JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Principios fundamentales en un Convenio Internacional sobre el Espacio Exterior
Autor:Bauza Araujo, Álvaro
País:
Uruguay
Publicación:Revista de Derecho Espacial - Número 3 - Agosto 2018
Fecha:08-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-7
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Principios fundamentales en un Convenio Internacional sobre el Espacio Exterior [1]

Álvaro Bauza Araujo

La era de la navegación interplanetaria se encuentra ya en sus comienzos y así como los especialistas de las diversas ciencias vinculadas a la actividad espacial están estudiando fervorosamente los problemas técnicos inherentes al nuevo campo, los hombres de Derecho han sentido también el imperioso llamado, deseando colaborar en la estructuración de un adecuado marco jurídico que, al igual como sucedió con la actividad aeronáutica y el Derecho que la contempló desde principios de este siglo, reglamente esta nueva conquista del hombre, destinada a alcanzar una trascendencia y repercusión mucho mayor que la obtenida por la aviación.

Se recuerda todavía por los tratadistas de Derecho aeronáutico, el apremio con que tuvieron que estructurarse las primeras normas que regularon la actividad del hombre a través de la atmósfera y el hecho de que a menudo, como consecuencia de dicha circunstancia, los principios creados apresuradamente carecieron de la técnica y racionalidad jurídica necesarias para su fiel cometido, haciendo indispensable su posterior reforma o adaptación.

El jurista actual se encuentra en condiciones para evitar aquel inconveniente, habiéndose abocado desde hace ya varios años, a la elaboración de los principios fundamentales de lo que constituirá el Derecho astronáutico, el cual regirá la actividad humana fuera del planeta Tierra e incluso las relaciones con otros mundos, sin perjuicio de las variantes y de los acuerdos que deban efectuarse en este último caso, particularmente en la hipótesis de encontrarse seres racionales en otros planetas.

Siendo inmensamente mayor el ámbito de aplicación y la trascendencia de la nueva actividad para el destino del hombre, cabe asegurar que, en breve plazo, el Derecho astronáutico superará en importancia al aeronáutico.

En agosto de 1957, decíamos en “Hacia un Derecho astronáutico” (pág. 13), poco antes del lanzamiento del primer satélite artificial, que estimábamos conveniente la elaboración de unas pocas y primeras normas, generales y flexibles, que constituyan las bases del futuro Derecho astronáutico y que sirvan tan solo de elementos directrices u orientadores, más que la creación de un derecho rígido y prefabricado, sin flexibilidad, que llegado el caso podría resultar inadecuado frente a las nuevas circunstancias, en la seguridad de que cuando este derecho alcanzara su debida madurez, aquellas primeras normas serían sustituidas por otras definitivas y más perfeccionadas, de acuerdo con la natural evolución orgánica del nuevo Derecho.

La experiencia proporcionada por el Derecho aeronáutico nos indica que será este el camino lógico, por lo cual la determinación actual de las normas aplicables a la nueva actividad – que estimamos a esta altura absolutamente necesarias – debe entenderse con dicho sentido y  alcance.

La técnica exige nuevamente su tributo al Derecho y en la misma forma como el surgimiento de la aviación convencional primero, y de la vertical luego, obligó al estudio y elaboración de las normas jurídicas indispensables para regular dicha actividad, la creación de los satélites artificiales y vehículos espaciales conduce indefectiblemente al jurista al estudio de los principios aplicables a estos nuevos aspectos.

Dentro de las nuevas normas se distinguirán por su importancia las relacionadas con el régimen jurídico del medio en el cual se desarrollará la nueva actividad, o sea el espacio interplanetario, así como con el vehículo utilizado para tal fin, sea satélite artificial, astronave, estación espacial, cohete, etc.

En no menor grado, tendrán importancia fundamental las normas relacionadas con las personas dedicadas a tripular los ingenios espaciales, o destinadas a ser transportadas por los mismos, así como lo referente al régimen aplicable a los actos y hechos jurídicos realizados en ese ámbito. Frente al nuevo campo, cabe al hombre de Derecho la responsabilidad de darle un racional respaldo jurídico, transcendental tarea que no debe rehuir, entendiendo que de una correcta reglamentación del uso del espacio exterior puede depender el mantenimiento de la armonía entre las naciones.

Consideramos, tal como lo expusiéramos en Julio de 1961 en “Derecho Astronáutico” (pág. 7, que no efectuar desde ahora la estructuración de esos primeros principios puede resultar sumamente perjudicial para el desenvolvimiento normal de la actividad ultra-atmosférica, al poder conducir, llegado el caso, a la adopción de prácticas nocivas o a la inconveniente cristalización de situaciones de hecho, e incluso a la adopción de reglas consuetudinarias de muy difícil corrección una vez impuestas.

Y, reiterando conceptos, estimamos que si bien es aún prematuro hablar actualmente de la necesidad de la Codificación del espacio – como pretenden algunos autores – resulta correcta y necesaria la elaboración de las primeras normas jurídicas relativas a la utilización del espacio exterior, antes de que surjan situaciones de hecho de difícil solución por la ausencia de normas adecuadas.

La necesidad de elaborar estos primeros principios ha estado preocupando desde hace tiempo no solo a los juristas, desde V. Mandl en 1932, sino también a diversos institutos y organismos especializados, entre los cuales podemos mencionar la Organización de las Naciones Unidas, la Federación Internacional de Astronáutica, la Inter American Bar Association, la International Law Association, el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio, etc.

Cabe recordar que en el IX Congreso de la Federación Internacional de Astronáutica, realizado en Amsterdam en 1958, se constituyó un Comité Jurídico permanente, de alcance mundial, a efectos de sentar las bases para un futuro Acuerdo internacional, necesario para asegurar la utilización pacífica del espacio.

Es de destacar, por su importancia y profundidad, el anteproyecto de Convención sobre utilización del espacio extra-atmosférico, presentado por el jurista Michel Smirnoff en el X Congreso de la Federación Internacional de Astronáutica realizado en Londres en el mes de septiembre de 1959, en cuya oportunidad se realizó el II Coloquio sobre Derecho Espacial.

En el XI Congreso efectuado en Estocolmo en agosto de 1960, por la misma entidad, se decidió durante el III Coloquio, la creación del Instituto Internacional de Derecho Espacial, con sede en París, el cual se ha abocado entusiastamente al estudio de la determinación de las primeras normas aplicables al espacio exterior. La inquietud del mencionado Instituto ha persistido hasta el momento actual, habiéndose tratado el problema de la regulación jurídica del espacio ultraterrestre en los Congresos posteriores, realizados en Washington en octubre de 1961 y en Varna (Bulgaria) en septiembre de 1962, así como en París en septiembre de 1963 en el XIV Congreso de la Federación, durante la realización del VI Coloquio de Derecho Espacial.

Corresponde también mencionar que en el Congreso Internacional de Cohetes y Satélites realizado en París en 1959, se designó una comisión para estudiar los problemas jurídicos del espacio, surgiendo la nacesidad de redactr un Código Interplanetario, aplicable a las relaciones de los seres humanos con los individuos extraterrestres.

En el mismo sentido, en el 49o. Congreso de la International Law Association, realizado en agosto de 1960 en la ciudad de Hamburgo, se estudiaron los diversos problemas relacionados con el espacio sideral, aprobándose una declaración sobre la necesidad de que el espacio exterior sea utilizado solo con fines pacíficos, en beneficio común de toda la Humanidad, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, agregándose que el espacio exterior no debe estar sometido a la soberanía o derechos exclusivos de ningún Estado y la necesidad de elaborar un Acuerdo Internacional en el cual los Estados se comprometan a no aducir soberanía u otros derechos exclusivos, sobre los cuerpos celestes.

Posteriormente, en la XII Conferencia Internacional de Abogados realizada por la Inter American Bar Association en la ciudad de Bogotá, durante los meses de enero y febrero de 1961, fue aprobada la denominada “Carta Magna del Espacio”, sobre la base del proyecto presentado por el jurista norteamericano William H. Hyman, cuyos principios fueron reiterados posteriormente en la XIIIa. Conferencia efectuada en abril de 1963, en la ciudad de Panamá.

Entre dichos principios, podemos mencionar por su importancia los siguientes: el espacio deberá dividirse en espacio aéreo y espacio interplanetario; exploración y explotación pacífica del espacio exterior; el estudio de la responsabilidad por los daños ocasionados por los ingenios espaciales; la delimitación y reparto de frecuencias radioeléctricas; la identificación y matrícula de los ingenios espaciales y la coordinación de sus lanzamientos; el problema de la posibilidad de colisiones con las aeronaves; el retorno y aterrizaje de los artefactos espaciales.

La Comisión concluyó que una codificación de conjunto sobre el uso del espacio exterior no sería por el momento aconsejable ni de ventajas prácticas. La propuesta lanzada por los EEUU contenía los siguientes puntos: 1) los cuerpos celestes no estarán sujetos a ninguna apropiación nacional, mediante reclamos de soberanía; 2) las naciones no lanzarán ni estacionarán en el espacio ultraterrestre armas de destrucción masiva, debiendo anticipadamente ser controlados los lanzamientos de vehículos siderales por las Naciones Unidas; 3) las naciones no podrán emprender actividades bélicas con tales ingenios; 4) se establecerá mediante las Naciones Unidas un programa de cooperación internacional para el uso pacífico y constructivo del espacio ultraterrestre.

Fue adoptada esta posición de neutralización del espacio cósmico, proscribiéndose su utilización para fines bélicos, destacándose también en esta oportunidad la propuesta de la Unión Soviética de no pretender reclamos de soberanía relacionados con sus actividades ultraterrestres y las realizadas en y alrededor de la Luna.

Cabe asimismo mencionar, la Resolución No. 1802 adoptada por la XVII Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1962, por la cual solicita al Comité de Utilización Pacífica del Espacio exterior la prosecución de sus trabajos para la elaboración de los principios jurídicos fundamentales aplicables a la actividad de los Estados en la exploración y explotación del espacio ultraterrestre, remiténdole a dichos efectos, como base de trabajo, todas las propuestas efectuadas hasta ese momento.

Finalmente, por Resolución No. 1962 adoptada por la XVIII Asamblea General de las Naciones Unidas, el 24 de diciembre de 1963, se declaró solemnemente que lo referente a la exploración y explotación del espacio exterior debería guiarse por los principios siguientes: 1) la exploración y utilización del espacio extra-atmosférico será efectuada en beneficio de toda la Humanidad; 2) este espacio y los cuerpos celestes podrán ser libremente explorados y utilizados por todos los estados sobre la base de la igualdad y conforme al Derecho internacional; 3) tampoco podrán, dicho espacio y cuerpos, ser objeto de apropiación nacional por proclamación de soberanía, ni por vía de utilización ni ocupación, ni por ningún otro medio; 4) la actividad ultra-atmosférica se efectuará conforme al Derecho internacional y a la Carta de las Naciones Unidas, en vista de mantener la paz y la seguridad internacionales; 5) los Estados tienen responsabilidad internacional por las actividades nacionales en el espacio ultra-atmosférico, sean efectuadas por organismos gubernamentales o no gubernamentales; 6) la exploración y utilización del espacio se efectuará sobre la base de la cooperación y asistencia mutua; 7) el Estado en el cual se encuentre inscripto un ingenio espacial mantendrá su control y jurisdicción sobre él y su personal, debiendo serle restituido en caso de caer fuera de sus límites, luego de regresar a la Tierra; 8) los Estados serán responsables desde el punto de vista internacional por los lanzamientos que efectúen, o en cuyo territorio se efectúen, por los daños causados a un Estado extranjero, personas físicas o morales; 9) los Estados considerarán a los astronautas como enviados de la Humanidad en el espacio extra-atmosférico y le prestarán toda la asistencia posible en caso de accidentes, debiendo ser restituidos dichos astronautas al Estado de matriculación.

La Resolución No. 1963, adoptada el 24 de diciembre de 1963, también en la XVIII Reunión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, recomendó que se encare la presentación ulterior, bajo forma de un Acuerdo internacional sobre los principios jurídicos que deban regir la actividad de los Estados en el espacio, solicitando al Comité de utilización pacífica del espacio extra-atmosférico la continuación de los estudios y la adopción de las medidas en vista de la posibilidad de establecer proyectos de convenios internacionales, sobre la responsabilidad por los daños causados por objetos lanzados en el espacio extra-atmosférico y la asistencia a los astronautas y vehículos espaciales.

Los principios expuestos precedentemente y el estado actual de los estudios efectuados por los organismos, institutos y juristas especializados, demuestran que ha llegado indudablemente el momento de intentar la celebración de un Acuerdo Internacional relativo a la utilización del espacio ultraterrestre.

A los principios expuestos precedentemente, la mayoría o casi totalidad de los cuales estarán en dicho Acuerdo, deberán agregarse otros, en forma de perfeccionar la primera reglamentación internacional del espacio exterior. Entre estos principios podemos mencionar los siguientes: 1) la soberanía de los Estados no puede prolongarse indefinidamente en sentido vertical, debiendo fijarse un límite artificial a dicha soberanía, determinado convencionalmente por los Estados; 2) la Luna pertenecerá a todas las naciones terrestres en conjunto, siendo administrada en beneficio de todos por un Organismo supra-estatal; 3) se establecerá la obligatoriedad por todas las naciones de permitir en sus estaciones espaciales la escala técnica de todas las astronaves, sin perjuicio de la existencia de estaciones internacionalizadas, destinadas, por su propia naturaleza, a recibir a los vehículos de cualquier nacionalidad, y de los acuerdos que realicen los países relativos a las escalas comerciales de las astronaves, en sus estaciones; 4) la obligatoriedad de reparar los perjuicios causados por la proyección de los vehículos espaciales debe estar respaldada por la responsabilidad solidaria de los Estados cuando no sean éstos directamente los que operen dichos ingenios, y en todos los casos deberá establecerse un sistema de seguro obligatorio y un régimen de responsabilidad ilimitada, salvo acuerdo entre las naciones; 5) prohibición de operar vehículos espaciales o de abordar cuerpos celestes, sin la adopción previa de las medidas necesarias para evitar la contaminación de dichos cuerpos por gérmenes terrestres.

Consideramos que estos últimos principios, agregados a los expuestos precedentemente y algunos a aconsejarse por las próximas experiencias espaciales, pueden configurar la base del primer Acuerdo Internacional sobre uso del futuro Derecho astronáutico. Pero no deberá nunca olvidarse que estas normas deberán ser acompañadas de una correspondiente dosis de buena fe y voluntad, sin los cuales la normativización del espacio exterior no podrá dar los resultados que se esperan. De la buena o mala fe, y voluntad con que se encaren dichos principios, así como de su forma de aplicación, dependerá en gran parte el futuro y supervivencia de la Humanidad.

 

 

[1] Trabajo presentado al Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico y del Espacio celebrado en la Universidad de Morón, Argentina, del 9 al 14 de noviembre de 1964 y publicado en el libro “Congreso Internacional de Derecho Aeronáutico y del Espacio”, Morón, Argentina, 1965, pág. 425 y sig.