JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Salud mental, discernimiento, personas mayores y nulidades testamentarias. A propósito de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Autor:Cofrè, Noelia Malvina
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Edición Especial - Los Derechos Sucesorios de las Personas con Discapacidad
Fecha:22-09-2021 Cita:IJ-I-DCCCLXVI-552
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Palabras Claves:


Salud Mental - Discernimiento - Personas Mayores - Sucesión Testamentaria - Nulidad Del Testamento - Prueba Testimonial.


I. Introducción
II. El caso "M. C., C. c/N., C. A. s/Impugnacion/Nulidad de Testamento" y la sentencia de la CNCiv Sala K, 11/08/2020
III. Código Civil y Comercial de la Nación
IV. Cierre “La vejez no priva por sí misma de la aptitud mental para testar”
V. Bibliografía
Notas

Salud mental, discernimiento, personas mayores y nulidades testamentarias

A propósito de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[1]

Noelia Malvina Cofrè[2]

I. Introducción [arriba] 

Mediante una reciente sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K se convalidó la validez de un testamento otorgado mediante escritura pública, siendo el testador una persona mayor, residente en geriátrico, cuyo diagnóstico era Parkinson, y que había sido atacado de nulidad por parientes del causante. La jueza de primera instancia rechazó la demanda y, luego de la expresión de agravios de la actora, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K desestimaron los agravios y confirmaron el decisorio recurrido en cuanto propicia el rechazo de la demanda entablada por cuanto no pudo acreditarse que el causante careciera de discernimiento al tiempo de testar.

Teniendo en cuenta que el 1º de agosto de 2015 entró en vigor el Código Civil y Comercial unificado que introdujo algunas modificaciones en materia de proceso de restricción a la capacidad de ejercicio y en materia sucesoria en lo relativo a testamento y nulidades testamentarias, la sentencia en comentario reviste interés. Por ello, repasaremos la cuestión planteada en autos para intentar desarrollarla a la luz de nuestra legislación.

II. El caso "M. C., C. c/N., C. A. s/Impugnacion/Nulidad de Testamento" y la sentencia de la CNCiv Sala K, 11/08/2020 [arriba] 

Se trata del caso de dos sobrinas, una de las cuales -C.M.C- promueve judicialmente acción de impugnación y nulidad de testamento contra la otra -C.A.N- respecto del testamento de -C.A.R- otorgado por acto público en fecha 09 de abril de 2015. La actora señala que es hija de C.C., quien fuera hermana de C.A.R, quien siempre se hizo cargo de este -quien era su tío- cuyo estado civil era viudo desde el 15 de enero de 1999 y que no tenía descendencia. Que ello motivó que comience a visitarlo con mayor frecuencia ocupándose de que no le faltase nada, procurando se sintiera socialmente contenido y personalmente acompañado. Manifiesta que C.A.R era una persona de buen carácter y gran generosidad y que en el año 2013 a raíz de algunas caídas y accidentes domésticos fue internado, de común acuerdo, en el geriátrico (D.A), donde manifiesta que siempre estuvo adecuadamente asistido y muy a gusto, y donde era visitado diariamente por ella. Manifiesta que los gastos eran sufragados con la jubilación de C.A.R con el agregado de una asistencia geriátrica tramitada por ella ante la obra social (OSTEE), además de su colaboración para atender gastos extras.

Que el 02 de octubre de 2007 C.A.R formaliza un testamento ológrafo con firma certificada a nombre de su sobrina nieta C.A.N y de ella -C.M.C-, quien era sobrina directa, y que el documento original se encontraba en poder de C.A.N, de quien aclara estaba interesada en quedarse con los bienes de C.A.R y siempre se negó a entregárselo. Asimismo, que C.A.N en el mes de septiembre de 2014, con la promesa de cuidarlo mejor y aprovechándose de que C.M.C estaba de vacaciones cambió de geriátrico a C.A.R pasando a una institución geriátrica llamada (E.H.N.L) lugar, que según manifiesta la actora, le aparejó un profundo y desdoroso deterioro en corto tiempo. Que a partir del año 2011 comenzaron en C.A.R los trastornos por su enfermedad de Parkinson, con problemas en el lenguaje y en la escritura. Se le diagnostica atrofia difusa y el día 21 de junio de 2012 se le señala una alteración del lenguaje, enfermedad de Parkinson, con demencia asociada a la enfermedad de DC Lewy acompañando historia clínica y certificados médicos emitido por el Dr. S.P.A de fecha 11 de febrero de 2012, agravándose la salud de C.A.R en el año 2015 conforme certificado médico que acompaña de fecha 02 de noviembre de 2015, lo cual motivó a que C.M.C promueva un proceso de restricción a la capacidad de ejercicio respecto de C.A.R que tramitó en el Juzgado Civil Nº 56, Expte. Nº 82527/2015 el que no pudo avanzar con motivo del fallecimiento de C.A.R acaecido el 03 de diciembre de 2015.

La demandada -C.A.N- contesta la demanda que le fuera notificada y solicita su rechazo, con costas. Niega pormenorizadamente los hechos alegados por la actora y brinda una visión y relato distintos de los acontecimientos. Coincide que C.A.R era una persona de carácter afectuoso y generoso. Manifiesta que C.A.R fue internado en el año 2013, de común acuerdo, en una residencia para mayores llamada (N.C) ubicada a solo 15 cuadras del domicilio de la actora y que aquella con el argumento de trasladarlo a un lugar mejor y con falsas promesas, lo alejó e internó en el geriátrico (D.A), sito en Villa Domínico, de donde considera que C.A.R se encontraba alejado y ya no podía tener desplazamientos o salidas como habitualmente realizaba antes del cambio de residencia. Asimismo, una vez internado C.A.R la actora comenzó a vaciar de bienes el departamento, vender sus muebles e ingresar a la caja de seguridad de la que era cotitular con el causante de donde desaparecieron dólares que tenía ahorrados. Que todo ello fue el motivo por el que se encontró obligada, aunque de mutuo acuerdo con C.A.R, a tomar la decisión de su cambio de residencia, para trasladarlo a otra institución para personas mayores llamado (E.H.N.L), donde se intentó darle el modo de vida al que C.A.R estaba acostumbrado. Sostiene que C.A.R a pesar de su enfermedad de Parkinson era un sujeto en pleno uso de sus facultades mentales y que dicha afección no lo convertía en una persona inhábil, lo cual surgía de la historia clínica. Asimismo, hace mérito del hecho de que la escribana que autorizó el testamento público cuestionado ahora por la actora dejó constancia de que C.A.R se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales no solo ante ellas sino ante testigos, que C.A.R se expresaba con visible lucidez y sano juicio respecto a sus datos personales y disposiciones y, de que, al constatar la escribana pública que la persona es hábil con la presencia de un médico psiquiatra que así lo certifica lo que hace es una manifestación de fe pública originaria.

La Jueza de primera instancia, en el decisorio de fs. 580/596, rechaza la demanda entablada por la actora, con costas. Fundó su sentencia argumentando que se encuentra convencida, a la luz de las pruebas rendidas en autos, y en especial, de los distintos testimonios brindados, de que el causante C.A.R, al momento de su muerte, mantuvo contacto y relación con ambas partes -sus sobrinas-, aunque no pueda precisarse el motivo que lo llevó a revocar el testamento ológrafo por el que había testado el 02 de octubre de 2007 y que favorecía a ambas y conformar uno nuevo el 9 de abril de 2015 que beneficiaba a una sola de ellas, esto es, a la aquí demandada (C.A.N). Por lo expuesto el a quo considera que el causante (C.A.R) al momento de disponer de sus bienes contaba con plena capacidad civil para ello, sin mengua de la enfermedad que padecía (Parkinson) y de los achaques propios de la edad, que pueden haber consistido en alguna falta de memoria y/o aconteceres semejantes, pero que de ningún modo en la pérdida de su razón como lo pretende hacer valer la actora. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión[3], que guarden relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo.[4]

Que apreciando de manera integral las pruebas colectadas al magistrado le parece palmario que C.A.R solo se viera afectado por la enfermedad de Parkinson con las naturales consecuencias en orden a una persona adulta de edad mayor (92 años) y no por enfermedades mentales como invoca la actora extremos que no fueron en absoluto y debidamente acreditados en estos obrados, resolviendo en consecuencia rechazar la demanda con costas.

Contra dicho pronunciamiento recurre la actora mediante recurso de apelación y expresa agravios que lucen a fs. 601/603, los que fueron contestados por la accionada conforme luce a fs. 606/610.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K compuesta por los jueces Osvaldo O. Álvarez, Oscar J. Ameal y Silvia P. Bermejo por unanimidad de votos el 11/08/2020 deciden confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide, manda y fuere motivo de agravio y de imponer las costas de alzada a la recurrente vencida. Fundan razonablemente la sentencia expresando que para que proceda la nulidad del testamento la actora debía haber acreditado que el causante carecía de discernimiento al tiempo de testar, toda vez que en vida no se alcanzó a restringir su capacidad de ejercicio. Debe rechazarse la nulidad del testamento, ya que, si bien el causante era una persona de muy avanzada edad, lo cierto es que la vejez no priva por sí misma de la aptitud mental para testar, sino se acredita un estado de debilidad psíquica que la afecte. Claramente no precisó internación psiquiátrica ni se le administraba medicación de ese tipo. Las declaraciones de los testigos aportados por la actora que apoyan la falta de lucidez mental del causante se desvanecen frente a los testimonios brindados por el médico y fonoaudióloga que asistieron al causante, la directora del geriátrico y la propia escribana, todos ellos habiendo tenido un conocimiento directo con el causante, lo que prevalece sobre las apreciaciones de un perito, que por obvias razones no lo ha examinado.

III. Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

El 1º de agosto de 2015 entró en vigor por Ley Nº 26.994 el Código Civil y Comercial de la Nación que introdujo algunas modificaciones en materia de los actualmente denominados procesos de restricción a la capacidad de ejercicio y en materia sucesoria en lo relativo a testamentos y las causales de nulidades testamentarias.

a) Restricción a la capacidad de ejercicio

En primer lugar, es preciso advertir que la capacidad jurídica de las personas para nuestro Código Civil y Comercial de la Nación implica que toda persona goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos (art. 22), ergo, la capacidad jurídica es inherente a cualquier ser humano y no puede ser limitada. A contrario sensu, la capacidad de ejercicio de las personas sí puede limitarse o restringirse, ya sea por limitaciones expresamente previstas en el Código (art. 24) y en una sentencia judicial (art. 37).

Asimismo, para el Código Civil y Comercial conforme la teoría de los actos jurídicos un acto voluntario lícito es aquel que es desarrollado con discernimiento, intención y libertad (art. 260). Sin estos elementos, cualquier acto jurídico que se celebre podrá ser declarado nulo. Como enseña magistralmente el Dr. Juan Antonio Seda[5] para aquellos casos en que exista una discapacidad mental o intelectual que impida el desarrollo de un discernimiento que permita formar la voluntad de la persona, la manera de buscar la protección de esta y que pueda existir una vía alternativa para que celebre actos jurídicos puede configurarse a través de los denominados procesos de “restricción a la capacidad de ejercicio”, en los que no se trata de limitar su capacidad jurídica, la cual como mencionamos ut supra no puede ser limitada sino de restringir la capacidad de ejercicio a través de un proceso judicial que tendrá reglas generales (art. 31) y cuya finalidad es tendiente a brindar apoyos y salvaguardias a la persona para que pueda celebrar válidamente actos jurídicos.

De todas las reglas generales (art. 31) me parece interesante abordar la relativa a que “La capacidad de ejercicio se presume, aun cuando la persona se encuentre internada” y “Las limitaciones a la capacidad de ejercicio son excepcionales y siempre en beneficio de la persona”. En la primera de ellas se establece como principio rector la “presunción” de la capacidad de ejercicio de toda persona, aunque no podemos dejar de advertir que ya estaba prevista en el ordenamiento jurídico anterior a la reforma. Esta presunción considero debería generar un deber legal para el juez que intervenga en la causa de restricción a la capacidad de ejercicio por cuanto deberá fundamentar y argumentar sólidamente una sentencia que dictamine en sentido contrario a la presunción legal de ejercicio de la capacidad de una persona haciéndola caer. En la segunda de las reglas se establece lo que podríamos denominar como principio de “excepcionalidad”, es decir, “la restricción a la capacidad de ejercicio es de carácter excepcional y se impone siempre en beneficio de la persona”. Las excepciones se encuentran determinadas en el Código pero sujetas a una serie de garantías como puede verse reflejado en los arts. 32 (primera parte, regla general, el juez podrá designar el o los apoyos necesarios, parte in fine, excepción a la regla, el juez podrá designar curador), 35 (entrevista personal), 36 (intervención del interesado en el proceso), 37 (sentencia), 40 (revisión de sentencia) y 43 (apoyos).

En cuanto al procedimiento y las posibles sentencias a dictarse el Código prevé tres supuestos de encuadre jurídico para restringir la capacidad de ejercicio de una persona a través de una sentencia judicial:

1. Sentencia de capacidad restringida: el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes (art. 32, párr. 1º, CCCN). En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona (art. 32, párr. 2º, 3º, 43 y 102 CCCN).

2. Sentencia de incapacidad: por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador (art. 32, 4º, y 101 CCCN).

3. Sentencia de inhabilitación por prodigalidad: pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, a su conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio (art. 48, CCCN). La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia (art. 49, y 102 CCCN).

b) Testamentos y causales de nulidades testamentarias

La cercanía a la muerte, o al menos la posibilidad de su eventual acaecimiento, especialmente en personas mayores adultas, ha acelerado la necesidad de realizar un testamento que exprese la voluntad del causante para después de su muerte.[6] A partir de la eliminación del testamento cerrado y los testamentos especiales, por haber caído en desuso, para el Código Civil y Comercial solo se podrá contar con dos alternativas posibles:

1. Testamento por acto público: es aquel realizado ante un escribano. Se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura (art. 2479, CCCN) El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso, las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos, quienes deben ser capaces al tiempo de otorgarse el acto (art. 2481, CCCN) y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.

2. Testamento ológrafo: es aquel que ha sido todo escrito, fechado y firmado por el testador (art. 2477, CCCN). En tiempos de aislamiento social preventivo y obligatorio este resulta ser una significativa opción para la expresión de la última voluntad.

De todo lo expuesto hasta el momento, puede afirmarse que las personas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas mediante testamento otorgado con las solemnidades legales, pudiendo incluir disposiciones extrapatrimoniales (art. 2462, CCCN). Considero que al admitirse como válidas las disposiciones extrapatrimoniales, el Código Civil y Comercial permite ampliar el fundamento del testamento superando el límite de lo patrimonial, para dar a conocer después de su muerte actos extrapatrimoniales, como puede ser el reconocimiento de un hijo, respetando la autonomía privada del de cujus.

Como enseña el Dr. Francisco M. Ferrer, el testamento hoy se presenta como un instrumento idóneo para regular con eficacia transmuerte una pluralidad de intereses de índole no patrimonial, y de tal manera contribuye a valorizar a la persona humana. Por lo tanto, es también testamento la manifestación de voluntad de quien consigna en el documento testamentario solo disposiciones extrapatrimoniales, revelando querer servirse de un instrumento jurídico idóneo para expresar sus inquietudes y disposiciones de orden únicamente personal, familiar o extra patrimonial.

Aplican a los testamentos las reglas establecidas para los actos jurídicos. Justamente para el Código Civil y Comercial, como sostuve más arriba, un acto voluntario lícito es aquel que es desarrollado con discernimiento, intención y libertad (art. 260, CCCN). Sin estos elementos cualquier acto jurídico que se celebre podrá ser declarado nulo. Esto nos conduce finalmente a develar cuáles son las causales de nulidades testamentarias, o en su caso, de disposiciones testamentarias (art. 2467, CCCN):

a) Cuando se viola una prohibición legal;

b) Por defectos de forma;

c) Por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar aunque debiendo aquella falta de razón ser demostrada por quien pretende impugnar el acto;

d) Por haber sido otorgado por persona judicialmente incapaz con la excepción de intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado;

e) Por ser el testador una persona que padece de limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y además que no sepa leer ni escribir con la excepción que lo haga por escritura pública con la participación de un intérprete en el acto;

f) Por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) Por favorecer a persona incierta.

IV. Cierre “La vejez no priva por sí misma de la aptitud mental para testar” [arriba] 

A lo largo de este breve texto, tomando en cuenta la jurisprudencia en una reciente sentencia de la CNCiv sala K, 11/08/2020, deja de manifiesto la incierta confluencia entre discapacidad y ancianidad. Es preciso advertir, que aun cuando existiere un deterioro, este podría no tener la suficiente entidad como para ser considerado una deficiencia que provoque la discapacidad mental o intelectual, motivo por el cual no hay que asociar en forma automática a la vejez con la deficiencia.[7]

En la especie, conforme fuimos analizando en el texto y a la luz del Código Civil y Comercial para que proceda la nulidad testamentaria, la actora debía haber acreditado que el causante carecía de discernimiento al tiempo de testar, expresamente lo establece en el art. 2467, inc. c, circunstancia que no pudo ni en primera ni en segunda instancia demostrar, motivo por el cual, y tal como refleja la sentencia de CNCiv, sala K la vejez no priva por sí misma de la aptitud mental para testar.

V. Bibliografía [arriba] 

FERRER, Francisco M. “Funciones, fundamentos y contenidos actuales del testamento”.

MEDINA, Graciela - ROLLERI, Gabriel (2020). La pandemia y sus efectos en el derecho sucesorio, Edit. Thomson Reuters, La Ley AR/DOC/1830/2020.

SEDA, Juan Antonio (2018). “Determinación de la capacidad, deterioro cognitivo y discapacidad intelectual” AR/DOC/1470/2018.

SEDA, Juan Antonio (2018). Manual de Familia, Jusbaires.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Este artículo forma parte del suplemento especial de derechos sucesorios del Proyecto de Investigación UBACyT “Los derechos sucesorios de las personas con discapacidad”.
[2] Abogada y Docente (UBA). Docente en Discapacidad y salud mental (UBA). Docente en Posgrado Discapacidad y Derechos (UBA). Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA). Investigadora en Proyecto de Investigación UBACyT “Los derechos sucesorios de las personas con discapacidad”.
[3] CSJN, La Ley, Rep. XXXIV, p. 1562, sum. 56.
[4] CSJN, ED, 18-780, Sala D, CNCiv, Sala D, ED, 20-B-1040, SCBA, ED, 105-173.
[5] SEDA, Juan Antonio (2018). Manual de familia, Jusbaires.
[6] MEDINA Graciela - ROLLERI Gabriel (2020) La pandemia y sus efectos en el derecho sucesorio, Edit. Thomson Reuters, La Ley AR/DOC/1830/2020
[7] SEDA Juan Antonio (2018) “Determinación de la capacidad, deterioro cognitivo y discapacidad intelectual” AR/DOC/1470/2018.