JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La empresa familiar y su protocolo. Regulación de las relaciones familiares patrimoniales como mecanismo preventivo de daños
Autor:Comisso, Lucila
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:04-09-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-483
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Del protocolo familiar
III. Nuevo marco normativo para las relaciones patrimoniales familiares: Posibles cláusulas y directivas a regular mediante el protocolo de empresa
IV. Participaciones sociales. Asentimiento conyugal. Acciones: La importancia de la prima de control en la posible afectación de la legítima sucesoria
V. Pactos de herencia futura: La excepción prevista en el art. 1010 2° Párrafo CCyCN
VI. Conclusión
Notas

La empresa familiar y su protocolo

Regulación de las relaciones familiares patrimoniales como mecanismo preventivo de daños

Lucila Comisso

I. Introducción [arriba] 

a) Conceptualización de la empresa familiar

Para comenzar con el análisis de la temática que nos ocupa, conviene iniciar conceptualizando qué entendemos por Empresa Familiar (en adelante EF), y así delimitar sus características principales que harán al objeto sobre el que vamos a operar luego a través de la implementación de un Protocolo familiar.

Entonces podemos decir, que la EF, no se diferencia externamente de cualquier otra organización empresaria que podamos conocer: desde fuera, objetivamente, no sería posible visibilizar el entramado subjetivo que tiñe todo su accionar y que la vuelve tan particular.

Tampoco hay que hacer una interpretación reduccionista y dejar circunscripto el ámbito de actuación de la misma -exclusivamente- a ciertos tipos societarios (S.A., S.C.A., S.R.L, etc) o con cierto volumen de operatoria comercial: lo cierto es que las hay de las formas más variadas desde sociedades colectivas, pasando por sociedades de hecho, hasta las que cotizan en bolsa, pudiendo tratarse de PyMES pero también de empresas de gran envergadura.

Podría definirse, echando mano de los rasgos dominantes presentes en otras definiciones ya ensayadas, que la EF es una empresa constituida por un grupo de personas –con relación de parentesco entre sí- que dirigen, gestionan y poseen los activos necesarios de la compañía, con el propósito de que este esfuerzo y emprendimiento económico, sea transmitido a la próxima generación.

Suele decirse que la “teoría de los tres círculos” es la que mejor permite discernir la relación entre los diferentes componentes que tornan a la EF en un tipo diferenciado de empresa, con características propias, cuando se la analiza internamente y se visualiza la manera en que estos factores se relacionan entre sí: se trata de la familia, la propiedad y la gestión.[i]

Podría decirse a modo de breve síntesis que la EF está dirigida y coordinada por este grupo de personas que están unidas por un vínculo familiar y que además también posee la propiedad de los activos que la componen.

A ello debe agregarse el deseo y los medios para hacer realidad, la continuidad de la empresa en el tiempo: la transferencia de generación en generación.

Estadísticamente, está comprobado que prácticamente no hay empresas que logren ser continuadas por la generación siguiente, incluso a nivel mundial, pero la mayor parte de tales frustraciones se deben a la falta de implementación de soluciones eficientes que contemplen las características particulares que tiñen a los emprendimientos familiares.[ii]

Otra cuestión a tener en cuenta, es la mutabilidad del concepto de familia a través del tiempo y cómo el cambio de paradigma en el Derecho de Familia enmarcado por el Código Civil y Comercial de Nación (en adelante, CCyCN) también influirá en la manera de buscar soluciones para los posibles conflictos a suscitarse dentro de una EF, o mejor aún, para evitarlos.[iii]

Para ello, este humilde trabajo, intenta brindar una solución y visualizar mecanismos de los que se pueden echar mano a la hora de prevenir conflictos empresariales derivados de las relaciones de familia y de propiciar jurídicamente las alternativas más convenientes para mantener dicha empresa a lo largo del tiempo.

b) De la función preventiva del derecho de daños

Conviene realizar algunas precisiones a fin de dilucidar qué entendemos por función preventiva del derecho de daños, a efectos que se comprenda la idea general que se desarrolla a lo largo del ensayo.

No es intención de este trabajo discutir acerca de las distintas funciones del derecho de daños ni tampoco exponer las implicancias de los distintos conceptos ensayados de función, simplemente hablaremos de función en el sentido de función-relación[iv]; es decir, suponemos que la función de una norma o instituto determinado, además de la ‘finalidad prevista por los legisladores’, puede tener múltiples funciones-relación: desde esta óptica, la función se cualifica empíricamente de acuerdo a las consecuencias o derivaciones que en el mundo real provoca la norma o instituto en cuestión.

Respecto de la función preventiva, diremos que en este trabajo utilizamos la clasificación propuesta en el campo del Análisis Económico del Derecho (AED) que distingue entre general deterrence/specific deterrence, aclarando que si bien estos modelos de prevención no se encuentran puros en el derecho sino que se combinan ambos tipos de prevención, la que se encuentra involucrada en el presente, se acerca más a la de general deterrence (prevención que surge del propio autor de la conducta potencialmente riesgosa/dañosa).[v]

El art. 1710 CCCyN también se enmarca en esta línea.

Ahora sí, y luego de desarrollar brevemente el concepto y características del Protocolo de Familia, se propondrán posibles cláusulas o especificaciones a insertar en él, conforme normativa vigente, con la idea de que, a través de las mismas, se eviten o al menos reduzcan en la medida de lo posible, los daños que podrían provocarse a terceros o dentro de la propia familia empresaria de no estar previstos específicamente.

II. Del protocolo familiar [arriba] 

Para poder afrontar y prevenir los conflictos y desavenencias que podrían suscitarse en una Empresa Familiar, actualmente la doctrina coincide en afirmar que la mejor herramienta de la que puede valerse es el Protocolo familiar.

Se trata de un acuerdo celebrado con el conocimiento y consentimiento de los integrantes del grupo familiar y, de hecho, la circunstancia de contar con este consenso es una de las claves para que el mismo resulte de cumplimiento efectivo: en la práctica, el mismo será confeccionado bajo las políticas empresariales que coincidan con la visión del/los fundador/es y con el consenso y aprobación de los sucesores de la explotación económica, implementándose en momentos de paz familiar; esto es lo que hará que el mismo sea pasible de ejecución con posterioridad.[vi]

En cuanto a su finalidad, el pacto permitirá delinear el futuro de gestión de la empresa y también supondrá un ‘instructivo’ para resolver situaciones de conflicto familiar que puedan repercutir desfavorablemente en el rumbo de la EF.

Como bien señalan Gotlib y Burman, el Protocolo familiar incluye e integra aspectos jurídicos, organizativos y económicos, que confluyen para darle unicidad a la empresa y permitir su duración en el tiempo, aún cuando haya cambiado la generación encargada de la gestión y propiedad de los activos.[vii]

Los hay de distintos tipos: pacto de caballeros (no obliga a terceros, sino a los integrantes del grupo familiar, y sus normas obligan por la fuerza moral y ética que implican); protocolo contractual (genera derechos y obligaciones exigibles entre los firmantes, pero no contra terceros por no estar en inscriptos en registro públicos correspondientes), protocolo institucional (vinculan a todos los firmantes del grupo familiar y también tienen validez frente a terceros por su publicidad registral).[viii]

En cuanto a la conveniencia de dar publicidad al protocolo para su oponibilidad a terceros, depende de la voluntad de los firmantes, y si bien hay quienes prefieren que se inscriba ante el registro correspondiente, dicha inscripción podría llegar a suponer un trastorno a la hora de modificarlo o desecharlo por uno nuevo, puesto que, en el caso de las sociedades, si bien la publicidad mencionada puede otorgarse al incluirlo en los estatutos o contratos sociales, lo cierto es que una modificación del protocolo implicaría también una modificación de los estatutos, con el consiguiente esfuerzo –en tiempo y dinero- que ello supone.

Se postula analizar en cada caso la necesidad o no de publicitarlo, dependiendo la índole de las cláusulas que lleve insertas.

III. Nuevo marco normativo para las relaciones patrimoniales familiares: Posibles cláusulas y directivas a regular mediante el protocolo de empresa [arriba] 

El CCyCN trae novedosas disposiciones en lo que respecta al Derecho de Familia y Sucesiones, no sólo para el instituto del matrimonio, sino que además, reconoce jurídicamente, un nuevo vínculo de pareja, como lo son las uniones convivenciales.

Y es que si bien los convivientes (mal llamados concubinos) ya gozaban de cierta protección legal para determinados supuestos, ahora pueden gozar de un piso mínimo de protección más asimilable al derivado del matrimonio, sumado a la autonomía de la voluntad que permite pactar dentro de un amplio margen, lo que los involucrados determinen.

Lo propio se expondrá respecto de: la excepción a la regla de prohibición de pactos sobre herencia futura, las participaciones sociales, y otras cuestiones que podrán conformar el núcleo duro del Protocolo Familiar.

A continuación se intentará practicar una breve síntesis, y a modo ejemplificativo, de los tópicos a tener en cuenta a la hora de adoptar decisiones en uno u otro sentido que resultarán plasmadas en el Protocolo familiar formulado, ya que el modo en que los mismo sean abordados dependerá de la visión de la EF que tengan los firmantes:

a) Régimen patrimonial del matrimonio: el CCyCN permite adoptar el régimen de ganancialidad de bienes o el de separación de bienes –éste último supone ventajas patrimoniales a la hora de enfrentar un divorcio-; el Protocolo familiar podría, por ejemplo, indicar que los miembros de la familia que contraigan matrimonio, deberán optar por el segundo, y así evitar el eventual ingreso de terceros ajenos al negocio familiar.[ix]

b) Uniones convivenciales: si bien este tópico podría ser objeto de tratamiento por separado, lo cierto es que no es el objetivo del presente realizar un desarrollo acabado del mismo, pero sí poner de resalto la novedad que el instituto representa para el Derecho de Familia y que desde la óptica de este trabajo resulta relevante en lo que a las relaciones patrimoniales de la pareja respecta. En este caso los pactos convivenciales celebrados convienen ser registrados, para ser oponibles a terceros. Si bien se establece un piso mínimo de orden público, el margen dejado a la autonomía de la voluntad es amplio, y en virtud de ella, se pueden autoregular cuestiones relevantes para el ámbito empresario familiar, a saber: determinadas consecuencias jurídicas que el cese de la convivencia conlleva (v.g. determinar la procedencia o no de compensación económica a favor de determinado conviviente o de ambos, cuantía y forma de pago de la compensación, régimen de atribución de bienes adquiridos en común durante la convivencia); la injerencia o no del conviviente en la administración empresaria y en su caso método de retribución por el esfuerzo empleado; etc. [x]

c) Fideicomiso: la incorporación del contrato de fideicomiso al CCyCN trajo como novedad la posibilidad de que el fiduciario sea a su vez instituido como beneficiario, lo que implica, en el caso de las empresas familiares, la posibilidad de conformar un dominio fiduciario para que sea administrado por un miembro del grupo familiar en interés de dicho grupo, pero que al finalizar el mismo, pueda, a su vez, recibir los bienes fideicomitidos. La utilización de este instituto resulta de interés en el caso de las empresas familiares de un lado por la conformación de un patrimonio separado y diferenciable del de cada miembro y del de la sociedad de base, y por el otro porque, en caso de elegir un administrador perteneciente al grupo familiar, encontrará más fácilmente la confianza o fiducia requerida en este tipo de negocios. Amén de ello, el propio fideicomiso puede ser instaurado para ejecutar el Protocolo de familia, implementando las instrucciones dejadas por el fiduciante respecto de: la visión empresaria del emprendimiento; pago de honorarios, dividendos, designación de directores, prevención de conflictos y métodos de solución de los mismos, etc.[xi]

d) Indivisión forzosa sucesoria y atribución preferencial: actualmente el CCyCN amplió la facultad del testador de disponer la indivisión forzosa por 10 años que antes se encontraba limitada solo a establecimientos que constituyeran una unidad económica o a bienes determinados; esto es para evitar que posibles conflictos sucesorios afecten la gestión de la explotación. Incluso la indivisión pude ser solicitada por el cónyuge supérstite o heredero que, a grandes rasgos, haya participado directamente de la empresa antes del fallecimiento del causante.[xii]

e) Donaciones: la partición por donación también es un buen mecanismo a utilizar para disponer la asignación de determinados bienes del establecimiento productivo a determinados herederos (sin olvidar de respetar la legítima disponible); normalmente se realizan con desmembramiento del dominio, conservando el donante el usufructo de los bienes, o los derechos políticos en el caso de acciones.[xiii]

f) Gestión y management: como se hizo mención supra, el fundador de la empresa puede establecer, protocolo mediante, cierto nivel de capacitación de los directivos de la empresa o la indicación de ciertas pautas para su elección.

Amén de los parámetros normativos expuestos anteriormente, existen dos institutos más que merecen su desarrollo por separado y que requieren especial atención ya sea por su novedad, sea por una cuestión de claridad metodológica a la hora de tratarlos.

IV. Participaciones sociales. Asentimiento conyugal. Acciones: La importancia de la prima de control en la posible afectación de la legítima sucesoria [arriba] 

Como se refirió al comienzo, el Protocolo familiar es un mecanismo sugerido y aplicable a cualquier tipo de EF, sin que cuando se hable del concepto se haga referencia a algún tipo societario determinado.

Sin embargo, consideramos que es conveniente tratar el tema de las participaciones societarias de manera particular por los matices que éste presenta.

Se plantea el inconveniente de tener que determinar si se considera a las participaciones sociales como bienes o cosas muebles registrables a efectos de dilucidar la cuestión acerca de exigir o no el asentimiento conyugal que requiere el art. 470 CCyCN a la hora de enajenar o gravar bienes en el caso de régimen de ganancialidad de bienes.

Lo cierto es que el Derecho Societario es determinante al sostener que el régimen de las acciones se gobierna por el sistema de los títulos valores; incluso se plantea una controversia aún mayor en el caso de la sociedades de responsabilidad limitada porque la cuota social no puede ser asimilada a un título valor y en consecuencia cabe determinar si se trata de una ‘cosa’ o si resulta asimilable a una acción de sociedad anónima.

Sin embargo, de la letra del propio artículo al referirse a que es necesario el asentimiento para enajenar o gravar ‘las participaciones en sociedades no exceptuadas en el artículo anterior’ se deja implícito que, en cualquier caso, los actos mencionados deberán practicarse con el asentimiento del cónyuge,

Incluso aún cuando establece que para las que cotizan en bolsa no sería necesario el asentimiento, la remisión al art. 1824 CCyCN parece salvar la excepción: ya que considerar que el incumplimiento de este requisito no será oponible a terceros portadores de buena fe en el caso de títulos nominativos no endosables o no cartulares, implica que también en estos casos será necesario el asentimiento conyugal.[xiv]

Es decir que, sin importar el tipo de participación societaria de la que se trate, será necesario el asentimiento del cónyuge para transferirlas o gravarlas.

Otra cuestión interesante es la necesidad de valuar la empresa y las participaciones sociales para poder determinar cuándo una atribución preferencial de acciones a un determinado heredero se realiza en desmedro de los derechos de otros.

Es decir, en el Protocolo de la EF puede quedar plasmada la voluntad del fundador de atribuir determinada cantidad de acciones a cada heredero respetando en apariencia la porción legítima que iure hereditatis les correspondería.

Sin embargo, si la atribución preferencial de determinada cantidad de acciones o calidad de acciones (por tener derechos políticos y sociales preferentes) implica que en los hechos ese legitimario obtendrá el control efectivo -prima de control- sobre la gestión y sobre los activos de la EF, esto podría suponer en determinadas circunstancias una verdadera violación a la porción legítima de los restantes herederos.

Entre las cláusulas que afectan la calidad de las acciones podemos enunciar, entre otras: las que restringen la transferencia de acciones conocidas como right of first offer o first refusal –derecho de primera o fertar o de igual la oferta de un tercero-, es un mecanismo utilizado para restringir el ingreso de terceros accionistas ajenos al círculo familiar; las de tag along y drag along (derecho de venta conjunta y de arrastre.[xv]

Para evitar una posible afectación de la legítima, conviene que el propio Protocolo familiar prevea mecanismos para valuar la prima de control y poder determinar de manera certera las compensaciones correspondientes entre los distintos herederos que, en caso de corresponder, deberán hacerse con bienes ajenos a la empresa explotada.

Es que el heredero que se ha visto beneficiado en mayor medida tendrá que devolver las acciones cuya adquisición viola el derecho a la porción legítima de los co-herederos o desinteresarlos con otros activos para compensar en cuanto se ha excedido.

Lo expuesto implica que la prima de control debe ser tratada como un activo más de la EF y por tanto, es una muy buena decisión la de dejar sentado en el Protocolo familiar los mecanismos a través de los cuales será valuada y calculada para tenerla en cuenta a la hora de hacer atribuciones preferenciales de acciones y evitar afectaciones de derechos hereditarios.[xvi]

Habiendo abordado un poco más en detalle la cuestión de la transferencia de acciones mortis cusae, creemos necesario hacer una breve mención de la problemática que plantea el art. 215 de la Ley de Sociedades de manera particular en las EF.

La norma mencionada reza “La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que la graven debe notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la sociedad y contra terceros desde su inscripción”.

Entonces, con lo expuesto podemos afirmar que ser heredero y ser socio son dos cosas diferentes: no basta con ostentar un título de propiedad sino que además se requiere la inscripción necesaria a efectos de su oposición erga omnes.[xvii]

Sin embargo, creemos que, la rigidez de la norma debe ser morigerada cuando se trata de empresas familiares ya que podrían estar en juego derechos fundamentales del heredero-accionista: en este tipo de empresas donde la calidad de heredero del pretenso accionista resulta conocida por los demás accionistas que conforman el grupo familiar, exigir la inscripción en el registro de la sociedad para que pueda hacer valer sus derechos constituiría, en algunos casos, un abuso del derecho.

V. Pactos de herencia futura: La excepción prevista en el art. 1010 2° Párrafo CCyCN [arriba] 

Con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial Nación, los pactos sobre herencias futuras se encontraban expresamente prohibidos de manera absoluta.

En la actualidad si bien existe una prohibición en el mismo sentido, se ha regulado una excepción al principio general que implica un adelanto normativo importantísimo para el marco regulatorio aplicable a la EF.

El art. 1010 2° párrafo CCyCN dispone “Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de con?ictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros”. [El destacado me pertenece].

Como bien se ha puntualizado se debe referir a explotaciones productivas de cualquier tipo. Se aplica no sólo a tipos societarios, sino a la empresa unipersonal, agrupaciones económicas o cualquier otro emprendimiento económico, sea una PyME, empresa familiar, o holding económico, que pretendan mantener la unidad económica, la fuente de trabajo.[xviii]

Primero cabe puntualizar las dos objetos permitidos con los que se puede realizar el pacto mencionado: para conservar la unidad de gestión en la empresa familiar o para prevenir/solucionar conflictos que pudieran suscitarse como consecuencia de la muerte del fundador.

Se trata de un pacto que puede incluir ciertas cláusulas referidas a derechos hereditarios, y pudiendo afectarse a través de su implementación derechos de otros legitimarios no incluidos en el pacto, establece que el único requisito a cumplir para ser considerado válido es que no afecte la legítima hereditaria, ni los derechos del cónyuge o de terceros.[xix]

Otra característica es que el propio causante o su cónyuge no necesariamente deben ser parte del pacto, infiriéndose de ello que basta con que sea firmado por lo legitimarios descendientes exclusivamente.

En el caso que el pacto no incluya a un legitimario determinado el pacto no le será oponible, pero aún resta saber si además de inoponible, el pacto deviene inválido, ya que no se trata de lo mismo: luego de determinar que es inoponible a un determinado heredero, habrá que ver si el pacto afecta la legítima individual del heredero en cuestión; si la afecta será inválido, en caso contrario el pacto será perfectamente ejecutable.

No obstante, aún en caso de ser inválido por afectación de derechos hereditarios, podría llegar a sanearse dicha invalidez si el heredero afectado resulta compensado con otros bienes a efectos de completar su porción legítima hereditaria.[xx]

En cuanto al requisito de forma, no trae previsión alguna, por lo que el principio de libertad de formas imperante en el CCyCN se impone, aunque también debe recordarse que se tratan de una convención inserta o vinculada directamente con un Protocolo familiar.[xxi]

La ventaja de implementar este tipo de pactos contemplados de manera excepcional para el caso de una EF radica en la facultad de poder acordar cierta transmisión de bienes sin conflictos y sobre todo facilitar el traspaso de la gestión en la empresa familiar coadyuvando a su conservación.[xxii]

VI. Conclusión [arriba] 

A lo largo del presente trabajo se intentó acercar al lector la importancia de la regulación de determinadas cuestiones atinentes al Derecho de Familia y Sucesiones a través del Protocolo familiar, y por intermedio de acuerdos específicos que formarán parte del mismo y regularán diferentes cuestiones jurídicas.

Así vimos cómo sobre determinados temas (relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio y de uniones convivenciales; donaciones; conformación de un fideicomiso; celebración de un pacto de herencia futura, etc) se pueden adoptar decisiones en un determinado sentido conforme la visión que los miembros actuales y, principalmente los fundadores, tengan a futuro de la empresa familiar.

Esta manera particular de planificar el futuro de la EF para que pueda alcanzar un desarrollo sostenido en el tiempo de la manera más pacifica posible, quedará plasmada en un Protocolo familiar que contendrá directivas para poder gestionar y resolver problemas que surgen en el seno de cualquier familia entre sus miembros, pero que en el caso particular de las que además conforman una empresa podrían significar el fin de la misma.

Es por ello, que a lo largo del presente se intentó brindar razones más que suficientes a cerca de la conveniencia de que todas las Empresas Familiares, sean grandes o pequeñas, con o sin estructura societaria, cuenten con un Protocolo familiar, puesto que analizado desde la óptica de la función preventiva del Derecho, brinda fundamentos más que válidos para regular y prever situaciones conflictivas entre los miembros de una familia empresaria y establecer soluciones de antemano para cada uno de ellos, o al menos, dejar sentada la manera y/o los métodos para abordar el conflicto y alcanzar la solución que la cuestión requiera oportunamente.

En síntesis, aparece como una herramienta más que eficiente para prevenir eventuales conflictos y/o consecuencias patrimoniales disvaliosas para la EF, atento el bajo costo de suscripción e implementación que conlleva en comparación con la envergadura de las consecuencias patrimoniales que están en juego y que podrían llegar a provocar hasta el desmantelamiento de la Empresa Familiar.

 

 

Notas [arriba] 

[i] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Programación patrimonial en la empresa familiar”, LA LEY 08/09/2015, 08/09/2015, 1 - LA LEY2015-E, 677 (AR/DOC/2986/2015, pp. 2-3); FAVIER DUBOIS, Eduardo M., “Los fideicomisos para la protección de la empresa familiar”, DFyP 2014 (abril), 01/04/2014, 3 (AR/DOC/570/2014, pp. 4-5).
[ii] GOTLIB, Gabriel y BURMAN, Guillermo, “La armonía familiar en la empresa y el nuevo Código”, LA LEY 04/03/2016, 04/03/2016, 1 - LA LEY2016-B, 677 (AR/DOC/294/2016, p. 2).
[iii] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., op. cit. p. 4.
[iv] ACIARRI, Hugo A., “Funciones del derecho de daños y de prevención”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 4/02/2013, p. 1.
[v] ACIARRI, Hugo A., op. cit.
[vi] MASRI, Victoria S., “La empresa familiar”, Sup. La Ley - Col. Escribanos C.A.B.A. 12/09/2011, 12/09/2011, 5, (AR/DOC/3013/2011, p. 4); GOTLIB, Gabriel y BURMAN, Guillermo, op. cit. p. 2.
[vii] GOTLIB, Gabriel y BURMAN, op cit. p. 3.
[viii] MASRI, Victoria S., op. cit. p. 5.
[ix] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., op. cit. p. 5.
[x] PELLEGRINI, María Victoria, “Los pactos en las uniones convivenciales”, La Ley online (AP/DOC/444/2015, pp. 3, 5-7).
[xi] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., op cit, p.10; FAVIER DUBOIS, Eduardo M., op cit. pp. 7-10.
[xii] GOTLIB, Gabriel y BURMAN, Guillermo, op. cit., pp. 4-5.
[xiii] RAGGI, María E, “La donación de nuda propiedad con reserva de usufructo como parte del protocolo de la empresa familiar y la legítima”, Revista del Notariado 908, 01/01/2012, 97 (AR/DOC/3224/2013 p. 3); GOTLIB, Gabriel y BURMAN, Guillermo, op cit., p. 5
[xiv] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., op. cit., p. 9.
[xv] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., op. cit., p. 6.
[xvi] GOTLIB, Gabriel y BIN ASTIAGARRAGA, Carolina, “La prima de control y la legítima”, LA LEY 26/11/2015, 26/11/2015, 5 - LA LEY2015-F, 1087 - DFyP 2016 (marzo), 07/03/2016, 123 (AR/DOC/3493/2015, pp. 2, 4-7).
[xvii] COHEN, M. Cecilia, “Transmisión mortis causae de las acciones societarias. La cuestión en las empresas de familia”, DFyP 2014 (abril), 01/04/2014, 111 (AR/DOC/532/2014 pp.3-4).
[xviii] LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P., “Tratado de los Contratos. Parte general”, 1º edición, Ed. La Ley, CABA, 2017, p. 377.
[xix]BENAVENTE, María Isabel, “El objeto del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 103 (AR/DOC/390/2015, pp. 6-7)
[xx] CESARETTI, María y CESARETTI, Oscar, “El pacto sucesorio y la empresa familiar en la unificación”, Revista del Notariado 918, 01/10/2014, 56 (AR/DOC/2504/2016, pp. 3-4).
[xxi] MEDINA, Graciela, “Pactos sobre herencia futura”, LA LEY 13/10/2015, 13/10/2015, 1 - LA LEY2015-E, 1144, (AR/DOC/3398/2015, p. 10) conf. FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h.), "La empresa familiar frente al nuevo Código Civil y Comercial", Doctrina Societaria y Concursal, Buenos Aires, Errepar, 21/11/2014.
[xxii] LLOVERAS, Nora; ORLANDI, Olga y FARAONI, Fabián, “Derecho de Sucesiones. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994”, tº II, 1º edición revisada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 142.