JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La iniciativa probatoria del juez en el Proceso Civil
Autor:Göbel, Karin E.
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 6 - Junio 2017
Fecha:15-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-112
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I. Introducción
II. El principio dispositivo
III. El principio de aportación de parte
IV. Argumentos contrarios a la iniciativa probatoria del Juez Civil
V. Límites constitucionales a la iniciativa probatoria del Juez Civil
VI. Justificación de la iniciativa probatoria del Juez Civil: la verdad
VII. Conclusion
Notas

La iniciativa probatoria del juez en el Proceso Civil

Karin Elisabeth Göbel

I. Introducción [arriba] 

El rol del juez en la lucha entre las partes ha sido y sigue siendo uno de los temas que más polémica ha suscitado en el proceso civil. Creemos que es misión del juez tratar de obtener la más justa composición del conflicto, respetando permanentemente las garantías procesales de las partes. Para ello pensamos que debe tener cierta iniciativa probatoria, con límites precisos, que desde ya adelantamos, tiene fundamento constitucional.

A tales fines, resultará imprescindible distinguir entre dos principios que se encuentran en la mayoría de los procesos civiles: el principio dispositivo, que tiene basamento constitucional, y el principio de aportación de parte, que no lo tiene; y ello por cuanto la iniciativa probatoria del juez civil, correctamente delineada, sólo incide en este último.

II. El principio dispositivo [arriba] 

En virtud del principio dispositivo las partes disponen libremente de sus intereses privados y de la facultad de reclamarlos o no, judicialmente. Por ello, se suelen considerar como mani­festaciones típicas de este principio las siguientes:

1. Inicio a instancia de parte: El inicio de la actividad jurisdiccional sólo es posible a instancia de parte, de acuerdo a los aforismas nema iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio. En nuestro ordenamiento jurídico este principio se encuentra consagrado en la Ley N° 27 Arts. 1° y 2°: “La Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes Nacionales… Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.”

2. Thema decidendum: La determinación del objeto del proceso corresponde únicamente a los litigantes. En este sentido, el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial establece que en la demanda se expondrán “3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6) La petición en términos claros y positivos.”

3. Principio de congruencia: Las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, por lo que resulta de plena vigencia el brocardo ne eat iudex ultra pe­tita partium. Así el art. 163 CPCCN[1] establece: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:  3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley. 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.” (El resaltado nos pertenece).

4. Finalización del juicio: La finalización de la actividad jurisdiccional se atribuye en exclusiva a la voluntad de los litigantes, quienes pueden disponer libremente tanto de la res in iudicium deductae, mediante la renuncia, el allanamiento o la transacción, como de la continuación del proceso, a través del desistimiento o la caducidad de la instancia.  El Art. 304 del CPCC dispone que “En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Art. 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. Art. 308 CPCC “Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez.”

El principio dispositivo, en opinión de la doctrina mayoritaria, se apoya en la propia estructura del modelo económico y jurídico acogido por nuestro ordenamiento y, especialmente, por la Consti­tución en la que se reconoce el derecho a la propiedad privada y la libertad de empresa -art. 14-. En consecuencia, opta por un determinado modelo que implica la admisión de un amplio margen a la autonomía de la voluntad y a la iniciativa de los particulares. De esta forma, si se traslada la protección constitucional de la propiedad privada al ámbito del proceso, puede encontrarse -aún de forma indirecta- cierta fundamentación constitucional del principio dispositivo. Creemos que el reconocimiento constitucional de la propiedad como uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, exige que el proceso civil deba estar informado por el principio dispositivo[2].

III. El principio de aportación de parte [arriba] 

El principio de aportación de parte hace referencia a la introducción y verificación en el proceso del material fáctico: los litigantes tienen que alegar los elementos fácticos de la realidad discutida en el proceso, así como proponer la prueba de ellos. La errónea formulación de la regla iudex iudicare debet secumdum allegata et probata partium, que examinamos, expresa el significado del mencionado principio. Así, el art. 364 de nuestro CPCC establece que: “No podrá producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.”

A diferencia de lo que sucede con el principio dispositivo, el de aportación de parte tiene un carácter mera­mente técnico, que responde a una modalidad de desarrollo del proceso jurisdiccional, en el que la iniciativa de los jueces y tribunales se constriñe a la voluntad de las partes.[3] El carácter técnico que le atribuimos a este principio no significa que no esté influido por concepciones políticas; de hecho, suele relacionarse con el principio dispositivo indicándose que, como norma general, el proceso inspirado por aquél lo está, igualmente, por el de aportación de parte. No obstante, es menester diferenciar con precisión el esencial y básico principio dispositivo, del eventual principio de aportación de parte. Así, mientras el legislador no puede, sin comprometer el carácter disponible del derecho ventilado en el proceso civil, permitir al juez tutelarlo en ausencia de una demanda de parte o extralimitarse en tal tutela mas allá de lo dispuesto por los litigantes, sí puede detraer de las partes el monopolio de la iniciativa probatoria aumentando los poderes del juez [4].

La ideología social emergente en el presente siglo lleva consigo el fenómeno de la «socialización» del proceso civil que, a fin de incorporar a los clásicos principios del liberalismo ciertas exigencias del Estado Social de Derecho, evidencia la distinción entre objeto del proceso y proceso como herramienta idónea para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos.

Una de las consecuencias más relevantes de la «publicización» o socializa­ción del proceso civil es la puesta en tela de juicio del principio de aportación de parte, respecto al incremento de facultades probatorias del órgano jurisdiccional. Así, se dice que si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos en juicio, o sea del objeto del proceso, no lo son respecto del proceso mismo, es decir, de su desarrollo, ya que además de su función de tutela de derechos privados, es función pública del Estado, interesado en el mejor cumplimiento de esta función, y por lo tanto indisponible. Por ello, la mayoría de las legislaciones procesales posteriores a la men­cionada etapa de ideología liberal acogen estos postulados socializadores del proceso que limitan el alcance del principio de aportación de parte, y atribuyen a los jueces importantes iniciativas probato­rias (la Zivilprozessordung alemana, el Codice di Procedura Civile italiano, el Nouveau Code de Procédure Civile francés, entre otros).

IV. Argumentos contrarios a la iniciativa probatoria del Juez Civil [arriba] 

1. El derecho privado.

Algunos autores suelen apoyar sus posturas en la naturaleza privada del interés discutido en el proceso civil, y de que de que las partes deben ser libres en su dis­posición. [5]. Este tipo de razonamiento -como destaca Devis Echandía- se sustenta en la tesis arcaica de que el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses personales• [6] Ciertamente, estas concepciones privatistas del proceso como negocio particular ya han sido superadas, en favor de una visión «publicista» del proceso, que lo concibe como el instrumento ne­cesario para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Cierto es que el objeto del proceso civil tiene, por lo general, un carácter disponible o privado, lo cual no puede igualmente pre­dicarse del proceso, pues el modo de desarrollarse el mismo no pertenece a los litigantes sino al Estado, único titular de la función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la efectividad de esta función. Como ya destacó en 1943 Calamandrei «de la consideración de la jurisdic­ción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activa­mente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado un sis­tema en el que el juez asiste como espectador impasible [ ... ] el juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solicita aplicación de la ley al caso concreto»[7].

2. El interés de parte.

Las partes son los que mejor defienden sus intereses y, en con­secuencia, nadie mejor que ellos pueden conocer las pruebas acreditativas de la certeza de sus alegaciones.

Este razonamiento lo puso en crisis Guasp, al destacar que el mismo «no demuestra por qué además de las partes no puede el Juez desarrollar una actividad en el mismo sentido». [8] Cierta­mente, el hecho de que los litigantes estén más preparados para aportar al proceso el material probatorio necesario no explica que se omita o excluya de esta actividad al juzgador.

3. El derecho a la prueba.

Los únicos sujetos que pue­den aportar pruebas al proceso son las partes, ya que a ellas les atribuye el ordenamiento jurídico un derecho a la prueba, y por lo tanto, debe evitarse que el juez se inmiscuya en el ejercicio de este derecho.

Sin embargo, esta razón es ciertamente censurable. El derecho a la prueba supone la libertad de los litigantes de utilizar los medios probatorios que estimen oportunos para lograr el convencimiento del juez acerca de lo discutido en el proceso, [9] lo cual no implica que éste no pueda disponer ex officio actividad probatoria alguna. El reconocimiento del derecho a la prueba -como destaca Taruffo- no significa atribuir a las partes el monopolio exclusivo en materia probatoria, por lo que no implica la eli­minación de cierta iniciativa autónoma del juez [10]Ambas iniciativas son absolutamente compatibles, y sólo podría ponerse en tela de juicio esta compatibilidad si la actuación ex officio se configurase como un deber que impidiese o limitase la eventual iniciativa probatoria de las partes. Esta situación no aparece recogida en ningún ordenamiento procesal civil de nuestro entorno jurídico-cultural, en el que se configura la mencio­nada iniciativa probatoria de los jueces y tribunales como una facultad y nunca como un deber.[11]

4. La carga de la prueba

El otorgamiento de iniciativa probatoria al órgano jurisdiccional debe afrontar otra crítica consistente en la pretendida destrucción de la institu­ción de la carga de la prueba. De este modo, se afirma que el juez probará la existencia o inexistencia de hechos que, en virtud del onus probandi, corres­pondería probar a una de las partes. [12]

Este razonamiento es incorrecto, pues las reglas de la carga de la prueba operan en el momento de dictar sentencia. Debido a que en nuestro ordenamiento no es posible el non liquet, al imponer el art. 3° del Código Civil y Comercial el deber inexcusable a los jueces y tribunales de resolver las cuestiones discutidas en el proceso, el onus probandi es la institución que permite al juzga­dor fallar o decidir en los casos en que se encuentra ante «hechos inciertos», es decir, insuficientemente probados. [13]Así, la carga de la prueba no impide que el juez, de oficio, pueda ordenar la práctica de un medio probatorio pues entra en juego y adquiere plena eficacia en el momento de dictar sentencia y no con anterioridad, lo que permite saber al juzgador a qué parte perjudicará la inexistencia de la prue­ba de tales hechos. En consecuencia, las reglas de la carga de la prueba siguen teniendo virtualidad en aquellos supuestos en que a pesar de la actividad probatoria determinados hechos continúan siendo inciertos.

Cabe destacar que cada vez más se están flexibilizando las re­glas de la carga de la prueba (sirva como ejemplo el art. 1735 del Código Civil y Comercial con los criterios de las cargas dinámicas) por lo que de antemano es difícil fijar con inmutabilidad a qué parte le correspondía la prueba del hecho finalmente acreditado en virtud de la actividad judicial.

Morello introduce la idea de la visión solidarista de la carga de la prueba que implica la cooperación al órgano judicial, sin refugiarse en el solo interés de la parte. [14]

Además, la jurisprudencia ha establecido que el resultado de las pruebas practicadas benefician o perjudican por igual a todas las partes en virtud del principio de adquisición, sin que la libertad de elección judicial de estos resultados suponga una vulneración de las reglas de la carga de la prueba. En con­secuencia, estas reglas sólo entran en juego a falta de prueba, pues cuando ésta ya se ha producido es irrelevante discurrir a través de qué sujeto ha sido incorporada al proceso.

5. La imparcialidad del juez.

Este es el argumento en que más se hace hincapié, apuntándose que el juzgador civil perdería su imparcialidad al tomar de oficio la iniciativa probatoria, ya que podría estar prejuzgando su de­cisión final. Así, la protección de la imparcialidad sería para la mayoría el único y serio fundamento que justificaría la abstención del juez a ordenar medidas probatorias que no hayan sido propuestas por las partes. La necesidad de separar las funcio­nes de investigar y juzgar, en aras a garantizar la imparcialidad del juzgador, ya fue destacada por Chiovenda, afirmando que «las esferas del juez y del defensor deben estar netamente separadas, porque existe una verdadera in­compatibilidad psicológica entre el oficio de juzgar y el de buscar los elemen­tos de defensa de las partes».[15]

En este punto corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

a) Cuando el juez dispone pruebas de oficio no se inclina a favor de una u otra de las partes, quebrantando su imparcialidad, ya que antes de producirse la prueba no puede saber a quién beneficiará o perjudicará. Su objetivo se centra en el cumplimiento eficaz de la tutela jurisdiccional. Así, no sabe cuál va a ser el tenor del dictamen pericial ni el contenido de la deposición de los testigos. Sólo busca formar su convicción. No resulta atendible pensar que el juzgador se incline a favorecer al más débil en pos de lograr una igualdad sustancial de las partes ya que no le compete tal función.

b) Además debería pensarse, con tal criterio, que otros jueces con iniciativa probatoria, en especial el penal, podrían ser legítimamente parciales cuando disponen medidas probatorias de oficio, conclusión que no es compartida por nadie. Este razonamiento podría extenderse también al juez civil que resuelve cuestiones de orden público (estado civil y capacidad de las personas) respecto del cual se le atribuye la potestad de decretar de oficio diversas medidas probatorias.

c) Por otra parte, existe una contradicción que resulta de negar al juez la posibilidad de ordenar una prueba de oficio y al mismo tiempo darle amplísimas facultades para admitir o denegar una prueba, hacer preguntas a los litigantes o testigos. ¿No podría también aquí perderse la imparcialidad del juez? Como bien destaca Barbosa Moreira «llevada la suposición (de pérdida de la imparcialidad del juzgador) hasta las últimas consecuencias lógicas, las leyes deberían prohibir de modo absoluto cualesquiera iniciativas oficiales en materia de prueba, lo cual probablemente jamás ocurrió y no es propugnado siquiera por los más radicales representantes del «dispositivismo» en la cien­cia procesal civil»[16]

d) Se sostiene también que el juez aún inconscientemente estaría predispuesto a valorar preferencialmente las pruebas dispuestas de oficio, pero ello, aunque excepcionalmente ocurriese, encuentra solución por la vía recursiva, con base en la errónea apre­ciación de la prueba.[17]

e) Por último, se alega el peligro del posible abuso por parte del juez de sus facultades probatorias, lo que encuentra su freno en la atribución limitada de tales facultades, así como también en el planteo de los recursos frente a cualquier clase de arbitrariedad.

Por otro lado, tal actuación abusiva del juzgador no deja de ser un supuesto excepcional que no se erige en razón suficiente para impedir su iniciativa probatoria. [18]

6. El autoritarismo.

Desde hace poco tiempo se ha vuelto a plantear la discusión del carácter inquisitorio o autoritario del poder probatorio del juez civil como manifes­tación de una ideología política totalitaria, fascista o comunista. Es el plan­teamiento que actualmente formula Montero Aroca[19], quien destaca cómo en los códigos procesales fascistas alemán e italiano se potencia la iniciativa probatoria del juez civil.

Creemos que se trata de una cuestión de terminología sin sustento. Ello por cuanto se está ante un uso interesado de términos ideológicos pues, como dice Taruffo «un proceso en el que el juez dispone de poderes probatorios no implica ningún autoritarismo procesal, pudiendo tales poderes configurarse como puramen­te supletorios o integradores respecto de aquellos de las partes, y pudiendo el juez desarollar un papel del todo secundario, o marginal, en la búsqueda de las pruebas. [20] Por ello considera que «este modo de utilizar el lenguaje -con conceptos como fascista, autoritario o totalitario- no es neutral en virtud de la valoración negativa que el empleo del término «autoritario» comporta res­pecto al proceso en el cual el juez tiene poderes probatorios, y de la valoración positiva que el término «liberal» retóricamente comporta respecto del proce­so en el que el juez está privado de tales poderes. Se llega de este modo a lo que denomina una polarizzazione simmetrica, en la que en un polo existe el modelo dispositivo, que suele valorarse positivamente, y en el que se concibe el proceso como instrumento de resolución de conflictos; y en el polo opuesto, el modelo inquisitivo, en el que de forma autoritaria se lesionan las garantías de las partes y el proceso sólo está interesado en establecer la ver­dad. Como puede observarse en este planteamiento «maniqueo», sólo existe un modelo procesal «bueno», el dispositivo, y en frente, un modelo procesal «malo», el inquisitivo. [21] No obstante, creemos que es posible regular cierta iniciativa probatoria sin lesionar las garantías constitucionales de las partes. Este uso interesado del término «liberal » comporta un planteamiento «perverso» de la cuestión, pues impide el diá­logo o debate con la doctrina que no opina de igual modo, ya que colocan necesariamente a los autores que integran este último sector bajo la indebida descalificación -aun indirecta- de ser fascista o autoritario.[22]

Por otra parte, debe señalarse que no es correcta la identificación ideológica que pretende realizarse entre juez civil pasivo y estado liberal, pues como analiza Taruffo existen sistemas políticos inspirados en una ideología liberal que tanto niegan la iniciativa probatoria al juez civil como le permiten cierta iniciativa: así, podemos constatar la existencia de códigos procesales de «corte liberal» elaborados en sistemas políticos no democráticos en los que el juez es sustancialmente pasivo y no dispone de poderes probatorios autóno­mos -como sucedió con el italiano de 1865 o el napoleónico de 1806-, y có­digos procesales también de «corte liberal» elaborados en sistemas políticos democráticos en los que sí se atribuye iniciativa probatoria al juez civil -así, por ejemplo, podemos constatar en Francia la reforma en 1975 del Nouveau Code de Procédure Civile y sus arts. 10 y 144; o las Federal Rules of Evidence de EEUU de 1975 y sus rules 614(a), 614 (b) y 706-. [23]

En conclusión, el carácter más o menos liberal del sistema político de un estado no es definitivo para calificar como autoritaria la iniciativa probatoria ex officio iudicis, por lo que las ecuaciones ««pode­res probatorios del juez= régimen autoritario» y «juez pasivo = régimen libe­ral» son vagas y genéricas, y se reducen a slogans polémicos privados de valor científico». [24] La validez de una norma depende de su propio contenido y alcance, por lo que pueden existir códigos procesales de gran rigor científico o técnicamente incorrectos con independencia del carácter más o menos liberal o social del régimen político en que nacieron.

V. Límites constitucionales a la iniciativa probatoria del Juez Civil [arriba] 

La iniciativa probatoria ex officio iudicis, como adelantamos, no puede ser ilimi­tada. A nuestro entender debe tener tres relevantes límites:

1. Los hechos: debe, necesariamente, limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes. Son los litigantes quienes deben traer al proceso el material fáctico que fundamenta sus respectivas pretensiones, no pudiendo el órgano jurisdiccional llevar a cabo ninguna actividad tendente a investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ni fallar alterándolos, so pena de incurrir la sentencia en un vicio de incongruencia.

2. Las fuentes de prueba: Es necesario que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tiene lugar la posterior actividad probatoria del juez (así, por ejemplo, la identidad del testigo que deberá declarar). Esto tiende a garantizar la debida imparcialidad del juzgador, en la medida en que su actuación se restringe únicamente a las fuentes probatorias que ya constan en los autos y nunca a investigar nuevas fuentes, pues sería incontrolable su fuente de conocimiento respecto de los elementos probatorios por él utilizados, lo que puede comprometer la confianza que el juez debe merecer al justiciable [25].

3. El principio de contradicción:  Es menester que se respete en todo momento por lo que debe permitírsele al litigante proponer nuevas pruebas y, evidentemente, participar en la práctica de toda la actividad probatoria. De este modo, no se vulnera el derecho de defensa constitucionalizado en el art. 18 de nuestra Norma Fundamental.

VI. Justificación de la iniciativa probatoria del Juez Civil: la verdad [arriba] 

La «justicia», como valor superior del ordenamiento jurídico representa un ideal de la co­munidad, un objetivo a alcanzar por el plexo normativo, por lo que si existe un interés público en que el resultado del proceso sea «justo», el Estado debe poner al servicio de quienes lo dirigen los medios y poderes necesarios para que pueda alcanzarse dicho fin. El problema radica en dotar de contenido o significado al valor «justicia. Kelsen concluye su ensayo ¿Qué es Justicia? [26] formulando su concepción de la «Justicia» con estas palabras: «la Justicia, para mí, se da en aquel orden social bajo cuya protección puede progresar la búsqueda de la verdad». En esta búsqueda de la «verdad» dentro del proceso -»verdad» mediatizada, en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte, por los relatos fácticos de los respectivos litigantes- y respetando rigurosamente todos los derechos y garantías constitucionales, encuentra su justificación la iniciativa probatoria al juez.

Como ha indicado Taruffo, al estudiar el concepto de «justicia de la decisión judicial» ésta no es nunca justa si se fundamenta sobre una de­terminación errónea o inexacta de los hechos, por lo que concluye que la certeza del juicio sobre los hechos es una condición necesaria para que pueda afirmarse que la decisión judicial es justa. [27]

Así, nuestra Constitu­ción recoge en su art. 75 inc. 22, a través de la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho fundamental de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva. Para otorgar esta tutela, el órgano jurisdiccional necesita la prueba de los hechos discutidos y a los cuales aplicará el ordenamiento jurídico. [28] En consecuencia, si el objetivo de todo proceso es que los Jueces y Magistra­dos apliquen la ley a unos determinados hechos, de cuya certeza deben estar convencidos, coartarles o restringirles, de un modo absoluto, la iniciativa probatoria implica una clara limitación a la efectividad de la tutela judicial y a la postre a la búsqueda de la justicia.

En definitiva, a la luz de todas estas previsiones constitucionales, se al­canza una idónea armonización entre el carácter privado del objeto litigioso y la naturaleza indisponible del proceso, facilitando que los órganos jurisdiccio­nales puedan otorgar una efectiva y justa tutela de los intereses en conflicto.

VII. Conclusion [arriba] 

Creemos que el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero el juez también debe estar habilitado para procurar los elementos probatorios necesarios a fin de formarse una cabal convicción de los hechos litigiosos, con independencia de la voluntad de las partes y dentro los límites antes indicados, para cumplir con el deber de justicia que la investidura le encomienda.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y territorios nacionales.
[2] Montero Aroca, J., Introducción al Derecho Procesal, Edit. Tecnos, Madrid, 1976, p. 228.
[3] Picó I Junoy, J.El derecho a la prueba en el proceso civil, Edit.J.Ma. Bosch, Barcelona, 1996, pp. 217-218.
[4] Satta, S., y Punzi, C., Diritto processuale civile, 11 ª ed., Edit. Cedam, Padova, 1992, p. 188.
[5]Montero Aroca,J., El proceso civil llamado «social» como instrumento de justicia» autoritaria, en «Proceso civil e ideología», coord. J. Montero Aroca, edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 142.
[6] Devis Echandía, H., La iniciativa probatoria del juez civil en el proceso contemporáneo, «RIDP», IV /196 7, p. 68. En sentido análogo, cfr. Sentís Melendo, S., Estudios de Derecho Procesal, T.I, Edit. EJEA, Buenos Aires, 1967, p. 381;
[7] Calamandrei, P, Instituciones de derecho procesal civil, vol. I (Trad. Sentís Melendo) Ed. El Foro, Buenos Aires 1996 , p. 395.
[8] Guasp,J., El juez y los hechos en el proceso civil, ed. Bosch, Barcelona, 1943, (reeditado ed. Civitas, Madrid, 1996), p.104.
[9] Pico I Junoy, J., El derecho a la prueba en el proceso civil, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1996, pp. 18 y ss.
[10] Taruffo, M., Il diritto alla prova nel processo civile, «Riv. dir. proc.», 1984, IV, p. 90.
[11] Guasp,J., El juez ... , ob. cit., pp. 53, 120 y 121; Taruffo, M., Il diritto alla prova nel processo civile, ob. cit., pp. 90 y 91
[12] Becerra Bautista señala que cuando: «el juez estime necesarias pruebas distintas a las ofrecidas por las partes [ ... ] se violará también el principio que obliga al juez a respetar la carga de la prueba» (El proceso civil en Mexico, Edit. Porrúa, S.A., Mexico, 1965, p. 76).
[13] Eisner, I. (La prueba en el proceso civil, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1964, págs. 54 y 55). Y, en similares términos, Morello, A.M., La prueba. Tendencias modernas, Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 56.
[14] Morello, A.M., ED 132-953 y parafraseando a la Corte Suprema, concuerda en que “el principio dispositivo que impera en la materia ... no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia” (CSJN, 2/7/85, JA 1986-I-473).-
[15] Chiovenda, G., Principii di diritto processuale civile, Napoli, N. Jovene, 1923.p. 729; e id.: Identfjicazione delle azione. Sulla regola «ne eat iudex ultra petita partium», en «Saggi di Diritto Processuale Civile», vol. I, Edit. Giuffré, Milano, 1993, p. 176.
[16] Barbosa Moreira, J.C., Breves reflexiones sobre la iniciativa oficial en materia de prueba, en Libro homenaje a Jaime Guasp, Edit. Comares, Madrid 1984,p. 156.
[17] Devis Echandía, H.,: «La imparcialidad del juez debe presumirse [ ... ] no existe razón para temerle a la parcialidad del juez si se le otorgan facultades inquisitivas y libertad de apreciación [ .. .]. Por otra parte, existen los recursos, la segunda instancia y la casación para corregir las consecuencias de una parcialidad» (Teoría General de la Prueba judicial, TI, Edit. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1981, p. 130). De igual modo, Morello, A.M., La prueba. Tendencias modernas, Edit. Platense, La Plata, 1991., págs. 213y ss.
[18] Sentís Melendo, S., «la patología no debe servir nunca de pauta para apreciar la bondad o los de­fectos de una institución» (Los poderes del juez (Lo que el juez puede o podrá), «Revista Jurídica de Cataluña», 1976, III, p. 690).
[19] Montero Aroca, J., Los principios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, edit. Tirant lo Blanch, Valencia 2002, pp. 116 a 124.
[20] Taruffo, M., Poteri probatori delle parti e del giudice in Europa, en «RTDPC», 2006, 2, p. 454.
[21] Taruffo, M., La prova dei fatti giuridici, edit. Giuffre, Milano, 1992, pp. 20 a 22.
[22] Pico I Junoy, J., El derecho procesal entre el garantismo y la eficacia: un debate mal planteado, en «La Ley», 2003, T. 5, pp.1769 a 1775.
[23] 408Taruffo, M., Poteri probatori ... , ob. cit., pp. 461 a 467.
[24] Taruffo, M., Poteri probatori ... , ob. cit., p. 458.
[25] Pico I Junoy, J., La imparcialidad judicial y sus garantías: la abs­tención y la recusación, edit.j.Ms. Bosch editor, Barcelona, 1998, pp. 24-25, 51 y 104 a 108.
[26] Kelsen, H. ,¿Qué es justicia?, Edit. Ariel, Barcelona, 1991 (pp. 35 a 63).
[27] Taruffo, M., La prova dei fatti giuridici, ob. cit., p. 43.; y Parra Quijano,J., Ra­cionalidad e ideologías en las pruebas de oficio, edit. Temis, Bogotá, 2004, pp. 4 a 8.
[28] Morello, A.M., La prueba. Tendencias moder­nas, ob. cit., pp. 60 a 64.



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