JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Cetti, Aldo A. c/César, Jorge O. s/ Recurso de Apelación
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Cuarta
Fecha:15-12-2016
Cita:IJ-CCLIII-686
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia, que declaró la inhabilidad como título ejecutivo de un pagaré originado en una deuda de consumo, en tanto que se vio violado el deber de brindar información adecuada y veraz al consumidor, por lo que no se cumplió con el deber de información exigido por la Ley de Defensa del Consumidor, como por ejemplo la falta de información acerca de los intereses aplicables.

  2. Sostener, a ultranza, los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción del pagaré, constituye un anacronismo y desconoce la función propia de tal instrumento, y en ese sentido la falta de información acerca de los intereses aplicables y las condiciones de ese préstamo de consumo equivale a no respetar el derecho a una información adecuada y veraz.
     

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Cuarta

Córdoba, 15 de Diciembre de 2016.-
 
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia número cuatrocientos diez de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que fue dictada por la señora Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone:
 
“1. Declarar la nulidad del pagaré cuya ejecución se pretendió en autos, en virtud de los argumentos dados precedentemente. 2. Rechazar en consecuencia la demanda entablada en los presentes obrados por Aldo Anibal Cetti en contra de Jorge Oscar Cesar. 3.
 
Sin imposición de costas. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo. Clara María Cordeiro, Jueza.”
 
Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:
 
PRIMERA CUESTIÓN: ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR? 
 
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?   
 
De acuerdo al sorteo oportunamente realizado los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Raúl EduardoFernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Cristina E. González de la Vega.
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:
 
I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el actor, quien expresó agravios en esta sede, no siendo respondidos por la contraria. El señor Fiscal de Cámara dictaminó, solicitando la confirmación de la resolución.
 
II. Se trata de resolver si en un juicio ejecutivo fundado en un pagaré, es posible declarar la nulidad del título (inhabilidad) por violación de las reglas consumeriles, a pesar de que el demandado no haya comparecido ni opuesto excepciones. La respuesta es para mí, claramente afirmativa.
 
Sólo debo tener en cuenta algunos parámetros básicos:
 
a) el régimen tuitivo del consumo no se sustenta, tan sólo en el derecho común, sino que tiene su eje normativo en la Constitución Nacional, considerada como un “programa de gobierno” con el cual debemos colaborar los jueces.
 
b) Sostener, a ultranza, los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción del pagaré, constituye, desde la óptica que analizo, un anacronismo y desconoce la función propia de tal instrumento.
 
c) la incomparecencia del accionado no conspira contra el deber que tienen los jueces de analizar la habilidad del título, sea antes de despachar la demanda, sea al considerar las excepciones opuestas por el accionado, o sea oficiosamente en la sentencia.
 
d) la relación de consumo, que subyace en la pretensión de cobro, no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo.
 
e) tal relación es verificable, aún oficiosamente, ya cuando surge clara y patente de las constancias de la causa, ya cuando es inferible a partir de las actividades que, de ordinario, cumple el acreedor, y que permiten sostener tal existencia, sobre la base de la presunción favorable al consumidor.
 
f) una interpretación diversa (con el respeto que me merecen sus sostenedores) adjetiva a sus defensores de “fugitivos de la realidad”, tal la conocida expresión del maestro Morello.
 
g) no se trata de nulidad, sino de inhabilidad del título.
 
III. La manda constitucional.
 
De varios grupos vulnerables se ocuparon los constituyentes de 1994.
 
Así, el art. 41, en su primera parte (y aunque referido no a un grupo, sino al colectivo social) dispone que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo….”
 
Por su parte, el art. 75 inc. 17, impone al Congreso de la Nación, “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.”, imponiéndole garantizar el respeto a su identidad, educación bilingüe, personería jurídica de sus comunidades y posesión y propiedad comunitaria de sus tierras, en las condiciones allí establecidas.
 
Yendo al punto, no está demás recordar el texto del art. 42 de la Ley Fundamental de la Nación: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.”
 
“Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”
 
“La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”
 
Destaco, para lo que me interesa el derecho en la relación de consumo, a “una información adecuada y veraz”.
 
Y me asumo como una autoridad que debe proveer a la protección de esos derechos.
 
Asimismo, tengo en cuenta el valor eficacia que debe estar ínsito en la legislación.
 
Con lo dicho sostengo que, cualquier norma o interpretación precedente a la reforma constitucional no puede ser tenida en cuenta, porque brindaría una solución inconstitucional.
 
Queda claro, entonces, que la posible debilidad sistemática de la primigenia Ley Nº 24.240 (sancionada con anterioridad a la reforma aludida) no puede dar lugar, hoy, a discusión alguna. 
 
IV. El pagaré: literalidad, autonomía y abstracción.
 
Me pregunto si será posible iniciar un juicio ejecutivo, sin que se utilice el formulario preimpreso al que todos reconocemos como “el pagaré”.
 
La respuesta es clara: la ley establece las condiciones del título, más no impone un solo modelo de pagaré.
 
Luego, no es posible sostener que no se puede cumplir con la manda del art. 36 Ley Nº 24.240 en base a los “formularios existentes”.
 
Entenderlo de otro modo es otorgar mayor valor al “continente” que al “contenido”.
 
V. Análisis oficioso de la habilidad del título.
 
Basta una pregunta retórica: ¿acaso asusta a algún juez que se declare inhábil un título, cuando la ley respectivaexige la firma del deudor y ésta no está presente en el instrumento base de la pretensión?
 
VI. El proceso ejecutivo consumeril.
 
Desde el derecho procesal se tiene la firme creencia de que es tiempo de las “tutelas procesales diferenciadas”.
 
Si el proceso puede ser considerado un método de acercamiento a un objeto litigioso, y no es posible aceptar un monismo metodológico, es dable sostener la existencia de diversos métodos (procedimientos) que deben adecuarse al objeto.
 
Tradicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ideado como un instrumento que privilegia la posición del accionante, sobre la base de un documento reconocido por la ley, como habilitante de este tipo de proceso compulsorio.
 
Se ha tenido en cuenta la necesidad de asegurar el tráfico jurídico asegurando, de tal modo, el rápido cobro de las obligaciones dinerarias generadas en los negocios jurídicos que lo sustentan.
 
Pero, bueno es recordarlo, en una relación jurídica, de ordinario hay dos partes: acreedor y deudor.
 
Ni todo para el acreedor, ni todo para el deudor.
 
No se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro, por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menor, también constitucionales).
 
Si no lo hace, pudiendo hacerlo (v.gr. adjuntando la documentación respaldatoria del negocio causal, respetuoso delas reglas de consumo) no se le niega el derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo, canalizable a través de un proceso declarativo.
 
Por tanto, no se trata de premiar al deudor (aún inactivo en el proceso judicial) sino de no perjudicarlo, contrariando la manda constitucional.
 
Si la relación tutelada constitucionalmente impone una “información adecuada y veraz”, constituiría una restricción no impuesta normativamente (lo que sería un pecado constitucional capital) sostener que tal información es requerible en un proceso declarativo y no en un proceso ejecutivo.
 
Luego, nada impide, antes bien, se impone la verificación de los recaudos necesarios para viabilizar la pretensión ejecutiva consumeril.
 
VII. La prueba de la relación de consumo, subyacente.
 
Tal carácter puede provenir, en algunos casos (los menos) de las propias manifestaciones del ejecutante.
 
En otros, es inferible de la calidad de este último, como lo aceptó la Corte Nacional, al referir a un supuesto de competencia.
 
La actividad propia del ejecutante (banco, entidad de crédito) permite adjetivar a la relación con su deudor, como de consumo.
 
En otros casos será inferible por vía de prueba que, de ser necesario, deberá producir el Tribunal.
 
Y en el punto aludo a medidas para mejor proveer, las cuales, aunque estatuídas normativamente como anteriores a la sentencia, son despachables aún antes, cuando fuere necesario estar en claro con los hechos.
 
Tal afirmación no es trasladable a cualquier caso: la afirmo con relación a la relación de consumo, porque así me lo impone la Constitución Nacional.
 
De otro modo, no podría verificar si existió información adecuada y veraz, v.gr. para dar curso a una demanda ejecutiva.
 
En el caso de autos, y a instancias del señor Fiscal de primer grado, se adjuntó constancia de “cuit” de la que surge que el actor manifiesta como actividad principal la de “servicios jurídicos” y como secundarias “servicios de crédito” y “servicios financieros” (fs. 28/28 vta), a lo que se agrega la promoción de diversos juicios ejecutivos (fs. 29) que dejan ver a las claras de la inserción del ejecutante en el concepto de “proveedor de servicios financieros”, de modo que es correcta la afirmación de la existencia de una relación consumeril.
 
VIII. La realidad imperante.
 
El juez, carga con su bagaje social, cultural, político, intelectual y familiar. Y el entorno en que se mueve, muchas veces influye en sus decisiones.
 
En ocasiones le resulta necesario ponerse en situaciones que desconoce, para resolver un litigio.
 
En las mismas, puede requerir información que lo sitúe en tal entorno, como acontece cuando debe recurrirse a la costumbre comercial de un lugar y práctica determinada.
 
En el caso, el constituyente ya meritó ese entorno y juzgó axiológicamente correcto proteger al consumidor, exigiendo esa información adecuada y veraz.
 
Y la legislación sustancial previó la forma de asegurarla.
 
Pero, a todo evento, invito a quien le intereses a recorrer algunos sectores del centro, como los de calle San Martín desde la avenida Olmos, hacia el mercado norte.
 
Además de escuchar, con gran énfasis, la tonada cordobesa y algún “cuartetazo”, podrán advertir la cantidad de negocios que ofrecen productos buscados por la población más vulnerable (electrodomésticos, celulares, zapatillas, etc), a las que se les promete acceder en cuotas, con su documento de identidad y “a sola firma”.
 
A sola firma…de un pagaré que no respeta la legislación consumeril.
 
IX. No se trata de nulidad sino de inhabilidad del título.
 
Como ya lo expresé más arriba, y lo reitero con énfasis, la solución que propongo no desbarata el proceso ejecutivo. En otras palabras, no constituye un premio al deudor que no paga.                            
 
Se trata de que pague, pero que pague lo que efectivamente debe y que concientemente asumió como su obligación, a la luz de la legislación tuitiva.       
 
Sobre esa base destaco que me resulta intrascendente el debate acerca de si, cuando el pagaré no cumple con los recaudos legales ya analizados, estamos en presencia de una nulidad absoluta (y por ende, declarable oficiosamente) o relativa (que requiere alegación de parte interesada).    
 
Más simplemente, juzgo la habilidad ejecutiva del pagaré, a la luz de la legislación de consumo y, como el de autos no cumple con esta última, concluyo en que el título no justifica la vía ejecutiva.                 
 
Con ello se supera la objeción, sustentada normativamente, según la cual se prevé que sea el deudor el que alegue la violación legal “del contrato” y se faculta al juez a recomponerlo.                     
 
En suma, con la aclaración antes expuesta, considero que la sentencia debe mantenerse, dejando aclarado que la calificada opinión del señor Fiscal de Cámara subyace en las reflexiones antes expuestas.                 
 
Así voto.
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:                 
 
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.                            
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:                
 
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.                            
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:                        
 
Corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido.                            
 
No regular honorarios, atento lo dispuesto por el art. 26 Ley Nº 9459, a contrario sensu.                  
 
Así voto.                         
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:                     
 
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.                           
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:               
 
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el señor Vocal del primer voto, en consecuencia, voto en idéntico sentido.                            
 
Por ello, SE RESUELVE:                          
 
I. Rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido.                            
 
II. No regular honorarios, atento lo dispuesto por el art. 26 Ley Nº 9459, a contrario sensu.
 
Protocolícese, incorpórese copia, hágase saber y bajen.
 
Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega