JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Resolución Nº 378/2021. Seguro de Responsabilidad Civil para drones
Autor:Dalmasso, Federico
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Seguros - Número 1 - Julio 2021
Fecha:28-07-2021 Cita:IJ-I-DVI-410
Índice Voces Citados Relacionados
I. Antecedentes normativos y estado de situación actual
II. Anexo I. Resolución Nº 378/2021
III. Riesgo cubierto. Sus límites y exclusiones
IV. Cláusulas adicionales
V. Consideraciones Finales
Notas

Resolución Nº 378/2021

Seguro de Responsabilidad Civil para drones

Por Federico Dalmasso[1]

I. Antecedentes normativos y estado de situación actual [arriba] 

Mediante Resolución Nº 378/2021, la Superintendencia de Seguros de la Nación procedió a la aprobación de la Condiciones Contractuales del Seguro de Responsabilidad Civil para Vehículo Aéreos No Tripulados (VANT) y Sistema de Vehículos Aéreos No Tripulados (SVANT).

En resumen, la SSN ha procedido a la aprobación de las condiciones del Seguro de RC para los comúnmente denominados Drones.

En conformidad con lo expuesto, nuestro máximo organismo, ha continuado con la labor desarrollada en la materia, en consonancia con sus precedentes.

Se aconseja al lector, complementar el presente con la Resolución Nº 885/2019[2] de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) que contempla el “Reglamento de Vehículos Aéreos No Tripulados” (VANT) y “Sistema de Vehículos Aéreos No Tripulados” (SVANT).

Dicho reglamento viene a dar contexto normativo definitivo, ya que nos encontrábamos enmarcados en el Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos no Tripulados (VANT) que fuera sancionado mediante Resolución Nº 527/2015 de la ANAC.

A razón de dicha Resolución Nº, y con motivo de darle cumplimiento a lo dispuesto en su Art. 13[3], la SSN mediante Resolución Nº 40.250 aprobó las Condiciones contractuales únicas del “Seguros de Responsabilidad Civil para Vehículo Aéreos Pilotados a Distados”, allá por el año 2016, en conformidad con el reglamento provisorio.

Que posteriormente y a consecuencia de la Resolución Nº 885/2019 de la ANAC antes aludidas, la SSN, debió dar cumplimento a las modificaciones allí determinadas, conllevando la aprobación de la Resolución Nº 378/2021, contemplando las condiciones del Seguro de RC para Drones.

Lo expuesto aparenta un sinfín de resoluciones y modificaciones, anexos y complementos. Pero debemos tener en consideración que en forma inesperada surgió la incorporación de un nuevo vehículo, con todos los efectos y consecuencias que ello genera. No sólo ello, sino que es un vehículo particular, de especiales características, con un potencial de funcionalidad nunca antes visto, y que detenta un desarrollo y evolución tecnológica, que es de imposible seguimiento.

Sumado a lo antes dicho, nos encontramos atravesando una pandemia por el virus COVID-19, comúnmente denominado CORONAVIRUS que, dada la configuración actual del mundo, su conocimiento ha sido rápidamente concientizado, llevando el confinamiento simultáneo de 800 millones de personas.

Dicho contexto, ha llevado no solo a replantearme infinidades de procesos y funcionalidades personales y empresariales; sino que ha sido a su vez, mecha para una evolución y protagonismo nunca antes visto de los Vehículo Aéreo No Tripulados.

No existiendo la posibilidad de cumplimentar con funciones antes desarrolladas por las personas, siendo éstas confinadas, se ha volcado gran parte de los procesos de traslado a estos nuevos vehículos.

Toda la evolución expuesta y pormenores debieron tener un encuadre normativo.

Si bien tenemos sabido que toda materia referida a aviación civil es competencia de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), ésta manifestó primeramente que se encontraba desarrollando la Normas y Métodos Recomendados (SARPS, por su sigla en inglés: Standards and Recommended Practices) para los drones; y dependiendo de su evolución y características podrían integrarse al sistema de Aviación Civil Internacional.

Hoy en día, la OACI manifiesta que los Vehículo Aéreos No Tripulados:

“(…) tendrán integrarse en el sistema aeronáutico existente sin afectar negativamente a la aviación tripulada.

“Que cuando la integración en el sistema aeronáutico no es posible en razón de diversas limitaciones de índole técnica o jurídica, resulta necesario incorporar las RPA (aeronave pilotada a distancia, del vocablo inglés Remotely Piloted Aircraft) con restricciones a condiciones o áreas específicas, hasta tanto se alcancen las aptitudes necesarias para su integración plena”[4].

Concluyendo el breve resumen. Hoy día nos encontramos con un reglamento definitivo de Vehículos Aéreos No Tripulados, y condiciones definitivas de Seguro de Responsabilidad Civil para éstos.

II. Anexo I. Resolución Nº 378/2021 [arriba] 

Adentrándonos en el análisis y desmembramiento del Anexo de la Resolución Nº[5], debemos confirmar que la misma se encuentra a la altura de las necesidades actuales y con una visión de futuro bastante acabada.

Si bien todos los partícipes en la materia de análisis tienen basto conocimiento, en el articulado de las condiciones, se procede a realizar definiciones de conceptos, acto muy necesario, no sólo por ser altamente específico la terminología utilizada, sino porque es un aspecto muy criticado en el ámbito del seguro la falta de conceptos claros, conllevando dificultades y conflictos muchas veces innecesarios.

Entre los destacados y por solo mencionar algunos tenemos definido

Vehículo aéreo No Tripulado (VANT): Vehículo aéreo destinado a volar sin piloto a bordo y pilotado desde una estación de pilotaje a distancia.

Sistema de Vehículo aéreo No Tripulado (SVANT): Conjunto de elementos configurables integrado por un vehículo aéreo no tripulado, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo.

Piloto al mando: Piloto a distancia autorizado por el explotador o el propietario para operar los controles del VANT o del SVANT y encargarse de la realización segura de un vuelo.

Peso máximo certificado de despegue (MCTW): Peso máximo admisible de despegue del VANT o del SVANT, de conformidad con las especificaciones brindadas por el fabricante o, en su ausencia, por lo establecido para ese equipo por la autoridad aeronáutica.

Como así también se enuncia que se entiende por “uso recreativo”, “uso deportivo” y “uso científico”, términos que tendrán especial significado como se develará más adelante.

III. Riesgo cubierto. Sus límites y exclusiones [arriba] 

En cuanto al Riesgo Cubierto y su extensión se expone que:

“El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o piloto al mando, por cuanto deban a un tercero por los daños causados por ese Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT) o Sistema de Vehículo Aéreo No Tripulado (SVANT), por hechos acaecidos en el plazo convenido debido a la Responsabilidad Civil que puede resultar a cargo de ellos”.

Aquí debemos realizar el primer análisis de términos. No cualquier piloto con certificado emitido por la autoridad competente será considerado tal para otorgar cobertura, sino el que mismo debe encontrarse autorizado por el propietario y/o explotador conforme lo expuesto en la definición antes citada.

Así, no opera únicamente la exclusión de cobertura por contingencia para aquellos que no posea el certificado de piloto, sino que, tampoco procederá para aquellos pilotos que no sean los autorizados para su utilización por el asegurado o explotador del vehículo.

Se excluyen de igual forma a ser indemnizados por no considerarse terceros a:

- El cónyuge o integrante de la unión convivencial[6], y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

- Personas en relación de dependencia laboral cuando se produzca el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

Se incorpora como exclusión que en su antecesora redacción no existía a:

- Personas que posean “trato familiar ostensible”, derivado de los términos expuestos de la procedencia de los términos dispuestos en el Art. 1741 CCC.

Debemos observar, que la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación referenciado es a los fines de la determinación de legitimados para la reclamación de indemnizaciones no patrimoniales, y en el presente se ha utilizado como delimitante de beneficiario a la contraprestación debida por acontecimiento de evento dañoso. Lo que, conceptualmente parece de simple interpretación, volcado a la práctica se lo ve de difícil realización toda vez que la carga de la demostración de exclusión pesará sobre el asegurador.

No se encuentran obligados a la contratación de un seguro de responsabilidad civil para daños derivados de eventos ocasionados por drones a aquellos que pesen hasta 5 Kg y sean para uso recreativo, amén de ser responsable el propietario por los daños ocasionados con fundamento en las reglas generales de responsabilidad.

Quienes operen drones de más de 5 (CINCO) kg de MCTW con fines recreativos, para actividad comercial genérica y para uso científico deberán contratar un seguro de responsabilidad por los daños que pudieran ocasionar.

Para estos últimos se cubre la Responsabilidad Civil que por un evento dañoso generen Lesiones y/o Muerte de terceros; y los Daños Materiales a cosas de terceros en la medida de la Suma Asegurada y Franquicia que figure en el Frente de Póliza.

El asegurado participará mediante el pago de la franquicia en un porcentaje descubierto pactado que se expresará en el Frente de Póliza.

Conforme lo expuesto en Cláusulas Adicionales, existe la posibilidad de contratación de un Seguro de RC sin franquicia.

Dado el contexto económico del país, en consonancia con los tiempos judiciales, la extensión del Riesgo Cubierto, ha sido un tema de continua recurrencia por las múltiples condenas que superan el valor nominal contratado.

En relación al mismo, en el Reglamento Provisional de Drones a la fecha derogado, era materia resuelta, ya que imponía que todo aquel VANT que requería la obligatoriedad de contratación de un seguro de responsabilidad civil, debía tener una cobertura en los términos del Art. 160 del Código Aeronáutico.

En el mismo se indicaba que los explotadores de aeronaves cuyo peso no exceda los 1000 kg, son responsables por cada accidente hasta la suma de 2000 pesos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tenga al momento de ocurrir el hecho generador de responsabilidad.

Así, teníamos para todos los seguros contratados, un parámetro actualizable trimestralmente como es el Argentino Oro, y que procedía su valuación -con motivo de delimitar el riesgo cubierto-, al momento de ocurrencia del evento generador de responsabilidad para el explotador o piloto al mando autorizado para el vuelo.

Con nuestro nuevo y definitivo Reglamento de VANT se ordena que aquellos vehículos que posean la obligatoriedad de contratación de un seguro de responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar su operación, no podrá ser menor al exigido en las condiciones generales determinadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre el particular.

Dado el contexto antes expuesto en relación a las variables de nuestro país, observamos como positiva la existencia de una cobertura con monto de cobertura expresada en una variable monetaria como el peso argentino oro, que tiene actualización trimestral; y que a su vez la delimitación de extensión del riesgo se fije al momento de ocurrencia del evento.

Continuando con la delimitación del riesgo, entre las exclusiones de cobertura tenemos que; no resarcirá el Asegurador los daños ocasionados por aquellos pilotos autorizados por el asegurado o explotador que no cuente con un certificado de competencia de piloto expedida por la autoridad de control, lo que se equipara a lo comúnmente conocido como carnet habilitante la conducción.

Tampoco será objeto de cobertura, todo daño no patrimonial que resulte de tomar o utilizar fotografías o filmaciones no consentidas de terceros o de sus bienes o pertenencias.

La exclusión tiene como fundamento lo dispuesto por los Art. 5 y 6 de la Ley N° 25.326 de Protección de Datos personales y lo normado por el Art. 53 del CCC. La excepción a la norma es aplicada en aquellos casos que la recolección de datos no implique una intromisión desproporcionada en la privacidad.

Tampoco se encuentran cubierto dentro de las condiciones generales, el transporte de personas, transporte de carga, el uso científico, como complemento de funciones de seguridad, y uso deportivo.

Existe asimismo tolerancia 0 en cuanto al grado de alcohol en sangre del piloto, y de cualquier tipo de droga.

El espacio de operaciones se encuentra delimitado en cuanto a su forma y espacio por Resolución Nº 885/2019 de la ANAC, toda operación fuera de dichos limites o en contrariedad a las obligaciones debidas, no será materia indemnizable por el asegurador.

La gran mayoría de las exclusiones, devienen de los límites y prohibiciones impuestas por la normativa vigente, ergo de lo expuesto, es de imposible aseguramiento la materia ilegal.

Entre las cargas enunciadas al asegurado se encuentra principalmente, dar cumplimiento a lo dispuesto por las reglamentaciones vigente para la operatoria de los VANT, como su mantenimiento y uso adecuado según las instrucciones del fabricante, realizar vuelos seguros, y tener en todo momento control visual y comunicacional con la Aeronave.

También pesa sobre el asegurado, el deber de permitir la inspección en cualquier momento de la Aeronave o Sistema de Aeronaves, sus documentos y título habilitantes de las personas que los operan, previa notificación fehaciente por parte del Asegurador.

IV. Cláusulas adicionales [arriba] 

Finalmente se incorporan cláusulas adicionales de vital importancia y con una gran visión de futuro.

Todas las cláusulas adicionales tienen como fin, el aseguramiento de daños provocados por el uso del dron en ocasiones excluidas por las condiciones generales.

Ellos son; el uso científico[7], el uso para funciones de seguridad[8], el uso deportivo[9] y el transporte de carga.

En su anterior redacción, se consignaba como adicional la cláusula que permitía la contratación de un seguro de responsabilidad civil para drones que tenga como fin la realización de competencias deportivas.

Con esta nueva Resolución, se contemplan ésta y además se incorporan:

- Responsabilidad Civil por cuanto deba a un tercero por los daños causados por ese VANTs/SVANTs en ocasión de operaciones de éste para Uso Científico.

- Responsabilidad Civil por cuanto deba a un tercero por los daños causados por ese VANTs/SVANTs en ocasión del uso de este para funciones de seguridad.

- Responsabilidad Civil por cuanto deba a un tercero por los daños causados por ese VANT/SVANT en ocasión del transporte de carga indicada en el Frente de Póliza y permitida por la autoridad de control.”

Ya no es una noticia futurista que los traslados y envíos de mercaderías son realizados mediantes drones. La actual situación mundial ha acelerado su evolución aun a una velocidad mayor de lo ya lo venía haciendo.

 En varios países se encuentra en desarrollo y en muchos otros plenamente operativa y legal la autorización de transporte de carga por parte de los VANT. En mayor o menor medida, en forma plena o parcial, se en todo el país o por ciudades o estados. Pero de una verdad no existen dudas, que son avances tecnológicos irreversibles, y que, como contrapartida, debe procurársele un marco protector para las posibles contingencias dañosas que su operatividad generen.

Con la cláusula adicional aprobada se contempla la posibilidad de otorgar cobertura para aquellos daños causados en ocasión de transportar una carga, poniéndole el límite legal de ser una actividad permitida y autorizada por el organismo de control de la materia -ANAC-.

Al Art. 32 del Reglamento de VANT y SVANT, se procede a un acabado pormenorizado de los requisitos y limitaciones existentes para la realización de transporte de carga con estas aeronaves.

En éste, se indica como era exigible en la anterior redacción de las cláusulas de seguros de drones, que la cobertura mínima no puede ser inferior a la dispuesta por el Art. 160 del Código Aeronáutico, que como expresamos anteriormente, para las aeronaves que estamos referenciando no puede ser inferior al equivalente de cotización de 2000 pesos oro[10] al momento del acontecimiento dañoso.

A la fecha de redacción del presente art. (1er Trimestre 2021[11]) la cobertura mínima para un dron que transporte una carga sería de $78.264.920.

V. Consideraciones Finales [arriba] 

Concluyendo el presente, entendemos que la redacción lograda tiene correlato con el contexto de realidad vigente. Si bien localmente nos encontramos iniciando un camino largo de recorrer, los países de avanzada permitirán que vayamos adecuando nuestros textos a medida que se acontezcan las diversas contingencias que requieran atención. Debemos considerar que desconocemos las funcionalidades y potencialidades a desarrollar por este nuevo partícipe del tráfico aéreo. Todos los análisis que se han realizado, exponen un desarrollo potencial nunca antes visto. Ese desarrollo conllevará en igual medida, el incremento del mercado asegurador por la generación de los diversos y complejos eventos dañosos que se producirán.

Que aun sin el uso pleno de las funcionalidades que poseen los Vehículos Aéreos No Tripulados contemos un con Seguro de Responsabilidad Civil que contempla la cobertura de gran cantidad de los daños probables de provocación, hacen ver con buen ojo la redacción de las condiciones aprobadas.

Estimamos oportuno que se proceda a mantener los requerimientos mínimos de condiciones de seguros expuestas en el código aeronáutico dada la variabilidad automática de la suma asegurada para compensar los desajustes económicos y plazos judiciales y también observamos como materia pendiente un tratamiento especial para cualquier evento que ocasiones un daño ambiental por la utilización de las aeronaves, aun para vuelos autorizados por la autoridad de aplicación.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado de Derecho de Daños; Vocal del Instituto de Derecho del Seguro del Colegio de Abogados de Rosario; Miembro titular de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros. Sección Nacional de AIDA;
Secretario AIDA Joven Sección Nacional.
[2] https://www.anac .gob.ar/anac/w eb/uploads/u pcg/resolucione s-dnaypi/seguridad -operacional/if-201 9-reglamento-vant- rs-885.pdf
[3] Art. 13: “Los propietarios u operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia están obligados a contratar un seguro de responsabilidad por los daños a terceros que pudiera ocasionar su operación. No se autorizará la circulación aérea de vehículo alguno previsto por este art., a menos que acredite tener asegurados tales daños. Las coberturas de riesgos no podrán ser inferiores a las establecidas, para aeronaves, en el art. 160 del Código Aeronáutico.
[4] https://www.boleti noficial.gob.ar/p df/aviso/prime ra/23926 0/20201229
[5] https://drive.goog le.com/file/d/1 lzs-cEog_BWnrUjiE C9M5hjsg pWb27sS/vi ew?usp=sharing
[6] “Unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo” (Art 509 CCC)
[7] Uso científico: Uso con una finalidad de investigación, la realización de ensayos, corroboración de las capacidades técnicas del vehículo, prueba de nuevos motores o equipamientos, u otras actividades con propósitos meramente científicos o experimentales.
[8] Funciones de Seguridad: Uso con el propósito de prevenir delitos o detener hechos ilícitos en ejecución, que es ejercido en forma exclusiva por las fuerzas de seguridad federales o locales en virtud de las funciones asignadas en sus normas constitutivas o en cumplimiento de una manda judicial.
[9] Uso deportivo: Uso en el marco de un evento organizado por una persona humana o jurídica con el objeto de exhibir las capacidades de dichos dispositivos, de demostrar las habilidades de los participantes o en un ámbito en donde los participantes compiten entre sí, medie o no fin de lucro mediato o inmediato.
[10] http://www.b cra.gob.ar/P ublicacionesEstadi sticas/Cotizaci on_argentin o_oro.asp
[11] 1 argentino oro = $37.132,46