JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Acosta, Cristian s/Infracción - Art. 128.2, párr. 2°, CP
País:
Argentina
Tribunal:Tribunal Superior de Justicia de CABA
Fecha:04-04-2017
Cita:IJ-CDLXXXII-621
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Sumario
  1. Por decisión mayoritaria, el TSJ de CABA resolvió que la decisión cuestionada a través del recurso de inconstitucionalidad debe descalificarse como acto jurisdiccional válido pues, en las particulares circunstancias del caso, configura un acto de pura autoridad al desconocer la ley aplicable al caso. Actos de tal naturaleza no se exhiben como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

  2. La equiparación del pedido fiscal de informes sobre la titularidad del protocolo de internet (IP) con una interceptación de comunicaciones no fue mínimamente fundamentada. Según el razonamiento de los jueces de la Cámara, los datos relacionados con la titularidad de una IP -el domicilio en el que se presta ese servicio y a nombre de quién se encuentra registrado- son datos personales amparados por la privacidad, pues se trata de datos de contenido.

  3. Lejos de formular argumentación alguna que permita sostener esa afirmación los magistrados omitieron explicar por qué razón correspondería equiparar, a la luz de la expectativa de intimidad del individuo, los datos de contenido y los datos de tráfico de una comunicación, con la simple identificación de un usuario.

  4. Tampoco la invocación de la ley de protección de datos personales (ley nacional 25326) resulta dirimente para la solución del caso porque no está en discusión que la información requerida a las empresas mencionadas perseguía la obtención de datos personales. Lo que no advierten los camaristas es que la propia ley prevé que esa información puede recabarse sin que se requiera el consentimiento del titular, en el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado (artículo 5.2.b), y también cuando esos datos se limitan al nombre, documento y domicilio de la persona en cuestión (artículo 5.2.c). No otra cosa se pretendió respecto del  titular de la IP aportada a la investigación cuando el fiscal, en el ejercicio de sus funciones de instructor, formuló el cuestionado pedido de informes.

  5. En ningún momento se analizó el proceder del fiscal de instrucción a la luz de las facultades que el Código Procesal Penal de la Nación confiere al Ministerio Público, ni la jurisprudencia elaborada sobre el particular, como sí lo hizo el juez que votó en disidencia; bajo el razonamiento de los precedentes que cita ese magistrado, al art. 236 del CPPN -que establecía las condiciones para intervenir cualquier medio de comunicación- la Ley Nacional N° 25.760 le agregó un segundo párrafo para extender la garantía de privacidad a los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él, esto es, a las llamadas entrantes o salientes. Así, es lógico concluir que el legislador consideró suficiente garantizar la intimidad de los usuarios con ese preciso alcance, excluyendo de su protección a los informes de titularidad del abonado o cliente del medio de comunicación de que se trate.

  6. Asiste razón al MPF en cuanto manifiesta que ese pronunciamiento ha extendido el alcance de la norma local sobre cuya base aquel se sostiene a un supuesto no contemplado e importa una declaración implícita de inconstitucionalidad de las facultades de investigación que la ley le confiere.

  7. Corresponde examinar los términos comunicación e interceptación. 

  8. El objetivo es determinar si las constancias de un registro, esto es, aquello por lo que inquiere el fiscal, constituye una comunicación cuya interceptación sólo puede ser dispuesta por un juez. De las varias significaciones que tiene el término comunicación únicamente corresponde considerar aquellas que denotan objetos sobre los que puede recaer la acción de interceptar.

  9. Las constancias del registro por cuyo contenido inquiere el fiscal no suponen una comunicación, de acuerdo a lo que el uso natural del castellano, fijado por la RAE, dispone; mucho menos, una susceptible de interceptación. No se interfiere algo en su camino o antes de que llegue a su destino, es decir, no se está interceptando. Es cierto que en su gestación pudo haber comunicación entre la autoridad del registro y el individuo que registra: uno hizo saber su voluntad de registrarse al otro que lo registró; pero, ni son estas comunicaciones aquellas por las que se inquirió ni tampoco son de aquellas a cuyo respecto se espera privacidad. En rigor de verdad, los registros indican justamente lo contrario.

  10. Los arts. 18 y 20 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 se aplican al ámbito de las telecomunicaciones o, si se quiere, a la correspondencia de telecomunicaciones, como su art. 18 estipula, y su art. 2 define como toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados; este caso no presenta un supuesto de correspondencia de telecomunicaciones, ni mucho menos de interceptación de ese tipo de correspondencia.

  11. A su vez, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 establece en su art. 1 que tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia, y en su art. 5 que son inviolables, salvo cuando mediare orden judicial en sentido contrario, las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público; finalmente, su art. 18 dice que la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar autorización judicial cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo. No se advierte, ni la Cámara explica, la conexión que, en su visión, existiría entre estos tres puntos con lo que viene debatido.

  12. La Cámara cita los arts. 1, 2 y 10 de la Ley Nacional de Protección de los Datos Personales N° 25.326. Según su art. 1, tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Su art. 2 define datos personales como información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables, y tratamiento de datos como operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

  13. Cuando se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio no será necesario el consentimiento del titular de esos datos para ese tratamiento (art. 5, párr. 2, inc. c). De esta manera, se advierte que, de acuerdo a la ley, no todos los datos personales de los que habla el artículo 1 reciben idéntica protección; esa protección no consiste en subordinar todos los suministros de datos a decisión judicial. La Cámara no se hace cargo de esta circunstancia. A su turno, en caso de que una ley local se estime en conflicto con una de la Nación, para apartarla, se debería plantear la inconstitucionalidad de la primera, cuestión que aquí no ha ocurrido.

  14. Para declarar la nulidad de los informes mencionados, la Cámara efectuó una interpretación de las leyes invocadas en su propia sentencia y de las normas procesales en juego que no resulta razonable, pues ninguna de ellas autorizaba a equiparar los informes sobre la titularidad del protocolo de internet (IP) a las comunicaciones telefónicas, ni el pedido que el fiscal efectuó en ese caso con una interceptación de las comunicaciones.

Tribunal Superior de Justicia de CABA

Buenos Aires, 4 de Abril de 2017.-

1. El Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte interpuso la presente queja (fs. 749/754) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 742/748) que denegó el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 730/736. Allí cuestionaba la resolución de esa Sala que —por mayoría— declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de los informes de las empresas MICROSOFT INC. (fs. 52/55) y TELECOM ARGENTINA S.A. (fs. 62/67), referidos a datos personales del titular de las direcciones IP (Internet Protocols) aportadas a la investigación, “por haber sido obtenidos sin autorización judicial” (fs. 719/727). 

Para así resolver, la Cámara consideró que el fiscal no estaba autorizado a requerir esos informes, sin orden judicial, porque se trataba de  datos personales amparados por el derecho a la intimidad.

Cabe aclarar que en el marco de una investigación referida a la reproducción de material pornográfico infantil (166 imágenes), a través de la cuenta alejandra.burbujas@hotmail.com, el fiscal de instrucción —donde inicialmente tramitaron las actuaciones principales— había ordenado a la policía federal que requiriera a las empresa correspondientes los datos del o de los titulares de los números de IP que habían sido aportados por el FBI (cf. fs. 33 vuelta) y esa averiguación permitió determinar que el usuario en cuestión era el aquí imputado Cristian Acosta (fs. 61). 

2. En su recurso de inconstitucionalidad, el fiscal de Cámara sostuvo  que aquella decisión era arbitraria, por haberse apartado, sin fundamentos válidos, del texto legal, pues desconoce las facultades que taxativamente tienen asignadas los integrantes del MPF, en tanto el pedido de informes cuestionado por los jueces no había implicado una interceptación de las comunicaciones (fs. 734 vuelta). 

3. La Cámara declaró inadmisible el recurso porque consideró que no estaba dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable y tampoco se había planteado un caso constitucional.  

4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, consideró que el Tribunal debía hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos y declarar la nulidad del pronunciamiento atacado, debiéndose continuar con la tramitación del caso (fs. 758/761). 

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución recurrida.

En efecto, si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no constituyen, en principio, sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como en el caso, el MPF se vería impedido de continuar con el impulso de la acción contra el imputado Acosta, toda vez que la prueba de informes anulada por la Cámara —y que fue obtenida en el mes de octubre de 2012— es la que permitió realizar el allanamiento de la vivienda del nombrado y el secuestro del material pornográfico, a lo que debe sumarse que también se declaró la nulidad del requerimiento de juicio. 

A su vez, al entender que sólo con una orden judicial pueden requerirse informes sobre los datos personales del titular de una dirección de IP, la sentencia recurrida habría desconocido, según el Fiscal de Cámara, las facultades legales del MPF, a partir de “una interpretación que, sin fundamento alguno, amplía, por un lado, el significado que tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan a la expresión ‘comunicaciones telefónicas’; y por el otro, la esfera de la privacidad que se encuentra protegida por el derecho a la intimidad consagrado en la Constitución Nacional” (fs. 733/vuelta). 

2. Los jueces de Cámara, para declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de los informes agregados a fs. 52/55 y 62/67 (punto III del fallo), argumentaron que las direcciones IP (Internet Protocols) son datos de carácter personal protegidos por la ley n° 25.326 y que, por esa razón, la solicitud de aquellos informes debía equipararse a una “interceptación telefónica” y debió solicitarse la pertinente orden judicial, de conformidad con lo establecido en el art. art. 93, in fine, del CPPCABA. En ese sentido, afirmaron que “una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados” (fs. 725 vuelta).

3. A mi juicio, la decisión cuestionada a través del recurso de inconstitucionalidad debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido pues, en las particulares circunstancias del caso, configura un acto de pura autoridad al desconocer la ley aplicable al caso. Actos de tal naturaleza no se exhiben como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. 

En efecto, la equiparación del pedido fiscal de informes sobre la titularidad del protocolo de internet (IP) con una “interceptación de comunicaciones” no fue mínimamente fundamentada.

4. En primer lugar, la argumentación que funda la sentencia es cuestionable desde el comienzo porque los magistrados efectuaron el análisis del caso a la luz del régimen procesal de la Ciudad cuando, en definitiva, la requisitoria de los informes que invalidaron había sido llevada a cabo por el fiscal que tenía la investigación delegada por aplicación del art. 196 bis del CPPN, bajo las reglas procesales que rigen el procedimiento del el denominado “fuero nacional” (CPPN). De este modo, el Juez Delgado debió fundamentar los motivos por los cuales consideraba que resultaba igualmente aplicable lo que había expuesto en el caso “Lezcano”, relacionado con el alcance del art. 93 del CPPCABA y no con el del art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación.

En segundo lugar, se advierten serios vicios de fundamentación en el acto recurrido en tanto —tal como lo señala el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 732/732vuelta—, los jueces de la Cámara no ofrecieron ninguna razón para equiparar la información de identificación de un usuario —en el caso, los informes de titularidad de una dirección IP— con el contenido de una comunicación o los datos de tráfico de las comunicaciones y tampoco para relacionar lo decidido con los ámbitos resguardados por las normas que invocaron como sustento de su decisión —n° 19.798, “Ley Nacional de Telecomunicaciones” y su modificatoria n° 25.873 y ley n° 25.520, “Ley de Inteligencia Nacional”—.

Es posible afirmar que, según el razonamiento de los jueces de la Cámara, los datos relacionados con la titularidad de una IP —el domicilio en el que se presta ese servicio y a nombre de quién se encuentra registrado– son datos personales amparados por la privacidad (fs. 725vuelta), pues se trata de “datos de contenido”. Sin embargo, lejos de formular argumentación alguna que permita sostener dicha afirmación, los magistrados omitieron explicar por qué razón correspondería equiparar, a la luz de la expectativa de intimidad del individuo, los datos de contenido y los datos de tráfico de una comunicación, con la simple identificación de un usuario. Dicha circunstancia resultaba de vital trascendencia a los fines de analizar la problemática constitucional planteada en el caso concreto. 

En tercer lugar,  tampoco la invocación de la ley de protección de datos personales (ley n° 25.326) resulta dirimente para la solución del caso porque no está en discusión que la información requerida a las empresas mencionadas en las resultas perseguía la obtención de “datos personales”. Lo que no advierten los camaristas es que la propia ley prevé que dicha información puede ser recabada, sin que se requiera el consentimiento del titular, en el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado (art. 5.2.b) y también cuando esos datos se limitan al nombre, documento y domicilio de la persona en cuestión (art. 5.2.c). No otra cosa se pretendió respecto del  titular de la IP aportada a la investigación cuando el fiscal, en el ejercicio de sus funciones de instructor, formuló el cuestionado pedido de informes. 

En cuarto orden, en ningún momento se analizó el proceder del fiscal de instrucción, como se dijo al comienzo, a la luz de las facultades que el propio Código Procesal Penal de la Nación confiere al Ministerio Público ni la jurisprudencia elaborada sobre el particular, como sí lo hizo el juez que votó en disidencia (cf. fs. 721vuelta/722). Pues bien, siguiendo el razonamiento  de los precedentes que cita ese magistrado y teniendo en cuenta que al artículo 236 del CPPN —que establecía las condiciones bajo las cuales se podía proceder a la intervención de cualquier medio de comunicación—, la ley nº 25760 le agregó un segundo párrafo para extender la garantía de privacidad a “los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él”, esto es, a las llamadas entrantes o salientes, es lógico concluir que el legislador consideró suficiente garantizar la intimidad de los usuarios con ese preciso alcance, excluyendo de su protección a los informes de titularidad del abonado o cliente del medio de comunicación de que se trate. 

En síntesis, considero que para declarar la nulidad de los informes mencionados, la Cámara efectuó una interpretación de las leyes invocadas en su propia sentencia y de las normas procesales en juego que no resulta razonable pues ninguna de ellas, como se vio, autorizaba a equiparar los informes sobre la titularidad del protocolo de internet (IP) a las “comunicaciones telefónicas”, ni el pedido que el fiscal efectuó en ese caso con una “interceptación de las comunicaciones”. 

5. Por último, tampoco tiene fundamento alguno la nulidad del requerimiento de juicio dispuesta por la Alzada porque lo descalificó sin hacer ninguna consideración al respecto, con la gravedad que implica retrotraer el proceso a etapas precluidas. Podría intuirse que se lo anuló porque, según el parecer de la mayoría, estaría “basado en los elementos de prueba obtenidos (…) sin control judicial” (cf. fs. 727, último párrafo del voto del Dr. Delgado), pero si ese era el motivo debieron explicarlo y establecer cuáles eran los demás actos que también resultaban afectados por conexión con el que habían anulado (cf. art. 75 del CPPCABA), lo que tampoco hicieron. De todos modos, como ya me expedí por la validez de los informes en los párrafos precedentes, nada más cabe decir sobre este punto.  

 

6. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja; admitir el recurso de inconstitucionalidad; revocar los puntos II y III de la resolución de la Sala II del 20 de abril de 2016 y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se continúe con la tramitación del caso.

Así lo voto.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. El MPF cuestiona la decisión de la Cámara que resolvió declarar la nulidad a) de los informes que la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 10 había solicitado a las empresas Microsoft Inc. y Telecom Personal S.A. y que permitieron conocer la identidad y domicilio de quien utilizó determinada dirección de IP para publicar material pornográfico infantil —art. 128, primer párrafo, del CP—, y b) del requerimiento de elevación a juicio.    

A criterio del tribunal de mérito, el requerimiento de la información relativa a la titularidad de esa IP sólo pudo ser dispuesto por un juez, pues la expresión “interceptaciones de comunicaciones” de la que da cuenta el art. 93 in fine del CPP la incluye.  

Entiende que “…una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre esos datos, en principio, reservados” (fs. 712 vuelta de los autos principales). 

Por fin, interpreta que los arts. 18 y 20 de la ley n° 19798 (ley nacional de telecomunicaciones), 5 y 18 de la ley n° 25520 (ley de inteligencia nacional), y 1, 2 y 10 de la ley n° 25326 (ley de protección de los datos personales) dan apoyatura a la tesis que viene impugnada, pues exigen orden judicial para determinados supuestos que el tribunal de mérito entiende análogos al que viene debatido. 

1.1. El recurrente tacha de arbitraria esa resolución. Entiende que a) la solicitud de un informe de titularidad de una línea o una dirección de IP no constituye una “interceptación de comunicaciones” en los términos del art. 93 del CPP; b) de sostenerse la tesis que impugna, cada vez que el MPF solicite determinados informes, por ejemplo, al RENAR (hoy ANMaC, cf. ley n° 27192) o a la DNRPA, entre otras dependencias, en el marco de distintas investigaciones, se  estaría invadiendo ilícitamente el ámbito de privacidad del sujeto sobre el cual recae la solicitud; y c) en el marco de nuestro sistema de neto corte acusatorio (cfr. el art. 13.3 de la CCBA), donde el encargado de promover, dar contenido y administrar la acción es, por regla, el MPF, la decisión controvertida importó una declaración de inconstitucionalidad implícita de sus facultades de investigación (vgr. los arts. 20 de la ley n° 1903, y 48 y 93 del CPP).        

2. Establecido lo anterior, la parte recurrente muestra que la decisión atacada desbarata irremediablemente el ejercicio de la acción.

3. A su turno, asiste razón al MPF en cuanto manifiesta que ese pronunciamiento ha extendido el alcance de la norma local sobre cuya base aquel se sostiene a un supuesto no contemplado e importa una declaración implícita de inconstitucionalidad de las facultades de investigación que la ley le confiere. 

4. El art. 93 del CPP dice:

“A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles, practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de elementos y todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia” (el subrayado no pertenece al original). 

4.1. Este artículo inviste al fiscal de un cúmulo de facultades para reunir prueba . Lo hace en términos en que incluye no sólo las expresamente contempladas sino también “…todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones”. Reserva algunas al juez, rodeándolas así de una garantía específica sólo posible en el sistema acusatorio, ya que, en ese sistema, el órgano que decide, el juez, a diferencia del juez inquisidor, cuya jurisdicción suma o absorbe atribuciones propias de la acción fiscal, no tiene fijada la meta de investigar —en efecto, en los procesos de tipo acusatorio, el juzgador, árbitro de una contienda entre partes legitimadas, carece de iniciativa propia en la investigación y de poderes autónomos para investigar la verdad de los acontecimientos—, sino que está colocado en situación de ponderar imparcialmente entre el interés del pueblo en conocer y probar y el del sujeto de preservar su privacidad. Precisamente, la separación funcional entre juzgador y acusador  apunta a lograr esa finalidad. La percepción de la relación que existe entre la garantía de imparcialidad y la separación de las funciones investigativas y acusadoras en el proceso penal es, justamente, la que conduce a la implementación de la figura del “fiscal”. Tal como lo expresaba Schmidt, “Sólo un juez dotado de una capacidad sobrehumana podría sustraerse en su actividad decisoria a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria”(…).// “Sólo teniendo en cuenta esta experiencia se puede comprender que en el movimiento de reforma del siglo XIX se hiciera necesaria la implantación del ministerio fiscal, posibilitándose así la transferencia de esa actividad agresiva e investigadora a un órgano diferente de la autoridad judicial y, al mismo tiempo, la limitación de la función del tribunal a una actividad instructora y decisoria frente al material sospechoso acumulado sin su cooperación” (Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 195/196).

El art. 18 de la CN consagra la potestad represiva del Estado cuando asume, contrario sensu, que cualquier habitante de la Nación puede ser penado por su juez natural previo juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Ese artículo, al reconocer como “…inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, asume que el proceso judicial es el instrumento propio de la tutela de los derechos. Dicho de otro modo, que jurisdicción y derechos se llaman recíprocamente, donde hay derecho, debe haber jurisdicción en la que obtener tutela para él, y donde hay jurisdicción, hay derechos a cuyo respecto ejercerla. Esto es especialmente significativo en un sistema federal en que, por hipótesis, jurisdicción y derechos pueden tener fuente en estados distintos y donde los estados locales deben organizar la justicia en que hallar tutela para los derechos que el federal crea.

En este marco, el estado organiza la represión penal mediante el empleo de dos herramientas, acción y jurisdicción. La acción, cuyo titular es el pueblo de cada estado local, queda, en el nuestro, a cargo de un órgano, el Ministerio Público Fiscal, cuya investidura está rodeada de diversos resguardos que buscan separarla de la potencial persecución de intereses distintos de los de la ley cuya actuación demanda. Ese órgano ejerce competencias dirigidas a reunir aquellos elementos que justifiquen la promoción y el progreso de la acción. En esta reunión emplea el poder público. Cuando ese empleo pone en vilo derechos o garantías debe existir, por esa circunstancia, control judicial pleno del accionar de quien ejerce el poder público. Si el derecho queda expuesto a una disposición final y, particularmente, si asiste a quien se busca enjuiciar, la intervención del juez debe ser inmediata. Ésa razón explica por qué las constituciones y las leyes colocan en manos de los jueces ciertos actos que suponen invasiones a ámbitos protegidos. Entre ellos, aquellos en los que, por desarrollarse “acciones privadas” de las que el art. 19 de la CN contempla, están exentas aun de la autoridad de los magistrados judiciales, pues a ellos incumbe establecer el límite entre el ámbito al que puede acceder el estado y el privado.

Por este motivo, aunque la relación lógica entre lo que es competencia del fiscal y lo que lo es del juez consiste, conforme la palabra de la ley, en limitar la esfera privativa del juez a lo que ella prevé, no, en cambio, a someter esas previsiones a una interpretación restrictiva que obligue a elegir, entre eventuales alternativas, la más estrecha. Por el contrario, habrá que optar por la que dé más pleno desarrollo al propósito legislativo, lo que supone el  mejor resguardo del interés individual que el legislador busca tutelar. 

4.2. Con esta perspectiva, corresponde examinar los términos “comunicación” e “interceptación”. El objetivo es determinar si las constancias de un registro, esto es, aquello por lo que inquiere el fiscal, constituye una comunicación cuya interceptación sólo puede ser dispuesta por un juez.  

De manera preliminar, cabe precisar que, de las varias significaciones que tiene el término “comunicación”, únicamente corresponde considerar aquellas que denotan objetos sobre los que puede recaer la acción de “interceptar”.

El Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define “comunicación”, en su primera acepción, como “acción y efecto de comunicar o comunicarse”, y, en su tercera acepción, como “transmisión de señales mediante un código común al emisor y al receptor”. A su turno, define “comunicar”, en su segunda acepción, como “descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo”, y, en su tercera acepción, como “conversar, tratar con alguien de palabra o por escrito”.   

Por su lado, el término “interceptación” es definido por la RAE como “acción y efecto de interceptar”; e “interceptar”, también según la RAE, significa: “1. apoderarse de algo antes de que llegue a su destino; 2. detener algo en su camino; 3. interrumpir, obstruir una vía de comunicación”.

4.3. En este marco, la tesis de Cámara no se sostiene. Las constancias del registro por cuyo contenido inquiere el fiscal no suponen una comunicación, de acuerdo a lo que el uso natural del castellano, fijado por la RAE, dispone; mucho menos, una susceptible de interceptación. En efecto, no se está interfiriendo “algo en su camino” o “antes de que llegue a su destino”, es decir, no se está interceptando.  

Es cierto que en su gestación pudo haber habido comunicación entre la autoridad del registro y el individuo que registra: uno hizo saber su voluntad de registrarse al otro que lo registró. Pero, ni son estas comunicaciones aquellas por las que se inquirió, ni tampoco son de aquellas a cuyo respecto se espera privacidad. En rigor de verdad, los registros indican justamente lo contrario.

5. Establecido lo anterior, los demás artículos que cita la Cámara y sobre cuya base pretende sostener su pronunciamiento no son de aplicación al caso. 

En primer lugar, los arts. 18 y 20 de la ley nacional de telecomunicaciones n° 19798 se aplican, justamente, al ámbito de las telecomunicaciones. O, si se quiere, a la “correspondencia de telecomunicaciones”, como su art. 18 estipula, y su art. 2 define como “toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados”. En nuestro caso, ni estamos ante un supuesto de “correspondencia de telecomunicaciones”, ni mucho menos, ante un supuesto de “interceptación” de ese tipo de correspondencia. Una vez más, nada indica que quepa afirmar que con el requerimiento de la información atinente a la titularidad de la IP del caso se esté deteniendo “algo en su camino”, de acuerdo a lo que el uso natural del castellano, fijado por la RAE, dispone. 

En segundo lugar, la Cámara cita los arts. 5 y 18 de la ley de inteligencia nacional n° 25520. Primeramente, esa ley, según su art. 1, “…tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia…”; segundamente, su art. 5 establece que son inviolables, salvo cuando mediare orden judicial en sentido contrario, las “comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público”; finalmente, su art. 18 dice que la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar autorización judicial “[c]uando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo”. No se advierte, ni la Cámara explica, la conexión que, en su visión, existiría entre estos tres puntos con lo que viene debatido.

Por último, la Cámara cita los arts. 1, 2 y 10 de la ley de protección de los datos personales n° 25326. Ella, según su art. 1, “tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”. Su art. 2 define “datos personales” como “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”, y “tratamiento de datos” como “operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias”. Ahora bien, cuando “[s]e trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio” “no será necesario el consentimiento” del titular de esos datos para ese tratamiento (art. 5, párr. 2, inc. c). De esta manera, es posible advertir que, de acuerdo a la ley, no todos los datos personales de los que habla el art. 1 reciben idéntica protección. Por cierto, esa protección no consiste en subordinar todos los suministros de datos a decisión judicial. La Cámara no se hace cargo de esta circunstancia. A su turno, en caso de que una ley local se estime en conflicto con una de la Nación, para apartarla, se debería plantear la inconstitucionalidad de la primera, cuestión que aquí no ha ocurrido.  

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad articulados, revocar la sentencia atacada, y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se continúe con la tramitación del caso. 

La juez Inés M. Weinberg dijo:

1. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución impugnada, en tanto logra plantear un caso constitucional que habilita la intervención de este tribunal.

Si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no constituyen, en principio, sentencia definitiva, tal como tiene dicho la CSJN, “…corresponde hacer excepción a esa regla [cuando] sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal…” (CSJN, Fallos 330:4909).

El recurso de inconstitucionalidad también tendrá una acogida favorable. La sentencia recurrida efectúa una interpretación que se aparta irrazonablemente de las reglas del debido proceso aplicables al caso. Por lo tanto, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por la Corte Suprema, no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido y debe ser dejada sin efecto (CSJN, Fallos 339:697). Ello en virtud de los motivos que a continuación se exponen.

2. La presente causa se inició a raíz de un informe remitido por la Agencia Federal de Investigaciones de los Estados Unidos —FBI por sus siglas en inglés— a través del cual se puso en conocimiento de la Policía Federal Argentina que desde el correo electrónico alejandra.burbujas@hotmail.com se habían descargado 166 imágenes con contenido pornográfico infantil. Del informe surgía también, entre otras cosas, que dicha dirección de correo se había creado en esta ciudad, mediante un equipo electrónico identificado con la IP (Internet Protocol) 186.111.227.164 (fs. 6/7).

Iniciadas las pertinentes actuaciones judiciales, la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 10, quien tenía a su cargo la pesquisa (art. 196bis del CPPN), solicitó mediante oficio a la División Delitos Tecnológicos de la PFA, en lo que aquí interesa, la determinación de los usuarios a quienes se les habían asignado los números de IP aportados a la investigación y la información relativa a la titularidad y ubicación física del usuario del mencionado correo electrónico (fs. 33 vuelta).

Por ello, la PFA requirió a la empresa Microsoft que informe respecto de la dirección de correo alejandra.burbujas@hotmail.com, “nombre, [a]pellido y demás datos filiatorios, domicilio, como así también la fecha y hora de creación e IP, desde donde fue creada la mencionada cuenta y las direcciones IP utilizadas en la totalidad de LOGIN DE CONEXION DEL USUARIO QUE POSEA DESDE LA CREACION DE LA CUENTA HASTA EL DlA DE LA FECHA.” (fs. 48, resaltado del original). Dicha firma informó que la mencionada dirección de correo electrónico había sido creada mediante la IP 186.111.227.164, con fecha y hora de registración: 30 de julio de 2011 a las 4:16:07 hora del pacífico (fs. 55). 

Una vez determinado que esa IP pertenecía al rango del proveedor de servicio de internet Telecom de Argentina S.A (fs. 56), se solicitó a tal empresa que remita los datos de los clientes a los que se les hubiere asignado dicha IP en la fecha y hora mencionadas. Específicamente se requirió: nombre de usuario, documento, domicilio, teléfonos, el lugar físico desde el cual se ha producido la conexión en cuestión y modo de pago (fs. 60).

De lo informado por Telecom de Argentina S.A. se desprendió que la dirección IP en la fecha y hora vinculadas a la presente causa había sido asignada el cliente Cristian Acosta, con domicilio en la calle Venezuela 2016 de esta ciudad.

En virtud de ello, se solicitó el allanamiento de dicho domicilio, procedimiento en el cual se produjo el secuestro de las pruebas obrantes en autos.

Una vez descartada la posible comisión de delitos cuya competencia correspondía a la Justicia Nacional en lo Criminal las actuaciones fueron remitidas a la justicia de la Ciudad. 

Continuando con el proceso en esta jurisdicción se efectuó el pertinente requerimiento de juicio. En oportunidad de contestar el traslado previsto en el artículo 209 del CPPCABA, la defensa planteó, entre otras, la nulidad de las solicitudes efectuadas por el fiscal a las empresas Microsoft y Telecom. Ello en tanto sostuvo que la obtención de dicha información debió recabarse mediante una orden judicial (fs. 677). Tales planteos fueron rechazados en primera instancia y la defensa apeló esa decisión.

3. En la sentencia que viene cuestionada por la Fiscalía, los jueces de Cámara decretaron —por mayoría— la nulidad de los dos informes mencionados, porque—a su juicio— aquellos debieron ser requeridos por orden judicial. De la misma forma, dispusieron la nulidad del requerimiento de juicio por estar basado en los elementos obtenido sin control judicial (fs. 727). 

Para arribar a esa conclusión el Dr. Delgado —con adhesión de la Dra. Manes— efectúa un análisis de los informes cuestionados a la luz de la protección a la intimidad. Señala que “resulta necesario delimitar la naturaleza de los informes que el Sr. fiscal ha solicitado a las empresas Microsoft Inc. y Telecom Personal S.A. que permitieron conocer Ia titularidad de las direcciones de IP de usuario de internet que, por su vinculación a la difusión de pornografía infantil, motivan esta causa”. A su vez menciona que “[r]esulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a Ia expresión "interceptaciones telefónicas" y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (Ia IP) de un correo electrónico y las datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e IP. También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional”. Afirmado esto, párrafo siguiente, concluye que “[e]n mi opinión, una amplia protección al derecho a Ia intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmo ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear Ia cuenta de correo electrónico), registradas por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y solo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados”. 

Luego, cita y transcribe los artículos de una serie de las leyes —nº 19798, nº 25520, nº 25326— que sustenta su conclusión: “la regulación local vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet [IP] investigado” (fs. 725/727). 

4. De lo expuesto en el punto anterior surge que según la Cámara los dos informes requeridos por la División Delitos Tecnológicos de la PFA, en virtud de la orden Fiscal, son una “interceptación de comunicaciones”— en los términos de los arts. 93 del CPPCABA o bien el art. 236 del CPPN— por lo tanto solo podrían ser efectuados por orden judicial. Es por eso que declararon la nulidad.

 Sin embargo, corresponde revocar la sentencia de Cámara toda vez que el decisorio cuestionado presenta vicios en la fundamentación que impiden considerarlo una decisión válida y, además, se aparta, sin motivo, de aplicar las reglas procesales que gobiernan la actuación del MPF para investigar hechos delictivos.

4.1. Por un lado, es dable advertir que los dos informes requeridos a las empresas proveedoras de servicio de internet y de correo electrónico se reducen a los Protocolos de Internet (IP) —que son los números de identificación de los equipos electrónicos utilizados dentro de una red¬— y a los datos de registración de usuarios del servicio de internet—nombre, apellido, domicilio afirmados al momento de contratar el servicio—. 

La Cámara afirma que se exige orden judicial para requerir aquella información pero no da ningún argumento para equiparar esa solicitud de informes con una “interceptación de comunicación” (supuesto, este último, que expresamente requiere de la autorización del juez —art. 93 del CPPCABA y el 236 del CPPN—). Ello a pesar de reconocer en la misma sentencia la necesidad de previamente establecer tal equiparación.

Este defecto en la fundamentación no puede considerarse suplido por las normas que la Cámara transcribe para fundar su postura.

Por un lado, la mención a la ley n° 19.798 (arts. 18 a 20) acerca de la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones resulta insustancial en tanto se omite aclarar —y por ende, de precisar su alcance— que otra ley mucho más reciente, la n° 25.873 la modificó y le agregó, en lo que aquí interesa, que “[l]os prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente” (artículo 45 ter). Es decir, soslayaron referir a una cuestión central como es la finalidad de la registración de los datos personales de los usuarios y clientes, que según la misma ley que los jueces invocaron, tiene como objetivo exclusivo que aquéllos puedan ser consultados, tanto por los jueces como por los integrantes del Ministerio Público.

Misma apreciación merece la cita que hacen de la Ley de Inteligencia Nacional n° 25.520 en cuanto en su art. 5° establece la inviolabilidad de “cualquier tipo de información, archivos, registros […] excepto cuando mediare orden o dispensa judicial”. Ello en tanto que de allí derivan que entonces sería el juez la única autoridad judicial que podría efectuar el requerimiento. Sin embargo, es evidente que el sentido de la protección de los derechos y garantías de los habitantes es, en esta ley, el de poner límites al funcionamiento autónomo del Sistema de Inteligencia Nacional, que es lo que en verdad quiso regular (conf. art. 1° de la citada ley).

Tampoco la invocación de la Ley de Protección de Datos Personales (ley n° 25.326) resulta dirimente para la solución del caso ni da apoyo argumental a la decisión de la Cámara que anula los informes y el requerimiento de juicio.

4.2. Por otro lado, los camaristas no explican por qué tales pedidos de informes exceden las facultades que le otorga la ley al MPF para el ejercicio de sus funciones. Nótese que el Ministerio Público Fiscal, en su rol de titular de la acción penal, se encuentra legalmente facultado para requerir los informes que estime pertinentes para el desarrollo de la investigación (conforme art. 212 CPPN y art. 93 CPPCABA).  

En definitiva, la conclusión a la que arribó el tribunal a quo de que la regulación local vigente obligaba a requerir la información en cuestión con una orden judicial se aparta, sin argumento alguno, de la normativa que regía el caso. Se estableció para el accionar del MPF un requisito no previsto en las leyes aplicables y no se dio argumento alguno para hacerlo más que una referencia genérica al derecho a la intimidad.

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la decisión cuestionada toda vez que la misma presenta defectos graves en su motivación que impiden considerarla como un acto jurisdiccional válido, por lo que se ve alcanzada por la doctrina de la arbitrariedad de sentencia (cnf. CSJN, Fallos 339:697).

5. Por último, con respecto a la nulidad del requerimiento de juicio dispuesta por la Alzada coincido con el Dr. Casás en que ese acto procesal fue descalificado sin siquiera fundar tal efecto. Podría entenderse que fue anulado por estar  “basado en los elementos de prueba obtenidos (…) sin control judicial” (cf. fs. 727, último párrafo del voto del Dr. Delgado), pero si ese era el motivo debieron explicarlo y establecer cuáles eran los demás actos que también resultaban afectados por conexión con el que habían anulado (cf. art. 75 del CPPCABA), lo que tampoco hicieron. Por lo tanto, al haberme expedido con respecto a la validez de tales informes y siendo esa aparentemente la única causa por la que se anuló el requerimiento de juicio, la sentencia también debe ser dejada sin efecto en cuanto a esa cuestión.

6. Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la queja; admitir el recurso de inconstitucionalidad; revocar los puntos II y III de la resolución de la Sala II del 20 de abril de 2016 y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se continué con la tramitación del caso según su impulso.

La jueza Ana María Conde dijo:

 

1. Comparto en general los desarrollos contenidos en los votos de los doctores Casás, Lozano y Weinberg. El pronunciamiento recurrido, mediante la vía extraordinaria deducida, no se sostiene como acto jurisdiccional válido y así debe ser declarado. 

En efecto, la equiparación que estableció la mayoría del tribunal a quo respecto del “pedido de informes” invalidado —efectuado con el propósito de dilucidar concretamente: a quién le habían sido asignados los números de IP (Internet Protocol) aportados por el FBI a la justicia nacional; y la información referida a la titularidad y ubicación física del usuario de un correo electrónico desde el cual en principio habrían sido manipuladas imágenes con contenido pornográfico infantil explícito— con una “interceptación de comunicaciones” resulta descalificable por varias razones. 

2. Primeramente, la fundamentación en la cual reposa esta conclusión se muestra normativamente incorrecta pues la discusión fue analizada como si ese “pedido de informes” lo hubiese realizado la justicia local al amparo de las normas infraconstitucionales de esta Ciudad; es decir, omitiendo tener en cuenta que esa actuación se había llevado adelante ante la justicia nacional, en el marco de una investigación delegada al Ministerio Público Fiscal y bajo el tamiz del CPPN. Es que en todo caso el motivo principal de la declaración de nulidad no podía fincar exclusivamente en la inteligencia que los colegas del tribunal a quo suponían legítimo darle al art. 93 del CPP local sino que, a la luz de la incompetencia declarada por el fuero ordinario y de la presunción de validez que pesaba sobre los actos procesales cumplidos en dicha órbita, su fundamentación cuanto menos debió tener presente aquello que el CPPN concretamente le permitía hacer en ese contexto a la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción. 

En ese sentido, a efectos de resguardar razonablemente los derechos de intimidad y privacidad de la persona a priori involucrada, la Fiscalía, en lo que ahora interesa, sólo tenía que requerirle “orden fundada” al juez: (i) para proceder a la “intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación” o (ii) para obtener “los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él” (1º y 2º párrafo del art. 236, CPPN); mientras que se encontraba absolutamente habilitada a practicar por sí misma, según la ley y la jurisprudencia invariable sentada en torno a ella, los “actos procesales que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial” (art. 210, CPPN), de la misma forma que podía sin necesidad de autorización alguna recabar “los informes que estime útiles y pertinentes” para el ejercicio de sus funciones (art. 212, CPPN), independientemente de la potestad genérica de todo el MP para solicitar “informes” (art. 26, ley nº 24.946).

En suma, si hubiera sido examinada integralmente la cuestión con la prudencia que el caso requería, la mayoría del tribunal a quo hubiera debido concluir que —más allá de las mayores exigencias que se intentaron asignar pretorianamente al Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad— la Fiscalía que previno actuó de conformidad con los mandatos que le eran exigibles; y que, en consecuencia, para obtener los informes vinculados con la titularidad del abonado o cliente del medio de comunicación del cual se trató no necesitaba  venia o autorización jurisdiccional alguna porque la información allí requerida no importó intervenir la comunicación, para conocer su contenido, ni acceder a los registros del tráfico de ella.

3. Desde otra perspectiva, la determinación de la mayoría de la Sala II sería igualmente cuestionable frente a la normativa local, pues no se explica por qué la obtención de los datos personales que sistematizan las empresas de comunicaciones puede ser seriamente equiparada a las “interceptaciones de comunicaciones o [de] correspondencia” invocadas por el art. 93 del CPP local, a cuyo respecto sí se requiere orden judicial. Más allá del esclarecedor análisis terminológico o semántico que formula el Dr. Lozano en su meditado voto —que suscribo—, el fallo impugnado no expone ni un solo fundamento por el cual la información solicitada u obtenida en esta investigación, limitada únicamente a los datos filiatorios del titular, abonado o cliente de un servicio, implicó concretamente interceptar o intervenir parte de una telecomunicación susceptible de ser interceptada o intervenida mediante el empleo de equipos tecnológicos idóneos para ese fin; al propio tiempo que tampoco se entiende de qué manera, en el caso, la obtención de esa información pudo vulnerar el derecho a la intimidad o privacidad constitucionalmente garantizados o algún otro derecho individual del ciudadano que merezca semejante salvaguarda a la luz de la CN, de la CCABA o de las leyes dictadas en su consecuencia.  

Comencemos por recordar que el art. 18 de la CN dispone que resulta “inviolable (…) la correspondencia epistolar y los papeles privados” de modo tal que, con ello, se intenta tutelar un ámbito en el cual transcurre un aspecto de la vida privada de la persona contra cualquier invasión arbitraria y hoy día comprende a toda forma de mensaje personal, a través del cual se transmite por cualquier medio una idea, opinión, noticia o pensamiento; y que el art. 19 de la CN protege básicamente los derechos de privacidad y de intimidad, en tanto no está permitido interferir en el ámbito de las acciones privadas, salvo  que, claro está, aquellas acciones privadas comprometan el orden o la moral pública, perjudiquen a terceros o se vinculen con asuntos de interés público, como lo sería la manipulación de contenido pornográfico infantil explícito. La Ciudad consecuentemente en el art. 12.3 de la CCABA reconoce el “derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como [una] parte inviolable de la dignidad humana”; y, específicamente, en el art. 13.8 de la CCABA consagra que el “allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, solo pueden ser ordenados por el juez competente”. 

El CPPCABA, que declama ser un reglamento de la CN, la CCABA y los tratados internacionales suscriptos en materia de derechos humanos por la República Argentina (art. 1), en su art. 93 dispone, incluso con un alcance significativamente mayor que el contemplado por su par nacional de cara a cómo fue estructurado el proceso penal local de una manera congruente con el “sistema acusatorio” (art. 13.3, CCABA), que el Ministerio Público Fiscal a “fin de desarrollar [(en todos los casos y no por delegación)] la investigación preparatoria (…) podrá (…) [pedir] los informes (…) que estime pertinentes (…) [y adoptar] las medidas necesarias para el ejercicio de sus funciones”; al propio tiempo que debe “solicitar orden judicial para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones”. Finalmente, completa el cuadro la LOMP que dispuso, aquí también con una precisión o alcance algo mayor al de su par nacional, que todos los colegas del Ministerio Público sin distinción “pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares (…) sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito de las causas en trámite” (art. 20, ley nº 1903).

En definitiva, aun en la hipótesis que hubiera sido el Ministerio Público Fiscal local el que solicitara los informes que fueron anulados, al no haberse  promovido una orden judicial, la mayoría de la Cámara muy lejos de respetar lo regulado por la normativa constitucional e infraconstitucional aplicable en la CABA parecería reescribirla pretorianamente de un modo que la desvirtúa y vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en una causal de arbitrariedad que desautoriza su solución. En efecto, las “comunicaciones”, “papeles”, “correspondencia” y la “información personal” a las que se refieren todas estas normas, suponen, en realidad, un ámbito de privacidad o de intimidad que por sus particulares características sólo podría ser materia de intrusión (es decir, interceptación o secuestro) a través de una orden judicial que autorice dicha intromisión; pero ese ámbito protegido no comprendería a los “informes” destinados a conocer la titularidad del usuario de un bien o servicio, puesto que tales “informes” no constituyen las comunicaciones ni los mensajes personales a los que dichas normas intentan resguardar, ni conllevan implícita una esfera de reserva que deba ser preservada de esa manera. 

El razonamiento del tribunal a quo, en función de la cual se asimilaron circunstancias diferentes que nada tienen que ver entre sí y se establecieron mayores exigencias a cualquier solicitud de los datos filiatorios, domiciliarios o de facturación que correspondían a un determinado usuario de un servicio de telecomunicaciones (con independencia de si esa solicitud se refería a un correo electrónico, a una cuenta de internet o de telefonía fija o móvil), en mi opinión equivale a desconocer y a extender irrazonablemente el alcance que este conjunto de normas aplicables tiene. La posibilidad de solicitar informes de esa naturaleza a toda empresa prestadora de un servicio público y/o a los particulares como ya se vio no es una que exceda caprichosamente aquellas que el Ministerio Público Fiscal tiene acordadas por sí misma, para el normal ejercicio de sus funciones; y en consecuencia no requería para obtener esta información el beneplácito del órgano jurisdiccional toda vez que tampoco en esta Ciudad acceder a aquellos datos personales significaría entrometerse o apoderarse de la telecomunicación, para conocer su contenido, ni acceder a los registros de tráfico de ella. Llevada al absurdo la equiparación propuesta por el tribunal de apelación parecería que la circunstancia de que la Fiscalía consulte públicamente una red social, una guía telefónica o un buscador de internet, con el propósito de conocer toda la información que allí exista sobre un determinado usuario, lesionaría derechos fundamentales de las personas y tendría que solicitar una autorización para hacerlo.

Es que resultaría inadmisible inferir que los “datos” solicitados puedan desconocer o comprometer de una manera inadecuada o desproporcionada, sin ni siquiera tener presente la gravedad del comportamiento investigado en esta causa —en tanto lo mismo valdría para todas—, la esfera de autonomía individual que identifica a los derechos de privacidad e intimidad. Me parece necesario señalar que ambos derechos y la garantía consecuente contra su afectación actúa contra cualquier intromisión o injerencia abusiva o arbitraria en la vida privada de las personas; intrusión desmedida que en verdad no se comprende ni se explica convincentemente en esta causa, si —además— se tienen en consideración los términos y condiciones a los cuales todo usuario voluntariamente se somete o cuanto menos asiente en ocasión de crear una cuenta de correo electrónico o e-mail (ver en especial “Contrato de Servicios de Microsoft”, el “Código de Conducta” y la “Declaración de Privacidad”), o al contratar un servicio de acceso a internet (ver en particular “Políticas de Uso Aceptables de Telecom Argentina S.A.” y sus “Condiciones Generales”), con arreglo a lo cual todo cliente de esos servicios se obliga, entre otras cosas, a no hacer nada “ilegal” y acepta puntualmente que ciertos “datos personales”, o contenidos, sean divulgados en la hipótesis de no cumplir dicha condición. En este aspecto, hace algunos años he considerado que “no se intenta aquí desconocer que la tutela de la ‘privacidad’ de cada individuo es un ámbito de incuestionable protección por parte de nuestra CN, (…) como de hecho lo ha reconocido en múltiples pronunciamientos la CSJN, sino de poner de resalto que, en las condiciones tenidas en cuenta en autos y por decisión voluntaria de los usuarios de las nuevas tecnologías de manipulación e intercambio de información, múltiples contenidos han perdido significativamente el carácter de reservados, confidenciales y exclusivos de sus titulares” (mutatis mutandi mi voto, in re “Rodríguez”, expte. nº 10307/13, resolución del 1/10/14). Dicho de otro modo, resultaría cuanto menos censurable concluir que toda persona abriga una legítima expectativa de privacidad sobre aquella información que, contractual y voluntariamente, puso a disposición de los prestadores de esos servicios para su eventual consulta por las autoridades públicas, en el marco de investigaciones de hechos que comprometan el orden o la moral pública, perjudiquen a terceros o se relacionen con asuntos de incuestionable interés público.  

Por su parte, la conclusión propuesta por la mayoría del tribunal a quo no sólo se aparta de las normas aplicables, efectuando una interpretación de ellas que de forma solapada las desvirtúa, sino que igualmente ella aparece fundamentada en aserciones puramente dogmáticas en la medida en la cual ninguna de las leyes nacionales que mencionó la Cámara —en apoyo de tan singular interpretación— se muestra atinente para dar apoyatura razonable a la solución a la cual allí arriba. 

Al respecto, al invocar la ley de Telecomunicaciones nº 19.798 (arts. 18 a 20), que ratifica la inviolabilidad de las telecomunicaciones y que regula que su interceptación tiene que realizarse a requerimiento del juez, la alzada  omite considerar que, paralelamente, todos “los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes (…) para su [eventual] consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente” (art. 45 ter, agregado por la ley nº 25.873); de manera tal que se habrían contemplado dos situaciones bien diferentes: por un lado la interceptación o captación de la telecomunicación, que debe ser dispuesta por el magistrado interviniente (cf. arts. 236, primera parte, CPPN, y 93, CPP local); y por el otro lado la sistematización o registro de determinados “datos” de cualquier usuario, que podría ser requerida, indistintamente, por un juez o por el Ministerio Público.  

Algo similar sucede con la alusión a la ley de Inteligencia Nacional nº 25.520 (arts. 5 y 18), que ampara la inviolabilidad de cualquier “información, archivos, registros (…) excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario” y que exige que concurra una orden judicial para efectuar “interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas”, pues esa ley, sin perjuicio de que sólo pretende poner límites o definir el marco jurídico del funcionamiento de las diligencias o injerencias que ejecutan los organismos de inteligencia nacional, en ningún momento se refiere a los registros acerca de la titularidad que elaboran las empresas de servicios que en autos fueron solicitados, sino que, por el contrario, los destinatarios serían los organismos referidos y su objeto específico se vincularía evidentemente con el contenido de las comunicaciones que se pretende “interceptar o captar” en el marco de una investigación judicial. 

Tampoco la invocación a la ley de Protección de Datos Personales nº 25.326 sería dirimente para la solución del caso, por cuanto, más allá de que no está en discusión que la información reclamada a las empresas Microsoft y Telecom SA serían “datos personales” (según la definición que efectúa su art. 2), el tribunal a quo lisa y llanamente omite hacerse cargo que la misma normativa que mencionan en su resolución: (i) por un lado consideraría lícito o legítimo el tratamiento o divulgación de aquellos datos personales “cuando el titular [de ellos] (…) hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado (…) por escrito, o por cualquier otro medio (…), de acuerdo a las circunstancias” (art. 5.1, a contrario sensu; frente a lo cual, nuevamente, cobrarían relevancia los términos y condiciones aceptados al crear la cuenta de e-mail o al contratar el servicio de acceso a internet, antes invocados); (ii) por el otro lado que, incluso cuando así no fuere, la regulación eximiría de tal consentimiento cuando estos datos personales se “recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes públicos o en virtud de una obligación legal” (art. 5.2, inciso b, de la ley; y la exigencia impuesta en el art. 45 ter de la ley nº 19.798) o cuando se trate —como ocurrió a priori en este caso— de “listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional (…), fecha de nacimiento y domicilio” (art. 5.2, inciso c); y, por último, (iii) menos aún se comprende de qué manera la divulgación de esta información, frente a un requerimiento muy concreto de una autoridad pública, pudo comprometer “el derecho al honor y a la intimidad” del involucrado que esta regulación busca tutelar (art. 1), máxime cuando ninguna revelación o noticia “sensible” surgía de los informes requeridos en autos.

4. En atención a lo fundamentado en los apartados que anteceden, la nulidad del requerimiento de juicio, aparentemente derivada de la anulación  de los informes requeridos, tampoco se sostiene como un acto jurisdiccional válido, por los motivos que expone el doctor José O. Casás, en el punto 4 de su voto —que también suscribo—. 

5. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, revocar los puntos II y III de la resolución en crisis y devolver las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, para que, por quien corresponda, se continúe con el trámite del caso.

La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo:

1. El recurso de queja fue interpuesto por el Fiscal de Cámara ante este tribunal dentro del plazo que fija el art. 33, ley n° 402 y contiene una crítica suficiente de la resolución de la Sala II que denegó el recurso de inconstitucionalidad intentado. 

2. Corresponde entonces entender en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 730/736 vuelta que, adelanto, no puede prosperar. 

El representante fiscal impugnó la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones que, por mayoría, declaró la nulidad de los informes de las empresas Microsoft Inc y Telecom Argentina agregados a fs. 49/52 y fs. 61/62 de las actuaciones principales, junto con el requerimiento de elevación a juicio por entender que para la obtención de los informes indicados, debió haberse requerido autorización judicial previa. 

3. Los agravios invocados por el recurrente fueron: I. violación del debido proceso debido al carácter arbitrario de la interpretación efectuada por el  a quo en tanto no se había tratado de una interceptación de comunicaciones en los términos del artículo 93 CPPCABA y II. afectación del principio acusatorio en cuanto el criterio adoptado por el a quo implicaría un cercenamiento de facultades del Ministerio Público Fiscal. 

En el recurso de inconstitucionalidad en análisis, el Fiscal de Cámara afirma que “se solicitó a la empresa Microsoft Inc cierta información relacionada con la titularidad de la cuenta de correo desde la cual se habrían llevado a cabo los hechos (…), como así también los log´s de conexión correspondientes a esa cuenta para poder determinar las diferentes conexiones IP desde las que se accedió a la misma” (fs. 730).

4. Según el voto mayoritario, la información requerida está alcanzada por las protecciones que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece en favor de la tutela del derecho a la intimidad de las personas para lo cual  —más allá del acuerdo o no con el criterio interpretativo adoptado—, se efectúan a fs. 725/727 una serie de consideraciones de las circunstancias del caso y su relación con distinta leyes vigentes —en particular la ley nº 25.326 y la ley nº 25.5520— que el recurrente no logra rebatir ni consecuentemente, acreditar los agravios constitucionales que invoca ni la arbitrariedad alegada.

El a quo sostuvo que “los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomuncicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y solo con orden judicial pueden requerirse informes sobre esos datos en principio, reservados (…) La ley nacional 25326 que reglamenta el instituto del habeas data (…)  define, en su artículo dos, que por tratamiento de datos deberá entenderse “ Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento de datos (…)  De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición” (fs. 726 vuelta). 

El Ministerio Público Fiscal omite hacerse cargo del este argumento que  es central  para sustentar el criterio escogido por la Sala al resolver el caso en el sentido de considerar que la información registral requerida califica como dato personal según la ley vigente y como tal exige orden judicial para su obtención. 

Las consideraciones del recurrente para equiparar las solicitudes registrales impugnadas con las efectuadas a otros organismos (fs. 732/733) no tienen aptitud suficiente para rebatir este punto la sentencia. Y es que en los ejemplos escogidos los datos obran en Registros Públicos cuyo objeto registral específico no plantea conflicto alguno con la privacidad de las comunicaciones, tal como ocurre con los registros en discusión por lo que el fiscal no muestra porqué los datos de tráfico de IP no deberían ser considerados personales.

5. Tampoco puede prosperar como sustento del recurso la afirmación respecto de que el material que daba cuenta del ilícito investigado —imágenes pornográficas de menores de edad—fue hallado con motivo de diligencias probatorias posteriores dispuestas judicialmente porque el hecho de que la actuación posterior fuera regularmente dispuesta y exitosa no incide en la cuestión aquí debatida: si los datos son o no de carácter personal y en su caso, cuáles son las exigencias  para su acceso en el marco de un proceso penal. 

6. Tampoco resulta argumento suficiente el referido a las expectativas de privacidad, ya que, con independencia de los consentimientos conferidos a las prestatarias que allí se enumeran y si como afirman los jueces de la mayoría y no rebate el fiscal, son datos personales conforme la legislación vigente, siempre estarían sujetos a exigencias de acceso que no quedan desplazadas por los  términos de esos consentimiento que, por lo demás, ni siquiera están suficientemente expuestos por el recurrente. 

7. Por lo dicho, voto por: I. Hacer lugar al recurso de queja y II. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad de fs. 730/736 vuelta. Así lo voto. 

Por ello, por unanimidad con respecto al punto 1 y por mayoría con respecto al punto 2, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto.

2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar los puntos II y III  de la resolución de Cámara del 20/04/16 y devolver las actuaciones a la Cámara de Apelaciones, para que, por quien corresponda, se continúe con el trámite del caso.  

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.