JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las Proyectadas Reformas a la Legislación Laboral: ¿A la altura de la realidad Socioeconómica actual o hacia un nuevo Retroceso?
Autor:Carcavallo, Esteban
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha:12-12-2006 Cita:IJ-XXV-934
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I. Introducción
II. Nuevos criterios jurisprudenciales
III. Modificaciones al ordenamiento legal laboral proyectadas o concretadas por vía legislativa
IV. Consideraciones finales

Las Proyectadas Reformas a la Legislación Laboral: A la altura de la realidad Socioeconómica actual o hacia un nuevo Retroceso?

Esteban Carcavallo


I. Introducción [arriba] 


La relevancia del trabajo como instrumento para la realización personal, el desarrollo de las sociedades, y la producción de bienes y servicios, hace que reciba una especial valoración legal, de carácter tuitiva, viéndose consagrada -en nuestro país y por mandato constitucional- la libertad para llevarlo a cabo, bajo condiciones dignas y equitativas.

Esas razones colocan al trabajo como permanente objeto de análisis, desde una óptica jurídica y también económica.

A los significativos aspectos antes enunciados, se suman otros, que también motivan nuestro interés, vinculados a las particularidades que presenta nuestro ordenamiento legal laboral, frente a la cambiante realidad económica mundial y local.

No pretendemos explicar ni abordar aquí las vicisitudes políticas y económicas por las que atravesó nuestro país en los últimos cincuenta años, que sin duda imprimieron a la legislación laboral un determinado sesgo, con resultados, a nuestro entender, negativos que -mas allá de los avatares de toda índole que se sucedieron en el tiempo- se traducen hoy, por ejemplo, en significativa y recurrente litigiosidad, además de altos índices de desempleo e informalidad y baja inversión.

En cambio, será objeto de nuestra atención la escalada de reformas que en la actualidad se proyectan sobre la legislación laboral, esta vez no de manera articulada, por medio de un cuerpo normativo -como sucediera con las múltiples modificaciones que se concretaron al menos desde 1990- sino mediante una serie de iniciativas dispersas que reseñaremos a continuación, las que a su vez se complementan con un conjunto de cambios adoptados a lo largo del año en curso por vía jurisprudencial.



II. Nuevos criterios jurisprudenciales [arriba] 


Comenzaremos por dar cuenta de aquellos criterios jurisprudenciales conocidos durante este año, que importan, en nuestra visión, no ya una interpretación distinta sino mas bien, una modificación al espíritu de las normas en juego. Así sucedió, por otra parte, en 2004 respecto de temas vinculados a la cuantía de los resarcimientos por despido arbitrario y a causa de enfermedades y accidentes del trabajo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó para el caso concreto, y por encima de la pauta tarifada prevista por los respectivos ordenamientos legales aplicables.

Se han presentado entonces cambios en los criterios jurisprudenciales hasta ahora conocidos acerca de las siguientes cuestiones, que por su trascendencia, hemos seleccionado para comentar:

a) indexación de los créditos laborales reconocidos en juicio: ya a finales de 2005, en un precedente publicado a comienzos del año en curso, se ordenó agregar a los intereses a tasa activa fijados por el Banco de la Nación Argentina, una pauta indexatoria, a través del índice de precios al consumidor nivel general (INDEC)., luego de declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 de Emergencia Economica.(1)

De esa manera, se dispuso la repotenciación del crédito del trabajador por una doble vía, por encima de la recuperación del poder adquisitivo de la moneda de pago, lo que a nuestro entender conduce al enriquecimiento ilícito de aquel.

Incluso, mediante este pronunciamiento, el tribunal se apartó del criterio adoptado por la Cámara de la que forma parte, que en 2002 -mediante Acta 2357/02- admitió la prohibición de indexar y se limitó a computar la tasa activa que cobra la citada institución bancaria.

b) exigibilidad del crédito laboral a todos los deudores solidarios por igual, en las situaciones contempladas por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT): de esa manera el acreedor laboral podrá direccionar su reclamo hacia cualquiera de los deudores solidarios -en el caso concreto, el cliente de una empresa contratista- sin antes hacerlo respecto de su empleador, que en el caso, seria el obligado principal.(2)

Estas conclusiones llevan a incorporar al régimen especial de solidaridad imperfecta que contempla nuestro ordenamiento legal laboral (art. 30 LCT), principios y pautas propios del derecho común, como los previstos en los art. 699 y 705 del Código Civil.

Hasta ahora, nuestros tribunales habían adoptado un criterio restrictivo sobre el punto, exigiendo una suerte de “beneficio de excusión” gracias al cual el deudor accesorio no podía ser convocado al proceso antes que el considerado como “principal”.

En mérito al pronunciamiento comentado, todos los deudores quedan en una suerte de pie de igualdad frente al acreedor laboral, aun aquellos que -como el usuario de la empresa contratista- resultan ajenos a la relación de trabajo que dio lugar al reclamo, dejando de lado la solidaridad eventual diseñada por el legislador laboral al sancionar el art. 30 LCT; esa distinción parece ahora no admitirse por parte de la mayoría del tribunal, al sostener que el régimen de solidaridad estatuido por el ordenamiento laboral no es especifico ni distinto que el contenido en el derecho civil.

A nuestro entender, media en el caso la aplicación irrestricta de un instituto del derecho civil al ámbito del derecho del trabajo, sin prevenir ciertas consecuencias que pueden darse solo en una relación de empleo, cuyas particularidades han justificado un régimen de solidaridad especifico.

c) reinstalación del trabajador despedido sin causa mediando resarcimientos adicionales y especiales: tal es la tendencia que puede vislumbrarse a partir de precedentes que datan del año 2005, viéndose reiterado ese criterio por pronunciamientos dictados en 2006, mediante los cuales se procedió a declarar al despido dispuesto bajo determinadas circunstancias, como “nulo” con las consecuencias antes señaladas.(3)

Dichas conclusiones se apartan del régimen de estabilidad impropia consagrado por nuestro ordenamiento legal laboral, y lo que es aún mas grave, de lo preceptuado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que al consagrar la protección de las leyes contra el “despido arbitrario”, mediante disposiciones reglamentarias, diseñó un régimen tarifado para el supuesto de ruptura injustificada del contrato de trabajo.

d) anulación de acuerdos celebrados y homologados ante la autoridad administrativa del trabajo: recientemente dispuesta en sede judicial, como resultado de la revisión practicada de los términos y condiciones pactados entre trabajador y empleador.(4)

Si bien otra Sala del mismo Tribunal se ha pronunciado, al poco tiempo, en sentido contrario(5), convalidando un acuerdo rescisorio celebrado en sede administrativa, no dejamos de remarcar la significación del anterior precedente, no solo por las consecuencias que acarrearía -revisión de todos los acuerdos sellados por la homologación administrativa- sino además, por las omisiones que contiene en las apreciaciones de las circunstancias de hecho que rodearon la celebración del convenio.

Consideramos que la anulación del acuerdo ha sido resuelta sin advertirse ciertos extremos que justificaban una solución contraria a la adoptada, pues: a) fue firmado y ratificado por cada uno de los trabajadores; b) estos contaron con la debida asistencia letrada y sindical, según quedo demostrado; c) también tenían conocimiento de las dificultades alegadas por el empleador, y del grave contexto de crisis en el que este desenvolvía su actividad; d) las sumas percibidas en el marco del acuerdo fueron varias veces superiores a las que resultaban de computar la indemnización legal;

No mediaron en el caso, entonces, vicios en el consentimiento del trabajador, ni perjuicio concreto alguno por lo que la conformidad de aquel y su manifestación acerca de los efectos cancelatorios del pago recibido en consecuencia, otorgan validez y efectos de cosa juzgada al acuerdo, según una antigua y consolidada doctrina judicial.(6)



III. Modificaciones al ordenamiento legal laboral proyectadas o concretadas por vía legislativa [arriba] 


1. De los proyectos de reforma a la legislación laboral difundidos durante este año, en mayor medida originados en la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados de la Nación, solo uno de ellos, hasta el momento, ha merecido tratamiento y sanción: nos referimos al luego conocido como Ley 26.088 (BO 24-04-06) por medio de la cual se introdujeron sustanciales modificaciones a la facultad del empleador de modificar las formas y modalidades del trabajo (ius variandi), contempladas en el art. 66 LCT.

Ponemos de relieve que el texto modificado guardaba cierto equilibro, ya que limitaba el ejercicio abusivo de las facultades de dirección y de organización por parte del empleador; también lo hacía respecto de la posibilidad con que cuenta el dependiente de objetar o de resistir los cambios que se pretenden implementar en sus condiciones de trabajo, es decir, prevalecía en ambos supuestos la ponderación de la razonabilidad de la postura asumida por cada parte.

En su actual redacción, el art. 66 LCT confiere al dependiente la prerrogativa de oponer “fundadamente” objeciones, reparos o cuestionamientos hacia tales cambios, contando con las siguientes alternativas: a) considerarse por tal motivo en situación de despido indirecto; b) no extinguir su contrato y optar por exigir judicialmente por vía sumarísima, el reestablecimiento de las condiciones que consideró alteradas.

Esto último lleva al órgano judicial a tomar injerencia en la administración, organización y dirección de los medios materiales y personales que integran la empresa, a lo que se agrega la virtual condición de “medida cautelar” que importará dicha intervención, pues impedirá innovar las condiciones que el dependiente pretende mantener, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

Al poco tiempo de entrar en vigencia dicha ley, se conocieron diversas medidas cautelares adoptadas sin otro fundamento que la mera referencia hacia la verosimilitud del derecho del trabajador solicitante y hacia el alegado daño que le ocasionarían las modificaciones pretendidas por el empleador.

También nos merece reparos le verificación judicial que se admite, por vía sumarísima, cuyos tiempos seguramente quedaran superados por nuestra realidad judicial, con lo que en breve se asimilaran seguramente a los de un juicio ordinario, con los consiguientes perjuicios a la dinámica de la empresa, impedida de llevar adelante los cambios proyectados; y es objetable la admisión de la posible acción de reinstalación por parte del dependiente, viéndose así plasmada la estabilidad propia, en contraposición a lo que -como se dijo antes- contempla nuestro ordenamiento laboral.

Consideramos entonces que esta reforma traerá aparejada mayor conflictividad en el ámbito de la empresa y derivará en pleitos y mayores costos, a causa de las medidas preventivas que deberán adoptar los empleadores.

2. Se registran además, un conjunto de proyectos, que en la actualidad transitan por distintas etapas de trámite parlamentario, por lo que nos limitaremos a enunciarlos -para no extender el contenido de esta nota- deteniéndonos solo en algunos de ellos, los que juzgamos como más relevantes, como para formular al respecto alguna consideración.

Señalamos entonces que se encuentran a estudio proyectos de reforma a los arts. 12 LCT (Irrenunciabilidad de derechos); 18 LCT (Cómputo de Tiempo de Servicio), 19 LCT (Cómputo del preaviso como tiempo de servicio); 57 LCT (consideración del silencio del empleador como consentimiento tácito); 67 LCT (limitación de facultades disciplinarias del empleador); 245 LCT (topes indemnizatorios); 80 LCT (otorgamiento de Certificados de Trabajo); y también al régimen de pasantías previsto en la Ley 25.165.

Párrafo aparte merece la proyectada reforma al régimen de riesgos del trabajo, propiciada por el Poder Ejecutivo, y en etapa de estudio; aún cuando en opinión de muchos, aquel es considerado una suerte de “subsistema” de la seguridad social, es necesario involucrarlo en esta reseña precisamente porque se trata de contingencias derivadas del trabajo o que tienen lugar en ocasión del mismo, que el empleador debe prevenir, o responder en consecuencia (art. 75 LCT).

El esquema resarcitorio contemplado en la normativa vigente -Ley 24.557- quedó herido de muerte tras haberse declarado su inconstitucionalidad, en primer término, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que para la reparación del daño consagró fórmulas distintas a la contemplada en el citado texto legal; ello fue seguido luego, en septiembre de 2004, de un relevante pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que también fijó una pauta distinta a la legal y también a la establecida por la primera; aún lejos de compartir los términos y conclusiones de ambos Tribunales sobre el punto, señalaremos que desde entonces, el empleador asegurado carece de la necesaria certidumbre acerca de los montos finales que resultarán a su cargo a consecuencia de accidentes o enfermedades del trabajo, por lo que parece hacerse necesario un nuevo régimen legal, correctamente diseñado, que despeje las dudas y controversias a que dio lugar el hasta hoy vigente.

Por medio de otros proyectos, se pretende incorporar a la legislación laboral vigente contenidos de los Convenios 155 y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); de éste último, sobre Estabilidad en el Empleo, resultaría una franca limitación a la facultad con que cuenta el empleador para despedir sin mediar causa justificada.

Agregamos que el Senado de la Nación, ha elaborado un proyecto de Ley de Violencia Laboral, que entre otras previsiones y bajo ciertas circunstancias, establece la responsabilidad solidaria del empleador de la victima.

3. Aun cuando la experiencia demuestra que no todo proyecto originado en el ámbito parlamentario recibe finalmente tratamiento y sanción, las implicancias de algunos de los mencionados anteriormente nos lleva a formular las siguientes reflexiones:

• Art. 12 LCT: Irrenunciabilidad de Derechos: como lo señaláramos respecto del art. 66 LCT, haciendo aún mas rígidos los alcances del texto legal, se conseguirá instalar la inmutabilidad de los contratos de trabajo, frente a la cambiante realidad económica, con directas secuelas en el mundo del trabajo;

• Art. 245 LCT: eliminación de los topes indemnizatorios: la virtual modificación de esa norma que en septiembre de 2004 produjo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vizzoti(7), ha generado una palpable incertidumbre acerca de la manera de liquidar las indemnizaciones legales, acrecentada luego por los dispares criterios que sobre el tema adoptaron diversos tribunales inferiores. Lejos de compartir los términos y conclusiones del mencionado precedente, no obstante, ya parece hacerse necesaria -y esta vez por vía legislativa- establecer una pauta especifica y concreta en cuanto a la aplicabilidad de topes, los que, recordemos, en algún momento de nuestra agitada y cambiante historia, fueron dejados de lado por el legislador (Ley 23.697).

A idénticas conclusiones llegamos en materia de resarcimiento de enfermedades y accidentes del trabajo, pues también, debido a la interpretación que diera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mismo mes de septiembre de 2004, ha quedado virtualmente modificada la pauta fijada por el art. 39 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo

• Art. 256 LCT: Prescripción: se promueve establecer un plazo de diez (10) años, es decir, varias veces mayor al bianual previsto en la citada norma, todo ello, con fundamento en el art. 4023 del Código Civil.; con ello, quedaran sujetas a permanente revisión liquidaciones de salarios e indemnizaciones y créditos de distinta índole.



IV. Consideraciones finales [arriba] 


1. La reseña efectuada nos permite vislumbrar ciertas tendencias, que parecen no agotarse en la sola modificación de una o de algunas normas de nuestra legislación laboral, sino que alcanzan al mismo núcleo del Derecho del Trabajo y a su autonomía respecto del Derecho Civil.

Concretamente, desde hace unos pocos años comenzó a cuestionarse en sede judicial la eficacia de las reparaciones pautadas de manera tarifada por nuestro ordenamiento laboral, no solo para el supuesto de despido injustificado, sino también, como vimos, en materia de enfermedades y accidentes profesionales, y en pos de lo que se dio en llamar la “reparación integral” de raigambre civilista. Ello desembocó, en medio de numerosos debates y controversias judiciales, en los pronunciamientos mencionados en el apartado anterior, que dictara en septiembre de 2004 el mas alto Tribunal de la Nación

No sabemos aún si tal concepción esta basada en sólidas convicciones jurídicas acerca de la ausencia o perdida de las notas que dieron un carácter especial al Derecho del Trabajo y que lo diferencian respecto del Derecho Civil; o bien, si ello responde a coyunturales intereses económicos y profesionales, que alientan así mayor cantidad de pleitos en pos de la revisión de las pautas previstas por nuestro ordenamiento laboral, y por consiguiente, reclamos por montos superiores a las respectivas tarifas que a su turno, han sido diseñadas para el resarcimiento del despido incausado y de accidentes y enfermedades del trabajo.

Las apuntadas tendencias jurisprudenciales y legislativas, como se ha visto, llevan a acentuar el nivel de protección hacia el trabajador, a partir de su inferioridad de condiciones frente al empleador, desequilibrio éste en torno al cual se construyo nuestro ordenamiento legal laboral, a partir de claras diferenciaciones respecto del Derecho Civil, que llevaron a limitar la autonomía de la voluntad de las partes signatarias del contrato de trabajo.

No hay obstáculo entonces para que en medio de tales diferencias, el Derecho del Trabajo adopte pautas resarcitorias distintas.

Sin embargo, la tendencia antes advertida se ve corroborada también en la adopción de conceptos y criterios contemplados en nuestra legislación civil en materia de prescripción -supuesto en el que concretamente se adopta la pauta del art. 4023 del Código Civil- y en la cada vez mas frecuente admisión del daño moral, como aditamento de la indemnización tarifada prevista por la legislación laboral. Con los alcances antes expuestos, a lo que se agrega ahora la posible acción de reinstalación bajo apercibimiento de astreintes.

2. Las iniciativas reseñadas parecen inspirarse en criterios imperantes en nuestro país hace mas de treinta años; de lo que resulta el absoluto desacomodamiento de todas ellas a la realidad económica actual, tanto local como mundial.

Es así que, extendiendo de manera indiscriminada la responsabilidad solidaria hacia el usuario de los servicios del empleador, se verá dificultada la necesaria segmentación del proceso productivo, que no es una suerte de costumbre local, sino una práctica ya generalizada en el mundo moderno de la producción y de los negocios, dato de la realidad que no podemos desconocer o negar.

Hemos convivido a lo largo de varios años con excesivas y rígidas regulaciones laborales, que a la luz de algunas cifras que daremos, no parecen haber resultado eficaces en el intento por mejorar las condiciones de empleo de la población, y la adecuada inserción de las personas en el mercado de trabajo; por el contrario, con el objeto de combatir la informalidad, la legislación -en dirección opuesta- se concentró en agravar los costos del despido, siempre en un contexto de baja inversión, lo que redundó en mayor marginalidad y altas tasas de desocupación.

Sin duda, el espectacular crecimiento macroeconómico alcanzado por nuestro país desde el abismo conocido en 2001, requiere de continuidad y a la vez de sustentabilidad; en cierto modo parece haberse tomado conciencia de que para ello se requiere de importantes inversiones en infraestructura -como se advierte hoy en día desde distintos sectores y ámbitos locales y del exterior- que estimamos no se alcanzarán en grado suficiente -y así lo demuestra la realidad actual- de no implementarse indispensables reformas orientadas a lograr una mayor calidad institucional.

En función de esto último deberíamos direccionar hacia esos objetivos, los contenidos del sistema educativo; de las instituciones laborales, y de las políticas fiscal e industrial.

Importa resaltar que nada de eso parece haberse logrado pese a la favorable coyuntura económica actual y a la bonanza que parecen reflejar determinados índices macroeconómicos, que conviven con otros datos menos auspiciosos y mas preocupantes: la aún elevada tasa de desempleo (11.1 %); 44 % de trabajadores no registrados y por ende en situación de informalidad, lo que es causa de desigualdad social al verse ampliada la brecha de ingresos; y un alto nivel de pobreza (34 % de la población)

Sólo un contexto de mayor certidumbre y seguridad jurídica estará en condiciones de augurar y albergar las inversiones necesarias para continuar en la senda del crecimiento, permitiendo normalizar el mercado de trabajo, el acceso al empleo, y una mejor distribución del ingreso, todo lo cual redundará en las condiciones de vida de la población.

Pero lejos estaremos de alcanzar esos logros, y entre ellos, mejores instituciones laborales, recurriendo a una profusa cantidad de reformas que no son mas que nuevas versiones de viejas leyes; o a criterios jurisprudenciales difusos y ambiguos, que darán lugar a consecuencias ya conocidas: elevada conflictividad en el ámbito de la empresa y controversias judiciales.






Notas:

Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 66, Nº 2, Págs. 73-83.

(1) Cám. Nac. Trab., Sala VI, “Vallejos, Marcelino c/Cía. Sudamericana de Gas SRL y otro” 16-11-05.
(2) Cám. Nac. Trab., Sala en Pleno, Fallo Nº 309, “Ramirez, María c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A.” 03-02-06;
(3) Cám. Nac. Trab., Sala V, “Parra Vera, Máxima c/San Timoteo S.A. s/Acción de amparo” 14-06-06;
(4) Cám. Nac. Trab., Sala V, “Vivas, Miguel Angel c/Peugeot Citroen Argentina S.A. 19-05-06;
(5) Cám. Nac. Trab., Sala I, “Bruno, Mario Alfredo c/Peugeot Citroen Argentina S.A. s/Despido” 27-06-06;
(6) Cám. Nac. Trab., Sala en Pleno, Fallo Nº 137, “Lafalce, Angel c/Casa Enrique Schuster S.A.” 29/09/70.
(7) C.S.J.N. “Vizzoti, Carlos A. c/Amsa SA. s/Despido” 14-09-04.



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