JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Carlos Giudice SA c/Marezi, Mónica B. s/Cobro Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala II
Fecha:04-12-2012
Cita:IJ-LXVII-388
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Sumario
  1. Corresponde rechazar la ejecución de un pagaré, el cual fue utilizado por el demadado para comprarle al actor un electrodoméstico, en tanto la operación generó una relación de consumo y el instrumento no cumplió con los requisitos del art. 36 de la LDC, máxime cuando resulta inaplicable la normativa cambiaria por estricta preeminencia de la Ley Nº 24.240 (Voto de la Mayoría).

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala II

Mar del Plata, 4 de Diciembre de 2012.-

C U E S T I O N E S

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 46/59?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Dr. Loustaunau dijo:

I) El Señor Juez de primera instancia, rechazó la demanda iniciada por Carlos Giudice S.A. contra la demandada Sra. Marezi Mónica Beatriz, en razón de considerar que la acción -sin perjuicio de tratarse de una ejecución de un pagaré-tiene como causa fuente una relación de consumo.

Decidió aplicar de oficio la ley 24.240  y consecuentemente rechazar la demanda por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 36
  de esa misma ley.

Atendiendo a lo novedoso del tema decidido, resolvió imponer las costas por el orden causado.

II) Apeló la actora a fs. 60, recurso que fue concedido en relación a fs. 61 y fundado mediante escrito agregado a fs. 62/67. No mereció respuesta de la demandada.

III) Agravios:

La recurrente basa su queja en los siguientes:

a) El título cuya ejecución se intenta contiene todos los requisitos que justifican su habilidad para el reclamo de la obligación incumplida por la parte demandada.

b) No se trata de una relación de consumo, por lo que no le son aplicables los antecedentes jurisprudenciales citados en el fallo apelado, y textualmente dice:. "Mi mandante es un simple vendedor de artículos electrodomésticos que realiza operaciones comerciales puras y simples y que no otorga créditos ni préstamos para los artículos que vende, sino que -simplemente-cuando a alguna persona que adquiere dichos productos no le alcanza el dinero para adquirirlos al contado, suscribe un pagaré por la diferencia y allí radica toda la cuestión."

IV)

IV.1 Antecedentes:

a) La Sra. Marezi, quien posee su domicilio real en la calle 32 N° 2590 de la ciudad de La Plata, (pagaré agregado a fs. 8; demanda fs. 10 y mandamiento de intimación fs. 38/39) suscribió un pagaré en favor de la actora Carlos Giudice S.A., con domicilio social en la Diagonal 73 N°3168 de la ciudad de La Plata, (surge del formulario de constancia de inscripción en AFIP fs. 3; demanda fs. 10; del testimonio del poder de fs. 7; expresión de agravios de fs. 66 vta.) por la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 2.652). El mencionado instrumento fue librado en la ciudad de La Plata el día 10 de febrero de 2008. Se pactó el pago de la obligación asumida en la calle Elcano No. 6232 P.A de Mar del Plata.

b) Conforme a lo denunciado por la propia actora, la demandada abonó parcialmente la suma a la que se había obligado, por lo que el monto objeto de este reclamo es de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 884).

c) La accionante justificó el libramiento del pagaré en ejecución en la prestación de servicios (demanda fs. 10/11 y recurso contra la denegatoria de la cautelar de fs. 17), en tal argumento basó la inaplicabilidad de la regla de inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos dispuesta por el Dec.Ley 6754/43.

d) Ante la denegatoria del embargo solicitado, el recurso que esta misma Sala resolvió versó sobre la posibilidad de embargar el salario de la demandada, agente de la Policía Provincial.

e) Al momento de ordenarse el libramiento de la intimación de pago y embargo se efectiviza en el domicilio real de la deudora en la ciudad de La Plata, habiéndolo recibido la misma demandada.

IV.2 -Relación de consumo. i) Si bien es cierto el presente es un proceso ejecutivo donde la regla es la limitación cognoscitiva que impide debatir aspectos ajenos al título (conf. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2 , 36 y 37  ley 24.240; SCBA, voto del Dr. Hitters causas

C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011). ii) Del análisis de los antecedentes citados supra surge claramente que es la actora quien en la demanda invocó la causa de la obligación que diera lugar al pagaré en ejecución y la calificó como prestación de servicios.Ello - cabe presumir-lo hizo a los fines de que no la alcanzara la genérica inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos.

Luego, al momento de fundar el presente recurso, explicó que su actividad comercial era venta de electrodomésticos, y que como al demandado no le alcanzaba el dinero, éste libró el documento.

Es decir, que más allá de la contradicción que parecería existir en sus manifestaciones, se advierte que el actor es un proveedor de bienes (artefactos para el hogar) cuyo destino es -en principio- para el consumo personal y final del adquirente/usuario; y la modalidad de pago fue el otorgamiento de un "crédito" a los fines de que el segundo -a quien no le alcanzó el dinero-pudiera llevarse el bien/servicio, comprometiéndose mediante la firma del instrumento en ejecución a pagar el saldo de precio al mes siguiente.

iii) Dejo a salvo la opinión que me merece la intimación ordenada a la actora a fs. 41/42 y su compatibilidad con la garantía del art.18 del CN (Vigo, Rodolfo "Interpretación Constitucional" Lexis Nexos 126/7 Bs.As. 2004), porque -sin manifestar ninguna oposición a dicho requerimiento-la actora presentó la negativa obrante a fs. 45, no corresponde profundizar en tal cuestión.

De las propias constancias de autos surge claramente que -más allá de la habilidad del título traído a los fines de su ejecutabilidad-, en el caso de autos es inaplicable la normativa cambiaria, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art. 21 Cód. Civil).

Por estas razones, considero que el primer agravio debe rechazarse, en cuanto surge de las mismas constancias de autos, que las partes se han vinculado mediando una relación de consumo, coincidiendo con la calificación efectuada por el sentenciante.

IV.3.Ley aplicable.

Como consecuencia, la aplicación de la ley de defensa del consumidor resulta indiscutible.

Si existiera compatibilidad entre las diferentes normas que parecen confluir para la resolución del caso -dec.ley 5965/63  y ley 24240-, su integración haría que no existiera conflicto normativo alguno.

Sin embargo, en el caso de autos, el pagaré es el título mediante el cual se ha instrumentado el crédito para el consumo. Pero esto no cambia el carácter del negocio subyacente habido entre las partes.

"En efecto, en nuestro derecho, como en muchas otras legislaciones, la creación de un título cambiario no modifica la relación subyacente, ni causa novación en ella (art. 813  del Código Civil; Dassen, J., Efectos de la emisión de un título cambiario sobre la relación jurídica originaria, en "Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 233 y ss.). De ahí, entonces, que la causa de la obligación cartular sea la misma que la de la relación subyacente (conf. Ferri, G. I titoli di credito, en la obra "Trattato di Diritto Civile Italiano", dirigido por Vassalli, F., UTET, Torino, 1965, vol. VI, t. 3, p. 102, nº 21; Santini, G., L’azione causale nel diritto cambiario, Cedam, Padova, 1968, ps. 11/12, nº 5). Hay una causa única que respalda tanto la obligación de pagar la deuda a la que se refiere la relación fundamental, como la obligación de satisfacer a su vencimiento el título cambiario (conf. CSJN, 4/5/1995, Z.62 XXVI "Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución", Fallos 318:838, considerando 9°; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 43, n° 1781). Es decir, la deuda que surge del título cambiario es la misma obligación primitiva, fortificada por la garantía que proporciona aquél (conf. Dabin, J., La teoría de la causa, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, p.307, nº 278).

Concordantemente, se dice que la obligación del deudor es única, y la relación cartular no es más que la vestidura transitoria del vínculo causal (conf. Cámara, H., Letra cambio y vale o pagaré, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 281, n° 65). Puede haber dos acciones, la cambiaria y la causal, pero no hay dos derechos (conf. Satanowsky, M., Estudios de derecho comercial, TEA, Buenos Aires, 1950, t. II, p. 141, n° 4), de modo que la relación cartular tiene un contenido idéntico al del negocio fundamental (conf. Messineo, F., I titoli di credito, Cedam, Padova, 1964, t. I, p. 178, nº 82). Y puesto que, entonces, no hay modificación de la situación preexistente, sino fijación en el título del contenido de la relación que emerge de la relación subyacente, correspondiendo inclusive entender a la creación del título como un acto de simple ejecución de dicho negocio subyacente (conf. Ferri, G., ob. cit. pgs. 94/95, nº 19), con función meramente recognocitiva de él, al menos entre los obligados inmediatos (conf. Pavone La Rosa, A., La letra de cambio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 44 ,del voto del Dr. Pablo Heredia en el fallo Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" Expte. S. 2093/09)" Concluyo entonces que, en el caso de autos, es inaplicable la normativa cambiaria en lo que es incompatible con la ley 24240, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art. 21  Cód. Civil).

Efectivamente, de la interpretación armónica del art.3  y 65  de la ley 24240, se advierte la preeminencia del régimen del consumidor.

"Se halla en juego entonces la interrelación entre la legislación cambiaria mercantil (Código de Comercio, Decreto-Ley 5.965/63 y Ley de Cheques 24.452) y el régimen de protección del consumidor (CN: 42  y Ley 24.240); en definitiva, la influencia de este último respecto del derecho comercial. En este punto no puede pasarse por alto que la LDC no conforma un cuerpo completo de normas, sino de reglas de excepción de las de derecho común sobre las que recae la protección del consumidor. El art. 3 de la ley 24.240 prevé la integración normativa del régimen de protección al consumidor y la preeminencia de la LDC sobre otras reglas legales eventualmente aplicables. El derecho relativo a la protección del consumidor se integra así con las otras ramas jurídicas imponiendo soluciones que impiden, total o parcialmente, la aplicación del derecho común. En otros términos, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar las normas de las otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere (Alegría, Héctor, "Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial", Acad. Nac. De Derecho 2009, LL, 16/06/2010). En síntesis, el reconocimiento constitucional del derecho de protección a los consumidores (art. 42 CN), sumado a lo dispuesto por el art. 3 de la LDC y coordinado con el carácter de orden público de la LDC establecido por el art. 65, permite concluir sin dudas en la preeminencia antes referida. Por ende, frente a cualquier colisión entre normas de derecho común y las normas protectorias de los consumidores, prevalecerán estas últimas.De lo anterior cabe concluir que, cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor. (del voto de de la mayoría en el plenario de la CNCom. con las conclusiones de los Dres. Barfalló, Garivoto, Sala y Caviglione Fraga, del fallo citado)"

Y asi lo expresa la doctrina: ..."En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no solo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere" (Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor, La Ley On line).

La calificación de relación de consumo surge como consecuencia de las mismas constancias de autos, siendo el proveedor quien tiene la carga de "aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio" (art. 53  de la ley 24.240).

Como consecuencia de ello, las restantes dos cuestiones planteadas resultan desplazadas ya que al determinar la inaplicabilidad de la normativa cambiaria por estricta preeminencia de la ley de defensa del consumidor, no parece necesario analizar la habilidad del título mas allá de que pueda contener todos los recaudos exigibles por el decreto 5965/63.

Similar solución corresponde al fraude a la ley.

Solo cabe analizar si -siendo aplicable la normativa del consumo-se encuentran cumplidas en autos, las exigencias del art. 36 de dicha normativa.Coincido con el juzgador que esto no ha sido acreditado en autos, lo que amerita proponer a mi colega la confirmación de la sentencia que rechaza esta acción.

Por las razones y citas legales expuestas Voto Por La Afirmativa

A la misma cuestión el Dr. Monterisi dijo:

Discrepo respetuosamente con la opinión del distinguido colega Dr. Roberto J. Loustaunau.

a) Si bien estoy de acuerdo con la línea pretoriana que sostiene que debe declararse de oficio la incompetencia del juez que no sea el que corresponda entender de acuerdo al domicilio del consumidor, como una forma de protección hacia él -sobre esa temática resuelven los fallos citados por el colega de la instancia anterior-, a la par advierto que el estado actual de la jurisprudencia -tanto comarcal como nacional-no ha llegado tan lejos como para, también de modo oficioso, rechazar la pretensión ejecutiva por no reunir el título de crédito que le sirve de base, los requisitos enumerados por el artículo 36 del estatuto consumerista.

b) Entiendo necesario efectuar una síntesis de los antecedentes de la causa que derivaron en la sentencia atacada.

La deuda que se reclama en estos actuados se originó en la compraventa de un electrodoméstico (ver fs. 45 y 65 -últ. párr.-).

Como en su momento la ejecutada no contaba con dinero en efectivo, suscribió el pagaré que obra agregado a fojas 8, por la suma de $2.652.

En su demanda, el ejecutante denunció que efectuó un pago parcial por la suma de $1.768. En consecuencia, a fojas 13 el juez ordenó librar mandamiento de intimación de pago y embargo por la suma de $884, con más la de $500 para responder a intereses y costas.

Por otro lado, en la misma resolución, denegó el embargo de sueldo solicitado. A fojas 22 esta misma Sala revocó la decisión del juez en este aspecto, permitiendo que se agreda el patrimonio de la deudora, materializándose a fojas 30.El embargo de sueldo se efectivizó, finalmente, según constancias de fojas 43.

El mandamiento de intimación de pago de fojas 38/9 da cuenta de que la demandada tomó conocimiento personal de la diligencia. Sin embargo, transcurrido el plazo acordado para apersonarse y plantear excepciones, no hizo uso de ese derecho (ver fs. 40). Por ello a fojas 46/59 se dictó sentencia.

De lo expuesto cabe efectuar algunas precisiones que serán útiles luego para fundar mi postura: 1) Ante la noticia de la existencia de un juicio en su contra por el cobro de una deuda dineraria, la demandada hizo caso omiso a la citación y no se presentó; 2) Tampoco reaccionó ante la notificación del embargo de sus haberes jubilatorios (art. 198, 2º párr. del CPCC).

c) A fojas 46/59, en una vasta y dilatada sentencia que, por otro lado, se encuentra en los limbos de la arbitrariedad por suponer circunstancias fácticas que no surgen de la realidad del expediente -como ser deducciones en cuanto se habrían menoscabado derechos del demandado, cuando no hay denuncia de ello-, el sentenciador rechazó la ejecución e impuso las costas por su orden.

Para resolver de tal modo, en primer lugar determinó que a la relación que une a las partes del presente proceso le era aplicable el régimen tuitivo consumerista.Tuvo en cuenta para ello el reconocimiento efectuado por el ejecutante a fojas 45, pese a que tal circunstancia ya se vislumbraba de los términos de la demanda (concretamente fojas 10 vuelta/11) y de los del pagaré.

Asimismo concluyó que en atención a la superioridad jerárquica del Derecho del Consumidor frente a la normativa que regula al pagaré, debería aplicarse, de modo preeminente, la primera siempre que se vea afectada por la última, tal como sucede en el presente litigio, en razón de que la imposibilidad de indagación sobre la cuestión fondal no permite constatar si en el caso se ha dado cumplimiento con lo que dispone el artículo 36 de la ley 24.240.

Por otro lado, aclaró que por el carácter de orden público de esa normativa (art. 65), para efectivizar la protección no es indispensable petición expresa del destinatario de ese régimen.

De ahí que entendió que el pagaré acompañado, como lógica consecuencia de su carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor.

Luego refirió que la Magistratura debe desvirtuar la práctica enquistada de la utilización de los instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público.

Finalmente, sentenció que sin perjuicio que el pagaré acompañado cumple con lo dispuesto por el decreto ley 5965/63, al no encontrarse reunidos los requisitos previstos por el artículo 36 de la ley 24.240, norma de rango constitucional y de orden público, corresponde rechazar la ejecución.

d) Ahora bien, este artículo 36 de la ley 24.240 reconoce en cabeza del consumidor el derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas en el caso de que el documento no contenga alguno de los datos que enumera.

Esos requisitos refieren al bien o servicio adquirido, el precio, tasa de interés, costo financiero total, cantidad y monto de las cuotas -en su caso-, etcétera y la finalidad de ese conocimiento -lógicamente-tiende a facilitar el control por parte del consumidor y evitar el abuso por parte del proveedor.

En tal orden de ideas la doctrina especializada ha señalado que la obligación legal consagrada en el artículo 36 de la norma se limita a garantizar la transparencia en la composición de la deuda y constituye un deber calificado de información complementario del que garantiza el artículo 4 del mismo dispositivo legal (conf. Müller, Enrique C. y Saux,

Edgardo I., "Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada", Picasso y Vazquez Ferreira (directores), La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, pág. 414).

Resulta claro del texto de la ley que ante el incumplimiento de esa obligación el consumidor puede plantear la nulidad del contrato de crédito o de alguna de sus cláusulas.

En el cuerpo del reformado a rtículo 36 de la ley 24.240, anticipando lo establecido en el canon siguiente, se otorga al consumidor la facultad de demandar la nulidad total o las cláusulas del contrato que omitiera alguno de los requisitos enunciados. De conformidad con la interpretación pro consumidor que corresponde efectuar de esta norma, los autores citados entienden que será el consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total (conf. ob. cit., pág.425 y ss.).

De ello concluyo que es meramente facultativo -y no obligatorio-para el consumidor peticionar la nulidad del contrato.

No me parece razonable, entonces, declarar oficiosamente que el instrumento en virtud del cual se ejecuta no cumple con los requisitos que exige la ley, cuando el principal interesado -el ejecutado- no se ha presentado siquiera a plantear excepciones, ni mucho menos ha denunciado la violación de algún derecho de los que tutela la normativa en cuestión.

Tal modo de proceder importaría algo así como obligar al consumidor a someterse al régimen de protección que le brinda la ley, cuando -quizá-él advierta que no le ha sido afectado ni menoscabado ningún derecho de esa naturaleza y prefiera cumplir -voluntariamente o de modo compulsivo-con la obligación asumida.

Estimo que debe ser el ejecutado el que denuncie que se le ha afectado algún derecho y el que por tal motivo pretenda la nulidad total o parcial del contrato.

e) Por otro lado, como lo reconoce el magistrado de origen, el pagaré reúne todos los requisitos que exige el decreto ley 5965/63, es decir, resulta hábil para perseguir el cobro ejecutivo del crédito.

Resolver en las circunstancias de autos -título hábil y ejecutado ausente-que el pagaré resulta violatorio del ya citado artículo 36 y por ello rechazar la ejecución, importa tanto como declarar oficiosamente la nulidad de una compra efectuada por un consumidor que abonó con tarjeta de crédito por la sencilla, común y normal razón de que el cupón correspondiente no contiene los datos que requiere aquel precepto.

f) Entiéndase bien, estoy de acuerdo con que la normativa que protege al consumidor goza de supremacía con relación a otras leyes -en este caso la que regula el derecho cambiario-, pero estimo que esa graduación normativa corresponderá efectuarla sólo en los casos en que el demandado invoque -al menos-que es víctima de un abuso amparado por la ley 24.240 o, si éste se encuentra ausente en el proceso -como enel caso que nos ocupa-, surja de modo palmario que existe ese abuso.

La cuestión es muy espinosa y dista de tener soluciones genéricas y categóricas, lo que obliga inevitablemente a analizar cada caso en particular.

En autos no se da ninguno de aquellos dos supuestos. Tal como lo pone de manifiesto el recurrente en su memorial y cuyo agravio a mi modo de ver es el que da sustento razonable para proceder a revocar la sentencia apelada, la ejecutada a pesar de encontrarse debidamente anoticiada (ver mandamiento de fs. 38/9) no ha planteado excepciones -ni siquiera se ha apersonado al proceso-, tampoco cuestionó el embargo de sus haberes que se efectivizó a partir de noviembre de 2011 (ver fs. 43), y de cuyo resultado da cuenta el informe de fojas 76.

Para terminar, me pregunto lo siguiente: con la declaración oficiosa que se ha efectuado en el sub judice, ¿se esta protegiendo efectivamente a la ejecutada consumidora?; y si ella decidió cancelar su deuda mediante el carril de este juicio ejecutivo, consintiendo que se le detraiga el 20% de su sueldo hasta cubrir la totalidad del crédito ¿le vamos a imponer, luego de que las sumas por capital y la presupuestada por el juez se encuentran depositadas en la cuenta judicial, a que permanezca obligada y se sigan devengando intereses por ese compromiso?Responder afirmativamente parecería absurdo.

Incluso, la última pregunta sugiere que se la pondría en peor situación, pues de confirmarse la sentencia apelada no sólo debería acudir a solicitar el reembolso del dinero embargado, sino también que la deuda seguiría generando más intereses, tornándose cada vez más onerosa la cancelación de la obligación.

Considero que, en definitiva, se perjudicaría a quien se intenta proteger, lo que a la luz de los postulados cardinales de la tutela judicial efectiva deviene inaceptable.

g) En atención a la solución propuesta, los demás agravios planteados devienen abstractos.

Si mi voto resulta compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse la sentencia apelada.

Voto Por La Negativa.

A la misma cuestión el Dr. Méndez dijo:

Adhiero al voto del señor Juez Roberto Loustaunau, por compartir los fundamentos dados, permitiéndome agregar las siguientes razones.

En similares cuestiones como la sometida a juzgamiento de esta Cámara, hay una clara directriz emanada de la Corte Federal en cuanto a que se debe imponer un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerable (v. CSN, "Fallos" 331:819; íd. Causa H 270 XLII, "Halabi" , sent del 24-II-2009, consid 13) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nacional; 37, ley 24240; doct. Causa c. 98790, sent del 12-VIII-2009; c. 109193, resol 11-VIII-2012; c. 116088 del 2-XI-2011). La finalidad de la ley 24240, sostuvo el Superior Tribunal, consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de "purificador legal" integre sus normas con las de todo orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional ("Fallos"

329:646 y 695, voto del Dr.Zaffaroni; en el mismo sentido "Fallos" 331:2614) En esa inteligencia, el Superior Tribunal Provincial ha sostenido en diversos pronunciamientos que la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, no es absoluta, aún cuando constituye un pilar fundamental de los sistemas en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal (procesos ejecutivos) con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente.

Por el contrario, la división entre los que constituye debate sobre la causa de la obligación por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas (SCJBA, Ac. 91162, sent del 2-IX-2009; Ac. 116088 del 2 de noviembre de 2011; Ac. 116507 del 7 de marzo de 2012).

Dentro de este esquema de pensamiento, cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo, es posible y necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (doct. Arts 1, 2, 36 y 37 de la ley 24240 mod. por la ley 26361; arg. Fallo SCJBA, R 109305 in re "Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro Ejecutivo"  del 1ro de septiembre de 2012).

En este particularísimo supuesto, indiscutidamente la relación que unió a las partes se enmarca en una "relación de consumo" plasmada en el instrumento cartular que sustenta la pretensión ejecutiva, lo cual emana de los propios dichos de la empresa accionante al calificarla como "prestación de servicios". Es así que, al fundar el pedido de una medida precautoria en el líbelo inicial, invoca la causa obligacional sosteniendo que "la naturaleza de la obligación derivada de la contratación, es una prestación de servicios" -v. fs.11 pto V-mientras que del propio cuerpo del pagaré surge que se consignó "por igual valor recibido en servicios", lo que no puede interpretarse más que como servicios correspondientes a la financiación de los productos que vende en virtud de las constancias probatoria de autos (v. fs. 45, fs. 65 in fine y vta).

Deviene evidente, a pesar de los grandes esfuerzos desplegados al fundar su recurso, la necesaria integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo involucrados en este conflicto normativo (Ac. 80375, sent. del 5-III-2003) que propicia la hermenéutica que aquí se adopta, toda vez que los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor (conf. mi voto en c. 109193, cit; c. 116088 cit)

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el Dr. Loustaunau dijo:

Por mayoría corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 60 confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, con imposición de costas a la actora vencida. (art. 68 del C.P.C)

Así lo voto

Los Dres. Monterisi y Dr. Méndez votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por mayoría en los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 60 y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes;

II) Imponer las costas a la actora vencida. (art. 68 del C.P.C). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135  del C.P.C.). DEVUÉLVASE.

Roberto J. Loustaunau - Ricardo D. Monterisi - Alfredo E. Mendez