JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Prescripción de la acción penal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Autor:García Amuchástegui, Sebastián F. - Videla, Maximiliano G.
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Penal - Número 3
Fecha:01-05-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-741
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Sumarios

El presente estudio intenta describir las diferentes categorías en que se entiende que podría admitirse la imprescriptibilidad de la acción penal o la inoponibilidad o revocabilidad de una prescripción ya dictada, a partir  de lo dispuesto en las Convenciones Internacionales vigentes en la República Argentina y en función de la interpretación de sus alcances con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


The present study tries to describe the different categories in which it is understood that the imprescriptibility of the criminal action or the unenforceability or revocability of a prescription already dictated could be admitted, from the provisions of the International Conventions in force in the Argentine Republic and in function of The interpretation of its scope based on the jurisprudence of the InterAmerican Court of Human Rights.


I. Introducción
II. Análisis de las diferentes categorías y casos de imprescriptibilidad, inoponibilidad o revocabilidad de la prescripción de la acción penal, de acuerdo a la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos
III. Análisis de otros supuestos en donde a pesar que la prescripción resulta oponible e irrevocable, merecen igualmente un tratamiento especial según la corte IDH
IV. Conclusiones
V. Bibliografía
Notas

Prescripción de la acción penal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sebastián Félix García Amuchástegui y
Maximiliano Germán Videla*

I. Introducción [arriba] 

Como es sabido, en la República Argentina, a partir de la Reforma de nuestra Constitución Nacional operada en el año 1994, con la incorporación del art. 75 inc. 22, los tratados internacionales de derechos humanos allí enunciados (junto a los que se incorporaron posteriormente por el procedimiento y con las mayorías parlamentarias previstas), sin perjuicio de preservar su autonomía con relación a la Constitución, tienen reconocida su misma jerarquía en las condiciones de su vigencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de nuestra Nación (en adelante CSJN), a partir del caso ―Giroldi‖ (Fallos 318:514) indicó que los instrumentos internacionales adquieren jerarquía constitucional tal como la Convención dictada efectivamente rige en el ámbito internacional, considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por parte de los tribunales internacionales competentes. Ello implica que deben tenerse especialmente en consideración los criterios interpretativos fijados por la jurisprudencia internacional, que deben servir de guía para la elucidación de los preceptos convencionales (“Bramajo”, Fallos 319:1840). Dicha temática se involucra con el denominado control de convencionalidad, es decir con la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a partir de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y su jurisprudencia, así como con los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte. En el derecho internacional, particularmente en el sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH. Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en dicha Convención (arts. 1.1 y 2), que se traduce en el deber que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público, para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que allí se reconocen. Es así que tanto las decisiones jurisdiccionales de los Tribunales Supranacionales como las recomendaciones de los organismos internacionales, aun en aquellos casos en que no resultan vinculantes por no resultar nuestro Estado parte31, deben tenerse especialmente en cuenta por el operador como una “insoslayable pauta de interpretación” para casos similares.32 En esa misma dirección, el Máximo Tribunal de la Nación, en ―Acosta‖ del año 1998 (Fallos 321: 3555) destacó el necesario esfuerzo que ha de hacerse para dar respuesta favorable a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), aun cuando ―ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse de aquellas decisiones vinculantes para el Poder Judicial.33 En ese marco, el mentado órgano jurisdiccional ha intentado delimitar su jurisprudencia en orden a establecer que la ejecución de conductas  que  involucren  lo  que  ha  dado  en  llamar  ―graves  violaciones  a  los  Derechos Humanos‖ no pueden quedar impunes so pretexto del mero transcurso del tiempo. Sin embargo, la postura adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) no trajo aparejado una intelección clara en orden a qué debe entenderse por dicha expresión. Es así que, mientras para algunos únicamente la consumación de crímenes de derecho internacional se encontraría inmersa dentro de dicho supuesto, para otros, por el contrario, ciertos delitos perpetrados en determinadas circunstancias también podrían que- dar abarcados por la expresión aludida. Del mismo modo, no luce claro si ante estos supuestos corresponde afirmar la imprescriptibilidad de la acción penal como regla general o si se trata de supuestos en donde puede –sólo en ciertas condiciones- sostenerse la inoponibilidad de la prescripción dictada o su revocabilidad, sin poder sostenerse, en cambio, su imprescriptibilidad, con alcance igual o similar al que se reconoce a los crímenes de derecho internacional. Al respecto, el presente estudio tiene por objeto intentar describir las diferentes categorías en que puede admitirse la imprescriptibilidad de la acción penal, o en su caso, la inoponibilidad o posibilidad de revocación de la prescripción ya dictada (sin perjuicio de otras limitaciones que pudieren corresponder, como la inaplicabilidad de disposiciones de amnistía o excluyentes de responsabilidad que permitan eludir la investigación y sanción de los responsables de estos hechos así como el resarcimiento de las víctimas y sus familiares), todo ello, a partir de lo dispuesto en las Convenciones Internacionales vigentes en nuestro país y específicamente en función de la interpretación de sus alcances con base en la jurisprudencia de la Corte IDH. Se intentará así precisar, a partir del estudio de diferentes casos en los que se ha pronunciado el citado Tribunal Internacional, qué puede entenderse incluido dentro de aquella categoría que denomina ―graves violaciones a los Derechos Humanos‖, así como cuáles son las consecuencias que estrictamente cabe de ello derivar, procurando identificar las propiedades relevantes que permiten diferenciar esos supuestos de otros que merecerían un tratamiento distinto. En este último sentido, se hará hincapié en una de las últimas categorías admitidas pretorianamente por dicho tribunal, vinculada a supuestos en donde pareciera haberse asumido un nuevo estándar de inoponibilidad o revocabilidad de la prescripción, ante la verificación de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, a raíz de la corroboración de que ha mediado mala fe o graves negligencias del Estado en la iniciación, impulso, avance y conclusión de la investigación de un hecho de violación de derechos humanos, claramente direccionadas a producir la prescripción de la acción penal como medio para procurar la falta de esclarecimiento de la verdad de lo acontecido y la impunidad de sus responsables. Estos últimos supuestos, se intentarán deslindar, a su vez, de aquellos otros en los que si bien se verifica desidia, negligencia o incapacidad del aparato estatal para investigar ciertos delitos de manera eficaz, ello no permite inferir una voluntad estatal direccionada evidente e indudablemente a procurar la falta de esclarecimiento del delito y de sus responsables. En tales casos, lo que se intentará distinguir será, entonces, aquellos que sólo podrían generar responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de sus compromisos a nivel convencional, así como responsabilidad civil resarcitoria frente a los afectados, de aquellos otros en los que, además de ello, resulta necesario -a pesar de la irrevocabilidad de la prescripción e imposibilidad de aplicar sanción penal- continuar y agotar la investigación hasta esclarecer los hechos, ante la necesidad de satisfacer el derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad a conocer la verdad de lo acontecido, todo ello, también en el marco de nuestra interpretación de la doctrina del citado Tribunal Internacional.

II. Análisis de las diferentes categorías y casos de imprescriptibilidad, inoponibilidad o revocabilidad de la prescripción de la acción penal, de acuerdo a la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos [arriba] 

II.1. Primera categoría: ―Graves violaciones a los derechos humanos‖ causadas por agentes del estado.

Subcategorías: A) “Crímenes de derecho internacional”

B) “Otras graves violaciones a los derechos humanos” II.1.A) “Crímenes de derecho internacional” (Imprescriptibilidad de la acción penal).

a) Alcances: Como primera categoría jurisprudencial pergeñada por la Corte

IDH en orden a la imprescriptibilidad de determinadas conductas nos encontramos con la referida a los crímenes de derecho internacional, por cuanto, en esencia, las cuatro figuras que integran dicho categorización –crimen de lesa humanidad, genocidio, crimen de guerra y de agresión- traen aparejado, con su consumación, la afectación misma de las bases sobre las que se asienta la comunidad internacional en su conjunto. Así, se ha sostenido que no existe mayor contenido de injusto que la realización del genocidio por masacre34 estipulado, por ej., en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (art. 6), lo cual evidencia el porqué de la inclusión de dicha categoría en este primer eslabón de análisis. En tal sentido, es válido recordar que la CADH no contiene referencias expresas a la obligación de investigar y sancionar penalmente conductas que violen derechos consagrados en el tratado, ni establece limitaciones a la aplicación de normas sobre prescripción en tales casos, sino que dichos extremos han sido afirmados vía jurisprudencial por parte de la Corte IDH. Precisamente, el deber de investigar y sancionar penalmente conductas violatorias de los derechos humanos fue enunciando ya en el primer caso contencioso en el que dicho órgano judicial emitió sentencia. Así, en el caso Velásquez Rodríguez (Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Fondo, Sentencia del 29 de julio de 1988, § 166-167), al interpretar el alcance del deber de garantizar los derechos consagrados en la CADH (artículo 1.1) la Corte expresó: La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público (…). Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención (…)‖.35 Repárese, que el Alto Tribunal Internacional ha sostenido que aun cuando un Estado no haya ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (el cual goza de jerarquía constitucional en nuestro país, conforme ley 25.778, B.O. 3/9/2003) ello no es óbice para soslayar dicha normativa, siendo que la imprescriptibilidad aludida surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), de modo que dicho Estado no puede dejar de cumplir esa norma imperativa (Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de Septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 153). Así, entre los casos en que el mentado órgano jurisdiccional aplicó este criterio, se advierten los siguientes aspectos comunes:

Imputados: en todos los casos estaban involucrados en el hecho violatorio de derechos humanos agentes de alguna esfera del Estado, generalmente, de fuerzas de seguridad.

Víctimas: civiles integrantes de grupos denominados subversivos o guerrilleros.

Delitos: en todos los casos se verifican detenciones ilegales, torturas, desaparición forzada de personas o ejecuciones extrajudiciales y sumarias de personas.

Derechos afectados: generalmente la vida, la integridad física y la libertad (entre otros).

Contexto común: se observa que en todos los casos aparecen múltiples autoridades del Estado implicadas, generalmente miembros de fuerzas armadas y de seguridad, verificándose ataques masivos y sistemáticos a derechos humanos contra civiles, principalmente vinculados a grupos denominados subversivos o guerrilleros, en el marco de gobiernos dictatoriales militares, sosteniéndose las acciones tendientes a no investigar y dejar impunes este tipo de hechos incluso luego del retorno de gobiernos democráticos, a través del dictado de leyes de amnistía o a partir del dictado de la prescripción de la acción penal. Este último aspecto, nos permite ubicar los casos que analizaremos a continuación en esta primera categoría –aun cuando el mentado órgano judicial no lo haya consignado expresa- mente en tal sentido– en cuanto, justamente, todos los crímenes de derecho internacional  – Sin perjuicio de los requerimientos propios de cada tipo penal- poseen un denominador común: el elemento de contexto36.

b) Casos:

b) 1. Gelman vs. Uruguay (Corte IDH, Sentencia del 24/02/2010).

- Derechos afectados: Vida, integridad personal libertad personal, identidad, nacionalidad, nombre, relaciones de familia, personalidad jurídica, derechos del niño y garantías judiciales.

- Imputados: miembros inferiores y agentes superiores de las fuerzas de seguridad policiales, militares, de inteligencia y de la órbita diplomática del Estado.

- Víctimas: particulares (subversivos). Mujeres embarazadas.

- Hecho: En el marco de una dictadura cívico-militar, se realizaron prácticas sistemáticas de detenciones arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales por parte de las fuerza de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya (Operación Cóndor). En ese contexto, se sustrae, suprime o sustituye la identidad y se produce la apropiación ilícita de hijos de mujeres embarazadas detenidas, que fueron entregados en muchos casos a familias militares o policías luego de que sus padres fueran desaparecidos o ejecutados. Se dicta ley de caducidad de las pretensiones punitivas del Estado (1986), concediendo amnistía por los delitos cometidos, que fueron declaradas constitucionales por la Corte Suprema y respaldadas por la ciudadanía mediante referéndum y plebiscito.

- Responsabilidad del Estado: Por no adecuar su derecho interno a la CADH, al dictar una ley de caducidad de las pretensiones punitivas, concediendo amnistía a los agentes policiales y militares responsables, no investigando graves violaciones de derechos humanos. Incumplimiento de obligación estatal de mantener a las personas privadas de su libertad en centro de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora ante la autoridad judicial competente. Constante negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas, la no iniciación de una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido y el ocultamiento de cuerpos como mecanismo para procurar impunidad. El Estado violó sus deberes de prevención y protección de los derechos de las víctimas, utilizando la investidura oficial y sus recursos para cometer violaciones contra los derechos humanos. También incurrió en privación del derecho de acceso a la verdad.

Criterios de la Corte IDH: resultan inadmisibles e ineficaces (por su incompatibilidad con la Convención) las disposiciones de amnistía, prescripción y excluyentes de responsabilidad que permitan impedir la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas de personas, por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se destacó que se trató de un patrón sistemático en el que múltiples autoridades del Estado pudieron estar implicadas. También que se trató de una operación transfronteriza. Se excluyó la prescripción y la aplicación retroactiva, al entenderse que en la desaparición forzada se trata de un delito de ejecución permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo.

- Resolución del caso: Se declaró la ineficacia de la ley de amnistía dictada, indicándose que no podía considerarse obstáculo para investigar las graves violaciones a derechos humanos del caso, determinar y sancionar a sus responsables. Se aclaró que no obsta  a ello la constitucionalidad declarada por la Corte Suprema Nacional ni la aprobación ciudadana, dado que tanto justicia como ciudadanía debieron efectuar control de convencionalidad de la ley sin poder legitimarla si se opone a la Convención, dado que también las mayorías de una sociedad se encuentran limitadas por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos. Se ordenó continuar eficazmente y en término la investigación de los hechos, y arribar a la determinación y sanción de los responsables y resarcimiento de las víctimas y familiares, y difundir el reconocimiento de responsabilidad.

b) 2. “Gómez Lund y otros vs. Brasil” (Corte IDH, Sentencia del 24/11/2010):

- Derechos afectados: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. Libertad del pensamiento y ex- presión.

- Imputados: Agentes de las fuerza de seguridad del Estado (militares)

- Víctimas: particulares, guerrilleros, desaparecidos.

- Hecho: Desaparición forzada de personas integrantes de un grupo guerrillero por parte de Gobierno militar de Brasil entre los años 1964 y 1985.

- Responsabilidad del Estado: no se investigaron los hechos con el propósito de procurar impunidad. Desde el cese de la guerrilla (año 1974) en adelante, el Estado guardó silencio absoluto acerca de lo ocurrido, hasta que más adelante reconoció su responsabilidad, pero nunca se encontraron los cuerpos ni se supo lo que ocurrió con ellos. En 1979 se dictó ley de amnistía (nº 6.683/79) a favor de quienes habían cometido crímenes políticos o conexos con éstos, por la que se absolvieron graves violaciones a derechos humanos perpetradas por agentes del Estado. Así, Brasil no investigó, procesó, ni sancionó penalmente a los responsables de las violaciones a derechos humanos cometidas durante el régimen militar.

- Criterios de la Corte IDH: el Estado está obligado por compromisos internacionales a investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos e indicó la incompatibilidad de las leyes de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.

- Resolución del caso: Declaró que ley de amnistía que impedía investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecía de efectos jurídicos, en cuanto su ratio legis era dejar impunes graves violaciones al derecho internacional, lo que resulta incompatible con CADH. Estado omitió control de convencionalidad de oficio de dicha ley. Se recordó que no se pueden incumplir los compromisos internacionales por razones de orden interno.

II.1.B) “Otras graves violaciones a los derechos humanos” (Tortura, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y desapariciones forzadas de personas) propiciadas por agentes del Estado, que no reúnen todos los elementos necesarios para con- figurar crímenes de derecho internacional.

a) Alcances: Se trata de situaciones en que por la entidad del delito, la calidad de inderogable del derecho humano concernido y el carácter de ius cogens de la norma que lo tutela, existe efectivamente una responsabilidad agravada del Estado que, sin embargo, por la ausencia del denominado ―elemento de contexto‖ no es factible clasificar como un crimen de derecho internacional.

La Corte IDH ha estimado al respecto, que independientemente de si una conducta es determinada por un tribunal interno como delito de lesa humanidad o no (Corte IDH, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Sentencia del 01/09/2010), debe tenerse en cuenta el deber especial que tiene el Estado frente a las violaciones ―graves‖ de los Derechos Humanos. A raíz de ese deber especial, es que el Alto Tribunal ha considerado que en tales casos no sería procedente la prescripción de la acción penal cuando no se ha desarrollado previamente una investigación diligente (―Bueno Alves vs Argentina” Supervisión de cumplimiento de sentencia. Sentencia de 5 de julio de 2011), siendo por ello importante delimitar adecuadamente los alcances de esta segunda categoría. Al respecto, al dictar sentencia en el caso ―Vera Vera y otros vs. Ecuador” (19/05/2011), la Corte IDH se ocupó de precisar que si bien se estima que toda violación a los Derechos Humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, ello no debe confundirse con los casos que el tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ―violaciones graves a los Derechos Humanos‖, a los que otorga una connotación y consecuencias propias. La cuestión referida a delimitar el contorno preciso de la expresión ―graves violaciones a los derechos humanos‖ no constituye una cuestión menor, pues en realidad, dicha referencia involucra el correcto deslinde con respecto a aquella hipótesis –por algunos autores aludidas- en orden a que todo delito (al menos los de mayor entidad penal) evidencia una afectación concreta de un derecho humano reconocido por la CADH y, por consiguiente, deberían ser excluidos del régimen general de prescripción que prevea el derecho interno, posición que no compartimos. Pues, tal como se explicará a continuación, los casos comprendidos en la categoría general de ―graves violaciones a los derechos humanos‖ por parte de la Corte IDH, incluyen, por un lado, los crímenes de derecho internacional a los que se hizo referencia como primer  subcategoría previamente, y además, aquellas  ―otras  graves  violaciones  a  los derechos humanos‖ que se incluyen en esta segunda subcategoría, en donde se ubican supuestos relacionados con hechos de tortura, ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y desapariciones forzadas de personas que no alcanzan a reunir todas las condiciones necesarias para quedar comprendidos como crímenes de derecho internacional. En definitiva, la categoría aludida no ostenta nitidez siendo necesario escrudiñar la casuística de la Corte IDH al respecto.

b) Casos:

b) 1. Barrios Altos vs. Perú (Corte IDH, Sentencia del 14/03/2001):

- Derechos afectados: Vida; integridad personal; Libertad de pensamiento y de expresión y garantías judiciales.

- Imputados: agentes militares del Estado (Perú).

- Víctimas: particulares (lesionados y muertos).

- Hecho: El 3/11/1991, seis miembros del Ejército irrumpieron en un inmueble y obligaron a las víctimas a arrojarse al suelo. Seguidamente empezaron a dispararles por un período aproximado de dos minutos. 15 personas fallecieron y 4 quedaron gravemente heridas. El Congreso peruano promulgó una ley de amnistía, la cual exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. No se realiza- ron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.

- Responsabilidad del Estado: Se declaró responsabilidad internacional.

- Criterios de la CIDDHH:

Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Las leyes de amnistía y autoamnistía son incompatibles con la CADH, en cuanto incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en cuanto conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, siendo manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la CADH, impiden la identificación de los responsables de violaciones a derechos humanos, obstaculizan la investigación y el acceso a la justicia e impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente. Como consecuencia de esa incompatibilidad, tales leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden representar un obstáculo para la investigación de los hechos, e identificación y castigo de los responsables en casos de violación de los derechos consagrados en la CADH.

- Resolución del caso: se señaló que las leyes de amnistía por hechos violatorios de derechos humanos carecían de efectos jurídicos, se ordenó al Estado investigar los hechos para determinar sus responsables y sancionarlos, así como la divulgación de la sentencia y la reparación a los familiares de las víctimas.

b) 2. Bulacio vs Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 18 de septiembre de 2003. Serie C. N° 100).

- Derechos afectados: Vida; integridad personal; Garantías Judiciales; Libertad Personal; Protección Judicial.

- Víctimas: particulares (lesionados y muertos).

- Hecho: El 19/04/2001, la Policía Federal Argentina efectuó detenciones colectivas en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones de un estadio en el cual se realizaría un concierto. Entre los menores de edad detenidos se encontraba Walter David Bulacio, de 17 años de edad. Posteriormente a su detención ilegal y arbitraria, fue traslado a la sala de menores de la Comisaría 35°, donde fue golpeado por agentes policiales. Al momento de los hechos existía una comunicación interna de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina, denominada ―Memorándum 40‖, según la cual los policías decidían si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos. La detención de Bulacio no fue comunicada a sus familiares ni a la autoridad judicial competente. Al día siguiente de su detención, Bulacio fue llevado al Hospital Pirovano, donde el médico le constató ―traumatismo craneano‖, falleciendo a los seis días. Si bien se iniciaron investigaciones penales al respecto, se verificaron distintas dilaciones procesales, que derivaron en la prescripción de la causa y el sobreseimiento del imputado, no existiendo ningún responsable determinado al momento del dictado de la sentencia por la Corte IDH.

- Responsabilidad del Estado: El Estado Argentino realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH, suscribiendo, asimismo, un acuerdo de solución amistosa, el cual fue aceptado por el Alto Tribunal Internacional.

Criterios de la CIDDHH:

El Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos. Los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la CADH, siendo que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.

El Estado debe garantizar que no se repitan hechos como éstos, adoptando las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos; dándoles plena efectividad.

Se dispone así la necesidad de adecuación del derecho interno a la CADH, en especial, a la normativa relativa a los derechos y las condiciones de privación de la libertad, particularmente en materia juvenil. La Corte Suprema de Justicia, en el precedente "Espósito", aclaró que fue en virtud de la declaración de responsabilidad del Estado Argentino efectuada en ―Bulacio vs Argentina‖ que debió declararse inaplicable la prescripción en el caso aunque el mismo no se encontrara alcanzado por las reglas de imprescriptibilidad de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento (Convenciones sobre la ―desaparición forzada de personas‖ y la ―imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad‖).

b) 3. Bueno Alves vs Argentina (Supervisión de cumplimiento de sentencia. Sentencia de 5 de julio de 2011).

La Corte IDH supervisó el cumplimiento de la sentencia emitida en contra de la República Argentina (Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007), por su responsabilidad internacional por los actos de tortura en perjuicio de Juan Francisco Bueno Alves por parte de agentes policiales, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos, sostuvo lo siguiente:

El presente caso no se relaciona con un crimen de lesa humanidad. En efecto,  dicho  Tribunal  indicó  que  ―si  bien  los  actos  de  tortura  perpetrados  contra  el  señor Bueno Alves habían quedado alcanzados por la protección […] de la Convención [Americana], ello no significaba] que debieran] ser calificados per se como delitos de lesa humanidad‖, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Es decir, ni ante la Corte Suprema de Argentina ni ante dicha Corte fue probado que los actos de tortura cometidos en contra del señor Bueno Alves cumplieran los requisitos para establecer que fuera un crimen de lesa humanidad (Consid. 31).

El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha expresado su reserva sobre la aplicación de la prescripción al crimen de tortura. Así por ejemplo, en sus Observaciones  Finales  sobre  Chile en 2004,  el Comité recomendó  al Estado  Parte ―considerar eliminar o extender el actual plazo de diez años para la prescripción del delito de tortura, en vista de su gravedad‖. De otro lado, en sus conclusiones sobre Marruecos, el Comité expresó su preocupación por ―la aplicación a los actos de tortura del período de prescripción previsto en el derecho común, que privaría a las víctimas de su derecho imprescriptible a intentar una acción de justicia‖ y recomendó al Estado Parte incluir ―en el Código de Procedimiento Penal disposiciones que prevean el derecho imprescriptible de toda persona que haya sido víctima de un acto de tortura a intentar una acción de justicia contra todo torturador‖ (Consid. 38).

En el eventual análisis de la impunidad en un proceso judicial, es importante tener presente que ciertos contextos de violencia institucional, además de ciertos obstáculos en la investigación, pueden propiciar serias dificultades para la debida investigación de algunas violaciones de derechos humanos. En cada caso concreto, teniendo en cuenta específicos argumentos sobre prueba, la no procedencia de la prescripción en un determinado momento puede relacionarse con el objetivo de impedir que el Estado evada precisamente la rendición de cuentas por las arbitrariedades que cometan sus propios funcionarios en el marco de dichos contextos. Al respecto, en relación con Argentina, el Comité contra la Tortura ha mostrado su preocupación por la utilización de la figura de "apremios ilegales" en la investigación del delito de tortura, aspecto que en el presente caso implicó que se considerara que el máximo de la pena para el cómputo de la prescripción fuera de cinco años (Consid. 40).

La Corte IDH concluyó que las autoridades judiciales, cuando analicen la posible prescripción de un delito de tortura, dada su gravedad, deben declarar dicha prescripción, cuando fuere conducente, solo después de que se haya efectuado una investigación con debida diligencia. Este criterio no implica que la Corte desconozca los alcances e importancia que tiene el instituto procesal de la prescripción, el cual, en algunos países de la región, es reconocido como garantía del imputado. El Tribunal consideró que, por regla, el instituto procesal de la prescripción debe aplicarse cuando corresponda, salvo que, como en el presente caso, se compruebe una clara falta de debida diligencia en la investigación y, en consecuencia, una negación al acceso a la justicia por parte de una víctima de tortura (Consid. 45).

II.2. Segunda  categoría:  ―Otras  violaciones  a  los  derechos humanos, respecto de las cuales se verifican actos u omisiones procesales de los órganos del estado dirigidos con clara mala fe a que la acción penal prescriba con el objeto de procurar impunidad (Cosa juzgada aparente o fraudulenta: revocabilidad de la prescripción).

a) Alcances: Esta categoría ofrece, a nuestro entender, escasos precedentes y muy pocas precisiones en la jurisprudencia de la Corte IDH, por lo que intentaremos nosotros humildemente identificar sus alcances. Entendemos al respecto, que aquí se ubican aquellos casos que sin encuadrar en crímenes de derecho internacional, ni tampoco en aquellas otras graves violaciones a los derechos humanos alcanzadas en las categorías previamente analizadas37, igualmente resulta inoponible y revocable la prescripción declarada a su respecto, al verificarse que los órganos del Estado han buscado intencionalmente la extinción de la acción penal con el objeto de eludir la investigación, esclarecimiento y sanción de violaciones a derechos humanos protegidos por la CADH, privando así de un verdadero acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva a la víctima. Ante este tipo de supuestos, se ha entendido que es posible revocar sobreseimientos ya decretados por sentencia firme, en tanto pueda comprobarse que la cosa juzgada resulta aparente o fraudulenta. En tal sentido, el Tribunal Supranacional indica que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito (caso Barrios Altos vs. Perú y caso Ivcher Bronstein vs. Perú) la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actos u omisiones procesales dirigidas con clara mala fe o negligencia a propiciar o permitir la impunidad. Entendemos así captados en esta segunda categoría dos supuestos:

i) Mala fe: se prueba en forma directa y manifiesta, que los actos u omisiones procesales que condujeron a que la acción penal prescriba, respondieron a una voluntad deliberada de las autoridades del Estado de evitar a través de ello que se esclarezca un delito que involucra la violación de derechos humanos, respecto de los cuales se procura impunidad.

ii) Negligencia “direccionada”: Es aquí donde a nuestro entender se presentan las mayores dificultades para definir los alcances de esta segunda categoría, al aludirse de manera que entendemos poco clara, terminológica y dogmáticamente imprecisa, a negligencias procesales ―direccionadas‖. Pensamos que con esa expresión es posible que se estén queriendo abarcar aquellos casos en los que bajo la falsa apariencia de que los agentes del Estado habrían incurrido en simples ―negligencias en la tramitación del proceso, que condujeron a que la acción penal se prescriba, se oculta en realidad la mala fe a la que alude el primer supuesto, es decir, una voluntad deliberada de los órganos del Estado de que la causa prescriba sin esclarecer un delito que involucra la violación de derechos humanos para dejar impune a sus responsables. Así, desde un intento de clarificar los casos abarcados para este supuesto, entendemos que podría interpretarse que al aludirse a negligencias ―direccionadas‖ se quieren referir aquellas situaciones en que aun cuando no se logran obtener pruebas que den cuenta de manera directa de que ha mediado una voluntad deliberada de los órganos del Estado de que la acción penal se prescriba para dejar impune un delito que involucra la violación de derechos humanos, ese propósito puede inferirse indirectamente, entre otras razones, a raíz de la gravedad de las negligencias en que se comprueba que han incurrido los órganos estatales en la tramitación de la causa, siempre, por supuesto, que las restantes particularidades del caso así permitan entenderlo. Interpretamos, de este modo, que la diferencia entre el primero y el segundo supuesto sería meramente probatoria, en función de si se reunieron pruebas directas o indirectas de la referida voluntad deliberada de los órganos del Estado. Este es el alcance que creemos más ajustado a la alusión de la Corte IDH a supuestos de ―negligencias‖ que a su vez se exige que luzcan ―direccionadas‖ a procurar impunidad. En este marco, y a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, en ninguno de los dos supuestos abarcados la revocación del sobreseimiento por prescripción de la acción penal vulneraría la cosa juzgada respecto del imputado, dado que ésta sería meramente aparente o fraudulenta. En este sentido, la Corte IDH se ha pronunciado respecto de violaciones a derechos humanos causadas por agentes del Estado, como se observará en el caso que se pasa a analizar. No obstante, pensamos que si el fundamento de la inoponibilidad y revocabilidad de la prescripción en estos supuestos obedece a la circunstancia particular de que al momento de tornarse temporalmente procedente dicho instituto, se observa que -previamente- los órganos del Estado se han ocupado deliberadamente de privar u obstruir a la víctima de violaciones a derechos humanos de un real acceso a la justcia, negándosele intencionalmente la realización de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, incumpliendo así el Estado de manera deliberada aquella obligación de garantía asumida en el artículo 1.1 de la CADH, no se advierte que se trate de un criterio sólo procedente para aquellas violaciones a derechos humanos causadas por agentes del Estado, y excluyente, en cambio, de otros supuestos en donde tales afectaciones hayan sido ejecutadas por particulares, independientemente, por supuesto, de las dificultades que este tipo de supuestos puedan presentar en el orden probatorio.

b. Caso:

Ivcher Bronstein vs. Perú (Corte IDH, Sentencia del 06/02/2001).

- Derechos afectados: Libertad de pensamiento y expresión, Nacionalidad, Propiedad privada, Garantías judiciales (debido proceso y tutela judicial efectiva).

- Imputados: Agentes del Estado.

- Víctimas: particular.

- Hecho: El Estado privó arbitrariamente del título de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio de un Canal de televisión peruana, con el objeto de desplazarlo del control editorial del mismo y coartar su libertad de expresión, la cual se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de actos de corrupción (denuncias sobre posibles torturas cometidas por el Servicio de Inteligencia del Ejército). Se entendió que la resolución que dejó sin efecto legal su título de nacionalidad constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión.

- Responsabilidad del Estado: Se retiró al ciudadano su nacionalidad, privándolo de defenderse y ofrecer prueba al respecto, al llevarse a cabo todo el procedimiento administrativo sin permitirle participar, con la sola actuación de las autoridades públicas. A su vez, en sede judicial, el Estado juzgó su caso con tribunales constituidos e integrados especialmente, sustrayéndolo de los tribunales establecidos por la ley antes del hecho. Se vulneraron así las garantías de juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva. Incumplió, de esta manera los arts. 20, 8, 21, 25 y 13, y de ese modo, desoyó deliberadamente lo dispuesto por el art. 1.1 de la CADH.

- Criterios de la Corte IDH:

Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado en los términos previstos por la misma CADH.

El Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en Convención y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Sobre los Estados Partes recae la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Con base en esta obligación, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que ha sido definida como ―la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de los derechos protegidos por la CADH.

Con relación a la prescripción, indicó que si bien se trata de una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito38, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia a propiciar o permitir la impunidad. Al respecto, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos‖39. Asimismo, el Tribunal ha señalado que ―cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados‖40. Es decir, la garantía de prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se obstruye la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito.

Por consiguiente, se ordenó a Perú que investigue los hechos que generaron las violaciones establecidas en la presente Sentencia, para identificar y sancionar a los responsables.

En esa dirección, se señaló que ante la violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, se debe garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y disponer, si fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización.

III. Análisis de otros supuestos en donde a pesar que la prescripción resulta oponible e irrevocable, merecen igualmente un tratamiento especial según la corte IDH [arriba] 

III.1. ―Otras violaciones a derechos humanos causadas por agentes del estado, que prescriben por falta de investigación diligente o por negligencias procesales, sin que pueda probarse que ello derive de la voluntad deliberada de procurar impunidad (Operada la prescripción de la acción penal la misma resulta irrevocable y no hay posibilidades de aplicar sanciones penales, no obstante subsiste igualmente el deber del Estado de investigar y esclarecer completamente lo sucedido, con el fin de satisfacer el derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad de conocer la verdad de lo acontecido, así como la obligación del Estado de resarcir los daños causados y asumir su responsabilidad internacional).

a) Alcances: Estos casos se diferencian de aquellos incluidos en la categoría previamente analizada (Acápite II.2.), por el hecho de que aquí la falta de diligencia o negligencias que se verifican en la investigación no pueden atribuirse con certeza a una voluntad deliberada de los órganos encargados de la persecución penal de que la acción prescriba para no esclarecer el delito y procurar la impunidad de sus responsables. En efecto, a diferencia de lo que se indica para la categoría precedente, aquí la prescripción de la acción penal sí resulta oponible y una vez decretada con firmeza se torna irrevocable, no obstante lo cual, al encontrarse involucrados agentes del Estado en el hecho delictivo, subsiste igualmente la obligación del Estado de investigar con la debida diligencia el hecho (a pesar de la imposibilidad de aplicar pena) con el sólo objeto de esclarecer lo sucedido y determinar sus responsables, para satisfacer así el derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad en general a conocer la verdad de lo acontecido, resarcir los daños ocasionados, y asumir la responsabilidad internacional que le quepa por el incumplimiento (en estos casos ―no deliberado‖) de sus compromisos asumidos en ese plano (Corte IDH, "Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador", Serie C n°226, Sentencia del 19 de mayo de 2011). Este criterio se ha aplicado (con pocas precisiones acerca del modo en que se debe proceder en la continuación del procedimiento) en casos que involucraron la muerte no violenta de quienes se encuentran privados de libertad bajo custodia estatal, en orden a la determinación de posibles negligencias de los funcionarios a cargo, entendiendo la CSJN que en tales casos debe continuarse con la investigación cuando se encuentra involucrado personal policial -inclusive fuera de funciones- a fin de ―brindar una mejor tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima (arts. 8.1 y 25.1 de la CADH), con prescindencia de que por el tiempo transcurrido sea posible o no aplicar sanciones penales.

b. Casos:

b.1. Vera Vera vs. Ecuador (Corte IDH, Sentencia del 19/05/2011):

- Derechos afectados: Derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial (arts. 5.1, 5.2 y 4.1, con relación al 1.1., 8.1. y 25.1 de la CADDHH)

- Imputados: policías federales y médicos de hospitales públicos.

- Víctimas: particular detenido herido, que luego muere, y su madre, a la que el Estado no le brindó respuestas, ni durante la detención, ni después del fallecimiento de su hijo.

- Hecho: un particular, tras ser perseguido por civiles que lo acusaban de haber intentado un robo a mano armada, es detenido por la policía con una herida de bala (que no se sabe quién la causó) y mantenido luego bajo la custodia del Estado, sin que se le brinde atención médica adecuada (existió negligencia médica en los hospitales a los que se llevó al detenido) ni oportuna (mientras permaneció detenido no fue sometido a controles físicos adecuados) tras lo cual falleció a los diez días de detenido.

- Responsabilidad del Estado: se declaró la responsabilidad internacional de Ecuador por no investigar el hecho (tanto la causa y responsables de la herida de bala como las causas y responsables por su muerte en detención). Sólo se elaboró un informe policial acerca de lo ocurrido que no satisface el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables.

- Criterio de la Corte IDH: declaró la responsabilidad internacional de la República de Ecuador, y le ordenó investigar el hecho para satisfacer el derecho de los familiares del fallecido a conocer la verdad de lo acontecido, con la obligación de difundir ello en los medios. Asimismo, lo condenó a indemnizar a los familiares.

b.2. "Funes, Gustavo Javier y otro". (CSJN.S.C. F 294; L.XLVII.)

El precedente previamente analizado tuvo recepción por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso del niño Víctor Alejandro Flores. Sucedió allí que dos policías habían atropellado a un niño en el año 1991, omitiendo llevarlo a un hospital, dejando que muera, para luego ocultar su cadáver. Al ser hallado de casualidad el cuerpo recién en el año 2008, un año después, en una misma resolución se dispuso imputar a los policías por los delitos de homicidio culposo y encubrimiento, y al mismo tiempo, sobreseerlos por constatar que a esa altura la acción penal se encontraba prescripta. Llegado el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta ordenó reabrir el caso. Si bien se confirmó la prescripción dictada, se explicó que siendo que fue la propia negligencia judicial (no direccionada dolosamente a procurar impunidad) lo que posibilitó que prescribiera la causa, la extinción de la pretensión penal no autoriza al Estado a desentenderse de la obligación de asegurar el derecho de los padres de la víctima a conocer la verdad de los hechos. Se hizo eco allí del voto expuesto en disidencia por el juez Fayt in re "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), exponiéndose que si bien la cuestión que allí se trataba era la constitucionalidad del indulto dispuesto por el decreto 1 002/89, se señaló que "...el derecho de las víctimas a la verdad -previsto en la CADH- puede asegurarse sin necesidad de violentar las garantías del imputado sometido a proceso" (considerando 49, pág. 3354). La doctora Argibay también votó en disidencia y dejó en claro "que no se cancela la posibilidad de investigación y de llegar a conocer la verdad, sino que se está tratando la situación de una sola persona, en una situación particular. Otros casos pueden ser distintos" señaló (considerando 7°, en pág. 3378). Si bien fueron votos en disidencia, en cuanto a la continuidad de la investigación hubo unanimidad pues, como la mayoría de la Corte se pronunció por la invalidez constitucional del decreto, ello importó la reapertura del proceso que había quedado clausurado por efecto del indulto oportunamente dictado por el Poder Ejecutivo. En definitiva, se señaló que dadas las particularidades del caso, el Estado debía observar las "condiciones de vigencia" fijadas al respecto por la Corte Interamericana y brindar una mejor tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima (arts. 8.1 y 25.1 de la CADH), con prescindencia de que por el tiempo transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales (conf. Caso "Vera Vera", cit. –acápite III.1.b.1.-). Esta jurisprudencia  ha sido receptada, también, por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en autos: “Carranza, Mauricio Ariel y otros P.SS.AA. Tortura calificada por muerte”, Sentencia n° 546 de fecha 02/12/2015.

III.2. ―Violaciones  a  los  derechos  humanos  causadas  por particulares, que prescriben a causa de negligencias en su investigación por parte de los órganos del estado, sin que pueda probarse que ello derive de la voluntad deliberada de pro- curar su impunidad (Prescripción resulta irrevocable, sin que sea tampoco posible continuar la investigación para esclarecer el hecho, subsistiendo solo la obligación del Estado de resarcir los daños y asumir la responsabilidad internacional que le quepa).

a) Alcances: Si bien aquí también se abordan supuestos en donde la causa ha prescripto como consecuencia de negligencias de parte de los órganos del Estado en la investigación y tramitación de causas que involucran afectaciones a derechos humanos, respecto de las cuales no se verifica una voluntad deliberada de procurar impunidad, la diferencia con la categoría precedente radica en que aquí los hechos ilícitos investigados involucran sólo a particulares. En efecto, al no encontrarse involucrados agentes del Estado en el delito investigado, y tampoco verificarse cosa juzgada aparente o fraudulenta, no sólo resulta oponible e irrevocable la prescripción de la acción penal, y es, en efecto, imposible ya aplicar pena, sino que tampoco se genera siquiera el deber de continuar la investigación para lograr al menos el esclarecimiento de la verdad de lo acontecido, como se indica para la categoría precedente (acápite III.1), sino que aquí, por graves que sean las negligencias de los órganos del Estado encargados de la persecución penal, que -sin buscarlo- han dejado sin posibilidades de esclarecer un caso que involucra la violación de derechos humanos, ello solo le podría generar al Estado, como garante del acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, responsabilidad civil resarcitoria frente a las víctimas o sus familiares por la denegación de justicia, sin perjuicio –además- de la responsabilidad internacional que le quepa por el indebido cumplimiento (no deliberado) de sus compromisos internacionales al respecto. Los efectos de la cosa juzgada ya no pueden hacerse ceder en este tipo de casos, por cuanto no se puede hacer cargar al imputado (ajeno al Estado) con los retardos, negligencias e incumplimientos de los órganos de justicia, por más graves que fueren, ni siquiera bajo la invocación de la necesidad de brindar una tutela judicial efectiva a la víctima, en cuanto, al no verificarse aquí alguno de los supuestos que habilita a considerar que la cosa juzgada es aparente o fraudulenta, su revocación vulneraría inconstitucionalmente el principio del ne bis in ídem y atentaría contra la seguridad jurídica. Ello, desde que justamente uno de los fundamentos de la recepción del instituto de la prescripción (respecto del cual la Corte IDH se refiere como garantía integrante del debido proceso frente al imputado) es el de no cargar al acusado con la ineficacia del Estado en su función judicial de determinar la responsabilidad o irresponsabilidad por un hecho, en detrimento de la dignidad humana, lo que exige que al individuo acusado se le brinde, en un tiempo razonable, certeza acerca de su situación jurídica frente al Estado, garantizándosele a partir del dictado de una decisión definitiva al respecto la seguridad jurídica de que su situación quedó definitivamente resuelta en el sentido que allí se disponga y no se volverá a revisar en su contra (cosa juzgada). Ello, junto a los restantes fundamentos de la prescripción, como aquellos que se relacionan a los fundamentos y fines de la pena. Para PARENTI, en la causa de mención la Corte IDH restringió los límites de su doctrina sobre imprescriptibilidad, corrigiendo la postura esgrimida en el fallo Bulacio siendo que, como se verá a continuación, los hechos del presente caso planteaban un supuesto claramente alejado de conductas constitutivas de crímenes de derecho internacional o que pudieren considerarse dentro del relativamente incierto concepto de graves violaciones de los derechos humanos.41 De ello se deduce que para la Corte IDH, en tales casos, es sólo el Estado quien deberá cargar, como se dijo, con la responsabilidad de resarcir los perjuicios derivados de sus incumplimientos (no deliberados) frente a las víctimas o sus familiares y asumir la responsabilidad internacional que  le quepa.

b) Caso:

Albán Cornejo y otros vs. Ecuador (Corte IDH, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 22 de noviembre de 2007).

- Derechos afectados: Vida, Integridad Personal, Protección a la Familia, De- ber de adoptar disposiciones de derecho interno, Protección Judicial, Garantías Judiciales.

- Imputados: Médicos.

- Víctimas: Particulares.

- Hecho: El 13/12/1987, Laura Susana Albán Cornejo ingresó al Hospital Metropolitano, en Quito, Ecuador. Su hospitalización se debió a un cuadro clínico de meningitis bacteriana. Posteriormente, el 17/12/1987 sufrió un fuerte dolor, por lo que el médico residente le prescribió una inyección de diez miligramos de morfina. Al día siguiente, mientras permanecía bajo tratamiento médico, la misma falleció. Sus padres iniciaron una acción judicial para determinar la responsabilidad por su muerte. Uno de los dos médicos investigados por negligencia fue sobreseído, mientras que la situación jurídica del otro médico se encontraba pendiente de resolución judicial.

- Responsabilidad del Estado: El Estado de Ecuador realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

- Criterios de la Corte IDH:

Señaló que en el caso estaba probada la estrecha vinculación afectiva de Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez con su hija, para considerarlos como víctimas de hechos violatorios al artículo 5 de la CADH, y en particular, la situación de la primera, quién se dedicó a la búsqueda de justicia por la muerte de su hija.

La falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán afectó la integridad personal de sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez, lo que hace responsable al Estado por violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de las referidas personas.

El Estado tuvo conocimiento el 3 de agosto de 1995 acerca de la muerte de Laura Albán, siendo a partir de esa fecha cuando debió iniciar e impulsar la investigación  y el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, no fue sino hasta quince meses después que inició la investigación, tal como quedó probado. Al respecto, la Corte IDH consideró que el hecho anteriormente descrito denota que las autoridades estatales no asumieron con seriedad y con las debidas garantías la denuncia presentada por los padres de Laura Albán vulnerando los artículos 8.1 y el 25.1 de la CADH, al no iniciar oportunamente la investigación de la muerte.

La adecuación del derecho interno a la CADH, conforme el art. 2 de ésta, se debe realizar a la luz de la naturaleza misma de los derechos y libertades y de las circunstancias en las que se produce el ejercicio de adecuación, en forma que asegure la recepción, el respeto y la garantía de aquellos. En el presente caso, se aduce la inexistencia o la deficiencia de normas sobre mala praxis médica siendo que los Estados deben adoptar las medidas necesarias (v.gr.: la emisión de normas penales, el establecimiento de un sistema de justicia para evitar y sancionar la vulneración de derechos fundamentales, etc.).

La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado  para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado. En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los presupuestos necesarios42.

IV. Conclusiones [arriba] 

 A partir del análisis de los casos y categorías descriptas en los párrafos precedentes, hemos pretendido describir la jurisprudencia emanada de la Corte IDH en orden a delimitar con mayor claridad sus especiales pautas sentadas frente al instituto de la prescripción. Particularmente con relación a la segunda subcategoría ubicada dentro  de  la  primera  categoría,  denominada  ―otras  graves  violaciones  a  derechos  humanos‖, atento que la Corte IDH nunca precisó de forma cabal qué debía entenderse por ―graves violaciones a los derechos humanos‖, sino que sólo dio ejemplos al respecto, entendemos que resta desentrañar con mayor precisión qué casos quedan involucrados en ella, además de los delitos de tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales y sumarias de personas que capta expresamente la jurisprudencia de la Corte IDH, definiendo si tales supuestos lucen taxativos o meramente ejemplificativos. Dicha pauta jurisprudencial fue menguada en su amplitud hasta encontrar, si se quiere, un límite –no exento de ambigüedades- en el caso Albán Cornejo, donde el Alto Tribunal determinó, al menos con mayor precisión, que la prescripción no operaba para cualquier supuesto de afectación de derechos humanos consagrados en la CADH. A nuestro entender, parece evidente que, por fuera de los supuestos que pueden considerarse crímenes de derecho internacional, no toda afectación de un derecho humano puede conllevar a la inoponibilidad o revocación de la prescripción de la acción penal por el delito, siendo plausible mantener la categoría de ―otras  graves  violaciones‖  únicamente  reservada  para  aquellas  situaciones  en  que  por  la entidad del delito, la calidad de inderogable del derecho humano concernido y el carácter de ius cogens de la norma que lo tutela, exista –efectivamente– una responsabilidad agravada del Estado que, sin embargo, por la ausencia del denominado ―elemento de contexto‖ no sea factible clasificar como un crimen de derecho internacional. No obstante, tal como lo sugerimos al abordar la categoría respectiva, no creemos que a estos casos deba entendérselos estrictamente como una nueva categoría de imprescriptibilidad, con alcance similar al reconocido a los crímenes de derecho internacional, desde que interpretamos que sus efectos son diferenciados y más limitados. Ello exige delimitar qué diferencias presentaría -en rigor- sostener la imprescriptibilidad de la acción penal, con relación a la afirmación, aparentemente más limitada, de la inoponibilidad o revocabilidad de la prescripción. En- tendemos que una de las diferencias principales en este sentido, es que en los casos de ―otras graves violaciones a derechos humanos‖ que no encuadran en crímenes de derecho internacional, la prescripción es inoponible o revocable en tanto no se haya llevado a cabo previamente una investigación diligente, pero luego de ello, es decir, ya en el marco de una investigación diligente, sí se tornaría posible declarar la prescripción por el transcurso del tiempo. Claro que, ante la discrecionalidad a la que podría dar lugar la ponderación acerca de cuándo se ha llevado ya una investigación diligente que torne viable la declaración de la prescripción, parecería que el único límite que -en resguardo de la situación del imputado- encontrarían temporalmente este tipo de casos sería, más probablemente, la garantía de duración razonable del proceso. Por su parte, con relación a la segunda categoría, en la que señalamos que resulta inoponible o revocable la prescripción de la acción penal (acápite II.2.), cuando en la investigación de violaciones a derechos humanos consagrados en la Convención Americana se verifican actos u omisiones procesales que evidencian la intención deliberada de los órganos encargados de la persecución penal de que la causa prescriba, para procurar que el caso no se esclarezca y así lograr la impunidad de sus responsables, no caben dudas de que quedan atrapados aquellos casos que involucran a agentes del Estado en las aludidas violaciones, e interpretamos que también podrían quedar alcanzados aquellos supuestos en donde las violaciones de derechos humanos hayan sido causadas por particulares, principalmente teniendo en cuenta que el fundamento de la revocación de la prescripción, en estos casos, radica esencialmente en el incumplimiento deliberado del Estado de aquella obligación de garantía asumida en el artículo 1.1 de la CADH, al privar intencionalmente a la víctima de violación de derechos humanos consagrados en dicha convención el acceso a la justicia, un debido proceso y una tutela judicial efectiva. Además, también con relación a esta categoría, entendemos que la referencia a ―negligencias‖ de los organismos persecutorios del Estado ―direccionadas a procurar impunidad, no sólo evidencia cierta inexactitud terminológica, desde una perspectiva dogmática, sino que, a su vez, ello deja abierto un delicado margen de discrecionalidad en lo que atañe a los criterios que puedan asumirse para tener por comprobado dicho supuesto. Por su parte, en los supuestos en que resultando oponible la prescripción procede igualmente la continuidad de la investigación a efectos de esclarecer el hecho, por encontrarse funcionarios públicos involucrados (categoría III.1), advertimos poco definido el modo en que el proceso debe continuar en tales  condiciones. En suma, creemos que  las diferentes  categorías  analizadas exigen profundizar el análisis relativo a las posibles tensiones y afectaciones que ciertos márgenes de imprecisión y discrecionalidad que se advierten para su aplicación pueden generar con relación a diferentes derechos y garantías constitucionales (igualdad, legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, ne bis in ídem, duración razonable del proceso, etc.), habiéndose referido la propia Corte IDH a la prescripción como una ―garantía‖ de debido proceso en favor del imputado que, por regla, debe aplicarse. Finalmente, creemos que -desde otro plano- la problemática aquí abordada exige también ahondar el análisis relativo a la responsabilidad individual de los funcionarios públicos que participan o permiten que acontezcan este tipo de casos que generan de manera cada vez más frecuente responsabilidad resarcitoria e internacional al Estado, aspecto aquí no abordado, pero que dejamos plantea- do para un estudio subsiguiente de la cuestión.

V. Bibliografía [arriba] 

AMBOS, KAI — BÖHM, MARÍA  LAURA, ―La desaparición forzada de persona como tipo penal autónomo. Análisis comparativo-internacional y propuesta legislativa‖, en Desaparición forzada de personas. Análisis comparado e internacional, Temis, Bogotá, 2009.

BARRERA BUTELER, GUILLERMO, Derecho Constitucional, T.1, ed. Advocatus, 1º ed., Córdoba, 2015.

BASSIOUNI, M. CHERIF, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, Nijhoff, Dordrecht, 1992.

CASSESE, ANTONIO, International Criminal Law, 2° edición, Oxford University Press, Oxford, 2008.

PARENTI, PABLO, ―La inaplicabilidad de normas de prescripción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos‖, en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 211/212, disponible: http://biblio.juridicas.unam.mx.

ZAFFARONI, EUGENIO, ―El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente‖, en La Ley, AR/DOC/3149/2010.

 

 

Notas [arriba] 

* Los autores son Abogados, Especialistas en Derecho Judicial y de la Judicatura, y se desempeñan como Prosecretarios de la Relatoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba y como Profesores en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, haciéndolo el Dr. García Amuchástegui en la materia Derecho Penal II y el Dr. Videla en la materia Derecho Constitucional. Contactos: amuchasteguiseba@hotmail.com. maxivid@hotmail.com

31  Cabe tener en cuenta al respecto, además, lo resuelto recientemente -14/02/2017- por la CSJN en autos ―Menem Carlos Saúl c/Editorial Perfil S .A. Y otros s/ daños y  perjuicios sumario" (Fallos: 324:2895). Se ha dicho allí, que la aludida obligatoriedad alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. En efecto, se afirma que es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte Interamericana
32 BARRERA BUTELER, G., Derecho Constitucional, T.1, ed. Advocatus, 1º ed., Córdoba, 2015, p. 138.
33 BARRERA BUTELER, op. cit., T.1, p. 212.
34 ZAFFARONI, E., ―El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente‖, en La Ley, AR/DOC/3149/2010.
35 PARENTI, PABLO, La inaplicabilidad de normas de prescripción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 211/212, disponible: http://biblio.juridicas.unam.mx.
36 Así, en los crímenes contra la humanidad, el hecho global consiste en un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. En el genocidio, el contexto de violencia organizada consiste en la destrucción (intencionalmente buscada por el autor) total o parcial, de un grupo protegido. En los crímenes de guerra, el contexto de violencia corresponde, por lo general, al conflicto armado en cuyo marco los sucesos criminales deben ser realizados (BASSIOUNI, M. CHERIF, Crimes Against Humanity in International Criminal Law, Nijhoff, Dordrecht, 1992; CASSESE, ANTONIO, International Criminal Law, 2° edición, Oxford University Press, Oxford, 2008).
37  Se quiere referir: ni ―crímenes de derecho internacional‖, aquí designados como ―primera subcategoría‖, ni hechos de ―desaparición forzada, tortura o ejecuciones sumarias y extrajudiciales de personas que no encuadran en crímenes de derecho internacional‖, captados dentro de las denominadas ―otras graves violaciones a los derechos humanos‖ por el tribunal supranacional, y aquí consignados como ―segunda subcategoría‖, todo ello dentro de la primera categoría (graves violaciones a los derechos humanos).
38 Corte IDH, Caso Barrios Altos, supra nota 9, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 9, Considerando decimotercero, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo.
39 Corte IDH, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115; Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo.
40 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Bulacio, supra nota 11, Considerando decimoctavo, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 8, Considerando decimoséptimo.
41 PARENTI, PABLO, op. cit., p. 223.
42 Corte IDH, caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador, 22 de noviembre de 2007, § 111.



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