JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Stalldeker, Horacio E. c/Provincia ART SA y Otro s/Accidente de Trabajo - Acción Especial
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:12-04-2017
Cita:IJ-CCCLXXVII-439
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó el mecanismo de ajuste de la Ley Nº 26.773 respecto de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, inc. 4, ap. "a" de la Ley Nº 24.557, en tanto que a la fecha de la determinación por parte del a quo del régimen jurídico aplicable, la Ley Nº 26.773 no se encontraba vigente, máxime cuando ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por dicha reforma surge del texto expreso de la norma (Voto de la Mayoría).

  2. En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17, ap. 6, de la Ley Nº 26.773, la Resolución Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11, ap. 4 de la LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15 de la LRT), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3, segundo párrafo de la Ley Nº 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26-10-2012, cuando comenzó a regir la Ley Nº 26.773 (Voto de la Mayoría).

  3. La modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la Ley Nº 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito) (Voto de la Mayoría).

  4. Corresponde declarar la validez constitucional del art. 86 de la Ley Nº 14.552, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial (modificación que introdujo al art. 56 de la Ley Nº 11.653), y en consecuencia declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en tanto la incorporación de la excepción a la mentada carga no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena, por lo que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, pues se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (Voto de la Mayoría).

  5. La carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la Ley Nº 11.653 busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (Voto de la Mayoría). 

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 12 de Abril de 2017.-

A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Dolores hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 338/364 vta.).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 378/390 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 391.

Dictada la providencia de autos a fs. 405, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes 

C U E S T I O N E S 

1ª. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

En caso afirmativo:

2ª. ¿Es fundado el mismo?

V O T A C I Ó N 

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En virtud de lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 118.131 "Vaccaro" (res. de 3-XII-2014) y posteriores (art. 31 bis, ley 5827 y modif.), corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado.

1. En el citado precedente, esta Corte recordó que la carga pecuniaria establecida en el art. 56 de la ley 11.653 busca asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable en cumplimiento del mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador (arts. 14 bis, Const. nac.; 39, Const. prov.). Asimismo, estableció que la incorporación de la excepción a la mentada carga dispuesta por la ley 14.552 no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica -comprensiva de capital, intereses y costas- en caso de sentencia de condena.

Desde esta perspectiva, este Tribunal concluyó que la exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" Fallos: 311:1835; sent. de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", sent. de 6-X-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", sent. de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", sent. de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", sent. de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

En consecuencia, se resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma legislativa introducida por el art. 86 de la ley 14.552 en el segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial.

2. La reiteración de pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.552, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 118.131 "Vaccaro", res. de 3-XII-2014; L. 118.390 "González", res. de 26-III-2015; L. 118.168 "Grisman", res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch", res. de 1-IV-2015; L. 118.045 "Chocobar", res. de 1-IV-2015 y L. 118.193 "Liporace", res. de 1-IV-2015; entre otras), y toda vez que no se advierten razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida, autoriza a adoptar la decisión que aquí se propicia (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

II. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Kogan y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. La reforma del art. 56 de la ley 11.653 introducida por el art. 86 de la ley 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.

Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (conf. causas L. 105.908 "Bernardello", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978 "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237 "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. causas Ac. 37.218 "Avena Mora", res. de 30-IX-1986; Ac. 102.960 "Aparicio", res. de 8-VIII-2008 y L. 117.394 "Báez", res. de 12-VI-2013; entre muchas otras).

En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. causas L. 113.578 "Leiva", res. de 22-XII-2010; L. 113.681 "Gómez de Saravia", res. de 1-VI-2011; L. 117.370 "Abalone", res. de 16-X-2013 y L. 118.053 "Acosta", res. de 16-VII-2014; entre otras).

Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.

Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (conf. causas L. 232, sent. de 4-VI-1957, AyS 1957-III-53; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985; Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras) y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).

Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.

La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 14.552, se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- y de igualdad (arts. 14 bis y 16, Const. nac.). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.

La presunta solvencia del estado provincial, antes que justificar su auto eximisión del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (conf. causas L. 117.977 "Yungblut", res. de 16-VII-2014). Si el estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947?. Ninguna pista da la ley 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración provincial (PBO 23 y 24-XII-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador.

Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo.

Ese derecho de fondo que además de procurar la seguridad física del trabajador se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica.

Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanta regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales.

Por ello, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1º). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.

Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al art. 56 de la ley 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 2.1 del PIDESC; 26 de la CADH y 1 del Protocolo de San Salvador (art. 75 inc. 22, Const. nac.).

II. Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la ley 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto.

Así lo voto.

Los señores jueces doctores Soria y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal de grado hizo lugar a la acción deducida por Horacio Enrique Stalldeker en cuanto procuraba la reparación del reagravamiento de la dolencia padecida como consecuencia del accidente de trabajo in intinere sufrido mientras prestaba servicios para la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a abonarle al actor las prestaciones contempladas en los arts. 14 inc. 2 ap. "b" -en un único pago y sin tope legal- y 11 inc. 4 ap. "a" de la ley 24.557, adicionando a este último rubro el índice RIPTE previsto en la ley 26.773. Asimismo, ordenó liquidar los intereses moratorios conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, para el supuesto de incumplimiento, dispuso el cálculo de los punitorios según la tasa activa de la mencionada institución oficial. Por otro lado, desestimó la demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.

Para así decidir, en lo que interesa, el juzgador tuvo por probado en el veredicto: i] que el actor sufrió un infortunio laboral in itinere el día 9 de agosto de 2004, que fue resarcido por Provincia ART SA en base a la determinación de un grado de incapacidad parcial y permanente del 31,80% de la total obrera; ii] que posteriormente sufrió un reagravamiento de su afección, con relación causal con el referido evento dañoso, que culminó con la amputación del miembro inferior derecho el 17 de abril de 2007; iii] que en virtud de ello, la disminución de la capacidad laborativa del accionante alcanza al 65,40% de la total obrera; iv] que existe una minusvalía sin indemnizar del orden del 33,60% de la total obrera, de lo que el reclamante tomó conocimiento el día 26 de junio de 2008, en oportunidad en que la Comisión Médica rechazó el siniestro y le otorgó el alta médica definitiva; v] que en la demanda no se alegó idóneamente ni resultó acreditada en autos la configuración de los presupuestos de responsabilidad de los arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil.

En lo que tiene relevancia, el tribunal de grado precisó en la sentencia que en el escrito de inicio se persigue el cobro de una indemnización por el reagravamiento de una patología sufrida a raíz de un accidente de trabajo in itinere, fundándose el reclamo en las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo y en el derecho común. Sin embargo, en virtud de las conclusiones arribadas en el fallo de los hechos, resaltó que no se hallaban verificadas las condiciones para la procedencia de la pretensión amparada en el Código Civil y, por ende, consideró abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley 24.557.

En otro orden, rechazó la excepción de prescripción opuesta. Estimó que, en el caso, a tenor de lo dispuesto en el art. 44 de la ley de marras, la prestación debió ser abonada por la aseguradora el día 26 de junio de 2008, fecha en que la Comisión Médica otorgó el alta definitiva, rechazando la reagravación. Por ello, concluyó que al momento de promoción de la demanda, es decir, el 9 de septiembre de 2009, el plazo prescriptivo de dos años no había expirado.

A continuación, abocado al tratamiento del reclamo sistémico, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo por entender que no contempla el reagravamiento de las secuelas de un accidente o enfermedad, una vez que, como acontece en la especie, se hubiera declarado el carácter definitivo de la incapacidad. En este orden, juzgó que el precepto resulta violatorio de los arts. 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

Si bien determinó que la nueva incapacidad no indemnizada ascendía al 33,60% de la total obrera, estableció que: "... estamos en presencia de una incapacidad laboral permanente parcial superior al 50% e inferior al 66% de carácter definitiva, por lo cual para liquidarla deberé acudir a la fórmula estipulada por el art. 14 inc. b de la ley 24.557 (no al 14 inciso a como liquida la actora en la demanda)" (v. sent., fs. 350 vta.). Con pie en ello, liquidó el monto en concepto de renta periódica en la suma mensual de $ 922,99 y la prestación complementaria de pago único del art. 11 inc. 4 ap. "a" en la cuantía de $ 30.000 (decreto 1278/00).

No obstante, a pedido de la parte actora, descalificó constitucionalmente el referido art. 14 inc. 2 ap. "b" en cuanto a la modalidad de pago que impone, por los argumentos expuestos a fs. 350 vta./353, ordenando que el quantum de la prestación fuera oblado en un único pago. En este marco, teniendo en cuenta el valor anual de dicha renta ($ 11.075,88) y el período por el cual debía abonarse (38 años y 8 meses, ya que el actor contaba con 26 años de edad), estableció el importe total por ese concepto en la suma de $ 424.575,40. Por las motivaciones que expresó a fs. 353/354 vta., también declaró ex officio la invalidez constitucional del tope legal previsto por el decreto 1278/00 para la indicada prestación objeto de condena.

Seguidamente, se ocupó de la aplicabilidad de las pautas del decreto 1694/09 y del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, de conformidad con lo solicitado por la reclamante a fs. 291/296, petición a la que -resaltó- se opuso la contraria a fs. 304/306.

Manifestó que la sanción del referido cuerpo legal traducía la necesidad de incrementar los montos de las prestaciones en dinero contempladas en la ley 24.557 respecto de aquellas contingencias ocurridas aun con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que consideraba que la ley más beneficiosa debía aplicarse de modo inmediato.

Con apoyo en doctrina autoral, destacó que la vigencia en el derecho del trabajo del principio de progresividad y diversos pronunciamientos de la Corte nacional, en los que -sostuvo- se admitió la aplicación de nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores, contribuían a sustentar el criterio pregonado.

Determinó que lo dispuesto en el art. 17 ap. 5 no constituía obstáculo para arribar a tal decisión, en virtud de lo expresamente establecido en el apartado 6 de dicho precepto y de lo dispuesto en el art. 3 del anterior Código Civil. En este orden, apuntó -con apoyo en un fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- que las consecuencias del infortunio padecido siguen vigentes hasta tanto se cumpla con el pago total de su reparación.

A favor de la solución propiciada, adunó el juzgador de grado que lo concluido se encontraba en línea con el principio hermenéutico de in dubio pro operario de jerarquía constitucional (art. 39.3, Const. local).

Asimismo, señaló que la doctrina legal de esta Corte enseña que en la tarea de interpretar la ley no puede prescindirse de su finalidad. En este orden de ideas, entendió que la conclusión de aplicar el mentado índice de ajuste se compadece en el objetivo que tuvo en miras el legislador de la ley 26.773: proteger el valor constante del crédito laboral desde su misma génesis.

Sentado lo anterior, consideró inoficioso aplicar al caso el decreto 1694/09 porque manifestó que el monto de la reparación fijada al amparo del art. 14 inc. 2 ap. "b" de la ley 24.557 (texto conf. decreto 1278/00), en virtud del pago único dispuesto y la descalificación constitucional del tope legal, resultaba superior al peticionado por el actor a fs. 291/296. Asimismo, declaró que no correspondía aplicar el art. 3 de la ley 26.773, dado que dicha norma -afirmó- no resulta comprensiva de los accidentes de trabajo in itinere, como el juzgado en autos.

A renglón seguido, tras reseñar brevemente las posturas doctrinarias y jurisprudenciales en torno a los rubros sujetos a la aplicación del índice RIPTE y su modo de cálculo, manifestó que habría de seguir el criterio establecido en las resols. 34/13 y 3/14 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, adicionando dicha pauta respecto de la compensación dineraria adicional de pago único de $ 30.000 prevista en el art. 11 inc. 4 ap. "a" de la ley 24.557 y fijando el monto por dicho ítem en la suma de $ 103.444,20.

En consecuencia, admitió la demanda por la suma de $ 528.019,60, condenando al Fisco provincial a abonar dicho monto, más intereses moratorios que ordenó liquidar con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Para el supuesto de incumplimiento, fijó intereses según la tasa que cobra dicha entidad bancaria.

Por último, desestimó la acción impetrada contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA porque juzgó que a partir del 1° de enero de 2007 el Estado provincial se encontraba sujeto al régimen de autoseguro (decreto 3858/07).

II. Contra el fallo de mérito, se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y violación de los arts. 17 aps. 5 y 6 de la ley 26.773; 3 y 4037 del anterior Código Civil; 330 del Código Fiscal; y de la doctrina legal que cita.

Plantea los siguientes cuestionamientos:

1. a. Se agravia de la aplicación del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773 que se dispuso en el fallo de grado.

Afirma que tanto el accidente de trabajo in itinere que motiva el reclamo de autos como su reagravación se ubican con anterioridad a la vigencia del citado cuerpo legal, por lo que su aplicación retroactiva resulta improcedente y contraria al principio emergente del art. 3 del antiguo Código Civil.

Sostiene que el art. 17 ap. 5 se refiere a la entrada en vigencia de la ley a partir de su publicación en el boletín oficial y, en lo concerniente a las prestaciones en dinero y en especie, dispone su aplicación respecto de las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

Cita el precedente "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010) de la Corte nacional, en el que, con referencia al decreto 1278/00, se estableció -en lo sustancial- que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, debiendo determinarse la compensación económica conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta.

Menciona, asimismo, un fallo del superior Tribunal de Córdoba (fs. 383 vta.) en el que -alega-, en sintonía con la referida causa "Lucca de Hoz", se resolvió la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 en el sentido propugnado por el quejoso.

b. Controvierte el fallo de grado por cuanto entiende que el a quo, al amparo de la ley 26.773, efectuó una revalorización del ingreso base mensual y con sustento en ello calculó la prestación dineraria correspondiente.

Se agravia de la aplicación de ese método, explicando que el art. 17 ap. 6 del citado cuerpo legal no contiene una excepción al principio general sentado en su apartado 5, sino que establece la cuantía del cálculo del RIPTE de las prestaciones dinerarias, a partir de la entrada en vigencia de la norma.

También manifiesta que, por su lado, el art. 8 regula la posterior actualización semestral general de las prestaciones.

En definitiva, argumenta que "... el inc. 6° no conforma una excepción al inc. 5°, ya que no se refiere al plazo de vigencia de la norma, sino a la forma de cálculo, es decir es una disposición atingente a las prestaciones de la ley 26.773, actualización de los créditos emergentes de los infortunios cuya primera manifestación invalidante es posterior a la entrada en vigencia de la ley, por el período 01 de enero de 2010 a 26 de octubre de 2012. Luego de ello, rige el ajuste periódico general del art. 8° conforme la segunda parte del inc. 6°" (v. recurso, fs. 385 in fine/vta.).

Postula que la finalidad de ley 26.773, al igual que la de los decretos 1278/00 y 1694/09, es el incremento de los montos de las prestaciones cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo y, asimismo, al momento de determinar su entrada en vigor, contiene disposiciones similares, en cuanto establecen su aplicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se genere con posterioridad a aquél hito.

En consecuencia, considera que la interpretación efectuada en el fallo de grado vulnera principios y derechos consagrados constitucionalmente, como la seguridad jurídica y la propiedad.

c. En este marco de análisis, aduce que el razonamiento del a quo importa la aplicación retroactiva de la norma, en franca violación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el art. 3 del anterior Código Civil.

En concreto, plantea que los derechos de las partes quedan adquiridos al momento de producirse el daño, independientemente de que el pago se produzca con posterioridad, siendo éste -resalta- el principio que emerge de la referida norma del Código de fondo.

Reitera, en este punto, el contenido del pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Lucca de Hoz".

2. Por otro lado, objeta por absurda y violatoria de la doctrina legal de esta Corte la conclusión con arreglo a la cual el sentenciante de origen rechazó la defensa de prescripción.

Asegura que el accionante sufrió un accidente de trabajo in itinere el 9 de agosto de 2004, episodio que, tras distintas intervenciones y tratamientos médicos, culminó con la amputación de su pierna derecha con fecha 17 de abril de 2007.

Sostiene que esta última es la fecha que debió tomar el tribunal para fijar el comienzo del plazo prescriptivo. Ello así, puesto que argumenta que tener en cuenta -como hizo el a quo- un hito posterior (el 26 de junio de 2008, cuando la Comisión Médica otorgó el alta) importó violar la doctrina legal de esta Corte -citada a fs. 388 vta./389- que establece que la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita, o sea desde el momento mismo en que ocurre el evento dañoso, sin que importe el conocimiento por parte de la víctima de la técnica y precisa graduación del déficit en su capacidad laborativa.

Para más, apunta que el promotor del juicio no invocó causal alguna de suspensión o interrupción del plazo en cuestión.

3. Por último, advierte que en la liquidación practicada por el tribunal de grado se incluyeron los conceptos de tasa y sobretasa de justicia, a pesar de que -afirma- el Estado provincial se encuentra exento de su pago, conforme lo establecido en el art. 330 del Código Fiscal (texto conf. ley 10.397), cuya infracción denuncia.

Pone de manifiesto que introduce dicho agravio en virtud de la falta de resolución, a la fecha de la interposición del presente recurso extraordinario, de la impugnación presentada en la instancia de grado con relación al mentado cálculo.

III. El recurso prospera parcialmente.

Por cuestiones metodológicas, habré de alterar el orden de tratamiento de los agravios reseñados, principiando por el análisis de la crítica orientada a controvertir el rechazo de la excepción de prescripción.

1.a. Conforme se desprende de la reseña efectuada, en el veredicto el juzgador de mérito tuvo por probado que el actor tomó conocimiento de la nueva minusvalía de que era portador, originada como consecuencia de la reagravación de la dolencia padecida a raíz del infortunio laboral in itinere que sufrió, en oportunidad en que la Comisión Médica rechazó el siniestro y le otorgó el alta médica definitiva el día 26 de junio de 2008, época en que contaba con 26 años de edad (vered., fs. 339 vta./342).

En la etapa de sentencia, al abordar la defensa de prescripción, puntualizó que esa fecha constituía el hito en que la prestación debió ser abonada por la aseguradora, según lo prescripto por el art. 44 de la ley 24.557, por lo que -concluyó- a la fecha de promoción de la demanda (9 de setiembre de 2009) el plazo prescriptivo aun no se encontraba agotado.

b. Tiene dicho esta Corte que determinar el comienzo del curso de la prescripción, así como su eventual interrupción o suspensión, constituye una cuestión de hecho no revisable en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (conf. causas L. 88.467 "González", sent. de 23-IX-2009; L. 98.724 "Gutiérrez", sent. de 21-IV-2010; L. 103.090 "Cabello", sent. de 15-XII-2010 y L. 104.670 "Curima", sent. de 22-VIII-2012).

En el caso, el quejoso no consigue demostrar que el fallo que ataca resulte portador del señalado vicio sentencial.

Ello así, toda vez que la postulación no supera el registro de una mera discrepancia de opinión con relación al hito que debió tomarse a los fines del cómputo del plazo prescriptivo, no haciéndose cargo el recurrente de la central motivación del razonamiento del a quo en el marco de la aplicación del art. 44 de la ley 24.557, norma esta cuya transgresión ni siquiera invoca en el embate (art. 279, CPCC).

Desde esta perspectiva, cabe recordar que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las alegaciones que lo estructuran no constituyen una réplica frontal y eficaz de las diversas motivaciones plasmadas en el fallo en crisis, y sólo trasuntan la mera discrepancia subjetiva de la impugnante con el criterio empleado por el tribunal de trabajo, en una técnica que -reiteradamente- ha sido tachada de inhábil para acreditar el error grave, grosero y manifiesto que caracteriza al excepcional vicio del absurdo (conf. causa L. 117.357 "Genetti", sent. de 8-X-2014).

No mejora la suerte de la queja la doctrina legal citada por el interesado, desde que ha sido elaborada sobre la base de presupuestos de hecho y de derecho que no guardan similitud con los del caso bajo juzgamiento (conf. causa L. 117.665 "Escobedo", sent. de 10-VI-2015; entre otras).

2. En cambio, debe prosperar el planteo por conducto del cual se controvierte la aplicación al caso del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, cuya actuación hubo de limitarse -como surge de la reseña de antecedentes efectuada supra- a su adición respecto de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 ap. 1 de la ley 24.557.

Ello sin dejar de puntualizar que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no existió en el caso revalorización del monto de ingreso base mensual por parte del juzgador de mérito, que éste estimó al momento del accidente en la suma de $ 2.747 (vered., fs. 338 y vta.; sent., fs. 350 vta. y 353).

Al respecto, ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, habré de reproducir -en lo pertinente- lo que expuse al votar en la causa L. 118.695 "Staroni" (sent. de 24-V-2016).

a. Sentado lo anterior, debo señalar que la ley 26.773 ("Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", BO de 26-X-2012) dispone en su art. 17 ap. 5: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

b. De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decreto 1278/00, BO de 3-I-2001 y decreto 1694/09, BO de 6-XI-2009).

En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (BO de 17-IV-2001) que "Las modificaciones previstas en el decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001".

En la misma línea, el art. 16 del decreto 1694/09 determina "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

c. Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1278/00 y 1694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis.

Al respecto, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (conf. causas L. 90.384 "N., P.", sent. de 9-V-2007; L. 94.904 "Bertino", sent. de 22-X-2008; L. 94.119 "F., C.V.", sent. de 4-XI-2009; L. 94.456 "Vecchi", sent. de 2-VII-2010; L. 107.414 "S., A. R.", sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850 "Aguirre", sent. de 12-VI-2013).

A idéntica solución arribó, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19 del decreto 1278/00; 8 del decreto 410/01 y 16 del decreto 1694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto 1694/09 (conf., causas L. 116.513 "Orellana", sent. de 26-III-2014 y L. 116.622 "B., V.", sent. de 15-IV-2015).

d. Definido lo anterior, resta ahora analizar si el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 ap. 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.

(i) El referido art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 prescribe: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo de cálculo al que hace referencia el citado art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que "Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

(ii) Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, en mi opinión la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 ap. 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 ap. 5.

(iii) Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.

Distinta es la voluntad legislativa declarada de modo concreto y categórico en el art. 17 ap. 7 que establece: "Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición". En este supuesto -ajeno al caso de autos- la ley 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo (exclusivamente para ese tipo de incapacidades gravísimas) la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.

En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, no cabe sino concluir en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 ap. 5 de la ley 26.773.

(iv) Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 ap. 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias "se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010"- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social "dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia".

Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 ap. 6, ley 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley 26.773.

En otras palabras: la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17 ap. 5) deben ajustarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8); y, hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 ap. 6).

Como se observa, ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del caso de las prestaciones por gran invalidez (art. 17 ap. 7), hipótesis extraña al presente.

(v) Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la res. 34/13 (BO de 24-XII-2013) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 ap. 6 de la ley 26.773, la mentada resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 ap. 4, LRT), de los "pisos" indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, LRT) y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3, segundo párrafo, ley 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26-X-2012 (ver arts. 1, 2, 4 inc. "a", 5 inc. "a" y 6 inc. "a", res. 34/13), cuando comenzó a regir la ley 26.773.

Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar los señalados incrementos ha interpretado -en línea con lo expresado en el apartado precedente- que a las prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17 ap. 6 de la ley 26.773. En caso contrario la resolución citada habría incluido los valores correspondientes a lapsos anteriores al 26-X-2012.

e. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de la determinación por parte del a quo del régimen jurídico aplicable (26-VI-2008), la ley 26.773 (BO de 26-XII-2012) no se encontraba vigente, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, con apoyo en ese cuerpo normativo, incrementar el importe de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 ap. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Dicha conclusión encuentra respaldo en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CNT 018036/2011/1/RH001 "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente - Ley Especial" (sent. de 7-VI-2016), en el cual el alto Tribunal, pronunciándose una vez más cerca de los conflictos inter-temporales que suscitaron las sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo, fijó la vigencia temporal de la ley 26.773 para el resarcimiento de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor en lo relativo a las prestaciones dinerarias allí contempladas (conf. consid. 8° del voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda).

3. Finalmente, cabe desestimar el agravio fundado en la denuncia de violación del art. 330 del Código Fiscal.

Sin perjuicio de señalar que los supuestos errores de liquidación deben ser enmendados en la instancia de origen, pues son ajenos a los recursos extraordinarios (art. 48, ley 11.653; conf. causas Ac. 88.713 "Schmidt", sent. de 5-XI-2003 y Ac. 99.509 "Domeq", res. de 13-VIII-2008; entre otras), desde la lectura de las constancias de autos observo que la impugnación formulada por la aquí recurrente fue tratada en la instancia de grado, con resultado favorable a su planteo (fs. 392/394).

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó el mecanismo de ajuste de la ley 26.773 respecto de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 ap. "a" de la ley 24.557, cuyo importe queda establecido en la suma de $ 30.000 (conf. decreto 1278/00).

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que se practique nueva liquidación de acuerdo a lo aquí resuelto.

Costas por su orden atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del colega doctor Genoud, con excepción del punto III.2.e, segundo párrafo, por entender que los restantes argumentos dados resultan suficientes para resolver este tramo de la queja.

Con el alcance dado, doy mi voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Genoud, señalando -en lo relativo a la cuestión abordada en el punto III.2- que comparto lo allí manifestado toda vez que se condice con mi adhesión al voto del colega que abre el acuerdo respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773 en la causa L. 118.695 "Staroni", sent. de 24-V-2016.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. De conformidad con el resultado obtenido en la anterior cuestión, donde se decidió –por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por su conducto, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre la presente.

II.1. En tales términos comenzaré por señalar que adhiero al voto del doctor Genoud en cuanto a la solución que propone respecto de los agravios tratados en el punto III aps. 1 y 3.

2. En cambio, por las consideraciones que habré de exponer, discrepo en el tratamiento de la crítica por conducto de la cual se impugna la aplicación al caso del índice RIPTE previsto en la ley 26.773.

En mi opinión, esa decisión no ha de modificarse, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.

a. En lo que interesa sobre el particular, el tribunal de trabajo condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor Horacio Enrique Stalldeker las prestaciones contempladas en los arts. 14 inc. 2 ap. "b" -en un único pago y sin el tope legal del decreto 1278/00, cuya inconstitucionalidad declaró- y 11 inc. 4 ap. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo -este último rubro más RIPTE (ley 26.773), calculado conforme los parámetros establecidos en las resoluciones 34/13 y 3/14 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación-, con motivo del reagravamiento -ocurrido en abril de 2007- de la dolencia padecida como consecuencia del accidente in itinere acaecido el 9 de agosto de 2004, cuyo pago -según determinó- debió ser efectivizado por la aseguradora el 26 de junio de 2008, por lo que desestimó la defensa de prescripción opuesta (art. 44, ley 24.557).

b. Sentado lo anterior, debo señalar, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, que la ley 26.773 ha reiterado como regla general el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904 "Bertino", sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00.

Entonces, por establecer el art. 17 ap. 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina les resulta aplicable.

Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial", sentencia de 7 de junio de 2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.

c. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza acoger la totalidad de su planteo pues, en mi opinión, la solución de grado debe ser confirmada aunque por distintos fundamentos.

A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220 "Lorenzi", sent. de 10-VIII-1993; L. 51.550 "Vivas", sent. de 22-II-1994; L. 53.740 "Schmidt", sent. de 27-II-1996 y L. 83.781 "Zaniratto", sent. de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

Luego, considero que la prestación adicional de pago único objeto de la condena, dada la insuficiencia reparatoria que -en la especie- la misma importa, resulta ser una indemnización inadecuada y, por ende, una clara vulneración del derecho constitucional a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.

La insuficiencia de tal prestación -aún insatisfecha-, fue expresamente asumida por el Poder Ejecutivo nacional al expresar en el considerando del decreto 1694/09 en relación a aquella norma reglamentaria que "dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar jurídico, constitucional y operativamente sostenible", por lo que "... resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio...".

En la misma línea, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al "Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (hoy ley 26.773) reconoce que, pese a que con el decreto 1694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo "... ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema", concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar "... en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas...".

Si se toma en cuenta que el actor sufrió un accidente in itinere el 9 de agosto de 2004 y que, con posterioridad, padeció un reagravamiento de su dolencia en el mes de abril de 2007, cuyo pago -según estableció el a quo- debió ser afrontado en junio de 2008, y que a la fecha aún permanece insatisfecho el derecho a una reparación razonable del daño, la indemnización prevista en el art. 11 inc. 4 ap. "a" de la ley 24.557 calculada -como pretende la aseguradora de riesgos del trabajo- de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2000, por exigua, es inconstitucional y así debe ser declarada.

En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio -como lo ha hecho el tribunal de origen- acudir a las pautas tarifarias contenidas previstas en la ley 26.773, por considerar que dichas normas (pese a no ser aplicables atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) proveen -para este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.

Sin perjuicio que lo dicho es suficiente para confirmar el alcance económico de la reparación reconocida al actor, es del caso destacar que la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -Secretaría de Seguridad Social- 6/15, estableció el importe para la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 ap. "a" de la ley 24.557 y sus modificatorias para el período comprendido entre el 1-III-2015 y el 31-VIII-2015 inclusive, en la suma de $ 317.101 (la misma que el a quo fijó en el importe de $ 103.444,20, lo que pone en evidencia que el guarismo fijado por el a quo por ese concepto -y más allá del mecanismo empleado para su determinación- lejos de vulnerar el derecho de propiedad de la demandada, está a la altura de la justa reparación del daño que padece el actor a la vez que desactiva el agravio de la recurrente apuntado a cuestionar la aplicación del referido índice RIPTE.

3. Si mi propuesta fuera compartida, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser -con los alcances indicados- rechazado.

Atento el modo como se resuelve, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68, 2° párr. y 289, CPCC; 63, ley 11.653).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto emitido por mi distinguido colega doctor Genoud. En lo referido al agravio dirigido a imputar la aplicación al caso del índice RIPTE previsto en la ley 26.773, lo hago en virtud de los concordantes fundamentos que esgrimí al sufragar en la causa L. 118.695 "Staroni", sent. de 24-V-2016, a la que por razones de brevedad remito.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero al voto de mi colega doctor Genoud en lo que respecta al punto III aps. 1 y 3.

II. Luego, en lo que respecta a la aplicación efectuada por el a quo del mecanismo de actualización contemplado en el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, estimo que la impugnación merece favorable acogida.

a. En la causa L. 118.695 "Staroni", sent. de 24-V-2016 he dejado plasmada mi postura en torno a la vigencia temporal de la ley 26.773, propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, he de plegarme al voto de mi colega doctor Genoud en cuanto su respuesta se ajusta a la doctrina legal emergente del citado precedente "Staroni", en la que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 ap. 7 (art. 31 bis, ley 5827 y modif.).

Por lo dicho, adhiero a la respuesta dada al agravio tratado en el punto III ap. 2.

b. Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7-VI-2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito" (CNT 18036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (consid. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (consid. 12°).

Ello aunque, como he expresado reiteradamente (ver mis votos en las causas C. 103.189 "Crudo", sent. de 18-XI-2009; C. 103.420 "Rozitchner", sent. de 14-IX-2011 y C. 112.791 "Langiano", sent. de 5-XII-2012; entre otras), soy partícipe de la tesis del sometimiento restringido (en el sentido usado por Néstor Pedro Sagüés, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en "El Derecho", tomo 93, pág. 891, o por Emilio A. Ibarlucía, en "Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema", en "La Ley", 2009-A-654) respecto de los pronunciamientos del máximo Tribunal, de manera de entender que la fuerza vinculante que fluye de sus sentencias -siendo sin duda significativa-, no se equipara a la obligatoriedad jurídica a la que quedamos supeditados por la legislación. En el tema convocante, sin embargo, considero que en contribución a la seguridad del tráfico jurídico y a la coherencia del sistema normativo, los lineamientos que emergen del mencionado precedente deben ser aplicados.

III. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia de conformidad con lo establecido en el punto IV del voto del doctor Genoud.

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente 

S E N T E N C I A 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la ley 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al art. 56 de la ley 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, también por mayoría, se hace lugar parcialmente, se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó la ley 26.773 respecto de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 inc. 4 ap. "a" de la ley 24.557, cuyo importe se establece de conformidad con lo expuesto en el punto IV del voto emitido en primer término respecto de la segunda cuestión.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve.

Costas por su orden, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese y notifíquese.

Hilda Kogan - Hector Negri - Eduardo Nestor de Lazzari - Daniel F. Soria - Eduardo J. Pettigiani