JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nociones sobre títulos valores
Autor:Camerini, Marcelo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 33 - Febrero 2017
Fecha:15-02-2017 Cita:IJ-CCLIII-847
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Diferentes escuelas
Antecedentes legislativos
La cuestión de la denominación
Definicion de titulo valor
Clasificacion general
Notas

Nociones sobre títulos valores

Marcelo A. Camerini

Introducción [arriba] 

El Derecho Cambiario responde a la necesidad de regular diversas prácticas del comercio, por lo que resulta conveniente revisar someramente sus orígenes. El comercio surge en los albores de la humanidad mediante el trueque, un sistema de comercio en el cual se intercambian los bienes.

Esta actividad cubrió una época en la que los grupos humanos se abastecieron de bienes necesarios para su desarrollo, dando así inicio al comercio rudimentario.

La evolución y el mejoramiento de las vías de comunicación y el avance cultural de los grupos sociales generaron la ampliación de los límites geográficos y con ello el desarrollo del comercio, aun cuando diversos factores influyeron para que éste no se desarrollara igual en todos los pueblos de la tierra, adquirió un mayor desarrollo en aquellas regiones geográficas que contaban con vías de comunicación naturales insuperables, como Italia, Arabia, etc.

En esta nueva etapa, el intercambio de mercancías ya no lograba satisfacer las necesidades o exigencias de los individuos, pues en algunos casos el intercambio de bienes no se realizaba de modo correspondiente, problemática que dificultó el trueque y dio paso al avance en el comercio y al empleo de ciertos productos a los que se atribuyó un valor para que cada quien pudiera obtener lo que requiriera o necesitara.

Los productos a los que se atribuyó un valor presentaban características especiales: no tenían que ser perecederos y tenían que ser de fácil transformación, es decir, materiales para ornato como maderas exóticas, marfil, metales preciosos como el oro, o para generar herramientas como el hierro.

Dichas mercancías eran adquiridas por una persona mediante el cambio por otras, a su vez, estos productos también se intercambiaban por las que se requerían de acuerdo con exigencias particulares. Como podemos ver, en realidad hablamos de un doble trueque, que era practicado por grupos de personas de distintas comunidades. Si bien el doble trueque cumplió en su momento las necesidades del comercio, empezó a presentar problemas, pues no había un parámetro para asignarles un valor genérico a los efectos o mercancías correspondientes, aunado al hecho de que se prefirieron los metales raros y preciosos que aquellos más comunes como el hierro o el cobre, entre otros.

Los metales preciosos empiezan a circular en trozos de diversos tamaños, hasta que posteriormente se perfeccionaron en delicados y en algunos casos artísticos trabajos de acuñación. Al surgir la etapa de la moneda como medio general de cambio para facilitar las transacciones comerciales, se logró no sólo un importante avance en el comercio, sino también en el desarrollo de la sociedad. Con el paso del tiempo y diversos acontecimientos históricos, los Estados empiezan a circular y acuñar monedas en metales diversos, aunque con el otorgamiento de su valor asignado en oro, reconociendo entonces en la moneda el medio legal de pago, incluso de las contribuciones al mismo Estado, hasta llegar a uno de sus más importantes avances: el papel moneda.

Esta etapa del surgimiento y uso de la moneda desembocó en un nuevo problema: la dificultad de asignar el valor a la moneda que los comerciantes de distintas regiones presentaban en los centros del comercio de la época. Cada región emitía su propia moneda y le asignaba un valor, que causaba confusión al darles uso en centros de comercio denominados mercados o ferias. Esta dificultad cambiaria dio origen a la etapa del crédito, junto con una nueva profesión, la de cambista, es decir, un auxiliar del comercio que se hizo imprescindible en las operaciones comerciales y de crédito, cuya actividad consistía en igualar los valores de la moneda de diversas regiones, facilitando los cambios de dichas monedas. La importancia que adquirieron los cambistas, obedeció a que dieron muestra de su confiabilidad por su desempeño imparcial y, posteriormente, por su estabilidad financiera, empleando como agentes o corresponsales a sus familiares o personas con nexos de raza, lo que determinó que los comerciantes les confiaran la realización de sus operaciones para que a la postre se transformaran en banqueros o agentes comerciales en plazas distintas de donde residía aquel que los contrataba.

Estos cambistas libraban una orden de pago contra sus corresponsales en favor de la persona que portaba el documento, denominado letra de feria, para cobrarla ante éstos.

Dicha etapa la ubicamos en el siglo XIII, cuando en Italia aparece el documento denominado letra de feria que por su estructura y dinámica de uso equivale a la letra de cambio, primer documento que da lugar al surgimiento del Derecho cambiario.

Sin embargo, la Teoría general de los títulos valores o Títulos de crédito o Títulos circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas mercantilistas alemana e italiana[1].

MONTOYA MANFREDI precisa que la construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con SAVIGNY, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, BRÜNNER agregó la nota de literalidad y finalmente JACOBI añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por VIVANTE, al expresar éste que los títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna[2].

Diferentes escuelas [arriba] 

a).- Escuela Alemana:

LIEBE expuso el principio de formalidad que caracterizaba al Derecho Cambiario (“Formalactsheorie”), así como los fundamentales principios de literalidad y de abstracción, que caracterizan a la obligación cambiaria y que la escuela alemana desarrolló bajo los nombres de “Literalprinzip” y de ”Begebungsttheroie” o “Summenversprechenstheorie”.

Por su parte, la llamada doctrina de EINERT se la conoce con el nombre de “Papiergeldtheorie”. En ella, el suscriptor emite una promesa dirigida al público, de pagar de conformidad con las cláusulas insertas en el título. Y para que en el público surja la confianza de que la promesa será mantenida, fue necesario asegurar al poseedor un derecho autónomo. Aquello que no puede hacerse en donde la relación entre el suscriptor y el primer tomador sea concebida como un contrato, debiéndose, en consecuencia, sostener que el primero de los poseedores transmite a los siguientes un derecho en todo igual al suyo.

De acuerdo a esta teoría, no se debe hablar de contrato, debiendo concebirse a la promesa como acto unilateral, de esta manera, logra emancipar al título, como verdadero título sustantivo de valor, del contrato interno que lo inspira. Tal concepto de unilateralidad, ha demolido radicalmente las teorías contractuales que consideraba al título valor como simple instrumento de prueba y título ejecutivo del contrato de cambio.

En 1857, KUNTZE enuncia su teoría de la creación cambiaria, según la cual el título valor nace como un negocio jurídico perfecto en cuanta obligación cambiaria y en cuanto crédito accionable desde el momento en que la cambial es redactada, declarándose así la voluntad unilateral y perfecta de obligarse. Ello significa que la fuente de la obligación cartular es la declaración unilateral de voluntad del emisor, precisándose que el tercero que haya adquirido la posesión del título valor lo haga de buena fe.

Finalmente BRÜNNER formuló la definición de los títulos valores diciendo que “es el documento de derecho privado, cuya realización está subordinada a la posesión del documento”[3].

b).- Escuela Italiana:

El maestro VIVANTE formula su célebre definición, expresando que: “[…] el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. El derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula a tenor del documento; el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor, y por último, el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo”.

Por su parte, la profesora VALLEJO señala que principalmente a VIVANTE le toca el mérito de la elaboración de una teoría unitaria de los títulos de crédito, fijando los caracteres comunes de los títulos al portador, a la orden y nominativos[4].

Enseña el profesor MOSSA que los títulos de crédito son papeles o documentos que llevan en sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real, o de participación social, o expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho. La economía y el derecho, el derecho y la obligación están estrechamente ligados en el papel hasta el punto de llevar el documento, de la condición de simple documento probatorio, o aún constitutivo, al rango de título de crédito.

MESSINEO reafirma que el título de crédito es documento constitutivo del derecho contenido en él. Dice que el derecho de crédito está contenido en el título para indicar el fenómeno de la denominada incorporación del derecho en el título. Esto es, el derecho es identificado o compenetrado en el documento, hasta el punto de formar cuerpo con él, con las siguientes consecuencias: se adquiere el derecho nacido del documento, mediante la adquisición del derecho sobre el documento, en cuanto res; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede importar la pérdida del derecho cartular; y la ulterior consecuencia de la incorporación de la prenda, el secuestro, el embargo y cualquiera otro vínculo sobre el crédito no tiene efecto, si no afecta también al título”.

Por su parte, ASCARELLI expresa que “El título de crédito es antes que nada un documento. La disciplina legislativa, necesariamente diferente en cuanto a los distintos títulos, indica los requisitos de cada uno de ellos. Constituyen un documento, escrito, firmado por el deudor, formal en el sentido de que está sujeto a condiciones de forma establecidas justamente para identificar con exactitud el derecho en él consignado y sus modalidades, la especie de título de crédito, la persona del acreedor, la forma de circulación del título y la persona del deudor. Realmente, su documentación escrita es el primer paso para alcanzar aquella certeza, que a su vez es presupuesto indispensable de la circulación del derecho”[5].

ASCARELLI individualiza la fattispecie (presupuesto) del título de crédito y lo define como: “[…] aquel documento escrito, suscrito, nominativo, a la orden, al portador, que menciona la promesa (a la orden) unilateral de pagar una suma de dinero o una cantidad de mercadería, al vencimiento determinado o determinable o la entrega de mercaderías (o título) especificadas y es socialmente destinado a la circulación; es más, aquel documento certifica, con la suscripción de uno de los administradores, la cualidad de socio de una sociedad anónima”[6].

Por último, FERRI considera que la circulación es la causa determinante de la creación del título, está prevista y querida ab initio, por el deudor y aunque requiera que se verifique un hecho jurídico sucesivo y ajeno a la voluntad del deudor; sin embargo, no es independiente y autónoma de la voluntad de éste[7].

Considera que la voluntad del sujeto o de creador del documento de sujetarlo o incorporarlo a la disciplina cartular es determinante para la aplicación de ésta a la circulación del título valor. Se basa en el presupuesto que el creador del documento puede colocar una cláusula limitativa a la circulación del mismo; tal circunstancia le hace deducir que el título puede ser creado exclusivamente por la voluntad individual; es decir, si el tenedor del documento puede evitar que el título siga circulando con la cláusula pertinente, al ejercer esta facultad implícitamente tiene la de crear el título valor, de imprimirle esa característica y darle esa categoría jurídica.

Antecedentes legislativos [arriba] 

Como señalamos precedentemente, la economía monetarista y las ferias entre comerciantes de la época medieval requerían el traslado de dinero o de especies monetarias de un lugar a otro, que representaba un riesgo.

Esta fue una de las diversas razones que propiciaron la aparición de los cambistas; estos recibían sumas de dinero y entregaban a cambio un documento al acreedor, el cual debía ser llevado por este a otro sitio con el objetivo de que el mandatario, socio o corresponsal del cambista devolviera el dinero entregado.

El documento en cuestión contenía dos cláusulas: (a).- la cláusula de valor, en la cual se hacía constancia del recibo de dinero, y (b).- la cláusula de cambio trayecticio, que contenía la promesa de devolver el dinero en un lugar diferente de aquel en que se había recibido.

En el siglo XIII, el pagaré cambiario se convirtió en una letra de cambio, ya que la promesa de pago del cambista, contenida en la cláusula de cambio trayecticio pasó a ser un mandato de pago. El librador no era únicamente el mandatario, socio o corresponsal del cambista, sino que también podía ser su deudor, además se requería la aceptación expresa del librado.

En el siglo XVII se produjeron nuevas modificaciones, una de estas fue la cláusula de “a la orden” en la letra de cambio; esto hizo que la letra perdiera su carácter meramente nominativo para abrirse a la circulación a través del endoso; luego con la invención del endoso en blanco, la letra de cambio se convirtió en un título al portador.

Este elemento, junto al protesto y la acción de regreso, fueron reglamentados en Francia por las Ordenanzas de COLBERT del año 1673; Francia utilizaba la letra de cambio como un instrumento de cambio trayecticio solamente.

Por otro lado, Alemania consideraba la letra de cambio como un medio de pago, un instrumento crediticio y, además, pagadero en el mismo lugar de su expedición o en otro diferente; es decir, el criterio alemán plasmado en la Ordenanza de 1848, no consideraba la letra de cambio como instrumento de cambio solamente.

A mediados del siglo XVIII aparece en Inglaterra el cheque, éste tuvo como antecedente las órdenes de pago que giraban los reyes ingleses contra la tesorería real. Por otro lado, los venecianos expedían órdenes de pago por las que el Banco de San Ambrosio permitía el retiro de dineros depositados o dados en custodia.

Los depositantes ingleses, ante la imposibilidad de que los banqueros entregaran sumas efectivas de dinero, giraban contra el banco órdenes de pago para ser cargadas en su respectiva cuenta; así pues, el cheque nace como una letra de cambio girada contra un banco y pagadera a la vista, que permitía, mediante compensación de créditos, abonar en cuenta del beneficiario la suma girada contra el banco cuando aquel era depositante del mismo.

Adicionalmente, vale la pena destacar que el Código de Napoleón de 1807 se inspiró en las Ordenanzas de COLBERT y el Bill of Exchange de 1882 de Inglaterra y la Negotiable Instruments Law o Ley de Instrumentos Negociables de Nueva York surgieron de la corriente alemana.

A partir de la segunda mitad del siglo XIX, se generó un esfuerzo conjunto de todos los países para unificar la legislación cambiaria y eliminar las dificultades presentes en las operaciones comerciales internacionales; esto, debido al avance del comercio internacional y a la diversidad de legislaciones existentes en materia de títulos valores.

Algunos de los esfuerzos e intentos para lograr la unificación se vieron reflejados en: la Conferencia de Bremen en 1673; la Conferencia de la Haya de 1910, en la cual se presentó un proyecto de unificación de reglas en materia de letra de cambio y pagaré a la orden y la Conferencia de Ginebra de 1930, la cual aprobó la Ley Uniforme de Ginebra; esta constituía una serie de convenios sobre la letra, cheque y pagaré.

Así como en el continente europeo, en el plano americano también se han realizado diversos esfuerzos para lograr la tan buscada unificación.

En 1928 se aprobó, en la Conferencia Interamericana en La Habana (Cuba), el Código de Bustamante; éste introducía normas para resolución de conflictos en materia cambiaria.

En 1958, en la Conferencia Interamericana de Buenos Aires (Argentina), se intentó introducir, sin éxito, la Ley de instrumentos negociables de los Estados Unidos en todos los países de América Latina.

Sin embargo, en el año 1956, el Parlamento latinoamericano llevó a cabo una solicitud formal al Instituto para la Integración de América Latina, con el propósito de que se elaborara un proyecto de unificación de la legislación latinoamericana en torno a los títulos valores.

Dicho proyecto, aprobado en 1967, fue conocido como Proyecto INTAL.

Después de un recorrido a lo largo de la historia, se puede afirmar que los títulos valores surgieron debido a la incesante necesidad de buscar sistemas orientados a facilitar la circulación de la riqueza. El desarrollo de dichos instrumentos fue muy importante, especialmente desde el momento en que el ordenamiento jurídico acogió esta realidad y fijó parámetros para la expedición, circulación y funcionamiento de estos.

En la economía actual, la circulación de bienes y valores es uno de los referentes más importantes. Esta circulación económica no se cumple sin el auxilio de instrumentos jurídicos que faciliten el desplazamiento de los bienes y permitan el disfrute de los mismos por quienes los adquieren, sin que exista el riesgo de ser perturbados en su titularidad.

Es así como el Derecho debe proporcionar tanto los mecanismos para favorecer y facilitar su circulación, como asegurar su realización en el momento oportuno; por ello, puede afirmarse que la tutela jurídica del crédito es exigencia esencial de su desarrollo y de su eficacia.

De esta forma es como se conciben los títulos valores, creados como instrumentos que faciliten y aseguren la eficiente circulación de los créditos, agilicen las transacciones comerciales y constituyan instrumentos jurídicos esenciales en el transporte de mercancías.

Para realizar esta función deben satisfacer las exigencias de seguridad y certeza que la misma circulación económica impone. Al incorporar derechos en el papel, se permitió la transferencia ágil de los créditos, que, de otra manera, sería incurrir en exceso de dispendio y formalismo.

La cuestión de la denominación [arriba] 

En la doctrina, existen diversas posiciones sobre la denominación que debe otorgársele a este tipo de documentos; se habla de títulos de crédito, títulos de circulación, títulos circulables, papel valor, títulos valores, entre otros.

(i).- Títulos de crédito:

Esta denominación, proveniente de la doctrina italiana, ha sido tanto criticada como apoyada. Quienes la critican, han argumentado que el término parece reducir el ámbito de esta categoría de cosas mercantiles a una sola de sus variantes: la de los títulos que tienen un contenido crediticio; es decir, los que imponen obligaciones que dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta.

Por otro lado, los defensores han establecido que la expresión “título de crédito” literalmente dice menos de aquello que intenta significarse con su empleo.

En la noción de título de crédito se comprenden también los títulos de participación social, los representativos del derecho por disponer, de determinadas mercancías y no solamente los representativos de los derechos de crédito de sumas, como la letra de cambio.

Quienes apoyan el término de “título de crédito” también señalan que el alcance jurídico, que es distinto del que se deriva del sentido literal de las palabras; es claro y corresponde al uso común en la doctrina y en la práctica.

Al respecto, es trascendental indicar lo siguiente: el derecho tiene su propia terminología. Por ello, el jurista debe intentar aplicarla lo más rigurosamente posible en todo momento, para lograr que el alcance literal corresponda al jurídico; se evita, de esta manera, las confusiones e imprecisiones que a veces se generan.

(ii).- Títulos circulatorios:

Quienes utilizan el término de “título circulatorio” aducen al hecho de que la circulación es el denominador común de todos los documentos que se integran en la teoría general de estos títulos.

Sin embargo, esta denominación también ha sido objeto de críticas, ya que hay algunas personas que alegan que la circulación no es un principio exclusivo de dichos documentos; un ejemplo de esto son los títulos impropios, estos son títulos cuya función es circular a pesar de que no son títulos valores. Debido a lo anterior, el término “título circulatorio” resulta amplio y poco preciso.

(iii).- Papel valor:

En este caso, el término “papel” alude al documento y el término “valor” al diverso derecho siempre de contenido patrimonial que puede, en cada caso, contenerse en él[8].

(iv).- Títulos valores:

La denominación “título valor” proviene del derecho germánico y se fundamenta en el hecho de que todos esos documentos son títulos que incorporan un valor económico.

Quienes apoyan la utilización de dicho término señalan que éste es acertado debido a que se trata de documentos cuyo valor, que está representado por el derecho al que se refiere el documento, es inseparable del título mismo[9]

Por otro lado, los críticos han establecido que la expresión “título valor” es imprecisa, ya que la palabra “valor” es multívoca, tanto en el campo jurídico como en el económico; además, alegan que así como hay muchos títulos que tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de la categoría de títulos valores, también hay muchos títulos valores que en realidad no puede decirse que incorporen un valor[10].

Definicion de titulo valor [arriba] 

El título valor se define dentro de la teoría tradicional como aquel documento de un derecho privado que no se puede ejercer si no se tiene el título a disposición.

Esta definición no incluye expresa y totalmente las características principales que la doctrina moderna ha introducido en la definición de título-valor[11].

Para CABANELLAS de las CUEVAS es el: “[…] título que, al instrumentar un crédito, es necesario para hacer efectivos los derechos correspondientes a tal crédito, circula en forma autónoma de los actos que hayan dado origen a su creación o transferencia, y tiene el valor y efectos que la ley atribuye a la literalidad de sus términos […][12]”

Por otro lado, HUECK dice: “[…] la característica específica de los títulos valores no consiste en que la disposición sobre el derecho documentado resulta de la disposición sobre el título, sino más bien en que para el ejercicio del derecho es necesaria la posesión del documento”[13].

Para GARRIGUES define el título valor como: “[…] el documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del documento”[14]. En esta definición se plasma la necesidad de que el título le sea atribuido a una persona como presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho contenido en el documento.

Las definiciones anteriores forman parte de la Teoría General de los Títulos Valores, ya que estas contemplan las características de dichos documentos.

Debido a lo anterior, se empezó a construir un concepto general de título valor y se clasificó dentro de éste tanto a las figuras típicas y reconocidas que cumplían con estas características, como a toda serie de documentos innominados que surgieron dentro de las prácticas comerciales y cumplieran con ciertos requisitos mínimos de validez.

La mayoría de la doctrina mercantilista moderna consideró inconveniente que se encuadre dentro de una norma la definición de título valor. Día a día crecen los esfuerzos por lograr un concepto normativo más abierto de título valor, que englobe no sólo a los títulos cambiarios sino también a los títulos de crédito y participación.

Por otro lado, se considera que las definiciones difícilmente comprenden todos los caracteres genéricos del instituto y por ende resultan sumamente restrictivas.

Es preciso recordar que las denominaciones han estado vinculadas a la existencia de un soporte papel, a un cartón o cartulina, pero en el devenir de los tiempos, tal concepción actualmente se encuentra superada por el fenómeno moderno denominado desmaterialización documental, que ha convalidado la existencia de los títulos desmaterializados, por lo que el término título valor, tal vez no resulte el adecuado para identificar algo desmaterializado (sin papel), que se manifiesta electrónicamente a través de un simple registro en una cuenta especialmente habilitada.

En el derecho cambiario moderno se reconocen e identifican como género a los valores negociables y como especie: a los títulos de crédito o títulos valores y, a los valores electrónicos, que la propia LOP, los denomina “anotaciones en cuenta y registro.”

Ante ello el derogado Decreto Nº 677/2001 consideró que la denominación de “valores negociables”, como género para los títulos valores que cotizan en bolsa, era el más adecuado, estando integrado por los valores materializados o títulos valores y los valores desmaterializados o valores representados en cuenta.

En esa línea, el art. 2º de la ley 26.831 utiliza el concepto amplio de valores negociables, a los que define como: “títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados”.

Sin embargo el nuevo Código Civil y Comercial de la nación, aprobado por la ley 26.994, vuelve a cambiar el criterio y supera el concepto de “valor negociable” de la Ley Nº 26.831 unificando a todos los títulos, sean de crédito o de valores, bajo una única denominación de “títulos valores”.

Clasificacion general [arriba] 

 

 

Notas [arriba] 

[1] SILVA VALLEJO, José Antonio, “Teoría General de los Títulos Valores”, Libro Homenaje a Ulises MONTOYA MANFREDI, p. 649/651, editorial CULTURAL, Cuzco, Lima, Perú – Año 1989.
[2] MONTOYA MANFREDI, Ulises, “Comentarios a la Ley de Títulos Valores”, p. 16, editorial DESARROLLO, Lima, Perú – Año 1982.
[3] SILVA VALLEJO, José Antonio, ob. cit., p. 650 y ss.
[4] SILVA VALLEJO, José Antonio, ob. cit., p. 658 y ss.
[5] SILVA VALLEJO, José Antonio. Obra citada Páginas 664, 665, 666, 671 y 675
[6] SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo “Temas sobre derecho cartular”, p. 29 y 30, editorial IDEMSA, Lima, Perú – Año 1995.
[7] SILVA VALLEJO, José Antonio, ob. cit, p. 677.
[8] MESSINEO, Francesco, “Manual de derecho civil y comercial. Relaciones obligatorias singulares”, VI-231, editorial EDICIONES JURÍDICAS EUROPA-AMÉRICA, Santiago de Chile, Chile – Año 1979.
[9] GARRIGUES, Joaquín, “Curso de derecho mercantil” (7ª edición), I-719, editorial PORRUA, México – Año 1981.
[10] BONFANTI, Mario Alberto y GARRONE, José Alberto, “De los títulos de crédito”, (2ª edición), p. 9 y 10, editorial ABELEDO-PERROT, Buenos Aires – Año 1979.
[11] GUALTERI, Giuseppe y WINIZKY, Ignacio, “Títulos circulatorios – Parte general” (2ª edición), p. 64, editorial EUDEBA, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires – Año 1966.
[12] OSSORIO y FLORIT M. y CABANELLAS de las CUEVAS G., “Diccionario de Derecho” (1ª edición), p. 614, editorial HELIASTA, Buenos Aires – Año 2007.
[13] HUECK, Alfred y CANARIS, Claus-W., “Derecho de los títulos valor” (1ª edición), p. 5, editorial ARIEL, Barcelona –Año 1988.
[14] GARRIGUES, Joaquín, “Curso de derecho mercantil”, Tomo III, editorial TÉMESIS, Bogotá, Colombia – Año 1987.