JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Ámbito internacional
Autor:Tosi, Jorge Luis
País:
Argentina
Publicación:Comercialización Internacional de la Mercadería - Comercialización Internacional de la Mercadería
Fecha:10-04-2020 Cita:IJ-CMXVII-255
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Ámbito internacional

Jorge Luis Tosi

En el presente ámbito se caracteriza la mercadería según la normativa de los distintos países y, en su caso, de las diversas comunidades económicas. Así siguiendo un orden alfabético, tenemos que para el caso de Chile la define su Ordenanza en el art. 16, como:

“Mercadería, son todos los bienes corporales muebles sin excepción alguna. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas y es nacionalizada la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercancía a la libre disposición de los interesados”.

Deriva de esta definición, que aquélla permanezca identificada como objetos corporales muebles, discriminando a la extranjera, en tanto no hubiera sido nacionalizada con su importación es claro definitiva, pudiendo existir la temporal que no se ingresará al patrimonio nacional; y se indica por otra parte, su transformación que se realiza con bienes propios o extranjeros.

En este caso, identifica como decimos exclusivamente los bienes corporales y el tráfico internacional se puede referir también a bienes incorporales, como la energía, los servicios, la propiedad intelectual o industrial y otros. Cuando indica que es extranjera aquella ‘cuya importación no se ha consumado legalmente’, no alude a la mercadería introducida ilegalmente sino a aquella que no se ha importado en forma definitiva, sino suspensiva o temporalmente, pues en este caso se va a considerar nacionalizada, como se indica en el tercer apartado.

Para el Decreto-ley cubano 162/96 se identifica según la destinación de esta, en tanto (art. 37): “Se consideran mercancías de importación, todas las que, provenientes del extranjero, entren en el territorio nacional, con carácter temporal o definitivo, aunque estén libre del pago de los derechos de aduanas o gocen de suspensión, exención o franquicia”. Por otro lado, identifica a las de exportación (art. 40), como que “Se consideran mercancías de exportación, todas las que procedentes del territorio nacional, estén destinadas al extranjero”. Y en estos aspectos, tenemos que no influye en la identificación, que el traslado internacional se encuentre o no gravado por derechos.

En otras normativas como la de México, el art. 2º de su Ley, indica como “Mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquiera otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. En el Paraguay, su reciente Código identifica en el art. 251 a lo estudiado, como que “Para los fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República”. A partir de ello, deriva la identificación, a aquella internacional a través de las leyes arancelarias de cada país, y que en general se regularizan de esa forma, para no cometer confusiones como consecuencia de los distintos idiomas, pues se la caracteriza a cada una con numerales arábigos, de uso universal. Por ello se le otorga una posición arancelaria a cada mercadería, indicándose asimismo el valor comercial en forma universal, para que a través a partir de los principios inicialmente del GATT, y actualmente de la OMC, con valores similares, cualquiera fuera el origen de esta.

El Código Aduanero del Uruguay, también identifica a la mercancía desde el punto de vista del origen, ordenando en su art. 12: “Las mercaderías pueden ser extranjeras, nacionales o nacionalizadas. Son mercaderías extranjeras las producidas, originadas o procedentes del exterior del territorio aduanero nacional. Son mercaderías nacionales las producidas u originadas en el territorio aduanero nacional. Son mercaderías nacionalizadas, las extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional, bajo control de la Aduana, mediante el pago de tributos o al amparo de franquicias correspondientes”.

El Código Aduanero mexicano, las identifica en forma similar, en su art. 9. Por otra parte, la Ley Orgánica de Venezuela dispone en su art. 227, que “El ordenamiento de las mercancías en el arancel de aduanas, se realiza con base en la Nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, Nabaldina”, es decir de la Comunidad Andina de Naciones.

La Ley de aduanas de la República Federal de Alemania, define en su art. 1º, apart. 2:

“Para la presente ley, las mercaderías son todos los bienes muebles”. El error consiste también en este caso, en no considerar mercancías para el tráfico y tránsito internacional a los bienes que no sean corporales, aunque sí podrían incluirse los no corporales, pero que tienen facultad de ser trasladados, otorgando una definición más completa. En forma similar el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), las identifica en el inc. k del art. 3º, como “Todos los productos, artículos, manufacturas, semovientes y en general todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna”.

La Ley de Aduanas de Corea, en su art. 2º, apart. 4, las define como bienes domésticos, y la de Japón en su art. 1º, apart. 2, como bienes extranjeros y bienes domésticos. En los Estados Unidos de Norteamérica, la Tariff Act de 1930, en su Sección 401, inc. c, indica que “La palabra mercadería significa bienes, efectos y cosas muebles, de cualquier clase, e incluye mercadería de importación que se encuentre prohibida”.

La Ley General de Aduanas del Perú, analizando el tema desde el punto de vista de su traslado internacional, ordena que: “Para los efectos de la aplicación de esta ley se adoptan las definiciones siguientes: (…) Mercancías: bienes que pueden ser importados o exportados”; y aquí volvemos en consecuencia, a una definición similar a la adoptada por nuestro Código.

En nuevo Código Aduanero del Mercosur, aprobado para nuestro país por la Ley Nº 26.795, identifica la mercancía en su art. 3º, “como todo bien susceptible de un destino aduanero”, basado en el nuestro art. 10, texto fundamental para esta identificación, aunque considerada incompleta la identificación comunitaria, pues como ejemplo por el régimen de equipaje y tratándose de un uso personal para el que la ingresa o egresa, queda allí subsumida su destinación.

Para el caso en trato, el Código Aduanero Comunitario, y con motivo de tratarse de una comunidad económica esta Unión Europea, su art. 4º identifica literalmente como:

“7) mercancías comunitarias: las mercancías —que se obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones contempladas en el artículo 23, sin agregación de mercancías importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad—,importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y despachadas a libra práctica; —que se obtengan en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías a que se hace referencia en los guiones primero y segundo. 8) Mercancías no comunitarias: las mercancías no contempladas en el punto 7”.

En consecuencia de lo expuesto, interesa principalmente a esta normativa la existencia de esa comunidad, como en el caso que se trate de la mercancía propia de un país, en tanto en el caso existe un territorio comunitario compuesto por la sumatoria de los territorios de cada uno de los países que componen esa comunidad.

Como ley fundamental, debemos referirnos en estos temas, a lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 10 dispone que: “En el interior de la República es libre de derechos la circulación a los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas interiores”. Esta legislación, la debemos analizar desde tres puntos de vista, a desarrollar.

En primer lugar, se indica que el traslado interno de cualquier tipo de mercancía, no se encuentra gravado por derecho alguno: ‘libre circulación’, teniendo en cuenta que hasta que se dictó la Constitución, las distintas provincias que constituían la Confederación Argentina, poseían cada una sus propias aduanas, por lo que la circulación interna de cualquier mercadería abonaba derechos de tránsito al ingresar de una provincia a otra. A partir de dicho momento histórico, ‘en todo el territorio de la Nación, no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso’ (art. 9º).

Recordemos que dicha legislación motivó la separación de la Provincia de Buenos Aires del resto de la Confederación, entre los años 1853 y 1860, y que a partir de la reforma de este último año se reincorpora a la misma; más aún, en el presente artículo, se sustituye la palabra ‘Confederación’ por la de ‘Nación’.

El segundo tema a tratar es el referido al libre tránsito de la mercadería, que surge de la intervención que puede haber tenido la Aduana sobre la mercadería transportada. Por ello, tenemos a aquella de libre circulación, esto es, toda la nacional o nacionalizada —identificada esta última como la de origen no nacional, y que fuera definitivamente importada a nuestro territorio aduanero—. Tratándose entonces de mercadería nacional, es de aplicación el citado art. 10 de la Constitución, y se le otorga su libre circulación en todo el territorio nacional.

Otro caso es el de la mercadería extranjera a la que se le hubiera otorgado un despacho de importación o exportación suspensiva, en cuanto se encuentra a la espera de otra destinación definitiva de importación, o cualquiera de las de exportación (definitiva o suspensiva), o en su caso la extracción definitiva de la misma del territorio aduanero, que ocurre en los supuestos de destinación suspensiva de tránsito de importación (arts. 296 y sgtes., Código Aduanero).

En todos los casos de destinaciones suspensivas de importación, o sea la citada de tránsito, la de importación temporaria (arts. 285 y sgtes.), las mismas se contraen con la primigenia obligación de reexportar la mercadería dentro del plazo otorgado al efecto. En consecuencia, la mercancía se encuentra intervenida por la Aduana, la que podrá en cualquier momento en que se halle dentro de nuestro territorio aduanero, tomar las medidas que crea necesarias y fueran legales.

La otra mercadería de que se trata, según indicáramos, es la de origen nacional, con la libre circulación ya mencionada. Pero también en este caso, si hubiera tomado intervención la institución aduanera, variarán las precauciones sobre la misma. Si tuviera ese origen y fuera trasladada para comercialización interna, la Aduana nada tendrá que ver con ese movimiento geográfico, y en todo caso podría tomar intervención la Dirección General Impositiva. Pero si sobre la misma se hubiera otorgado un despacho de exportación, sea definitivo (arts. 331 y sgtes.), o suspensivo de exportación temporaria (arts. 349 y sgtes.), de tránsito de exportación (arts. 374 y sgtes.), o de removido (arts. 386 y sgtes.), sí será necesaria su intervención en los casos en que la mercadería no fuera extraída del territorio aduanero nacional en los plazos otorgados al efecto, correspondiendo cobrar las multas automáticas (arts. 395), así como aplicar las sanciones que pudieran resultar de las investigaciones por supuestos hechos ilícitos, cometidos en ese traslado (arts. 391 y 392), y demás consideraciones y sanciones.

El tercer tema se refiere al cobro de tributos por traslado de mercancía extranjera, dentro de nuestro territorio aduanero. Al respecto nuestra legislación nada ordena, y se aplica directamente el art. 10 ya citado de la Constitución. Pero la legislación de otros países sí establece tributos a esos efectos; así, por ejemplo, la República de Chile en el art. 139 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “El ingreso temporal de mercadería estará gravado con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros o impuestos que afectarían su importación, determinado según el plazo que vayan a permanecer en el país”, y se establecen a continuación dichos porcentajes.

Todo ello a pesar de que el Convenio de Kyoto recomienda, en su Anexo E.1, Campo de aplicación, 4, Norma: “Las mercancías transportadas en tránsito aduanero no estarán sujetas al pago de derechos e impuesto de importación o de exportación, a reserva de que se cumplan las condiciones prescriptas por las autoridades aduaneras.