JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Aporte de la Justicia Constitucional al Estado de Derecho
Autor:Basualdo Moine, Alejo Osvaldo - Marinelli, Claudia
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 6 - Diciembre 2018
Fecha:27-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-661
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introduccion
II. Concepto de estado de derecho
III. Aproximación a la idea de justicia constitucional
IV. La justicia constitucional como factor propendiente a la concreción del estado de derecho
Notas

Aporte de la Justicia Constitucional al Estado de Derecho*

Claudia Marinelli**
Alejo Osvaldo Basualdo Moine*** 

I. Introduccion [arriba] 

Es conocido el aforismo que impone a los operantes de la problemática jurídica el deber de luchar por el derecho. Empero, si se produce un conflicto entre el derecho y la justicia, su prioridad debe ser abogar por la justicia.

El aludido proverbio apunta a catalogar a la justicia como la finalidad más trascendente del ordenamiento jurídico. 

Asimismo, preconiza que el ordenamiento jurídico debe resultar consustancial con la moral, es decir, que ha de hallarse inspirado en los postulados de la recta razón y estar caracterizado por la armonización entre derecho y virtud.

Sentado lo que antecede interesa denotar que la Justicia Constitucional en sentido amplio configura un sub sistema que se inserta dentro del concepto totalizador de justicia en sentido amplio.

Lo mencionado motiva a reflexionar acerca de cual es la prelación axiológica que corresponde asignar a los fenómenos ideales Estado de Derecho y Justicia Constitucional.

O, dicho de otra manera, ¿qué se patentiza primero, el Estado de Derecho o la Justicia Constitucional?

En una primera aproximación cuadra recordar que no siempre, de manera indefectible, el derecho deviene justo para las legítimas expectativas de sus destinatarios.

Y, por otra parte, puede darse la casuística que normativas de índole constitucional se tornen controversiales con los paradigmas emergentes de las convenciones internacionales sobre derechos humanos.

Alcanzado este punto, daría la impresión de que el método que tiende a dirimir este cuestionamiento con mayor precisión podría ser la adopción de un criterio integrador, mediante el cual la retroalimentación de los componentes Estado de Derecho y Justicia Constitucional confluyan en la concreción del valor Justicia conceptualizado en su integridad, en beneficio de los destinatarios de esta última, abarcada desde un horizonte cosmovisional.

II. Concepto de estado de derecho [arriba] 

En estas breves líneas no se abordará la totalidad de los matices que connotan la noción de Estado de Derecho, sino que se intentará brindar un mero panorama aproximativo de los mismos, a fin de lucubrar sobre los postulados de legalidad como un criterio generalizado, cuya cristalización propende al respeto de los derechos individuales.

Es en este abordaje donde se genera el primer conflicto porque podría naturalmente discurrirse que se entiende por legalidad un sistema ajustado al respeto por las normas jurídicas vigentes, mientras que, el Estado de Derecho apunta al pleno acatamiento de la juridicidad en su máximo esplendor totalizador.

Así las cosas, el Estado de Derecho se halla constituido por dos factores que son el Estado soberano en su conglobado de organización política y el derecho dimensionado como el contexto normativo que tutela el desenvolvimiento integral de la sociedad.

Lo descripto se orienta a denotar que el poder del Estado reconoce al ordenamiento jurídico como un valladar a su vocación expansiva.

Historiando la cuestión convocante cuadra consignar que el Estado de Derecho adviene como oposición al Estado Absolutista, donde el monarca se hallaba en un plano superlativo respecto a los súbditos y ejercía su rol imperativo sin atenerse a la censura de ningún ente controlante.

A La inversa, el Estado de Derecho parte de la premisa básica de que el poder emana del pueblo por medio de los representantes elegidos para ejercer el gobierno.

Al menos en teoría, en el Estado de Derecho surge la división de poderes.

Así se instauran los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo que conforman tres estamentos que en el Estado Absolutista se confundían en la figura del emperador.

En la evolución del Estado de Derecho, el Poder Judicial, por medio de sus tribunales, se encuentra ungido de autonomía y el Poder Legislativo por intermedio del parlamento surge para contrarrestar la natural pretensión a la hegemonía del Poder Ejecutivo.

Ya a esta altura corresponde señalar que la concreción de un ordenamiento jurídico no significa que inexorablemente rija un Estado de Derecho.

Para que esto último suceda resulta menester que la sociedad política se halle plenamente juridificada y que todo destinatario del orden jurídico ostente un tratamiento igualitario ante el concreto accionar de los órganos judiciales - jurisdiccionales y administrativos a su respecto.

Asimismo, en el ámbito del Estado de Derecho, todos los individuos, inclusive los que ejercen los poderes del Estado deben someterse a las leyes y ser juzgados en igualdad de condiciones sin excepción alguna.

También deben garantizarse todos los derechos y libertades.

A su turno, la administración, en su acepción estricta, debe estar limitada por la ley que rige en el territorio donde aquella se desenvuelve (1). 

Al hilo del relato antecedente cuadra destacar que el Estado moderno se sustenta en un entramado organizativo de la burocracia cuya complejidad alcanza rangos de alta significación que determinan una tendencia natural a la expansión dominante de dicho ente sobre los individuos.

Asumiendo un criterio parcelado netamente reduccionista, si se aborda al ente Estatal desde una esfera conspicuamente administrativa para denotar con mayor precisión la relación de tensión entre los aludidos componentes en pugna, el pie de marcha del Estado de Derecho consiste en prodigar una eficaz tutela de los derechos individuales mediante una sistemática defensa jurisdiccional como valladar opuesto al avance del Poder Administrador.

En esta tesitura, como limitación al avance de la Administración por medio del derecho, conceptualizan la esencia del Estado de Derecho autores como LORENZ VON STEIN, RUDOLF GNEIST y OTTO MAYER, citados por el autor José Luis CASCAJO CASTRO (2).

Sucede que en la actualidad la Administración despliega un rol configurador, intervencionista y, dado la complejidad creciente del papel cada vez más absorbente que ostenta en la interrelación con los administrados, no se torna recomendable que su accionar se circunscriba al mero cumplimiento de índole técnico de determinadas prestaciones autoritariamente decididas merced al ejercicio del poder pasivamente acatadas por los administrados.

Ello por cuanto, al contrario, la instauración e intensificación del Estado de Derecho implica la asunción de un accionar cívico y de redistribución político social que no es dable de ser homologado con una actitud de los administrados connotada de un contenido de apatía política.

Es que la Administración resulta transformada merced a la instauración de principios emergentes de la Carta Magna, y, por ese conducto, las pautas generadas por el Derecho Administrativo mutan en un Derecho Constitucional concreto, cuya práctica adecuada dependerá de la libre y plena asunción de las responsabilidades sociales inherentes a los administrados (3).

Y, en dicha tónica, la adopción de un rol cada vez más preponderante del Poder ejecutivo, por al avance de la función legislativa material, no debe aceptarse como un factor desequilibrante del Estado de Derecho. 

Así se patentiza la problemática de la fijación de límites al poder reglamentario de la Administración para lo cual debe recurrirse al control de constitucionalidad respecto a su actividad legisferante. Ello a fin de aventar la inclinación hacía una involución direccionada a erigir un Estado autoritario que entraña un serio peligro en orden a la vigencia de los valores y postulados del Estado de Derecho (4).

En esta línea de pensamiento el autor Lucas VERDU alerta que el llamado "Estado Administrativo" entraña un retroceso respecto al Estado de Derecho y, consecuentemente, a la libertad de los administrados (5).

Respecto a este último concepto interesa mencionar que se presenta la imperiosa necesidad de una depurada articulación entre la Administración y el derecho. Ello implica un adecuado catálogo de instituciones y técnicas jurídicas en la contienda de nuestros días por el Estado de Derecho. Así, puede encuestarse el control judicial de las normas que emanan de la Administración, la institución del Ombudsman, los Tribunales Constitucionales, la existencia de Recursos Constitucionales, etcétera. Estos componentes integran un elenco constitutivo de un aparato técnico institucional que se ocupa eficazmente del control, funcionamiento y responsabilización de los poderes públicos en general y de la Administración en particular.

Es que los órganos del poder administrador, además de proceder racionalmente, o sea, con un criterio puramente lógico, deben hacerlo en concordancia con las supremas exigencias del Estado de Derecho. 

De allí que en lo concerniente a la legalidad de la Administración debe concebirse, además del derecho a la legitimidad de los actos administrativos, el referido a la propia inmunidad de los administrados frente a los actos objetivamente ilegítimos.

Ello es así toda vez que en cuanto el administrado ostenta una dimensión social, no puede realizarse como persona por afuera de la justicia, entendida esta última como el máximo valor social.

Y es en esa orientación que la protección jurídica del administrado conlleva actualmente a una concepción más activa de los tradicionales derechos públicos subjetivos, con el objeto de articular una jurisdicción constitucional de la libertad que torne a transformar la parte dogmática de las constituciones como principios indirectamente vinculantes en garantías de máxima vigencia, realidad y oportunidad.

La evolución de la justicia constitucional ha sido el factor determinante para que algunos autores la conciban como la coronación del Estado de Derecho.

En realidad, el Estado de Derecho, con sustento, no ya en la plena legalidad, sino en la total juridicidad, debe catalogarse como la máxima expresión de perfección a la que puede aspirar la sociedad en el aspecto de las garantías superlativas de sus miembros.

La razón por la que muchos autores sostienen que el advenimiento de la justicia constitucional determinó la coronación del Estado de Derecho estriba en que, cuando este último se violenta, es la justicia constitucional, en natural conjunción integrativa con los axiomas convencionales, la encargada de propiciar el retorno al estándar ideal por intermedio de los mecanismos inherentes.

III. Aproximación a la idea de justicia constitucional [arriba] 

Como aproximación al núcleo de la cuestión convocante cuadra recordar que las Constituciones o Cartas Fundamentales de los Estados soberanos estatuyen garantías agonales en salvaguarda de los valores supremos que resultan inherentes con el desenvolvimiento vivencial integral de sus habitantes.

Así se encuesta el derecho a la vida, a la libertad, a la dignidad, a la propiedad, a la defensa en juicio, a la elección de sus representantes, etcétera y garantías de goce de bienes -materiales e inmateriales- cuya instauración en las Normas Fundamentales se produjo aproximadamente en la segunda mitad del siglo XX y en el siglo XXI, como, por ejemplo, entre muchos, el derecho a un medio ambiente sustentable, a la intimidad etcétera.

Sentado lo que antecede, si se produce la casuística de que tales garantías resultan conculcadas, el ordenamiento jurídico provee a los justiciables los mecanismos aptos para que cese ese estado de iniquidad y se retorne al "statu quo ante" y, si ello no fuere factible, se disponga un resarcimiento por el perjuicio padecido.

Es allí donde el ordenamiento jurídico de cada Estado soberano preceptúa los mecanismos procesales para otorgar una respuesta práctica a los justiciables a fin de propender al cese de la conculcación de sus derechos.

En ese supuesto convocante, cuando se viola una garantía plasmada en la Carta Magna, se articula un sistema para que los tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales asuman la intervención que les compete, en aras a volver a la situación imperante en el estadio temporal anterior a la concreción de la transgresión.

Cuando el órgano encargado de llevar adelante dicho accionar está en la orbita ordinaria del Poder Judicial (Corte Suprema, Cámaras de Apelación y Casación, Tribunales de Primera Instancia), se aplicará una sistemática de justicia constitucional en su acepción genérica.

Es decir, el control constitucional es ejercido a través del Poder Judicial como organismo natural que se aboca al juzgamiento de diferentes materias.

A la inversa, la mención justicia constitucional propiamente dicha alude a un órgano específico que algunos Estados soberanos instauran para dirimir los diferendos que se susciten en torno a las situaciones donde los justiciables denuncien que una decisión de los Poderes del Estado viola los principios constitucionales proclamados en la Carta Magna del Mismo.

Bajo esa consigna se abordará la temática de los tribunales constitucionales de América Latina.

Empero, en una primera aproximación al tema convocante, cuadra señalar que, aunque se proceda a historiar este fenómeno en lo que resulta inherente a América Latina, se torna insoslayable un abocamiento al panorama europeo. Ello para determinar el advenimiento histórico de estos Institutos. En esta tesitura, interesa dejar asentado que los denominados Tribunales Constitucionales se generaron específicamente en Austria en 1919. Luego se instauraron en Checoslovaquia en 1920 y en España en 1931, extendiéndose esa metodología creativa a otros países como Italia en 1948 y Alemania 1949.

En lo que concierne a América Latina el modelo europeo incentivó su instauración y en un pasado más reciente se han instalado dichos organismos.

Previo a abordar el fenómeno de los tribunales específicamente constitucionales cuadra consignar que, con independencia de dichos órganos, la problemática del control de la constitucionalidad de las leyes merced a un método concreto, tuvo la primera inspiración en el denominado modelo americano a partir del conocido caso suscitado en los Estados Unidos de Norte América caratulado MARBURY vs MADISON del año 1803.

El referido modelo americano o JUDICIAL REVIEW, connotado de ciertos matices distintos al modelo original, fue incorporado a América Latina a partir de la iniciativa de México en el año 1841 a lo cual se sumó la República Argentina a partir del año 1863, generalizándose este sistema de control de los aspectos constitucionales de las leyes ante un caso concreto a principios del siglo XX.

Sentado lo que antecede corresponde el abocamiento a los modelos latino americanos comenzando por el colombiano - venezolano (dado que conformaron una Unidad Política hasta 1830). En Colombia se ejerce el control constitucional de las leyes a nivel interno a partir de 1850, a lo cual se le adicionó una acción popular de inconstitucionalidad con alcance ERGA HOMES.

A su vez Venezuela incorporó a su ordenamiento jurídico el control difuso de las normas en 1897, mientras que el advenimiento del control abstracto ya se había concretado en 1893.

Al sancionarse la primera constitución en Cuba se incorpora el control de constitucionalidad en 1901 y se reglamenta por ley especial en 1903 cuando se instala el recurso de inconstitucionalidad de carácter general. En 1934 se establece la Acción Pública de Inconstitucionalidad con efectos generales. La constitución de 1940, que siguió el modelo español, creó el Tribunal de Garantías Constitucionales que no era un tribunal autónomo, sino que conformaba una Sala que integraba el Tribunal Supremo y que, asimismo, ostentaba competencia en diferendos laborales. Este tribunal dejó de tener competencia con el advenimiento de Fidel CASTRO en 1959.

En Ecuador, tomándose como ejemplo la constitución española de 1931, se creó mediante la constitución de 1945 el Tribunal de Garantías Constitucionales que ostentaba funciones consultivas pero que instaba al Poder Legislativo para que derogara las normas tachadas de inconstitucionalidad. En realidad, era una versión del Consejo de Estado francés. Fue derogado en 1946 mediante la nueva constitución. Volvió a la escena pública en la constitución de 1967 aunque sin atribuciones jurisdiccionales en el orden constitucional. Luego, la constitución de 1978 lo replicó con igual denominación y con idénticas facultades en el plano consultivo. En 1992 se instaló paralelamente una Sala constitucional en el seno de la Corte Suprema de Justicia que exteriorizaba competencia en materia constitucional, lo cual significó un claro retroceso. La actuación del mencionado en primer término Tribunal de Garantías Constitucionales resultó harto limitada pues se comportó como un órgano de mero apoyo al poder legislativo.

En lo atinente a los primeros tribunales constitucionales propiamente dichos, es Guatemala el primer país que instaura en su ordenamiento interno un tribunal de neta índole constitucional mediante la sanción de su constitución de 1965, denominándolo Corte de Constitucionalidad. Las características de esta corte eran que no conformaba un órgano permanente, sino que se reunía solamente cuando se producían diferendos que se debían resolver, o sea, sus magistrados no eran permanentes y sus competencias denotaban limitaciones. De cualquier manera, puede afirmarse que es Guatemala el primer país que instala un tribunal constitucional dotado de efectiva competencia jurisdiccional específica excluyente, aunque, realmente, consistía en un apéndice del Poder Judicial. A su turno, la constitución de Guatemala de 1985 reiteró esta institución llamada Corte de Constitucionalidad, pero, en esta oportunidad con magistrados adscriptos en forma permanente, habiendo desplegado hasta la actualidad una actividad jurisprudencial destacada en defensa del orden constitucional.

Por su parte Chile instala el Tribunal Constitucional en 1971 al reformarse la constitución de 1925. Tenía facultades sumamente limitadas y ejercía un control preventivo. Tras una actividad intensa cesó en sus funciones en septiembre de 1973 con el advenimiento de la dictadura. Esta última reformó la constitución en 1980 y reinstauró el instituto del Tribunal Constitucional que mantuvo su competencia con limitadas atribuciones ostentando como característica una función preventiva.

Perú tomó la experiencia española para instaurar en la constitución de 1979 el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales que ejerce atribuciones de órgano de consulta abstracta y actúa cuando se produce la conculcación de derechos individuales. La constitución de 1993 lo denominó Tribunal Constitucional y, al igual que el anterior Tribunal de Garantías Constitucionales, se desenvuelve de manera autónoma y con independencia del Poder judicial.

Colombia por una parte plantó la base de un modelo de control a partir del Siglo XIX y lo afirmó mediados del siglo XX. Siguiendo el sistema francés, le otorgó facultades al Consejo de Estado y a la Sala Constitucional de la Corte Suprema, acentuando una evolución significativamente cuestionada. Finalmente, la actual constitución de 1991 creó la Corte Constitucional integrativa de la denominada Rama Judicial que involucra al Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Magistratura, la Fiscalía general y demás tribunales y jueces, aunque cuenta con total autonomía administrativa y funcional, realizando una actividad intensa y generando destacada jurisprudencia, cuestión que le asigna un rol protagónico en cuanto a excelencia entre sus similares de América Latina.

Respecto a Ecuador, como se expuso "supra", instauró en 1945 el Tribunal de Garantías Constitucionales que era consultivo y heterónomo del Poder Legislativo. Desaparecido en 1946, reapareció en 1967 y fue reiterado en la constitución de 1978, experimentando reformas en 1992. En 1996, mediante reforma constitucional, se le otorgan amplias competencias a la par de autonomía frente a los demás órganos del Estado, asignándosele decisiones vinculantes. Se lo confirma en la constitución de 1998 y se lo mantiene hasta la actualidad.

En Bolivia, tras la reforma de la Constitución de 1967, se instaura en 1994 el Tribunal Constitucional. Se halla dotado de expresas facultades jurisdiccionales, aunque como parte integrativa del Poder Judicial, pese a lo cual, ejerce sus funciones con plena autonomía.

Los demás países latino americanos que registran control constitucional, lo hacen a través del Poder Judicial como organismo que aborda el juzgamiento de materias diversas. Así, México, en virtud de las reformas constitucionales de 1987 y 1994 ha transformado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en único tribunal que decide asuntos de índole constitucional, por lo cual, en la práctica, puede considerarse un tribunal específicamente constitucional. El problema estriba en que simultáneamente ejerce funciones administrativas y judiciales ordinarias lo cual produce un serio problema debido al cúmulo de tareas.

Por su parte Costa Rica instauró en 1989 la Sala Constitucional y ha exteriorizado una importante actividad jurisprudencial desde ese momento. Esta Sala Constitucional reúne todos los caracteres de un Tribunal Constitucional Europeo, es decir, autonomía funcional y administrativa y nombramiento de sus miembros a la vez que decide cuestiones que, inclusive, vinculan a las demás salas de la Corte Suprema.

A lo expuesto, cuadra añadir que, en el ámbito de América Latina, existen distintos tribunales supranacionales que ejercen competencia sobre diversas materias. La mayoría se vincula con procesos de integración como sucede con el Tribunal de Justicia Andina y la Corte Centro Americana de Justicia para los países de América Central. Algunos están en período de gestación, como por ejemplo el Mercosur para Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

En lo que concierne a la problemática de los derechos humanos, en la capital de Costa Rica, está entronizada la Corte INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CORTE IDH), como parte integrante de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). La Corte IDH ha desarrollado una muy relevante tarea en defensa de los derechos humanos en la región.

Esto último se concentró especialmente en los casos de tortura, desaparición forzada de personas y ejecuciones extrajudiciales, además de situaciones afectantes de la libertad de prensa.

Atento la actitud arbitraria asumida por las autoridades de diversos países de la región, la Corte IDH se ha transformado prácticamente en un órgano jurisdiccional internacional cuando la jurisdicción doméstica no actúa consistentemente o no están dadas las condiciones para que se patentice un estado de derecho en un país determinado.

A raíz de la mención efectuada en el párrafo anterior, se ha producido un fenómeno de retroalimentación entre los ordenamientos internos y el orden externo, lo cual redunda en una mayor protección para los derechos humanos, según se abordará "infra".

A esta altura del relato corresponde destacar que los países de América Latina han adoptado en materia de control de constitucionalidad el modelo americano instalado en 1803 en el país del norte denominado JUDICIAL REVIEW.

Sin embargo, en América Latina se adicionaron a ese modelo distintos matices creativos, destacándose, entre los más conspicuos, innovaciones como acaece en Colombia y Venezuela; Tribunales Constitucionales específicos replicados de la experiencia europea; coexistencia de varios modelos de control constitucional con la generación de nuevos matices donde interactúan diversos tipos de control, tal como sucede con México. Por su parte Brasil y Argentina siguen firmemente enrolados en el modelo Norte Americano.

Asimismo, la adopción del sistema europeo por diversos países de la región en lo concerniente al control ejercido por los tribunales constitucionales, no constituye una réplica exacta de aquellos institutos de los países de Europa, sino que se han insertado variantes que determinan un desarrollo peculiar en su función de administrar justicia.

Lamentablemente, el efectivo funcionamiento de dichos institutos de control constitucional lejos está de denotar resultados óptimos, lo cual deriva esencialmente de la ausencia de madurez en las instituciones democráticas de la región. (6)

IV. La justicia constitucional como factor propendiente a la concreción del estado de derecho [arriba] 

La existencia de un Estado de Derecho donde se respete a raja tabla la plena juridicidad en el ámbito de un determinado Estado soberano conforma una utopía según lo denota la común opinión generalizada.

Por ello, cuando se produce el quiebre de ese Estado de Derecho hipotéticamente connotado de total juridicidad, o, más comúnmente, cuando esa situación utópica no ha sido alcanzada, la implementación concreta de los mecanismos tendientes a la aplicación de los postulados de la Justicia Constitucional -en perfecta articulación con los parámetros concernientes a la observancia de los derechos humanos- se exterioriza para intentar restaurar las garantías conculcadas o para generar el sustrato jurídico enfocado a la instalación de esos paradigmas ideales.

A los fines de una elocuente demostración de la operatividad del criterio abordado "supra", se llevará a cabo un relevamiento técnico jurídico sobre una normativa plasmada en el Código Aduanero (en adelante CA) que ejerce un efecto restrictivo respecto al ejercicio de las facultades jurisdiccionales que despliega el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN).

Previo al abocamiento del tópico específico corresponde destacar que el control de constitucionalidad, a partir del precedente "RODRIGUEZ PEREYRA" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) se ejerce incluso de oficio.

Por su parte el artículo 1 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (en adelante CADH) establece que los Estados parte de la misma se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos por ella, mientras que, su artículo 2 preceptúa que, ante la falencia de los mencionados derechos y libertades, los Estados miembros se comprometen -con observancia de sus procedimientos constitucionales y los principios de esta convención- a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos tales derechos y libertades.

En lo que concierne al TFN, existía e incluso, persiste, el temperamento de que se patentiza por vía normativa el impedimento de que dicho órgano jurisdiccional pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad.

Es que, efectivamente, el artículo 1164 del CA precisa, respecto a la constitucionalidad o no de las leyes y sus reglamentos, que le está vedado al TFN evaluar en sus sentencias la invalidez desde el punto de vista constitucional de la legislación que le corresponde aplicar.

Según el artículo 1164 del CA ese será el temperamento a seguir por el TFN con la salvedad de que existan fallos concordantes de la CSJN respecto a la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión. Pues, en este último supuesto, el TFN queda autorizado a aplicar la doctrina sentada por la CSJN, en consonancia con el criterio que el cimero tribunal hubiere pronunciado, con la específica mención de la fuente en que se basa.

Como colofón, si el justiciable aspirase a la declaración de inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica que se le hubiera aplicado, se halla compelido a efectuar el reclamo por ante el Administrador local hasta acceder a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y/o la CSJN, en su caso, para que se declare la inconstitucionalidad perseguida (7).

Empero, a partir de la moderna conceptualización preconizada por el doctrinario Arístides Horacio CORTI, la hermenéutica respecto a la facultad del TFN para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas debe observar un criterio superador que trascienda lo dispuesto en el artículo 1164 del CA y, en esa tesitura, el operante debe asumir un estándar interpretativo que se homologue con el denominado bloque de constitucionalidad y, esencialmente, con la línea directriz emergente de la CADH y la Corte IDH, así como con las directivas de la COMISION INTERAMERICANA.

Porque ese soporte teórico práctico debe utilizarse como guía axiológica de los preceptos convencionales (artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional -en adelante CN-), conformando una imprescindible pauta interpretativa, tal como quedó de manifiesto en la hermenéutica sustentada por la CSJN en la causa "GIROLDI, Horacio David" del año 1995 (8).

Coadyuva a la sustentabilidad de esta línea de pensamiento la circunstancia que en la causa "LOSICER, Jorge Alberto y otro c/BCRA" (Fallos 335:1128) del 26/06/2012, la CSJN expuso que la doctrina de la Corte IDH en "TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERU c/PERU" señaló que la obligación de aplicar las garantías del artículo 8 de la CADH debe observarse cualquiera sea la materia a dirimir. Añadió el cimero tribunal que más allá del epígrafe de dicho artículo 8 "GARANTIAS JUDICIALES", la utilización de este criterio no se aplica exclusivamente a los recursos judiciales en sentido estricto, sino que involucra la actuación de los órganos que ejercen funciones de índole jurisdiccional, e, incluso, la Administración no se halla excluida de observar esa premisa en cualquier procedimiento cuyo pronunciamiento pueda afectar derechos de los administrados.

Sucede que toda persona ostenta el derecho a ser escuchada respecto a su línea de defensa con las debidas garantías. Consecuencia de esto último es que todo tribunal, sea judicial o administrativo, a fin de satisfacer las exigencias del instrumento normativo regional, debe ser independiente e imparcial.

Pero estos requisitos quedarían inicuamente excluidos si a dichos tribunales, en su ejercicio del servicio de administración de justicia, les fuera vedado proceder al control de constitucionalidad en su integridad. Porque es criterio inveterado de la Corte IDH que la jurisdicción de los tribunales administrativos debe ser plena, en aras a lo cual se torna indefectible que puedan abocarse a los aspectos constitucionales de las normativas y procedimientos sin limitaciones artificiosas (9).

En lo que respecta al TFN, la Sala "E" en la causa "LA MERCANTIL ANDINA CIA. DE SEGUROS SA c/DGA S/Apelación" del 31/07/2012, procedió al análisis del planteo de inconstitucionalidad deducido respecto al derecho adicional generado en el Decreto 1439/1996. Ello, en cuanto, según sostuvo la actora, conculcaba flagrantemente el principio de reserva legal. La Sala "E" del TFN, aludiendo a la jurisprudencia de la Corte IDH, sostiene que las decisiones de este ente internacional resultan de observación obligatoria para el Estado Argentino (artículo 68.4 CADH). Por ello se debe subordinar la orientación de las resoluciones internas al temperamento de dicho tribunal internacional. 

En lo atinente al punto de vista de la Corte IDH respecto al control de convencionalidad, cuadra destacar que en el caso "TIBI c/ ECUADOR", en referencia a aquel contralor, dicho ente expresó que analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa, resolviendo acerca de la convencionalidad de tales actos, pretendiendo conformar su actividad con el orden internacional receptado en la CADH y acatado por el Estado parte en el ejercicio de su soberanía. 

En el caso "ALMONACID c/ CHILE" sostuvo la Corte IDH que cuando un Estado soberano ha ratificado el Tratado Internacional conformado por la CADH, sus jueces, como integrantes del entramado de ese Estado, están sometidos a dicha CADH, por lo cual, se hallan compelidos a velar para que los efectos de las disposiciones de ella no resulten mermados merced a la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde su inicio adolecen de efectos jurídicos. Es decir, que los órganos jurisdiccionales deben ejercer un control de convencionalidad sobre las normas internas que se aplican a un caso concreto en relación con los postulados de la CADH. Ello se extiende inclusive a la interpretación que de tales postulados ha efectuado la Corte IDH. Tal control debe realizarse incluso de oficio por parte de los órganos jurisdiccionales que aplican el derecho interno.

Interesa destacar que en el caso "TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO C/ PERU", la Corte IDH dejó asentado que la obligación de los entes jurisdiccionales se extiende inclusive a un control de convencionalidad.

Por lo demás, en la tónica integrativa de los tribunales locales y la Corte IDH, el control de convencionalidad se vincula con la instauración, por parte de esta última, de patrones interpretativos que deben ser considerados por aquellos órganos jurisdiccionales locales con la intención de que los actos internos se compadezcan con los compromisos internacionales asumidos por el Estado parte. La asunción de este temperamento obstará a que el Estado parte quede incurso en responsabilidad internacional. A esto último, cuadra añadir que coadyuvará a entronizar el principio de economía procesal e, inclusive, aportará un factor que propenderá a la preservación de la sustentabilidad del sistema interactivo de protección de los derechos humanos.

En lo que respecta al Estado Argentino, como ejemplo del ensamble operativo del binomio en análisis, en el caso "MAZZEO, Julio Luis y otro s/recurso de casación e inconstitucionalidad", la CSJN, desplegando un trascendente encuadre institucional en orden a la invalidez constitucional de la atribución presidencial de dictar indultos en favor de agentes acusados de delitos de lesa humanidad, adoptó expresamente el criterio asumido por la Corte IDH en el párrafo 124 de "ALMONACID ARELLANO y otros c/ CHILE", lo cual significó evaluar si la norma interna está o no en sintonía con los paradigmas de la CADH.

A lo hasta aquí expresado corresponde agregar que, asimismo, en el ámbito local del Estado Argentino, desde un horizonte especialmente pragmático para las justas expectativas de los hipotéticos justiciables, la circunstancia de que sea parte del SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS (en adelante SIPDH), les proporciona a aquellos, como fundamental garantía, la exigencia hacia los órganos jurisdiccionales en general de que se respeten las pautas del debido proceso legal que ya se encontraban incorporadas en diversas constituciones de Latino América.

Una de las características más conspicuas de la meticulosa observación de debido proceso se halla denotada en la exigencia del deber de motivación de las sentencias y resoluciones en general por parte de los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales.

Desde una óptica genérica, la motivación de las sentencias ostenta dos componentes. Uno está conformado por un requisito formal, receptado en la mayoría de los códigos procesales latinoamericanos, y, el otro por un deber insoslayable que tienen que cumplir quienes ejercen funciones jurisdiccionales.

Así la motivación de la sentencia califica como una plena garantía sustancial que se exige incondicionalmente a uno de los poderes que integran el entramado institucional de un Estado cuya constitución establece el sistema democrático republicano de gobierno.

Porque, actualmente no se concibe que se emita un pronunciamiento judicial que adolezca de motivación, o sea, que no instruya a los justiciables sobre las razones utilizadas para dirimir el diferendo de una determinada manera. Es que el principio republicano y democrático de gobierno así lo exige y la garantía del debido proceso legal incorporada con distintos formulismos en los instrumentos convencionales y constituciones vigentes en Latino América también propende de modo manifiesto a instaurar este temperamento. 

Profundizando esta problemática relativa al deber de motivar las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales según presupuestos de las constituciones de los distintos Estados parte del SIPDH, en la órbita del Estado Argentino dicha garantía, que connota harto significativamente el axioma del debido proceso legal, se halla plasmada en el artículo 18 de la CN que establece que "ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso".

En esa tesitura, debe añadirse el artículo 1° de nuestra Carta Magna, en cuanto adopta la forma republicana de gobierno. A dichos preceptos debe sumarse el artículo 17 de la misma que previene que ningún habitante de la nación puede ser privado de su propiedad sino mediante sentencia emanada de la ley. Finalmente, ostenta trascendencia el artículo 33 de la CN al consagrar derechos y garantías no enumerados pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Se trata de referencias implícitas.

Este fenómeno técnico jurídico se exterioriza en la mayoría de los Estados parte del SIPDH que aluden de modo implícito al deber de motivar las sentencias. Así, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Brasil.

Por su parte República Dominicana destaca expresamente en su constitución, aunque solamente en materia penal, la obligación de motivar las sentencias. A su vez las constituciones de Ecuador y Perú han plasmado taxativamente la obligación de la motivación de las sentencias no limitándola solamente a la materia penal.

Asimismo, la CADH adolece de específica mención en orden a la obligación de motivar las sentencias, aunque sí alude expresamente a este deber en torno a las sentencias que emite la Corte IDH pues, en el artículo 66 inciso 1° de la CADH se establece que el fallo de la Corte IDH será motivado.

En esta tesitura, la Corte IDH determinó que la motivación de las sentencias constituye un factor esencial de las garantías del debido proceso legal, así como de la tutela judicial efectiva, al pronunciarse en un caso concreto. 

Consustancial con el relato que antecede, cuadra señalar que la Corte IDH, en pleno, estableció que, pese a que en principio, los jueces y los organismos jurisdiccionales deben aplicar las normas vigentes en el ordenamiento jurídico de los Estados parte del SIPDH, en donde ejercen sus funciones, a partir del momento en que ese Estado donde ejerce la judicatura ratifica la CADH, nace su obligación de llevar a cabo un control de convencionalidad en torno a las normas jurídicas internas confrontándolas con las de la CADH.

A ello se debe adunar que en este mismo pronunciamiento se dejó asentado que al disponerse a ejercer el control de convencionalidad, los órganos jurisdiccionales de los Estados parte deben asumir el aludido cotejo, considerando, además de la letra de la norma de la CADH, la interpretación que la Corte IDH asumió respecto al alcance de dicho texto.

De modo tal que el control de convencionalidad que deben ejercer los órganos jurisdiccionales locales configura una comparación entre los postulados de la CADH y las normas de rango inferior de los Estados, lo cual deberá concluir en el otorgamiento de prelación a aquellos por sobre estas últimas.

De allí que debe elocuentemente afirmarse que si el TFN ejerce funciones jurisdiccionales y al igual que en el caso del fuero contencioso administrativo federal, aquellas resultan equiparables, sustantiva o materialmente, a las judiciales, dado su carácter de órgano de justicia imparcial e independiente de la Administración activa, resultando el único tribunal especializado en materia aduanera, debe ostentar idénticas facultades a las detentan los tribunales judiciales en todo proceso que implique determinación de derechos (9). 

Si como se sostuvo "supra", la garantía del acceso a la justicia implica imprimirle la amplitud establecida por la Corte IDH, vedarle al TFN la potestad de verificación de la constitucionalidad de las normas desemboca en un cercenamiento de la doble instancia pues, luego del planteo de invalidez de aquellas por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el justiciable no cuenta con un tribunal de alzada ordinario para replantear su postulación. 

Así las cosas, en el teme convocante, queda denotado que la justicia constitucional opera como un efectivo artífice para coadyuvar a la optimización del Estado de Derecho, propendiendo a la instauración de la plena juridicidad.

 

 

Notas [arriba] 

* https://www.pcram .net/post.php?i d=ZOGRVbQje akmkIHGfqq4R c5xYr09njdf
** Directora del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
*** Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la ASOCIACION ARGENTINA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

1. PEREZ PORTO, Julián - GARDEY, Ana "DEFINICION DE ESTADO DE DERECHO", Artículo publicado en 2009 y actualizado en 2013. (https:definición.de(estado-de-derecho);
2. CACAJO CASTRO, José Luis "CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTADO DE DERECHO", Esbozo de un Estudio Sobre el Significado de Justicia Constitucional", página 84; https://dialnet.unirioja.es /descarga/articulo/1710394.pdf
3. CORTIÑAS PELAEZ, L. "Una Concepción Planetaria del Hombre y del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX" (Homenaje al Profesor Enrique SAYAGUES LAZO), Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969;
4. VERDU, Lucas "CURSO DE DERECHO POLITICO", volumen I, Editorial TECNOS, Madrid, 1972, páginas 49 y siguientes;
5. CASCAJO CASTRO, José Luis "CONSTITUCION - ADMINISTRACION - PLANIFICACION: TRES PRINCIPIOS BASICOS REGULADORES DE LA CONVIVENCIA POLITICA", En Homenaje al Profesor LEGAZ Y LACAMBRA, Tomo II, Santiago de Compostela, 1960, páginas 878 y siguientes;
6. BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo "INTEGRACION ENTRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LOS PARADIGMAS CONVENCIONALES" sitio PCRAM net https://www.pcram.net/post.php2id:MIFHCvcjye5HGaxpmMI9kVECHE75n9f
7. TOSI, Jorge Luis, "CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, página 1313;
8. GATTI, Franco, "EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION FRENTE AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD", Artículo publicado en Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE)Tomo XXXVIII, Buenos Aires, octubre de 2017, página 1023.
9. GATTI, Franco, Artículo citado.