JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Exclusión tutela sindical. Comentario al fallo "Consorcio Edificio Gran Emilia c/Vera, Martín s/Exclusión de Tutela Sindical"
Autor:Borlenghi, Adán
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 15 - Octubre 2018
Fecha:11-10-2018 Cita:IJ-DXL-144
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Exclusión tutela sindical

Comentario al fallo Consorcio Edificio Gran Emilia c/Vera, Martín s/Exclusión de Tutela Sindical

Por Adán Borlenghi

En el presente fallo la Corte ha ratificado la modificación de su doctrina legal relativa a la naturaleza de las sentencia en el caso de la exclusión de tutela sindical. En este sentido había sido doctrina de la Corte provincial la tesitura adoptada por Rodolfo Capón Filas en el precedente “Quela S.A. c. Chavez" (CNAT, Sala VI sent. de 8-XI-1988) desde el precedente, "Wobron SAIC" (causa L. 58.651 sent. de 22-X-1996) en el que se sostenía que la exclusión de tutela se limitaba a verificar la verosimilitud de los hechos en los que la empleadora fundaba la petición de remover la investidura del representante gremial, autorizándolo a adoptar la medida pretendida (despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo) y sujetando la discusión sobre la legitimidad de la decisión a la promoción de un juicio ordinario posterior. Es bueno recordar que el art. 48 de la Ley N° 23.551 en su última parte establece que los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.

Esta doctrina restaba al fallo del tribunal de grado el carácter de sentencia definitiva dado que tenía un carácter exclusivamente de medida preventiva quedando la discusión de la acreditación precisa de los hechos en un juicio planteo de conocimiento posterior.

Sin embargo ahora la situación es bien diversa dado que el replanteo de la doctrina legal hace que en el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente (arts. 52 y 63, Ley N° 23.551; 496, CPCC; 2 y 63, Ley N° 11.653 y causa L. 87.644, "Lemos", sent. de 3-IX-2008) se deberá dar valorar –en uso de las privativas facultades que le asisten (art. 44 inc. "d", Ley N° 11.653)– los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración –o no– y, por ende, respecto de la legitimidad de la petición de desafuero como de la medida cuya adopción se pretende, debiendo la promotora del juicio –a esos fines– individualizarla con precisión (v.gr., en la hipótesis de que se persiguiera aplicar una suspensión de tipo disciplinaria, la empleadora deberá –como recaudo insoslayable– indicar su extensión).

Es destacable que este debate ya nos e da en un juicio pleno de conocimiento sino en un proceso sumarísimo. En este contexto me parece bueno recordar que conforme Alsina[1] el concepto proceso se refiere al género, que comprende un conjunto concatenado de actos realizados por el juez, las partes, y a veces los terceros, a fin de proteger el derecho subjetivo mediante la actuación del derecho objetivo, contemplando el interés público y privado. En cambio, el procedimiento es el conjunto de actos o etapas, el rito del proceso[2].

En consecuencia, los procedimientos son el conjunto de formalidades que comprende los términos en que se formulan las peticiones y los plazos a que deben sujetarse las partes y el juez en la tramitación del proceso.

Ahora bien, la vía judicial establecida en el art. 52 de la Ley N° 23.551 es la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical que deberá sustanciarse en un mismo y único proceso sumarísimo ante el tribunal de trabajo competente (arts. 52 y 63, Ley N° 23.551; 496, CPCC; 2 y 63, Ley N° 11.653).

Desde esta óptica, en este proceso es necesario que el empleador que pretende despedir a un representante sindical no sólo inicie la acción de exclusión de tutela sino que además debe precisar y probar en el proceso los hechos que motivan su petición. Con ello el debate pleno y único debe darse en el marco restringido del proceso sumarísimo previsto en el art. 496 del CPCC. Se trata de la forma más abreviada de los procesos de conocimiento. Sostiene Camps[3] que la regulación de estos procesos operan las razones de política legislativa que podemos observar respecto de los llamados procesos “sumarios” y que llevan a que ciertos conflictos intersubjetivos sean resueltos mediante un trámite aún más breve y simplificado, aunque sin perder de vista la naturaleza de la pretensión de conocimiento que se hace valer en tal continente. Así los “juicios sumarios” y los “juicios sumarísimos” n procesos de conocimiento que se diferencian del plenario mayor (“ordinario”) en cuanto a su estructura procedimental es más ágil al carecer de ciertos actos procesales que están presentes en aquél, al acortarse los plazos para realizar diferentes diligencias. A través de estas vías se ha intentado imprimir celeridad y simplificación a este grupo de trámites, lo cual en la práctica no siempre se ha logrado tal como puede observarse usualmente en estos trámites de exclusión de tutela que finalmente no suelen diferir excesivamente de los procesos usuales en términos temporales.

La regla en el sumarísimo es que todos los plazos serán de dos días a excepción del que corresponde a la contestación de demanda que será de cinco –acto básico donde se plasma la estrategia defensiva y por ende requiere de mayor reposo– y el probatorio que quedará a consideración del juez quien lo estipulará –como siempre– atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión pero sin perder de vista la extrema sumariedad del trámite.

Este dato, el relativo a los plazos, me parece el más relevante dado que la audiencia de prueba única es una característica propia del proceso laboral conforme lo estipulado por el art. 43 de la Ley N° 11.653.

En igual sentido el plazo de dictado de sentencia que conforme el inc. 6) del art. 497 es de quince (15) días y no los veinticinco (25 días) totales que surgen de lo dispuesto por el art. 47 de la Ley N° 11.653 dado el carácter colegiado del órgano que lo emite.

En definitiva, en este contexto de reducido trámite cabe ahora discutir y acreditar íntegramente los hechos a partir de los cuales se pretende excluir de tutela al trabajador con protección sindical conforme las pautas establecidas en el capítulo XII de la Ley N° 23.551 sobre tutela sindical.

 

 

Notas

[1] Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Ed. Ediar, pág. 404.
[2] Clariá Olmedo, Derecho Procesal, Edit. Depalma, tomo I, pág. 127, punto 113.
[3] Camps, Carlos Enrique, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ANOTADO - COMENTADO - CONCORDADO), Lexis Nexis - Depalma 2004, Tomo II, pág. 149.