JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Consumidores Financieros Asociación Civil s/Su Defensa c/Nación Seguros SA s/Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:24-11-2015
Cita:IJ-XCIV-47
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Sumario
  1. Corresponde no exigir en el recurso de queja presentado por los actores, el depósito previsto en el art. 286 del C.P.C.C.N., en tanto los accionantes tienen carácter de usuarios y consumidores, por lo que se encuentran exentos del pago del mencionado depósito de acuerdo a lo establecido por el art. 55 de la Ley Nº 24.240 y el art 42 de la CN, máxime cuando la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2015.- 

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (artículo 280 del C.P.C.C. de la Nación).

2) Que la apelante solicita la exención del depósito previsto por el art. 286 del C.P.C.C. de la Nación con sustento en el beneficio de justicia gratuita establecido por el art. 55 de la Ley Nº 24.240 (t.o. Ley Nº 26.361).

3) Que en el art. 42 de la Constitución Nacional se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Asimismo, se asigna un rol fundamental en esta materia a las autoridades públicas, a quienes se designa como encargadas de proveer a la protección de esos derechos.

4) Que la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales.

5) Que, en este sentido deben interpretarse las modificaciones que la Ley Nº 26.361 introdujo a la Ley de Defensa del Consumidor en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

En particular, .y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, corresponde recordar que en dicha norma se dispone que "..L.as actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficiou (artículo 53, último párrafo, énfasis agregado) .

A su vez, en el art. 55 se establece que "Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del art. 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuitau.

6) Que los claros términos del precepto reseñado concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional.

No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor.

En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo.

7) Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé "para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos". Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconsej a distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.

8) Que, por las razones expuestas, no cabe exigir en autos el depósito previsto en el art. 286 del C.P.C.C. de la Nación.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Juan C. Maqueda - Elena l. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt