JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Delitos contra la salud pública. Propagación de enfermedad
Autor:Perez Dudiuk, Godofredo Hector
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:16-03-2020 Cita:IJ-CMXVIII-272
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Delitos contra la salud pública

Propagación de enfermedad

Por Godofredo Hector Perez Dudiuk

Una nueva enfermedad pone en alerta a los países del mundo, pone en alerta a la humanidad, sin distinguir ya entre los desarrollados y los subdesarrollados, en sus políticas e ideologías, salvo en las medidas de prevención y desarrollo tecnológico-científico en las áreas de la salud que distinguen a los primeros.

China con la implementación de medidas sanitarias y de seguridad está tratando de parar la curva ascendente de la epidemia y parece estar logrando el objetivo, sin embargo existe incertidumbre en el comportamiento posterior de esta enfermedad. Pero si hay algo que caracteriza a la época contemporánea además de los riesgos inherentes a diferentes actividades, es la vertiginosa velocidad de los medios de transporte como su fluidez para llegar a todas partes de nuestro planeta, lo que acelera como en el caso del coronavirus su propagación y contagio. Muchos países adoptaron medidas urgentes y extremas como Austria cerrando sus fronteras a personas que hayan estado en China (fuente BBC) donde se originó la enfermedad, seguramente motivado por el conocimiento del riesgo alto que implica la misma, en razón de la capacidad de mutar en forma casi constante aumentado considerablemente su peligro, sin que existan antecedentes ni anticuerpos conocidos. Este camino también es el adoptado por nuestra República.

En la Argentina se han tomados medidas recientas, a través del DNU 260/2020 y 297/2020 ambos publicados en el Boletín Oficial, las que creo deberían ser articuladas en forma inmediata en toda la República abarcando provincia y municipios en un plan integral en las áreas de salud, acción social y educación, como se establece en el último decreto referido, que contempla la posibilidad de reglamentar y dictar medidas a los gobiernos provinciales y municipales, tratando con ello de adoptar soluciones de carácter urgentes y uniformes en todo el vasto territorio de la República. No se puede subestimar la enfermedad, ya que tendría la capacidad para mutar inclusive volverse autóctona con sus propias características y patrones en el país, lo que parece suceder incluso la circulación que se reconoce por el Gobierno Federal.

Estos hechos ponen el acierto sobre lo que muchos científicos ya anticiparan como peligros para la humanidad, así es, al menos, la advertencia del profesor Stephen Hawking, el célebre físico de la universidad de Cambridge que probablemente sea uno de los científicos más célebres de nuestra época quien falleciera hace poco tiempo. Planteaba como escenarios que pondrían en peligro a la raza humana tanto la guerra nuclear, el calentamiento global y los virus genéticamente modificados, dando paso a la necesidad de estar preparados y poner también un límite ético al avance de la ciencia.

Las advertencias planteadas tienen en común la característica que presenta la humanidad en los momentos que corren, una humanidad con cierta "moralidad líquida y diluida", valores que se trastocan en su propia esencia, fuerzas desencadenantes de ideologías (no de ideales) como el materialismo y su dialéctica justificadora, el individualismo extremo, y un racionalismo que muchas veces cosifica hasta el propio hombre, todo estas fuerzas en estas sociedades globalizadas, construyen abstracciones y el hombre de carne y hueso parece importar muy poco.

La adoración tecnócrata y cientificista, han puesto en crisis los valores elementales que debe respetar el avance científico, para no tratar al hombre como un simple medio. Todo ello contribuyó a que olvidáramos la fragilidad del ser humano, la inmensidad de la vida, los valores de interacción social y su construcción no solo individual sino en comunidad, con cercanía del otro como un idéntico en naturaleza (entiéndase humanidad) y dignidad. Estas crisis, hacen palpable esta fragilidad y entendemos que la felicidad verdadera muchas veces está en las cosas más simples de la vida, en las relaciones, en los momentos de compartir, de dar y poder escuchar no solo esperar en recibir. Parece que esta enfermedad nos recuerda nuestra humanidad y dignidad y los valores esenciales de la vida. En la Argentina el propio Jefe de Estado ha manifestado que será obligatoria la cuarentena para las personas que viajaron a los países más afectados por el avance de la enfermedad, la medida se hizo oficial a través de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) dentro de sus facultades constitucionales. También aseguró que las personas que incumplan "estarán incurriendo en un delito", lo que quedó plasmado en el decreto (art. 22 DNU 260/2020), mencionando expresamente los artículos 205 y 239 como los concordantes del C.P.. Dicha medida se extendió, surgiendo ahora la obligación para todos los habitantes y residentes del país, de guardar aislamiento obligatorio, como medida de seguridad en la emergencia sanitaria.

Esto se amplió a través del DNU 297/2020, mencionando también la posibilidad de incurrir en las normas contenidas en los artículos referidos anteriormente y concordantes del C.P.

Si bien dicha referencia expresa puede ser útil a fin de informar a la población, las leyes se presumen conocidas y en estos casos se tratan de delitos de acción pública, por lo cual los funcionarios están obligados por ley a denunciar y los particulares podrán hacerlo, pero dicha acción se debe iniciar aún de oficio.

En este punto, autores como Buompadre quien ha escrito sobre el tema, opina el mismo que la referencia del artículo 7° del DNU 297/2020, que contiene la obligación de denunciar a las personas enumeradas en el mismo, no los hacen incurrir en el delito de encubrimiento contenido en el 277 inciso1° d) del C.P. Lleva razón el autor mencionado, ya que particularmente del delito de encubrimiento contemplado en la norma, surge una obligación específica sobre determinados sujetos que no puede ser extensiva.

La normativa se refiere expresamente a los obligados a promover la persecución penal de un delito de esa índole, lo que significa que conforme a la naturaleza del delito y la calidad de determinados sujetos que va a depender de la propia estructura del proceso penal que lo regula. Así en un procedimiento acusatorio mixto, el Ministerio Público Fiscal y órganos auxiliares (art. 177 CPPN) serían los obligados a promover la acción penal, y por lo tanto la omisión de denunciar puede constituir un delito de encubrimiento.

Que sucede con los profesionales del arte de curar que son obligados a denunciar y que también habla la normativa procesal (art. 177 inciso 2). Se entiende primero que la obligación recae sobre los delitos contra la vida o integridad física que conozcan al ejercer su actividad, salvo que estén bajo el amparo del secreto profesional, lo que podría hacer incurrir en el caso de revelación del secreto en el delito contemplado en el 156 del C.P.

Ahora bien, entiendo que en los casos en que existe un deber de denunciar con motivo del resguardo de la salud pública como son los delitos de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa, o de la violación de los deberes que tienden a evitar su introducción o propagación, frente al choque aparente con la norma que impone la obligación de guardad el secreto profesional, en realidad, se trata solo de una contradicción aparente o ficticia, ya que el orden jurídico no puede tener normas que se contradigan mutuamente, precisamente porque ello llevaría a restar legitimidad y sistemática al propio orden en el campo de la normatividad propia.

Por ello, en la colisión de deberes (deber de denunciar para salvaguardar la salud pública y el deber de resguardar el secreto profesional) que es ficticia o aparente, se resuelve en el campo propio de la normatividad, y siempre un deber tendrá mayor valor axiológico sobre otro (poniendo inclusive en juego de valoración y relación el bien jurídico tutelado). Kant se manifestaba con toda claridad que no pueden colisionar dos deberes de esta forma, pues siempre subsiste el que obliga más fuertemente, en este entendimiento, no existe tal colisión de deberes ya que la obligación de denunciar para evitar la propagación de la enfermedad peligrosa y contagiosa, es un deber que subsiste y no implica antinormatividad, en este sentido la conducta del médico que denuncia es atípica.

Así sostiene Zaffaroni(1), en base a la atipicidad conglobada de la norma que resulta del mandato de la conducta realizada o cumplimiento del deber, lo siguiente:

"Las limitaciones de la primera categoría hacen que queden fuera de la antijuridicidad las conductas que tienen lugar en función del cumplimiento de un deber jurídico; pero no solo quedan fuera de la antijuridicidad, sino que también quedan fuera de la antinormatividad y, por ende, tales conductas no pueden ser jamás típicas, ya que el legislador las dejó fuera de la norma prohibitiva que permanece antepuesta al tipo penal (de lo contrario se admitiría la contradicción normativa)".. La referida mención a la posibilidad de incurrir en delitos que habla el artículo 22 del DNU 260/2020, también lo hace en atención a la infracción de las normas de asistencia sanitaria que conllevan otro tipo de sanción independiente de la penal. Las medidas decretadas son convenientes, pero se debe entender que el derecho penal respetuoso de las garantías constitucionales, como principio cardinal, se debe interpretar y aplicar de última ratio, ya que interviene ante la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma, habiendo muchas otras medidas que también corresponden que se realicen para prevenir y atacar la enfermedad, como las comunicaciones y manual de actuación y prevención en las áreas de la salud, de la educación en todos sus niveles y de acción social, donde las comunicaciones electrónicas con una adecuada plataforma informática de distribución masiva, podría ayudar a la necesaria inmediatez de la información en todos los sectores de la sociedad sobre esta enfermedad y las medidas que debe adoptar la ciudadanía.

Pero volviendo sobre la posibilidad de la comisión de un delito, el Código Penal de la República, contempla la Salud Pública como un bien jurídico supra-individual, es decir de carácter colectivo, dentro de la propia seguridad. Por ello el delito del 239 mencionado en el Decreto, aparece de difícil aplicación, por lo menos en estas infracciones y deberes indeterminados, ya que la fórmula mencionada requiere una orden concreta, precisa y dirigida a un sujeto o sujetos individualizado, es decir requiere una desobediencia singular.

Buompadre(2) sostiene que la salud pública constituye un interés supra individual, de titularidad colectiva y naturaleza difusa, aunque explica el autor, que sería complementaria de la salud personal de cada persona por ser susceptible de fragmentarse en situaciones subjetivas que lo integran.

Constituye un bien jurídico de suma trascendencia porque hace a la seguridad y mantenimiento de la propia sociedad y su desarrollo, presenta contornos también individuales por la propia ligazón con un derecho humano fundamental y personalísimo como es la propia salud de la persona. El reconocimiento que otorga nuestra Constitución, lo plasma cuando sostiene que la salud es un derecho colectivo, público y social de raigambre constitucional, anclado en el artículo 42 de la Constitución Nacional que reza, en lo pertinente, lo siguiente: Los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, ... . Como derecho fundamental no solo implica la garantía de acceso a las prestaciones básicas de salud, sino también de su mantenimiento y regularidad a través del tiempo. El principal obligado es el Estado, más aún en los supuestos específicos de protecciones legales que involucran a personas vulnerables tales como los niños, ancianos, etc. (inc. 23, art. 75, CN). Si bien cabe señalar que el derecho a la salud en el texto constitucional no se encuentra sistematizado para un adecuado tratamiento, ya la doctrina y jurisprudencia se pronunciaba como un derecho humano fundamental, un derecho personalísimo con trascendencias en lo colectivo, así también en el artículo Art. 41 se reconoce el derecho de los habitantes (lo que integra a la comunidad) a gozar del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes . La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en Fallos 68:221-1897, habilita directamente al Congreso a incidir incluso en el ámbito de competencias reservadas a las provincias, y sin hesitación se puede afirmar que la salud se encuentra ínsita en el concepto de bienestar general al que refiere la CN, más aún es un parámetro del bienestar y como tal es un bien social, público y colectivo y un corolario del derecho a la vida, a la integridad psicofísica y a la libertad lo mismo que el desarrollo humano solo es posible garantizando el derecho a la salud.

Que el reconocimiento que hace nuestro ordenamiento jurídico marca la importancia que tiene la salud como bien en general y específicamente como bien jurídico objeto de tutela penal.

En Titulo VII Delitos contra la Seguridad Pública, Capítulo IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas se encuentra regulado como bien jurídico en forma expresa la salud pública por nuestro Código Penal.

Lo primero que es dable remarcar, es que los mismos son delitos de acción pública y por lo tanto se debe actuar aún de oficio por parte de los titulares de la acción representantes del Estado. En lo que concierne al tema que nos ocupa, el ARTICULO 202 sostiene: "Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.".

Tipo Objetivo: Describe la fórmula legal la conducta de propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa. La acción típica es propagar, es decir difundir, transmitir, traspasar, etc. con carácter general, ello significa en forma indeterminada, pero debe tratarse de una enfermedad peligrosa y además con capacidad de contagio a los seres humanos. Lo que si puede suceder es que el traspaso sea a un animal y luego se transmita a un ser humano. En tal sentido, si la acción ha sido propagar la enfermedad peligrosa a un animal con capacidad de contagio a los seres humanos, estos serían simples medios para llevar a cabo el verbo típico, y por ello creemos que en estos casos se da la acción descripta a nivel objetivo. También en este sentido lo resuelve Buompadre cuando habla de medios directos o indirectos para la propagación.

No es necesario el contagio de la enfermedad, y ello se vincula con el carácter del delito de peligro, y su relación con el riesgo sobre el bien jurídico protegido, como tampoco es necesario que el que propague se encuentre enfermo, ya que por ejemplo se puede propagar a través de medios que posibiliten la transmisión y dispersión de la enfermedad, así el que disemina el virus contenido en un tubo de ensayo en una estación de subte donde transitan diariamente un gran número de personas.

Es un delito de pura actividad que se consuma con la acción de propagar sin importar la producción de contagio, por ello se entiende que la tentativa parece de difícil aplicación. Buompadre(3) sostiene que se trataría de un delito de peligro concreto, con lo cual el riesgo que el bien padeció en el caso concreto debe ser probado. En este caso y ante la propia construcción del tipo, se podría pensar que estamos ante una figura de peligro abstracto, ya que el propagar, es decir, lanzar, irradiar, difundir, etc, en sí mismo genera ya con la propia conducta un peligro y un riesgo prohibido (en atención a la construcción del tipo que requiere una enfermedad contagiosa y peligrosa), ello implica peligrosidad inherente a la propia conducta, circunstancia que nos lleva a sostener, que si se prueba en el caso concreto que la misma de antemano se habría excluido, no habría tipicidad(4).

Roxin(5)sostiene que estos delitos son aquellos en los que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal (constituyendo la estadística del peligro que genera la conducta, el fundamento del legislador), sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro, es decir el peligro no debe ser probado, el mismo se presume por la ley, (Kindhauser) ya que la lesión del bien jurídico no es "punto de referencia" ni para el reproche de injusto ni para el de culpabilidad. Luego Roxin(6) habla de Delitos de aptitud abstracta, una categoría que el autor atribuye a Schröder, donde deben darse ciertos elementos de puesta en peligro no designados con más precisión en la ley, y que han de ser determinados mediante interpretación judicial.

Dicha categoría traerá siempre aparejado la discusión sobre la afectación del principio de máxima taxatividad, que exige el máximo de precisión posible respecto de cualquier límite de prohibición convirtiendo en difuso y arbitrario el límite estricto del tipo penal, si esto no pasara y hay abstracción o vaguedad en las acciones típicas o desproporción en la escala penal, se podría afectar el principio de legalidad o el de proporcionalidad.

Todo ello dependerá de un análisis que debe necesariamente tener en cuenta el bien jurídico que se debe tutelar, su importancia como entidad valorativa de utilidad y constitución para la sociedad y el individuo, no solo del presente sino también la afectación en ciertos casos de generaciones futuras, como sería el caso de los delitos contra el medio ambiente.

Para determinar las características de la enfermedad, la que debe ser peligrosa y contagiosa, lo más adecuado es estar a lo que indique la ciencia médica en el área de la salud, ya que no alcanza que sea una enfermedad de trasmisión humana para la aplicación de la fórmula legal, pero siempre quedará a la interpretación que realice el Juez en el caso particular.

Se advierte que la enfermedad lleva ínsita un peligro que la propia ley remarca por su gravedad, a lo cual se suma otro riesgo o peligro que es el contagio, de estos elementos y su relación con el bien jurídico salud pública, aparece como adecuado su tratamiento como un delito de peligro y mera actividad.

En el tipo subjetivo, se satisface con un dolo directo que abarca el conocimiento de la enfermedad y el peligro de contagio, pero es admisible el dolo eventual, es decir, el que conoce con probabilidad cierta (elementos objetivos) e igualmente realiza la acción aceptando la posibilidad de la lesión del bien jurídico.

El sujeto activo es indiferenciado, no requiere ninguna cualidad específica en el autor del hecho. Podría en el caso darse una autoría mediata, quien utiliza a un sujeto que desconoce estar enfermo (por ejemplo con coronavirus) y lo instrumentaliza para propagar la enfermedad, es decir, el sujeto ejecutor actúa sin dolo ni culpabilidad, el autor que es el sujeto de atrás, es quien supradetermina finalmente el curso causal como criterio de la voluntad(7), es quien con una dirección final contempla las circunstancias de una situación externa, la ley causal natural y las formas de conducta, y todas las dirige hacia la producción del resultado. En igual sentido opinan Esteban Righi-Alberto Fernández (Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal, pág. 301) como caso de autoría mediata cuando el sujeto actúa sin dolo, caso de error de tipo, el ejemplo el médico que para matar a un paciente, utiliza a una enfermera instrumentalizándola para que aplique una inyección que contiene veneno, pensando la misma y en el convencimiento que era un medicamento. Es un delito doloso que requiere el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de realización. La fórmula también admitiría la forma de dolo eventual, que consiste en el conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico (riesgo prohibido), aquí es importante un pronóstico concreto de lo que pueda ocurrir en el caso particular, a lo cual además de este elemento intelectual, se requiere una voluntad (no específicamente del resultado) basada en la aceptación de la conducta concreta con capacidad de producirlo.

En cuanto a la producción del resultado contagio y que se produzca con ello lesiones o la muerte de la persona, el delito en cuestión no contiene agravantes. Por ello para Buompadre correspondería las reglas del concurso real (art. 55 C.P.), lo que sucede es que para ello se requiere varios hechos independientes, y si se tratara de un solo comportamiento, el cual ingresa en forma simultánea en un múltiple encuadre típico de carácter heterogéneo, ya que la conexidad podría estar sobre ciertos elementos del tipo con alguna proximidad, se estaría eventualmente ante un caso de concurso ideal (art. 54 C.P.).

Luego nuestro código trata de conductas culposas, siguiendo la tradición de enumerar o clasificar las formas de culpa, aunque para cierta doctrina resulte reconducible - con cierta arbitrariedad - solo algunos términos de culpa, trasunta en una mera cuestión terminológica (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Manual de Derecho Penal Parte General, Ed EDIAR, 2006, actualizada, pág. 529) que la ley emplea como sinónimos, pero creemos que la clasificación desprende características propias de la modalidad y del defecto que presenta la forma culposa de actuar, por ello es conveniente su mantenimiento tal como lo describe el art. 203 C.P. El delito culposo tiene también una finalidad en su acción, lo que sucede es que la ley reprocha la acción u omisión como defecto de la conducta que conlleva el incumplimiento del deber de cuidado en el caso concreto.

Brevemente para no exceder las consideraciones de este comentario, se mencionará el artículo mencionado en forma expresa por el DNU como la posibilidad de formular denuncia por infracción a las normas de emergencia sanitaria (art. 22, DNU 260/2020 y 297/2020 Aislamiento obligatorio general).

El artículo referido establece: "ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia".

La fórmula legal es de las clasificadas como normas penales en blanco, así lo sostiene Núñez(8), ya que la misma solo contiene una conducta genéricamente mencionada en el tipo, lo que requiere necesariamente para especificarla y determinarla remitirse a las normas o medidas objetos de protección penal que dicte la autoridad competente. Por ello, surge la importancia de que estas normas dictadas como complemento de la norma penal a la cual ésta se remite, cumplan con los requisitos de máxima precisión y descripción de las conductas prohibidas y mandatos, para no afectar el principio de legalidad y conformar la garantía del tipo (en Alemania se habla de la cláusula de remisión inversa). Otra cuestión sería la competencia en orden constitucional, ya que la ley penal la puede dictar solo el Congreso (art. 75 inc. 12), y es por ello que esta delegación se cuestionaría para alguna doctrina. Creemos que cumpliendo con la razonabilidad de los actos de gobierno y ante el estado de necesidad y emergencia sanitaria que requiere una inmediata intervención, también como muchas veces sucede es necesario adecuar la norma constantemente a las variantes de la realidad, esta medida estaría dentro de las facultades reglamentarias del Ejecutivo, y por ello sería necesaria, justificada y procedente. En este sentido se amplió la medida de aislamiento obligatorio para todos los ciudadanos y residentes de la República, independientemente de la presentación de síntomas o del lugar en donde se haya estado, como también se acaba de ampliar el plazo de aislamiento.

Como bien jurídico se sigue protegiendo la salud de las personas en general, pero bajo la forma específica de la desobediencia o incumplimiento de las normas u órdenes de las autoridades competentes, ya que al violarlas se genera el peligro prohibido de una epidemia, tanto que la misma se introduzca - se entiende en cualquier parte del territorio sometido a la aplicación de la ley penal - como en su difusión o propagación.

En su faz objetiva el tipo es una desobediencia o incumplimiento de las medidas dispuestas por la autoridad competente, puede ser realizando el acto que es prohibido como por omitir el acto establecido por la ley para evitar la introducción o propagación de la epidemia. En este sentido, el DNU 260/2020 establece en su artículo 7° el asilamiento obligatorio, detallando los plazos, circunstancias y características del mismo, especificando las personas que estarían comprendidas, por ejemplo personas que presenten sintomatología específica detallada en el decreto como casos sospechosos (fiebre, tos, dolor de garganta) o que hayan venido de viaje de las zonas afectadas, etc. También se establece la obligación específica de reportar los síntomas de la enfermedad a las personas que lo padecen ante la autoridad competente de forma inmediata (art. 8 DNU). Para determinar el contenido de las obligaciones, es importante la comunicación y explicación a la ciudadanía de estos síntomas a través de medios masivos de comunicación social y de otros deberes que establece la autoridad competente. En este sentido, en el DNU se dan ciertas precisiones de cual serían las obligaciones y conductas que debe realizar la ciudadanía, contemplando el propio decreto la posibilidad de modificarlas, por ejemplo el plazo de aislamiento que se determina en razón de las bases epidemiológicas de la enfermedad y su desarrollo.

En el DNU 297/2020 en su artículo 1° se establece el aislamiento social preventivo y obligatorio para todas las personas que habiten o se encuentren temporariamente en el país, cuyo plazo puede prolongarse como ocurrió en el presente. En su artículo 2° establece la obligación de permanecer en su residencia habitual o en donde se encuentre, prohibiendo el desplazamiento salvo los casos de excepción, estableciendo las autoridades de fiscalización y la coordinación con otros poderes. Luego establece en el caso de incumplimiento la posibilidad de denunciar por la comisión de los delitos 239, 205 del C.P. y concordantes.

En el plano subjetivo es un delito doloso que admitiría la forma eventual. Se consuma con la realización del acto prohibido u omitir el mandato. Es un delito de peligro concreto (Donna Edgardo)(9) que requiere la prueba del peligro para el bien jurídico en el caso particular. Sin embargo pensamos que por la propia estructura del tipo, y su relación con el bien jurídico se trata de una figura de peligro abstracto, así también Buompadre(10), ya que la figura se relaciona con el incumplimiento de medidas destinadas a impedir la introducción, es decir que no se cree un riesgo para la salud, o de propagar la epidemia, ello indica aumentar un riesgo cierto y presente, basándose en las estadísticas que tiene como fundamento las medidas adoptadas para resguardar la salud pública.

Se establece además en el caso de ser funcionario público para los delitos comprendidos en el Capítulo del Código, la pena de inhabilitación según 207 del C.P. No se puede perder tiempo, no se puede escatimar en recursos ni medios para evitar la propagación de esta enfermedad aunque tengamos que ampliar o salir de las convenciones, hagamos de más para prevenir y evitar el riesgo cierto que ya está, no podemos como seres humanos ser tan mezquinos ni miserables en pensar solo en intereses personales, hoy debemos solidarizarnos con la raza humana y con todos los seres vivientes, a todos nos compete el hacer por el bien común.

 

 

Notas

* Pérez Dudiuk, Godofredo Héctor, Profesor Adjunto Derecho Penal Parte Especial Cátedra "A" Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE.
-Miembro de Jurados de diferentes Concursos de Magistrados y Funcionaros del Consejo de la Magistratura de la Nación, Consejo de la Magistratura por la provincia del Chaco y Corrientes.
-Director Carrera de Martilleros Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE en Rcia. Chaco.
Autor diferentes publicaciones en derecho penal y bioética en revistas con referato y libros en derecho.

1) Zaffaroni Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General Tomo III, EDIAR, pág. 506.
2) Buompadre Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal Parte especial, tomo 2, 3 edición ampliada y actualizada, 2009, Ed. ASTREA, pag. 527.
3) Buompadre Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal Parte especial, tomo 2, 3 edición ampliada y actualizada, 2009, Ed. ASTREA, pag. 534.
4) Santiago Mir Puig, Derecho Penal Parte General 9 edición, Ed. B de F Ltda., pág. 240/241.
5) ROXIN, Ob. Cit., p.406.
6) ROXIN, Ob. Cit., p.411.
7) Roxin Claus, Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal, Ed. Marcial Pons, Séptima Edición, pág. 196 y sgtes.
8) Núñez, ob. cit., t. VI, pág. 152.
9) Donna Edgardo Alberto, Der. Penal Parte Especial, T. II-C, Ed. Rubinzal-Culzoni 2da ed. Actualizada y restructurada, pág. 224.
10) Buompadre Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal Parte especial, tomo 2, 3 edición ampliada y actualizada, 2009, Ed. ASTREA, pag. 539. El autor específicamente menciona que es un delito de peligro abstracto por el solo incumplimiento de los mandatos de la autoridad competente, independientemente del contagio a otra persona o de que se haya corrido el peligro de introducción o propagación de la epidemia.



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