Mata Aldana, David Alfonso 27-12-2018 - El derecho de acceso a la justicia desde la óptica del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Citados
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)Artículo 8 - Artículo 24 - Artículo 25 ( - Internacional)Declaración Universal de Derechos HumanosArtículo 7 ()
Pacto de San José y los componentes del derecho de acceso a la justicia transnacional
David Alfonso Mata Aldana*
I. El derecho de acceso a la justicia y su vinculación con el derecho de acceso a la información [arriba]
1.1 Consideraciones previas del Derecho de Acceso a la Justicia
Tal como lo ha establecido el propio sistema interamericano en reiteradas ocasiones, el derecho de acceso a la justicia de las personas es un derecho que requiere de múltiples condiciones o requisitos para ser cumplido[1]. Entre ellas pueden mencionarse:
El acceso propiamente dicho, es decir, la posibilidad de llegar al sistema judicial contando con la representación de un abogado […]; la disponibilidad de un buen servicio de justicia, es decir, que el sistema brinde la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial justo en un tiempo prudencial; la posibilidad de sostener el proceso completo; es decir, que las personas no se vean obligadas a abandonar la acción judicial a lo largo del proceso por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, el sistema debería proveer los recursos e instrumentos necesarios para garantizar esta cobertura, en especial para los sectores y grupos en desventaja económica y social […]; el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercer y hacer reconocer estos derechos […][2].
El contenido del derecho de acceso a la justicia engloba por tanto diferentes aspectos y todos ellos deben confluir para garantizarlo debidamente. Evidentemente, estos criterios deben aplicarse también a la justicia interamericana.
En lo relativo al primer aspecto mencionado, podría pensarse que el nivel de transparencia no es una cuestión que se encuentre vinculada directamente al acceso a la justicia de las personas. Con todo, si analizamos con detención los estándares citados en el párrafo anterior, se puede apreciar que dentro de los requisitos del derecho de acceso a la justicia se encuentran, entre otros, la “disponibilidad de un buen servicio de justicia”, así como el “conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos”. Ninguno de estos requisitos se puede obtener sin una debida transparencia en los procedimientos de los órganos adjudicadores de derechos. Y, efectivamente, a nivel interno de los Estados se han realizado estudios que vinculan una mayor transparencia en los órganos y procedimientos judiciales con un mayor acceso a la justicia de las personas[3]. De la misma forma, sostendremos en este estudio que las nuevas reglas de procedimiento no han abordado de forma directa las cuestiones vinculadas a la transparencia en los procedimientos ante el sistema, y que es necesario mejorar los niveles de transparencia en el SIDH con el objetivo de lograr un mejor acceso a la justicia interamericana.
Un segundo aspecto que resulta clave en el acceso a la justicia está ligado a la representación legal de las víctimas en los casos individuales. Este es un tema que ha sido relevado por las últimas reformas reglamentarias del SIDH. En efecto, las nuevas reglas de procedimiento realizaron un cambio de importancia al redefinir el rol de la Comisión Interamericana ante la Corte IDH y crear la figura del Defensor Interamericano. Antes de la reforma reglamentaria, la Comisión tenía el rol de “representar” a las víctimas ante la Corte en caso de que estas no contaran con representación legal, lo que ocasionaba una serie de consecuencias respecto de la compatibilidad del papel que la Comisión asumía como contraparte del Estado, con su calidad de órgano supervisor convencional que se ocupaba del cumplimiento por los Estados de sus obligaciones bajo la Convención. Con el fin de que la Comisión pudiese retomar su auténtico rol de órgano del sistema y no ser representante de las presuntas víctimas en una controversia entre éstas y un Estado, era necesario asegurar que las víctimas que no tuviesen su propia defensa pudiesen contar con un representante ante la Corte IDH. Con ese propósito se propuso la creación de la figura del Defensor Interamericano, que representaría ante la Corte a las víctimas que carecieran de otra forma de defensa legal[4]. Esto permitiría “garantizar que toda presunta víctima tenga un abogado que haga valer sus intereses ante la Corte”[5]. Frente a la introducción de esta nueva figura, surge entonces la inquietud por comprender mejor la importancia de la representación legal en el SIDH, y en particular, de evaluar si ésta tiene influencia en mejorar el acceso a la justicia de las personas.
1.2 Principio de transparencia e información vinculado al derecho de acceso a la Justicia
La Comisión Interamericana ha hecho extensible a las actividades de los órganos del sistema interamericano la obligación de asegurar el derecho a la información y respetar la transparencia En su Informe especial sobre derecho de acceso a la información del año 2007 sostiene que:
“en materia de legitimación pasiva [del derecho de acceso a la información] no se puede dejar de señalar que en la actualidad esta obligación alcanza a los organismos internacionales. En este sentido es ilustrativa la Declaración conjunta de relatores de 2006, en la cual se señaló que “los órganos públicos, sean nacionales o internacionales, manejan información en nombre de público y no de ellos mismos, y deberán, con limitadas excepciones, proveer acceso a esa información. Además, se indicó que los organismos públicos internacionales y las organizaciones intergubernamentales deberán adoptar políticas internas de cumplimiento obligatorio que reconozcan el derecho del público de acceder a la información que manejan. Dichas políticas deben establecer la divulgación de información clave por iniciativa propia de los organismos, así como el derecho a recibir información ante peticiones concretas”[6].
Sin perjuicio del hecho de que estos mismos órganos han fijado estándares en materia de transparencia y acceso a la información, creemos importante recordar las razones por las cuales actualmente resulta de particular importancia insistir sobre la aplicación de este principio al funcionamiento de la Comisión y la Corte Interamericana. A nuestro juicio, existen tres motivos fuertes para ello: a) En primer lugar, una mayor transparencia permite aumentar la legitimidad de estos órganos; b) en segundo término, la transparencia tiene efectos positivos respecto de mejorar el acceso a la justicia de las personas; y, (iii) la transparencia hace posible el control del funcionamiento de los órganos interamericanos por parte de la sociedad civil. Detallamos estos tres puntos a continuación:
La legitimidad de la operación de los órganos de protección a nivel interamericano es clave respecto de un sistema que no cuenta con poder de imperio -como los poderes judiciales a nivel nacional- sino que su autoridad y eficacia se sustentan en gran parte por el nivel de aceptación que logran imponer los órganos tanto a los Estados como a la ciudadanía. Solo gozando de legitimidad se puede impulsar el efectivo cumplimiento por los Estados de las decisiones de los órganos del sistema, un cumplimiento que tiene hasta ahora serias deficiencias. Por otra parte, la sociedad civil debe poder confiar en la legitimidad del sistema, pues éste será su argumento principal para instar a los Estados a cumplir con las decisiones de los órganos interamericanos. Solo con el conocimiento que tanto los Estados como la sociedad civil tengan respecto del modo en que los órganos interamericanos operan podrán sus decisiones percibirse como autorizadas, es decir, legítimas. Sostenemos, por lo tanto, que la legitimidad del actuar de la Comisión y de la Corte debe concebirse estrechamente asociada a mayores grados de transparencia en su funcionamiento[7].
La necesidad de transparencia se hace más evidente cuando, como veremos más adelante, se observa que las normas que rigen el procedimiento ante la Corte y, particularmente, ante la Comisión Interamericana, dejan espacios abiertos para la discrecionalidad en la actuación de estos órganos. La discrecionalidad no es necesariamente un problema en el contexto de un órgano que debe actuar con flexibilidad y tener la posibilidad de priorizar las situaciones más graves o urgentes que le son sometidas. El problema se presenta cuando estos espacios de discrecionalidad están, además, envueltos en un manto de relativa opacidad, que permiten poner en duda las razones por las cuales el órgano decidió actuar de una determinada manera y no de otra frente a situaciones particulares. Una transparencia tan amplia como sea posible en las etapas en las que el órgano tiene la capacidad de tomar decisiones discrecionales permitiría despejar toda duda sobre posibles factores exógenos que estén influenciando su operación y fortalecer la legitimidad del mismo.
En segundo lugar, la efectiva implementación de dicho principio en los sistemas judiciales, como lo han manifestado aquellos que trabajan en la promoción de la transparencia y el acceso a la información, “tiene un impacto positivo en el acceso a la justicia de los ciudadanos. El ejercicio del acceso a la información pública contribuye a que la administración de justicia se torne más accesible para los ciudadanos”[8].
Una adecuada política de transparencia activa por parte del SIDH permitirá generar un mejor conocimiento de las herramientas disponibles para la protección de los derechos humanos. Esto fortalece la defensa de las presuntas víctimas que, con un mayor conocimiento de los órganos de supervisión, podrán usarlo como una guía clara para estructurar sus argumentos y diseñar una mejor estrategia. La difusión y el conocimiento, que son consecuencia de la transparencia y del acceso a la información, estimularán también la utilización del sistema no solamente por las instituciones que ya conocen su funcionamiento, sino también por parte de amplios sectores de la sociedad[9].
Por último, la transparencia de los procedimientos es necesaria porque habilita el control del funcionamiento de los órganos de protección por parte de la sociedad civil. En efecto, una forma de mejorar el acceso a la justicia es permitir que la operación de dichos órganos sea supervisada por distintos “actores externos, sean estos analistas, miembros de organizaciones preocupadas por el quehacer judicial o simples ciudadanos que quieren controlar el funcionamiento de las instituciones judiciales”[10]. Esto permite someter sus decisiones y procedimientos a crítica, y otorga la posibilidad de hacer diagnósticos sobre su funcionamiento y proponer reformas para un mejor desempeño de sus funciones[11]. Esta transparencia, que debe encontrarse dirigida no solo a las partes del proceso sino a la comunidad toda, presenta algunos desafíos: es posible que esta publicidad colisione en ciertas ocasiones con la garantía de derechos individuales a la intimidad o privacidad de las partes[12]. Asimismo, esta transparencia activa exige inversión de recursos materiales y humanos para poner la información a disposición, en formatos que sean accesibles y que permitan a los órganos “entrar en diálogo con actores externos”[13]. Con todo, la importancia del escrutinio público de la toma de decisiones en los órganos de protección a nivel interamericano -por la influencia que estas decisiones tienen mucho más allá de las partes involucradas en el caso concreto- hace necesario transparentaren la mayor medida posible todas las etapas de la tramitación de estas peticiones individuales, en pro de mejorar y fortalecer el acceso a la justicia interamericana.
II. Directrices de procedimiento desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que sustentan el derecho de acceso a la justicia [arriba]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido a través de las distintas sentencias pronunciadas en los casos conocidos, una serie de directrices a considerar por los Estados, para un verdadero cumplimiento de acceso a la Justicia, entre las cuales se mencionan:
2.1 Acceso a la Justicia:
El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)”. Sobre la base de esto, los Estados deben garantizar el derecho de acceso a la justicia a todos sus habitantes. Esta obligación requiere que el estado adopte medidas afirmativas, de índole judicial, legislativas y ejecutivas con el objetivo de “organizar todo el aparato gubernamental y en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”[14].
Los principios de Limburgo afirman “que la obligación del Estado es la de remover, a la mayor brevedad posible todos los obstáculos que impiden la realización inmediata de un derecho”[15].
2.2 El Valor Justicia: Pilar fundamental de los Derechos Humanos
La obtención de la justicia únicamente puede darse a través del descubrimiento de la verdad de los hechos; este valor debe prevalecer como eje de otros valores, tal es el caso de seguridad, orden, paz social, solidaridad, libertad, cooperación, etc. Ahora bien, la justicia y la verdad jurídica, se ven condicionadas a la subjetividad de las partes, o de los operadores de justicia, que en algunos casos se ven influenciados a un marco de referencia social e histórica.
La única forma de hacer justicia es encontrando o descubriendo la verdad, de lo contrario, no se alcanza justicia, cuando la decisión es tomada en una errada interpretación de la norma jurídica. Si en los procesos judiciales de cualquier índole, no perseguimos la verdad, entonces tampoco alcanzaremos la justicia.
En el caso Masacre el Mozote y Lugares Aledaños vs El Salvador, 2012, la Corte demostraba un compromiso indiscutible con el valor justicia y con su obtención dentro de un proceso judicial:
“De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y juzgamiento de los hechos, y en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas, así como la búsqueda de la verdad. En efecto si el aparto del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las graves violaciones a derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas, y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia”[16].
2.3 La Independencia Judicial
Dentro de las exigencias más notables de los Estados para con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es la garantía de independencia del Órgano Juzgador, para contribuir al Estado de Derecho y generando en la sociedad la sensación de una administración de justicia totalmente sana. Esto solo puede lograrse cuando la administración de justicia, la magistratura se separa del poder político, y sea la independencia como uno de sus principales bastiones. Enseñaba el maestro Devis Echandía: “Para que se pueda obtener el fín de una recta aplicación de la Justicia es indispensable que los funcionarios de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente, en cuanto a la apreciación del derecho y la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije, en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión”[17].
Finalmente la idea se concreta en que los jueces o tribunales actuaran libres de toda injerencia externa para resolver los litigios, uno de los requisitos esenciales tanto del sistema judicial, como de la democracia. De no tener jueces imparciales e independientes, la existencia misma del poder judicial, perdería sentido, pues el debido proceso se construye sobre éste principio.
La Corte IDH, refirió en fallos, cuanto sigue:
“Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces, y para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los principios básicos de las Naciones Unidas, relativos a la independencia de la Judicatura, establecen que:
La independencia de la Judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier Juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantí contra presiones externas”[18].
2.4 Juicio Oral y Público
Uno de los principios más comentados por la Convención, es el principio del Juicio Oral y Público, tal como se consagra en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, con el que se pretende que las partes tengan la posibilidad de ser oídas con las debidas garantías legales; del fallo emitido por la Corte en el Fallo Lori Brenson Mejía vs Perú, se desprende una directiva clara considerando proceso publico aquel que da perspectivas de una audiencia oral, donde el público pudo acceder al recinto del juicio e incluso, fueron transmitidas las imágenes a través de los medios de comunicación.
“Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el público. Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a través de los medios de comunicación, así en el fuero ordinario se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención”[19].
Un principal aspecto a considerar es la aceptación del principio de oralidad como base del sistema de juzgamiento. El escrituralismo debe superarse[20] construyendo un esquema de litigación donde pueda sostenerse un dialogo civilizado, a ser logrado eficazmente solo dentro un proceso oral, que asiente asegurar una justicia transparente, de cara al pueblo. Al referirnos a un proceso oral, no estamos señalando un desenvolvimiento integro de la oralidad, sino perfila que lo verbal, tendrá preeminencia sobre lo escrito, y el centro de la escena de litigación pasa a ser la audiencia donde se debate la Litis en forma oral, independientemente que su registración sea o no escrita. Los nuevos procesos deberán rescatar lo mejor de la oralidad con lo mejor de la escritura.
La justicia de rostro humano tiene cabida dentro de un proceso verbal y público[21], únicamente dentro de un esquema oralizado se tendrán mayores perspectivas de llegar a la verdad de los hechos, y principalmente alcanzar la proscripción y destierro del tipo procesal secreto[22].
2.5 Garantía de la Doble Instancia
El sistema de recursos son previstos en los ordenamientos procesales, como una forma de proteger a los litigantes y las partes de la falibilidad humana a la que están expuestos los jueces al emitir sus pareceres en cada caso que conocen. La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8 sobre Garantías Judiciales, regula, como una garantía mínima “el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; y el artículo 25, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante jueces y tribunales. La Convención hace un compromiso con la doble instancia, sirviendo de orientación a los repertorios procesales de los países signatarios del tratado.
El doble grado aporta mayores posibilidades de un fallo justo, consintiendo la corrección de los errores cometidos por los jueces inferiores. Si bien no podemos soslayar, la circunstancia que también el Tribunal Superior pudiera cometer injusticias o errores en su decisión, ésta sería una situación excepcional, y no la regla general, aportando mayor certeza a que el veredicto resulte ecuánime con los hechos debatidos.
El grado de revisión propiciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser integral, no excepcional ni limitada, sino amplia y completa incluyendo el fundamento de la decisión, por mandato del artículo 25 de la Convención[23]. Específicamente lo consagra la Corte en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, al significar:
“…el derecho a recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de Defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionaran un perjuicio indebido a los interese de una persona (…sic) la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible sin requerir mayores complejidades sin que tornen ilusorio este derecho” [24].
El Derecho a doble instancia, evita que las partes pasen a un estado de indefensión[25] otorgando la perspectiva de una revisión efectiva[26] en Alzada de lo resuelto en la instancia inferior.
III. Aspectos doctrinarios sobre la vulneración al acceso a la justicia en la normativa jurídica internacional sobre Derechos Humanos [arriba]
A continuación se hará un análisis sobre los aspectos doctrinarios que requiere la interpretación del derecho de Acceso a la Justicia.
3.1 Doctrina Internacional del Acceso a la Justicia
El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental en cualquier sistema que se llame democrático, que tenga por objeto garantizar los derechos de todos y todas por igual. Cuando los derechos son violados constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los Tribunales y garantizar su igualdad ante la ley, desde un punto de vista histórico, el antecedente del concepto actual del acceso a la justicia, es la asistencia legal ligada a razones caritativas, ya en 1495, bajo el reinado de Enrique VII, el parlamento de Inglaterra, aprobó una ley de especial para garantizar el derecho a asistencia jurídica gratuita y eximir a las personas indigentes de los costos judiciales en procesos civiles ante los Tribunales del Common Law[27].
A fines del siglo XVIII, con la revolución francesa y la independencia norteamericana, la asistencia legal comenzó a considerarse un derecho público asociados las ideas de la igualdad ante la ley y la justicia. Posteriormente, esta idea fue evolucionando junto con la idea de bienestar social, en otros términos, con distribución de ingresos y servicios disponibles, Por ejemplo, en Argentina la Constitución Nacional de 1994, consagra este derecho, el artículo 18 de la misma otorgando jerarquía constitucional a tratados internacionales, es decir, consagra la primacía constitucional del derecho internacional sobre el derecho interno y del derecho internacional de los Derechos Humanos.
Pero en el acceso a la justicia, no es solo que las constituciones incluyan estos derechos sino que cree herramientas necesarias de acción para hacer efectivos esos derechos. Es necesario, hacer efectiva la obligatoriedad del Estado de actuar con políticas funcionales, que incidan en el sistema político para erradicar las discriminaciones y hacer efectiva la igualdad, debe tenerse en cuenta que los componentes del sistema legal no se agotan en las leyes, regulaciones de diverso rango o jerarquía, instituciones y procedimientos.
El acceso a la Justicia, para ejercer los derechos y defender las libertades, es el principal derecho, el más importante de los derechos humanos, en un sistema legal moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, los derechos de todos[28].
Esta última consideración, es compartida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que los Estado, tienen el deber de organizar al aparato gubernamental y a todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos. Si una persona pretende ejercer los derechos que las convenciones le garantizan y por su posición económica, esta imposibilidad de pagar la asistencia legal o cubrir los costos del proceso, queda discriminada y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley[29].
El acceso a la justicia requiere un sistema de garantías que posibilite su pleno ejercicio; en El Salvador, este derecho supone la obligación del Estado de crear las condiciones jurídicas y materiales que garanticen su vigencia en condiciones de igualdad, según el artículo 3 de la Constitución de la República[30], el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos111, el artículo 7 de la Declaración universal de los Derechos Humanos[31], entre otros; el Estado no solo debe abstenerse de obstaculizar el goce y el ejercicio del derecho de acceder a la justicia, sino que debe adoptar acciones positivas y remover los obstáculos materiales que impiden su ejercicio efectivo[32]. El derecho a la asistencia legal, se ve frustrado por discriminación por condición económica cuando no se provee asistencia gratuita al acusado indigente, así lo sostiene, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva número 11, al establecer, que esa violación exista aun cuando se trate de un proceso no penal en el que la persona necesita representación legal y no puede acceder a ella por falta de recursos; la Corte indica, que para garantizar la igualdad y la no discriminación por razones económicas, el Estado debe de organizar todo el aparato gubernamental para asegurar jurídicamente el acceso a la justicia que contribuye al libre y pleno ejercicio de todos los Derechos Humanos.
El acceso a la justicia en las causas civiles fue también reconocido por la corte europea de Derechos Humanos en el caso Airey c/ Irlanda, en 1979[33]. Una mujer Irlandesa indigente demandó judicialmente la separación de su marido, y solicitó a la Corte que le proveyera asistencia jurídica gratuita, cuando este pedido, fue rechazado por el máximo Tribunal de justicia de Irlanda, ella recurrió a la Corte Europea de Derechos Humanos, que falló a favor de la Sra. Airey, basándose en el artículo 6 de la convención Europea de derechos Humanos, que establece que los litigantes de casos civiles, tienen derecho a una audiencia justa, lo cual significa que los Estados tienen la obligación de proveer en forma activa y efectiva la asistencia de un abogado si sus ciudadanos no pueden afrontar el costo.
Las normas constitucionales y legales de origen nacional y otras contenidas en tratados o convenciones internacionales acentúan la importancia de la jurisdicción como mecanismo de solución de conflictos y la asistencia legal como garantía de derechos. Sin embargo, esta preocupación por las normas, ha sido insuficiente para enfrentar el acceso a la administración de justicia, y es, que el tema que se discute no es el de consagrar derechos, sino por protegerlos para impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, estos sean continuamente violados[34]. El lenguaje de los derechos se convierte en engaños si oscurece u oculta la diferencia entre el derecho reivindicado, el reconocido y el protegido, si una persona pretende ejercer los derechos que la constitución le garantiza y, por su posición económica, está imposibilitada de pagar la asistencia legal o cubrir los costos del proceso, queda discriminada y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.
Los componentes del sistema legal no se agotan en las leyes, regulaciones de diverso rango o jerarquía, instituciones y procedimientos, aspecto culturales y simbólicos constituyen otros importantes ingredientes del sistema legal: la cultura legal, la confianza en el sistema, lo que las personas piensan y sienten orientan sus conductas y actitudes en relación con la ley[35]. Es decir que para que se dé un pleno acceso a la justicia no solo, es indispensable las leyes o instituciones, sino que hay otros elementos como la cultura y la confianza en el sistema que, son de vital importancia para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, por muchas leyes que permitan el acceso, si la persona no tiene la confianza de ir a solicitar algo o a ejercer un derecho, de nada sirve todo lo anterior para fines prácticos.
IV. Circunstancias que dificultan el Derecho de acceso a la Justicia [arriba]
Muchas son las situaciones que pueden dificultar el derecho de acceso a la justicia, las cuales deben considerarse constantemente y repararse para que los ciudadanos tengan garantizado en efectivo acceso a la Jurisdicción, a continuación mencionamos las más relevantes:
a) Las costas y costos del Juicio: En realidad los costos del proceso pueden resultar una carga relevante y representar un límite infranqueable y de difícil superación. Como destacan los autores citados:
La magnitud del costo es notable en el derecho norteamericano que no obliga a la parte perdedora a no abonar los honorarios del abogado al vencedor. Pero también la onerosidad constituye un obstáculo en los países en donde se imponen las costas al vencido[36].
b) La cuestión de los Juicios de menor cuantía: Si bien el punto dice relación con los gastos del proceso, en este caso los problemas se acrecentan dado que “si en ellos tiene competencia los tribunales letrados, el costo puede exceder del monto mismo del juicio, o absorber la mayor parte, haciendo prácticamente inútil la demanda”[37]. Siempre hemos postulado la creación de los Juzgados de Pequeñas causas, porque es muy claro que muchas personas no tiene capacidad de espera y sus asuntos tienen que ser rápidamente para no frustrar el derecho alegado por la parte.
c) Ventajas personales de las partes: En este rubro podrían hacerse varias consideraciones pertinentes por ejemplo aquellos con mayor capacidad económica y académica, influencias personales, políticas, ideológicas, sociales, etc.
En lo que tiene que ver con el aspecto económico de las partes que están en situación de soportar la demora judicial, es claro que el proceso debe tener un plazo razonable de duración, así lo consagran normas de carácter internacional y normas de derecho interno en los diversos países.
Por otra parte se deben tener posibilidades de conocer el derecho y estar en condiciones de defenderlo en el juicio. En este sentido un problema puede derivar de la ignorancia que se tiene del derecho, lo que en algunos procesos en contemplado por las legislaciones nacionales. Precisamente en los procesos agrario, laboral y otros de carácter social, se permite la modificación de la demanda, aun después de contestada cuando resulta manifiestamente que carencias de información o asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a las partes, si bien claro está en este caso, “el tribunal brindara oportunidades a contraparte para la oportuna contestación”[38].
Además no es posible desconocer que la gente tiene limitados conocimientos acerca de cómo se demanda, por ello “más que el conocimiento de accesibilidad como requisito previo para solucionar el problema de ignorancia del Derecho, es necesario darle a la gente la conciencia de los medios disponibles y cómo usarlos”[39].
4.1 La Desigualdad social como un obstáculo para el Acceso a la Justicia
Para acceder a la justicia, se requiere por lo menos, patrones económicos, sociales, y educativos de clase media acomodada, es claro no cualquier persona puede afrontar los gastos económicos de pagar un abogado o incluso considerando que existe la Procuraduría General de la Republica, es de recordar que incluso llegar a ella o dejar de trabajar para poder asistir y denunciar o solicitar algo representa un coste económico y frente al empobrecimiento de la población, cada vez menos personas, poseen el tiempo y dinero suficientes para actuar judicialmente, aunque por su nivel educativo conozcan sus derechos, el problema del acceso a la justicia no solo es en los sectores marginales, sino de todos los que tienen recursos limitados, como ocurre actualmente con la mayoría de personas, partiendo de cifras a las que puede corresponder, vemos quedarían excluidos de tal problema los sectores altos o burgueses, constituyendo para el resto un problema variable de acuerdo con el tipo de reclamo a efectuar y su costo, hasta llegar a la indefensión real en los sectores muy bajos y marginales[40], esta realidad coloca a amplios sectores de la población en situación de ¨ Marginalidad jurídica objetiva[41].
De hecho algunos sectores de extrema pobreza, se encuentran marginados del derecho y las instalaciones administrativas y judiciales, como por ejemplo, del matrimonio, la inscripción de los hijos y los contratos en general, sin embargo, la falta de acceso tiene raíces que van más allá de lo económico, hay quienes no se acercan porque, edemas de las barreras económicas, no pueden identificar la posibilidad que les brinda el sistema judicial, los obstáculos para el acceso a la justicia no son solo de naturaleza económica, a ello se suman barreras de carácter mas subjetivo como la intangibilidad de los procesos judiciales la llamada ¨Ajenidad Cultural¨[42], y la Percepción negativa que tiene la población del sistema judicial[43], por lo que, se puede sostener que la reserva o falta de confianza de las personas a litigar o a participar de un proceso jurídico se halla condicionada por la Percepción del carácter discriminatorio del sistema judicial[44].
4.2 Las dificultades específicas de las mujeres para el acceso a la justicia
Ciudadanos y ciudadanas enfrentan en distintos contextos históricos y geográficos diversos obstáculos para lograr un efectivo acceso a la justicia. Sin embargo, se han identificado algunas barreras comunes a los grupos social y económicamente desaventajados a partir de un concepto amplio de acceso a la justicia, que pueden sintetizarse de la siguiente manera[45]:
- Costos económicos vinculados con la contratación de un abogado, el pago de las tasas judiciales y el acceso físico a los tribunales, que normalmente tienen horarios acotados de atención al público (incompatibles con la jornada de trabajo) y se encuentran generalmente apartados de la mayor parte de la población que deberían servir dada la distribución de competencias en tribunales que corresponden a grandes jurisdicciones.
- Falta de información de los ciudadanos y ciudadanas con respecto a los derechos de los que son titulares y los procesos e instituciones disponibles para su ejercicio.
- Corrupción judicial, percibida por la población y que se traduce en desconfianza del poder judicial, en la convicción de que sólo las personas adineradas pueden “asegurarse” un proceso exitoso.
- Formalismo excesivo en los procesos, acompañado de un lenguaje diferente y específico que resulta lejano y desconocido para la generalidad de las personas.
- Miedo y desconfianza en el sistema judicial, como consecuencia de un miedo y una desconfianza general en las autoridades públicas, a cuyo abuso los pobres se sienten tristemente acostumbrados.
- Demoras en los procesos, cuya duración o hace sino incrementar los costos involucrados.
- Causas geográficas que, particularmente en las poblaciones rurales o en las grandes extensiones urbanas, derivan en la imposibilidad de las personas de acceder a los edificios de justicia o a las oficinas donde se brindan servicios jurídicos.
Las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimación, poder y acceso a los recursos, se encuentran también más desprotegidas en el momento de requerir asistencia legal para asegurar la vigencia de sus derechos.
4.3 Consecuencias de tener un efectivo acceso a la Justicia
Naturalmente si se está en presencia de un derecho humano esencial, derivado de la dignidad de las personas, esto trae aparejado una serie de consecuencias. Este aspecto debe ser valorado muy especialmente pues no puede existir ninguna circunstancia que ponga de problemas la vigencia de un acceso efectivo.
a). Es inadmisible que se establezcan requisitos de orden procesal que enerven ese principio esencial. Como señala con acierto González Pérez: “Existen principios procesales que en lugar de ser cause racional para el acceso a la tutela judicial, constituyen serios obstáculos a esta”[46].
b) Ese requisito debe estar establecido en una norma de rango legal. No puede olvidarse que como todo Derecho y según la Carta Fundamental no puede ser limitado, sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.
c) Las normas respectivas, deben ser interpretadas siempre en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Solo una inteligencia razonable y conforme a este principio fundamental debe ser postulada y admitida.
Como advierte el autor citado: “El principio pro actione adquiere especial relieve al interpretar la normativa reguladora de los principios procesales, por lo que en consecuencia se lesiona el derecho a la tutela judicial, sino se apura la interpretación más favorable a la admisibilidad”[47].
d) No puede declararse la inadmisibilidad de una pretensión por defecto procesal, si este es subsanable, sin dar la oportunidad de subsanación. El principio es el acceso a la justicia, y solo puede declararse la nulidad de las actuaciones cumplidas en cuanto se ha privado a las personas del derecho de defensa. De ahí por ejemplo la consagración de los principios del finalismo y de conservación de los actos procesales.
4.4 Manifestación de Derecho a la Jurisdicción
Como se ha expuesto, “lo que sin duda mayor seguridad jurídica y mejor posibilidad de protección nos brinda, es la posibilidad de acudir a un tribunal de justicia, a reclamar cuando consideramos que un derecho nos ha sido violentado, amenazado o negado, algo que pretendemos con un derecho personal”[48], acceso a la justicia, como sinónimo de tribunal o juez, unipersonal o colegiado.
En ese sentido deben existir tribunales en número suficiente, y que sean de fácil acceso. Los nuevos ordenamientos procesales, alude con esa finalidad a los jueces itinerantes, precisamente a los efectos de acercar las sedes de los Juzgados, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales, realizando división territorial, e instalando en aquellas zonas tribunales de forma periódica, siempre atendiendo a formas de descentralización.
Obviamente debe establecerse un debido proceso que sea limpio y justo[49], que debe culminar en un plazo razonable, con todas las exigencias que impone su concepto. Y con todo lo que impone la sentencia, útil, eficaz y oportunamente motivada[50].
Las dos orientaciones fundamentales del derecho de acceso a la justicia -formal y material- son necesariamente complementarias. Carece de acceso real a la justicia el ciudadano que por su escasa instrucción, o por la ausencia de medios económicos, no puede hacer uso de los mecanismos que proporciona el Estado para la resolución de conflictos. En tal sentido es necesario que se desarrollen los preceptos constitucionales que aseguran la gratuidad de la justicia, creando mecanismos de protección y asesoría gratuita efectiva, que permitan, aun en estos casos, el acceso a la justicia.
Asimismo, es responsabilidad del Estado, que se está cumpliendo a través de la construcción y habilitación de suficientes sedes judiciales, y mediante los concursos de oposición, proporcionar suficientes recursos materiales y humanos para una efectiva prestación de la tutela judicial; tanto para asegurar la existencia de tribunales razonablemente cercanos al ciudadano, como para preservar la dignidad de las partes y abogados, mediante el establecimiento y conservación de sedes judiciales adecuadas, y de un personal de jueces y auxiliares que proporcione un trato justo y humano a quien acude en busca de justicia. En cuanto al efectivo acceso formal a la justicia, los requisitos de admisión de la demanda, o de un recurso no deben tener un rigor tal que en la práctica dificulten el acceso o la prestación de la tutela judicial efectiva. Dichos requisitos deben interpretarse siguiendo el principio pro actionae, es decir, de la manera más favorable al acceso a la justicia.
Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.
El acceso a la justicia es reconocido Internacionalmente por los instrumentos jurídicos como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales varios Estados de América Latina lo han ratificado y reconocido su competencia; además de que sus respectivas Constituciones reconocen este derecho y su importancia dentro de la protección a los Derechos Humanos y que deben de ser garantizados por los Estados, proporcionando todas las facilidades para que las personas puedan avocarse a los órganos de justicia, además estos deben de garantizar que las resoluciones que emitan se apeguen a derecho ,es decir, aplicando las leyes ya sean nacionales o internacionales dependiendo del caso, pero lo que se observa es que en muchos países de América Latina, no se tiene un verdadero acceso a la justicia por muchos factores; económicos, sociales y políticos obstaculizando muchas veces que se pueda hacer valer los derechos fundamentales, siendo esto lamentable porque el acceso a la justicia sirve como un presupuesto para cumplir con la protección de otros derechos.
La vulneración del Derecho Humano de Acceso a la Justicia es ejercido por el Estado o personas con un grado de poder económico, por tanto el acceso a la justicia real no se cumple por que las resoluciones no se apegan a derecho. Ahí es donde se debe buscar avanzar y que la justicia sea para todas las personas, por otra parte al no existir un verdadero acceso a la justicia genera un problema el cual es la impunidad entendida como: la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de algún delito o vulneración de los Derechos Humanos.
- Acceso a la Justicia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Chile, The United Nations Democracy Fund, año 2012.
- Acceso a la Justicia como Derecho Humano Fundamental: “Retos y Oportunidades para mejorar el ejercicio de los Derechos de las Mujeres” Haydee Birgin y Natalia Gherardi. Año 2012.
- Bellido Penades, Rafael, Derecho a la Tutela legal efectiva en la jurisprudencia internacional, Centro de asuntos Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004.
- Bonilla López Miguel, Tribunales, territorio y acceso a la justicia, en justicia Memoria del IV congreso Nacional de Derecho Constitucional, Tomo I, Universidad Autónoma de México, 2001.
- Centro Para la promoción de Derechos Humanos ¨Madeleine Lagadec¨, Trazos de la Historia Salvadoreña Contados por las Víctimas, 1ra. Edición, abril 2006, El Salvador.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, compilación de instrumentos, editorial CEJIL, 2002.
- Declaración Universal de Derechos Humanos, Los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, compilación de instrumentos, editorial CEJIL, 2002.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, compilación de 252 instrumentos, editorial CEJIL, 2002.
- Fundación para la aplicación del Derecho (FESPAD) Y Centro de Estudio Constitucionales y Derechos Humanos (CECDH), Acceso a la Justicia y Justicia igual para todos, 2004.
- Maraboto Lugaro, Jorge A. “Un Derecho Humano esencial: “El Acceso a a la Justicia” Biblioteca Jurídica Virtual, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México. 2012.
- Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
* Secretario Académico de la Universidad de El Salvador, Facultad Multidisciplinaria de Occidente, Profesor Titular de las materias Derecho Internacional Público y Derecho Procesal Penal. Con estudios de Especialización en Justicia Constitucional, Tribunales Supranacionales y Litigación Masiva, por la Universidad de Valencia, España; Maestría en Métodos y Técnicas de Investigación Social; Maestría en Profesionalización de la Docencia Superior; Diplomado en Formación Pedagógica para Profesionales, todos por la Universidad de El Salvador; Docente de Programas de Maestría, autor de varios textos jurídicos; participación como ponente en diferentes Congresos Internacionales.
[1] Una buena síntesis de los estándares del SIDH en materia de derecho de acceso a la justicia en ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea. El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana. Temas de Derecho Público No. 77, Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 2007.
[2] BIRGIN, Haydee y KOHEN, Beatriz. “Introducción: el acceso a la justicia como derecho”, en: BIRGIN, Haydee y KOHEN, Beatriz (Comp.). Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas. Buenos Aires: Editorial Biblos, 2006, pág. 19.
[3] Ver por ejemplo CABALLERO, José Antonio; GREGORIO, Carlos; POPKIN, Margaret y VILLANUEVA, Ernesto (Eds.). El acceso a la información judicial en México: una visión.
comparada. México: Universidad Nacional Autónoma de México - Due Process of Law Foundation - Instituto de Investigación para la Justicia - Open Society Institute, 2005; y CEJA. Los jueces y la información: sistemas de información e instituciones judiciales en el marco de la reforma judicial. San José, Costa Rica: II Seminario Interamericano sobre Gestión Judicial, 2003.
[4]MEDINA, Cecilia y NASH, Claudio. Sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Santiago: Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2011, p. 44; [en línea]http://www.cdh.uc hile.cl/publica ciones/ [última consulta: 15 enero 2012].
[5] Corte IDH. “Exposición de motivos de la reforma reglamentaria” (tras conclusión de la primera fase del proceso de reforma de 2009). Esta es la exposición de motivos que antecede la presentación del texto del Reglamento reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. [en línea] [última consulta: 12, diciembre 2011.
[6] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. estudio especial sobre el derecho de acceso a la información. Washington D.C.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, 2007, párr. 106. [enlínea][última consulta: 17 de noviembre de 2011]. El destacado es nuestro.
[7] Estos argumentos se han dado también para las actividades de la jurisdicción en el ámbito nacional. Ver CEJA. Los jueces y la información… op. cit., pág. 16.
[8] Asociación por los Derechos Civiles (ADC). Acceso a la información y transparencia en el Poder Judicial: Guía de buenas prácticas para América Latina. Buenos Aires: ADC, 2009, pág. 21. [enlínea] [última consulta: 17 noviembre 2011].
[9] En un sentido similar, la Asociación para los Derechos Civiles ha considerado que “es importante entender la transparencia judicial como una, apertura activa‟, en donde no solo se permite el acceso a la información pública, sino que los jueces también deben divulgar y publicar la información relacionada con el ejercicio de sus funciones”, ver ADC. Acceso a la información y transparencia en el Poder Judicial… op. cit., pág. 21.
[10] CEJA. Los jueces y la información… op. cit. párr. 23.
[11] En un sentido similar, se ha sostenido que “La divulgación de estadísticas judiciales permitiría a la ciudadanía conocer el verdadero desempeño de los tribunales y al mismo tiempo generaría oportunidades para que académicos y ONG analicen los desafíos en materia de funcionamiento y formulen propuestas de reforma”, ver ADC. Acceso a la información y transparencia en el Poder Judicial… op. cit. pág. 11.
[12] COSENTINO, Guillermo. “La información judicial es pública, pero contiene datos privados: cómo enfocar esta dualidad”, en: CABALLERO, José Antonio; GREGORIO, Carlos; POPKIN, Margaret y VILLANUEVA, Ernesto (Eds.). El acceso a la información judicial en México: una visión comparada. México: Universidad Nacional Autónoma de México - Due Process of Law Foundation - Instituto de Investigación para la Justicia – Open Society Institute, 2005, págs. 247-267.
[13] CEJA. Los jueces y la información… op. cit. párr. 23.
[14] Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, sentencia 29/07/88.
[15] Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[16] Corte IDH, Caso Masacre de El Mozote y Lugares Aledaños vs El Salvador, sentencia 25/10 /2012 párrafo 249.
[17] DEVIS ECHANDIA: Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial, Edit., Temis, 5° Edición, pág. 56, Bogotá, Colombia, 2002. “Este principio rechaza toda coacción ajena con el desempeño de sus funciones. El Juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la Justicia, conforme a la Ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos. Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de los gobernantes o legisladores, deja de ser un Estado de Derecho.
[18] Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, Sentencia 31/01/01 párrafo 73, 75.
[19] Corte IDH, caso Lori Berensón Mejía vs Perú, Sentencia 2571172004, párrafo 200.
[20] Lorenzo, Hugo “Otras experiencias de Unificación en Iberoamérica: El Proceso en Paraguay, logros y dificultades, publicación en revista jurídica, “Actio”, año I, número 1, de la Universidad Católica de Itapúa, pagina 55, Editorial Centro Grafico S.R.L., Encarnación, Paraguay, junio 2005.
[21] VASQUEZ SOTELO, José Luis, “El Proceso Civil y su futuro” publicación en revista Iberoamericana de Derecho Procesal”, pagina 71, año II, número 3, 2003.
[22] VILLALBA BERNIE, Pablo “El Proceso Civil…” op cit. Página 197; también en la Oralidad como eje de la reforma del proceso civil” publicación en revista Colombiana de Derecho Procesal” número 33, pág. 27, año 2007. Bogotá, Colombia.
[23] CORTE IDH, caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 5 de agosto de 2008, serie C, numero 182. También en el caso Reverón Trujillo vs Nicaragua. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009, serie C número 197.
[24] CORTE IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C, número 107, pág. 158.
[25] CORTE IDH, Caso Tribunal Constitucional vs Perú (...), párrafo 89; caso Comunidad Mayagma (Sumo) Awas Tingni vs Nicaragua, (...) párrafo 113.
[26] CORTE IDH, caso Palmara Iribarne vs Chile, fallo 135 sentencia del 22/11/ 2005.
[27] El Common Law (o derecho consuetudinario) es el sistema jurídico que se ha desarrollado en Inglaterra desde la Conquista de los Normandos en 1066. Al principio, con el fin de disfrazar la conquista, los jueces reales hablaban de "revelar" la ley preexistente, en vez de crear leyes nuevas. Incluso en el siglo XXI, se considera que los jueces revelan la ley, mientras que el Parlamento crea leyes nuevas. Esto crea un sistema en el que la ley proviene de dos fuentes diferentes, y esto se puede observar en el ámbito de la propiedad intelectual: el derecho jurisprudencial de abuso de confianza y passing off se aplica junto con el derecho parlamentario de patentes, marcas registradas, diseños y derechos de autor. Blakeney Michael, Director del Instituto de Investigación de la Propiedad Intelectual Queen Mary Universidad de Londres.
[28] Capeletti, Mauro y Brayant gath, acceso a la justicia, La Plata, Colegio de Abogados, Departamento Judicial de La Plata, S.E, 1983, pág. 22.
[29] Escribano Albaladejo Isabel, abogada magíster en Derechos Humanos. Oficial del programa seguridad y Derechos Humanaos en el Instituto de Derechos Humanos IIDH.
[30] Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
[31] Art. 7. de la declaración universal de los Derechos Humanos: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
[32] Capeletti, Mauro y Brayant gath, acceso a la justicia, La Plata, Colegio de Abogados, Departamento Judicial de La Plata, S.E, 1983.
[33] Citado en Justice Earl Johson, Jr. Equal access to Justice: Comparing access to justice in the United States and Other Industrial Democracies, 24 Fordham Int, L. J. 83
[34] Bobbio, Norberto, El tiempo de los Derechos. S.E, Madrid, Sistema, 1991, pág. 35
[35] Bates Hidalgo, Luis, artículos seleccionados. Acceso a la Justicia, Ministerio de Justicia de Chile, octubre de 2005, pág. 8.
[36] Cappelletty y Garth op cit. pág. 25, el autor suscribió las sentencias números 53/92 y 77/92, entre otras de la Suprema Corte de Justicia, que declaro constitucional el impuesto a las ejecuciones por entender que afecta al debido proceso.
[37] Ibídem pág. 27.
[38] Véase: Proceso Labora Principio de Congruencia y Derechos Humanos”, en revista judicatura, publicación oficial de la Asociación de Magistrados del Uruguay. Numero 40 agosto de 1999, pág. 43.
[39] B Abel-Smith, M Zander y R Brokee, Los problemas jurídicos del ciudadano, pág. 222 (citado por Capelletti y Garth op cit, pág. 32. Véase además, Jorge A Marabotto Lugaro: “Justicia y Educación” 1907, 1997, 90 Aniversario de la Suprema Corte de Justicia. PP 1 y ss.
[40] Fucito, Felipe, ¿Podrá cambiar la justicia en Argentina?, Fondo de cultura económica, S.E, Buenos Aires, 2002, pág. 119-123.
[41] Correa Sutil, Jorge, Justicia y marginalidad: Percepción de los pobres, CPU, Santiago de Chile, 1993, pag.10.
[42] Fucito, op. cit. Percepción por medio de la cual una persona o grupo de personas no sienten que cierto modo de actuar o de pensar este acorde a lo que por tradición o por costumbre siempre han realizado.
[43] Bengala, Silvina y Lista, Carlos, ¨Marginalidad y Acceso a la justicia; un estudio empírico en la ciudad de Cordova¨, Cuadernos de Fundejus No 6, Julio de 2002.
[44] Bergoglio, María Inés y Carballo, Julio, ¨Actitudes hacia la litigación civil: Diferencia de clase¨, Contribución al XII Congreso Mundial, Bielefeld, Alemania, publicada en Anuario del centro de investigaciones jurídicas y Sociales, vol. II, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1994.
[45] Gargarella Roberto “‟Too far removed from de people‟ Access to Justice for the Poor: The Case of Latin América”; documento presentado en la Jornada de Acceso a la Justicia Garantía de la Igualdad CEADEL/ Ford Buenos Aires, 16 de abril del 2004.
[46] Jesús González Pérez: “El Derecho a la tutela Jurisdiccional” Civitas, pág. 75.
[47] González Pérez, op cita. Pág. 80.
[48] Herrendorf y Bidart Campos, Op cit. Pág. 224.
[49] C.F Iñaki Esparza Leivar J. M Bosch Editor, págs. 67, 117 y 161. Arturo Hoyos: El Debido Proceso” Temis pág. 17 y Eduardo J Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil” t, I Depalma, pág. 50.
[50] CF Piero Calamandrei: “Estudios sobre el Proceso Civil” Bibliografía, Omeba, pág. 588.