JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Pérez Remonda, Ana C. c/FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y Otro s/Sumarísimo
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado en lo Civil y Comercial Común de Tucumán
Fecha:13-08-2018
Cita:IJ-DXLI-367
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Juzgado en lo Civil y Comercial Común de Tucumán

San Miguel de Tucumán, 13 de Agosto de 2018.-

Que a fs. 1/49 se presenta el letrado Germán Esteban Muler en el carácter de apoderado de la actora Sra. Ana Carolina Pérez Remonda e interpone acción de consumo por vía sumarísima contra F .C.A. S.A. de Ahorros para Fines Determinados y contra Piazza S.A., solicitando se restituya las sumas cobradas en exceso por flete y patentamiento y se indemnice la demora en la entrega del vehículo más daño moral y daño punitivo, con intereses , gastos y costas, conforme a lo dispuesto por la Ley 24.240.

Manifiesta que a mediados del año 2014 su mandante adquirió la transferencia de un plan de ahorros administrado por Fiat Auto S.A. (actualmente F.C.A. S.A.), y que fuera aceptado por éste último en fecha 02/07/2014.

Informa que el 17/12/2014 se notificó a la actora que fue beneficiada con la licitación de fecha 16/12/2014 por lo que debería abonar la suma de $4.303,97 por derecho de adjudicación y al momento de la entrega la suma de $7.660 por impuestos y patentamiento, $995 por constitución e inscripción de prenda y un máximo de $3.593,7 en concepto de flete, por lo que previo asesoramiento del personal del Piazza, la actora depositó a nombre del administrador del plan la suma de $20.000 en fecha 23/12/2014.

Agrega que en fecha 03/01/2015 se entregó la totalidad de la documentación requerida a mi mandante y se le hizo firmar un instrumento por el que se le comunicaba que la entrega del vehículo se realizaría en un plazo adicional de 60 días. Posteriormente, en fecha 22/04/2015 encontrándose en condiciones de ser entregado el vehículo, la administradora emitió la factura N°0142-00001388 por un importe de $166.443,73, por lo que mi mandante en fecha 11/05/2015 abona el importe de $16.326,61 correspondiente a gastos de flete y patentamiento.

Siendo que en caso de hacer uso de los 60 días del plazo adicional la entrega debía efectuarse en fecha 03/05/2015 y al tener respuestas evasivas a los reclamos realizados, la actora el día 04/06/2015 presenta denuncia ante la Dirección de Comercio Interior, llevándose a cabo la audiencia en fecha 21/07/2015 en donde los representantes de ambas firmas hicieron reserva de fijar posición por escrito.

Indica que el auto se entregó recién en fecha 30/07/2015 firmando el retiro su mandante en disconformidad por la demora, por lo que el día 05/08/2015 recibe una carta documento en la que la demandada rechaza la reserva haciéndola responsable de las eventuales acciones que entable.

Añade que el consumidor no fue tratado dignamente al desoír sus reclamos y al no brindarle información de la fecha de entrega del vehículo.

Solicita se abone el valor de la penalidad establecida por la cláusula 7 por la demora en la entrega equivalente a la tasa activa más el 20% sobre el valor del vehículo, se abone la diferencia por flete y patentamiento de $4.078 más intereses al cobrar Piazza un 33% más de lo que había informado la administradora, se indemnice por el daño moral sufrido por la actora al verse alterada su tranquilidad injusta y violentamente reclamando la suma de $30.000, finalmente solicita se indemnice por daño punitivo conforme a lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley 24.240 por la suma de $20.000.

Corrido el traslado a fs. 65 y 100, se produce la audiencia prevista por el art. 401 Procesal, presentándose el letrado Gabriel Muntaner (fs. 71/91) en el carácter de apoderado de Piazza S.A., el cual contesta demanda efectuando las negativas de rigor y peticionando que se rechace la misma con costas.

Expresa que las demandadas son empresas independientes vinculadas por una relación comercial donde la actuación de su mandante es de intermediación, debiendo responder únicamente en la medida de su obligación.

Asimismo, destaca que Fiat Auto S.A. es la sociedad que ejerce los derechos y asume las obligaciones contenidas en las condiciones generales del contrato de plan de ahorro (art. 1.1).

Detalla además, que en caso de corresponder la multa del art. 7 de las condiciones generales del contrato, debe ser abonada por la administradora del plan. Sin embargo, dice tener conocimiento de que FCA S .A. indemnizó a la actora con la suma de $7.392 y que Piazza presentó la documentación para la inscripción inicial del automotor ante el Registro N°4 el 18/05/2015 y que el trámite fue concluido por el registro en fecha 31/07/2015 por razones no imputables a su mandante.

En cuanto a los gastos de flete y patentamiento, aduce que es un reclamo extemporáneo atento a lo dispuesto en el art. 4.5.3.4 Anexo 1 de la Resolución General de Inspección de Justicia N° 26/04. Explica que la nota informativa de fecha 17/12/2014 donde constan importes de fletes y patentamiento referentes a un vehículo cuyo monto asciende a la suma de $120.000 no coinciden con el vehículo adquirido por la actora cuyo monto es mayor, elevando por tanto los valores detallados en dicha nota, por lo que solicita se rechace la pretensión al respecto al no haberse cobrado suma alguna en exceso.

Respecto a la indemnización por daño moral pide su rechazo, ya que, considera que no puede presumirse daño moral in re ipsa en un caso de responsabilidad contractual cuando no hubo muerte o lesiones físicas debiendo por tanto probar el mismo el agraviado, caso que no se da en autos.

Aduce que no se da en el caso en estudio ninguno de los extremos para que se indemnice por daño punitivo por lo que solicita no se haga lugar a la indemnización por dicho rubro.

A fs. 92/96 se presenta el letrado apoderado de FCA S.A. de ahorro para fines determinados Dr. Nicolás Molina y pide el rechazo de la demanda con imposición de costas y niega los hechos que la actora fundamenta en su pretensión, salvo los que reconozca expresamente.

Rechaza el reclamo por restitución de fondos y el resarcimiento de daños que pretende.

Explica que los motivos de la demora se relacionan con inconvenientes en la inscripción registral del vehículo debido a que Fiat Auto Argentina S.A., empresa importadora del automotor adjudicado, había cambiado su denominación social por FCA Automóviles Argentina S.A.

Argumenta que su mandante informó debidamente del cambio de denominación a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios por lo que demora en completar el trámite de inscripción de dominio no le es imputable.

A fs. 230 se expide la Sra. Agente Fiscal por la admisibilidad de la acción intentada dejando merituar la procedencia a criterio de éste sentenciante.

Que producidas las pruebas y encontrándose en estado de resolver, los autos pasan a despacho para dictar sentencia. Y;

CONSIDERANDO:

1) Que la actora en autos interpone acción de consumo por vía sumarísima solicitando se restituya las sumas cobradas en exceso por flete y patentamiento y se indemnice la demora en la entrega del vehículo más daño moral y daño punitivo, con intereses, gastos y costas, por lo que corresponde analizar si la demanda tentada es procedente o no en base a las pruebas colectadas en autos.

El contrato de ahorro previo para fines determinados consiste en un grupo limitado de personas que realiza un aporte mensual actualizable con el objeto de construir un fondo común destinado a la adquisición de una unidad tipo, igual para todos, y que será entregado a lo largo de un período previamente establecido, a cada uno de los integrantes, mediante distintas formas de adjudicación (sorteo, licitación, etc.). Los aportes que deben realizar lo harán a una "entidad administradora del plan"- que es una sociedad anónima de ahorro para fines determinados autorizada y controlada por la Inspección General de Justicia -, cuyo objetivo final es, como mandataria de los intereses de cada grupo, realizar las diligencias conducentes -mediante todos los medios a su alcance- tendiente a lograr la ejecución fiel del contrato: la obtención del bien por parte del ahorrista; asimismo los suscriptores o integrantes deben realizar los aportes a una "entidad administradora del plan" (E.P. Guastavino, "Contrato de ahorro previo", Ediciones La Rocca -1988).

En el caso en estudio se puede verificar claramente que estamos ante una relación de consumo, ello atento a lo que dispone el art. 1 de la LDC coincidentemente con lo normado por el art. 1092 CCCN:La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Asimismo, el art. 1093 del CCCN establece:El contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe como profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios para su uso privado, familiar o social.

Se debe considerar que es el consumidor quien constituye la parte débil de la relación, en consecuencia las normas que regulan la relación de consumo se deben aplicar e interpretar teniendo en cuenta el principio de protección al consumidor, por lo que siempre los contratos celebrados se interpretan en el sentido más favorable al mismo y en caso de duda sobre los alcances de la obligación del consumidor se estará a la que le resulte menos gravosa (arts. 1094/1095 CCCN y art. 4 LDC).

A su vez, y dada la desigualdad de las partes, el tercer párrafo del art. 53 LDC, que expresaLos proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio ., ello impone en el demandado dos cargas: la primera, de aportar al proceso todos los elementos de pruebas que obren en su poder; y en segundo lugar, el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

2. Cuestión preliminar.

El codemandado Piazza S.A., hizo alusión a que las empresas demandadas son empresas individuales y diferentes, correspondiendo delimitar el ámbito de actuación y responsabilidad de cada una de ellas. Dichos argumentos serán rechazados.

El artículo 40 de la ley 24.240, expresa que "si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio".

Las empresas codemandadas, intervinientes de un modo directo o indirecto en la operación causa del presente litigio -compraventa de automóvil a través de un contrato de ahorro previo -, son responsables de un modo concurrente (in solidum) ante el actor, quedando a salvo entre ellos las acciones de repetición que correspondan (art. 40, segundo párrafo, Ley Nba 24.240). El obligado principal y directo frente al comprador es el vendedor, pero, indirectamente, son responsables concurrentes frente al consumidor por los daños y perjuicios todos los intervinientes en la operación. (CCCC -Sala 2. Morales Juan Angel vs. Plan Rombo S.A. de ahorros para fines determinados y otros s/ Mediacion (Daños y Perjuicios). Nro. sent: 591 fecha sentencia 24/10/2017).

2) Entrando al análisis de la cuestión planteada y traída aquí a decisión, a la luz de la normativa mencionada precedentemente, adelanto que la demanda debe prosperar.

2.a. Se encuentra acreditada la relación de consumo existente entre las partes, consistente en la adquisición de un automóvil por la actora en autos a los demandados a través de la documentación aportada en autos, la cual tengo a la vista, especialmente de la copia de transferencia de solicitud de adhesión y de las condiciones generales de contratación.

A los fines de la correcta dilucidación del caso planteo, tendré en cuenta las siguientes fechas: 17/12/2015, fecha que se comunica al actor la adjudicación de la unidad a esa parte.

23/12/2014, fecha en que la actora procede al depósito de $20.000.

03/01/2015, fecha en que el actor realiza el cambio de modelo, y firma la aceptación de un plazo adicional de 60 días para la entrega del vehículo.

03/01/2015, se notifica a la actora los gastos de adjudicación, esto son: derecho de adjudicación en la suma de $4.305 y la suma de $15.000 aprox. en concepto de flete y patentamiento cuando llegue el vehículo. 22/04/15 factura de venta del automóvil por medio de un plan de ahorros.

11/05/2015 pago de flete y patentamiento.

25/07/2015 remito de entrega del automóvil, firmado por la actora en fecha 30/07/2015 en disconformidad por no entregar en tiempo y forma.

Denuncia en Dirección de Comercio del interior de fecha 04/06/2015 y audiencia por ante esa misma repartición en fecha 21/07/2015.

2.b. Incumplimiento de la entrega del bien en el tiempo pactado.

Surge de las pruebas aportadas en autos que existió demora en la entrega del automóvil adjudicado a la parte actora y que la misma es imputable a la administradora.

Según dispone el art. 7 de las condiciones generales de la solicitud de adhesión cuyas copias obran a fs. 200/203 de autos, la administradora asume la obligación de que el bien tipo adjudicado sea entregado dentro de los sesenta días corridos contados a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de unidad siempre que el adjudicatario haya cumplido con los requisitos establecidos en dichas condiciones generales. Asimismo la actora acepta el plazo adicional de 60 días para la entrega de la unidad solicitada por ser distinta de la originariamente contratada, mediante nota cuya copia obra a fs. 16 de autos.

En consecuencia, siendo que la recepción del formulario de pedido se hizo en fecha 03/01/2015 (copias obrantes a fs. 169/173), el plazo máximo para la entrega del vehículo se cumplía el 03/05/2015.

En el informe emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor (fs. 123) se detalla que los trámites de anotación inicial y anotación de prenda se presentaron en fecha 18/05/2015, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de entrega del rodado quedando observados ambos trámites en cuatro puntos, de los que se subsanaron tres por lo que el patentamiento fue efectuado el 20/05/2017, quedando observada la prenda hasta el 22/07/2015, fecha en la que se subsanó el último punto de la observación efectuada en cuanto debía presentarse nómina de testigos certificantes.

Sin perjuicio de ello, debo señalar que los demandados no acreditaron que el auto se encontrara a disposición del actor para su retiro dentro del plazo acordado. Por el contrario se encuentra probado que el automóvil recién se encontró a disposición de la actora en fecha 25/07/2015 (fecha impresa en la constancia de entrega del automóvil) y que recién fue entregado en fecha 31/07/2015, según consta en dicho instrumento.

El argumento utilizado por las demandadas respecto a la demora en el trámite de inscripción por parte del Registro Automotor no resulta válida. No se puede considerar que se dio cumplimiento con las fechas pactadas al encontrarse en trámite la inscripción del dominio y con observaciones que debían ser subsanadas por la misma demandada, más aún cuando las fechas de los trámites efectuados ante dicho registro son posteriores a la fecha en que debía entregarse el vehículo.

2.c. De los daños por incumplimiento en los plazos de entrega:

El art. 10 bis. de la ley 24.240, ha establecido que:"El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor , salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan".

En consecuencia, y habiendo incumplido los demandados el contrato suscripto, esto es la entrega del automóvil en el plazo acordado, es que corresponde analizar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudo ocasionarle a la actora.

2.c.1. En cuanto a la penalidad de la cláusula 7 establecida en las condiciones generales por demora en la entrega , siendo que se probó en autos que la entrega del vehículo debió efectuarse en fecha 03/05/2015 y recién se llevó a cabo el 30/07/2015, se debe hacer lugar a lo peticionado estando a lo dispuesto en dicha cláusula :La demora injustificada de en entregar el bien tipo adjudicado dentro del plazo establecido, facultará al adjudicatario a reclamar como penalidad un importe equivalente a los intereses calculados a la tasa activa del Banco de para operaciones comerciales más un 20% de la misma, sobre el valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo.

Se debe tomar el 20% del interés acumulado: $2006,64 y adicionarlo a dicho interés ($10.023,23) resultando en la suma de$12.039,89.

En conclusión, corresponde hacer lugar al rubro demora en la entrega del vehículo, por la suma de $12.039,89., con más los intereses de la tasa activa del BNA para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días, desde el 11/08/2015 (ya que el contrato dispone el pago de dicha multa dentro de los 10 días de entrega del vehículo) y hasta su efectivo pago.

2.c.2. Respecto a la diferencia cobrada por flete y patentamiento, diré:

De la comunicación obrante a fs. 09/10, por medio de la cual pone en conocimiento la adjudicación del automóvil , surge que los demandados informan -entre otras cuestiones- que: "GASTOS PREVIOS A LA ENTREGA DEL AUTO. Estos importes dependen del valor del vehículo que Ud. haya decidido comprar, la zona donde esté radicado y el monto de la prenda. Ni incluye el valor de la patente .1. Gastos e impuestos para inscribir su auto en el Registro Automotor. Impuestos nacionales, provinciales, municipales y aranceles del registro automotor. También deberá abonar los honorarios del gestor.2. Arancel por la inscripción de la prenda, formulario 03, sellado de la prenda (1%), honorarios del gestor interviniente.3. Gastos Transporte de vehículo -flete- En la factura del vehículo que Fiat Auto de Argentina S.A. emitirá a su nombre estará claramente reflejado el valor que deberá abonar en este concepto ...A. (Importes calculados para un automotor cuyo valor de factura sea de $120.000)... $7.660,00.B.Gastos e impuestos para la constitución e inscripción de prenda.... Sellado de la prenda (1%) (para una prenda de $35.000) $350,00... Sub-total $995,00. C. Transporte del vehículo - Flete - 1. Flete (Monto máximo estimado) autos $3.593,70".

De las constancias de autos surge: En la factura emitida por FCA Automóviles de Argentina S .A. (fs. 17), surge el concepto flete por la suma de $3.593,70; mientras que en el recibo de la firma Piazza surgen los siguientes conceptos Cobranzas FLETE Y PATENTAM VALPL 4987 (Comprobante) $11.860,92; FLETE Y PATENTAM VALPL 41978 (Comprobante) $ 3.640,60; Comisiones y Gastos $825,09. Total a cobrar $16.326,61 (fs. 21/22/23).

El demandado Piazza S.A., expresa que del Anexo I Capitulo II art. 4.5.3. de la resolución general 26/04 de la IGJ, establece las Cláusulas sobre gastos de entrega, en el punto 4 expresa que dentro de los quince día de abonado los gastos el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de los mismos, y transcurrido dicho plazo se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas.

El art. 42 ha establecido que:Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno..

El artículo 1 del Código Civil y Comercial, ubicado dentro del "Título Preliminar", Capítulo 1 "Derecho", expresamente establece "Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho". Lo expuesto implica tanto la constitucionalización del derecho civil, como también su convencionalización.

Lo sostenido anteriormente se refuerza si tenemos presente, lo sostenido por el miembro informante de la Convención Constituyente del '94, el Dr. Roberto Irigoyen, en su mensaje al tiempo de someter a votación el texto del art. 42 de la CN. "(...) Esta categorización de derechos sirve como finalidad de la política, por una parte, como teleológico para los poderes del Estado, por otra, y además como específica herramienta hermenéutica para el Poder Judicial de la Nación"

Por otra parte, tengo presente que "este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural . La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional.

"Así es que frente a la problemática del desequilibrio contractual que se presenta de manera acentuada en el derecho del consumo, el legislador fue estableciendo reglas que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica".

El art. 1100 CCyCN, dice: Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

A su vez y en consonancia con lo anterior, la ley 24.240 prevé, como regla general, (texto reformado por la ley 26.361) que "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 4). A su vez, establece como prohibición específica que "...Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (...)" (art. 37).

Además, que "sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor" ( art. 1119) y que ésta debe tenerse "por no convenida"(art. 1122)".

Cabe recordar que nos encontramos ante un contrato de ahorro previo, que debe ser conceptualizado como un contrato complejo en cuanto a su comprensión o entendimiento, razón por la que esta tutela especial se acentúa, ya que por un lado tenemos a consumidores y usuarios, y del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una persona jurídica profesional (terminales automotrices y empresas dedicadas a la comercialización de automóviles ), y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional.

El art. 1122 del CCyCN expresa queEl control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;85

La novel norma del Código Civil y Comercial antes citada, recoge una justa y coherente jurisprudencia, que desde larga data rechazaba las continuas defensas por parte de las empresas predisponentes de los vínculos, las cuales se escudaban en la aprobación que habían recibido de la autoridad de "contralor", la que, la más de las veces, es ejercida por funcionarios surgidos en las mismas empresas a las que deben controlar. Así, veíamos repetida esta argumentación, en manos de empresas de seguros, de ahorro previo, entidades financieras, etc., las cuales sostenían que el hecho de haber presentado el vínculo a "su" órgano de control generaba un blindaje que tornaba incuestionable el texto redactado, elevando al funcionario administrativo de turno por sobre el magistrado.

Sin embargo, ya en el año 1988, años antes de que se sancionara la ley 24.240, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos "Brandan, Luis B. c. Plan Ovalo S.A."fldinst HYPERLINK "http://www.pensamientocivil.com.ar/node/add/doctrina"

Es decir, que aún antes de la llegada de la Ley de Defensa del Consumidor, el Poder Judicial ya había dejado sentado que las cláusulas aprobadas por la Autoridad Administrativa, podían ser revisadas en sede judicial sin límite alguno.

En tal sentido, la ya por entonces brillante magistrada Aída Kemelmajer de Carlucci, desde su Suprema Corte Mendocina, en el mismo año enseñaba que "No empece a lo expuesto el que las condiciones generales de la póliza hayan sido aprobadas por la Superintendencia General de Seguros. No es ajena la discusión que sobre el tema ha existido en el derecho comparado; es verdad que autores de la jerarquía intelectual de Ascarelli, Zanobini, Polo, etc., han sostenido que la aprobación administrativa convierte a las condiciones generales en normas jurídicas vinculantes para la empresa y para quienes con ella contratan. No obstante, la solución que propongo no se encuentra huérfana de apoyo doctrinal. Así García Amigo, ('Condiciones generales de los contratos", Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1969) De Castro Bravo, Federico ("Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes', p. 15, 2aa, ed. Civitas, Madrid), etc. explican que la aprobación administrativa sólo significa que el órgano administrativo no tiene nada que oponer a dichas condiciones generales, pero esta función de vigilancia preventiva, no supone una delegación de facultades que permita, sin más, elevar el plano legislativo las condiciones generales redactadas por una empresa, ni que les dé eficacia para derogar las disposiciones legales imperativas que la contradiga. Sí podría sostenerse que la aprobación de las condiciones generales convierte a éstas en cláusulas 'Administrativamente' vinculantes para el asegurador, pero nunca para el asegurado. Éste es el criterio, según los mencionados autores, de los Superiores Tribunales de España y Alemania (Conf. en lo fundamental Stiglitz, Rubén S., y Stiglitz, Gabriel, 'Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor', p. 249, Ed. Depalma, Buenos Aires 1985)" (SCJ, sala I, Mendoza, "Rojas, Rolando I. c. Huarpe, Coop. de seguros", del 24/05/88, LA LEY, 1988-E, 15, con nota de Rubén S. Stiglitz y Gabriel A. Stiglitz - DJ, 1989-2, 384, (SJ 114).

Dicho ello, cabe concluir que las normas,resoluciones generales 26/4 art. 4.5.3.4 Capítulo II del anexo I y 8/15 26.5.3. de la Inspección General de Justicia que disponen :Rendición de cuentas: dentro de los quince días corridos de abonados los gastos, el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de los mismos ; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas, entra en colisión con los art. 42 CN y los arts. 4, 37 LDC y 1100 CCyCN.

Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma de la IGJ, corresponde ahora tratar el reclamo de diferencia cobrada por flete y patentamiento.

Pesa sobre el proveedor el deber de información, durante todo el iter contractual, y aún después de finalizado el mismo.

Dicho deber de información requiere que sea cumplido de forma cierta, clara y detallada.

A su vez, tengo presente que las resoluciones generales 26/4 art. 4.5.3.4 Capítulo II del anexo I y 8/15 26.5.3. de la Inspección General de Justicia disponen:Rendición de cuentas:. A los fines de dicha rendición, la entidad administradora, por sí o por intermedio del agente o concesionario que hubiere intervenido en la entrega del bien , deberá poner a su disposición o remitirle al domicilio que indique copia de los comprobantes correspondientes. La rendición deberá obligatoriamente respaldarse en copias de constancias emanadas de quienes hubieren efectivamente cumplido con la prestación que generó el gasto y que acrediten el monto del pago efectuado

Si bien, al momento de notificar la adjudicación al consumidor, se le realizó una primera información respecto de los gastos aproximados o referenciales que tendría previa a la entrega del automóvil (fs. 10 vlta), lo cierto que ésto no exime de informar luego adecuadamente, esto es con el respaldo documental respectivo, respecto de los gastos que se le ha cobrado al consumidor.

Si bien, de la documentación surge que el actor adquirió un vehículo y el monto a financiar era superior al valor referencial de la notificación de adjudicación, lo cierto es que los demandados no acompañaron documentación alguna tendientes a acreditar todos y cada uno de los gastos incurridos, que justificarían adecuadamente por que el mayor valor que el informado referencialmente antes.

En consecuencia, y al no haber informado adecuadamente al consumidor del porqué de la diferencia de los gastos de entrega del vehículo es que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora por la suma de $4.078 más intereses.

b.3. Indemnización por daño moral solicitada.

Por daño moral por tratase de un incumplimiento en el marco de una relación de consumo, y por el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho ilícito, dolor, ansiedad, disgusto, impotencia, etc. lo valúa en la suma de $ 30.000.

El daño moral consiste en el sufrimiento padecido y el menoscabo a la personalidad provocado por las inquietudes y padecimientos espirituales derivados del hecho dañoso, se trata de una lesión a intereses extrapatrimoniales de la persona, jurídicamente protegidos. Es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre, tales como la paz y la tranquilidad de espíritu (CNCiv., sala H, 4/3/92, Rojas, M. y otro c/ Bernhard, M. R. y otro, J.A. 1993-II, síntesis).

Creo resulta evidente la frustración experimentada por el consumidor quien resultó adjudicatario de un automóvil , que sería entregado en un plazo máximo de 60 días, y que dicho plazo no fue cumplido, sino que por el contrario fue entregados después de casi seis meses, previo denuncia en la DCI de esta provincia, viendo de ésta forma alterada su faz espiritual.

El daño moral consiste no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Álvarez, Gladys S. Cuantificación de Daños Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas, Revista de Derecho Privado y Comunitario 21, Derecho y Economía, pág.127).

Estimo conveniente hacer lugar a la pretensión de la actora por este rubro otorgando la suma de $20.000 más intereses.

b.4. Finalmente, en cuanto al daño punitivo diré:

La ley de defensa del consumidor -Nba 24240- incorporó con la reforma efectuada por la Ley al derecho positivo nacional la figura del daño punitivo, que define de este modo en el artículo 52 bis: " Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley."

Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" ( Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.). Se ha utilizado con más corrección la denominación "Daños ejemplares" (de la locución inglesa "exemplary damages") para destacar la característica de que se originaron para constituir un castigo ejemplificador para determinados incumplimientos especialmente dañinos. La designación "daños punitivos" (punitivo: del latín pun-tum, supino de pun-re, castigar) puede ser incorrecta desde el punto de vista semántico, ya que lo que se sanciona no es el daño en si mismo sino en todo caso la conducta del dañador. Sin embargo ese nombre ha sido ya adoptado con aceptable consenso y, en el ámbito jurídico cuanto menos, se sabe a ciencia cierta a que nos referimos al emplear dicha denominación.

Del concepto extraemos tres notas características de la figura, que podemos elevar a la categoría de requisitos, sin perjuicio de los que surgen de la ley de defensa del consumidor. En ese orden de ideas, las exigencias generales para poder reclamar el daño punitivo serían: a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). Resulta entonces necesario que alguien haya experimentado un daño injusto, pero también, como segundo requisito, seria imprescindible que exista una grave inconducta, que es lo que se quiere sancionar; ó que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe , grosera negligencia, deben existir, como expresa Pizarro, circunstancias agravantes relativas al dañador (Pizarro, Ramón Daniel, op. cit., p. 459. El autor sigue ejemplificando: Temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia, son algunos de los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción). Por último, no puede dejar de reclamarse como requisito a aquella finalidad contenida en el instituto: la necesidad desterrar este tipo de conductas, es decir, se pretende disuadir ulteriores hechos análogos. En otras palabras lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras le resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva.

Y finalmente, respecto del "Quantum " de la sanción la ley de defensa del consumidor contiene dos precisiones al respecto. La graduación de la multa se establecerá en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, lo que impone una evaluación integral del contexto en que se produce la conducta sancionada; a su vez, el máximo de la multa se correlaciona con el art. 47 inc. b) para las sanciones pecuniarias impuestas en sede administrativa. En definitiva esta legislación confiere al sentenciante la facultad de imponer la multa civil en favor del damnificado, que se graduará en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. En tal orden de ideas la gravedad de la falta debe ser apreciada teniendo en consideración las circunstancias del caso, por ejemplo el tipo de producto con el que se comercia, o el servicio prestado, el tipo de consumo, a quien está destinado, la cantidad, etc. Es por ello que queda librada a la apreciación judicial, puesto que no se pueden establecer reglas fijas al respecto. Por otra parte, la amplitud que tiene el juez para determinar dicha multa, permitirá adecuar la solución a las circunstancias del caso.

En el presente caso se encuentra cumplido el primero de los requisitos, esto es el actor quien recibió el automóvil cuatro meses después de la fecha de entrega que el proveedor le había indicado ante el cambio de modelo, pero además de ello, no dio cabal cumplimiento al art. 4 LDC y a las resoluciones generales de la IGJ, en cuanto establecen que los proveedores deberán informar documentadamente, los gastos cobrados al consumidor en concepto de gastos de entrega del vehículo.

Pero cabe preguntarse. ¿Tales incumplimientos presentan la entidad suficiente como para tener por configurado el segundo de los presupuestos?. ¿Hubo por parte de los demandados una grave inconducta?, que es lo que se quiere sancionar. O tal vez los demandados han obrado con malicia, mala fe o grosera negligencia?.

En este sentido entiendo que el grave incumplimiento no se encuentra dado tanto en la entrega intempestiva o extemporánea del automóvil, más si entiendo que hubo una grosera negligencia o una culpa grave, en cuanto a la rendición de los gastos, ya que en ningún momento del iter contractual acreditaron lo efectivamente abonado en concepto de gastos de entrega. Es que cabe sostener que corresponde a los proveedores de éste tipo de contrato, y más aún cuando se trata de importes cobrados para ser aplicados al pagos de tasas, impuestos o servicios, la debida rendición de cuentas, debiendo presentar al consumidor, el respaldo documental que acredite el efectivo pago de dichos importes. Y dicha obligación pesa aún en el supuesto de que lo informado como gastos sea coincidente con lo que se tendría que abonar, ya que el consumidor debe tener la certeza que dichas sumas de dinero fueron aplicadas al destino correspondiente.

Finalmente, también se encontraría el último de los requisitos, cual es la idea de prevenir casos iguales en el futuro. Por estas razones, es que fijaré en concepto de daño punitivo la suma de $ 100.000, con más intereses.

Intereses

Los intereses serán calculados desde el 04/05/2015 (día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de entrega del vehículo), con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días hasta su efectivo pago.

Costas

En cuanto a las costas, atento al resultado arribado y al principio objetivo de la derrota corresponde imponerlas a la parte demandada.

Honorarios

Establecida la imposición de costas, para dar normado con el art. 265 inc. 7 del CPCCT y el art. 20 de la ley 5.480, corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en este expediente. Conforme al art. 39 de la ley 5480 se considerará monto del juicio, a los efectos de la regulación de honorarios el capital por el que prosperó la misma y sus intereses.

Respecto al letrado apoderado de la parte actora, Dr. German Esteban Muler, se fija en un 14% de la escala prevista por el art. 38 (Ley 5.480) para el ganador. Se tiene en cuenta que se cumplieron 2 etapas (art. 43 Ley 5.480). Por último, actuando el letrado en el carácter de apoderado sin patrocinio se eleva dicho monto en un 55%, resultando sus honorarios en la suma de $55.180,00.

Por el letrado apoderado del demandado Piazza S.A. Dr. Gabriel Muntaner, tomo el 8% de la escala dispuesta por el art. 38 de la ley arancelaria local, teniendo en cuenta que se cumplieron dos etapas del presente proceso (art. 43 Ley 5.480) y actuando el letrado en el carácter de apoderado sin patrocinio se eleva dicha suma en un 55% resultando igualmente por debajo del monto dispuesto por el art. 38 Ley 5480, por lo que se fijan sus estipendios en $31.531,43.

En cuanto al letrado apoderado de la demandada FCA S.A. de ahorros para fines determinados, Dr. Nicolás Molina, tomo el 8% de la escala prevista por el art. 38 Ley 5480 y tengo en cuenta que se cumplió con dos etapas en el proceso (art. 43 Ley 5480), actuando el letrado en el carácter de apoderado sin patrocinio se eleva dicho monto en un 55%, y resultando dicho monto en una suma menor a la prevista por el art. 38 se fijan sus honorarios en la suma de $31.531,43.

Por ello, RESUELVO:

I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de las normas:resoluciones generales 26/4 art. 4.5.3.4 Capítulo II del anexo I y 8/15 26.5.3. de la Inspección General de Justicia que disponen :Rendición de cuentas: dentro de los quince días corridos de abonados los gastos, el suscriptor podrá requerir por medio fehaciente rendición documentada de los mismos; transcurrido dicho plazo, se lo tendrá por conforme con las sumas respectivas, por encontrarse las mismas en franca colisión con lo establecidos por los art. 42 CN y los arts. 4, 37 LDC y 1100 CCyCN, conforme lo considerado.

II.- HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios incoada por Ana Carolina Perez Remonda, DNI 25.444.880, domiciliada en Lavalle 426 P.1 D.A. En consecuencia condeno a los demandados a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución la suma de $136.117,89 (pesos ciento treinta y seis mil ciento diecisiete con 89/100), con más los intereses conforme lo considerado.

III.- COSTAS a la parte demandada, conforme a lo considerado.

IV.- REGULAR HONORARIOS al letrado apoderado de la actoraDr. German Muler en la suma de $55.180,00 (pesos cincuenta y cinco mil ciento ochenta), según lo manifestado.

IV.- REGULAR HONORARIOS al letrado apoderado de la demandada Piazza S.A.Dr. Gabriel Muntaner en la suma de $31.531,43 (pesos treinta y un mil quinientos treinta y uno con cuarenta y tres centavos), según lo considerado.

V.- REGULAR HONORARIOS al letrado apoderado de la demandada FCA S.A. de ahorros para fines de terminados en el monto de $31.531,43 (pesos treinta y un mil quinientos treinta y uno con cuarenta y tres centavos ), atento a lo considerado.