Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 15 de Junio de 2016.-
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Caso afirmativo:
2ª. ¿Es fundado?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:
I. El tribunal de trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la Ley Nº 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la Ley Nº 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena.
II. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131 "Vaccaro", resol. de 3-XII-2014; L. 118.403 "Bruch"; L. 118.045 "Chocobar"; L. 118.193 "Liporace", resols. de 1-IV-2015; L. 118.390 "González" y L. 118.168 "Grismau", resols. de 26-III-2015, entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, Ley Nº 5827 y modifs.).
En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131 "Vaccaro", este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la Ley Nº 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.
Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (conf. CSJN, L.118.XXII., "La Plata Remolques SA c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa", Fallos 311:1835, de 13-IX-1988; U.19.XXII., "Universidad Nacional de Tucumán c/Catamarca, Provincia de s/acción meramente declarativa", de 6-X-1988; A.667.XXII., "Asistencia Médica Privada SAC c/Chaco Provincia del s/cobro de pesos", de 12-VI-1990; C.378.XXII., "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/Chaco, Provincia del s/Ejecución fiscal", de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (conf. CSJN, S.2960.XXXVIII., "Salta, Provincia de c/Estado Nacional s/ejecutivo", de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).
III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la Ley Nº 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la Ley Nº 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Voto por la afirmativa.
Los Dres. de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:
Tal como lo sostuve en las consideraciones vertidas en la causa L. 118.131 "Vaccaro", disiento con la opinión de los colegas que me preceden en la votación.
La reforma del art. 56 de la Ley Nº 11.653 introducida por el art. 86 de la Ley Nº 14.552, en cuanto exime al Fisco provincial de realizar el depósito previo de capital, intereses y costas de condena como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios, es inconstitucional.
Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que la carga pecuniaria establecida en el citado art. 56, sin ser un pago anticipado de la sentencia (conf. causas L. 105.908 "Bernardello", sent. de 30-IX-2009; L. 93.978 "Battini", sent. de 22-IX-2010 y L. 101.237 "Mulleady", sent. de 2-VII-2014; entre otras), tiene por finalidad asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que el pronunciamiento recurrido constituye fuerte presunción favorable (conf. causas Ac. 37.218 "Avena Mora", resol. de 30-IX-1986; Ac. 102.960 "Aparicio", resol. de 8-VIII-2008 y L. 117.394 "Báez", resol. de 12-VI-2013; entre muchas otras).
En su versión anterior a la reforma que se analiza, el depósito previo no admitía otras excepciones (además, claro está, de la relativa al trabajador dado el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la Ley Nº 11.653) que no fueran las derivadas de la "quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente", es decir, las provenientes de casos de desapoderamiento patrimonial o de la demostración de imposibilidad de afrontar el pago de la condena. Se admitió también, por vía jurisprudencial, que en caso de que el recurrente alegue una desproporcionada magnitud del monto a depositar y su capacidad económica y la falta de medios para cumplir el depósito previo previsto en la norma procesal laboral, el a quo deberá sustanciar un incidente a fin de que se produzca la prueba tendiente a demostrar esos extremos (conf. causas L. 113.578 "Leiva", resol. de 22-XII-2010; L. 113.681 "Gómez de Saravia", resol. de 1-VI-2011; L. 117.370 "Abalone", resol. de 16-X-2013 y L. 118.053 "Acosta", resol. de 16-VII-2014; entre otras).
Como puede verse, el resto de los condenados solventes -incluido el Fisco provincial- debía hacer frente a esa carga procesal pecuniaria.
Al respecto este Tribunal declaró invariablemente que el Fisco provincial no estaba eximido del cumplimiento del depósito previo (L. 232, sent. de 4-VI-1957, "Acuerdos y Sentencias", 1957-III-53; Ac. 34.564, I. de 19-III-1985; Ac. 50.406, I. de 14-IV-1992; entre otras), y precisó, incluso, que no correspondía eximirlo atendiendo a su solvencia dado que esa exigencia procesal procuraba que el trabajador cobrara de forma inmediata su crédito, del cual la sentencia recurrida que lo acogía constituía fuerte presunción (Ac. 36.873, I. de 12-VIII-1986).
Coincidente con esa finalidad de facilitar la materialización de los créditos laborales, en este proceso, como regla, los arts. 294/295 del C.P.C.C. -relativos a la pérdida del depósito previo- no se aplican al condenado recurrente cuando el resultado del recurso no le fuera favorable o la Corte lo declarara bien denegado; tampoco existe un dispositivo legal de contenido similar en el ordenamiento especial.
La norma, en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 14.552 se correspondía conceptualmente con los mandatos constitucionales de protección del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional-, y de igualdad (arts. 14 bis y 16, CN). La reforma, por el contrario, colisiona con esos derechos.
La presunta solvencia del Estado provincial antes que justificar su auto eximición del depósito previo, es el dato relevante que lo coloca en igualdad de situación con el resto de los empleadores del sector privado cuya quiebra o concurso no fueron declarados o que no demostraron la desproporcionada magnitud del monto con relación a su capacidad económica y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones (L. 117.977 "Yungblut", resol. de 16-VII-2014). Si el Estado es solvente ¿cuál es el motivo para, a diferencia de los otros recurrentes condenados, dejar de hacer el depósito previo que las sucesivas leyes procesales laborales han impuesto desde el año 1947?. Ninguna pista da la Ley Nº 14.552 de Gastos y Recursos de la Administración Provincial (PBO 23 y 24-XII-2013) por lo que no encuentro otro motivo que no sea el de concederle una ventaja exclusiva, sin causa que justifique, que daña la igualdad entre empleadores a la vez que atenta contra la indemnidad del trabajador.
Si bien es cierto que la concesión de los recursos extraordinarios está sujeta a la reglamentación legislativa a través de las leyes de procedimiento, esa facultad de reglar los recaudos procesales de admisión de las impugnaciones extraordinarias no puede desentenderse de los principios sustanciales que necesariamente se proyectan al ámbito adjetivo y de que el proceso es un instrumento realizador del derecho de fondo.
Ese derecho de fondo que, además de procurar la seguridad física del trabajador, se ha prolongado naturalmente en la idea de su seguridad económica.
Y no otra finalidad tuvo la disposición que imponía la carga del depósito previo de capital, intereses y costas de la condena, en cuanto regulación puesta al servicio de hacer operativas las garantías de percepción íntegra, oportuna y cómoda de las indemnizaciones y otros créditos laborales.
Por ello, una reforma legislativa como la que se analiza es claramente incompatible con el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 2.1.), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 26) y en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1º). Y el Estado provincial no ha justificado esa regresividad, es decir, no se ha ocupado de intentar explicar, siquiera, que pese a implicar un retroceso en un derecho, la norma ha importado un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.
Por ello, y en razón de todo lo demás expuesto, la reforma introducida por el art. 86 de la Ley Nº 14.552 al art. 56 de la Ley Nº 11.653 debe ser declarada inconstitucional en la medida que resulta violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 2.1. del PIDESC; 26 de la CADH y 1 del Protocolo de San Salvador (art. 75 inc. 22, CN).
Atento el modo como se resuelve, corresponde intimar a la recurrente para que en el plazo de cinco días integre el depósito del art. 56 de la Ley Nº 11.653, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto.
Así lo voto.
Los Dres. Kogan, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:
I. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, Evangelina Beatriz Trofe contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible", que la incapacita en un 23,16% del índice total obrera (v. vered., fs. 150 y vta.).
En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Nº 24.557; consideró, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, la totalidad de las remuneraciones brutas percibidas por la actora, e hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas con la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en su carácter de empleador autoasegurado- a abonar a la actora el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 152 vta./153 vta.).
Luego, en tanto evaluó que resultaba de toda evidencia que el pago efectuado por Provincia ART SA en el mes de febrero de 2013, con valores vigentes al mes de febrero de 2010, conllevaba una injusticia inaceptable, halló adecuado proteger el crédito de la trabajadora y, en procura de su recomposición, aplicó a dicho importe la pauta que contempla la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, entendiendo que ésta se revelaba como un instrumento de actualización adecuado para dicho objetivo (v. sent., fs. 153 y vta.).
Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses conforme la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a 30 días (v. sent., fs. 153 vta.).
II. El letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Tres agravios estructuran su crítica:
a. En primer término, cuestiona que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.
Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, hallarse sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales de éste, lo que torna improcedente el obrar del juez.
Afirma que el tribunal, previo a no aplicar la norma vigente, debió declarar su inconstitucionalidad para luego sí apartarse de ella.
Tal circunstancia -sostiene- hace que el a quo haya incurrido en absurdo, toda vez que, de lo contrario, la norma deviene válida, vigente y aplicable al caso.
b. Por otro lado, se opone a la decisión del sentenciante que aplicó la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01.
En ese sentido, refiere que el dictado de la mentada resolución hubo de justificarse en el marco del procedimiento administrativo previsto por la Ley Nº 24.557 -así como en el contexto de lo dispuesto por la resolución de la SRT 104/98 y de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.852 y 24.808/96- con la finalidad de resolver una situación puntual, originada en la detección de numerosos casos en los que las aseguradoras de riesgos del trabajo registraban atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias contempladas en dicho régimen especial.
Al respecto, denuncia vulnerada la doctrina legal sentada en la causa L. 113.328 "M., O. E." (sent. de 23-IV-2014).
c. Finalmente cuestiona la tasa de interés -activa- aplicada al capital de condena; ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "Ponce", ambos con sents. de 21-X-2009, y L. 108.164 "Abraham", sent. de 13-XI-2013.
III. El recurso prospera con el alcance que a continuación indicaré.
1. a. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.P.C.C. (art. 1, Ley Nº 14.141, BO, 15-VII-2010), con lo cual, la admisibilidad del recurso deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine de la Ley Nº 11.653.
b. Luego, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "Villa", sent. de 31-VIII-2011; L. 113.822 "García", sent. de 8-V-2013 y L. 116.431 "Velázquez", sent. de 30-IX-2014; entre muchas otras).
No obsta a lo señalado lo expuesto por el interesado al alegar, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", que la normativa local que limita el acceso a esta instancia en razón del valor del litigio deviene inaplicable al caso. Ello así, en tanto los argumentos genéricamente diseñados no abastecen la carga de evidenciar que, conforme a las circunstancias particulares del caso, se configure un supuesto que conduzca a analizar el recurso en su más amplio marco de revisión.
2. Aclarado ello, señalo que el embate dirigido a impugnar el importe del valor mensual del ingreso base que el tribunal de origen estableció para cuantificar la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial, no puede prosperar.
La exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción prevista en el art. 55 in fine del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que en la crítica de la decisión de grado el recurrente prescinde de toda denuncia tendiente a demostrar el quebrantamiento de doctrina relacionada con la temática que se impugna (conf. doct. causas L. 104.912 "Acosta", sent. de 30-V-2012; L. 111.513 "Caballero", sent. de 13-XI-2013 y L. 117.524 "Fernández", sent. de 27-V-2015; entre otras; v. rec., fs. 160 vta./162).
3. Tampoco puede tener cabida la queja mediante la que cuestiona la aplicación de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, que el tribunal de grado utilizó como pauta de actualización del capital.
Tal como lo expuso la doctora Kogan en la causa L. 118.167 "Dietz", sent. de 15-VII-2015 -voto al que en el punto presté mi adhesión-,la doctrina citada por el recurrente, referida a un tópico distinto -la fijación de la tasa para el cálculo de los intereses moratorios (v. fs. 162 y vta.)-, ha sido elaborada sobre la base de disímiles presupuestos a los del caso en análisis (conf. causas L. 89.193 "Machao", sent. de 22-VI-2011; L. 103.565 "Bugatti", sent. de 12-X-2011 y L. 106.889 "Franget", sent. de 3-X-2012), en el que se ha resuelto -reitero- recomponer mediante su actualización el capital.
Queda evidenciado, por ende, que la postulación de dicha doctrina no exhibe relación de correspondencia con las motivaciones del juzgador de origen, que han constituido factores esenciales de su decisión (conf. doct. causas L. 91.650, "Cobran", sent. de 22-X-2008; L. 106.066, "Lombardo", sent. de 23-XI-2011 y L. 117.648 "Serantes", sent. de 15-VII-2015).
En efecto, más allá de todo análisis relativo al acierto de la decisión -aspecto sobre el que no cabe ingresar, dado los límites de concesión del recurso- la aplicación de los términos de la mentada resolución fue utilizada por el sentenciante como una pauta de recomposición del crédito del trabajador en concepto de capital, y no a los fines de establecer el cálculo de los intereses moratorios devengados por éste, acreencia que hubo de liquidar por separado. Tanto es así que, como habré de señalarlo al abordar el correspondiente agravio, utilizó para ello una tasa diversa (v. sent., fs. 153 vta.).
4. En cambio, debe revocarse la decisión vinculada a los intereses aplicados por el tribunal al capital de condena.
Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires, esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora (causa C. 119.176 "Cabrera", sentenciada en el día de la fecha), por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente- las consideraciones expuestas por mi distinguida colega doctora Kogan en su voto, mayoritario, al que me adherí; ello, no sin dejar de señalar que la definición allí plasmada es coincidente, a su vez, con el criterio que propuse -formando mayoría- al sufragar en un caso propio de la competencia originaria de este mismo órgano judicial (causa B. 62.488 "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).
a. Inicialmente, corresponde señalar que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (art. arts. 161, inc. 3.a, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C. y 55, Ley Nº 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446 "Ginossi", sent. de 21-X-2009).
En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Cód. Civ. estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "Vilchez", sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "Sandes", sent. de 14-IV-2004; L. 88.156 "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).
Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la citada causa L. 94.446 "Ginossi", el indicado criterio hubo de mantenerse aun después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013), entre otros, y conforme postula -en el caso- el recurrente, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.
b. Luego, a partir del precedente L. 118.615 "Zócaro" (res. de 11-III-2015), este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.
c. Por otra parte, el nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación dispone en su art. 768, inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Comercial de la Nación; 7 y 10, Ley Nº 23.928 y modif.).
d. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la citada causa B. 62.488 "Ubertalli", y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones.
i] El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil.
La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1559, 1745 inc. b y 2509 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por Ley Nº 13.074.
La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "... salvo por deudas alimentarias"; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el Decreto Nº 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "... salvo los alimentarios".
Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.
ii] En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Cód. Civ. y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a la tasas de interés "... equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "... se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso".
Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Titulo 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación en sus "Fundamentos" -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (conf. Cód. Civ. y Comercial de la Nación, texto cit., pág. 490).
Cabe recordar, que en el precedente L. 94.446 "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), afirmé que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban; la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad.
Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11.1 que "... Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Cód. Civ. anterior (conf. Ackerman, Mario Eduardo; "Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada", 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, no se desprende de la Ley Nº 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11.1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación.
En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, haciendo mérito del contenido de la presente decisión (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. de Lázzari dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
1. a. Comparto lo expuesto por mi distinguido colega doctor Soria en cuanto señala que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del C.P.C.C..
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 116.461 "Arriola", sent. de 31-VII-2013; L. 116.422 "Robles", sent. de 18-XII-2013; L. 117.516 "Raminey", sent. de 1-IV-2015; entre muchas otras).
b. Empero, no puede soslayarse que el agravio que porta el remedio extraordinario deducido (dirigido a rebatir la inclusión de rubros no remunerativos para el cálculo del valor del ingreso base mensual, por conducto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Nº 24.557) involucra el análisis de una cuestión federal, circunstancia que justificaría su tratamiento con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales citadas.
En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del C.P.C.C. y 55 de la Ley Nº 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 308:490 in re "Strada"; Fallos: 311:2478; in re "Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 91.737 "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011).
Por consiguiente, dicho cuestionamiento habrá de ser abordado con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.
2. Aclarado ello, el embate inaugural debe rechazarse por su notoria insuficiencia.
a. El tribunal de grado, luego de efectuar una comparación entre el ingreso base que surgiría de aplicar literalmente la norma, considerando los haberes percibidos por la actora incluyendo sólo los rubros sujetos a aportes y contribuciones ($ 4.476,40), con aquél otro resultante de computar también los rubros no remunerativos ($ 5.449,63), juzgó que la diferencia se revelaba sustancial en cuanto a los intereses de la trabajadora.
En función de ello, entendió que, de no considerarse esta cuestión, se violaba el derecho de propiedad al privar a la accionante de una reparación justa y equitativa, por lo que dicho precepto merecía reproche constitucional (v. fs. 152 vta./153).
b. Ante estas definiciones, se revela nítido que la crítica que formula el interesado no se ocupa de rebatir -como es menester- todas y cada una de las razones que condujeron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la controversia.
Luego, queda evidenciada la insuficiencia técnica del embate, habida cuenta que de conformidad a conocida doctrina de este Tribunal resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que denota un desencuentro con los argumentos del pronunciamiento apelado, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos del fallo y soslayando la referencia a otros que, siendo esenciales por sí mismos, otorgan a aquél debido sustento (conf. causas L. 98.064 "Pedulla", sent. de 5-V-2010; L. 107.843 "Valenzuela", sent. de 25-IV-2012 y L. 107.969 "Herrera", sent. de 13-VI-2012; entre muchas otras).
3. No corre mejor suerte la crítica vinculada con la aplicación de la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, adhiero a lo expuesto por el colega ponente en el ap. III.3 de su sufragio.
4. Luego, en lo que respecta a la crítica dirigida contra la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal a quo al monto de condena, considero que –si bien con el limitado alcance que habré de proponer- corresponde hacer lugar al planteo introducido en la impugnación examinada.
1) La respuesta a esta temática no puede omitir algunas consideraciones sobre la influencia que, sobre el particular, ejerce el nuevo Cód. Civ. y Comercial (Ley Nº 26.994) como así tampoco algunas otras sobre la primeramente anatematizada y ahora tácitamente desterrada ley provincial 14.399. Para desbrozar al camino, empiezo por esta última.
Esta Suprema Corte ha redundado suficientemente en las razones que imponían la declaración de inconstitucionalidad de la referida norma provincial (conf. causas L. 110.487 "Ojer"; L. 90.768 "Vitkauskas"; L. 108.164 "Abraham"; L. 108.142 "Díaz", todas con sentencia del día 13-XI-2013, y muchas más consecuentes). La nueva legislación nacional de fondo viene a demostrar, aunque por una vía oblicua, que la legislación sobre estas cuestiones corresponde a la esfera federal, convalidando así, también de una manera indirecta, nuestra postura. La reforma del art. 48 de la Ley Nº 11.653 debe considerarse, ya sin controversias, inconstitucional y definitivamente inaplicable a situaciones como las de autos.
2) A diferencia de lo anterior, lo referido al nuevo Cód. Civ. y Comercial se nos presenta como un terreno casi desconocido en el que hemos de avanzar cautelosamente porque, aunque muchas de sus normas parezcan ser reproducción de la obra de Vélez, todas ellas (todo el Código, en definitiva) fluyen de un hontanar diferente y deben ser analizadas, comprendidas y aplicadas desde una perspectiva diversa, a la luz de la influencia decisiva de los arts. 1 y 2 nuevos.
Intento resumir estas ideas: mucho se discute sobre el derecho transitorio, el sentido del art. 7 del Cód. Civ. y Comercial, la doctrina francesa de Roubier y su reinterpretación por Borda, el significado y los alcances posibles de la expresión "consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", etc. Aclarar todo esto es, sin duda, de medular importancia para el tráfico diario y para la seguridad y fluidez de las transacciones jurídicas: se trata, ni más ni menos, que de reconocer las normas que han de regular -o no- hechos y conflictos que, ocurridos bajo la vigencia de otra ley, perviven o producen efectos durante el imperio de esta nueva, situación que genera dudas, controversias e incertezas.
Tales incertidumbres, empero, no se trasladan -a mi entender- a la regla que emerge del art. 2 de la reciente codificación. Allí se indica cómo se ha de interpretar la ley (y las normas, en sentido amplio): teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, y se ha de hacerlo de un modo coherente con la totalidad del ordenamiento. Ese mandato, más allá de otras posibilidades -eventuales y atendibles, aunque excepcionales-, tiene como directos y naturales destinatarios a los jueces; a los jueces concretos y actuales, y no al juez/entelequia; a los jueces reales a los que compete resolver ya bajo el nuevo código y que tienen la misión de definir la ruta que ha sido señalada (pero no definitivamente trazada) por el legislador. En otras palabras: a los jueces, especiales receptores del Capítulo 1 del Título preliminar del nuevo Código, no sólo nos toca reconocer ciertas fuentes jurígenas, por el art. 1, o cumplir inexcusablemente ciertos deberes, conforme el art. 3, sino también interpretar el derecho y las leyes cualesquiera sean: las que se consagran ahora o las del venerable legado de Vélez- a la luz de las pautas actuales: criterios gramaticales, teleológicos, analógicos, integrativos y sistemáticos han de convivir y enlazarse dialécticamente con el reconocimiento de los valores jurídicos y de los principios que (sin perjuicio de su alto grado de abstracción) los actualizan y concretan.
3) Vuelvo a la cuestión: ¿a qué tasa han de calcularse los intereses en el caso?
Distingo dos etapas o momentos en esta situación (entendiendo "situación" como la particular posición en que se halla uno o más individuos respecto de una norma general, en el caso, referida a los intereses), según que la misma se diera antes o después de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.994.
a. En el lapso que va hasta el 31 de julio de 2015, resulta claramente aplicable el art. 622 del Código velezano, como así también la doctrina que la mayoría de esta Corte hubo delineado en las causas L. 94.446 "Ginossi", y C. 101.774 "Ponce" (ambas con sentencia de 21-X-2009), por lo que, durante tal lapso, los intereses moratorios se calcularían la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por la minoría, con el doctor Hitters, sostuvimos que resultaba más apropiado dejar que los jueces, ejerciendo una prudente discrecionalidad, eligieran la tasa aplicable a cada caso particular en consonancia con lo prescripto por el art. 622 en su primer párrafo.
La interpretación que, a la luz de las pautas del viejo Código, hiciera del art. 622 no varía por el hecho de que, según lo anticipé, deba ahora usar la perspectiva de la nueva legislación. A la luz de los métodos indicados en el art. 2 y reconociendo valores consagrados en principios suficientemente identificables, sigo entendiendo (con mayor convicción si cabe) que el juez del viejo Código debía establecer él la tasa de interés sin someterse a otro arbitrio que su propia racionalidad (doct. del art. 3 del Cód. Civ. y Com.). Agrego todavía: de esa manera se hubiera mejorado tanto la coherencia como la consistencia de la totalidad del ordenamiento, al tiempo que de mejor manera se cumplimentaba con una de las supremas finalidades de la labor judicial: aplicar las normas generales ponderando las circunstancias particulares de cada caso (no otra cosa es la equidad).
Superando estas apreciaciones, debo dejar inmediata constancia de que, a los fines de colaborar con la eficacia de la doctrina legal de la Suprema Corte y actuando el principio de economía procesal, al amparo de lo normado por el art. 31 bis de la Ley Nº 5827 (t.o. por Leyes Nº 12.961 y 13.812), en reiteradas ocasiones me he sometido al criterio mayoritario y sostenido que los intereses deben ser calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dejando a salvo en cada caso mi opinión. En otras palabras: más allá de mi personal interpretación de la antigua normativa, sea que tal interpretación sea hecha a la luz de las reglas originales de Vélez o según las establecidas por el Código nuevo, es aplicable al período al que me estoy refiriendo dicha doctrina legal (arts. 279 y 289 del C.P.C.C.).
b. A partir del 1 de agosto pasado la situación no es la misma (la particular posición en que las partes se encuentran es ahora regida por otras reglas) y ello me lleva a exponer otras (y diferentes) razones que encuentro al analizar la nueva normativa en forma sistemática.
Empiezo por señalar que el art. 768 del Cód. Civ. y Comercial difiere, aparentemente, en un aspecto sustancial de la primera parte del anterior art. 622 (que es lo que ahora nos interesa): de no haber acuerdo previo entre las partes ni leyes especiales que las dispongan, las tasas serán las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central (mientras que antes se disponía que los jueces lo determinarían). Esta diferencia, en una primera lectura, parece echar por tierra mi postura original desde que ya no se autorizaría a los jueces a determinar la tasa aplicable.
Sin embargo, a poco se ingrese en la inteligencia de esta cláusula se advertirán soluciones diversas que reclaman, una vez más, de la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces. Veamos:
El período "tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central" autoriza a seguir dos líneas de pensamiento. Por un lado, es posible entender que se está refiriendo a las tasas que ya vienen siendo determinadas por la autoridad monetaria, las cuales son bastamente conocidas, y reduciéndose la tarea de los jueces a identificarlas correctamente. Pero hay una segunda opción, y ésta invita a sostener que el legislador ha encargado (tal vez elípticamente) al Banco Central la fijación -según parámetros apropiados- de un guarismo específico para que, en defecto de la voluntad de las partes o normativa específica, se estimen los intereses que producirá un cierto capital determinado judicialmente.
Ahora bien: como no ha habido de parte del Banco Central ninguna fijación concreta, podría dejarse de lado (no por inapropiado, sino por no ser actualmente operativo) este segundo criterio de interpretación, y reducirnos al primero. Pero no por ello salvamos todos los escollos, ya que la entidad ofrece varias tasas de interés; por ejemplo, hay distintas tasas activas (de descuento, por descubierto, por financiación de saldo de tarjetas, etc.) y también hay diversas tasas pasivas (para caja de ahorros o para plazo fijo, las que -a su vez- varían según el período de la imposición o según el medio que se use, etc.) Y por su lado, la Sección 5 (en particular 5.5) de la Comunicación "A" 3052 del BCRA no contribuye en nada a clarificar la cuestión. En definitiva: hay un menú de opciones (de tasas fijadas por el Banco Central) que se ofrecen para aplicar a cada caso. Y ello me lleva a lo que antes había sostenido: los jueces son quienes, ante dicho menú de opciones, han de elegir aquélla que sea más acorde al caso, o por la que -consecuentes con la búsqueda de la coherencia de la totalidad del sistema, como lo que requiere la parte final del art. 2 del Cód. Civ. y Comercial- resulte ser la más apropiada, una vez se hayan considerado las circunstancias que rodean al asunto.
c. Precisamente es en los términos del nuevo art. 2 del Cód. Civ. y Comercial, y a partir de una interpretación que procura armonizar las diversas disposiciones que integran el sistema jurídico (esta Suprema Corte postuló la conveniencia de tal método, aún antes de la nueva codificación, en una gran cantidad de precedentes: causas C. 101.787, sent. de 2-III-2011; L. 90.644, sent. de 22-VI-2011; B. 71.758, sent. de 9-V-2012; C. 117.079, sent. de 8-IV-2015; C. 118.968, sent. de 15-VII-2015; entre muchos otros), sostengo que puede llegarse a otra solución.
d. Para ello ha de recordarse, primeramente, que el origen del reclamo que se discute en autos es una enfermedad accidente que provocó en el trabajador una incapacidad que debe ser restañada con una plena e integral indemnización. Ello configura un crédito laboral que, como tal, tiene naturaleza alimentaria (CSJN, causa 0.659.XL, sent. de 10-XI-2009; A.996.XLI, sent. de 28-VI-2011; T.319.XLVI, sent. de 17-XII-2013, entre otras; en igual sentido, esta SCBA causas L. 88.330, sent. de 31-VIII-2007; L. 108.023, sent. de 10-XII-2014 y L. 117.062, sent. de 15-IV-2015, entre otras). La norma contenida en el art. 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque no tan clara como su antecesora (la incluida en el art. 13 de la Ley Nº 9688), de todas maneras no arroja dudas: "Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas" (apart. 1).
No está demás hacer aquí un pequeño alto y detenernos en un par de antecedentes que considero trascendentales. El primero: este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse -lo hizo por mayoría- en una cuestión de competencia atípica (el puntual calificativo corresponde a nuestro distinguido colega, el doctor Hitters, quien integrara la minoría): ante la negativa de un tribunal de trabajo de trabar embargo sobre una indemnización laboral ordenada por un juez civil, la Suprema Corte decidió reconocer al juez oficiado la posibilidad de oponerse a lo requerido por otro juez cuando ello implica ir contra expresas disposiciones legales, sobre todo cuando estas son propias del orden público laboral. Obsérvese que, sea de aplicación la Ley Nº 9688, en su art. 13, o lo sea el art. 13.2 de la Ley Nº 24.028, lo cierto es que en cualquiera de ambos casos las indemnizaciones que pudieren corresponder no pueden ser objeto de embargo, siendo amparadas por un régimen equivalente a los créditos por alimentos, (conf. causa Ac. 93.791, sent. de 20-IX-2006, con voto inicial del suscripto e interesante acotación del doctor Negri). En otras palabras: la naturaleza alimentaria de una indemnización laboral resulta una regla reconocida legal y jurisprudencialmente, sin que puedan hacerse distinciones respecto de si esta indemnización proviene de un incumplimiento contractual (el despido incausado, por ejemplo) o es la reparación de los daños provocados por un accidente o por una enfermedad.
El segundo caso proviene de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En la causa C.2473.XXXVIII (sent. de 2-VI-2003) el máximo Tribunal del país compartió los fundamentos del Procurador Fiscal cuando éste sostuvo que la indemnización que correspondía a un menor incapacitado total y absolutamente tiene un carácter alimentario que se extiende a otros rubros (como los gastos médicos) porque éstos siguen la suerte de lo principal, al margen del origen de la causa del daño. De tal doctrina no es improcedente inferir que una indemnización por una incapacidad tiene siempre carácter alimentario, sin importar si se trata de la esfera civil o laboral, carácter que se transmite a todos los rubros que la componen, donde deben quedar incluidos los intereses.
e. Una vez aceptada la proposición según la cual cualquier indemnización laboral tiene carácter alimentario, es posible avanzar con un segundo enunciado: de conformidad con lo actualmente prescripto por el art. 552 del Cód. Civ. y Comercial, los créditos alimentarios han de devengar intereses a la tasa más alta que cobren los bancos a sus clientes (dentro de las regulaciones del Banco Central) y sin perjuicio de las que el juez adicione según las circunstancias de la causa.
Esta norma es aplicable desde el 1 de agosto de 2015, esto es, desde la entrada en vigencia del nuevo Código, con respecto a aquellos tramos de la relación sustancial-procesal que aún no se hubieran cumplido (art. 7 de la nueva ley) de manera que, como enseña Kemelmajer de Carlucci ("El art. 7 del Cód. Civ. y Comercial y los expedientes en trámite en los que no exista sentencia firme", LL de 22-IV-2015), si una ley regula la tasa de interés aplicable con posterioridad al dictado de la sentencia, tal ley debe regir los períodos aún no consumidos de la relación juzgada desde su entrada en vigencia. A esto Moisset de Espanés ya lo había reconocido, llamándolo efecto inmediato de la ley posterior (conf., "El daño moral y la irretroactividad de la ley"; JA, 13-1972-356).
f. Pues bien: a partir de tales enunciados (que fungen como premisas), no existe hiato que no pueda ser superado al concluir de esta manera: siendo el crédito laboral un crédito alimentario, y puesto que el sistema debe ser considerado un todo coherente y consistente, la normativa referida a los intereses devengados por cuotas alimentarias impagas debe aplicarse a los créditos laborales insatisfechos: a ellos también corresponde, pues, la tasa más alta que cualquier banco cobre a sus clientes, dentro de las regulaciones específicas de la autoridad monetaria.
4) En razón de los desarrollos contenidos en el voto que precede, así como de otros argumentos expuestos por mis colegas en casos similares, entiendo necesario incorporar algunas precisiones más.
a. Se sostiene, por un lado, que no es aplicable -ni aún por analogía- la previsión del art. 552 del nuevo Cód. Civ. y Comercial, sobre la base de que la prestación alimentaria tiene un carácter asistencial derivado del deber de moralidad que resulta sustancialmente diferente a la naturaleza de las obligaciones dinerarias. Por otro, se afirmar algo parecido: que no es dable asimilar las acreencias laborales a aquéllas que surgen de los alimentos stricto sensu, esto es, los que provienen del orden y solidaridad familiar. En otras palabras, en función de determinados matices y especificaciones propias de este último ámbito se desalienta esta interpretación extensiva.
b. Sospecho que en estas aseveraciones se incurre en algún paralogismo: atribuir a la obligación alimentaria entre miembros de una misma familia un trasfondo de moralidad o de solidaridad resultan un innecesario enaltecimiento de su índole. De la misma manera que nada aporta pontificar -sin recurrir a normativa alguna- sobre la intrínseca justicia del reclamo de un trabajador lesionado para obtener una plena indemnización de sus males, remontarse al nebuloso mínimo ético exigible es aumentar y difumar el problema, cuando nuestra tarea como jueces es, precisamente, ajustar y definir sus límites. En todo caso, la apelación a la moralidad que en 1874 se hacía para solidificar los valores familiares, puede hacerse ahora, ciento cincuenta años después, para robustecer el tenso entramado social construido sobre el derecho de los trabajadores.
c. De todas maneras debo anticipar que no he afirmado que los créditos laborales deban asimilarse a los alimentos debidos entre miembros de una familia por el camino de la analogía; lo que he dicho con todas las letras es que las acreencias del trabajador son créditos alimentarios, son alimentos, y no entidades similares o análogas a estos últimos.
Establecer una analogía entre dos entidades implica afirmar que existen uno o más aspectos importantes o definitorios que se encuentran presentes en ambas, al tiempo que se reconoce que las diferencias que pudieran existir son inesenciales. Aceptado esto, el siguiente paso consiste en trasladar la solución que para una de esas situaciones (la analogada) se halla prevista, a la otra (la análoga), que no la tenía o la consagraba de una manera oscura. Esto no es más que una versión apenas diferente de la idea -subyacente a la noción de justicia- de que a quienes estén en similar situación se les ha de dar similar tratamiento.
Sin embargo -reitero-, mis argumentos no se han basado en la analogía entre los créditos laborales y los créditos por alimentos, sino que he dicho que entre ellos existe identidad. Ambos son la misma cosa: son alimentos: ¿De qué otro modo puede ser considerado el salario, la indemnización por despido o el resarcimiento por incapacidad, si de ellos y solamente de ellos el trabajador depende para su subsistencia y la de su familia?
d. Despejados estos aspectos, me ocupo del argumento según el cual hay una única fuente alimentaria y que sería la que surge del plano familiar. En este sentido, y sin intención de exhaustividad, debo recordar que hay distintos tipos alimentarios y provienen de diversas fuentes. Por ejemplo, de la fuente contractual, el art. 1837 del Código derogado, replicado por el art. 1559 del Cód. Civ. y Comercial, estatuye la obligación alimentaria en favor del donante y a cargo del donatario, cuando la donación es sin cargo y el primero no tuviese medios de subsistencia. A su vez, desde el ángulo de la responsabilidad extracontractual, según el art. 1084 del Código anterior (receptado ahora en el art. 1745 inc. 3°, Cód. Civ. y Com.), en caso de haber provocado una muerte, se pone a cargo del civilmente responsable lo que fuere necesario para la subsistencia del grupo familiar de la víctima. Puede citarse, asimismo, el legado de alimentos (art. 3790, Cód. anterior, 2509 actual), de fuente testamentaria. En materia concursal, el art. 16 de la Ley Nº 24.522 reformada dispone el pronto pago de las remuneraciones debidas al trabajador y las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales, del mismo modo que en el art. 129 se excluye de la suspensión de intereses a los créditos laborales.
Esta corta enumeración viene a confirmar que la única fuente de la obligación alimentaria no es el vínculo familiar.
e. También se ha declarado que la finalidad que se atribuye al curso de los intereses moratorios -consistente en cubrir el retardo del incumplidor moroso o resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban- se halla cumplida con la fijación de la tasa pasiva.
Nuevamente debo discrepar. Tomando conceptos de Beltrán Laguyás, ("Intereses en materia laboral", en el libro "El derecho del trabajo y el nuevo Cód. Civ. y Comercial", dirigido por Capón Filas, Ed. Platense, pág. 195 y sgts.), "se parte de la premisa de que mientras la tasa pasiva es la que paga una entidad financiera al ‘ahorrista’, la tasa activa es para quien recurre al crédito, el llamado tomador. Por el carácter alimentario de los rubros involucrados, no se puede tratar como ‘inversionista’ al trabajador postergado en el cobro de su crédito. ‘Ahorrista’ es quien libremente dispone usar parte de su efectivo colocándolo a interés en pos de una ganancia y ello supone que sus necesidades básicas estén obviamente satisfechas. En verdad, el trabajador postergado en el pago, nunca tuvo el dinero en sus manos, pese a su voluntad de cobro; sólo es titular de un crédito que no puede efectivizar, por su intrínseca debilidad negocial. En la mayor parte de los supuestos quien se ve obligado a pleitear en el fuero laboral tiene sus necesidades personales y familiares insatisfechas".
Se agrega en la citada obra: "En suma, el trabajador acreedor no es un ahorrista, no posee una suma de dinero ociosa, tampoco tiene ocasión de decidir, no pone su dinero a interés, no tiene afán de lucro ni especula con hipotéticas utilidades; simplemente -y pese a su deseo no puede cobrar. Por eso es absurdo que a quien no es ahorrista, se le aplique la tasa pasiva".
A partir de estas ideas, planteo el siguiente caso: un trabajador ha sido despedido, o ha sufrido una lesión de cierta gravedad, y se halla a la espera de obtener el resarcimiento por alguna de esas causales, espera durante la cual el capital que se le adeuda produce intereses a la tasa pasiva. Ese mismo trabajador se halla comprometido a pasar alimentos a, supongamos, un par de hijos. Como no puede hacerlo -ya que ha sido cesado en su empleo o una lesión le dificulta llevar a cabo su trabajo-, cae en mora, a resultas de lo cual el monto de su deuda empieza a crecer por el acumulamiento de intereses que se calculan a la tasa más alta que un Banco cobre a sus clientes (art. 552 del Cód. Civ. y Com.). Así, el servicio de justicia no solo tarda en reconocer un derecho, sino que usa ese lapso para asfixiar al trabajador. No puede ser tal la finalidad de las normas, ni la intención de los legisladores ni el contenido de los principios y valores jurídicos cuyo razonado acatamiento reclaman los arts. 1, 2 y 3 del nuevo Código.
II. Por lo expuesto, y asumiendo la solución concreta del caso, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido en el siguiente sentido: en primer lugar, desde que la obligación se hizo exigible y hasta el 31 de julio de 2015 ha de regir la tasa pasiva, por acatamiento de la doctrina legal de este Tribunal (dejando a salvo mi opinión personal). A partir del 1 de agosto del mismo año, si bien por aplicación de lo dispuesto en el art. 552 del Cód. Civ. y Comercial debería aplicarse la tasa activa más alta que cobre a sus clientes el Banco de la Provincia de Buenos Aires; ahora bien, para evitar la comisión de una reformatio in peius, deberá confirmarse -para este período- la tasa fijada en la instancia ordinaria, esto es, la activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días.
Luego, en razón del alcance con que prospera la impugnación, las costas se impondrán por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor de Lázzari en el ap. I, puntos 1,2 y 3.
II. En lo que respecta a la crítica dirigida contra la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal a quo al monto de condena, considero que le asiste razón al recurrente.
1. El tribunal de origen dispuso calcular tales accesorios a la "tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (v. sent., fs. 153 vta.).
Ante ello, el impugnante denuncia la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en las causas L. 94.446 "Ginossi"; C. 101.774 "Ponce" (ambas sents. de 21-X-2009) y L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013; v. rec., fs. 163 y vta.).
Efectivamente, esa parcela del pronunciamiento es contraria a la doctrina legal que este Tribunal superior provincial estableció bajo la norma del art. 622 del Cód. Civ. derogado para estos supuestos, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada. En estas circunstancias se sostuvo la mencionada "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448 "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059 "Giani" (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así las causas L. 94.446 "Ginossi" como también C. 101.774 "Ponce", y, luego, L. 108.164 "Abraham", citadas).
Ahora bien, ante lo referido respecto del antiguo art. 622, surge -inmediatamente- la necesidad de abordar el análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (BO, 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653.
En este contexto, debe señalarse que la norma mencionada ya ha sido invalidada desde el punto de vista constitucional por esta Suprema Corte en la causa L. 102.210 "Campana" (sent. de 13-XI-2013), entre otras, oportunidad en la que expuse la parte pertinente del voto de la doctora Kogan, con el alcance al que he adherido en la causa L. 108.142 "Díaz", con sentencia en la misma fecha.
Allí señalé que la norma incorporada por la Ley Nº 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (Ley Nº 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que es materia propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126), so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).
Se sigue de ello, teniendo en cuenta la invalidez constitucional de la Ley Nº 14.399, que -conforme ha venido sosteniendo este superior tribunal- a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil derogado) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561 y 622 del Cód. Civil derogado; conf. causas Ac. 57.803 "Banco de la Prov. de Bs. As.", sent. de 17-II-1998; Ac. 72.204 "Quinteros Palacio", sent. de 15-III-2000; Ac. 68.681 "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; L. 76.276 "Vilchez", sent. de 2-X-2002; L. 77.248 "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 75.624 "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 79.649 "Sandes", sent. de 14-IV-2004; L. 88.156 "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 87.190 "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 79.789 "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 80.710 "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005 y Ac. 92.667 "Mercado", sent. de 14-IX-2005; entre otras).
2. A esta altura del análisis, advierto que es necesario efectuar unas aclaraciones que estimo pertinentes.
Por un lado, considero que la tasa de interés moratorio fijada -en base al art. 622 del código derogado- por esta Suprema Corte durante muchísimos años, no ha sido imprecisa. El enunciado expuesto anteriormente, alude -y siempre aludió- a la conocida como "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días" del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y en ningún caso fue confundida por este Tribunal, por ejemplo, con la denominada tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia".
En ejercicio de la función casatoria, a lo largo de muchos años, esta Suprema Corte ha revocado fallos contrarios a la misma como también desestimó recursos que pretendían otra tasa distinta a aquélla, sin tener dudas de cuál era la tasa de interés moratorio a que aludía en su propia doctrina legal. Potestad casatoria sobre esta temática que -por cierto- fue explícitamente abordada, sostenida y debidamente justificada en la citada causa "Ginossi".
Por otra parte, también merece que quede aclarado el alcance de lo resuelto en la causa L. 118.615 "Zócaro" (res. de 11-III-2015), y para ello resulta valioso reproducir lo expuesto en la resolución del 15 de julio de 2015 en la causa L. 118.936 "Matiti". En la misma, esta Suprema Corte sostuvo que en el pronunciamiento dictado en la causa "Zócaro": "no estableció ninguna definición en materia de intereses, limitándose únicamente a desestimar los agravios traídos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, abordados en el estrecho marco que regula el citado art. 55 primer párrafo in fine de la Ley Nº 11.653; en tal sentido, esta Corte declaró no constatada la existencia de transgresión de su doctrina legal, y sobre tal premisa, concluyó que la vía intentada no reunía los requisitos esenciales (art. 31 bis, Ley Nº 5827, y modif.)" (el resaltado me pertenece).
Entiendo que con lo recién explicitado, queda disipada la posibilidad de cualquier interpretación errónea al respecto.
3. A partir de lo expuesto, quedando debidamente resaltado que la decisión del tribunal a quo resultó contraria a la doctrina legal en vigencia a la fecha de su emisión, cabe ahora abordar la cuestión de la tasa de interés moratorio en el marco del régimen normativo aplicable desde el 1 de agosto de 2015, debido a la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial (conf. Ley Nº 26.994, BO, 8-X-2014; y Ley Nº 27.077, BO, 19-XII-2014).
La aplicación temporal de dicho régimen, específicamente del art. 768, exige acudir al art. 7 del mismo cuerpo normativo, en donde se establece: "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".
El presente art. 7 se asemeja -en lo sustancial- al art. 3 del código derogado, y esta Suprema Corte provincial ha conformado una doctrina legal en torno del mismo que resulta aplicable a la cuestión aquí tratada.
Efectivamente, con motivo de pronunciarse respecto de la vigencia de la Ley Nº 23.928 (BO, 28-III-1991), este máximo Tribunal provincial declaró la aplicación de dicho cuerpo legal aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456 "IBM Argentina S.A.", sent. de 22-X-1991), y, en el mismo sentido, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, Cód. Civ.; causas Ac. 49.095 "Cánepa", sent. de 12-IV-1994 y Ac. 63.091 "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. de 2-VIII-2000).
Asimismo, ante la sanción de la ley provincial 14.399, que modificó el art. 48 de la Ley Nº 11.653, durante la vigencia del art. 3 del Cód. Civ. derogado, esta Suprema Corte sostuvo idéntico criterio jurisprudencial. En la causa L. 110.487 "Ojer" (sent. de 13-XI-2013), entre otras, manifestó que la aplicación inmediata de la ley a las relaciones y situaciones anteriores a su creación no significa su aplicación retroactiva, en tanto sólo alcanza los efectos que -por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto- no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni al resguardo de un cambio de legislación, que es lo que ocurre en el caso del art. 48 de la Ley Nº 11.653 (modificado por la Ley Nº 14.399) ante la subsistencia de la mora en el pago de los créditos laborales.
Por lo tanto, la pauta precedentemente descripta deviene aplicable al caso, razón por la cual, desde el 1 de agosto de 2015 rige el art. 768 del Cód. Civ. y Comercial (Ley Nº 26.994) a los fines de la determinación de los intereses moratorios.
4. La norma contenida en el art. 768 establece que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".
En la presente causa no existe acuerdo de partes y, en cuanto a una ley especial que los rija, cabe recordar que la Ley Nº 14.399 -bajo el contexto del derogado art. 622- ha sido declarada inconstitucional en el tratamiento previo a esta instancia de estudio (v. punto II.1), razón por la cual, debe aplicarse -entonces- el inc. c) de la norma bajo análisis.
En dicho inciso está consignado -cabe reiterar- que el interés moratorio se determina "... por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".
En principio, deviene necesario observar que el enunciado no alude a un concreto e inequívoco tipo de tasa de interés que fije el Banco Central. Incluso, por el contrario, inmediatamente surgen diversos interrogantes a dilucidar a partir del tenor de la norma. En primer lugar, si existe una o más tasas con la característica que menciona el inciso (es decir, tasas que se ajusten a "... las reglamentaciones del Banco Central"); luego, quién o quiénes fijan las mismas toda vez que la norma contiene una expresión impersonal con el uso de la expresión "... se fijen..."; y, finalmente, en el caso de no existir un único tipo de tasa de interés ni tampoco una sola fuente que las fije con esas características, quién tiene la facultad de determinar una para su aplicación.
A fin de satisfacer estas cuestiones, el abordaje hermenéutico debe ajustarse a lo dispuesto por el art. 2 del Cód. Civ. y Comercial (Ley Nº 26.994), en donde se expresa que "la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento".
a. Tanto para el primer interrogante (si existe una o más tasas con la característica que menciona el inciso), como para el segundo (quién o quiénes las fijan), debemos acudir a la normativa que rige al Banco Central (Carta Orgánica, Ley Nº 24.144 y modificaciones), a las reglamentaciones que emanan del mismo y, también, a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras.
En lo que resulta pertinente, el Banco Central, entidad autárquica del Estado nacional (conf. art. 1, Carta Orgánica, Ley Nº 24.144, modif. Ley Nº 26.739), tiene como función y facultad -entre muchas otras- "regular (...) las tasas de interés" (inc. b) del art. 4, CO modif., Ley Nº 26.739). Luego, específicamente, se expresa que corresponde al directorio del Banco "fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco" (inc. c) del art. 14, CO modif., Ley Nº 26.739).
De modo tal que el Banco Central fija tasas de interés, pero inmediatamente se observa que también dicta reglamentaciones en donde establece criterios y especificaciones conceptuales y técnicas sobre tasas de interés, que deben ser respetadas por las entidades financieras cuando éstas hagan lo propio. Así, entre las reglamentaciones de este tenor, hallamos la normativa "Tasas de interés en las operaciones de crédito" (consultado en: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf), y "Depósitos e inversiones a plazo" (consultado en: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-depinv.pdf).
Es que, efectivamente, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 también fijan tasas de interés, las cuales deberán ajustarse a las normas que dicte el Banco Central (conf. arts. 30, inc. c y 34, ley cit.). En el art. 1 se expresa quiénes quedan comprendidas por dicha ley: "las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros". Y, sin pretensión de enunciación taxativa, el art. 2 toma como entidades comprendidas a Bancos comerciales, Bancos de inversión, Bancos hipotecarios, Compañías financieras, Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, y Cajas de crédito.
Otro aspecto en torno a la fijación de las tasas de interés en este contexto normativo, es la facultad del Banco Central de supervisar la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (conf. art. 43 de la Carta Orgánica). En tal sentido el Banco Central tiene a su cargo la aplicación de la Ley Nº 21.526 (de entidades financieras) y ejerce la fiscalización y control de la entidades comprometidas en ella (conf. arts. 4 y 37, ley cit.). Asimismo, posee la potestad sancionatoria ante el incumplimiento de la ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte (conf. art. 41, ley cit.).
De modo tal que tanto el Banco Central fija tasas de interés como también las entidades financieras y, además, las mismas deben ser fijadas bajo la reglamentación y supervisión del primero.
b. Así, a esta altura del análisis cabe consignar que -a partir del enunciado normativo del inc. c) del art. 768 del Cód. Civ. y Comercial- no nos encontramos con una única tasa de interés fijada por una sola entidad, circunstancia que nos deriva lógicamente -al no haber una aplicación sin más de una tasa- al tercer interrogante: quién tiene la facultad de determinar una tasa para su aplicación.
La formulación de esta cuestión como interrogante si bien tiene sentido al exponerse previamente el camino del razonamiento a transitar, una vez despejados los dos primeros interrogantes, los mismos terminan evidenciando con cierta obviedad la respuesta: la facultad judicial de determinación del interés moratorio.
Igualmente esta afirmación se condice con la facultad que le otorga el art. 767 del Cód. Civ. y Comercial al juez de fijar intereses compensatorios; como -también- con lo dispuesto en el art. 771 del mismo cuerpo legal, al contemplarse la potestad para reducir intereses, no para incrementarlos.
Tal aseveración, que estemos ante la facultad del juez de fijarlos, renueva la discusión suscitada debido al antiguo art. 622, primer párrafo in fine del Cód. Civ., en la causa L. 94.446 "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), respecto a si la determinación del interés moratorio por el sentenciante de grado constituye una cuestión de hecho o de derecho, teniendo en cuenta los límites que poseen las facultades casatorias de esta Suprema Corte de Justicia (art. 279 del C.P.C.C.).
Problemática que abordé en el punto II, aps. 1 a 8, de mi voto en la citada causa "Ginossi", en los que concluí que el sentenciante de grado dilucidará una cuestión de derecho como es la determinación de la tasa de interés, la cual se aplicará respecto de una suma de dinero y en un determinado lapso, cuestiones de hecho que permiten el efecto expansivo necesario para hacer viable la revisión casatoria de esta Suprema Corte.
Conclusión que considero plenamente aplicable al actual inc. c) del art. 768 del Cód. Civ. y Comercial, razón por la cual, remito -por razones de brevedad- a los fundamentos allí expuestos.
c. Despejadas las cuestiones abordadas hasta aquí, se está en condiciones de sostener que toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que aquel establece, constituye el universo de tasas de interés que el juez puede seleccionar en conformidad con el inc. c) del art. 768 del Cód. Civ. y Comercial.
Resulta valioso subrayar lo que queda fuera de ese universo y que ha sido en ocasiones pretéritas práctica judicial en la determinación de intereses moratorios, como por ejemplo, no cabría la fijación de lo que se ha denominado la tasa de interés pura del 6% anual o si se pretendiese fijar cualquier otra construcción porcentual.
De modo tal que estas consideraciones evidencian, entonces, que al igual que en la anterior regulación (el citado art. 622, primer párrafo in fine), la actual también es una facultad judicial (inc. c del art. 768), pero a diferencia de aquella ahora hay un universo circunscripto de tasas de interés.
Esta circunstancia importa una ponderación, elección y determinación de características diferentes, en vez de un universo abierto de posibilidades, el juez debe acotar la evaluación a un campo determinado (cerrado) de tasas con las características descriptas precedentemente.
d. Instalados en la norma del inc. c) del art. 768 del Cód. Civ. y Comercial, inmediatamente se advierte que la doctrina legal de esta Suprema Corte con base en la redacción del art. 622, la cual he conformado, consistente en la aplicación de la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa de interés pasiva), constituye una de las tasas de interés comprendidas en el universo de tasas que permite la actual norma.
Si bien habré de mantener, como criterio, la adopción de una tasa de interés pasiva, en tanto las razones que oportunamente me llevaron a adoptarlo no han cambiado con este nuevo contexto normativo (expuestas, por ejemplo, en la causa "Ginossi" citada), la particular incidencia de estar frente a un circunscripto y concreto espectro de opciones, provoca la necesidad de evaluar y ponderar las distintas tasas de interés pasivas que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en conformidad con la reglamentación del Banco Central.
Otro aspecto que coadyuva a efectuar un renovado examen al respecto, es que la oportunidad de hacerlo en un cambio normativo resulta afín a procurar el resguardo de la igualdad y la seguridad jurídica, valores que, por cierto, justifican también la función uniformadora de esta Corte.
La seguridad jurídica, tal como ha sostenido Néstor Sagüés, es "la aptitud para predecir los acontecimientos jurídicos y de darle a éstos un curso estable, como la de controlar y neutralizar los riesgos que el sistema jurídico debe afrontar" (Sagüés, N., "Seguridad jurídica y confiabilidad en las instituciones judiciales", LL, t. 1996-E, pág. 957).
Así, una nueva ponderación en estas circunstancias, afianzan ese valor, como también el de la igualdad, pues la aplicación temporal en caso de producirse un cambio de doctrina legal a partir de la modificación normativa, sería ex nunc.
e. En este estadio del desarrollo del voto resulta insoslayable destacar ciertas características del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de justificar el porqué de su elección como entidad financiera que fija tasas de interés.
El Banco de la Provincia, conforme su Carta Orgánica, "es una institución autárquica de derecho público, en su carácter de Banco de Estado" (art. 1, cuerpo normativo citado). Asimismo, resulta relevante destacar la relación obligatoria -por motivos de diversa índole- que se prescribe entre los diferentes poderes públicos bonaerenses con este Banco estatal, como se puede advertir en el contenido normativo de los arts. 6 y 7 (Carta Orgánica).
Estas particularidades y características justifican que sea la entidad financiera elegida a fin de determinar la tasa de interés en cuestión. A su vez, también debe resaltarse -debido al tenor inc. c) del art. 768 del Cód. Civ. y Comercial- que como entidad financiera está sujeta a la supervisión, control y poder disciplinario del Banco Central, conforme a los arts. 43 de la Carta Orgánica (Ley Nº 24.144) y 4, 37 y 41 de la Ley Nº 21.526.
En este contexto, advierto que dentro del espectro de tasas pasivas para cotejar y ponderar a los fines de determinar el interés moratorio, el Banco de la Provincia de Buenos Aires presenta: la tasa pasiva de interés "plazo fijo a 30 días", y la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (consultado en: https://www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf).
Cabe iniciar este análisis recordando los motivos que han justificado la adopción de un criterio asentado en la tasa de interés pasiva.
En numerosas causas (como la citada causa "Ginossi"), se expresó que no puede perderse de vista que la denominada tasa "activa" tiene incorporado -además de lo que corresponde al "precio del dinero"- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (conf. causas Ac. 49.439, sent. del 31-VIII-1993 y Ac. 50.611, sent. del 14-XII-1993; entre otras), el que obviamente no puede beneficiar a la acreedora, que no reviste el carácter de entidad financiera, en desmedro de la deudora. Costo que, por otro lado, en nuestra economía cotidiana, resulta también desproporcionado por la actual rentabilidad y sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero.
En sustancia, si el interés moratorio tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto alterando esa finalidad (conf. causas Ac. 49.439, sent. de 31-VIII-1993; Ac. 50.611, sent. de 14-XII-1993; Ac. 49.441, sent. de 23-XI-1993; entre otras).
Ante lo expuesto, por un lado, se advierte que todas estas premisas son respetadas también por la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia".
Además, por otra parte, la circunstancia de hallarnos ante un reconocimiento ipso iure del interés moratorio (es decir, sin que exista demostración del perjuicio sufrido por el incumplimiento), la mayor tasa de interés que importa la "tasa pasiva digital" permite abarcar un espectro más amplio y cabal de posibilidades de satisfacción del perjuicio que se presume.
Otra arista que debe evaluarse, es que la sanción del nuevo Cód. Civ. y Comercial no suprimió ni importó una derogación tácita de la prohibición de indexar dispuesta en los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928, modificados por Ley Nº 25.561 y, consiguientemente, continúa su incidencia en el análisis de la tasa de interés moratorio, dentro del universo de posibilidades descripto. Entonces, ubicados en este contexto, considero que la "tasa pasiva digital" no vulnera dicha normativa en tanto no importa un modo encubierto de indexación.
Asimismo, merece una consideración aparte la limitación a un determinado monto máximo para las operaciones que el Banco de la Provincia prevé o pueda hacerlo para la denominada "tasa pasiva digital". Al respecto, considero que es una condición que no debe ser extrapolada al ámbito de aplicación judicial para la determinación de una tasa de interés moratorio. Entiendo que si partimos que el interés -en palabras de Llambías- "son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis" (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. II-A, Ed. Perrot, Bs. As., 1994, pág. 205), puestos a determinarlos, en el caso moratorios, lo extrapolable de una tasa de interés bancaria son los elementos que me permitan cuantificarlo, dejándose de lado otras cuestiones o condiciones que la entidad financiera toma en cuenta para llevar a cabo esa operación con su cliente.
f. Finalmente, cabe hacer una digresión sobre los motivos que encuentro para desestimar la aplicación -mediante analogía- del interés previsto en el art. 552 del Cód. Civ. y Comercial a la presente problemática.
En la sección primera sobre "Alimentos" del capítulo segundo correspondiente a los "Deberes y derechos de los parientes", encontramos la norma en cuestión, el art. 552 que expresa: "Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso".
De modo tal que nos hallamos ante la obligación alimentaria entre parientes, por cual considero que resulta esencial explicitar, con la mayor precisión posible, el fundamento de la misma a los fines de evaluar su posible extrapolación al supuesto previsto en el inciso c) del art. 768 del Código citado.
En el deber alimentario, conforme lo expresa Juan Carlos Rezzónico, "el sentido más espiritual y solidarista del derecho aparece patente" (R., J. C.: "Esencia jurídica del derecho alimentario y mandato", LL, t. 1989-B, Bs. As., 1989, pág. 593). Efectivamente, dicho autor resalta que se trata de una "relación de índole asistencial que trasunta principios de solidaridad, es en su línea general una obligación autónoma e independiente, que nace directamente del vínculo familiar y que reconoce en las relaciones de familia, su causa y su justificación plenas" (Rezzónico, J. C., ob. cit., pág. 594).
Estos rasgos de la prestación alimentaria, su carácter asistencial derivado del deber moral de solidaridad (Llambías, Jorge J.: "Cód. Civ. Anotado", t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, pág. 1087; Bossert, Gustavo A.: "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, Bs. As., 1995, págs. 1-3; Bueres, A. J. y Highton, E. I.: "Cód. Civ.", t. 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, págs. 1230 y 1338; Zannoni, Eduardo: "Derecho de familia", Ed. Astrea, Bs. As, 2006, pág. 117), no se modifican por la circunstancia de que el contenido de la prestación sea económico (que se traduzca, concretamente, en pago de dinero o especie), es decir, "si bien su contenido es patrimonial, el fin primordial es extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales de quien requiere la prestación alimentaria para asegurarse la conservación de la vida" (Belluscio, Claudio A., "Prestación alimentaria. Régimen jurídico", Ed. Universidad Bs. As., 2006, pág. 51).
En este mismo sentido, deviene ilustrativo y elocuente la descripción que efectúa Obal -en base a las reflexiones de Cicú- respecto de quien posee el derecho a alimentos y quien está obligado a ellos. Así, por un lado, sostiene que "el derecho del alimentista no constituye un elemento activo de su patrimonio, ni puede servir de garantía a sus acreedores; no tiene los caracteres de un interés patrimonial individual, con protección legal adecuada a esa fisonomía, ya que dicha protección se otorga en defensa de un interés superior y familiar"(Obal, Carlos R.: voz "Alimentos", Enciclopedia Jurídica Omeba, t. I, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1954, pág. 646). Y, a su vez en cuanto al revés de esta relación, manifiesta que "el débito por alimentos no constituye para el obligado un elemento pasivo de su patrimonio, ya que su importe no entra en la valuación económica del deudor, como tal". Estas características descriptas lo llevan a concluir que "no se trata, pues, ni una ventaja ni una carga patrimonial, porque su carácter prevalente es la naturaleza superior, familiar y social de la institución que la excluye del ámbito de las relaciones individuales, puras y simples de contenido económico" (Obal, Carlos R., ob. cit., pág. 646).
En efecto, la naturaleza de las obligaciones dinerarias aparece sustancialmente diferente a la de las obligaciones alimentarias, que se dan en un supuesto especialísimo, fincado en la solidaridad que une a los miembros de una misma familia, en una relación estrecha producto de esa pertenencia, en la que no se ha entregado nada por contrapartida, pero donde la reciprocidad aparece como un componente dominante en casi todas las situaciones que se presentan, conformando -al decir de Cicú- un interés individual tutelado por razones de humanidad (Cicú, A., "Glialimenti", Torino, 1939, pág. 276; citado voz "Alimentos" por el doctor Carlos R. Obal, "Enciclopedia Jurídica Omeba", t. I, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1954, pág. 646).
Asimismo, la obligación alimentaria es esencialmente variable, apontocada en situaciones eminentemente circunstanciales que pueden ser más o menos prolongadas, dependiendo de las necesidades cambiantes de las personas y de su economía, del costo de la vida, de la existencia de un estado de necesidad por una parte, y de la correlativa solvencia por la otra.
La obligación alimentaria se funda esencialmente en un deber moral de socorrer, objetivado en una ley positiva para dotarlo de coercitividad y posibilidades de efectividad, siendo comprensiva -a diferencia de toda otra prestación debida- de "todo lo que es necesario para pasar la vida" (Escriche, Joaquín: "Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia", t. I, Madrid, 1874, pág. 441).
Entonces, las consideraciones precedentes que destacan las específicas y singulares características de la obligación alimentaria, resultan razones suficientes para sostener que el criterio contenido en el art. 552 del Cód. Civ. y Comercial no puede en modo alguno ser extrapolado a la hipótesis que regula el inc. c) del art. 768 del Código citado.
g. Por lo tanto, a partir de todo lo expuesto, ante el cambio normativo que importó el inc. c) del art. 768 del Cód. Civ. y Comercial (Ley Nº 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, he de considerar que por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su "efectivo pago" (v. sent., fs. 153 vta.), deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561; inc. c del art. 768, Cód. Civ. y Comercial, Ley Nº 26.994).
III. En virtud de todo lo manifestado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 160/164, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse desde la fecha establecida en el fallo (15-II-2013, v. sent., fs. 153 vta.) hasta el 31 de julio de 2015 según la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquellas vigentes en los distintos períodos de aplicación (conf. arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561; 622, Cód. Civ. derogado), y, a partir del 1 de agosto de 2015 hasta su "efectivo pago" (v. sent., fs. cit.), deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928, modif. por Ley Nº 25.561; inc. c del art. 768, Cód. Civ. y Comercial).
En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso y haciendo mérito de la interpretación del nuevo Cód. Civ. y Comercial (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:
I. De conformidad al resultado obtenido en la anterior cuestión, donde se decidió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la Ley Nº 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la Ley Nº 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, por su conducto, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, corresponde me expida sobre la presente.
II. Sobre esa base debo decir una vez más que si la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exigen, la deficiencia técnica del recurso intentado por las partes mal puede ser obstáculo que interfiera en la actividad del juez a la hora de analizar la congruencia constitucional de las normas aplicables al caso (conf. causas L. 78.604 "Ramírez da Silva", sent. de 21-V-2003; L. 78.229 "Medinilla", sent. de 14-IV-2004 y L. 96.791 "Santecchia", sent. de 31-VIII-2011). Igual apreciación merece el supuesto en el que lo pretendido sea dejar sin efecto la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de origen porque, en definitiva, de lo que se trata es de analizar la compatibilidad constitucional de la norma aplicable al caso.
Desde esa perspectiva, no me limita en el análisis de la cuestión traída a debate la insuficiencia del planteo que pone de manifiesto el doctor de Lázzari.
Sin embargo, no encuentro que los motivos esgrimidos por la recurrente conmuevan los argumentos expuestos por el tribunal de origen para declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Nº 24.557 -en cuanto, para el cálculo del valor del ingreso base mensual, refiere a rubros sujetos a aportes y contribuciones-, ni identifico otros que conduzcan a la solución pretendida por la impugnante.
Por ello y los restantes fundamentos concordantes expuestos por el doctor de Lázzari, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe, en este aspecto, ser rechazado, con costas. Por los mismos fundamentos del voto inaugural también debe ser rechazado el agravio referido a la resolución 287/01 (art. 289, C.P.C.C.).
III. En otro orden, disiento respecto de la crítica orientada a controvertir la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo en crisis.
La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (BO, 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la Ley Nº 11.653, cuya validez constitucional fue puesta en tela de juicio por el impugnante al denunciar la transgresión del precedente L. 108.164 "Abraham" (sent. de 13-XI-2013).
i) En ese orden, señalo:
1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.
2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.
La relación provincias-nación en sus respectivas competencias legislativas.
En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.
En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, CN, 1853-1860). (Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).
3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -civil, penal, comercial y de minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados.
Y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.
Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.
Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.
4) Corresponde esta evocación histórica porque aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.
Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.
El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.
Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.
5) La Ley Nº 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.
Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.
Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.
Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.
Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.
6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales.
Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.
Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.
7) La solución que propicio ha de extenderse, asimismo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación, aprobado por Ley Nº 26.994, BO, 8-X-2014, es decir, el 1-VIII-2015 (art. 7, ley cit., texto según Ley Nº 27.077, BO, 16-XII-2014), pues resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).
En cuanto al tópico, el art. 768 del nuevo Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".
De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la Ley Nº 14.399 aun luego de la entrada en vigor del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación (art. 768, inc. b, cit.).
ii) Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, Ley Nº 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (conf. L. 56.742 "Carbone", sent. de 17-XII-1996 y L. 58.473 "Villavicencio", sent. de 22-IV-1997, entre muchas otras); esto último con fundamento en el hecho de que el tribunal de trabajo ordenó el cálculo de las accesorias con arreglo a la tasa activa, sin referencia al promedio al que alude la normativa aplicable.
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, ordenar el cálculo de los intereses con el alcance indicado en el párrafo anterior.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva. Costas de esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari en el ap. I, puntos 1, 2 y 3.
II. En lo vinculado a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo, suscribo el sufragio del doctor Soria, ello, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi voto en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentenciada en el acuerdo del día de la fecha), a la que remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero a los fundamentos expuestos por el doctor de Lázzari en los puntos 1, 2 y 3 del ap. I de su voto.
II. El planteo concerniente al cálculo de los intereses moratorios prospera conforme lo que sigue.
a. Corresponde en primer lugar analizar las prescripciones de ley provincial 14.399 (BO, 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653.
Esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768 "Vitkauskas"; L. 102.210 "Campana"; L. 108.142 "Díaz"; L. 110.487 "Ojer" y L. 108.164 "Abraham" (todos con sentencias de 13-XI-2013) que la norma incorporada por la Ley Nº 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (Ley Nº 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación.
En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).
b. Establecido lo anterior, el agravio sobre tasa de interés procede conforme lo sostenido al respecto por la doctora Kogan al pronunciarse en la causa C. 119.176 "Cabrera" (sentenciada en el acuerdo del día de la fecha), en la que, con mi adhesión, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.
En las causas C. 101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi" (sentencias de 21 de octubre de 2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del anterior Cód. Civ. (Ley Nº 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto.
Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.
Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.
Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.
Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el Banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el "spread" lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.
Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada "tasa pasiva") incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.
c. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994).
En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios, que a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Cód. Civ., conf. Ley Nº 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Desde allí es prudente abordar dos aspectos:
(i) El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor.
Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso.
(ii) El restante aspecto concierne a la previsión del inc. "c" del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares.
En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (vrg. Compagnucci de Caso, Rubén H. en "Cód. Civ. y Comercial de la Nación comentado" dir. por Rivera, Julio C., Medina Graciela, LL, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (vgr. Calvo Costa, Carlos A. "Cód. Civ. y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado" dir. por Lorenzetti, Ricardo L., Hammurabi, Tomo V, pág. 144).
(iii) Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada "tasa de uso Judicial", que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Cód. Civ. y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación "A" 1845.
Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. "c" antes citado.
He de allí que resulta insustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada.
d. (i) La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos.
Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasa de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables.
Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.
(ii) Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las Leyes Nº 23.928 y 25.561.
En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada.
(iii) Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774 "Ponce" y L. 94.446 "Ginossi", citadas, sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies procurando no desbordar su género.
e. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés.
He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única.
Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad.
f. En consecuencia, y conforme se resolviera en el citado antecedente C. 119.176 "Cabrera" se debe rescindir la decisión en punto a la tasa de interés aplicada y establecer que los intereses moratorios deberán calcularse sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 del anterior Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Comercial de la Nación; 7 y 10, Ley Nº 23.928 y modif.).
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y revocar la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés utilizada para el cálculo de los intereses moratorios, los que serán nuevamente estimados con arreglo a lo que aquí se decide.
Costas por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el doctor de Lázzari con relación a los agravios tratados en el ap. III, puntos 1, 2 y 3 de su voto.
II. Respecto de la tasa de interés que, en definitiva, habrá de aplicarse sobre el capital de condena, he tenido oportunidad de expedirme sobre la temática al emitir mi sufragio en la causa C. 119.176 "Cabrera" (sentencia pronunciada en esta misma fecha), en la que -en apretadísima síntesis- sostuve, en base a los extensos fundamentos que hube de exponer -a los que remito- que será el juzgador de origen quien deberá seleccionar, en cada asunto, la tasa aplicable para la determinación del interés judicial moratorio, siempre dentro de las alternativas plurales que permitía la doctrina legal forjada en los precedentes L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "Ponce" (ambas de 21-X-2009).
Ahora bien, habida cuenta que esa posición resultó minoritaria, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la Ley Nº 5827 (dejando siempre a salvo mi opinión al respecto, conforme lo hiciera en otras oportunidades, tanto en esta materia como en otras diversas, vgr. causas L. 98.977 "Arjones", sent. de 3-XI-2010; L. 98.722 "Aguirre", sent. de 26-X-2010; L. 111.690 "Z., J. C.", sent. de 16-VII-2014; L. 117.887 "Giménez Ubieta", sent. de 20-V-2015 y L. 116.726 "A., H. I.", sent. de 29-IV-2015, entre muchas otras), acompaño lo decidido por el colega doctor Soria en lo concerniente a este tramo de la queja.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se declara la validez constitucional del art. 86 de la Ley Nº 14.552 en cuanto a la modificación que introdujo al at. 56 de la Ley Nº 11.653 y, por ende, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. En cuanto a su procedencia, por mayoría, se hace lugar parcialmente, se declara la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399 y se revoca la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Comercial de la Nación; 7 y 10, Ley Nº 23.928 y modif.).
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en razón de la forma cómo se resuelve la cuestión vinculada a la tasa de interés (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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