JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Proceso Penal Juvenil a la luz de la Ley N° 27.272
Autor:Jantus Dinale, Guadalupe - Lombardo, Ricardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal - Número 7 - Abril 2018
Fecha:13-04-2018 Cita:IJ-DXXXIII-652
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El corpus iuris en materia penal juvenil
III. La Ley N° 27.272 y el Derecho Penal Juvenil
IV. La posibilidad de aplicar los institutos del juicio abreviado y de la suspensión de juicio a prueba en el régimen penal juvenil
V. Conclusión
Notas

El Proceso Penal Juvenil a la luz de la Ley N° 27.272

Ricardo Lombardo
Guadalupe Jantus Dinale [1]

I. Introducción [arriba] 

El procedimiento de flagrancia creado por la Ley N° 27.272[2] -que reformó el Código Procesal Penal de la Nación[3] (el CPPN)- permite que en un lapso muy breve de tiempo sean juzgados delitos dolosos cuya pena máxima no exceda los quince años (o los veinte años, en el caso de los delitos contemplados en los arts. 119, 4º párrafo y 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación -el CPN-), procurando garantizar los principios de oralidad, publicidad, contradicción, bilateralidad, continuidad y concentración a través de audiencias multipropósitos[4].

Resulta claro que la finalidad perseguida por el legislador al establecer este procedimiento se orientó, principalmente, a que en los supuestos en que se detuviera a un sujeto cometiendo un delito in fraganti (es decir, cuando no existiera seriamente controversia sobre su culpabilidad), el conflicto penal pudiera ser resuelto rápidamente y sin la litigiosidad propia del proceso penal ordinario.

Sin embargo, el carácter amplio y genérico del ámbito de aplicación de la Ley N° 27.272, sumado a la ausencia de una disposición específica que determine su operatividad a los supuestos de delitos cometidos por sujetos menores de edad, exige cuestionarse si resulta posible aplicar el procedimiento de flagrancia al régimen penal juvenil.

Esta cuestión no ha sido extensamente analizada por la doctrina nacional y tampoco existe consenso sobre ella entre quienes la han abordado. En efecto, mientras algunos autores se refieren al procedimiento instaurado en la Ley N° 27.272 sin hacer mayor referencia al respecto ni objetar su aplicación al proceso penal de menores, otras voces se han alzado en contra de esta posibilidad, considerando que el nuevo régimen no garantizaría la finalidad del proceso penal juvenil[5].

Este trabajo tiene por objeto analizar detenidamente esta cuestión a fin de evaluar si, a la luz del régimen especial que rige en materia penal juvenil, el procedimiento de flagrancia consagrado en la Ley N° 27.272 es o no aplicable al proceso penal de menores.

Con ese objetivo en miras, comenzaremos examinando el corpus iuris específico que rige la materia penal juvenil, analizando los principios y finalidades perseguidas a través de las distintas normas que imperan en la materia. Seguidamente, continuaremos el análisis evaluando si el procedimiento de flagrancia previsto en la Ley N° 27.272 se ajusta a los principios y fundamentos del régimen penal de menores, brindando finalmente nuestra conclusión sobre esta cuestión.

Adelantamos desde este punto que, a nuestro entender, la posibilidad de aplicar el procedimiento de flagrancia al régimen penal juvenil depende esencialmente de que el modo en que aquél ha sido legislado se ajuste a los principios y garantías sobre las que se erige el proceso penal de menores, de modo que, de no existir correspondencia entre las normas de la Ley N° 27.272 y el estatuto que rige la materia penal juvenil, no cabe sino desestimar la posibilidad de aplicar el mencionado procedimiento de flagrancia en esta materia específica.

II. El corpus iuris en materia penal juvenil [arriba] 

Sobre la particular situación de los menores de edad en conflicto con la ley penal, la jurisprudencia[6] ha establecido que los principales instrumentos que regulan su situación son (i) la Constitución Nacional, (ii) la Convención sobre los Derechos del Niño[7], (iii) las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Justicia Juvenil (Riad)[8], (iv) las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (las “Reglas de Beijing”),[9] (v) la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] junto con la Opinión Consultiva N°17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y (vi) las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño es, sin dudas, uno de los principales instrumentos internacionales que rigen esta materia, en tanto en ella se delimitan y especifican los derechos y garantías de los niños. En lo que aquí interesa, el artículo 40 de la referida Convención determina las garantías que tienen los menores de edad sometidos a un proceso penal[11], estableciendo que ellos deben ser tratados conforme a su sentido de dignidad y que los Estados parte deben adoptar todas las medidas necesarias destinadas al establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especiales para los niños que se vean involucrados en procesos penales.

En esta línea, el art. 52 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Justicia Juvenil (Riad) dispone que “[l]os gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes”.

De modo similar, las Reglas de Beijing determinan que en cada jurisdicción nacional se debe promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores[12]; mientras que, con carácter más general, la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza el derecho de los niños a medidas de protección específicas como consecuencia de su condición, por parte de su familia, la sociedad y el Estado[13].

Como se puede advertir, los instrumentos internacionales que rigen en materia penal juvenil consagran explícita y categóricamente el principio de especialidad, conforme al cual los menores de edad deben ser juzgados y tratados de acuerdo a las reglas, principios y garantías específicas que rigen su singular situación. Éste es un principio sustancial del régimen penal juvenil que conduce, inexorablemente, a la exclusión de cualquier norma que no se ajuste al plexo legal que rige en esta materia[14].

Otro principio fundamental sobre el cual se erige el corpus iuris bajo examen es el del interés superior del niño, conforme al cual el interés de los menores de edad debe prevalecer sobre las reglas y preceptos que conforman el régimen penal juvenil y ser especialmente tenido en cuenta en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades estatales[15].

En la Opinión Consultiva N° 17/2002[16], la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte Interamericana) ha conceptualizado a este principio como un “principio regulador de la normativa de los derechos del niño” que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos (…)”[17].

En esa misma Opinión Consultiva, la Corte Interamericana proporcionó una directriz relevante para dilucidar la cuestión objeto del presente trabajo, al determinar que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto y que, por lo tanto, resulta indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación entre quienes forman parte de un proceso judicial[18]. 

Aplicando estos principios sustanciales del régimen penal juvenil, el Comité sobre los Derechos del Niño ha emitido dos Observaciones Generales que también revisten una singular relevancia con relación a la cuestión que es objeto de estudio en este trabajo.

La primera de ellas es la Observación General Nº 10 –titulada Los derechos de los niños en la justicia de menores[19]-, en la que se establece la forma en que se deben desarrollar los procedimientos en los que se vean involucrados menores de edad en conflicto con la ley penal, determinando que las decisiones se deben adoptar sin demora y ser el resultado de un proceso en el que se respeten plenamente los derechos humanos del niño y sus garantías legales[20].

En ese marco, la referida Observación General establece que la decisión de iniciar un procedimiento penal contra un menor no implica necesariamente que el proceso deba concluir con el pronunciamiento de una sentencia formal, sino que las autoridades deben considerar continuamente las alternativas posibles a una sentencia condenatoria, de modo de desplegar esfuerzos continuos para concluir la causa de una manera apropiada ofreciendo otras medidas alternativas de resolución del conflicto penal[21].

La segunda Observación General relevante para este trabajo es la N° 12 (titulada “El derecho del niño a ser oído”[22]). En ella se brindan pautas orientadas a que el niño pueda ser escuchado en el marco de un proceso penal[23] y, en particular, se determina que el menor debe ser informado de manera oportuna y directa sobre los cargos que se le imputan en un idioma que entienda, así como sobre el proceso de justicia juvenil y las medidas que podría adoptar el tribunal, destacándose que el procedimiento deberá desarrollarse en un ambiente que permita que el niño participe en él y se exprese libremente[24].

Como se puede advertir de lo expuesto hasta este punto, el derecho penal juvenil presenta singularidades que lo diferencian de las reglas típicas del proceso penal aplicable a sujetos mayores de edad, pues aquél no sólo es regulado por los instrumentos internacionales que reconocen derechos y garantías de las personas sujetas a un proceso penal con independencia de su edad, sino que, además, contiene un plus de derechos y garantías reconocidos mediante cuerpos normativos específicos que le aseguran al menor de edad un tratamiento distinto y especial.

Ello resulta relevante para evaluar la posibilidad de aplicar el régimen instaurado a través de la Ley N° 27.272 a los supuestos en que el delito haya sido cometido por un menor de edad, pues a la luz del corpus iuris propio de esta materia ello solo resultaría válido en la medida en que sus preceptos se ajusten a los principios y normas especiales que rigen el proceso penal juvenil.

Además de que esta conclusión se ajusta a la jerarquía normativa que impera en nuestro ordenamiento jurídico[25], ella se ve confirmada por la evolución normativa y jurisprudencial que se ha desarrollado en nuestro país en esta materia.

Sobre este punto, cabe recordar que, desde principios del Siglo XX, la situación de los menores de edad involucrados en un proceso penal en Argentina estuvo regida por la Ley N° 10.903 –comúnmente denominada Ley Agote[26]-, que le otorgaba al Estado la tutela de aquellos al contemplar, por ejemplo, que los jueces ante quienes compareciera un menor de dieciocho (18) años acusado de un delito o como víctima de un delito, podrían disponer preventivamente de él si se consideraba que se encontraba material o moralmente abandonado o en peligro moral[27] y que, aún en caso de que el menor de edad fuera sobreseído, igualmente podrían disponer de él por tiempo indeterminado y hasta los veintiún (21) años si se consideraba que se hallaba en las condiciones señaladas previamente.

Esa normativa registró múltiples problemas e inconvenientes, en tanto (i) otorgaba al juez que intervenía un amplio margen de discrecionalidad para establecer si el niño se encontraba material o moralmente abandonado o en peligro moral, de forma tal que podía disponer medidas sobre el niño sin ningún tipo de control; (ii) no definía ni brindaba pautas objetivas para determinar cuándo correspondía considerar que el niño se encontraba en situación de abandono material, moral o peligro moral; (iii) si el niño era sobreseído o absuelto, el juez podía igualmente y con carácter absolutamente discrecional, disponer de él hasta los veintiún (21) años; y (iv) ante el vacío legal sobre este punto, en muchos casos menores de doce (12) años eran internados con niños mayores a esa edad, pese a las grandes diferencias madurativas que existen entre las diferentes franjas etarias.

Como explica la doctrina, en esas condiciones “(…) el menor quedaba fuera del Derecho penal y procesal penal ordinario pero también de sus principios y garantías cardinales, pues su estatus jurídico era equiparado al de un objeto de tutela o protección. El ámbito de aplicación y los presupuestos de intervención de esta norma resultaban absolutamente incompatibles con principios constitucionales elementales tales como el de culpabilidad, inocencia o legalidad, pues se consagraba un paralelismo entre el menor delincuente y el menor abandonado. Además, mediante los conceptos de situación irregular y de peligro moral y material se habilitaba una intervención judicial o administrativa de carácter absolutamente indiscriminada”[28].

Luego de más de ochenta años de vigencia de la Ley N° 10.903, en 2005 ésta fue finalmente derogada por la Ley Nº 26.061 -denominada la Ley de Protección integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[29]-, a través de la cual se instauró un régimen ajustado a los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño[30].

Si bien aún quedan en nuestro país resabios del paradigma tutelar (especialmente por la vigencia de la Ley Nº 22.278[31] que, de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación –la Corte Suprema- se caracteriza por otorgar un gran poder al juez de menores[32] y no se adecúa a los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ni a los términos ordenados por la Corte Interamericana)[33], el avance señalado previamente tanto a nivel legislativo como jurisprudencial confirma la singularidad de las reglas que rigen el proceso penal juvenil y la necesidad de que las normas dictadas por el Congreso Nacional se ajusten a los principios en que se sustenta dicho régimen.

En virtud de ello, seguidamente analizaremos si el procedimiento establecido a través de la Ley N° 27.272 es compatible con el corpus iuris propio de la materia penal juvenil y, en función de ello, si puede aplicarse a los delitos cometidos por menores de edad.

III. La Ley N° 27.272 y el Derecho Penal Juvenil [arriba] 

Resulta frecuente advertir en las legislaciones locales la aceptación de que los menores de cierta edad resultan inimputables[34], es decir, sujetos que carecen de la capacidad necesaria para entender la naturaleza de su acción u omisión y/o de conducirse conforme a esa comprensión[35].

Ello fue puesto de relieve por la Corte Suprema en el citado caso “Maldonado”[36], al destacar que los menores de edad no tienen la misma capacidad de culpabilidad que los adultos sometidos a un proceso penal, puesto que su estado emocional al momento del hecho, las circunstancias concretas que permiten inferir si tuvieron posibilidades de dominar el curso de los acontecimientos y la posibilidad de haber actuado impulsivamente o por influencia del grupo social en el que se encuentran inmersos, son aristas que configuran una culpabilidad diferenciada[37].

Con esta decisión, el Máximo Tribunal local ha confirmado que la situación de los niños es sustancialmente distinta a la de los mayores comprometidos en el proceso penal y que ello, a su vez, amerita que se evalúen circunstancias diferentes a la hora de determinar su culpabilidad y establecer la pena en el caso concreto.

En sentido similar, en el caso “González y otras (‘Campo Algodonero’)”[38], la Corte Interamericana ha destacado la particular situación de los menores de edad, advirtiendo que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado y que, por su singular condición, deben tener una protección especial que tiene que ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a toda persona[39].

En lo que aquí especialmente interesa, la Corte Interamericana estableció que los Estados tienen la obligación de prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad[40].

A la luz de lo expuesto, corresponde evaluar si el procedimiento previsto en la Ley N° 27.272 se ajusta al régimen de los menores de edad y su singular condición.

Ante todo, la sola revisión de la Ley N° 27.272 permite advertir que ésta no contiene disposiciones expresas que se refieran al régimen penal juvenil ni, en consecuencia, que permitan suponer que fue sancionada con la finalidad de ser aplicada al proceso penal de menores. Más aún, en varias de sus normas se aprecian expresiones ajenas e incompatibles al corpus iuris que rige en la materia y que, por consiguiente, dificultan su aplicación a casos de flagrancia en los que se hallen involucrados menores de edad.

Así, por ejemplo, el artículo 3 de la Ley N° 27.272 dispone que, cuando se tome conocimiento de la aprehensión de una persona en flagrante delito, el fiscal declarará el caso como flagrancia y se dispondrá que el “detenido” sea llevado en el plazo de veinticuatro (24) horas ante el juez a fin de realizar una audiencia oral en la que aquél deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado[41].

Sin embargo, el menor de edad no puede ser “detenido” como sí puede serlo una persona adulta. Por el contrario, aquél solo puede ser “internado” y, puesto que su culpabilidad es considerada disminuida, la privación de la libertad del menor siempre será una medida de última ratio[42].

Como explica Beloff[43], la modalidad de privación de la libertad utilizada por las posturas tutelares clásicas es la aplicación de la internación como una medida que tiende a la protección del menor de edad sujeto al proceso penal y, si bien la normativa procesal correspondiente a la prisión preventiva no debería ser aplicada a niños en conflicto con la ley penal, sí deberían aplicarse los estándares constitucionales vigentes para ésta.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley N° 27.272 establece que en la audiencia multipropósito se podrá requerir en forma oral la “excarcelación” de la persona detenida. Empero, en el proceso penal juvenil solo se puede solicitar la “externación” del menor de edad para poder gozar de su libertad durante el proceso y no su excarcelación.

Como señala Crivelli[44] “[l]a intervención del sistema de responsabilidad penal juvenil, así como la imposición de sanciones, quedan limitadas a supuestos excepcionales, una vez que ha sido descartada la posibilidad de gestionar el conflicto mediante mecanismos alternativos (…) El principio se proyecta al momento de seleccionar la sanción o consecuencia jurídica a imponer, pues la imposición de sanciones alternativas a la privación a la libertad constituyen el principio rector”.

Como se puede advertir, el régimen normativo que regula la condición de los menores de edad en conflicto con la ley penal presenta singularidades que, indudablemente, no han sido previstas en la Ley N° 27.272.

A tal punto ello es así, que dicha ley quedaría desnaturalizada si se cumplieran estrictamente los lineamientos propuestos por los instrumentos internacionales y nuestro propio cuerpo normativo, en tanto el menor de edad sometido al procedimiento de flagrancia debería comparecer a la audiencia en libertad y no, como determina la ley, en carácter de “detenido”.

En adición a ello, cabe hacer notar que la Ley N° 27.272 no contiene ninguna mención al interés superior del niño ni a los lineamientos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás instrumentos internacionales que rigen en esta materia.

Considerando que, como se explicó previamente, uno de los principios en los que se sustenta el régimen penal juvenil es el de especialidad, la ausencia de previsiones expresas relativas a dicho régimen en la Ley N° 27.272 constituye, a nuestro entender, un escollo para su aplicación al proceso penal de menores.

La Corte Interamericana ha determinado en el caso “Panchito López”[45] que, si bien los derechos procesales y sus garantías correlativas son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías.

En esa oportunidad, el citado tribunal internacional delimitó la forma en que se podía hacer efectivo el principio de especialidad, estableciendo que “[a] la luz de las normas internacionales pertinentes en la materia, la referida jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley (…) así como sus leyes y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, inter alia, por los siguientes elementos: 1) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales; 2) en el caso de que un proceso judicial sea necesario, este Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso; 3) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños; y 4) los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales”[46].

En consonancia con este criterio, en el caso “Mendoza”[47] la Corte Interamericana destacó que, si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos judiciales, la manera en que esos derechos se ejercen varía respecto de los adultos en función de su nivel de desarrollo, lo que justifica que se reconozcan y respeten las diferencias de trato que corresponden a la diferente situación entre unos y otros[48].

La sola revisión de los preceptos contenidos en la Ley N° 27.272 permite advertir que el procedimiento establecido a través de ésta no prevé ninguno de los lineamientos precedentes exigidos por la Corte Interamericana y los instrumentos internacionales que rigen en materia penal juvenil.

Por el contrario, la Ley N° 27.272 se limita a establecer un procedimiento para casos de flagrancia proyectando su aplicación indiscriminadamente a una multiplicidad de delitos dolosos sin distinguir si los involucrados en estos casos son menores o mayores de edad. La ausencia de previsiones especiales que ajusten la aplicación de este procedimiento a la singular situación de los menores de edad obsta, a nuestro entender, a su aplicación irrestricta al derecho penal juvenil[49].

Sin perjuicio de ello, considerando que el procedimiento previsto en la Ley N° 27.272 contiene previsiones relativas a la posibilidad de adoptar medidas alternativas de resolución de conflictos que resultan compatibles con el régimen penal juvenil, resulta necesario evaluar la posibilidad de aplicar dichos preceptos en caso de que un menor de edad se encuentre involucrado en un caso de flagrancia.

IV. La posibilidad de aplicar los institutos del juicio abreviado y de la suspensión de juicio a prueba en el régimen penal juvenil [arriba] 

La reforma al art. 59 del CPN operada a través de la Ley N° 27.147 (sancionada en junio de 2015) incorporó nuevas formas de extinción de la acción penal, tales como la conciliación o reparación integral del perjuicio y la extinción de la acción como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad[50].

En consonancia con ello, el artículo 6 de la Ley N° 27.272 incorporó el artículo 353 sexies del CPPN, por medio del cual se estableció que las partes podrán solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba o la realización de un juicio abreviado hasta la audiencia de clausura[51].

Esta circunstancia exige evaluar la posibilidad de aplicar estos institutos en el supuesto de que el imputado en un caso de flagrancia resulte ser menor de edad, especialmente considerando que los instrumentos internacionales que rigen en materia penal juvenil promueven la adopción de este tipo de medidas[52].

Para ello resulta conveniente recordar que, conforme al art. 1 de la Ley N° 22.278, el juez a cargo de la causa penal seguida contra un menor de edad debe ordenar la realización de informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre, estando facultado para disponer, de ser necesario, que el menor se mantenga “en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable”.

Indudablemente, la elaboración de los informes previstos en la Ley N° 22.278 y la información que se pretende obtener con ellos supone el desarrollo de tareas que insumen un lapso de tiempo que debe ser respetado para poder determinar el grado de vulnerabilidad al que se encuentra expuesto el menor de edad.

Sin embargo, a tenor de lo previsto en la Ley N° 27.272 y el plazo de caducidad allí previsto para solicitar la suspensión del juicio a prueba o la realización de un juicio abreviado, resulta difícil suponer que pueda cumplirse con las exigencias de la Ley N° 22.278 en un caso de flagrancia. En este aspecto, es razonable considerar que, de aplicarse el procedimiento establecido en la Ley N° 27.272 al régimen penal juvenil, el plazo de caducidad referido podría vulnerar los derechos del niño sometido al proceso penal, en tanto le exige adoptar una decisión rápida respecto de si desea sujetarse a los institutos en cuestión e ignorar la particular situación en la que se encuentra, circunstancia que sólo podrá ser evaluada por medio de la realización de informes a cargo de los equipos interdisciplinarios correspondientes previstos en la Ley N° 22.278.

Por otra parte, si bien es cierto que la suspensión del juicio a prueba[53] y el juicio abreviado[54] son institutos que suelen aplicarse en la práctica en casos de procesos penales seguidos contra menores de edad pese a que no existe norma que habilite a utilizarlos en el régimen penal juvenil, no menos lo es que ello se encuentra controvertido en nuestro país.

Es que, como explica Beloff “[s]i se piensa el derecho penal juvenil como un derecho de carácter educativo, cuyo aspecto retributivo ha sido vedado y cuyas funciones preventivo - generales se ven drásticamente debilitadas, no parece ser el juicio abreviado el mejor camino pues se instrumenta en un trámite que en la realidad forense de nuestros tribunales se ha transformado (…) en casi administrativo. La propia especialidad del enjuiciamiento juvenil anularía la posibilidad de celebrar un juicio abreviado, ya que tanto la pena como el proceso tienen funciones simbólicas cuando se trata de niños, pues en el debate oral puede comprender más claramente que el Estado le reprocha la realización de un comportamiento ilícito. Esta actuación de la administración de justicia tiene un fuerte sentido pedagógico que le demuestra al niño que su comportamiento ha sido incorrecto y que por ello debe cargar con las consecuencias de su inconducta que ha afectado bienes jurídicos protegidos. Todo este sentido se diluye en el juicio abreviado, en la medida en la que el niño simplemente acuerda su responsabilidad penal, pero no cuenta con un espacio para reconocer y conectarse con la legalidad, la declaración de la víctima y el reproche que el Estado y la sociedad le formulan”[55].

A más de lo expuesto, no debe olvidarse que la Ley N° 22.278 establece que el menor de edad sometido a proceso penal debe ser declarado penalmente responsable y sujeto a un tratamiento tutelar de al menos un año, para luego, en caso de que el tratamiento sea exitoso, ser eximido de la pena o, en caso contrario, ser condenado a una sanción penal regulada en base a la escala de la tentativa[56]. Sin embargo, la Ley N° 27.272 tampoco contiene ninguna previsión con respecto a este tipo de cuestiones.

A la luz de lo expuesto, la posibilidad de compatibilizar las disposiciones previstas en la Ley N° 27.272 con el régimen penal juvenil se advierte sumamente dificultosa, en tanto la ausencia de previsiones específicas sobre la situación de los menores de edad en la Ley N° 27.272 también impacta en la posibilidad de aplicar los institutos del juicio abreviado y la suspensión del juicio a prueba previstos en dicha norma.

En este aspecto, cabe hacer notar que:

(i) En lo que respecta al juicio abreviado, la Ley N° 27.272 no contiene ninguna disposición relativa al tratamiento tutelar de al menos un año al que tiene que estar sujeto el menor de edad conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 22.278 a lo que se adiciona que, si se celebrara un acuerdo de juicio abreviado (conforme al cual el menor de edad debería reconocer el delito y comprometerse a cumplir una pena que quedaría sujeta a su tratamiento tutelar[57]) el conflicto penal podría ser resuelto en el transcurso de un mes, pero resultaría prácticamente imposible que se cuente en tan corto lapso de tiempo con la totalidad de la información sobre la situación personal del niño, su familia, su contexto social y económico que permita evaluar adecuadamente su condición personal, lo que supondría una clara contradicción con lo previsto en la Ley N° 22.278; y

(ii) En el caso de la suspensión de juicio a prueba, ésta medida también supone un reconocimiento implícito del delito por parte del menor de edad a partir de la cual se impone una suspensión del juicio de al menos un año, con la exigencia del cumplimiento de pautas de conducta y realización de tareas comunitarias por parte del menor imputado que no parece ajustarse a las garantías que rigen en la materia (especialmente a raíz de la ausencia de un estudio exhaustivo de la situación que se encuentra atravesando aquél, lo que implica que no podrá cumplirse con el fin del proceso penal de menores en la medida en que ni siquiera se podrá establecer si la suspensión de juicio a prueba es la mejor opción para el niño).

Por si todo ello fuera poco, puesto que en ninguno de estos escenarios la Ley N° 27.272 contiene una previsión concreta referida a los menores de edad, queda al arbitrio del juez decidir si el nuevo procedimiento resulta aplicable al régimen penal juvenil, así como también si las propuestas que la ley prevé bajo plazo de caducidad son las adecuadas o no para el menor implicado en el proceso penal.

V. Conclusión [arriba] 

El proceso penal tiene por objetivo primordial descubrir la verdad, garantizando que la persona imputada y condenada por un delito pueda, a través de una pena que resulte proporcionada, lograr su reinserción social.

Este objetivo también es compartido por el derecho penal juvenil, sumado a determinados aspectos que hacen a las características propias del menor de edad como persona en formación. Es así que, de conformidad con los arts. 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño la palabra “desarrollo” debe ser entendida de una forma amplia, holística, comprensiva de lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social.

Como ha resuelto la Corte Suprema, la razón por la cual el legislador le ha concedido al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de dieciocho años se vincula con el mandato de asegurar que estas penas atiendan a fines de resocialización, por lo que se exige que el juzgador no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo y se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta[58].

En consonancia con ello, en el Informe de la Justicia juvenil en las Américas se ha destacado que el objetivo principal del proceso penal juvenil es la restauración del daño, la rehabilitación y la reinserción social del niño, de manera tal que siempre debe privilegiarse el fin preventivo general[59].

Así también se ha expedido la doctrina nacional, al señalar que la finalidad de la pena que se impone al niño sometido a proceso penal debe ser “(…) necesariamente resocializadora (…) en materia de derecho penal juvenil (…) la pena (en todos sus momentos) debe cumplir fines preventivos especiales orientados a la educación”[60].

A la luz de las consideraciones desarrolladas a lo largo de este trabajo, el procedimiento de flagrancia establecido en la Ley N° 27.272 no parece ajustarse al régimen penal de menores, en tanto:

(i) Al omitir por completo las singularidades propias del sistema penal juvenil, la Ley N° 27.272 no se orienta a cumplir la finalidad del proceso penal de menores (dirigido principalmente a la resocialización del niño), sino más bien a dirimir el conflicto penal en el plazo más abreviado posible.

(ii) Somete a un exiguo plazo de caducidad la posibilidad de recurrir a mecanismos alternativos de resolución del conflicto penal que, además, suponen el reconocimiento del delito por parte del menor de edad y su compromiso al cumplimiento de una pena sujeta a su tratamiento tutelar que no se ajusta a las garantías que rigen en esta materia.

(iii) La ausencia de reglas específicas en materia de menores de edad impide una aplicación lisa y llana de la Ley N° 27.272 al proceso penal juvenil, en tanto el menor no puede ser detenido ni excarcelado y los plazos abreviados del procedimiento de flagrancia no resultan compatibles con los tiempos extensos previstos en la Ley N° 22.278 para el análisis de la situación del menor y su tratamiento tutelar (que, como mínimo, debe tener una duración de un año).

(iv) El procedimiento de flagrancia también parecería desnaturalizar la privación de la libertad como última ratio propia del régimen penal de menores, puesto que, conforme a la Ley N° 27.272 el imputado debe ser llevado en calidad de “detenido” ante el juez que deberá intervenir; y

(v) En adición a todo ello, la Ley N° 27.272 no especifica qué tipo de medidas se deberán adoptar sobre el menor de edad, ni contempla otros métodos de solución del conflicto penal fuera del juicio abreviado y la suspensión del juicio a prueba.

Un modo de permitir la aplicación del procedimiento de flagrancia a delitos cometidos por menores de edad podría haber consistido en contemplar disposiciones específicamente dirigidas a regular la situación de los menores en conflicto con la ley penal, garantizando su interés superior para ajustar el procedimiento a la singularidad del régimen penal juvenil. Para ello, la Ley N° 27.272 debió contemplar –como mínimo- de qué forma se iba a efectivizar el fin resocializador y educador del régimen penal juvenil, utilizando los parámetros proporcionados por su específico corpus iuris.

Sin embargo, la Ley N° 27.272 no contiene ninguna disposición en ese sentido, proyectándose su aplicación indiscriminadamente a una multiplicidad de delitos dolosos sin distinguir la situación de los adultos de la singular condición de los menores de edad.

En estas condiciones, consideramos que no cabe sino concluir que –como regla general- no resulta posible aplicar el régimen de flagrancia a la situación de los menores de edad, en tanto aquél omite los parámetros establecidos por las Leyes N° 22.278 y N° 26.061, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás instrumentos internacionales que rigen en la materia.

Por ese motivo, consideramos que, para poder aplicar el régimen de flagrancia al proceso penal juvenil deberá sancionarse una ley específica que se ajuste a los principios de especialidad y de interés superior del niño, así como a los lineamientos desarrollados en los instrumentos internacionales de derechos humanos examinados en este trabajo.

No debe olvidarse que “[l]os niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños (…)”[61].

Estas diferencias justifican, a nuestro entender, la sanción de un sistema normativo apropiado para la problemática aquí planteada.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Ricardo Lombardo es [completar]. Guadalupe Jantus Dinale es abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (2011), especialista en Derecho Penal por la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (2016), y diplomada de la American University Washington College of Law (2017). Forma parte del Ministerio Público de la Defensa desde 2005 y actualmente forma parte de la Unidad de Actuación para Supuestos de Flagrancia de la Defensoría General de la Nación.
[2] La Ley N° 27.272 fue sancionada el 7 de septiembre de 2016 y publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 1 de diciembre de 2016.
[3] El CPPN fue establecido a través de la Ley N° 23.984, que fue sancionada el 21 de agosto de 1991 y publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 9 de septiembre de 1991.
[4] Cfme. artículo 2 de la Ley Nº 27.272 que modificó el art. 353 del CPPN.
[6] Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia 19 de noviembre de 1999, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013.
[7] La Convención sobre los Derechos del Niño fue sancionada en el marco de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (la “ONU”) el 20 de noviembre de 1989. Dicha Convención fue ratificada por la República Argentina mediante la Ley Nº 23.849 del 27 de septiembre de 1990 y elevada al rango constitucional al llevarse a cabo la reforma de la Carta Magna en 1994, a través del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
[8] Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Justicia Juvenil fueron Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en la Resolución N° 45/112 del 14 de diciembre de 1990.
[9] Las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), fueron adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su Resolución N° 40/33 del 28 de noviembre de 1985.
[10] La Convención Americana de Derechos Humanos fue aprobada por la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos de San José, Costa Rica, celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 y forma parte de los instrumentos internacionales que ostentan jerarquía constitucional, a partir del año 1994, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
[11] El artículo 40, inciso 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone, además: “Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento”.
[12] Reglas de Beijing, Regla N° 2.3. Conforme a la Regla señalada, este conjunto de medidas debe tener por objeto responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes y, al mismo tiempo, proteger sus derechos básicos, satisfacer las necesidades de la sociedad y aplicar cabalmente y con justicia las reglas en cuestión.
[13] Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19.
[14] Como explica la doctrina nacional, la diferencia sustancial entre personas menores de edad que cometen un delito respecto de los mayores de edad (derivada, principalmente, de sus condiciones y necesidades particulares), es la que sirve de fundamento al principio de especialidad, entendido éste como una expresión de la protección especial que la comunidad internacional reconoce a la infancia (Terragni, Martiniano, “El principio de especialidad en la justicia de menores a través de la jurisprudencia”, Buenos Aires, 2015, ed. Ad-hoc, 1ra. ed., pág. 13).
[15] En este sentido, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”.
[16] La Opinión Consultiva N° 17/2002 fue emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de agosto de 2002, por pedido expreso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[17] Opinión Consultiva N° 17/2002, artículo 56. En cuanto al plus de derechos que resguardan a los menores de edad y al principio de especialidad, en la mencionada Opinión Consultiva se ha establecido que los niños gozan de una protección especial y que ellos deben disponer de oportunidades para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. En base a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que, al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se debe atender siempre es el interés superior del niño (Opinión Consultiva N° 17/2002, artículo 57). En consonancia con ello, la Observación General Nº 14 emitida por el Comité de Derechos del Niño el 29 de mayo de 2013 –titulada “El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”- proporciona una pauta relevante para establecer el modo en que debe ser evaluado el interés superior del niño en los procesos seguidos contra menores de edad, al establecer que “(…) [a]l evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión sobre una medida concreta, se deberían seguir los pasos que figuran a continuación: a) En primer lugar, determinar cuáles son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés superior del niño (…) b) En segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho (…) La ‘evaluación del interés superior’ consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto. Incumbe al responsable de la toma de decisiones y su personal (a ser posible, un equipo multidisciplinario) y requiere la participación del niño. Por ‘determinación del interés superior’ se entiende el proceso estructurado y con garantías estrictas concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés superior”.
[18] Opinión Consultiva N° 17/2002, artículo 96.
[19] El Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General Nº 10, en el marco del 44º período de sesiones, que tuvo lugar del 15 de enero al 2 de febrero de 2007.
[20] Observación General N° 10, artículo 52. Allí también se establece que en este proceso de pronta adopción de decisiones, deben estar presentes quienes presten asistencia jurídica u otra asistencia apropiada, que no se limitará al juicio ante un tribunal u otro órgano judicial, sino que se aplica también a todas las demás fases del proceso, a partir del interrogatorio del niño por la policía. En línea con lo establecido por la norma señalada, el artículo 15 de la misma Observación General determina que los Estados deben adoptar una política general de justicia de menores que abarque (i) la prevención de la delincuencia juvenil, (ii) intervenciones que no supongan el recurso a procedimientos judiciales e intervenciones en el contexto de las actuaciones judiciales; (iii) la edad mínima a efectos de responsabilidad penal y límites de edad superiores para la justicia de menores; (iv) garantías de un juicio imparcial; y (v) privación de libertad, incluida la detención preventiva y la prisión posterior a la condena.
[21] Observación General N° 10, artículo 68. La adopción de la medida de que se trate deberá presentarse al menor como una manera de suspender el procedimiento penal de menores, al que se pondrá fin si la medida se ha llevado a cabo de manera satisfactoria.
[22] La Observación General Nº 12 “El derecho del niño a ser escuchado” fue adoptada por el Comité de los Derechos del Niño en el marco del 51º período de sesiones, que tuvo lugar del 25 de mayo al 12 de junio de 2009.
[23] Así se verifica en los artículos 57 a 61 de la Observación General N° 12.
[24] Observación General N° 12, artículo 60.
[25] Conforme a la cual la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos que gozan de su misma jerarquía constituyen normas que prevalecen sobre todas las demás (cfr. artículos 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
[26] La Ley “Agote” (también denominada Ley de Patronato) fue sancionada el 21 de octubre de 1919 y su nombre responde al de su precursor, el Dr. Luis Agote.
[27] Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 10.903, en ese supuesto el juez debía “entregar” al menor al Consejo Nacional del Menor o adoptar los otros recaudos legales previstos en dicha ley.
[28] Crivelli, Aníbal Ezequiel, “Derecho penal juvenil. Un estudio sobre la transformación de los sistemas de justicia penal juvenil”, Buenos Aires, 2014, ed. B de F, págs. 223/233.
[29] La Ley N° 26.061 fue sancionada el 28 de septiembre de 2005 y promulgada el 21 de octubre de 2005.
[30] Hasta ese momento, se aplicaba sólo la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto goza de jerarquía constitucional a través del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
[31] Emitido por el gobierno de facto el 25 de agosto de 1980.
[32] CSJN, 07/12/2005, Fallos 328:4343, consid. 24.
[33] CSJN, 31/10/2017, “A,, C. J s/ homicidio en ocasión de robo, portación ilegal de arma de fuego de uso civil s/ casación”.
[34] En la República Argentina, el artículo 1 de la Ley Nº 22.278 dispone que son inimputables en razón de su edad, los menores de dieciséis (16) años de edad.
[35] Como se explica en la Opinión Consultiva N° 17/2002, la imputabilidad consiste en la capacidad de culpabilidad de un sujeto, por lo que, si la persona carece de dicho entendimiento, no es posible formular en su contra el juicio de reproche que se dirigiría a quien es imputable.
[36] CSJN, 07/12/2005, Fallos 328:4343.
[37] En base a ello, el Alto Tribunal determinó que, como consecuencia de su culpabilidad disminuida fundada en su grado de madurez, la escala penal que corresponde aplicar a la hora de graduar la pena en delitos cometidos por menores de edad es la correspondiente al delito tentado.
[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16/11/2009, “González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México”, serie C, Nº 205.
[39] De acuerdo a la Corte Interamericana, la prevalencia del interés superior del niño implica la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando el caso se refiera a menores de edad.
[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 24/11/2009, “Masacre de las dos R vs. Guatemala”.
[41] El artículo 3 de la Ley Nº 27.272 establece: “Sustitúyase el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente: Artículo 353 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título. El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular. A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor. La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado. En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia”.
[42] Si bien este principio ha sido reiteradamente aplicado por la jurisprudencia internacional, cabe destacar que los instrumentos internacionales en la materia también lo han consagrado. Tal es el caso la Convención sobre los Derechos del Niño, que en el artículo 37.b establece: “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño, se llevará a cabo de conformidad a la ley y se llevará a cabo como medida de último recurso (…)”. De modo similar, el artículo 17 de las Reglas de Beijing, determina: “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”. En sentido similar se expresa el artículo 13 de las Reglas de Beijing, la Opinión Consultiva N° 17/2002 de la Corte Interamericana y la Observación General Nº 10 del Comité de los Derechos del Niño.
[43] Beloff, Mary, “Nuevos problemas de la justicia juvenil”, Buenos Aires, 2017, ed. Ad Hoc, págs. 262/263.
[44] Crivelli, Aníbal Ezequiel, “Derecho penal juvenil. Un estudio sobre la transformación de los sistemas de justicia penal juvenil”, Buenos Aires, 2014, ed. B de F, pág. 374.
[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 02/09/2004, “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”.
[46] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 02/09/2004, “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, párrafo 211.
[47] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 14/05/2013, “Mendoza y otros vs. Argentina”.
[48] De acuerdo al tribunal referido, el principio de trato diferenciado aplicado al ámbito penal implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas, deben ser tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil.
[49] Más aún, la aplicación lisa y llana de la Ley N° 27.272 al proceso penal de menores podría constituir un incumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado nacional, en tanto no habría adecuado su derecho interno a los compromisos internacionales asumidos y a los lineamientos que de ellos ha efectuado la Corte Interamericana.
[50] Sin embargo, a raíz de la suspensión de la aplicación del nuevo CPPN (dispuesta por medio del Decreto N° 257/2015), en la actualidad aún no se ha regulado el modo en que se harán efectivos procesalmente estos institutos.
[51] El artículo 353 sexies del CPPN establece: “Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia”.
[52] En este sentido, el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño contempla la posibilidad de adoptar un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, de forma tal de reducir la judicialización de los procesos, al establecer que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: […] b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales”. En el mismo sentido, en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –titulado “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas” y emitido el 13 de julio de 2011- se resaltó que los medios alternativos son medios idóneos para la solución de controversias y la obtención de resultados equitativos para las partes mediante la reconciliación de la víctima y el ofensor.
[53] El artículo 76 bis del CPN, dispone que “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente…”.
[54] El artículo 431 bis del CPPN establece: “Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena…”.
[55] Beloff, Mary, “Nuevos problemas de la justicia juvenil”, Buenos Aires, 2017, ed. Ad Hoc, págs. 177/180.
[56] Ley N° 22.278, artículo 4.
[57] Todo lo cual se encontraría reñido con los lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales que rigen en materia penal juvenil.
[58] CSJN, 07/12/2005, Fallos 328:4343.
[59] El informe “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas” fue emitido por la Relatoría de la Niñez de la Comisión Interamericana de derechos Humanos el 13 de julio de 2011. En el artículo 30 se establece que “…la Comisión Interamericana ha indicado que del artículo 19 de la Convención Americana derivan obligaciones particulares de “garantizar el bienestar de los delincuentes juveniles y empeñarse en su rehabilitación. En la misma línea, la Corte Interamericana ha indicado que cuando el aparato del Estado tiene que intervenir frente a infracciones a la ley penal cometidas por personas menores de edad, debe realizar un esfuerzo sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad”. En sentido coincidente con ello, los artículos 5 y 17 de las Reglas de Beijing determinan que “[e]l sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito” y que “[l]a respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad…d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”. La Observación General N° 10 también ofrece una visión orientadora del tópico, en la medida en que destaca que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva.
[60] Beloff, Mary, “Nuevos problemas de la justicia juvenil”, Buenos Aires, 2017, ed. Ad Hoc, pág. 117.
[61] Observación General Nº 10, párrafo 10.