JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nulidades procesales
Autor:Kalejman, Mauricio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 17 - Junio 2017
Fecha:29-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-687
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I. Introducción
II. Nulidad de una sentencia
III. Nulidad de la notificación del traslado de la demanda
IV. Nulidad del informe pericial
V. Nulidad del escrito judicial
VI. Incidente de nulidad
VII. Nulidad por fallecimiento de una de las partes del proceso
VIII. Nulidad de la ejecución
Notas

Nulidades procesales

Mauricio Kalejman

I. Introducción [arriba] 

Una primera aproximación al tema en análisis nos induce a recordar que el ordenamiento ritual regula el régimen de las nulidades procesales en su capítulo X.

Así las cosas, el artículo 169 de ese cuerpo legal establece que tal sanción “...procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad...”.

No obstante, seguidamente dispone que “No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”.

Fassi indica que esto último se vincula a la idea de perjuicio. Explica que un acto logra su finalidad cuando, aún ostentando un vicio formal, tiene en sí mismo elementos de convalidación y no acarrea perjuicio [1].

Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho [2]. Por ello, el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo [3].

Predomina en esta materia el denominado principio de trascendencia, o de “instrumentalidad en las formas”, desde que no es posible decretar nulidad alguna sin que exista desviación trascendente e interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio ocasionado por el acto presuntamente irregular —no hay nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico—; razón por la cual debe existir y demostrarse el agravio concreto, mencionándose además las defensas, también concretas, que no han podido oponerse, siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico [4].

También ligado a esto se encuentra el principio de conservación de los actos procesales o de “validez presunta” por el cual la validez del acto se presume y únicamente puede ser declarada su nulidad cuando concurren todos los requisitos que la hacen factible, no obstante existir la irregularidad denunciada [5].

En este contexto, la nulidad procesal consiste en la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin al que se hallan destinados [6].

Así las cosas, cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la desviación no tiene la trascendencia ya referida sobre las garantías esenciales de la defensa; lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales cuando no existan agravios, debe ser desestimada por el juzgador [7].

Consecuentemente, quien plantea la nulidad tiene -entre otras- la carga de alegar tempestivamente las defensas o pruebas de las que se vio privado como consecuencia del acto viciado y el perjuicio sufrido (conf. cpr 172, párr. 2do., Código Procesal).

En efecto, la mera invocación de un estado de indefensión teórica, al sostenerse que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, no cumplimenta los requisitos impuestos por el código de rito [8].

II. Nulidad de una sentencia [arriba] 

Corresponde, entonces, destacar que la nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inciso 4°, 163 y 253 del Código Procesal) o cuando se adviertan vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso atentando contra una adecuada administración de justicia [9].

III. Nulidad de la notificación del traslado de la demanda [arriba]  

Al mismo tiempo es necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acto procesal de notificación del traslado de la demanda reviste una particular significación, ya que se trata de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, al tiempo de la constitución de la relación procesal [10].

El Máximo Tribunal federal también ha destacado que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contraria, es decir dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas [11].

Sostuvo la Corte Suprema que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda —en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad— cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales [12].

En la misma línea de pensamiento, ha sido dicho que a los fines de la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es innecesario que el nulidicente acredite la ocurrencia de un perjuicio, en tanto éste surge evidente de su imposibilidad de contestar en término la pretensión [13].

IV. Nulidad del informe pericial [arriba]  

La nulidad del informe pericial es viable cuando de lo actuado resulta la falta de denuncia por el perito de la fecha de realización de los actos preparatorios para el dictamen en tanto ello impida a las partes y/o a sus consultores técnicos la posibilidad de intervenir conforme lo prescribe el Código Procesal [14].

V. Nulidad del escrito judicial [arriba] 

Los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (art. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional al que remite el art. 118 del Código Procesal) como requisito esencial para su validez y su ausencia torna ineficaz el acto [15], al que debe considerárselo como inexistente.

VI. Incidente de nulidad [arriba] 

Por otra parte, se ha sostenido, que el rechazo “in limine” del incidente de nulidad omitiendo el examen de las irregularidades atribuidas a la demandante, resulta arbitrario, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos antes mencionados, son actos carentes de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior [16]. 

VII. Nulidad por fallecimiento de una de las partes del proceso [arriba]  

Asimismo, se ha decidido que si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones [17].

Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva [18], no debiendo convertirse el proceso en una ficción, convalidando una actuación que afecta gravemente el derecho de defensa [19].

En efecto, cabe recordar el criterio que afirma que si la nulidad se funda en la omisión de actos esenciales que afectan al derecho de defensa, no interesa si se articuló o no en forma oportuna, pues debe ser declarada de oficio [20]. Aún más, dadas las determinantes características referenciadas en cuanto a la tramitación de la causa, de incluirse la cuestión dentro del concepto de actos procesales inexistentes, su declaración puede tener lugar sin límite temporal alguno [21]. 

VIII. Nulidad de la ejecución [arriba]  

Sentado ello, corresponde recordar que el art. 545 del Código Procesal dispone que "el ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución".

El planteo de nulidad "podrá fundarse únicamente en ... no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones".

Esa norma legal concluye, en lo que interesa destacar, que "es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición".

Sobre esto último fue dicho que la nulidad de la ejecución requiere el cabal cumplimiento del mencionado precepto, lo que importa no sólo la mera oposición de excepciones sino su formulación en términos que demuestren la seriedad de la petición [22].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Aut. cit., “Cód. Proc. Civ. y Comercial - comentado, anotado y concordado” T. I, pág. 310, ed. Astrea, Bs. As., 1971
[2] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 391, núm. 252
[3] Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1990, 2ª reimpresión, pág. 28, núm. 23 a; Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1988, 3ª edición actualizada y ampliada, T° 1, págs. 852/853, núm. 15; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2001, 2ª edición actualizada y ampliada, T° 1, pág. 664, núm. 2; entre otros
[4] ver Kielmanovich, Jorge “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación”, T. I, pág. 312 y sus citas, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2006
[5] conf. Colombo - Kiper “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, comentado y anotado” T. II, pág. 334, ed. LA LEY, Bs. As., 2006
[6] cnfr. Palacio, Lino, Derecho. Procesal Civil, T. I, pág. 387
[7] Alsina, Hugo, Derecho procesal, tomo IV, pág 242
[8] conf. CNCom., Sala D, 26/11/2009, “Andrés, Raúl Alejandro c. Greco Matthew Frederick s/ ejecutivo”; íd. 17/08/2006, “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c. Nazionale, Marcela s/ ejecutivo”; íd., CN. Com., Sala A, 14/05/1987, “anco Crédito Liniers S.A. c. Banvia, Juan s/ sumario”
[9] CNCiv., Sala M, Diaz Manrique, Luz Angélica c. Diaz Manrique, Teresa y otro s/ ejecución de convenio • 21/08/2014, La Ley Online, Cita online: AR/JUR/49687/2014
[10] Sentencia del 10/11/09 en "Asistencia Integral de Medicamentos c. Cámara Argentina de Especialidades Medicinales"; CNCom., Sala C, 14.5.13, en "GNC Thames c. Navarro, Walter Mariano y otro s/ medida precautoria"
[11] Sentencia del 21/5/01 en "Costa de Gallino, Clara del Carmen s/ sucesorio", con cita de Fallos: 246:73; 306:467; CNCom., Sala C en el caso "GNC c. Navarro"
[12] Sentencia del 20/8/96, en "Esquivel, Mabel A. c. Santaya, Ilda", con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326; pub. LA LEY, 1997-E, 848/52
[13] v. CNCiv., sala G, 29/11/01, en "Reffino Salgueiro, Rosa Esther c. Franco Chena, Graciela s/ escrituración", citado en Viel Temperley, Facundo: "Plena vigencia del domicilio real en el traslado de la demanda", pub. en Revista del Notariado, nro. 910, p. 187/193). ii
[14] CNCiv., Sala I, D., M. L. R. y D., M. R. s/sucesión ab-intestato • 06/11/2012 Publicado en: LA LEY 15/02/2013 , 6 - LA LEY 2013-A , 302 - DJ 22/05/2013 , 90
[15] conf. c. 215.814 del 29-3-77, c. 271.326 del 15-5-81, c. 38.913 y 38998 del 162-89, c. 502.580 del 14-3-08, entre otras
[16] conf. C.S.J.N., Fallos 320:1038 y sus citas
[17] conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil", t. 1, p. 856, § 24 y jurisprudencia citada bajo n° 46; Falcón, "Cód. Procesal...", t. II, p. 169, ap. d) y jurisprudencia allí citada; CNCiv., Sala A, R.252.641 del 24-4-79, en RED 14-690, n° 32; íd., R. 164.473 del 12-3-96
[18] conf. CSJN., Fallos: 305:126
[19] conf. autor, obra cit. y jurisprudencia cit. bajo n° 47; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", t. II-C, ps. 344 y 345, n° 8) (conf. CNCiv. Sala A, 11/02/2003, "Ostaszynski, Alejandra F. c. Sabugo, Fernando P. y otro", DJ 2003-2, 238
[20] conf. CNCiv., Sala "D", ED.87-601
[21] conf. Palacio, L. E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 154, ap. c; Fassi-Yáñez, obra y tomo cit., p. 847, ap. b) y doctrina citada bajo n° 11; CNCiv., Sala A, LL, 1991-C, 437; íd., sala F, LL.1981-D, 386; íd., sala G, R. 178.958 del 14-9-95
[22] CNCom., Sala D, 4.9.09, "Banco General de Negocios SA s/quiebra c/Biondi, Rosa Imelda s/ejecutivo" y sus citas: CNCom. Sala B, 13.2.92, "Camargo, Roberto c/Domingo, Santiago s/ejecutivo"; Sala E, 18.2.08, "ABN Amro Bank NV Suc. Argentina c/Pietraccone, Carlos s/ejecutivo"