JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La congruencia. Principio que no debe ser flexibilizado
Autor:Frencia, Andrea V.
País:
Argentina
Publicación:Revista Latinoamericana de Derecho Procesal - Número 10 (Primera Época) - Diciembre 2017
Fecha:22-12-2017 Cita:IJ-CDXC-866
Índice Voces Citados Relacionados
1. Introducción
2. Concepto
3. Excepciones legales
4. El Vicio De La Incongruencia
5. El Fundamento Del Principio de Congruencia
6. Reglamentación Del Principio en Nuestro Ordenamiento
7. El Principio De La Congruencia En Instancia Superior
8. Flexibilización Del Principio de Congruencia
9. Conclusión
10. Bibliografía
Notas

La congruencia

Principio que no debe ser flexibilizado

Andrea Verónica Frencia

1. Introducción [arriba] 

Desde tiempos inmemorables la congruencia ha reinado en el mundo del derecho. Así como las fronteras delimitan un Estado, la congruencia exige al juez atenerse a los límites que las partes le han impuesto en sus escritos constitutivos.

El principio de congruencia opera como marco regulador y delimitador de todo proceso. Establece que las partes son las únicas que pueden introducir en un juicio las pretensiones, defensas, pruebas, y cuestiones a debatir durante la tramitación del mismo.

Siguiendo la analogía, es fácil imaginar el rol que las fronteras cumplen en cuanto a la organización y correcto funcionamiento de todo Estado, dado que a partir de dicha delimitación, podrá establecer la jurisdicción del gobierno y de sus instituciones. Por ello, para esclarecer el tema a tratar, invito a imaginar al principio de congruencia como la frontera que las partes le imponen a los magistrados cuando acuden a ellos para hacer valer sus derechos. Así como nos resulta muy difícil pensar que un Estado pueda ejercer sus poderes fuera de dichas fronteras, es impensable que los jueces dictaminen más allá de los límites que las partes le han impuesto.

Estos límites, tanto como las fronteras aludidas, no son conceptos flexibles, no se pueden interpretar de forma dual, de lo contrario se estaría afectando -además de derechos fundamentales- el marco de previsibilidad y seguridad jurídica.

2. Concepto [arriba] 

La palabra congruencia, proviene del latín congruens, congruentis que significa ser coherente con otra cosa y que está de acuerdo con o ajustado a ella.

En el Derecho Romano ya se establecía como principio, así lo demuestra la frase en latín que dice: “sententia debet ese conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (cuya traducción puede acercarse a la siguiente: la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes)[1].

Su fundamento proviene de tres axiomas legales:

· ne procedat iudex ex officio o nemo iudex sine actore (el juez no puede proceder de oficio y que no hay juez sin actor),

· ne eat iudex ultra vel extra petitum partium (las partes son las que determinan el objeto del proceso),

· e iudex iudicare debet secundum allegata el probata partium (en el pronunciamiento judicial solo serán considerados los hechos alegados por las partes y las pruebas producidas por ellas).

Devis Echandía lo conceptualiza de la siguiente manera: “es el principio normativo que delimita el alcance y contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para efectos de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”[2].

Tal es la importancia del principio en cuestión que hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la raigambre constitucional del mismo, en este sentido ha dicho: “El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y a no perjudicarlos, vedando no sólo el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las partes, sino también la desviada consideración de hechos conducentes, contenidos en las alegaciones formuladas por aquéllas en los escritos constitutivos del proceso.”[3].

Guasp define a la congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto”[4].

Por su parte, Aragonenses Alonso la define como “principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”[5].

Ribo Duran manifiesta: “es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado que el principio de congruencia significa, como regla general, que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia en un doble aspecto: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen, sólo sobre éstas, debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (Ac. 33.929, 30/11/84; Ac. 45.236, 19/3/91).

Para Palacio y Alvarado Velloso el mencionado principio procesal "exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por cualquiera de las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso"[6].

Es por esto que, tal como sostiene Sierra Domínguez, no sólo se aplica para las sentencias sino también para cualquier tipo de resolución que se dicte durante el trascurso del proceso, puesto que todas deberán ser acordes a lo peticionado estrictamente por las partes.

Es el deber al que se encuentra sujeto el órgano jurisdiccional mediante el cual se lo obliga a dar una respuesta (en sus sentencias o pronunciamientos) a las alegaciones oportunamente introducidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso.

El juez entonces, se encuentra obligado a respetar los tres elementos esenciales de todo proceso: sujeto, objeto y causa.

Esta decisión debe ajustarse al contenido estricto del litigio, solo puede y debe referirse a las partes, como sujetos de la relación procesal; debe recaer sobre el objeto de la pretensión; y por último debe pronunciarse con arreglo a la causa o causas invocadas en los escritos mencionados.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado la necesidad que "exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Así, -se puntualiza- toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición"[7].

Para corroborar que se haya cumplido con dicho principio, se deberá comparar las pretensiones de cada una de las partes y la resolución a la que haya llegado el juzgador.

Su finalidad última es limitar el poder del órgano jurisdiccional de manera tal que funciona como método de prevención a cualquier abuso que de éste pueda surgir a lo largo del proceso.

2.1 Congruencia en los Elementos Esenciales Del Proceso

2.1.1 Congruencia subjetiva o con las partes

Toda resolución judicial debe tener en cuenta solamente a los sujetos que intervienen en el litigio.

En lo referente a esta cuestión dice Manresa que “una sentencia no puede obligar ni perjudicar al que no ha litigado; es un axioma general que nadie puede ser condenado sin haber sido antes oído y vencido en juicio”.[8]

Por tal motivo, no podrán ser objeto de condena quienes no sean partes (incongruencia subjetiva por exceso), ni podrá el juez omitir condenar a quien corresponda hacerlo (incongruencia subjetiva por defecto) ni tampoco se podrá incluir en la sentencia a persona ajena al litigio, es decir, distinta a demandante y demandado (incongruencia mixta).

En cuanto a los terceros intervinientes el C.P.C.C.N establece claramente en su artículo 96, segundo párrafo, lo siguiente: “En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.”

2.1.2 Congruencia objetiva (con el petitum y la causa petendi)

Concierne al objeto y a la causa de la pretensión, defensa y excepciones invocadas en los escritos constitutivos del proceso. Aquí se limita estrictamente el poder del juez en cuanto no se le permite sentenciar ulta petita (más de lo pedido), extra petita (fuera de lo peticionado por las partes) ni citra petita (omitir pretensiones u oposiciones).

2.1.3 Congruencia fáctica

Referida a los hechos que son fundamento del proceso.

El artículo 330 inc. 4 del C.P.C.C.N establece que toda demanda debe contener como requisito esencial “los hechos en que se funde, explicados claramente”.

De manera tal que la resolución a la que se llegue deberá ser congruente con los hechos que oportunamente hayan sido introducidos y que sean conducentes para la decisión.

La sentencia sólo puede considerar la situación fáctica planteada por las partes, ya que de lo contrario caería en incongruencia[9].

Aguiar ha expuesto que “el hecho ocupa un lugar preponderante en la vida del derecho, ya que todo vínculo que jurídicamente se anuda o se desata, arranca de un hecho o tiene por objeto un hecho. No es posible concebir el derecho sin el hecho que lo genere, lo modifique, lo transforme o lo extinga”[10].

Los hechos son el fundamento de la decisión judicial y, como tal, es inexorable el vínculo que existirá entre estos dos.

La incongruencia fáctica se puede dar cuando la sentencia alude a hechos no planteados por las partes, cuando omite la consideración de hechos esenciales y probados o cuando las consideraciones fácticas que se hayan efectuado en la sentencia sean distintas a las que oportunamente han formulado los litigantes.

En conclusión, se incurrirá en incongruencia cuando el juez resuelva teniendo en consideración hechos no alegados por las partes.

2.1.4 Congruencia probatoria

Hasta aquí se han analizado las diferentes formas en las que los jueces deben darle vida al principio de congruencia. Ahora bien, cuando en las sentencias se analizan los medios probatorios que se han tenido en cuenta para llegar a la solución dada, el principio deja de operar con tanta firmeza para darle al juez la facultad de inclinarse hacia los medios probatorios que resulten conducentes para la correcta resolución del litigio. El juez sólo tiene la obligación de referirse en su decisión a aquellos que sean conducentes, sin que la omisión y descarte de los otros medios probatorios implique un motivo para calificarla como incongruente [11].

El artículo 386 dispone al respecto “No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

3. Excepciones legales [arriba] 

3.1 Respecto al rechazo in límine de la demanda

No constituye incongruencia la resolución judicial que rechace in límine la demanda. No obstante esto, el art. 337 C.P.C.C.N establece que el juez deberá en dicha resolución indicar cuál es el defecto que la demanda hubiere tenido. Es decir, la decisión debe ser fundada explicando expresamente cuáles han sido los vicios, las omisiones o las deficiencias en las que se hubiere incurrido.

3.2 En relación a la competencia

Una de las excepciones al principio de congruencia es la declaración de oficio sobre la competencia.

Nos referimos aquí a la relacionada a la materia, valor, turno y grado que son de orden público, motivo por el cual es facultad del juez determinarla independientemente de las alegaciones que al respecto hicieren las partes.

3.3 En relación a la legitimación para actuar en el proceso

Aún cuando la cuestión sobre legitimación no haya sido introducida por las partes, el juez tiene el deber de revisar de oficio la satisfacción de este presupuesto.

3.4 En relación a la cosa juzgada y la litispendencia

Así lo dispone el art. 347 del C.P.C.C.N cuando establece que “la existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa”. Ambas materias forman parte del orden publico y por dicha razón los jueces pueden y deben emitir declaraciones respecto a estas cuestiones aún de oficio.

Con esta facultad, se evita el dictado de sentencias contradictorias y la posibilidad de que una misma situación fáctica sea juzgada en dos procesos distintos.

3.5 Respecto a la admisibilidad de los actos procesales

Fundamentado en los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal (art. 34 inc. 5 apartado b), el juez debe resolver in límine todas las cuestiones que entorpezcan o impidan el pronunciamiento, le corresponde también verificar los defectos u omisiones pasibles de generar una declaración de nulidad procesal, disponiendo de todas las medidas que sean necesarias para que la función jurisdiccional resulte eficaz.

Esta facultad se encuentra íntimamente ligada al principio de saneamiento[12] que debe guiar la labor del juez en miras a un proceso ordenado y de adecuado tratamiento.

3.6 Respecto al control de constitucionalidad de oficio

Esta cuestión estuvo por años limitada al principio de que solo podía efectuarse el control de constitucionalidad a instancia de parte (principio que fue consagrado por la Corte Suprema de nuestro país en el caso “Sojo” del año 1887).

Sin embargo, en el año 2001, el Máximo Tribunal del país hizo un cambio de paradigma y admitió la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes de oficio, ello debido a que entiende que este control es una cuestión de derecho y como tal puede ser resuelta por el juez en base al principio iura novit curia el cual necesariamente incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución Nacional.

3.7 Respecto al rechazo in límine de peticiones

Al igual de lo que sucede con la demanda, los jueces tienen la potestad suficiente para rechazar in limine ciertas peticiones tales como: incidentes (art. 179 C.P.C.C.N), tercerías (art. 98 C.P.C.C.N), acumulación objetiva de acciones (art. 179 C.P.C.C.N), reconvenciones (art. 337 C.P.C.C.N), demanda ejecutiva (art. 531 C.P.C.C.N) sin que ello implique incurrir en el vicio de la incongruencia.

3.8 Respecto a los hechos sobrevinientes

Reza el art. 163 inc. 6 segundo párrafo del C.P.C.C.N “La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”.

De lo que surge implícito que los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos producidos a lo largo de la tramitación del proceso, debidamente probados pero que no han sido invocados por las partes, constituyen una excepción al principio de congruencia aún cuando al ser considerados alteren, modifiquen, excedan o disminuyan las pretensiones contenidas en la demanda o defensa.

Aún cuando la norma citada establece que la sentencia "podrá hacer merito" de tales hechos, es conveniente remarcar que esto no exceptúa al juez del deber de analizarlos. Gran parte de la doctrina considera que el juez se encuentra obligado a considerar estos hechos aunque en el artículo se utilice la expresión "podrá"[13]. 

Esta obligación surge implícita cuando relacionamos al artículo mencionado con lo dispuesto en los artículos 34 inc. 5º (que establece que es deber del juez fundar las sentencias definitivas e interlocutorias bajo pena de nulidad, respetando el principio de congruencia) y 36 inc. 4º del C.P.C.C.N. (según el cual el juez debe ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos).

Para ilustrar la cuestión podemos mencionar dos ejemplos: un pago advertido en la etapa probatoria podría servir de fundamento para rechazar una demanda; o bien la jubilación de una persona que reclamaba la reincorporación al cargo que ocupaba, valdrá como argumento para dictar una sentencia que contenga una obligación de indemnizar y no de hacer.[14]

3.9 Respecto a la nulidad de actos procesales

Declarar de oficio la nulidad de un acto procesal es una de las tantas facultades que poseen los jueces, ahora bien, para que dicha circunstancia pueda darse, el acto viciado no debe estar consentido. Así lo dispone el art. 172 C.P.C.C.N en donde se expresa que “la nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido”.

Es decir, el principio de convalidación es considerado un límite a la declaración de oficio de nulidad, pues si el vicio estuviere consentido expresa o tácitamente y el juez declarara su nulidad incurriría sin lugar a dudas en el vicio de incongruencia.

3.10 Respecto a las liquidaciones

Esta excepción está contenida en el art. 191, tercer párrafo, del C.P.C.C.N en donde se expresa “La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho”.

Amplia es la doctrina y jurisprudencia al considerar que la falta de impugnación de la otra parte no obliga al juez a aprobar la liquidación cuando ella tuviere errores. Es decir, en caso de que la liquidación no se ajustare a derecho, el juez de oficio puede corregirla.

En base a esto, se ha dicho que “por tratarse lo concerniente al monto de los intereses de una cuestión en que se halla interesado el orden público, puede ser observada por el juez aunque no se haya cuestionado la liquidación”[15].

Sentado esto, cabe advertir que estas correcciones que se admiten luego de la aprobación de las liquidaciones solo pueden referirse a errores aritméticos y a las fechas que se tienen en cuenta para efectuar el cálculo, pero no se puede extender a las consideraciones de fondo que hacen al crédito liquidado, pues ello implicaría violar el principio de cosa juzgada y el de preclusión procesal.

4. El Vicio De La Incongruencia [arriba] 

Cuando una resolución judicial no cumple con lo dispuesto por el principio de congruencia, necesariamente incurrirá en lo que se denomina “incongruencia”, la que puede darse de diferentes maneras:

4.1 Referente a los elementos esenciales del proceso

4.1.1 Relativa a las partes

· Incongruencia subjetiva por exceso: se condena a quienes no sean parte.

· Incongruencia subjetiva por defecto: omitir condenar a quien corresponde.

· Incongruencia mixta: incluir en el pronunciamiento a persona que no es parte del litigio.

4.1.2 Relativa al objeto

· Incongruencia por ultra petita: tiene lugar cuando se falla más allá de lo pedido. A su vez este tipo de incongruencia puede ser cualitativa o cuantitativa. El exceso puede ser de índole cualitativo (cuando el fallo se pronuncia, además de la pretensión planteada, sobre otra que no ha sido formulada, o sobre rubros que no formaban parte del reclamo[16]), o de carácter cuantitativo (cuando la sentencia concede al reclamante una cantidad superior a la peticionada, salvo, cuando se haya hecho la salvedad contemplada en el art. 330 C.P.C.C.N mediante la cual lo pedido queda condicionado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir[17]).

· Incongruencia por extra petita: cuando la sentencia admite o deniega una condena distinta a la que fue objeto de pretensión o de la oposición o también cuando deniega una pretensión no deducida en el juicio.

· Incongruencia por citra petita: cuando la resolución omite decidir sobre alguna de las pretensiones o peticiones formuladas o algunas excepciones o defensas expresamente planteadas; no hay incongruencia cuando la decisión concede de menos, pero indicando las razones de ello[18]. El defecto, también puede ser de carácter cualitativo (cuando la sentencia omite pronunciarse sobre algunas pretensiones o algunos rubros de una reclamación[19]) o cuantitativo (cuando la sentencia acoge la pretensión del actor por una cantidad menor que la reclamada, sin dar los fundamentos que justifiquen tal limitación[20]).

4.1.3 Relativa a los hechos (incongruencia fáctica)

· Por exceso: cuando la sentencia se refiere a hechos no invocados por las partes.

· Por defecto: cuando la sentencia omite hechos esenciales y probados.

4.1.4 Relativa al material probatorio

Recordemos que para que la sentencia sea congruente en lo referente a la materia probatoria debe necesariamente referirse a aquellas que sean esenciales y decisivas para la resolución del litigio (art. 386 del C.P.C.C.N).

5. El Fundamento Del Principio de Congruencia [arriba] 

Han sido muchos los autores que han analizado cuál es el fundamento del principio de congruencia.

En sus muchas opiniones se encuentran criterios similares al respecto de los que podemos resaltar que el principal fundamento del principio de congruencia es el principio de un proceso dispositivo.

Aragonenses es el mayor defensor de esta concepción y explica que “las partes poseen el dominio completo tanto sobre el derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no. En este sentido, es indudable la intima conexión entre el principio dispositivo y el de congruencia puesto que ni la actividad procesal puede versar sobre otra cosa ni la sentencia ir más allá de la pretensión deducida en la demanda”. Este autor también lo relaciona con el principio del juez imparcial.

En el mismo sentido, Serra Domínguez sostiene que la congruencia esta íntimamente ligada a todos los principios del derecho procesal pero en mayor medida se encuentra ligada al principio dispositivo y al de contradicción.

Si por principio dispositivo se entiende el señorío de las partes respecto del proceso, la lógica indica que éste funciona como límite al actuar del juez quien a final de cuentas debe desempeñar el rol de mero espectador. La función del juez queda de esta manera restringida a la petición que le hagan las partes y finalmente deberá fallar según lo pedido. Por eso el principio de congruencia tiene tan intima relación con el principio dispositivo, en cuento ambos entienden que el pronunciamiento definitivo debe referirse exclusivamente a lo reclamado por las partes. Nunca menos, nunca más y nunca diferente.

En lo referente a la relación entre el principio de congruencia y el de contradicción es dable destacar que este último es entendido como la construcción dialéctica entre las partes, que impone que en el proceso ambas sean oídas y que éste se desarrolle en términos de igualdad otorgando a ambas las mismas armas procesales. El “principio de contradicción” se vincula al de congruencia en cuanto el primero impide que el juez falle sobre aquello que no ha sido materia de debate entre las partes. De allí que el juez no pueda resolver en base a hechos no alegados o peticiones no formuladas.

El principio de congruencia sustenta su existencia además en el del “debido proceso legal”.

El debido proceso está asegurado por la Constitución Nacional (art. 18). Con base en ella, se exige que el proceso y la investigación sean justos y racionales. El debido proceso trae ínsito muchos principios y garantías (como el derecho a ser oído, el del juez imparcial, el de la igualdad entre las partes, etc.) y, entre ellos, se encuentra el de la congruencia. De modo tal que violar la congruencia significará no respetar los elementos básicos de todo proceso.

Otro de los principios vinculados al estudiado es el de la “tutela judicial efectiva” según el cual todo ciudadano que se vea afectado por la vulneración de sus derechos puede recurrir a los tribunales que establece la ley para pedir tutela de estos. Es decir, los ciudadanos tenemos derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales para deducir una pretensión, y dicho órgano estará obligado a dar una respuesta acorde a derecho. Además, la respuesta debe adecuarse a lo que la ley exige ajustándose a los límites impuestos por la congruencia.

Entre los tantos fundamentos del principio de congruencia, también encontramos al “derecho de defensa”. Resulta evidente como funciona la íntima relación de ambos principios, de manera tal que si el juez se aleja de los términos en los que fue planteado el proceso, traerá aparejado inevitablemente el estado de indefensión para alguna de las partes.

La relación entre ambos (congruencia y defensa en juicio) es a todas luces claras. La congruencia exige que el juez resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, habiendo tenido las partes la oportunidad de defenderse de las alegaciones de la otra.

6. Reglamentación Del Principio en Nuestro Ordenamiento [arriba] 

6.1 Antecedentes

· Ley 16 del título 22 Partida 3ra de “Las Siete Partidas” en la cual se establecía “afincadamente debe catar el juez qué cosa es aquella sobre que contienden las partes ente él en juicio, e otro sí en qué manera hacen la demanda e sobre todo qué averiguamiento o qué prueba es hecha sobre ella, e entonces debe dar juicio sobre aquella cosa”[21]

· Novísima Recopilación de las Leyes de España (1805), ley 2, título 16, libro 11 la cual imponía al juez la obligación de dictar “la sentencia según lo alegado y probado, o conforme a la demanda y contestación sobre el objeto del litigio”.[22]

6.2 El principio en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

En la parte general denominado “Disposiciones Generales” Libro I existen varios artículos referentes a este principio.

Así, el Título I, Capítulo IV de la norma bajo estudio, que lleva el nombre “Deberes y Facultades de los Jueces” lo podemos encontrar por primera vez, así el artículo 34 (relativo a los deberes), en su inciso 4, cuando establece como deber del juez el de “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”.

Más adelante, en el en Título III, Capítulo IX referente a las “Resoluciones Judiciales” el artículo 163 que habla sobre el contenido de toda sentencia de primera instancia, decreta en su inciso sexto que “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.

Por último, en el Título IV, Capítulo IV, Sección Quinta artículos 271 párrafo 4 y 277 se reitera este principio sobre el cual volveremos en el capítulo siguiente.

7. El Principio De La Congruencia En Instancia Superior [arriba] 

Es conveniente analizar, cómo actúa el principio de congruencia cuando el proceso transita el grado de apelación.

Tal como sucede en primera instancia, el principio dispositivo se encuentra presente en las instancias superiores, de manera tal que las partes son las únicas con potestad para provocar la actividad jurisdiccional y son ellas las que delimitan la materia alrededor de la cual el tribunal deberá decidir.

Ahora bien, ¿cómo delimitan las partes dicha materia? Lo hacen mediante sus escritos en los cuales interponen y fundan el recurso.

Es decir, así como el juez de la primera instancia debe ceñir su decisión a lo expuesto por las partes en sus escritos iniciales, en la instancia superior se deberá resolver el recurso teniendo en cuenta lo expuesto en la expresión de agravios.

Es así como el principio de congruencia en la segunda instancia impone un deber de correspondencia entre la decisión del ad quem y lo que fuera materia del recurso.

Calamandrei decía “igualmente en la apelación el nuevo examen del Juez de segundo grado se ejercita solo en cuanto a las partes lo provoquen con su gravamen en apelación, lo mismo que en primer grado la mirada del Juez se halla limitada, por decirlo así a la mirilla del sistema dispositivo y no esta en condiciones de ver sino la que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esa estrecha abertura”.

Azpelicueta y Tessone, enseñan que este principio exige a la Cámara prestar especialísima atención a dos fases del proceso: el de la traba de la litis y el de interposición y fundamentación del recurso de apelación, pues sus potestades revisoras sufren una doble restricción: la que resulta de la relación procesal y la que resulta del escrito de interposición del recurso y de la pieza procesal que contiene los agravios.[23] 

Responde a este deber la locución latina “tantum devolutum quantum apellatum”.

Los magistrados que integren la instancia superior deben resolver los agravios expuestos por el apelante respetando los términos en que éstos fueron expuestos. De ello surge que se violaría el principio de congruencia si la sentencia en cuestión estudiara agravios que no se expusieron, mejorando las pretensiones jurídicas del apelante o cuando abarcara personas que no son parte del litigio o cosas o pretensiones distintas a las que fueron materia de éste.

Por lo dicho, el órgano de apelación incurre en incongruencia cuando juzga cuestiones no propuestas al apelar o al exponer los agravios.[24]

En definitiva, si dicho órgano no respetase los lineamientos propuestos por el principio se habilitará la vía del recurso extraordinario contemplado en el artículo 14 de la ley 48.

7.1 Lineamientos Generales

7.1.1 Respecto a las partes del recurso

Sólo son atendibles los agravios de aquellos sujetos procesales que hayan apelado. Si existe un litisconsorte y éste no apeló la resolución, no podrá presentar memorial o expresar agravios.

La Corte en relación a este tema ha expresado que la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo del a quo rechazando la demanda no solo respecto del recurrente sino también con relación al otro codemandado (quien no había interpuesto recurso alguno) excede los límites jurisdiccionales de la Alzada, infringiendo las garantías constitucionales de defensa en juicio y el de la propiedad.

Sin embargo, esta regla cede en los casos de litisconsorcio necesario y cuasi necesario.[25]

7.1.2 Respecto a la reforma en perjuicio del apelante

Como regla general, quien deba resolver el recurso de apelación no puede empeorar la situación a la que lo expuso la sentencia de primera instancia.

De manera tal que “reformatio in peius” se da cuando la sentencia de segunda instancia sanciona al recurrente con una pena superior a la impuesta en primera instancia o cuando le impone condiciones más gravosas, o cuando por las circunstancias, el fallo agrava su situación.

La Suprema Corte de Buenos Aires se ha expresado diciendo que la reformatio in peius es un principio de jerarquía constitucional, que impide que el recurso de apelación pierda su fin, el cual es obtener una ventaja o un resultado más favorable.[26]

7.1.3 Costas y honorarios profesionales

El artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece: “Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.”.

De lo expuesto surge la facultad de la alzada de fijar en sus sentencias la distribución de la responsabilidad por los gastos causados y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes aun cuando estos temas no hayan sido motivo de agravios.

7.1.4 Capítulos no propuestos en primera instancia

Para que en segunda instancia una cuestión sea resuelta no basta con que esté contenida en el escrito de expresión de agravios sino que también debió ser expuesta en los escritos iniciales del proceso (demanda, contestación o reconvención). Así lo dispone el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial en cuya parte pertinente dice:“…La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.”

A su vez, la primera parte del artículo 277 de la norma citada expresa: “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”. Lo que nos lleva a concluir que en segunda instancia no pueden ser considerados los agravios que importen el reemplazo de los sujetos, la transformación del objeto o la alteración de la causa.

Existen por lo menos tres excepciones a esta prohibición: la primera de ellas es la existencia de falta de legitimación y demás presupuestos procesales, la que podrá ser relevada de oficio en determinadas ocasiones al igual que la cosa juzgada; la segunda excepción se da cuando como resultado del iura novit curia la alzada resuelve aplicando el derecho que entiende que debe aplicarse al caso independientemente de la que se haya aplicado en la primera instancia y la tercera excepción es aquella según la cual la instancia superior resuelve acerca de rubros que por el paso del tiempo se hayan producido siempre que sean posteriores al fallo de primera instancia. Esta última excepción será analizada seguidamente.

7.1.5 Ampliación del objeto de la pretensión

Queda exenta del vicio de la incongruencia aquella decisión que tome la Alzada que tenga por fin ampliar el objeto mediato de la pretensión y sus accesorios.

Esta excepción surge de la segunda parte del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial cuando dispone “…No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera instancia.”

Mediante esta norma se otorga a la Alzada la facultad de elevar el monto de lo reclamado como consecuencia del vencimiento de nuevos plazos o cuotas que se hayan producido después de la sentencia de primera instancia, igual suerte corren los intereses y frutos devengados o producidos con posterioridad a la sentencia mencionada.

7.2 Incongruencia por defecto

Se incurre en incongruencia por defecto cuando el pronunciamiento es menor de lo pedido en la expresión de agravios en la medida que lo omitido hubiere constituido el objeto de la pretensión u oposición. Esto sucede cuando el fallo de segunda instancia deja de atender y dar respuesta a una o más pretensiones o a la oposición de ellas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en reiteradas ocasiones que el pronunciamiento no debe omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas cuando estas sean conducentes para resolver el litigio.[27] No obstante ello, reconoció que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, sino que basta que se ocupen de las conducentes para la decisión del litigio[28], exonerándolos de tratar cuestiones intrascendentes.

Es importante señalar que para que la sentencia sea considerada incongruente, la cuestión debió haber sido introducida en el proceso en el tiempo oportuno.

En segunda instancia también puede producirse incongruencia respecto al vencedor, que se da cuando la Alzada -al revocar la sentencia de primera instancia- no se avoca al conocimiento de las pretensiones u oposiciones de éste, en virtud de que fueron desestimadas u omitidas por la solución que se brindó a otras cuestiones previas.

También viciarán de incongruencia por defecto los descuidos que la Alzada hubiere tenido respecto de aquellas cuestiones relevantes oportunamente introducidas por las partes.

Pese a todo lo recientemente señalado, no incurrirá en incongruencia, el ad quem que ha hecho un tratamiento breve o incluso superficial de la cuestión o ha omitido razonadamente un capítulo. Asimismo tampoco producirá este vicio el no tratamiento de una cuestión que por encontrarse subordinada a otra ha quedado resuelta con la solución de esta última.

8. Flexibilización Del Principio de Congruencia [arriba] 

Jorge W. Peyrano dice que “la flexibilización de la congruencia petitoria, por fin, refiere a supuestos excepcionales en los cuales el órgano jurisdiccional, en ejercicio de atribuciones judiciales implícitas, concede algo distinto de lo requerido en aras de preservar valores constitucionales superiores o de otras razones convalidantes”[29].

El concepto de flexibilización presupone exceder los límites subjetivos, objetivos o fácticos de la litis.

Los partidarios de esta postura reconocen que no obstante el hecho de que el principio juega como un límite a los abusos que se pudieran cometer por parte del juez, hoy en día debe ser “flexibilizado” para que no se transforme en un obstáculo para la celeridad y eficacia del proceso. Dicen también que la flexibilización le otorga al juez un rol activo que le permitirá lograr la solución más equitativa al resolver el caso.[30] Toda vez que éste debe asegurar la efectividad del derecho en su integridad, y que con el fin de asegurar dicho mandato algunas veces debe flexibilizarse el principio, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando de esta manera otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo.[31]

Enseñan que la exigencia de la congruencia no tiene carácter de absoluta.

Esta idea trae aparejada sin lugar a dudas el cambio de las reglas del juego, porque en él el juez dejará de ser la mera “boca de la ley”. De Los Santos defiende el activismo en cuanto considera que es necesaria la integración judicial para alcanzar sentencias más justas. Exponen a la vez, que la flexibilización de la congruencia sólo tiene como límite absoluto el no menoscabo de la defensa en juicio.

En el mismo sentido se ha concluido en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal en donde se estableció que la congruencia es uno de los resortes funcionales de las garantías constitucionales vinculadas al proceso y se admitió su flexibilización para la búsqueda de una solución más justa. También se dijo que un estricto y riguroso apego a la congruencia, puede (en ciertas circunstancias) constituir un exceso ritual y perjudicar la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna.[32]

Hugo Botto Oakley, manifestó su opinión diciendo: “el debido proceso es sino lo más serio, casi lo más serio que tenemos en el ámbito del derecho procesal, y para entender la seriedad del debido proceso dentro del cual está obviamente la congruencia, no podemos hacer análisis desde el poder, no podemos hacer análisis desde la perspectiva de los asesores, tenemos que hacerlo necesariamente desde la perspectiva de los justiciables, de modo tal que el que está envuelto en el conflicto (que confía la defensa técnica a los abogados) sean los que en definitiva reciban por respuesta del resultado jurisdiccional (favorable o desfavorable) algo que debiera considerar irrenunciable, que es que el resultado sea coherente; y el resultado a mi me parece que no puede ser coherente si es que en definitiva se le plantea al juez la resolución de un conflicto bajo determinados límites y el juez en definitiva queda facultado para resolverlo fuera de esos límites”[33].

Adhiero a la opinión del autor por considerar que es fundamental para la paz de la República el respeto de todos los principios procesales, y fundamentalmente el respeto por el principio de congruencia. Si el juez avasalla dicho principio inevitablemente estará violando otros y los derechos de una o de ambas partes. Siendo incongruentes los jueces se convierten en partes, y sus decisiones beneficiarán a uno y perjudicarán a otro, de modo tal que siendo incongruentes el juez deja de ser juez para ser parte del proceso; y, si así lo hiciera, ya no estaríamos hablando de un proceso dispositivo y mucho menos de un juez imparcial.

9. Conclusión [arriba] 

Desde la perspectiva planteada, claro está que el principio de congruencia es esencial para limitar la potestad que los magistrados tienen en el proceso judicial.

Su razón de ser tiene fundamento constitucional como expresión de los principios de defensa en juicio, debido proceso, legítima defensa, igualdad entre las partes, dispositivo, y el de la tutela judicial efectiva, entre otros.

Respecto a la “flexibilización de la congruencia” puedo resumir mi posición utilizando una frase del autor Appes Pelliza quien manifestó: “allí donde se oye hablar de la flexibilización de la congruencia debe tenerse particular cuidado, ya que a veces, se utiliza esta expresión para justificar la decisión basada en el arbitrio del juez”[34].

Entiendo y considero que la creciente tendencia de esta práctica trae consigo riesgos impredecibles para la seguridad jurídica.

La legitimidad política y el apoyo institucional del cual gozan los jueces no pueden de ninguna manera convertirse en una patente de corso que los habilite a dejar de lado el cumplimiento de sus límites; de lo contrario, los jueces dejarán de ser aquellos pensados por el modelo dispositivo para convertirse en jueces inquisidores.

10. Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Botto, Hugo, La Congruencia Procesal, Editorial de Derecho, Santiago, 2007, p. 151.
[2] Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Editorial Juan Bravo, Madrid, 1964, p. 535.
[3] Fallos 321: 1877, Martha Siciliano y Otros vs. Club El Moro.
[4] Guasp, Jaime, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Aguilar, Madrid, 1947, t. I, p. 935.
[5] Aragonenses Alonso, Pedro, Sentencias Congruentes. Pretensión, oposición, fallo, Aguilar, Madrid, 1957, p. 87.
[6] Palacio, Lino Enrique, y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1988, t. 2, p. 114.
[7] CS, 6.9.77,"Suárez c.Urquiza";30.8.84,"Bromaq c. Robles".
[8] Manresa y Navarro, José María, Comentarios al Código Civil Español, Reus, Madrid, 1914, p.104.
[9] Morello, Augusto, Passi Lanza, Miguel, SOSA, Gualberto y Berizonce, Roberto, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y Nación. Comentados y anotados, Platense, 1969, t. IV, pp. 222- 223.
[10] Aguiar, Henoch D., Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, TEA, Buenos Aires, 1950, p.3.
[11] Colerio, Juan Pedro, “El principio de congruencia (La omisión de considerar pruebas y el tratamiento de cuestiones no sometidas a la alzada)”, LL 1993-C, p. 375.
[12] Íntimamente relacionado al principio de economía procesal, el principio de saneamiento, o de expurgación, es aquel según el cual se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o de determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso.
[13] Arce, Federico M., “De Campellone a Bárcena. Congruencia, excesivo rigor formal y casación en la jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ”, LLC 2017 (junio), p. 4.
[14] Hitters, Juan M. y Ferreiro, Andrés, “Los hechos nuevos en el proceso civil y comercial, nacional y provincial”, Revista Colegio de Abogados de La Plata, Número 74, 22 de noviembre de 2011.
[15] CNCiv, sala B, 23/8/71 “Angarami Gerardo c/ Osio, Sixta D”.
[16] Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, t. V, p. 433; Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, op. cit., t. 2, p. 133; CNCiv., Sala B, 11-10-76, LL. 1977-B, p. 296.
[17] Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, op. cit., p. 135.
[18] Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Madrid, Aguilar, 1966, p. 541.
[19] Palacio, Lino E., op. cit., T. V, p. 432.
[20] Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, op. cit., t. 2, p. 129.
[21] Picó I Junoy, Joan, El juez y la prueba, Bosch, Barcelona, 2007, pp. 161-162.
[22] Vicente y Caravantes, José, Tratado histórico, critico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva Ley de Enjuiciamiento, Gaspar y Roig, Madrid, 1856, T. II, p. 281.
[23] Azpelicuesta, Juan José, Tessone, Alberto, La Alzada. Poderes y deberes, Librería Editora Platense, La Plata, 1993, p.163.
[24] S.C.B.A: D.J.B.A 118-284 Ac. 24.446 del 16/6/79.
[25] Palacio, Lino E., op. cit., t. III, pp. 207-219.
[26] S.C.B.A., Ac. 34.184, 13/7/85
[27] C.S.J.N Fallos: 276-185, 267-354, 270-149, entre otros
[28] C.S.J.N Fallos: 274-113, 280-320, entre otros.
[29] Peyrano, Jorge W., “La reformatio in peius y la flexibilización de la congruencia petitoria: un difícil equilibrio In memoriam de Augusto Morello y Guillermo Jorge Enderle”, El Derecho, 233-249.
[30] Peyrano, Jorge W., “Sobre el activismo judicial”, en Activismo y garantismo procesal, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2009, p. 19.
[31] De Los Santos, Mabel Alicia, “Flexibilización de la congruencia”; LL 2007-F, p. 1278.
[32] Conclusiones de la Subcomisión N° 1, “Principio de Congruencia”, Comisión N° 1 “Proceso Civil y Concursal”, XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal.
[33] Conferencia magistral del Dr. Hugo Botto Oakley, titulada "Flexibilización de la Congruencia" durante el XXVII Congreso Panamericano de Derecho Procesal celebrado en ciudad de Panamá en el mes de Mayo del año 2016, evento organizado por el Instituto Colombo Panameño de Derecho Procesal, ICPDP.
[34] Appes Pelliza, Jorge, “Principio de Congruencia” disponible en: http://cpo resoluc ionesjud iciales.blogsp ot.com. ar/2012/ 09/prin cipio-d e-cong ruencia- otras-voces .html.