JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El lavado de activos en la Jurisprudencia Argentina
Autor:Barbier, Nicolás F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho Penal (SAIJ) - Número 4
Fecha:02-05-2013 Cita:IJ-CMXIV-170
Índice Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Jurisprudencia
3. Decomiso o comiso
4. RNBSD/organismo interviniente
Notas

El lavado de activos en la Jurisprudencia Argentina

Nicolás F. Barbier (1)

1. Introducción [arriba] 

El título de este trabajo seduce al imaginar un análisis cuantioso y cuantitativo de las causas por delito de lavado de activos o blanqueo de dinero, que uno conjetura deben haber sentenciado las usinas jurídicas. Lamentamos advertir al lector que sólo en escasos procesos penales se ha resuelto sobre la implicancia de estos delitos. Esta aparente desilusión significa sin cortapisas: un gran avance. El cual requiere, sobre todo, redoblar los esfuerzos de los operadores jurídicos, reforzar el compromiso en la investigación y profundizar la penalización de los sujetos delictivos.

En el presente trabajo analizaremos las herramientas jurídicas vigentes para la prevención, control y sanción de estas nuevas formas delictivas, a partir de ello intentaremos realizar algunas propuestas que contribuyan al debate, sin soslayar los esfuerzos que se han realizado en los últimos años en esta materia: la sanción de diversas leyes, la creación de organismos gubernamentales, el dictado de normas administrativas, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, el debate en la agenda pública, la capacitación, formación y especialización de los agentes en la investigación, entre otros. Medidas que demuestran la firme decisión de frenar la propagación de estas nuevas formas criminales. Estos avances deben ser acompañados por sentencias justas, correctoras y reparadoras para poder extirpar este flagelo de las sociedades modernas.

Para adentrarnos en la temática que nos convoca, diremos que: “El término lavado de dinero se refiere a dar apariencia lícita a dinero obtenido de manera ilícita. Si bien dicho término fue acuñado a principios del siglo XX, vinculado a las actividades ilícitas de Al Capone, cuyo producido era convertido en ingresos lícitos a partir de su negocio de lavado y entintado de textiles, esta modalidad delictiva, proviene de varias centurias atrás”. (2) La doctrina considera al lavado de activos de origen delictivo, también llamado “blanqueo de capitales”, como “...el conjunto de operaciones y procedimientos por los que bienes de naturaleza delictiva son incorporados e integrados al sistema económico legal institucionalizado, confiriéndoles apariencia legitima”. (3) El actual art. 303 CP (Código Penal de la Nación), incorporado por la ley 26.683, invoca que:

“Será reprimido (…) el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de trescientos mil ($300.000) pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí”. (4)

El artículo contempla así la amplia gama de acciones vinculadas al proceso de lavado de activos, las cuales serán juzgadas de forma independiente del delito precedente. (5) Incluso, la jurisprudencia coincide cada vez más en el hecho de que no es necesario tener individualizado el delito anterior para considerar la ilicitud de los fondos toda vez que el imputado no pueda demostrar el origen ilícito de los mismos. (6) El legislador ha querido sancionar los múltiples, plurales, diversos y variados métodos —en muchos casos altamente sofisticados—, por los cuales las organizaciones criminales introducen al mercado legal bienes obtenidos de la comisión o reiteración de delitos previos. Así, la característica típica del delito de lavado de activos es la existencia de un delito precedente, que no necesariamente debe ser individualizado. Entre estos delitos se destacan el narcotráfico, la evasión tributaria, el contrabando, la corrupción, la trata de personas y demás delitos relacionados con la criminalidad compleja. Es importante subrayar que lavado de dinero tiene, entonces, dos objetivos básicos: ocultar los delitos que dan origen al dinero y asegurar el disfrute de estos ingresos, permitiendo su consumo, su inversión o su ahorro en la economía legal. (7) El logro de estos objetivos maquiavélicos está supeditado al desarrollo de una logística genuina —de fuentes de información precisas y de un modus operandi planificado—, que le permiten evadir los controles oficiales. Esta circunstancia acentúa la imperiosa necesidad de robustecer la investigación patrimonial, con medias de identificación, rastreo, localización y seguimiento de los bienes sospechados de ilicitud.

En este orden, es preciso mencionar que en el sistema penal argentino se verifica un bajo impacto en la persecución de los casos complejos de criminalidad económica, en particular, de aquéllos estructurales, intrasistémicos, altamente organizados, con efectos socioeconómicos relevantes y capacidad para permear el dispositivo de prevención con un notable déficit en la obtención de respuestas judiciales efectivas en tiempo razonable. (8) Sólo dos antecedentes jurisprudenciales han sido resueltos vinculados al delito en estudio, regulados por el anterior art. 278 del CP.

2. Jurisprudencia [arriba] 

2.1 Tribunal Oral Federal N° 2, “Altamira, Jorge Guillermo y otros

Las circunstancias del caso dan cuenta de la existencia de una asociación ilícita, constituida aproximadamente en el año 2005, para la comercialización y tráfico de estupefacientes. La cual contaba con número de miembros determinado, un acuerdo previo, el carácter de permanencia de los mismos, la distribución de roles, un modus operandi y la finalidad de cometer ilícitos. La sociedad presenta un jefe, el “Gallo” Altarima, y niveles jerárquicos dentro de la organización, como los que cumplían M. V., M. D. V. S., alias la “Gorda Mary”, y L. G. A., alias “Polvorita”.

De los hechos expuestos en el fallo, surge que existió un pacto que perduró en el tiempo, y que unió a todos los integrantes a fin de realizar las conductas delictivas de transporte, tráfico, tenencia y comercialización de estupefacientes (cocaína y marihuana), entre otros. Además, la continuidad y permanente comisión de delitos exteriorizó la indeterminación de los hechos que se proponía esta sociedad ilícita, de tal modo que la conducta reprochable no se agotaba en uno o en varios de los hechos cometidos, sino que lo reprochable está en el acuerdo —sea tácito o expreso— de seguir cometiéndolos según a las oportunidades y contingencias que se presentan. (9)

Además de los referido, la asociación ilícita estaba compuesta por G. M. V., J. G. V. y M. E. R., parientes de M. M. V. —esposa del Gallo Altamira— todos ellos con bajo nivel de ingresos y procedentes de sectores económicos carenciados, éstos actuaron como testaferros o “prestanombres” de Jorge Altamira y Magalí Vallejo, adquiriendo, comprando, vendiendo y transfiriendo vehículos, bienes muebles e inmuebles y fondo de comercio, con el dinero que les proporcionaban los jefes, producto de la venta ilegal de drogas; de esta forma ingresaba al circuito legal el dinero obtenido de manera fraudulenta. (10) En consecuencia, J. G. V., G. M. V. y M. E. R., fueron condenados por el delito de “lavado de activos de origen delictivo” regulado por el entonces arts. 278 apart. a) del CP. El objetivo de las actividades económicas que llevaron adelante los nombrados, fue adquirir bienes con el dinero que provenía del lavado de activos originado del narcotráfico; mediante la adquisición “legal” de los mismos se blanqueaba el dinero que “ganaban” los jefes de la banda, Gallo Altamira y Magali Vallejo.

En este sentido, el Tribunal estableció, que:

“...la figura penal no exige que quien lleva a cabo la acción tendiente a legitimar el activo tenga conocimiento preciso del delito previo, ni tampoco que se proponga ocultar o disimular la procedencia ilícita de los bienes, sino que su conducta sea potencialmente apta para ello, y que el autor lo sepa. Es así que el sujeto activo de este delito no puede ser el autor del delito que generó esos bienes, siendo necesario acudir a un tercero con posibilidad práctica y técnica de hacerlo. La acción típica del delito se configura cuando se llevan a cabo las acciones descriptas en la primera parte del art. 278. Este artículo exige como elemento normativo propio la acreditación de un nexo entre el objeto lavado y un delito previo, el cual pudo ser reconstruido en virtud de las escuchas telefónicas”.

En virtud de esta interpretación jurisprudencial, se debe probar el nexo, relación u/o conexión del bien blanqueado y el delito precedente. Se debe alcanzar con los medios probatorios certeros que permitan esclarecer el vínculo entre el bien lavado y el hecho delictivo. Ello, es preciso para develar el origen del bien.

En el fallo, se establece que la doctrina y jurisprudencia admiten que es innecesario que el delito antecedente resulte acreditado por una sentencia judicial firme, tanto en su configuración típicamente antijurídica como en la autoría responsable del acusado. (11) Basta con que se haya demostrado en la causa judicial donde se expone éste último que el primer hecho era típico y antijurídico.

La acción típica del delito se configura cuando se llevan a cabo algunas de las siguientes acciones: convertir, transferir, administrar, vender, gravar, o aplicar, dinero o bienes provenientes de un delito (art. 278 CP). Haremos una escueta mención respecto al significado de las acciones antes mencionadas: Convertir; mutar, transformar los bienes en otros de distinta naturaleza; Transferir, transmitir o ceder el bien; Administrar, regentear, dirigir, manejar, actividad que incluye el concepto —más restringido— de distribuirlos o ponerlos en circulación de manera paulatina o fraccionada, de modo de disimular su origen ilícito; Vender, enajenar, entregar los bienes por un precio; Gravar, afectar los bienes como seguridad de un crédito; y Aplicar, usar, emplear destinar con el fin de obtener un determinado efecto o rendimiento. (12)

Volviendo al fallo “Altamira y otros” en la sentencia además de las condenas, se dictó el decomiso de los automóviles New Betlee, Ford Ranger, la mesa de pool y el fondo de comercio del restaurante “Como en Familia” por tratarse de bienes provenientes de la actividad delictiva de Jorge Altamira y Magali Vallejo. Así, el automóvil Fox Cross, por tratarse de un instrumento del delito, como también el decomiso de las balanzas marcas Elvar y Tissot y la suma de $5580, por ser instrumento del delito (art. 23 CP) afectando el patrimonio de los condenados y desarticulando las herramientas de logística de la sociedad.

2.2 “Acosta Aguilera, Luz María y Guzmán Ramírez, Francisco Javier s/contrabando e infr. arts. 278 inc. 3) y 277 inc. 3) apart. b) del CP”, Buenos Aires, Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2.

Este fallo se vincula con el ingreso ilegal de divisas al país, falseando los documentos y formularios de ingreso de dinero. En primer término, se estableció que los ingresos o egresos de divisas extranjeras con ocultamiento, pueden ser considerados tanto delito de contrabando como infracción cambiaria, fiscal o incluso lavado de activos (con sus naturales y extremas consecuencias, entre las que se encuentran la posibilidad de recibir penas el lavado de activos en la jurisprudencia argentina de prisión en caso de considerar la acción un delito o simples multas y decomisos en el supuesto de considerar a la acción como infracción). De acuerdo a las vicisitudes por las que transitó el proceso, los jueces encuadraron los hechos en el delito de lavado de activos. Por lo cual, se enmarca en el art. 278 apart. 3) del CP, que define que “...se reprime a aquél que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia de lícito. La norma referida no requiere el conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito, sino que es suficiente, como mínimo, la sospecha de la procedencia ilícita de los bienes. (13)

En el asunto que se analiza, no se presenta prueba directa del delito o actividad delictiva precedente, por lo que el Tribunal estableció que la acreditación del origen del dinero debe darse a partir de los s indicios y presunciones sujetos a la sana crítica racional —art. 3, apart. 3) de la Convención ONU de Viena, de 1988 sobre Tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y art. 398 párr. 2 del CPP—. (14) Por esta razón, el Tribunal desarrolla puntual y taxativamente los indicios que permitieron acreditar el origen delictivo del dinero secuestrado. Entre los cuales podemos señalar:

a. La ausencia de patrimonios suficientes en cabeza de los imputados que justifiquen la legítima tenencia del dinero extranjero que se pretendió introducir al país.

b. El método de ocultamiento del dinero y las falaces declaraciones de los imputados al llenar los formularios aduaneros.

c. La inexistencia de una actividad de los imputados que puedan acreditar la acumulación de activos secuestrados, entre otros. Por lo cual, el Tribunal tuvo por acreditado que el dinero procede de hechos susceptibles de ser calificados como delitos o poseer un origen delictivo, siendo suficiente la relación de los imputados con las actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero.

En orden a la acción típica del art. 278 apart. 3 del CP —recibir bienes (ajenos) con el fin de hacerlos “aplicar” en una operación que le de apariencia posible de un origen lícito— resulta plenamente acreditada, según el Tribunal, respecto de cada uno de los imputados en las circunstancias de los hallazgos en su poder del dinero encontrado, y el ocultamiento planificado del mismo.

El Tribunal condenó a los imputados como coautores del delito de lavado de activos agravado por el ánimo de lucro y decretó el decomiso del dinero secuestrado (U$S 618.000 seiscientos dieciocho mil dólares).

En su voto del Dr. Claudio Javier Gutiérrez de la Carcova, citó — en marco de la sentencia del caso mencionado— las posibles consecuencias económicas producto del delito de lavado de dinero:

a. Provocan fuertes distorsiones en la economía, dado que el fin buscado es el ocultamiento del origen ilícito del dinero, y no generar utilidades. Los “fondos lavados” perjudican al sector privado al confundirse las ganancias legítimas de actividades lícitas, con fondos ilegales en la mayor parte de los casos provenientes del narcotráfico;

b. Afectan la integridad del sistema financiero. El dinero una vez introducido en el sistema económico obtiene un manto de legitimidad y permite a las propias organizaciones delictivas que lo inviertan en nuevas transacciones;

c. Repercusiones socioeconómicas, dado que terminan favoreciendo los niveles de corrupción y perjudicando a la economía en general. (15)

Así, de las dos sentencias condenatorias sobre el delito de lavado de activos que hemos analizado, se puede desprender lo siguiente:

a. El delito de lavado de activos o blanqueo de dinero, es propio, autónomo e independiente del hecho delictuoso que genera el activo;

b. El sujeto activo del delito de lavado, es un tercero ajeno al delito originario;

c. Es innecesario que el sujeto activo conozca la procedencia del bien, sólo es exigible la mera sospecha de su ilicitud;

d. La investigación se debe centrar en develar el nexo entre el hecho delictivo y el origen del bien; en caso contrario, se debe acreditar por indicios razonables y verificables;

e. Es necesario una exhausta investigación patrimonial de los imputados. En el primer caso, se estableció que provenían de “bajo nivel de ingresos y procedentes de sectores económicos carenciados”, en el segundo caso, se investigó el patrimonio, actividad, profesión, etc. de los imputados para demostrar que el dinero ocultado no era de ellos.

3. Decomiso o comiso [arriba] 

Nos encargaremos de explicar las implicancias de las medidas de comiso o decomiso, partiendo de la premisa de que un régimen eficaz antilavado requiere que se adopten acciones provisionales y penas de comiso o decomiso sobre los bienes involucrados. El decomiso evita que las propiedades delictivas se laven o se vuelven a invertir para facilitar otras formas de delitos o para ocultar las ganancias ilícitas. En sí esto puede restringir significativamente las operaciones delictivas organizadas, reprimirlas o frustrar el movimiento de ganancias que provienen de un delito. (16)

Sabido es que el decomiso como instituto penal es la herramienta que posee el Estado para procurarse los bienes que sirvieron para cometer un hecho ilícito (“instrumentos”) o de aquellos que son producto o ganancia de éste. (17) Tradicionalmente fue considerado como una pena accesoria. En la actualidad, tal idea se encuentra relativizado por una nueva concepción, en parte influenciada por el derecho internacional, cuyo objetivo gira en torno a impedir y anular el rédito generado por los delitos cometidos aún sin mediar condena, abandonando el carácter netamente punitivo de dicho instituto. Así, pues el recupero de activos proveniente de determinados tipos de delitos —corrupción, terrorismo, tráfico de estupefacientes, delitos de carácter trasnacional y de crimen organizado en general— importó una modificación sustancial en los mecanismos que el derecho interno debió incorporar para su debida prevención e investigación. (18)

Es este orden, se debe ejecutar una política criminal dirigida a privar a los delincuentes de las ganancias que ingresan procedentes de sus actividades delictivas. La idea que subyace esta misma es que las respuestas tradicionales al delito, tales como la pena privativa de la libertad y la multa, no son muy eficaces contra el crimen organizado; un complemento esencial. de ella es actuar contra sus bienes (y no solo contra personas). En esta estrategia cobra especial protagonismo el comiso de tal riqueza. (19)

Debemos destacar que, durante estos últimos años, en el ámbito internacional, la institución del comiso está adquiriendo una gran importancia, hasta el punto de considerarse el arma central en el arsenal dirigido a hacer frente a los productos del delito. (20) Porque la propiedad adquirida en base a la comisión de hechos ilícitos está viciada en su origen y, en consecuencia, no puede sostenerse válidamente un derecho respecto de ésta, pues al no hallarse en “estado legal” no tiene el amparo constitucional a la inviolabilidad de la propiedad. (21)

El decomiso sirve para prevenir posteriores delitos, es decir, existe un riesgo concreto de perder ganancia o provecho producto de la comisión del delito. Esta medida apunta a la prevención de posteriores delitos y a la frustración del lucro indebido para el condenado. (22) Es importante tener presente los efectos disuasivos y preventivos del decomiso, especialmente en los hechos vinculados al narcotráfico, donde organizaciones criminales trasnacionales que generan muchas divisas cometen delitos porque el beneficio o ganancia les resulta inconmensurablemente más provechoso que la ulterior y lejana condena privativa de la libertad.

Tradicionalmente se consideraba que, para proceder al decomiso del producto del delito, era necesario obtener una sentencia penal condenatoria. En este sentido, la Cámara de Casación Penal, sala VI, ha dicho “...que el decomiso es una consecuencia accesoria a una pena principal, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria cuando se configuran aquellas condiciones legalmente previstas y que, por encontrarse dispuesta en la parte general del Código Penal, resulta aplicable a todos los delitos previstos en dicho cuerpo normativo y en bases especiales —a menos que dispongan lo contrario— (art. 4 CP)”. (23)

A partir de la sanción de la ley 26.683 del 21/06/2011, se modifica esta situación en determinados delitos complejos, entre ellos, los regulados en el nuevo Título XIII “Delitos contra el orden económico y financiero” del CP, que establece:

“...serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes”. (24)

El orden económico y financiero se configura como un bien jurídico supraindividual, cuyo titular o sujeto pasivo es la comunidad en general. (25)

El decomiso de bienes ha sido siempre una herramienta de poca importancia en el Código Penal —regulado en el art. 23— pero creemos que puede ocupar un lugar de mayor relevancia con sólo advertir que el principal dato que caracteriza a la configuración de la delincuencia económica y la corrupción es la capacidad de generar grandes mercados ilícitos y redes de intercambio por las que circula la información, influencia en la toma de decisiones, dineros privados, dinero públicos, redes de empresas interpuestas, todo lo cual configura las bases del fraude del erario público. (26)

Para contrarrestar los profundos daños económicos-sociales que produce la inyección de bienes “viciados” al mercado legal e institucional, y con el fin de extinguir la propagación del delito, el Poder Judicial de la Nación debe arbitrar los medios idóneos para efectivizar condenas de decomiso y/o comiso de las ganancias obtenidas o sus instrumentos en beneficio del Estado, para restablecer el desequilibrio general causado. El sistema judicial argentino presenta una gran deuda en esta materia, que debe subsanar en lo inmediato. En este horizonte, es necesario destacar que el decomiso puede ser entendido como una acción aislada o como una estrategia compleja donde se oriente la persecución penal hacia la desarticulación de las redes que ponen en juego el financiamiento de actividades criminales. (27) Esta segunda visión es la que debemos continuar consolidando y construyendo.

4. RNBSD/organismo interviniente [arriba] 

La República Argentina cuenta con un Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos (LA) y Financiación del Terrorismo (FT) que se ajusta a los más altos estándares internacionales. (28) En los últimos años, la reconstrucción del aparato estatal, las tecnologías implementadas en él y por, sobre todo, la firme voluntad política, permitió la confección, creación y elaboración de instrumentos eficaces para prevenir, controlar y sancionar esta forma delictiva singular tan dañosa para las sociedades modernas.

En el sistema de prevención y sanción del delito de lavado de activos, interactúan un sinnúmero de organismos para develar la “ruta” o “camino” de los bienes. Entre ellos podemos mencionar, el Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), la Inspección General de Justicia (IGJ), el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), etc. Sin embargo, el organismo rector en esta materia es la Unidad de Información Financiera (UIF), que ha logrado objetivos extremadamente valiosos, entre los más destacados, podemos mencionar: aumentar considerablemente la cantidad de sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas —inmobiliarias, fideicomisos, entidades deportivas, cooperativas y mutuales (ley 25.246)—, incorporó medidas especiales de investigación, —eliminó los secretos fiscales intraorganismos en el marco de una investigación—, el de la UIF como querellante en los procesos judiciales donde existan sospechas de lavado, —la adopción de medidas de inmovilización de bienes—, sanciones administrativas a los sujetos obligados que incumplen con los reportes, —ordenar el congelamiento inmediato de los bienes o dinero del sujeto reportado en los casos de operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo (decreto 918/2012)—, la interacción y cooperación de organismos similares en el ámbito internacional, y por sobre todo, la instalación en la agenda pública e institucional de profundizar las investigaciones patrimoniales para prevenir, controlar o, en su defecto, sancionar el delito de lavado de activos.

El Ministerio Público Fiscal, ha realizado un aporte estratégico en esta materia con la creación de la PROCELAC (resolución N° 914/2012). Esta super unidad absorbió las estructura y competencias de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando (UFITCO), de la Unidad Fiscal de Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (UFILAVDINTER) y de la Oficina de Coordinación y Seguimiento en materia de Delitos contra la Administración Pública (OCDAP) y quedan ajustadas a las áreas operativas —conforme la temática— a la nueva Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos.

La nueva estructura creada en el ámbito de la Procuración General, además de satisfacer las Recomendaciones 30 y 31 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFIFATF), permite vislumbrar un paso gigantesco, que esperanza a los operadores jurídicos porque se espera que los delitos de lavado se investiguen seriamente, con profesionalismo, dedicación y compromiso con la legalidad y el bienestar general. Recordemos que el Ministerio Público adeuda un reexamen de su desempeño en la persecución de estos delitos y, especialmente, en el rol que ha jugado la UFILAVDIN, que no logró hacer avanzar las investigaciones de lavado y la posibilidad de lograr una condena penal en estos casos. (29)

En el marco de los esfuerzos y medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, se dictó el decreto 1642/2011 por el cual se creó el Programa de Nacional de Monitoreo de la Implementación de Políticas para la Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, con el objeto de monitorear y examinar en forma permanente la correcta aplicación de las nuevas normativas e identificar eventuales obstáculos para que puedan ser corregidos de inmediato. (30) Este Programa, refirió que las causas de encubrimiento y lavado de activos informadas —antes de la sanción de la ley 26.683— fueron 63 de un total de 137, es decir un 46% (31) a la espera de resolución en la Justicia.

Por el decreto 826/2011, la Presidenta de la Nación, creó el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta medida, permite cumplir satisfactoriamente con las Recomendaciones sobre Lavado de Activos emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFIFATF), en especial la n° 3 y n° 38. Asimismo, la implementación del RNBSD además de dar respuesta a los señalamientos efectuados en el ámbito internacional, representa un aporte indispensable en la implementación de los dispositivos normativos necesarios para la recuperación de activos de origen ilícito, conforme la tendencia seguida en el ámbito regional. (32)

El RNBSD tiene la facultad de identificar, registrar, valuar y localizar la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal, logrando un seguimiento procesal y material de los bienes informados. Asimismo, el Registro centraliza la información de los bienes secuestrados o decomisados en causas penales constituyéndose en un organismo de consulta por los operados jurídicos vinculados a la investigación y sanción del delito de lavado.

El RNBSD cuenta con un software propio y genuino, confeccionado con tecnología, diseño y planificación estatal de excelencia, ideado para la registración de la totalidad de los bienes secuestrados y/o decomisados. El sistema permite registrar: carátula de las causas, número de expedientes, imputados, autoridades informantes, estado de la causa, situación judicial del bien, tipo de bien, características específicas, localización, valuación del bien, situación jurídica de la causa. Esta información permite diagramar una política de recupero de activos integral, porque se toma efectivo conocimiento de los bienes involucrados en el laberinto de los tribunales.

Desde la implementación del RNBSD, se comenzó con el envió de notas a la totalidad de la Justicia Nacional en lo Penal Económico, Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Justicia Federal del Interior —Fuero Penal—, Tribunales Orales Federales, Cámara Nacional en lo Penal Económico, Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Justicia Nacional Criminal de Instrucción, etc.; solicitando información vinculada a los bienes sujetos al régimen del decreto 826/2011. De un total de 293 notas cursadas, sólo el 23% de las mismas, tuvo respuestas favorables y han enviado la información requerida al organismo. De los cuales, numerosos casos han reiterado él envió de información mensualmente.

El RNBSD recibe información de las autoridades penal federal y de los distintos fueros de la justicia penal nacional sobre los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar. En la generalidad de los casos, los datos se cruzan con los Registros Públicos específicos, develando la titularidad del bien e historial del mismo para ser utilizados durante la investigación. Además de ello, con la plena implementación del RNBSD se pretende brindar transparencia sobre la administración, custodia, conservación, mantenimiento, disposición y destino de los bienes referidos. Actualmente, esta información es inexistente o bien se encuentra limitada al ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y vedada a la comunidad. Esta situación genera infinitos interrogantes, obstaculizando con ello el desarrollo de una política criminal eficaz por parte de los restantes poderes del Estado y, al mismo tiempo, ensombreciendo las políticas judiciales. Por lo que creemos fervientemente que se debe profundizar el camino iniciado, con total conocimiento de los bienes secuestrados, decomisados en las causas penales, trasparentando su destino y utilización.

La cantidad de medias dispuestas por la justicia, sobre los bienes sujetos a la normativa, durante el año 2012 —informadas al RNBSD— son:

Tabla 1.

Por lo cual, el Poder Judicial en su conjunto, debe redoblar los esfuerzos cumpliendo con la normativa citada, cooperar con los organismos creados y asumirse de una vez, como integrante del Estado Nacional. Los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, demandan del esfuerzo, laboriosidad y dedicación de los tres Poderes. En esta materia consideramos que el Poder Ejecutivo ha realizado inconmensurables esfuerzos —decretos, decisiones administrativas, creación de organismo, defensa en los foros internacionales G20, GAFI, envió de proyectos de ley al Congreso, etc.— asimismo el Poder Legislativo realizó aportes trascendentales (sanción de leyes antilavado y financiamiento del terrorismo), el Ministerio Público Fiscal creó una unidad especializada (Procelac), ante tal panorama el Poder Judicial de la Nación adopta una actitud pasiva —tanto por las ínfimas sentencias sobre estos delitos, como el ocultamiento de la información vinculada con los bienes decomisados— frente a esta integral política de Estado.

Algunos países, en foros internacionales, han propuesto en esta materia que los Estados deben adoptar mecanismos para el recupero de activos de origen criminal, y para ello se debe considerar el establecimiento de un Fondo de Bienes Decomisados. (33) La nota interpretativa de la Recomendación N° 38 del organismo internacional GAFIFATF, del cual nuestro país es miembro pleno, considera que los países deben establecer un fondo de decomiso de activos en el cual se depositarán todas o parte de las propiedades confiscadas, en cumplimiento de la ley, con propósitos en el área de educación, salud y otros. (34)

Por ello, aportamos al debate en esta materia la necesidad de crear un fondo de bienes decomisados en nuestro país, creado por ley, que permita obtener y designar mayores recursos haciendo más efectiva la investigación patrimonial de los delitos de lavado y combatir el flagelo de la delincuencia organizada con mayores herramientas.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Director Nacional del Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el proceso penal. Especialista en Derecho Administrativo.
(2) .
(3) Breglia Arias, Omar, Gauna Omar R., Código Penal y leyes complementarias, Bs. As., Astrea, t. II, 2001, p. 750.
(4) CPN, art. 303.
(5) Sbatella, José, “El sistema de prevención y control de LA/FT Argentino: Un balance general”, Lavado de Activos. Prevención y Sanción, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 19.
(6) Cámara Nacional de Casación Penal, “Orentrajch, Pedro y otros s/ recurso casación”, causa n° 6754, sala I, 21/03/2006.
(7) Guillermo, Jorge (dir.) “Los desafíos de recuperar el producto de delitos de corrupción”, Recuperación de activos de la corrupción, 1° ed., Bs. As., Del Puerto, 2008, p. 5.
(8) Resolución PGN 914/2012
(9) Punto Noveno.
(10) Punto Decimo
(11) Tribunal Oral Federal N° 2, “Altamira, Jorge Guillermo y otros p.ss.aa infracción ley 23.737”. Córdoba, 2009, p. 61.
(12) Breglia Arias, Omar y Gauna Omar R., op.cit.
(13) Punto 34.
(14) Punto 35.
(15) Punto 57.
(16) GAFI, Documento Guía, Mejores Prácticas Decomiso, (Recomendaciones 3 y 38) p. 2.
(17) Cámara Nac. de Apelac. en lo Criminal y Correccional Federal “Miceli, Felisa Josefina s/ inf. art. 277 inc. 2 en función del inc. 1 c) y agravado por el inc. 3 d) en concurso real con el delito previsto en el art. 255, ambos del CP, p. 142.”
(18) Ídem, p. 143.
(19) OEA. Sistemas de Administración de Bienes de América Latina y Guía para la Administración de Bienes Incautados y Decomisados del Crimen Organizado, 2011.
(20) Blanco Cordero, Isidoro, La aplicación del comiso y la necesidad de crear organismos de recuperación de activos, Ed. Asociación Internacional de Derecho Penal, 2007.
(21) Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Bs. As., AbeledoPerrot, 1997, p. 143.
(22) Federik, Julio, “Comentario a los artículos 23 y 24” en David Baigun y Eugenio R. Zaffaroni (dirs.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., Hammurabi, 1997, p. 309.
(23) Voto Hornos, Cámara de Casación Penal, sala IV “Alsogaray, María Julia”, 09/06/2005.
(24) Ley 26.683, art. 6.
(25) Sbatella, José, op. cit.
(26) Biscay, Pedro, “Recuperación de Activos. Una estrategia compleja”, Lavado de Activos Prevención y Sanción, Bs. As., Infojus, 2013.
(27) Ídem, p. 23.
(28) Sbatella, José, op. cit.
(29) Biscay, Pedro, op. cit., p. 22.
(30) Degoumois, Martín, “Monitoreo de la implementación de políticas contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo”, Lavado de Activos. Prevención y Sanción, Bs. As., Infojus, p. 89.
(31) Ibid, p. 98.
(32) Decreto 926 del 17/06/2011.
(33) G8. Mejores Prácticas para la Administración de Activos Incautados Grupo Roma. Subgrupo Penal de Asuntos Jurídicos. Versión final 27/04/2005.
(34) GAFI. Mejores prácticas. Decomiso. Recomendaciones 3 y 38, p. 8.



© Copyright: SAIJ