripción Judicial Mendoza, causa N° 28.657/121.642, “Paolantonio Gisela E. C/ Prieto Roberto H. P/ Ds. y Ps.", 20 marzo 2017.
[24] Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, expte.: 51663 – “Linares, Maria Cecilia c/ Navarro, Francisco Antonio p/ D. y P.”, 18/05/2016 - LS144-059.
[25] Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, causa Nº 88.655/52.114, “Correa Durand Cristian Alejandro C/Hunicken Pablo Adrián y ot. P/ D. y P.”, 13 marzo 2017.
[26] Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Primera Circunscripción Judicial Mendoza, causa Nº 241.132/51.851, “Olguín, Paula Verónica y ots. C/ El Plumerillo S.A. P/D. y P. (Accidente de tránsito)”, 11abril 2017.
[27] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 2ª, causa N° CUIJ: 13-00844567-7/1((010404-26349)) “Galeno Art SA En J: "26349 Cruz, Pedro Juan C/ Mapfre A.R.T. S.A. P/ Accidente" (26349) P/ Recurso Ext. de Casación”, 15 mayo 2017.
[28] Trigo Represas, Félix A., Obligaciones de dinero y depreciación monetaria, Libería Editora Platense S.R.L., 1978, p. 64. El autor recuerda que “en la “obligación dineraria” lo que se debe es un quantum (o cantidad) y que el dinero constituye el objeto inmediato de la obligación actuando por lo tanto in obligatione e in solutione… En cambio, en la “obligación de valor” lo adeudado es un “quid”, un valor abstracto o una utilidad, que sin embargo deben ser referidos necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes:…”. En consecuencia, en todas las obligaciones de valor, mientras la utilidad no sea liquidada, es decir, mientras no haya deuda liquida, no existirá un monto nominal inmutable, ya que solo las obligaciones pecuniarias que implican un pago de una suma definida de dinero, constituyen el objeto especifico de la regla de la inmutabilidad: por el contrario, una vez operada la liquidación, el objeto de la deuda se transforma en una suma de dinero resultante”. En épocas de profunda inequidad por los procesos inflacionarios significativos, un sector de la doctrina, Moisset de Espanés, Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos G., “Deudas de valor y dinerarias” ponencia presentada en las Jornadas realizadas en Rosario 23/25 setiembre 1976, Auspiciadas y organizadas por la “Asociación Argentina de Derecho Comparado (Filial Rosario), compilada en libro: Indexación en el Derecho Argentino y Comparado, Distribuidor Ediciones Depalma Buenos Aires, 1979, p. 118, sostenían que “la distinción entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor no tiene fundamento ontológico sino que es un simple medio técnico a que apelaron los juristas para superar las injusticias que acarrea la aplicación del principio nominalista”. Ello, era a los fines de justificar la posibilidad de actualizar las deudas dinerarias mediante los índices de inflación, como fue posteriormente realizado de modo normal.
[29] No se verifica que la Ley 7198 (B.O. 30/3/2004) modificada por la Ley 7358, haya derogado expresamente a la Ley 4087, sino que la misma quedó en desuetudo por la prohibición de indexar vigente. Desde otra óptica se podría aseverar que de esa ley quedó derogada por la Ley N° 23.928 “Convertibilidad del austral” y sus modificatorias, la posibilidad de indexar el capital adeudado pero no el interés puro aplicable cuando el capital se considera íntegro.
[30] Moisset de Espanés, Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos G., “Deudas de valor y dinerarias” ponencia presentada en las Jornadas realizadas en Rosario 23/25 setiembre 1976, Auspiciadas y organizadas por la “Asociación Argentina de Derecho Comparado (Filial Rosario), compilada en libro: Indexación en el Derecho Argentino y Comparado, Distribuidor Ediciones Depalma Buenos Aires, 1979, p. 114. De los mismos autores, Inflación y actualización monetaria, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1981, p. 114/117.
[31] Alferillo, Pascual E., “Mora del deudor y actualización monetaria”, La Ley 1987-B, 491.
[32] Ameal, Oscar J., comentario al art. 622 en Código Civil y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3 Artículos 574 a 895, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 123
[33] Richart, Efraín Hugo, “Intereses. Un examen sobre su naturaleza, con particular énfasis en la tasa equivalentes, el anatocismo y como variable de ajuste”, en libro “Convertibilidad del Austral – Estudio Jurídicos, Primera serie, Zavalia Editor, Buenos Aires, 1991, p. 156 . El autor agrega que “el interés compensatorio y el moratorio tienen idéntica entidad proporcional en el régimen bancario, y, por aplicación de las normas legales, esa equivalencia debe mantenerse en las demás prestaciones a las que se hace aplicable”.
[34] Ver: CSJN, “Roses y Cía. S.R.L. c/ Laurent, Karin Bali”, 1977, Fallos: 298:466. En este fallo se dijo que “cuando el equilibrio de las prestaciones se altera a causa del proceso inflacionario, que al resentir el poder adquisitivo de la moneda disminuye su valor real, es necesario el reajuste de la deuda, que procede para cumplir el propósito de ¨afianzar la justicia¨ que incluye el Preámbulo de la Constitución Nacional y proteger el derecho de propiedad”. En el mismo sentido, “Vera, Oscar Felipe c/ Sanidad S.A.”, 1978, Fallos: 300:655, entre otros, se dijo que “para no frustrar el propósito de ¨afianzar la justicia¨ que incluye el Preámbulo de la Constitución Nacional y preservar el derecho a la propiedad que consagra su art. 17, el reajuste de los créditos debe ser admitido cuando media mora culpable del deudor”.
[35] http://ww w.bcra. go b.ar/No ti cias/BCR A_reglam enta_la_amp liacion_ de_instrume nto s_para_credit o_y_ahorr o.asp