JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis de la argumentación de la CSJN respecto de la exigencia de la unanimidad del veredicto del jurado en el fallo "Canales"
Autor:Turano, Fabricio D. J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal - Número 28 - Junio 2020
Fecha:25-06-2020 Cita:IJ-CMXVI-374
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I. Introducción
II. Del caso objeto de análisis
III. Del juicio por jurados. Aspectos relevantes
IV. De la unanimidad como nota esencial del juicio por jurados
V. De la refutación de la CSJN sobre la exigibilidad de la unanimidad en el veredicto del jurado. Análisis de la argumentación plasmada
VI. Conclusiones
Notas

Análisis de la argumentación de la CSJN respecto de la exigencia de la unanimidad del veredicto del jurado en el fallo Canales

Por Fabricio D. J. Turano

I. Introducción [arriba] 

Un reciente fallo[1] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso el acento en un asunto tan importante como relegado del enjuiciamiento criminal en nuestro sistema de derecho: la aplicación del juicio por jurados para resolver aquellos casos que requieren la atención ley penal para su culminación, según dispone la Constitución Nacional en tres de sus artículos (75, inc. 2, 24 y 118).

Si bien la decisión en análisis abordó diversos aspectos centrales de aquel instituto que resultan de suma relevancia, en el presente informe se tendrá en cuenta uno de ellos: la exigencia de la unanimidad como nota esencial –o no- del veredicto del jurado. El objetivo consistirá, entonces, en analizar los criterios de interpretación o argumentación utilizados por el máximo tribunal nacional para fundar su decisión, según los elementos dela teoría de la argumentación jurídica que sirvan de guía.

Para ello, se enunciarán brevemente los lineamientos centrales de la cuestión de fondo abordada, es decir, los aspectos principales del juicio por jurados, para luego tamizar la decisión con la argumentación jurídica plasmada en el decisorio. Finalmente, se brindará nuestra opinión y conclusiones.

II. Del caso objeto de análisis [arriba] 

El caso llegó a conocimiento de la CSJN en virtud de la queja interpuesta contra la sentencia que había declarado culpables a dos imputados por el delito de homicidio agravado por su comisión con armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía.

El veredicto en cuestión fue dictado por un jurado popular, mediante mayoría especial, de la Provincia de Neuquén. Luego, fue confirmado por el Tribunal de Impugnación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha provincia, que rechazó el recurso extraordinario interpuesto.

En la queja, la defensa de los recurrentes solicitó, en lo esencial, que la ley de Neuquén, que estableció el juicio por jurados en dicha provincia, fuera tachada de inconstitucional, en tanto:

(a) invadió competencias exclusivas del Congreso Nacional para regular en esa materia;

(b) el imputado no pudo renunciar a ser enjuiciado a través aquel sistema;

(c) no estableció la unanimidad como requisito para el dictado del veredicto de culpabilidad; y

(d) la sentencia condenatoria fue dictada sin motivación.

La CSJN, por mayoría, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y confirmó la validez de la ley provincial en todos sus puntos.

III. Del juicio por jurados. Aspectos relevantes [arriba] 

En la decisión en análisis, los jueces del máximo tribunal sostuvieron que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden establecer para sí el juicio por jurados para juzgar los delitos cometidos en su jurisdicción, aun cuando el Congreso Nacional no haya dictado leyes a ese efecto; y, al mismo tiempo, convalidaron el modo particular en qué lo hizo la Provincia de Neuquén a través de su regulación.

Esto representa un punto fundamental en la materia de juicio por jurados, pues el objeto de discusión no versa ya sobre la pregunta acerca de si deben juzgarse o no los delitos ordinarios(todos o, al menos, algunos de ellos) a través del instituto del juicio por jurados, tal como regla la CN, sino sobre cuál es el modo que debe definirse para ello[2]; siendo dicha atribución de los estados autónomos a través de sus respectivas legislaturas.

Por lo tanto, a fin de comprender mejor la cuestión, procuraremos describir en forma sintética, pues lo contrario excedería el objeto del presente análisis, en qué consiste el juicio por jurados, sus distintos sistemas de implementación (clásico, escabinado o mixto) y las notas distintivas de cada uno de ellos.

Vale aclarar, para ello, que la CN de 1853 se refirió al juicio por jurados en tres disposiciones (en la actualidad, los arts. 24, 75, inc. 12, y 18). Y, tal como destaca Gelli[3], por medio de los dos primeros artículos el constituyente dispuso una obligación concreta al Congreso Nacional, aunque con diferencias en la forma de expresar ese deber (promover el establecimiento del juicio por jurados, por un lado, y dictar las leyes generales, por el otro) y, mediante el tercero, en referencia al Poder Judicial, que todos los juicios criminales ordinarios terminasen por jurados, luego que se estableciera en la república esta institución. Sin embargo, pese a la claridad de las expresiones del constituyente, el Congreso Nacional nada hizo al respecto.

En efecto, fue la actividad legislativa de las provincias la que permitió la reglamentación y aplicación del instituto[4]. Y, siguiendo a la autora citada, “[…] lo cierto es que a pesar de las prevenciones que generó y todavía suscita el juicio por jurados, la mora en que se mantiene el Congreso de la Nación no debe interpretarse en el sentido de que la institución ha sido derogada en los hechos. Por el contrario, esa inacción del Poder Legislativo constituye una inconstitucionalidad por omisión”[5].

Sin embargo, de la lectura de los artículos enumerados se advierte que el constituyente no describió ni enunció qué notas esenciales debía contener un juicio por jurados; más aún, y sobre este aspecto se cimentó uno de los argumentos centrales de la CSJN, nada dijo al respecto. A eso cabe añadir que, si bien a primera vista puede parecer extraño que el constituyente no haya definido las características distintivas de tan trascendente instituto, por el cual, en esencia, se resuelve sobre la responsabilidad penal de un ciudadano acusado de cometer un delito, ello parece responder a la indeterminación propia de las normas fundamentales directamente estatuidas[6]; sobre esto último, se volverá más adelante.

En el fallo “Canales”, los jueces hicieron referencias puntuales sobre qué debe entenderse por un juicio de pares. Así, a modo de ejemplo, sostuvieron:“[l]a manifestación de la participación del pueblo en la función judicial es el juicio por jurados, proceso mediante el cual un tribunal integrado total o parcialmente por ciudadanos, que nos son jueces letrados, decide sobra la culpabilidad de un acusado y habilita la aplicación de la ley penal por parte de los órganos estatales competentes” (considerando 6, voto del doctor H. Rosatti);y,“[…] el juicio por jurados es una alternativa que permite conjurar la “precisión” propia del saber técnico con la “apreciación” propia del saber popular. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes populares se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo). El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes –como el veredicto de un jurado popular- posee un efecto positivo para todos los participantes … La proyección multiplicadora de esta experiencia de aprendizaje derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo ´generar ciudadanía´” (considerando 13, voto del doctor H. Rosatti).

Por su parte, se ha dicho que aquel instituto “[…] radica en la idea básica de que la persona sometida al procedimiento penal sea juzgada con la intervención de sus pares. Aquella intervención los ciudadanos en el jurado variara según se adopte un modelo clásico, escabinado o mixto … En el sistema clásico (anglosajón), un grupo de ciudadanos, dirigidos por un juez profesional, conocen los hechos y se pronuncian mediante un veredicto de culpabilidad sobre estos, para que el juez técnico determine la pena que corresponde al veredicto efectuado. El modelo escabinado, en cambio, se encuentra integrado por un jurado que integran tanto jueces legos como profesionales, a la manera de un órgano colegiado que interviene en todas las etapas del juicio. Por último, en el sistema mixto, existe una progresiva intervención del jurado clásico durante el desarrollo del juicio hasta la sentencia, en donde, ante un eventual veredicto de culpabilidad, se forma un jurado escabinado para determinar la pena correspondiente al veredicto”[7]

En el ámbito del derecho comparado, el máximo tribunal estadounidense enumeró, en fallo Patton c. United States, las notas esenciales que debía contener el sistema de jurados clásico[8]:

(a) integración del panel de jurados con doce ciudadanos;

(b) participación activa de las partes para la conformación del jurado con la audiencia de selección de jurados o voirdire;

(c)separación de las funciones del juez y del jurado;

(d) independencia del jurado, por medio del secreto de la deliberación y la prohibición de injerencias externas;

(e) exigencia de unanimidad para la decisión del veredicto condenatorio o absolutorio;

(f) existencia del debate como la etapa fundamental del proceso; y

(g) apelación del veredicto del jurado sólo en favor del acusado.

En resumen, según el modelo anglosajón[9], las notas esenciales del sistema clásico, y que para gran parte de la doctrina deben ser defendidas como garantías irrenunciables para ser juzgado por un jurado de pares, radican en la unanimidad de los veredictos del jurado, la posibilidad de las partes de recusar sin causa a un número limitado de jurados, el carácter definitivo del veredicto y el número de doce jurados.

IV. De la unanimidad como nota esencial del juicio por jurados [arriba] 

Tal como se observó, al menos para el sistema de juicio por jurados clásico, la unanimidad de la decisión del jurado (condenatoria o absolutoria), es una nota fundamental de este; extremo que es compatible, por lo demás, con lo opinión gran parte de la doctrina[10].

En este contexto, la cuestión que tuvo que abordar la CSJN en “Canales” no era sencilla: debió ponderar la compatibilidad entre la norma que reglamenta el juicio por jurados en la Provincia de Neuquén, que no exige unanimidad y permite una mayoría especial de ocho sobre doce para condenar; con aquella que, quizás no de modo explícito pero sí implícito[11],exige la unanimidad como nota irrenunciable del sistema para garantizar el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de inocencia (arts. 18, 33 y 75, inc. 22, de la CN).

En particular, se ha dicho en favor de la unanimidad del veredicto del jurado que “[s]e trata de una regla que es consustancial al sistema de jurados de tipo clásico. Ha regido a los sistemas del Common law por siglos y se encuentra vigente en la mayoría de los países de ese entorno. Cualquier discusión al respecto fue zanjada hacia la segunda mitad del siglo XIV en Inglaterra y, luego, las colonias americanas receptaron esa tradición, que se mantiene hasta la actualidad para los casos penales –aunque con el tiempo fueron apareciendo algunas excepciones para los civiles-”[12].A su vez: “[l]a deliberación es, en resumidas cuentas, un mecanismo colectivo de construcción del veredicto, que se impone como ´garantía´ porque no existe un mejor método de ´reaseguro de calidad´ del proceso de toma de decisión –garantía implícita, conf. art. 33, CN- [y] a la luz del principio de inocencia no parecen tolerables los veredictos de culpabilidad mayoritarios, pues ese principio exige que la inocencia sea desvirtuada más allá de una duda razonable a partir de un análisis exhaustivo de la prueba, y estos veredictos no pueden garantizar que las potencialmente sólidas valoraciones de las minorías hayan sido debidamente escuchadas y sopesadas […]”[13].

En definitiva, se ha valorado que la unanimidad entre doce jurados obliga al proceso de razonamiento, fomenta la deliberación centrada en la prueba vista en el debate, visibiliza a las minorías, fortalece la calidad de la deliberación entre personas con distintas procedencias y puntos de vista, se erige como el gran contrapunto contra la posibilidad del error judicial de condenar a inocentes o absolver a culpables, justifica la irrecurribilidad del veredicto condenatorio y legitima los veredictos[14].

No obstante, pese a la existencia tales argumentos, la CSJN fue clara en señalar que la unanimidad del veredicto no constituye una regla (y acá, podemos añadir, que hacemos referencia al uso del vocablo regla en los términos señalados por Alexy) con alcance constitucional; en otras palabras, la inexistencia de unanimidad en el veredicto no invalida la constitucionalidad del sistema regulado por mayorías, que puede escoger entre una u otra forma de enjuiciamiento.

Y, para alcanzar tan contundente afirmación, nuestro máximo tribunal utilizó un argumento tan sencillo como concreto: el ordenamiento constitucional no contiene una obligación que fije un número de votos necesarios para declarar (más allá de toda duda razonable) acerca de la culpabilidad de un imputado.

En palabras de la CSJN en “Canales”: “[…] no existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado; a diferencia de la exigencia de dos tercios de votos que sí estableció para el veredicto de culpabilidad en el marco del procedimiento de juicio político (artículo 59) […] Aunado a ello, a diferencia de lo que se sostiene en la apelación, no puede colegirse que comprometa la presunción constitucional de inocencia por la mera existencia de votos disidentes del jurado que adoptó, por mayoría, el apelado veredicto de culpabilidad. La voluntad popular puede expresarse mediante una decisión mayoritaria constitucionalmente válida, como la del caso en estudio que se encontraba conformada por las dos terceras partes del total, y respetuosa de las exigencias impuestas por el legislador. Ello no conculca nuestra Constitución Nacional, sino que –por el contrario- la observa” (del voto de la mayoría). Asimismo: “…no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión, tal como lo prevé la legislación neuquina aplicada al presente caso que, por otra parte, no hace más que espejar el porcentual de mayoría aceptado para validar los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados” (del voto de la concurrencia).

V. De la refutación de la CSJN sobre la exigibilidad de la unanimidad en el veredicto del jurado. Análisis de la argumentación plasmada [arriba] 

No puede dudarse de que la aseveración de la CSJN sea acertada, pues es incontrastable que el constituyente no estipuló ninguna nota distintiva sobre el modo en que debe llevarse adelante el juicio por jurados y, en especial, sobre la exigencia o no de la unanimidad del veredicto.

Ahora bien, desde otro lado, también puede considerase que este argumento adolece de cierta vaguedad, pues, como sostuvimos, las normas ius fundamentales directamente estatuidas (referidas, en este caso, al juicio por jurados, y partiendo de la base de que estas son normas de derecho fundamental) gozan de la apertura semántica y estructural propias de aquellas y, por tanto, al no indagarse más sobre la validez de las normas que pueden adscribírsele para resolver la cuestión, tal como propusieron los recurrentes, la argumentación plasmada parece moverse en círculos. En otras palabras, teniendo en cuenta el amplio grado de indeterminación delos vocablos juicio por jurados, fácil es concluir que a ellos podrían incluírsele –o no- la necesidad de unanimidad del veredicto, así como la deliberación secreta –o no- del jurado, la irrecurribilidad –o no- del veredicto absolutorio por parte de la acusación, entre otros requisitos.

Pues bien, para intentar resolver esa cuestión, procuraremos seguir, una vez más, los lineamientos de Alexy. Sostuvimos que el análisis realizado por la CSJN acerca de las disposiciones fundamentales generales aplicables parece haber sido, prima facie, incompleto, en tanto no fue suficientemente precisado con normas adscriptas válidas; sin embargo, de una lectura más detenida de la argumentación plasmada puede sugerirse lo contrario. En efecto, se advierte que en los votos de la mayoría y de la concurrencia sí se resolvió la cuestión a través de una norma fundamental adscripta: aquella que, justamente, dispone que al no precisarse ninguna exigencia sobre la unanimidad del veredicto del jurado (que constituye la norma directamente estatuida) este no es un requisito obligatorio o, dicho de otro modo, la norma por la cual se permite una mayoría especial como en la ley neuquina es constitucional.

Y esa conclusión de la CSJN fue fundamentada con otras razones que le asignan validez. Así, a modo de ejemplo, en el voto concurrente se sostuvo:

(a) que no existe un mandato constitucional que imponga un determinado número de votos para determinar la culpabilidad o inocencia de un imputado a través de un jurado popular, por lo que es competencia del legislador determinar los que considere más adecuados dentro de los límites que impone la CN;

(b) si el juicio por jurados expresa el derecho a juzgar en cabeza de los ciudadanos y el veredicto es la conclusión a la que se arriba luego de transitar un proceso deliberativo, con base en la pluralidad de opiniones, no es irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión;

(c) en el caso de los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados no se exige unanimidad, sino mayoría, al igual que en la ley neuquina;

(d) la presunción constitucional de inocencia y el principio in dubio pro reo de los imputados no subsisten en los votos disidentes del veredicto del jurado, que sí lo hacen a través de las instancias recursivas;

(e) la voluntad popular, al igual que con la sanción de leyes, puede manifestarse mediante una decisión mayoritaria –no unánime- sin que eso conculquen principios constitucionales;

(f) la existencia de opiniones doctrinarias discrepantes, que sostengan la necesidad de adoptar un veredicto por unanimidad, no alcanza para fundar la inconstitucionalidad de la disposición en análisis;

(g) la coexistencia del artículo de ley neuquina con aquellos contenidos en otras legislaciones provinciales que exigen mayorías distintas o unanimidad no vulnera el principio de igualdad, según el art. 16 de la CN; y

(h) aunque enlazado con otro agravio, la ausencia de expresión de los fundamentos del veredicto del jurado no impone la exigencia de unanimidad de votos, pues ello no impide el ejercicio efectivo del derecho del doble conforme[15].

Con todo, la ponderación realizada por la CSJN constituiría la regla válida aplicable al caso[16]: de nuevo, si la constitución no exige unanimidad para el veredicto del jurado, los legisladores, tal como dispusieron los neuquinos, pueden prescindir de ella sin conculcar garantías constitucionales.

Sobre el punto: “[l]as normas directamente estatuidas rara vez son aptas para ser utilizadas como premisa mayor en la fundamentación interna de las decisiones de control de constitucionalidad de las leyes. Estas normas se caracterizan por su alto nivel de abstracción y de generalidad, razón por la cual, salvo en casos muy poco frecuentes de contradicciones literales de la Constitución por parte de la ley, de ellas no puede deducirse la solución para zanjar las controversias reales […] Como consecuencia, en la mayoría de los casos. el Tribunal Constitucional se ve en la necesidad de concretar una norma más específica, que cumpla simultáneamente dos exigencias: en primer lugar, que se pueda fundamentar a partir de la disposición de derecho fundamental, o de su equivalente deóntico: la norma directamente estatuida aplicable, y, en segundo lugar, que tenga una relación directa con el objeto del caso concreto, es decir, con la norma legislativa cuya constitucionalidad se controla”[17].

Ahora, conviene detenerse en otro aspecto dela argumentación brindada por la CSJN que radica, siguiendo a Cianciardo, en la tesis de la autocontención. Según explica dicho autor, el argumento de la autocontención es empleado de modo habitual por la CSJN para no aplicar el sub principio de necesidad[18] y gravita en que “[…] los jueces tienen el deber de formular juicios de validez constitucional, pero les está prohibido basarse en juicios de conveniencia; si el más alto tribunal hace esto último, desplaza a los poderes políticos y se convierte en una ‘superlegislatura’”[19].Así, pues, esa tesis, precisamente, parece desprenderse de los propios argumentos brindados por la CSJN en “Canales”[20].A ello cabe adicionar que,“[e]l reconocimiento de la legislación como función originaria y no determinada depende necesariamente de que la Constitución se conciba no como un sistema cerrado de principios, sino como un contexto abierto de elementos, cuya determinación histórico-concreta, dentro de los límites de elasticidad que tal contexto permite, se deja al legislador. Sólo así es posible que la existencia de una Constitución que contiene principios sustantivos no contradiga el pluralismo, la libertad de la dinámica política y la competición entre propuestas alternativas. Pensar lo contrario no sólo representa una manifestación de soberbia de los juristas, sino que constituye también un riesgo «holístico» de asfixia política por saturación jurídica. La Constitución se situaría contra la democracia. Teniendo en cuenta la relación de tensión entre Constitución y democracia, se comprende lo delicado de la relación entre jurisdicción y legislación. Se justifican así todas las reservas ante los diversos intentos puestos en marcha para desplazar la línea de confín de esta relación en favor de la jurisdicción y negar a la ley el valor que le pertenece en cuanto tal”[21].

En definitiva, la argumentación de la CSJN para resolver el caso llevado a juzgamiento, con base en la tesis de la autocontención, parece haber dejado a salvo la independencia del poder legislativo (en particular, el de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que debe gozar del marco de libertad que le otorga el constituyente para poder reglamentar, en este caso, el derecho a ser juzgado por un juicio por jurados con o sin la exigencia de la unanimidad del veredicto; esto, claro está, sin afectar, aunque esto no sea compartido por todos, el contenido esencial de aquel derecho[22].

A su vez, corresponde analizar si con la interpretación efectuada por la CSJN se alcanzó el grado de razonabilidad necesario cuando se resuelve un caso particularmente difícil como el presente. Para ello, basta con recordar que “[l]a problemática coexistencia entre los distintos aspectos que constituyen el derecho (derechos, justicia, ley) y la adecuación entre casos y reglas son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurídicamente. A esta actitud, que guarda una estrecha relación con el carácter práctico del derecho, se le denomina «razonabilidad» y alude a la necesidad de un espíritu de «adaptación» de alguien respecto a algo o a algún otro, con el fin de evitar conflictos mediante la adopción de soluciones que satisfagan a todos en el mayor grado que las circunstancias permitan[…] Se trata, pues, no del absolutismo de una sola razón y tampoco del relativismo de las distintas razones (una u otra» iguales son), sino del pluralismo (unas y otras a la vez, en la medida en que sea posible)” y,“[l]a manera de concebir la «razonabilidad» ha cambiado: de requisito subjetivo del jurista ha pasado a ser requisito objetivo del derecho. Es «razonable» el derecho que se presta a someterse a aquella exigencia de composición y apertura, es decir, el derecho que no se cierra a la coexistencia pluralista […]Es razonable la categorización de los hechos que toma en cuenta todos los principios implicados; es razonable la regla, individualizada en el marco de las condiciones limitadoras del derecho como ordenamiento, que responde a las exigencias del caso. En la búsqueda de esta «razonabilidad» de conjunto consiste la labor de unificación del derecho que tiene asignada como tarea la jurisprudencia”[23].

Vale detenerse, ahora, en otro aspecto de la argumentación de la CSJN. Ya indicamos que la conclusión de que la unanimidad es un requisito exigido como garantía implícita al derecho de ser enjuiciado a través de un juicio de pares es reconocido por gran parte de la doctrina y el derecho comparado; sin embrago, el máximo tribunal no lo entendió de ese modo y prefirió relegar las posibles ventajas de la unanimidad por sobre la libertad del legislador de escoger el sistema que le parezca más conveniente, sopesando debidamente las garantías fundamentales de los imputados reconocidas en el bloque constitucional.

Pues bien, ello nos conduce, aun a riesgo de que parezca obvia, a la siguiente conclusión: puede que la argumentación del máximo tribunal no sea la que más se ajuste a las notas esenciales del sistema clásico del juicio por jurados ni aquella que logre convencer a todas las partes involucradas; sin embargo, ello no es necesario ni, menos aún, la descalifica como tal. Esto es así, pues, tal como se ha señalado al enunciar las notas del tipo de argumentación retórica, “[l]a argumentación jurídica no procura convencer de modo absoluto y a ultranza. Tampoco necesita argumentar que la solución propuesta es la única posible: le basta con justificar que es, de hecho y de derecho, una solución posible. Al argumentar y motivar, el órgano judicial no trata de demostrar la verdad del resultado sino simplemente, suministrar las razones que hacen a la plausibilidad de la conclusión propugnada. La decisión interpretativa no es ni verdadera ni falsa. Es más, o menos plausible, más o menos convincente. Más que convencer, el juez trata de convencer. Para ello, debe desplegar todos los argumentos a su alcance, independientemente del hecho de que sean o no los correctos. Lo que importa es la aceptabilidad. La aceptación será en todo caso, el resultado de este esfuerzo y las posibilidades de concretarlo son siempre relativas al contexto y a circunstancias que exceden el propio campo de la argumentación. El resultado práctico resultará en definitiva de una combinación entre la solidez de las razones esgrimidas, la habilidad de quien las desarrolla y, sobre toda la receptividad del auditorio. El objetivo de la argumentación no es tanto demostrar que la conclusión a que se ha arribado deriva de la relación entre la norma y los hechos, cuanto que el criterio adoptado se encuentra dentro de los márgenes de actuación que el derecho concede al juez. Mediante la motivación de su decisión, el juez rinde cuentas al ordenamiento de la plausibilidad de sus argumentos. Para persuadir, el Juez debe afrontar los problemas planteados por la existencia de antinomias y lagunas, que desafían el carácter sistemático del ordenamiento. Cuenta a tal efecto con un instrumental proveniente de la lógica, la retórica y la dialéctica. Entre los argumentos más usuales en el ámbito del razonamiento jurídico, cabe citar los siguientes”[24].

Y eso, finalmente, nos permite compartir la corrección, si se nos concede la expresión, del argumento señalado por los jueces de la CSJN en Canales. Allí sostuvieron que la existencia de opiniones doctrinarias discrepantes acerca de la conveniencia legislativa de adoptar otras opciones distintas a la mayoría que exige la ley cuestionada no alcanza para fundar la inconstitucionalidad de las disposiciones en análisis. Esto, pues, si bien los recurrentes para reforzar la necesidad de la unanimidad del veredicto citaron en su apoyo las posturas de autoridades reconocidas en doctrina y derecho comparado, cierto es que ello no alcanza, por sí solo, para tachar de inconstitucional una norma; sirve, en todo caso, para demostrar otra opinión posible y quizás más conveniente, pero que, de nuevo, no invalida la otra[25].

VI. Conclusiones [arriba] 

Debe destacarse la trascendencia del fallo analizado, así como el abordaje brindado por la CSJN para su resolución. En efecto, aun cuando la solución de los jueces del máximo tribunal pueda no ser acompañada por gran parte de la doctrina especializada en la materia, al menos en lo tocante a la necesidad de la unanimidad del veredicto del jurado como regla irrenunciable, cierto es que plasmaron argumentos serios y razonables, que permitieron fundamentarlo expuesto.

Al mismo tiempo, más allá del acierto o error de la ley provincial analizada, el máximo tribunal, con apoyo en la tesis de la autocontención, logró compatibilizarla con los principios y reglas contenidos en nuestra carta magna y preservar, de ese modo, la autonomía de los legisladores, conforme el sistema republicano de gobierno. Así, se dejó librada la cuestión acerca de la necesidad de implementar o no de la unanimidad del veredicto del jurado en quienes reposa: los legisladores provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes, a partir de su actividad en la materia, permitieron aplicar las tan relegadas disposiciones constitucionales que mandan resolver los delitos ordinarios mediante el juicio de pares.

Con todo, creemos que la función que del máximo tribunal en el caso quedó cumplida: rechazó los argumentos de inconstitucionalidad que se dirigieron en forma general contra el instituto del juicio por jurados y convalidó aquellos, más específicos, que fueron reglamentados por los legisladores de la provincia de Neuquén. Esto permite que, en definitiva, sean ellos quienes, al igual que sus pares de otras provincias, regulen y, en todo caso, modifiquen el sistema de juicio por jurados que evalúen más conveniente para sus jurisdicciones, con resguardo, claro está, de los derechos y garantías que nuestra carta magna consagra en materia de enjuiciamiento penal.

 

 

Notas [arriba] 

[1] CSJN, 461/2016/RH1, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”, 02/05/2019.
[2]Cf. presentación del INECIP y la AAJJ como amicus curiae, en causa CSJ N°461/2016/RH1, “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”.
[3]Cf. Gelli, Maria Angélica, “La validación del juicio por jurados populares desde la democracia y el federalismo”, en La Ley, “Edición especial: juicio por jurados”, tomo La Ley 2019-C, 26/06/2019, cita online:AR/DOC/1898/2019.
[4]Cf. Gelli, María Angélica, ob. cit.
[5]Gelli, María Angélica, ob. cit.
[6]Cf. Alexy, Robert, “Teoría de los derechos fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da. Edición, Madrid, 2007.
[7]Maggio, Facundo, “Juicio por jurados. Facultades no delegadas por las provincias”, en La Ley, “Edición especial: juicio por jurados”, tomo La Ley 2019-C, 26/06/2019, cita online:AR/DOC/1627/2019.
[8]Para mayor detalle, cf. el trabajo de Penna, Crsitian D., “Primer paso de la Corte Suprema de Justicia hacia la consolidación del juicio por jurados”, en La Ley, “Edición especial: juicio por jurados”, tomo La Ley 2019-C, 26/06/2019, cita online:AR/DOC/1903/2019.
[9]Al respecto, cf. presentación del INECIP y la AAJJ como amicus curiae, ob. cit.
[10]A ese respecto, cabe señalar lo dicho por Jorge Sandro: “[e]l hecho de la validez constitucional de la norma [que dispone la mayoría especial para el dictado del veredicto del jurado] no la convierte necesariamente en la mejor. La opinión dominante entre los especialistas sostiene enfáticamente la superioridad de la regla de unanimidad del veredicto, sea para declarar la culpabilidad o para negarla, y la intensidad del lema “veredicto unánime y juicio por jurados son sinónimos” obliga, de lege ferenda, a una profunda reflexión; Sandro, Jorge y sus citas, “La Corte Suprema alzó la voz a favor del juicio por jurados”; en La Ley, “Edición especial: juicio por jurados”, tomo La Ley 2019-C, 26/06/2019, cita online:AR/DOC/1630/2019.
[11]En sentido afirmativo, cf. Penna, Cristian D., ob. cit.
[12]Penna, Cristian D. y sus citas, ob. cit.
[13]Penna, Cristian D. y sus citas, ob. cit.
[14]Cf. presentación del INECIP y la AAJJ como amicus curiae, ob cit.
[15] En este punto, el voto de la concurrencia, al igual que el de la mayoría, agrega un particular argumento que conviene ser descripto: “[c]iertamente, la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces profesionales, como ´representantes no electivos´ del pueblo en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional” (voto de la concurrencia, considerando 12). Asimismo, para más detalle, consultar el trabajo de Sagúes, Pedro Néstor, “El Poder Judicial y el equilibrio institucional de los poderes del Estado”.
[16]Al respecto, tal como señala Alexy: “[a]ntes se denominó normas de derecho fundamental tanto a las normas directamente estatuidas como a las normas adscritas. Una norma adscrita de derecho fundamental es una norma para cuya adscripción es posible aducir una fundamentación iusfundamental correcta. Si para la norma que se acaba de presentar es posible aducir una fundamentación iusfundamental correcta –algo que aquí se presupondrá- entonces ella es una norma de derecho fundamental. AI mismo tiempo, es una regla bajo la cual el estado de cosas sometido a decisión puede ser subsumido al igual que si fuera una norma legislada, […] Por lo tanto, tiene validez el siguiente enunciado: como resultado de toda ponderación iusfundamental correcta, puede formularse una norma adscripta de derecho fundamental con carácter de regla bajo la cual puede subsumirse el caso…”; en Alexy, Robert, ob. cit., págs. 77/78.
[17]Bernal Pulido, Carlos, “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 3ra. Edición, Madrid, 2007.
[18]Y, continuando con el razonamiento propuesto por aquel autor, la autolimitación procura preservar el propio poder de la CSJN y la eficacia gubernamental, que se pondría en riesgo con judicialización de los actos de gobierno. Así, “[l]o anterior nos conduce de modo directo a un dilema: tan indeseable resulta la proscripción absoluta del sub principio de necesidad como su aplicación desorbitada. El dilema se plantea a la hora de trazar la línea que separa un extremo del otro. Respecto de lo primero, cabe afirmar que existe un grado de autocontención saludable, y exigido por la propia Constitución al separar las funciones de los órganos de gobierno. De su ejercicio se derivan, entre otros, los principios de la presunción de constitucionalidad, de la declaración de inconstitucionalidad como ultima ratio, y aquel según el cual en caso de duda sobre la constitucionalidad de una norma debe estar a favor de ella. Estos últimos principios, no obstante, no deberían conducir a la eliminación del juicio de necesidad, aunque resulta indudable que intervienen de modos diversos e importantes en su aplicación”[18].
[19]Cianciardo, Juan y sus citas, “El principio de razonabilidad. Del debido proceso legal al principio de proporcionalidad”, Editorial Abaco, 2da. Edición, Buenos Aires, 2009.
[20]Allí se sostuvo: “[…] en el análisis de los agravios aludidos corresponde tener presente que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un Tribunal de Justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos: 338:1026, entre otros)”; y, más puntualmente, “[…] es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma a fin de hacerla compatible con la Constitución Nacional antes de concluir con su inconstitucionalidad, ya que esta descalificación constituye un remedio extremo que importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (Fallos: 328:1491; entre otros). De allí que la Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, debe autoimponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes y a las autonomías provinciales (Fallos: 242:73; entre otros)” (considerando 4, voto de la concurrencia).
[21]Zagrebelsky, “Los jueces y el derecho”, en el Derecho Dúctil, págs. 147/148.
[23]Zagrebelsky, ob. cit., pág. 147.
[24]Zuleta Puceiro, “Los argumentos de la interpretación”, pág. 65/66.
[25]Al respecto, se ha sostenido: “[e]n la doctrina judicial, el argumento de autoridad se desenvuelve mediante referencias a criterios de autoridad provenientes de tres fuentes principales: la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado. La doctrina reiterada en las decisiones de los tribunales al interpretar y aplicar las fuentes del derecho suele ser invocada como proveedora de ejemplos, de modelos de argumentación y de criterios de evaluación. Lo que se busca es el establecimiento de una regla aplicable a casos semejantes en virtud de la identidad de razón que media entre el caso precedente y la línea de resoluciones posteriores. Se busca así garantizar la certeza y previsibilidad de las decisiones judiciales por la vía del afianzamiento de la lógica argumentativa en casos en los que media relación de semejanza. En el mismo sentido opera el argumento comparativo, aunque sobre la base de un reenvío a la autoridad que surge de precedentes provenientes de un ordenamiento extranjero o pronunciamientos jurisprudenciales o doctrinales de otros países”; Zuleta Puceiro, ob. cit., pág. 64.