JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Facilitar a los consumidores el acceso a la justicia. El beneficio de justicia gratuita
Autor:Mallo, Walter A. - Meana, Arturo
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Electrónica - Número 7 - Abril 2020
Fecha:24-04-2020 Cita:IJ-CMXVI-489
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Sumarios

El objeto de este artículo es determinar el alcance que debe conferirse a la noción de “justicia gratuita” que la LDC emplea en los arts. 53 y 55, según que se trate de un reclamo relativo a un interés o derecho individual o bien a uno de incidencia colectiva, sea iniciada la acción por un consumidor o por una asociación de consumidores. Para ello se revisará el alcance legal que tiene el concepto tanto a nivel nacional como provincial tal como surge de los diferentes tratados, pactos, convenciones y declaraciones de rango supralegal, así como de la Constitución Nacional. Se concluye que la eliminación de barreras económicas que impiden el acceso a la justicia no solo beneficia al consumidor afectado sino que también representa una faceta social.


Palabras Claves:


Constitución Nacional – Ley de Defensa del Consumidor - Consumidor – Acceso a la justicia – Restricciones – Eliminación – Justicia gratuita – Beneficio de litigar sin gastos – Diferencias – Vigencia absoluta.


Introducción
El rango constitucional del acceso libre a la justicia
Las barreras de naturaleza económica
El significado de “justicia gratuita”
Los distintos alcances conferidos al beneficio de justicia gratuita
Conclusiones
Bibliografía
Notas

Facilitar a los consumidores el acceso a la justicia

El beneficio de justicia gratuita

Arturo Meana
Walter A. Mallo[1]

Introducción [arriba] 

Como es conocido en la actualidad se alude al debido proceso constitucional, que es aquel que satisface con amplitud las exigencias que derivan de las reglas inmediatamente operativas de la Carta Fundamental vinculadas con la efectiva vigencia del derecho a ser oído por los poderes públicos, en especial el que tiene por función exclusiva la facultad de asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos: el Poder Judicial.

Las personas humanas que habitan el territorio nacional deben poder pedir la protección del órgano estatal específico cuando sus derechos, intereses o prerrogativas que cuenten con base legal resulten vulnerados, restringidos, alterados o amenazados, sea que el acto se origine en la actuación del propio Estado o provenga del obrar de particulares.

En estos trascendentes y sólidos principios regulatorios de la convivencia quedan entrelazados la vida, la integridad física, la libertad, los afectos y el derecho de propiedad, en definitiva, los Derechos Humanos que por su propia naturaleza son inalienables y permiten colocar a la persona humana como centro de un sistema de protección que reconoce distintas graduaciones según cual fuere el grado de vulnerabilidad que padezcan.

Cuando se emprende una investigación como la presente es preciso tener particularmente en cuenta que en el diseño constitucional, que por supuesto incluye el llamado “bloque de convencionalidad” enumerado en el art. 75, inc. 22, e integrado por Tratados, Convenciones y Declaraciones, se establece un estándar de dignidad de la persona humana que, en razón del principio de no regresividad, es imposible de retrotraer.

Lanzavechia ha dicho, en una aguda percepción de la moderna vida de relación, que si el derecho es entendido

“… como una construcción cultural, frente al cambio en la sustancia del pensamiento legislativo, jurisprudencial y doctrinario, como así también de origen fáctico, “cuando la sociedad impulsa el cambio a través de la movilización político-social”, se genera la necesidad de modificación de las normas jurídicas vigentes; lo cual como juego de dominó, se produce un cambio de paradigma al cual denominaremos el “repensar social”. Es por ello, que se afirma que existe una intrínseca relación entre: “sujeto humano-cambio cultural-proceso de readecuación”; toda vez que el primero, inserto en la convivencia social, advierte en mayor o menor medida las causales de avance y de retroceso mencionadas anteriormente, gestándose así la idea o noción de necesidad de provocar un cambio cultural para readecuar la movilización referida, y establecer nuevamente un estadio “normado” o “normal”; y por ello, la aparición de la nueva norma legal. Debemos agregar, que ese “repensar social” queda anidado a los condicionamientos tempo-espaciales que, a su vez, determinan al sujeto -elemento vital de la fórmula mencionada en el párrafo anterior- y que, consecuentemente, afectan al cambio de paradigma; formando parte de aquellas causales, por lo que referiremos al tiempo y espacio como el aspecto contextual en el que se desarrolla la fórmula mencionada”[2].

Pero las modificaciones no pueden sino mejorar las regulaciones precedentes ampliando el ámbito de defensa. La vulnerabilidad o la hipervulnerabilidad son hoy nociones centrales que requieren de una protección especial. El paradigma de la igualdad absoluta, que ha conducido en algunas oportunidades a resultados disvaliosos privando de tutela a quienes más la requieren, debe ceder ante el expreso reconocimiento -en la norma jurídica y en sus interpretaciones- de aquello que no es igual: sólo se logra la igualdad mediante la identificación de la desigualdad.

La garantía del debido proceso legal prevista en el art. 18 CN comprende, entre los otros aspectos sustanciales mencionados, la eliminación de cualquier impedimento de orden económico para acceder a la tutela jurisdiccional y alcanzar una justa composición del litigio por medio de un acto del juez, la sentencia, que debe estar dotada de razonabilidad en su fundamentación.

La jurisdicción, clave en toda esta apreciación, ha sido definida como

“el poder-deber del Estado, emanado de su soberanía, de dirimir conflictos de intereses de manera definitiva, mediante la aplicación del derecho, por intermedio de un órgano independiente y mediante un procedimiento que, de algún modo, permita efectuar el control de constitucionalidad y hacer cumplir sus mandatos”[3].

Es posible apreciar tomando como punto de inicio la noción transcripta que los obstáculos de orden económico para el libre acceso a la justicia, o lo que es lo mismo para exigir y obtener del Estado la emisión de un acto que solvente el conflicto, no se agotan con la sola superación de la etapa de postulación procesal, demanda y contestación, sino que pueden presentarse como consecuencia de la tramitación de un proceso en el que el requirente debe afrontar gastos que exceden sus posibilidades económicas, impidiendo el ejercicio del derecho a que se ponga fin a la lesión o la amenaza.

Reduciremos el análisis a la regulación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y sus interpretaciones en esta materia, específicamente en punto al alcance de la gratuidad que en ella se consagra para la tutela efectiva de derechos individuales o de incidencia colectiva.

El rango constitucional del acceso libre a la justicia [arriba] 

Explicamos en forma muy escueta en el primer apartado cuál es la motivación de la interpretación dirigida a eliminar todos los impedimentos para alcanzar una adecuada respuesta jurisdiccional, que se concreta en permitir al consumidor la promoción de demandas o reclamos en defensa de sus derechos o intereses sin verse expuesto a perder en ese intento parte importante de su patrimonio, circunstancia que puede actuar como elemento de disuasión con el consecuente e indebido beneficio del proveedor de bienes o servicios.

La base normativa está prevista en el art. 42 CN que garantiza a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. A la vez, impone a las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La fórmula constitucional presenta una doble faz: reconoce por una parte el derecho del consumidor y por otro impone la obligación a las autoridades velar por su protección que se alcanza por medio de un sistema normativo adecuado aplicado por jueces conocedores de la realidad y atentos a las necesidades que generan las relaciones de consumo.

Barreiro ha explicado que

“cabe detenerse en los otros derechos de los consumidores mencionados en dicho art. 42 -que presentan similar intensidad y que, por lo tanto, no admiten que se establezca un orden de prelación en relación a ellos- en especial, en lo que en esta materia adquiere preponderancia para el comentario emprendido, la protección de la salud, seguridad e intereses económicos y la libertad de elección de los consumidores, que guardan entre sí una relación tan estrecha que sólo muy dificultosamente pueden ser considerados separadamente. No es aventurado suponer que constituyen un único bloque en el que cada garantía prevista en favor de los consumidores o usuarios funciona como antecedente y justificación de las demás. La interpretación no puede, entonces, prescindir de esta concepción unitaria de los derechos que confiere el art. 42 CN” [4].

Si se toma en cuenta la amplitud de la cláusula constitucional y se formula esa interpretación en su apropiado cauce, se advertirá que la protección -además de amplísima- se relaciona estrechamente con la cierta reclamación al órgano estatal competente, los jueces, con el propósito de restablecer el equilibrio vulnerado. Junto a ello las autoridades deben asegurar la tramitación de un proceso enmarcado en las exigencias y garantías del art. 18 y, principalmente, respetar el criterio igualitario de apreciación como lo impone el art. 16.

En definitiva, está en juego en esta materia la concepción amplia de la garantía de la tutela judicial efectiva como está previsto expresamente en los arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que garantiza el cumplimiento del deber de ese Estado provincial de prestar una tutela judicial continua y efectiva.

Las barreras de naturaleza económica [arriba] 

Con acierto en cuanto concierne al fundamento de la tutela legal que consagra la LDC, se ha dicho que

“… la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en una posición de debilidad en principio porque posee menos información -pues en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto- y también puede estar en una situación de inferioridad o asimétrica en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho. En las distintas legislaciones se trata de solucionar este problema y garantizar el acceso a la justicia mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante: la fijación de tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación obligatoria, todo ello en el que no se necesita de la asistencia letrada, la eximición de sellados y tasas, por lo que, reiteramos, nada tiene que ver la condición económica del consumidor, sino que el costo para que el mismo sea resarcido no sea mayor al valor del producto adquirido”[5].

Pero sin perder de vista la amplia gama de derechos vinculados a esta cuestión y a la naturaleza de los diferentes impedimentos, como hemos adelantado el objeto de esta investigación es determinar el alcance que debe conferirse a la noción de “justicia gratuita” que la LDC emplea en los arts. 53 y 55, según que se trate de un reclamo relativo a un interés o derecho individual o bien a uno de incidencia colectiva, sea iniciada la acción por un consumidor o por una asociación de consumidores. Y ese concepto tiene una notoria raíz económica.

Esa tarea impone describir, en primer término, cuáles son los obstáculos que deben sortearse que muy sintéticamente mencionamos en el planteo introductorio.

Debe tenerse en cuenta que la interpretación también está regida por otros derechos de orden superior según los cuales

“…los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia. En corolario con ello, la CIDH entiende que el primer tema prioritario en lo que atañe a la protección judicial de los derechos económicos, sociales y culturales es la obligación de los Estados de remover los obstáculos económicos para garantizar el acceso a los tribunales, reconociendo como principales: (i) la disponibilidad de la defensa pública gratuita y (ii) los costos del proceso. Por otro lado (…) analizaremos (…) el derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los Estados la obligación de brindar mecanismos judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos sociales, tanto en su dimensión individual como colectiva” [6].

De ello se sigue que, junto a otras limitaciones, aquellas basadas en cuestiones de naturaleza económica debe ser superadas, cierta y efectivamente.

La tasa de justicia

Parece ser evidente que el pago de cualquier gravamen o tasa que tenga por función sufragar el costo del servicio implicado en la tramitación de un proceso judicial, no puede tener una significación de tal intensidad como para impedir en la práctica el reclamo ante situaciones en las que el consumidor demandante no pueda afrontar su satisfacción.

Eso es lo que sucede con la tasa de justicia, típica contraprestación debida por el litigante que inicia un proceso en razón del servicio que se le presta. No es necesario esforzarse demasiado para comprender que si su monto es excesivo muchos reclamos podrían no ser iniciados y producirse un doble efecto ajeno a las garantías constitucionales comentadas: por un lado, facilitar, mantener o prolongar las lesiones causadas al consumidor y, por otro, beneficiar a quien causó el daño quien no estaría sujeto a la posibilidad de resultar condenado.

Este es un impedimento que opera en el momento inicial del reclamo -o antes- y exige al consumidor realizar una evaluación de sus medios económicos en comparación con el resultado que aspira a alcanzar. Cuando estime que no puede afrontar el costo desistirá de promover el proceso, o bien, procurará obtener los recursos necesarios financiando externamente su ingreso al sistema judicial. Es evidente el peligro que entraña esta situación porque las probabilidades de ser resarcido del gasto hecho en ese concepto dependen de una eventual condena a la parte adversaria. La inseguridad genera, entonces, un estado de duda que puede producir un efecto disuasorio.

A ello cabe agregar que la tasa de justicia no es el único costo inicial, pues pueden tener que satisfacerse otros como ser: aquellos originados en la tramitación que requiere la obtención de documentación, los vinculados con el trámite de una medida cautelar, servicios profesionales, etc. Además, si ese es el caso, seguirá padeciendo los perjuicios económicos que constituyan la base de su planteo judicial.

Corresponde que introduzcamos ahora dos precisiones:

a) como se examinará después, los ordenamientos procesales no se desentienden de la injusticia intrínseca de estos óbices económicos y regulan los medios para evitar estos costos iniciales (y los posteriores también); y

b) es discutible que el costo del servicio de justicia deba ser soportado por quienes lo utilizan porque es una obligación estatal. Pero aunque se considere que debe ser sostenido en parte con la recaudación de estos gravámenes, lo cierto parece ser que la conclusión a la que pueda arribarse depende del alcance que se otorgue al derecho a la jurisdicción.

Las costas del proceso

Los gastos que insuma la tramitación del proceso deben ser satisfechos por la parte que resulte condenada a hacerlo. En general, los regímenes procesales se enrolan en la aplicación del llamado “principio objetivo de la derrota” que significa que el vencido paga todos esos gastos.

Es claro que dicho principio no es absoluto porque el juez puede hacer una justa distribución de las costas en diferente proporción, según el éxito obtenido en el pleito. También puede eximir totalmente a alguna de las partes de su pago tomando en consideración las diversas opciones que los ordenamientos procesales le confieren.

Quien no tenga aptitud económica suficiente puede ser relevado de estas cargas patrimoniales si, mediante decisión fundada y con control de la otra parte, así se dispone ante la demostración de carecer de los recursos necesarios.

En este aspecto también prevalece un cálculo cuyo resultado puede disuadir al demandante. Situación que se agrava en razón de que el importe de tales gastos están relacionados proporcionalmente con la cantidad reclamada inicialmente.

El significado de “justicia gratuita” [arriba] 

El último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por ley 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada para acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

La redacción del precepto restituye en la LDC el beneficio de justicia gratuita que fue vetado por el art. 8° del Decreto 2089/93, aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la dispensa acordada.

El segundo párrafo del art. 55 igualmente dispone que las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

La diferencias son evidentes, pues quien acciona por un interés individual, en los procesos de defensa del consumidor, goza de la presunción iuris tantum de carencia de medios económicos para hacer frente a las erogaciones que demande la promoción de la acción, en tanto que esa presunción es iuris et de iure en casos de que la accionante sea una asociación que defienda intereses colectivos [7].

Esas disposiciones de la LDC con su actual contenido normativo ha sido interpretada diversamente con fundamento en la aparente asignación de significados parcialmente opuestos a la expresión beneficio de justicia gratuita que se emplea en su texto. Es claro entonces que sus alcances variarán según la posición desde la que se aborde su análisis, cuestión que seguidamente trataremos.

Identificación con el beneficio procesal de litigar sin gastos

Este instituto procesal, incidente autónomo, se caracteriza porque la carencia de recursos que habilita su promoción

“… es un concepto que habrá de ser examinado en el caso y en relación con el concreto monto del proceso de que se trate, sin que la posibilidad de obtenerlo sólo sea reconocida a favor de quien es indigente o pobre de solemnidad, pudiendo abarcar, antes bien, a todo aquel que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y los de su familia o, agregamos, los de la persona jurídica requirente, pues para acceder al beneficio de litigar sin gastos, se ha dicho, más que la falta de bienes, se impone comprobar la falta de recursos sin que, como lo indica el art. 78 del Cód. Proc. Civ. y Com., la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia sea óbice para su concesión”[8].

y deberá contener la mención de los hechos en los que se funde, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de los hijos menores, el proceso que se habrá de promover o en el que se habrá de intervenir; y el ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse el interesado con el objeto de demostrar la imposibilidad de obtener recursos (art. 79 del CPCC).

El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos[9]. Debe prevenirse que en la posición de Bernsten el parecido se agota en los efectos que derivan del dispositivo, pero no se pronunció expresamente acerca de requerir la tramitación del beneficio procesal.

Los consumidores que resulten condenados en costas, sólo podrán eximirse de su pago si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos[10]. Esto significa que en la opinión de esos jueces el dispositivo del art. 53 LDC no opera automáticamente, pues únicamente comprende la dispensa de pago de la tasa de justicia y requiere la demostración de la carencia de recursos mediante la promoción del incidente del ordenamiento procesal. El resultado es francamente desalentador: dispendio de tiempo, esfuerzos y recursos, además de contener algún elemento de interpretación que se opone al texto expreso de la ley, que no contiene distinción alguna.

Con base en un criterio distinto, cuya esencia examinaremos después, se juzgó que la LDC no puede establecer la aplicación del beneficio de litigar sin gastos, pues se trata de una institución procesal que debe ser regulada por las leyes locales de cada provincia (arts. 121 a 123 de la CN)[11].

No podemos dejar de señalar que las similitudes entre los dos beneficios en nada modifica la esencia del problema, en tanto la cuestión relevante es determinar si el consumidor tiene que quedar sometido al régimen procesal común de costos y costas.

Consideración como un beneficio autónomo

Se ha dicho que la norma del art. 53 introduce un beneficio de litigar sin gastos autónomo[12].

Tiene dicho la jurisprudencia de la C.A.B.A. que, no obstante los puntos de contacto que presenta con el beneficio procesal, la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no resulta necesaria para admitir conceder la franquicia pretendida por el actor; por cuanto la disposición del art. 53 LCD no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia[13].

La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe decidió que “la defensa por el consumidor de cualquiera de sus derechos subjetivos o intereses legítimos que constituyen una manifestación de la relación de consumo, goza del beneficio de gratuidad, sin necesidad de recurrir al trámite de declaratoria de pobreza, ya que se trata de un mínimo necesario para garantizar la efectiva tutela de derechos de raigambre constitucional”[14].

Parece evidente que si la dispensa de afrontar los gastos, con independencia del alcance que se le confiera que será considerada luego, la demostración de la carencia de recursos es presumida por la ley, al menos hasta que a instancias de la otra parte –el proveedor- se demuestre lo contrario. En esa dirección el legislador decidió presumir la carencia de recursos e invirtió la carga probatoria de la solvencia, que pende ahora sobre el proveedor de bienes o servicios. A la vez, ese incidente de solvencia confiere sentido a la dispensa de soportar los gastos que la tramitación del proceso origine.

En esta posición se encolumna Kielmanovich quien considera que

“el “beneficio de justicia gratuita” que regula la ley 24.240 es de por sí una figura autónoma -pues ni el art. 53 ni el art. 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, en el caso, el nacional, sino que se limitan a conferir la gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es, automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos -así del depósito, del art. 286 del Cód. Proc. Civ. y Com.; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso- pero que no se confunde con aquel, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte; es definitivo y no provisional; no se acuerda a las resultas del pleito -pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas-; aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia; y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Cód. Proc. Civ. y Com. con relación al beneficio de litigar sin gastos”[15].

Este lúcido análisis, cuya claridad eficacia descriptiva justifican la cita textual, permite advertir las sensibles diferencias estructurales que existen entre los dos beneficios. De los efectos, alcances y finalidades nos ocuparemos a continuación.

Los distintos alcances conferidos al beneficio de justicia gratuita [arriba] 

Como introducción a este aspecto del análisis debe recordarse que la Corte Federal decidió -en relación al art. 55 LDC-que “los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo” [16].

No hemos podido constatar que en algún precedente del Alto Tribunal se haya juzgado la gratuidad en relación a los reclamos individuales, amparados por la regla del art. 53 LDC. Por ese motivo el tratamiento que daremos a la cuestión será unificado, es decir, sin distinguir entre acciones individuales o colectivas porque ambos se asientan en reglas similares.

Tutela efectiva restringida.

En este punto también hemos relevado posturas diversas: las que ponen el acento en el pago de la tasa de justicia o gravamen equivalente en el orden provincial; y aquella que refiere a los gastos derivados del proceso. Las consecuencias de adherir a una u otra línea interpretativa son bien diferentes e involucran directamente la dispensa de la tutela judicial efectiva.

Puede considerarse imponerle cargas económicas para acceder a la prestación jurisdiccional significa desproteger al consumidor, en sentido contrario a la finalidad de todo el ordenamiento protectorio de sus derechos e intereses.

Adviértase, también, que la apreciación laxa de estas cuestiones puede derivar en conclusiones que -si se las formula con propensión a la generalización- desatinadas. Tenemos en miras, a modo de ejemplo, que el reclamo puede ser urgente y vincularse con la vida o la integridad física de las personas humanas, casos en los que no es admisible oponer obstáculo de alguna naturaleza. Claro que si el análisis se reduce a los reclamos con contenido patrimonial exclusivo, la eventual existencia de limitaciones económicas puede parecer menor.

La exoneración del pago de la tasa de justicia

Paradigma de la dispensa de una tutela judicial muy limitada es el criterio que pregona que “aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos. Proyectar el sentido de la norma con un alcance mayor al expuesto significaría, en lo concreto, avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro al respeto de los derechos de igualdad y de propiedad que consagra nuestra Ley Fundamental (arts. 16 y 17); finalidad que, ciertamente, no puede ser la perseguida por el legislador” [17].

Creemos que no se ha consentido avalar en modo alguno dicha injerencia. Cuando el consumidor inicia el proceso, cualquiera que fuera el trámite que correspondiere, la igualdad ya ha sido alterada porque la relación de consumo es, por esencia, desigual. La potencia económica del proveedor y del consumidor, la posibilidad de acceder y comprender la información, el conocimiento de las consecuencias que origina la relación de consumo, producen efectos bien diferentes entre uno y otro. Por tal razón la LDC tutela al vulnerable estableciendo cargas y obligaciones al proveedor que a primera vista pueden parecer desmesuradas, pero que -si se profundiza en su sustrato- resultan acertadas. La ley propicia alcanzar la igualdad, dispensando un tratamiento más ventajoso a una de las personas que entablan la relación de consumo. Ello es concordante con lo expresado en los Fundamentos del Anteproyecto de CCCN y con aquello que señalamos anteriormente.

Además, el derecho de propiedad no es absoluto o, si se permite expresarlo de otra manera, es el menos absoluto de los derechos constitucionales, porque es el que tuvo más limitaciones provenientes del ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En relación a esta cuestión se decidió que “el beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53 de la Ley 24.240 no alcanza a la obligación de sufragar las costas en el caso en que el actor resultara condenado a abonarlas. El beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización -eximición de costas-, mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso de la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, sin perjuicio de que una vez franqueado dicho acceso, el litigante quede sometido a los avatares del proceso” [18].

Exonerar la satisfacción de ese gasto inicial nos parece insuficiente. Ya apuntamos que el consumidor puede ser disuadido de emprender la tramitación de un proceso en razón de las otras cargas económicas ulteriores.

Ante el pedido expreso del demandante, quien invocó una relación de consumo, aunque se reconoció que si bien no era ese el momento oportuno para dilucidar y pronunciarse sobre el encuadre legal invocado por el demandante, cuestión que debería analizarse en la sentencia definitiva, teniendo en cuenta los términos en que había sido planteada la demanda y el art. 53 LDC, se decidió eximir al actor del pago de la tasa de justicia[19].

Mediante el reconocimiento de las diferencias que existen entre “el beneficio de litigar sin gastos” que abarca las actuaciones cumplidas desde su promoción -pago de tasas y sellados-, hasta su finalización (eximición de costas), y el término “justicia gratuita” que se refiere al acceso de justicia que no debe ser conculcado por imposiciones económicas, se juzgó que .el referido beneficio de gratuidad se limita a la posibilidad de demandar sin necesidad de requerir el pago de tasa de justicia. Ello no es óbice, para que la parte que lo invoca posteriormente quede sometida a las resultas del proceso, esto es el pago de las costas en caso de resultar perdidosa[20].

En la misma línea que expusimos, debe tenerse en cuenta que liberar el acceso a la justicia no parece suficiente, pues tal defecto no puede ser purgado con la posibilidad de obtener un beneficio de litigar sin gastos de orden procesal cuyo resultado es aleatorio.

Satisfacción de las costas del pleito

Las opiniones y decisiones que se limitan a admitir la exoneración del pago de la tasa de justicia, como ha quedado recién en evidencia, promueven la satisfacción de las costas del proceso y, en sentido inverso, aquellas que dispensan –con distintos argumentos- la satisfacción de los costos procesales exigen la cancelación de ese gravamen. Ciertamente es una visión estrecha de un problema que tiene connotaciones bastante más amplias que las que se le reconocen y que implica una toma de posición que ha sido fuertemente cuestionada desde distintos ángulos.

La admisión de dispensas parciales, en el caso limitada a los costos del proceso, parece surgir del debate en el Senado, pues

“de lo expresado por el senador Guinle, es claro que el cuerpo consideró que no correspondía denominar al beneficio de gratuidad como beneficio de litigar sin gastos puesto que este último incluye la tasa judicial y en el caso de las actuaciones realizadas en jurisdicciones provinciales, la tasa judicial constituye un recurso tributario de orden local. Es decir, que el Senado, como representante de las Provincias, decidió distinguir la institución por respeto a las autonomías provinciales en materia tributaria. Así que en el concepto del Senador comprende las costas y demás gastos, justamente todo… menos la tasa de justicia, en aquellas jurisdicciones provinciales que así lo puedan disponer. Es decir que el Senado de la nación le otorgó una interpretación absolutamente contradictoria a la expuesta en el criterio restrictivo. Según la interpretación otorgada por el Senado, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse con el beneficio de litigar sin gastos. En las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia”[21].

Ese enfoque del problema nos parece que posterga la literalidad de los arts. 53 y 55 LDC, que no distinguen entre gastos iniciales y posteriores. La cuestión de la tasa de justicia, aunque pudiera considerarse de exclusiva competencia provincial, no es insuperable porque puede serle reclamada al proveedor, cuando sea condenado en costas (caso en el que se habría operado sólo un diferimiento) o, si no media tal decisión expresa, por su posición de predominio en la relación de consumo. La excepción sería un reclamo manifiestamente incausado o irrazonable.

Una posición centra el análisis en la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, que no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos. Ello significa que

“el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal” [22].

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, a partir de un exhaustivo análisis de la organización federal de la República, resolvió que son las provincias las que tienen competencia exclusiva para legislar en la materia tributarias no delegadas, siendo inaplicable el beneficio previsto en el art. 53 ley 24.240. La consecuencia de esta interpretación, que como es preciso reconocer cuenta con sólidos argumentos, es que la exención del pago de la tasa de justicia en materia de la legislación del Estado provincial, aunque la norma federal (la LDC) rige en orden a los gastos del proceso (las costas). Una cita textual permitirá comprender el razonamiento: “así, siendo la tasa de justicia uno de los mecanismos con los que cuenta nuestra provincia para hacerse de recursos propios destinados al funcionamiento e inversión (…), aquella excepción contraviene la potestad tributaria provincial” [23].

Esa postura fue contestada en un conocido antecedente jurisprudencial de la Provincia de Buenos Aires con el argumento referente a que si bien es cierto que, en principio, las normas procesales resultan una facultad no delegada por las provincias, no lo es menos que la CSJN, en reiteradas oportunidades y con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad, vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, que es lo que sucede en la LDC (Fallos: 107:303; 138:157; 139:576 y 259; 141:254; 143: 294; 162: 376; entre otros). Tales antecedentes echan por tierra el argumento sostenido por la tesis restrictiva en cuanto a que el instituto bajo estudio no puede ser aplicado con el alcance pretendido por los actores, por tratarse de una materia reservada a las Provincias [24].

En el sentido señalado cabe

“recordar que si bien las normas procesales constituyen una facultad no delegada por las provincias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades y con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad, vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, cuestión que sucede en la ley que tutela a los consumidores y usuarios (…) no es esta la primera oportunidad en que normas de fondo se inmiscuyen en cuestiones de forma pero, si la disposición resulta razonable, obedece a una norma calificada como de orden público y, encuentra su sustento en una disposición de la propia Constitución Nacional, mal puede tildársela de inconstitucional, debiendo proclamarse su procedencia. Y es que normas de este tenor procuran establecer presupuestos mínimos que garanticen la igualdad ante la ley (justamente otro derecho de jerarquía constitucional —art. 16 CN—), a fin de evitar que —en el supuesto que nos ocupa—, los consumidores de diferentes jurisdicciones, ante el mismo supuesto, deban transitar por diversas vías y diferentes trámites, procurando que todos arriben a un resultado satisfactorio” [25].

En respuesta a otro argumento contrario a la predominante amplitud que se confiere al “beneficio de justicia gratuita” de la LDC, relacionado con la falsa oposición por la cual se interpreta que la extensión de la gratuidad en los términos aludidos provocaría un gran número de “aventuras judiciales” carentes de sustento legal, se decidió que si bien el beneficio de gratuidad opera automáticamente ante la interposición de una demanda con sustento en el art. 53, lo cierto es que se otorga a la parte accionada la facultad de demostrar incidentalmente la solvencia del consumidor y, una vez acreditada, provocar el cese de la franquicia. De esta manera, el legislador no limita de manera absoluta la responsabilidad por las costas (lo que en el entender de la postura restrictiva fomentaría la “industria del juicio”) ya que se ocupa de regular expresamente un caso excepcional en que el consumidor o usuario deberá cargar con ellas (arg. art. 53 LDC)[26].

También con evaluación de la conducta desplegada por el requirente en el caso concreto, se refutó ese argumento usual proponiendo que

“la aplicación de esta interpretación amplia no debe significar temor alguno respecto de la posibilidad que exista una catarata de juicios o abusos en los planteos efectuados, sino por el contrario corresponderá al juzgador evaluar en cada caso conjuntamente la seriedad de planteo y las circunstancias derivadas de la causa, y frente a un supuesto de manifiesta irrazonabilidad, imponer las costas del litigio al consumidor”[27].

Conviene tener presente esta última línea argumental, pues la gratuidad absoluta es esgrimida frecuentemente como uno de los aspectos negativos de la dispensa del pago de la costas: Pero debe señalarse que, como sucede en relación a otras tantas cuestiones que involucran la defensa de los derechos de los consumidores, no deja de ser una aseveración que no encuentra apoyo en datos estadísticos ni en la realidad.

Tutela efectiva amplia

Puede decirse que, en general, las interpretaciones que conducen a una asimilación estricta entre la “justicia gratuita” de la LDC y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal, no introducen límite alguno a la exoneración de costos derivados de la tramitación del proceso respecto del consumidor.

El criterio de apreciación, que puede considerarse prevalente en este punto, es factible de ser resumido así: la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico (art. 3 LDC), se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso [28].

Concordamos con la opinión que entiende que

“la única explicación coherente con el texto legal del art. 53 es que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos. Si bien es cierto que, en algún caso concreto la presión que puede ejercer la demandada para que alguien abone la tasa judicial, puede ser funcional a su posición en el pleito, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que esa puede ser una razón para que el legislador haya previsto el incidente de solvencia. En cambio, existe un interés relevante en el proveedor en cuanto a las costas del proceso y es por esa razón que se ha previsto en el art. 53 que puede articular un incidente de solvencia, con el objeto que un consumidor con recursos suficientes deba hacerse cargo de las eventuales condenaciones del juicio –que tienen un valor significativo y que si no fuera así estarían exclusivamente a cargo de proveedor-, aunque ganare el pleito. Tampoco puede sostenerse válidamente que el resguardo de la recaudación fiscal esté en manos privadas. También, desde un punto de vista de racionalidad y funcionalidad de la administración de justicia, no se advierte cuál sería la utilidad de la promoción de un incidente, por parte del proveedor para que el consumidor pague sólo la tasa judicial. A contrario sensu, si eventualmente el incidente de solvencia del consumidor prospera, no hay dudas que el consumidor deberá abonar la tasa judicial y será muy sencillo que el Tribunal lo intime a su pago, ya sea por iniciativa del mismo o mediando intervención del representante de los intereses fiscales”[29].

En el mismo sentido se sostuvo que en cuanto a la gratuidad, la ley reformadora reintegra la normativa vetada, sin perjuicio de que la empresa puede probar que tal beneficio para el consumidor es un abuso, pues posee nivel económico para soportar los costos del proceso[30].

Con referencia a las acciones promovidas en defensa de derechos de incidencia colectiva, se ha dicho con mucha perspicacia que

“no es necesaria la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal correspondiente a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos. Es que cuando el beneficio de “justicia gratuita” se concede a quien no tiene la imposibilidad de obtener recursos, la finalidad de ese beneficio es dar un incentivo al ejercicio en sede judicial de intereses con trascendencia pública a ciertas personas jurídicas constituidas y mantenidas por particulares que se especializan en la materia en cuestión. De tal manera se trata de conseguir una cantidad óptima de litigios desde el punto de vista social, en defensa de derechos de incidencia colectiva. Y solo se justificaría imponer las costas a las asociaciones de defensa de los derechos de consumidores y usuarios, cuando su conducta ha sido calificada judicialmente de maliciosa o temeraria”[31].

Solo una apreciación muy superficial de la argumentación del fallo puede justificar que la CSJN, como se ha sostenido, no resolvió en el precedente “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A. s/ ordinario” -antes citado- en forma expresa y fundada si el concepto de “justicia gratuita” alcanza o no a las costas del juicio [32], además de la exoneración de los gravámenes requeridos para abrir la respectiva instancia (tasa de justicia o depósito previo). Téngase en cuenta que la Corte aludió allí a la situación de debilidad estructural del consumidor y textualmente, volvemos a citar esa decisión, detalló que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos”. Creemos, con parte de los autores [33], que esa decisión no admite dudas interpretativas, pues basta observar que alude a los consumidores sin limitar su doctrina al caso juzgado que fue iniciado por una asociación.

La ley Nº 13.133 de la Provincia de Buenos Aires

El art. 25 de la ley 13.133 dispone que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individual o colectivamente, de conformidad con las de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica.

Sobre esa base, en concordancia con la posición de la CSJN y lo dispuesto por la LDC, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sentó doctrina en el sentido de que la generalidad con la que el art. 25 de la ley 13.133 impone el principio de gratuidad de la actuación judicial en materia de defensa del consumidor, eximiendo al peticionante de toda “imposición económica”, permite razonablemente considerar comprendida en su ámbito de aplicación incluso al depósito previo [34].

En ese mismo entendimiento y siguiendo el criterio de otras Salas del mismo Tribunal se juzgó que se advierte que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia sino que se refiere a toda “imposición económica”, por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos [35].

Conclusiones [arriba] 

En el curso de esta investigación pudimos constatar un claro predominio, en el orden nacional y en el provincial, del criterio que confiere a la noción de “justicia gratuita” un alcance amplísimo que comprende la exoneración de toda erogación para el consumidor reclamante que pudiera derivarse de la tramitación del proceso.

Quedó en evidencia la obligatoria interpretación legal que conduce a la vigencia de la tutela judicial efectiva, que surge de la CN y los Pactos, Tratados, Convenciones y Declaraciones de rango supralegal.

Este anclaje normativo y convencional ha sido ponderado y expresamente aplicado por la CSJN, la SCBA, el STJ de Córdoba y la CS de Santa Fe.

Si bien es cierto que para interpretar la ley puede recurrirse a los principios de las leyes análogas, lo que es de indudable utilidad, primero debe estarse a la letra de la ley (arg. art. 2 CCCN).

De dicha literalidad resulta que el sentido otorgado al incidente de solvencia no puede ser otro que emplazar al consumidor condenado en la misma situación que están aquellos a quienes se les concede el beneficio procesal de litigar sin gastos y por ende el alcance del mentado beneficio de justicia gratuita es similar al que resulta del art. 78 y siguientes del CPCCN y normas de forma similares.

El beneficio de justicia gratuita, aunque presenta similitud de efectos con el beneficio de litigar sin gastos, carta de pobreza, declaratoria de pobreza u otras instituciones procesales equivalentes en el orden provincial, presenta características propias.

Entre esas peculiaridades se advierte la concesión inmediata, sin otro trámite, y su permanencia, pues es definitivo, una vez que es desentrañada la calidad de consumidor del requirente.

No parece haber lesión estricta a las autonomías provinciales ni indebida invasión en relación a facultades no delegadas, derivadas de la sanción de reglas de orden público como los arts. 53 y 55 LDC, porque su propósito es precisamente igualar aquello que en origen es desigual: la relación de consumo subyacente. Y si se piensa que el desbalance perjudica al proveedor de bienes y servicios, debe considerarse que ello no es más que un caso de “discriminación positiva”, destinada a restablecer el equilibrio afectado.

La eliminación de barreras económicas que impiden el acceso a la justicia no sólo beneficia al consumidor afectado o a la asociación de consumidores que actúa en defensa de intereses individuales o colectivos, sino que presenta también una faceta social.

Permítasenos terminar con una elocuente cita textual que nos concierne a todos

“Las decisiones e interpretaciones judiciales no son para nada no ideológicas, muy por el contrario, son la resultante de la interpretación y las preferencias del juez en una sociedad y en un contexto histórico determinado (…) el derecho y su aplicación son esencialmente la reproducción de las tensiones de la dinámica social y todas se estructuran ideológicamente. La determinación del alcance de la gratuidad del sistema de justicia para los consumidores participa de estas mismas tensiones; limitar las posibilidades de acceso gratuito al proceso en miras a no generar una industria del juicio, como se sostiene cada vez que se intenta limitar u obstruir el ejercicio pleno de los derechos; desconociendo los principios convencionales de progresividad y no regresividad, es otorgar un bill de indemnidad a las empresas incumplidoras para que conformen la industria del daño (...) Las decisiones judiciales tienen un efecto social determinante pero éstas esconden bajo la semántica de un discurso neutral las reales motivaciones del fallo, que solo pueden desentrañarse si se realiza una lectura por debajo de la superficie como sostiene Foucault. Entonces aquel magistrado que se empeña en guardar la retórica de la neutralidad en tanto desarrolla una solución y luego la justifica jurídicamente invirtiendo el modelo silogístico está actuando motivado por su propia ideología, y, si toda decisión judicial es permeable a las motivaciones ideológicas ¿por qué razón se sigue manteniendo la ficción de la neutralidad judicial cuando vemos a diario el contenido socioeconómico y cultural de las sentencias? (…) la retórica de la neutralidad, aunque irreal, en definitiva se mantiene porque la sociedad necesita creer que es cierta”[36].

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Arturo Meana es Profesor Adjunto y Walter A. Mallo es Jefe de Trabajos Prácticos, de las asignaturas Derecho del Consumidor y Empresario y Personas Jurídicas Privadas, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
[2] LANZAVECHIA, Gabriel E., La gratuidad en las actuaciones de defensa del consumidor: hoy, un ideal incumplido, 5 de Abril de 2018; http://ar.microjuris.com - MJ-DOC-13498-AR; id., SAIJ: DACF180254.
[3] DI IORIO, Alfredo J., Lineamientos de la Teoría general del derecho procesal, Depalma, Bs. As. 1994, p. 53.
[4] BARREIRO, Rafael F., El sistema de información y publicidad en la LDC, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 6, La Ley, diciembre de 2014, ps.76/88.
[5] DEL ROSARIO, Cristian O., El beneficio de gratuidad y su alcance en las acciones de clase”, LA LEY del 07.04.09, págs. 5 y ss.; nota crítica al fallo CNCom, Sala D, 04.12.08, “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A. y otro”. Conviene advertir que el autor adhiere a la escuela del Análisis Económico del Derecho (AED); por esa razón sostiene que con la misma lógica costo-beneficio, la parte empresaria sólo procurará demostrar la solvencia del consumidor en situaciones que la cuantía del reclamo lo amerite.
[6] KALAFATICH, Caren-BAROCELLI, Sergio S., Gratuidad en los procesos de consumo, LA LEY, 2017-D, 1.
[7] CNCom, sala B, 24/08/2016, “Zoli, Sergio c. Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, Cita AR/JUR/66155/2016.
[8] KIELMANOVICH, Jorge L., “Beneficio de litigar sin gastos” y “beneficio de justicia gratuita”, LA LEY del 23/08/19, Cita Online: AR/DOC/2535/2019.
[9] BERSTEN, Horacio L., La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo, LA LEY, del 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss. No puede entenderse en el derecho aquí aplicable que beneficio de justicia gratuita y beneficio de litigar sin gastos sean institutos procesales de entidad y finalidad diferentes (CNCom, sala C, 29/08/11, “La Grutta, Ángela P. c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”).
[10] CNCom, sala D, 11/07/2019, “González, Martín Fernando c. Auto Generali SA y otros s/ sumarísimo”; LA LEY Cita Online: AR/JUR/23373/2019.
[11] CNFed. Civ. y Com., sala III, 17/05/12, “Proconsumer c. Air Canada s/ beneficio de litigar sin gastos”.
[12] VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A. y AVALLE, Damián, Reformas a la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, LA LEY del 23.07.08, pág. 1 y ss. Coincide LOVECE, Graciela I., El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales, LA LEY 2017-D, 154 y RCyS 2017-X, 233; Cita Online: AR/DOC/1704/2017.
[13] CNCom, sala F, 29/06/2010, “San Miguel Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario”, íd., 09/11/2010, “Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c. Fiat Auto S.A. de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario”; íd., 6/05/2014, “Z., A. D. c. Clama S.A. y otro s/ ordinario”; LA LEY Cita Online: AR/JUR/38540/2014.
[14] CS Santa Fe, 15/08/17, “Salvato, Flavia Vanesa contra BGH SA —daños y perjuicios— (expte. 53/15) s/ recurso de inconstitucionalidad (concedido cámara)”. Esa doctrina había sido anticipada por otros fallos de las Alzadas provinciales: CCivyCom Rosario, sala II, 22/10/13, “Vincelli, Ulises c. Microsistemas s/ proceso sumarísimo”; íd. Sala I, 16/10/15, “Cejas, Christian S. c. Hidalgo, Jorge y otro s/ daños y perjuicios”.
[15] KIELMANOVICH, Jorge L., “Beneficio de litigar sin gastos” y “beneficio de justicia gratuita”, LA LEY del 23/08/19, Cita Online: AR/DOC/2535/2019.
[16] CSJN, 24/11/2015, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A. s/ ordinario”; LA LEY Cita Online: AR/JUR/52392/2015. Agregó de manera aún más contundente “que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé ‘para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos’. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos”.
[17] CNCom, sala D, 27/12/11, “Labella, Francisco y otros c. Caja de Seguros SA s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación”; id. 8/05/18, “Cornejo, Elizabeth Myriam c. Newsan SA s/ ordinario”; íd. sala A, 17/02/14, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Banco Itaú Argentina SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, LA LEY Cita Online AR/JUR/5533/2014.
[18] CNCom, sala E, 29/10/12, “Bredeston, Fernanda y otros c. Caja de Seguros SA s/ordinario”, LA LEY Cita Online: AR/JUR/64625/2012. En el mismo sentido, CámCivyCom Salta, sala III, 17/05/12, “Gutiérrez, Gustavo Ezequiel c. Eurofrancia S.A. s/sumarísimo o verbal”, 17/05/2012, LLNOA 2012 (septiembre), 898; Cita Online AR/JUR/33992/2012, en este precedente se abundó diciendo que si así hubiese querido hacerlo el legislador, nada obstaba a establecer expresamente la eximición de abonar las costas del juicio.
[19] CNCiv, sala M, 24/04/14, 24/04/2014, “C., S. L. c. Edle SA y otro s/ daños y perjuicios”; LA LEY Cita Online: AR/JUR/11258/2014.
[20] CNCiv, sala K, 30/03/2012, “Jorda, Mariana c. LAKU-ANTU S.A. s/cobro de sumas de dinero”; LA LEY Cita Online: AR/JUR/45029/2012.
[21] BERSTEN, Horacio L., La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo, LA LEY, del 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.
[22] PERRIAUX, Enrique J., La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LA LEY del 24.09.08, p. 3.
[23] TSJ Córdoba, sala civil y comercial, 10/12/12, “Banco Central de la República Argentina c. Appugliese, Miguelina y otros s/ ejecución hipotecaria”, LA LEY Cita Online: AR/JUR/82074/2012.
[24] CCivyCom Mar del Plata, sala III, 13/07/12, “Oviedo Gladys Ester y otro c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios. Incump. Contractual (Exc. Estado)”, voto de la Dra. Zampini.
[25] ARIAS, María Paula-MÜLER, Germán E., La tutela efectiva de los derechos del consumidor. Con especial referencia a las provincias de Tucumán y Santa Fe, SJA 17/10/2018, 29 y JA 2018-IV; Cita Online: AR/DOC/3424/2018.
[26] CCivyCom Mar del Plata, sala III, fallo “Oviedo” antes citado.
[27] ARIAS, María Paula-QUAGLIA, Marcelo C., El beneficio de justicia gratuita en el ámbito del consumo, RDCO 294, 139; Cita Online: AR/DOC/3754/2018. Los autores comentaron favorablemente el fallo de la CNCom, sala F, 11/10/18, “ADUC c. Telecom Argentina SA s/ sumarísimo” mencionado, y analizaron la sentencia de la CNCom, sala B, 3/10/18, “Wolf, Alejandro J. c. Peugeot Citröen Argentina SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, que rechazó un beneficio de litigar sin gastos promovido por un consumidor, cuestionando que las costas no se distribuyeran por su orden.
[28] CNCom, sala F, 18/03/10, “Maero Suparo, Hernán D. y otros c. Banco Francés SA s/ ordinario”; íd., 9/04/19, “Aranda, Esteban Ariel c. Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f determinados y otros s/ sumarísimo”, LA LEY Cita Online: AR/JUR/7574/201918/03/10. Participa de esta interpretación DARCY, Norberto C., Otro fallo que reaviva la incertidumbre sobre el beneficio de justicia gratuita en las acciones de defensa del consumidor, LA LEY 29/10/2019, 5; Cita Online: AR/DOC/3337/2019.
[29] BERSTEN, Horacio L., La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo, LA LEY, del 17 de marzo de 2009, p. 4 y ss. Coincide LOVECE, Graciela I., El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales, LA LEY 2017-D, 154 y RCyS 2017-X, 233; Cita Online: AR/DOC/1704/2017, quien opinó que “considerar que el beneficio de justicia gratuita sólo alcanza a la tasa de justicia y no al resto de los gastos causídicos, implica una limitación indirecta al derecho al reclamo de los consumidores dañados, además, es la propia norma la que de manera implícita otorga esta solución, pues de lo contrario no tendría sentido el incidente de solvencia y porque se vería menguado el criterio protectorio de la ley”.
[30] GHERSI, Carlos A.-WEINGARTEN, Celia, Visión Integral de la nueva ley del consumidor, DJ, Año XXIV, Nro. 17, 23 de abril de 2008, p. 1108 y ss.; los mismos autores en Proyecto de reforma a la Ley del Consumidor, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, LA LEY del 18/9/06, p. 1 y ss.
[31] PAGÉS LLOVERAS, Roberto M. , La “justicia gratuita"”en la Ley de Defensa del Consumidor, a 25 años de su sanción, RDCO 295, 478; Cita Online: AR/DOC/3742/2018. El autor comenta laudatoriamente el fallo de la CNCom, sala F, 11/10/18, “ADUC c. Telecom Argentina SA s/ sumarísimo”.
[32] SOSA, Federico, El “beneficio de justicia gratuita” en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (con especial referencia al caso de las asociaciones de consumidores). ¿Un avance en la materia?, LA LEY, Supl. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 27/03/19, 669; AR/DOC/658/2019.
[33] VERBIC, Francisco, La Corte Suprema y el beneficio de justicia gratuita en casos colectivos promovidos por asociaciones de defensa del consumidor, LA LEY, 2016-A, 187; AR/DOC/4444/2015.
[34] SCBA, “Asociación de Defensa de Derecho de Usuarios y Consumidores c. Municipalidad de Lomas de Zamora s/ Amparo A-70572 —Ac. 106.568— Inter. del 26/10/2010.
[35] CCivyCom La Plata, sala II, 9/02/17, “Ríos, Francisco y Otra c. Forex S.R.L. y Otro/a s/ daños y perj. incumplimiento contractual (Exc. Estado)”; Cita Online: AR/JUR/26046/2017.
[36] LOVECE, Graciela I., El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales, LA LEY 2017-D, 154 y RCyS 2017-X, 233; Cita Online: AR/DOC/1704/2017.

 



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