La tutela jurisdiccional efectiva es, en la actualidad, uno de los principales principios generales de Derecho, necesario y fundamental para el buen desarrollo del Estado Constitucional de Derecho moderno. Con el advenimiento del neoconstitucionalismo o el nuevo constitucionalismo, ha surgido un nuevo paradigma en el ámbito del conocimiento y de la manera de aplicar el Derecho.
Como bien expresaba Cassagne comentando a Duran Martinez[2], el nuevo constitucionalismo ha excedido el alcance del control judicial y ha contribuido a reafirmar la tendencia del derecho administrativo que pugnaba por frenar las arbitrariedades en la Administración, sobre la base de las transformaciones normativas y jurisprudenciales, pero sobre todo repotenciando el papel que deben jugar los principios generales del derecho en el sistema jurídico, cuya primacía no se discute[3].
De esta manera, los principios generales del derecho engloban e influyen en la totalidad del ordenamiento jurídico, teniendo el intérprete y el operador del derecho que tenerlos en cuenta a la hora de realizar su labor.
Como señala Risso Ferrand, en la actualidad, la Constitución no solo comprende la llamada parte orgánica, sino también la parte dogmática, con la declaración de derechos, deberes y garantías de los habitantes y los principios filosóficos-políticos y el conjunto de valores que informan la Constitución. Actualmente, la Constitución dejó de ser un “código político”, para presentarse como un “código de valores”, como los valores superiores de la comunicad nacional (e internacional), como los valores superiores del ordenamiento destinados, por dicha condición, a realizarse en la realidad cotidiana, en el día a día[4].
Encontramos, dentro de esta concepción, los principios generales de derecho e interpretamos todo el ordenamiento jurídico infravalente desde la Constitución, logrando, de esta manera, la constitucionalización del ordenamiento jurídico en su conjunto. En el decir de Leiza Zuninio[5], tomando como referencia las enseñanzas de Guastini[6], la constitucionalización del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional Democrático de Derecho (terminología utilizada por dicho autor) es el proceso de transformación de un ordenamiento que a su finalización resultará totalmente impregnado por las normas constitucionales[7]. En esta nueva concepción, impone una nueva protección del bloque de constitucionalidad, en el cual reposa la dignidad humana.
En este marco, la tutela jurisdiccional efectiva o en otras palabras, que se pueda acceder a la justicia de manera simple, concreta y eficaz, obteniendo luego del acceso, una sentencia que pueda aplicarse, es uno de los pilares fundamentales para la plena vigencia del nuevo Estado Constitucional Democrático de Derecho.
2. La tutela jurisdiccional efectiva como derecho humano [arriba]
No es el propósito de este trabajo el desarrollo exhaustivo del principio de la tutela jurisdiccional efectiva, sino el análisis de dicho principio en la jurisprudencia, con especial énfasis en la reciente jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la República Oriental del Uruguay. Sin embargo, para situarnos en el tema y poder analizar al máximo la extensión y la aplicación del principio en la jurisprudencia, entiendo necesario nombrar sus principales características.
Como establece Ferrés Rubio[8] siguiendo lo enseñado por Cassagne[9], podemos nombrar tres aspectos de la tutela jurisdiccional efectiva: como principio, como derecho y como garantía. La tutela judicial se ha convertido en un “mega principio” que agrupa todos los sub-principios que en el derecho clásico integraban la garantía de la defensa en juicio (a ser oído, a producir prueba y a que se dicte una decisión fundada), poniendo el acento en la efectividad de la protección judicial. En rigor, se trata, como bien decía Durán Martínez[10], de un derecho humano o fundamental.
Como principio general del derecho, expresa Cassagne, la tutela judicial efectiva es un mandato vinculante a los jueces, mediante una función integradora que desplaza cualquier norma que se oponga a la realización efectiva de la tutela judicial.
Dicho autor establece que como derecho (subjetivo en sentido amplio que incluye todos los intereses que protege el ordenamiento), la tutela judicial efectiva constituye una facultad que confiere el derecho a accionar judicialmente sin trabas ni escollos de ninguna especie.
Por último, como garantía, la tutela judicial efectiva necesita para realizarse en plenitud, disponer de todas las acciones procesales que aseguren el acceso pleno a la justicia, la defensa en el trámite del juicio y la ejecución de la sentencia, dentro de lo que se incluye la tutela anticipada y las llamadas medidas autosatisfactivas.
Para lograr una protección efectiva del derecho humano necesaria para lograr la plenitud del nuevo Estado Constitucional Democrático de Derecho, es imperante que el administrado pueda acceder a la justicia sin dilaciones y sin los retardos temporales que puedan llevar a una lesión irreparable del derecho que se busca proteger.
Es necesario que el ciudadano pueda recurrir al Contencioso Administrativo, respetando la debida defensa jurisdiccional, encontrándose en un mismo pie de igualdad con la Administración. De esta manera aquí, encontramos otro principio fundamental a tener en cuenta que es el de Buena Administración.
Existen nuevas sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo uruguayo, en donde primando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, se anulan actos administrativos dictados en contravención con el principio de referencia. Analizaremos, a continuación, dos de las sentencias mencionadas.
3. Sentencia N°64 del TCA de fecha 15 de marzo de 2016 [arriba]
La primera sentencia a analizar se basa en un proceso llevado a cabo en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en donde se demanda la declaración de nulidad de la Resolución N° 516/2012, dictada el 27 de junio de 2012 por la Suprema Corte de Justicia que dice: “Aplicar la sanción de Traslado a la Dra. B. B. B., artículo 62 de la Acordada N° 7168, por lo que pasará a desempeñarse como Médico Asesor General, dejando de prestar servicios como Directora del Departamento de Medicina Forense, con pérdida de medios sueldos oportunamente retenidos”.
En este caso, la Suprema Corte de Justicia encargó la Dirección del Departamento de Medicina Forense a la Médica Asesor General del Instituto Técnico Forense (ITF) Dra. B. B. Luego de existir diversas irregularidades en dicho Departamento, del mal relacionamiento de todo el personal del mismo en virtud del actuar de la actora, su especial relación crítica con incluso asunción de tareas administrativas que le correspondían al Director Administrativo del mismo; se le realizó una investigación de urgencia; luego, un sumario administrativo con suspensión preventiva del cargo, se resolvió aplicar la sanción mencionada pasando a desempeñar otras funciones de menor jerarquía y con la pérdida de los medios sueldos oportunamente retenidos (por seis meses).
Durante todo este proceso, la Doctora realizó sus respectivos descargos, presentó medios probatorios y se le tomó declaraciones testimoniales a los testigos propuestos por la sumariada. Sin embargo, luego de existir un segundo informe de la instructora sumariante, la accionante realizó sus correspondientes descargos, sin que los mismos hayan sido efectivamente considerados.
Luego de agotarse correctamente la vía administrativa, en donde expresamente le fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia el recurso administrativo de revocación[11], se presentó la pretensión anulatoria frente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En dicho proceso, el TCA considerando los argumentos de ambas partes, entendió que la sumariada había cometido diversas irregularidades (contribuyó a un clima de “tensión” entre la mayoría de los funcionarios, se probó el manejo discrecional, omitiendo estampar la nota de cargo y atraso de los expedientes y se probó la falta con respecto a las órdenes de servicio inapropiadas invadiendo la competencia del Director Administrativo del Servicio) pasibles de ser sancionadas y que no había existido indefensión (se cumplieron todas las garantías del proceso), ni existió violación al principio de tipicidad, ni descenso en la escala jerárquica, ni existió discriminación de género, ni fue manifiestamente desproporcionada la elección de la reprimenda.
Sin embargo, peso a todo lo antes mencionado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo falló amparando la demanda de la Doctora anulando el acto impugnado[12]. Lo hizo considerando que la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta los descargos articulados en la evacuación de la segunda vista (informe ampliatorio de instrucción y prueba de descargo diligenciada), ignorando la formulación de descargos y la defensa de la actora, lo que vicia de nulidad el acto final por violentar las garantías del debido proceso.
4. Sentencia N° 79 del TCA de fecha 17 de marzo de 2016 [arriba]
La segunda sentencia se basa en un proceso llevado a cabo en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en donde se demanda la declaración de nulidad de la Resolución N° 594/2012, dictada el primero de agosto de 2012 por la Suprema Corte de Justicia que dice: “Aplicar al Dr. H. M. A. G., Médico Forense de Salto, la sanción de destitución según lo dispuesto en el artículo 62 de la Acordada número 7168”.
El 8 de enero de 2011 falleció el Señor G. D. M., en el Hospital de Salto, por motivo de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la ciudad de Rivera. Ante dicho fallecimiento, se le ordenó judicialmente al actor realizar una autopsia, quien se negó a hacerlo y realizó un informe médico. Ante dicha circunstancia, se lo procesó penalmente sin prisión por el Juzgado Letrado de Rivera de 2º turno por el delito de “omisión contumacia de los deberes del cargo”, al no ver el cadáver en la morgue, entregar el cuerpo a la familia y no realizar el certificado de defunción.
La Suprema Corte de Justicia le inició un sumario al Doctor y el mismo concluyó que se había incurrido en una falta funcional (art. 61 de la Acordada 7168), al negarse a intervenir en la forma dispuesta y prevista por la ley. Tanto el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, como la División Jurídico Notarial del Poder Judicial consideraron en sus informes que el sumariado había incurrido en falta grave. Sin embargo, tanto la sumariante como los dos órganos antedichos, indicaron que la responsabilidad del Forense se veía atenuada por: a) la escasa antigüedad del forense como médico en Salto; b) la falta de comunicación entre todos los operadores (Juezas de Feria, autoridades policiales de Rivera y Salto) y c) la falta de anotaciones anteriores.
Luego de dichos informes, se ordenó una nueva vista al sumariado que bregó porque se ponderaran las atenuantes que concurrían; sin que conste que esos descargos hayan sido considerados por los servicios jurídicos del Poder Judicial.
Posteriormente, como en el caso anterior, se agotó oportunamente la vía administrativa en donde expresamente le fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia el recurso administrativo de revocación[13] y se presentó la pretensión anulatoria frente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar los argumentos esgrimidos en el proceso falló amparando la demanda del accionante, anulando el acto impugnado[14].
El TCA entendió que la Administración no había tomado en cuenta los antecedentes positivos del médico forense, sin considerar los atenuantes expuestos por sus propios Servicios Jurídicos y por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Además, consideró que se omitió exponer las razones para la sanción expulsiva, por lo que el acto no se encontraba suficiente motivado.
También, el TCA estableció que la Corporación tampoco tomó en cuenta los descargos articulados en la evacuación de la segunda vista, los antecedentes disciplinarios y las circunstancias aleatorias de responsabilidad del sumariado; habiendo sido probados los atenuantes mencionados[15].
De esta manera, los vicios mencionados vulneran el derecho de defensa del interesado y cercenaron su derecho a una decisión debidamente fundada[16].
5. Análisis de las Sentencias de acuerdo al principio de tutela jurisdiccional efectiva [arriba]
En ambas sentencias analizadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anula los actos administrativos (resoluciones) dictados por la Suprema Corte de Justicia, por no haber tenido en cuenta la debida defensa en los respectivos procesos administrativos, es decir por no haber tenido en cuenta el principio de tutela jurisdiccional efectiva, dentro cual podemos encontrar la debida defensa como parte del mismo, como lo señala Cassagne en el artículo antes relacionado[17].
Esta nueva tendencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo coincide con el nuevo paradigma del nuevo constitucionalismo que tiene como centro la dignidad de la persona humana que mencionáramos anteriormente; dado que le da preeminencia a la tutela jurisdiccional como principio, derecho y garantía. En ambos casos, las personas tenían razones de fondo por las cuales podían ser pasibles de una sanción administrativa; sin embargo, dada la flagrante violación al ser oídos (dado que no tuvieron respuesta) frente a la Corporación, el TCA hizo primar el principio por sobre las posibles infracciones cometidas.
Como señala González Pérez[18], el derecho a la tutela judicial efectiva se despliega en tres momentos específicos del proceso (en el acceso a la jurisdicción, en el debido proceso y en la eficiencia de su sentencia). Es, en definitiva, el derecho de toda persona a que se “haga justicia”, que se traduce en el plano jurídico administrativo a que la pretensión sea atendida conforme a Derecho frente a un ente público. Como mencionáramos, Cassagne[19] en el mismo sentido, apunta a señalar tres aspectos fundamentales: a) a la eliminación de trabas que obstaculicen el acceso al proceso; b) a impedir, que como consecuencia de los formalismos procesales, quede ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial y c) a asegurar el ejercicio pleno de la jurisdicción (ejecución de sentencias, medidas preventivas y autosatisfactivas).
En ambos casos, la Suprema Corte de Justicia, al no tener en cuenta los argumentos de ambos sumariados, sin pronunciarse sobre los mismos, violó una de las bases del debido proceso. Es por dicho motivo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo terminó anulando los actos administrativos, respetando por lo tanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; principio primordial en el nuevo Estado Constitucional de Derecho para la real defensa de los derechos de los ciudadanos en los juzgados.
Numerosa es la normativa que ha consagrado el principio, pero entiendo relevante mencionar para el análisis de estas sentencias la Convención Interamericana de Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica (ratificada por ley en la República Oriental del Uruguay N° 15.737), que en sus arts. 8[20] y 25[21] consagran el derecho al debido proceso, a un recurso sencillo, rápido y efectivo comprometiendo a los Estados partes a que la persona pueda interponer el recurso judicial y garantizar su cumplimiento.
Recomienda Esteva Gallicchio[22] que, tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como la Suprema Corte de Justicia, mediante el control de convencionalidad respectivo del Pacto de San José de Costa Rica y el bloque de constitucionalidad que engloba todos los derechos humanos por ser inherentes a la persona y dignidad humana, podrían de oficio desaplicar un norma, acto administrativo o ley, que viole en este caso la tutela jurisdiccional efectiva.
Entendemos que, en ambos casos, con los efectos de la anulación, se debería haber reintegrado en sus respectivos cargos a ambas personas (a la Dra. B.B. a su cargo de Directora del Departamento de Medicina Forense y al Doctor a su cargo de Médico Forense de Salto) y, asimismo, se les debería haber abierto la posibilidad de la acción de reparación de acuerdo al art. 310[23] de la Constitución Uruguaya. De nada sirve tener una sentencia favorable, si la misma no puede ser ejecutada, lo cual como ya se dijo, forma parte vital del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Como se mencionaba anteriormente, parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se consagra en la posibilidad de que la sentencia llegue en un tiempo razonable. En ambos casos, ello no ocurrió, dado que los mismos se resolvieron en marzo de 2016 cuando habían comenzado en el año 2012. Por lo tanto, dado que se han lesionado derechos de estas personas produciendo daños que podrían haber sido irreparables, la acción del art. 310 habilitaría a reparar los mismos.
El principio de tutela jurisdiccional efectiva debe ser una de las directrices principales del nuevo Estado Constitucional Democrático de Derecho (en el lenguaje utilizado por Leiza Zunino[24]), para que la última defensa que tienen los ciudadanos en la protección de sus derechos, que es la jurisdicción, sea real.
Como estuvimos analizando en este trabajo, el nuevo constitucionalismo ha arribado para quedarse y el derecho administrativo tiene hoy en día más latente su función de que pugnar frente a las arbitrariedades en la Administración, sobre la base de las transformaciones normativas y jurisprudenciales, pero sobre todo, repotenciando el papel que deben jugar los principios generales del derecho en el sistema jurídico, cuya primacía es cada día mayor.
Habiendo evolucionado la Constitución, como dice Risso Ferrand[25], en un verdadero código de valores y principios, los principios generales de derecho en general y los que consagran derechos humanos en particular, tienen hoy en día un valor supra constitucional (o en lo mínimo constitucional) englobando todo el Derecho en su conjunto y funcionando como una especie de paraguas que cubre a todas las personas. De esta manera, el principio de tutela jurisdiccional efectiva cobra una mayor relevancia y pasa a ser esencial en el Estado Constitucional Democrático de Derecho.
Aplaudo la nueva tendencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en consonancia con el nuevo paradigma del neoconstitucionalismo antes mencionado anulando actos administrativos que fueron dictados en contravención con el principio respectivo. Es necesario reconocer la labor del TCA que desde hace ya unos años ha realizado varias sentencias en esta misma línea, cambiando su antigua jurisprudencia tradicional.
Por último, debo mencionar que para que la protección en el goce del derecho sea mayor y las personas pudieran tener aún mayores garantías y se resarciesen los posibles daños sufridos por la Administración, se debería habilitar la acción reparatoria del art. 310 de la Constitución Nacional para que el ciudadano no se vea en desventaja en un proceso contra la Administración y que acudir a la jurisdicción sea realmente efectivo. De esta manera, además de lograr la ardua tarea de que la sentencia favorable del administrado sea realmente efectivizada, lo que ya es por demás complejo, con la acción reparatoria, podría justamente reparar los daños cuando los mismos puedan ser reparados.
Cassagne, Juan Carlos “El principio de la tutela judicial efectiva”, Los Grandes Principios del Derecho Público (Constitucional y Administrativo), Editorial Reus, Madrid, 2016.
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[1] Doctor en Derecho y Escribano Público egresado en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay. Aspirante a Profesor Adscripto de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay. Miembro Investigador del Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios.
[2] Augusto Duran Martínez, Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo, Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pp. 84 y ss.
[3] Juan Carlos Cassagne, “El principio de la tutela judicial efectiva”, Los Grandes Principios del Derecho Público (Constitucional y Administrativo), Editorial Reus, Madrid, 2016, pp. 439-470.
[4] Martín Risso Ferrand, ¿Qué es la Constitución?, Editorial Universidad Católica del Uruguay “Dámaso Antonio Larrañaga”, Montevideo, 2011, p. 50.
[5] Pablo Leiza zunino, “El Estado Constitucional Democrático de Derecho y la constitucionalización del ordenamiento jurídico”, El Constitucionalismo del Siglo XXI, Editorial La Ley, Montevideo, 2016, pp. 459-488.
[6] Riccardo Guastini, “La Constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, Neoconstitucionalismo, Editorial Miguel Carbonell. Trotta. 4° Edición, Madrid, 2009, pp. 49 y 50.
[7] Augusto Durán Martínez, “En torno al Neoconstitucionalismo”, Estudios Jurídicos, N°7, Universidad Católica del Uruguay, Editorial Mastergraf S.R.L. Montevideo, 2009, p. 73 “Un ordenamiento jurídico constitucionalizado s caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, entrometida, (pervasiva, invadente), capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales”.
[8] Rodrigo Ferrés rubio, “Proyección del principio de la tutela judicial efectiva sobre las medidas cautelares y provisionales en el proceso de anulación de los actos administrativos” en Augusto Durán Martínez (Director), Pablo Schiavi (Coordinador), Estudios de Derecho Administrativo, 2016, N° 14, Contenciosos Administrativos, En Homenaje al Profesor Daniel Hugo Martins, Editorial La Ley, Montevideo, 2016, pp. 239-252.
[9] Juan Carlos Cassagne, “El principio de la tutela judicial efectiva”, Los Grandes Principios del Derecho Público (Constitucional y Administrativo), pp. 441 y 442.
[10] Augusto Durán Martínez, Contencioso Administrativo”, Segunda Edición, Editorial Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, 2015, p. 362.
[11] Resolución de la Suprema Corte de Justicia número 663/12/30 del 29 de agosto de 2012 (fojas 602 a 604 vuelto de los A.A.), que le fue noticiada la actora el día 7 de setiembre de 2012 (fojas 606 de los A.A.).
[12] Dice el fallo de fecha 15 de marzo de 2016: “Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado; sin especial condenación procesal. . .”.
[13] Resolución de la Suprema Corte de Justicia número 931/12/42 del 16 de noviembre de 2012 (fojas 414-416 de los A.A. –Pieza II), que le fue noticiada al actor el día 29 de noviembre de 2012 (fojas 417 de los A.A. – Pieza II).
[14] Dice el fallo de fecha 17 de marzo de 2016: “Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto impugnado; sin especial condenación procesal…”.
[15] Dice la sentencia que se probaron los siguientes atenuantes que surgen de los informes mencionados: a) falta de anotaciones anteriores; b) problemas de comunicaciones policiales al momento de fallecimiento y c) falta de experiencia del Doctor en el cargo.
[16] Es necesario mencionar que existió una Ministra discorde de la sentencia del Tribunal, la Dra. Gradín entendió que el actor desoyó a dos magistradas incumpliendo directamente y no acatando sus órdenes, realizando un informe médico sin ver el cadáver, entendiendo por lo tanto que la responsabilidad imputada resultó plenamente acreditada y la sanción aplicada es legítima; encontrándose la resolución plenamente motivada.
[17] Juan Carlos Cassagne, “El principio de la tutela judicial efectiva”, Los Grandes Principios del Derecho Público (Constitucional y Administrativo), p. 446.
[18] Jesús González Pérez, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, T. 1, 3° Edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 17.
[19] Juan Carlos Cassagne, “El principio de la tutela judicial efectiva”, Los Grandes Principios del Derecho Público (Constitucional y Administrativo), p. 444.
[20] Art. 8.1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[21] Art. 25 “Protección Judicial”: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[22] Eduardo G. Esteva Gallicchio, “Proyección del principio de la tutela judicial efectiva sobre la exclusión de la procesabilidad de actos administrativos en razón del fundamento del acto” en Augusto Durán Martínez (Director), Pablo Schiavi (Coordinador), Estudios de Derecho Administrativo, 2016, N° 14, Contenciosos Administrativos, En Homenaje al Profesor Daniel Hugo Martins, Editorial La Ley, Montevideo, 2016, pp. 181-192.
[23] Art. 310 de la Constitución Uruguaya: “El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad el acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo. En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justiciada la causal de nulidad invocada”.
[24] Pablo Leiza zunino, “El Estado Constitucional Democrático de Derecho y la constitucionalización del ordenamiento jurídico”, El Constitucionalismo del Siglo XXI, Editorial La Ley, Montevideo, 2016, p. 459.
[25] Martín Risso Ferrand, ¿Qué es la Constitución?, Editorial Universidad Católica del Uruguay “Dámaso Antonio Larrañaga”, Montevideo, 2011, p. 50.