JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Provincia de Mendoza en J°13-03858445-0 (012022-251819) Leggio, Sebastián Mauricio c/ Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo p/ Inhibitoria
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:11-03-2016
Cita:IJ-CMXIX-134
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. La legislación mendocina (at. 9, Dec. Ley 2589/73, s/ Ley 6504), a diferencia del art. 4 de la Ley Nacional 16.868, no ha tenido en cuenta en el amparo la competencia en razón de la materia. Ante ello, declarar la competencia originaria de la Corte cada vez que en un amparo se plantea materia administrativa, contraría el espíritu y finalidad de esta vía procesal, en cuya esencia se encuentra la rapidez.-

  2. En principio, corresponde al juez de grado mensurar, en los casos concretos y en la situación específica de cada demandante, la existencia de otra vía procesal y la menor idoneidad del amparo, para proteger el derecho lesionado; lo cual, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado con el requisito del carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que debe afectar al acto impugnado (conf. art. 43 C.N.).

  3. Dentro del específico marco de una relación de empleo público, se ha resuelto que la pretensión tendiente a obtener el pago de una indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo contractual, precisa de una espaciosa instancia de discusión y prueba, propia de los procesos de conocimiento, que excede notoriamente el limitado ámbito cognoscitivo del amparo.-

  4. A partir de la reforma constitucional de 1994 no cabe duda de que ante actos de la Administración pública que se reputen lesivos de derechos amparados por la Constitución, con legalidad y arbitrariedad manifiesta, el afectado tiene a su alcance –al menos– dos acciones principales, no supletorias, ambas de revisión, pero con distintos efectos y caracteres cada una de ellas. De un lado la acción ordinaria prevista en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 3918, de conocimiento pleno y por vía de la cual se pueden canalizar tanto la anulación del acto y la declaración de derechos, como también la reparación integral de los perjuicios; y, por el otro, la vía excepcional y rápida del amparo, sólo para anular y hacer cesar los efectos lesivos del acto.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 11 de Marzo de 2016.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
 
I.- Que a fs. 51/52 el Asesor de Gobierno plantea cuestión de competencia por inhibitoria respecto de la acción de amparo planteada en los autos n° 251.819, caratulados: “Leggio, Sebastián Mauricio c/ Provincia de Mendoza p/ Acción de amparo”, ante el 22° Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial; ello, con el fin de que este Tribunal asuma la competencia constitucionalmente asignada en forma originaria, para resolver en instancia única las causas contenciosos- administrativas, de conformidad con el art. 144, inc. 5, Constitución Provincial y los arts. 5 y 12 del CPA.
 
Según desprende del traslado de la demanda (cuya copia adjunta a fs. 3/50), desde su punto de vista, el actor ha planteado una cuestión incluida en la materia de la acción procesal administrativa, ya que: i) se pretende la protección jurídica de particulares administrados a través del control jurisdiccional de la actividad administrativa; ii) el accionante invoca como fundamento normas de derecho público local, y iii) existen actos administrativos expresos, susceptibles de control de legitimidad.
 
Luego de ser requerido por el Tribunal, a fs. 56 consta la recepción de la causa citada, la que quedó registrada bajo el n° 93.595, y fue devuelta al juzgado de origen previa extracción de compulsa (vid fs. 63).
 
II.- A fs. 61 y vta. el Procurador General dictamina que, conforme los términos de la acción promovida, mediante la cual se impugna por ilegitimidad de la baja de un agente de la Administración mediante un acto administrativo, se trata de materia de competencia originaria del Superior Tribunal local, según lo dispuesto por los arts. 144, inc. 5 de la Constitución Provincial y el art. 1 de la Ley 3918.
 
III.- Algunas pautas para deslindar la competencia ante un reclamo de un (ex) agente estatal, comprensible en la materia procesal administrativa regulada por la Ley 3918, pero planteada por vía de la acción de amparo.
 
Como lo cita el apoderado del Gobierno provincial accionado, desde antaño este Tribunal ha interpretado que, aunque limitada, su jurisdicción en materia procesal administrativa es de orden público y atribuida por el art. 144, inc. 5 de la Constitución Provincial (L.S. 074-031). Aún antes de la Ley 3918, se entendió que el ejercicio de la competencia de este Tribunal para decidir por vía originaria y en única instancia las causas procesal-administrativas, deviene del art. 144 inc. 5 de la Constitución Provincial, y opera cuando se invoca que la Administración ha vulnerado un derecho que se encuentra protegido por una norma administrativa, que regula y limita el ejercicio de la función administrativa (L.S.: 114-236, 119-090).
 
También, esta Corte ha entendido que cuando se pretende la protección jurídica de particulares administrados a través del control jurisdiccional de la actividad administrativa, los accionantes invocan como fundamento normas de derecho público local (criterios expuestos en L.A.: 156-59, 215-174), y existen actos administrativos expresos, susceptibles de control de legitimidad (pauta referida en L.A.: 218-170 y 299-14), todo ello abona la competencia de la Corte sobre la materia objeto de la litis, según lo regulado en los arts. 1, 4 (a contrario sensu), 5 y 12, del C.P.A.
 
Sin perjuicio de lo anterior, también el Tribunal ha referido que la legislación mendocina (at. 9, Dec. Ley 2589/73, s/ Ley 6504), a diferencia del art. 4 de la Ley Nacional 16.868, no ha tenido en cuenta en el amparo la competencia en razón de la materia. Ante ello, declarar la competencia originaria de la Corte cada vez que en un amparo se plantea materia administrativa, contraría el espíritu y finalidad de esta vía procesal, en cuya esencia se encuentra la rapidez (L.A.: 102-104, en separata “El amparo”, Jurispr. de Mza., 2ª serie, p. 11).
 
En principio, corresponde al juez de grado mensurar, en los casos concretos y en la situación específica de cada demandante, la existencia de otra vía procesal y la menor idoneidad del amparo, para proteger el derecho lesionado; lo cual, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado con el requisito del carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que debe afectar al acto impugnado (conf. art. 43, C.N.). Al respecto, este Tribunal tiene dicho que este requisito se conecta con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectable fácilmente dentro de esas limitaciones; si, en cambio, se trata de una cuestión compleja, porque para ser acreditada se necesita un cúmulo de probanzas y argumentaciones interconectadas después de extraer malezas con grandes dificultades fácticas, entonces el amparo no es viable (L.S.: 283-371, en JA 1999-II, p. 31; 443-163).
 
De modo concordante, esta Corte rechaza el criterio sostenido por otros superiores tribunales de provincia que reivindican para sí toda la materia administrativa, desde que cuando un ciudadano denuncia violación de las garantías constitucionales de actos administrativos y se cumplen los otros recaudos legales, la vía rápida del amparo puede ser propuesta ante las instancias de grado; y si esos jueces se declaran incompetentes, esta Corte se encuentra facultada para calificar la acción y abrir su jurisdicción, pues resolver de otro modo supondría una verdadera denegatoria de justicia (L.A.: 163-145).
 
Dentro del específico marco de una relación de empleo público, se ha resuelto que la pretensión tendiente a obtener el pago de una indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo contractual, precisa de una espaciosa instancia de discusión y prueba, propia de los procesos de conocimiento, que excede notoriamente el limitado ámbito cognoscitivo del amparo (LS: 415- 119 y sentencia dictada el 30-10-2015, en la causa n° 13- 02155212-1, carat. “Cocucci, Adriana María, en J° 253.418/51.441 ‘Cocucci, Adriana María c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Acc. de Amparo p/ Recurso ext.de Inc.”).
 
IV.- De la lectura de la demanda incoada a fs. 31/55 de los autos recibidos A.E.V., se desprende que el actor pretende que se anule el Decreto n° 64/2016 (que le fuera notificado por carta documento recibida el 27-1-2016) y, en consecuencia que se condene al Poder Ejecutivo provincial a reintegrarlo en el cargo y funciones asignadas por Decreto n° 1119/15 como contador público, clase 13 (cód. 15-3-01-7) en el Hospital “Fernando Arenas Raffo” (designación que habría sido confirmada por Decreto n° 1121/2015, saneada por Decreto n°1177/2015, y notificada “por planilla el día 01/12/2015”). Tal pretensión se ejerce, según lo refiere expresamente, “sin perjuicio del reclamo que por vía separada se interpondrá por los daños y perjuicios derivados de el accionar intespestivo, y discrecionalidad del actual gobierno provincial” (sic).
 
Plantea que el decreto impugnado padece una nulidad ostensible, derivada de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que afecta a la voluntad de la administración declarada por dicho acto. Expuestas así las cosas, la cuestión de competencia promovida por el Gobierno provincial (demandado en aquella causa) no puede ser acogida, en mérito de las siguientes razones:
 
a) A partir de la reforma constitucional de 1994 no cabe duda de que ante actos de la Administración pública que se reputen lesivos de derechos amparados por la Constitución, con legalidad y arbitrariedad manifiesta, el afectado tiene a su alcance –al menos- dos acciones principales, no supletorias, ambas de revisión, pero con distintos efectos y caracteres cada una de ellas. De un lado la acción ordinaria prevista en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 3918, de conocimiento pleno y por vía de la cual se pueden canalizar tanto la anulación del acto y la declaración de derechos, como también la reparación integral de los perjuicios; y, por el otro, la vía excepcional y rápida del amparo, sólo para anular y hacer cesar los efectos lesivos del acto.
 
b) La circunstancia de que se accione por amparo contra actos de la administración pública y que la cuestión verse sobre materia incluida dentro del objeto previsto para la acción procesal administrativa, provoca que el examen sobre la competencia deba ser decidida, en primer orden, por el juez establecido con anterioridad por la ley para entender en las acciones de amparo; esto es, el propio juez de primera instancia en lo civil, comercial y minas con asiento en el lugar que el acto que se impugne se haya ejecutado -o deba ejecutarse-, y que haya recibido la demanda (según lo establecen claramente los arts. 9 y 19 del Decreto Ley 2589/75, a partir de su reforma por la Ley 6504). De otra manera, se correría el grave riesgo de degradar la garantía del juez natural (conf. art. 18, CN y art. 8.1 de la CADH) así como la naturaleza expedita del amparo (conf. art. 43, CN).
 
c) En el caso, el demandante sólo persigue la declaración de nulidad del acto administrativo con el fin de que se lo restituya en el cargo público que –según dice– venía desempeñando; sin pretender la reparación de la lesión que invoca mediante otros medios, ni la indemnización integral de los daños y perjuicios que la actividad impugnada le pudiera haber causado.
 
d) Asimismo, la pretensión del amparista contra el Decreto n° 64/2016 sólo se enfoca en la ofensa que tal acto produjo sobre su situación laboral; no invoca cuestión alguna de alcance general, ni el Gobierno provincial ha alegado que el asunto pudiera afectar de modo grave al fin público, más allá del interés particular de la parte. Todo lo cual impide vislumbrar alguna razón de superior importancia que –eventualmente y de modo excepcional– pudiera llevar a recalificar la acción ejercida por el propio afectado, titular de la acción.
 
e) Por lo demás, cabe destacar que el asunto bajo examen no se corresponde con los acontecimientos que dieron lugar a la resolución citada por el Gobierno de la Provincia (auto del 31-10- 2014, dictado en la causa CUIJ n° 13-02123032-9 “Santa María de Los Andes S.A. c/ D.G.I. p/ A.P.A.”), puesto que aquella trató sobre la incidencia de una sentencia dictada por el juez de primera instancia en una acción de amparo, planteada contra el acto que había revocado un uso especial de agua subterránea mediante perforación y bombeo, la cual había sido apelada, en cuya tramitación esta Sala sólo suspendió los procedimientos mientras se resuelve una acción procesal administrativa opuesta por otro usuario del mismo pozo, y que estaba en etapa de sustanciación. Además, para la solución de la problemática se tuvo especialmen- te en cuenta el carácter dominical del agua subterránea y que, por su propia configuración natural, el respectivo régimen jurídico debe ser aplicado mediante procedimientos respetuosos de los diversos y variados intereses que concurren sobre la materia.
 
Por lo expuesto, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,
 
RESUELVE:
 
Denegar la cuestión de competencia por inhibitoria promovida a fs. 51/52 por el Asesor de Gobierno respecto del expediente CUIJ n° 13-03858445-0, carat. “Leggio, Sebastián Mauricio c/ Provincia de Mendoza p/ Acción de amparo”, originario del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas.
 
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese al Juzgado de origen haciendo saber del dictado de la presente.
 
Fdo.: Dr. Alejandro Pérez Hualde, Ministro - Dr. Jorge H. Nanclares, Ministro - Dr. Julio R. Gómez, Ministro