JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Derechos de asociación y sindicales de gendarmes y de miembros de las Fuerzas Armadas
Autor:Rosenblat, Katia
País:
Argentina
Publicación:Revista Derechos Humanos (SAIJ) - Número 10
Fecha:02-06-2015 Cita:IJ-CMXI-35
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1. Los hechos del caso
2. Análisis
3. Palabras finales
Notas

Derechos de asociación y sindicales de gendarmes y de miembros de las Fuerzas Armadas

Tedh, Matelly c. Francia y Adefdromil c. Francia, 2 de octubre de 2014

Katia Rosenblat (1)

1. Los hechos del caso [arriba] 

1.1 Matelly c. Francia

Jean Hugues Matelly (en adelante, “el requirente” o “el peticionario”) es un oficial de la gendarmería que fue socio fundador y vicepresidente de la asociación “Forum gendarmes et citoyens”. Esta asociación buscaba principalmente facilitar la comunicación entre gendarmes y ciudadanos, habilitando foros y publicaciones, en vistas de la transparencia y de la eficacia del servicio público de seguridad “en beneficio de los ciudadanos y de la defensa de la situación material y moral de los gendarmes”. (2)

Ante la creación oficial de la asociación, el peticionario consideró pertinente informar al director general de la gendarmería acerca de la misma, indicando que no se trataba de una asociación profesional, sino que se centraba en la comunicación.

De todos modos, el director dio la orden a los gendarmes que fueran miembros de la asociación de renunciar a la misma. De lo contrario, se consideraría que incurrieron en violación de las disposiciones estatutarias y se les aplicaría la pena correspondiente. Todo ello en razón de considerar a la asociación como una agrupación profesional de carácter sindical, dado que busca participar de “la defensa de la situación material y moral de los gendarmes”.

En razón de esta circunstancia, el requirente ofreció modificar el estatuto. Sin embargo, esto no fue oído y debió renunciar a la asociación. Aun así, los miembros que continuaron en sus funciones realizaron dicha modificación.

De acuerdo con la decisión tomada por el Ministro de Defensa el 27 de octubre de 2008, ningún militar puede unirse a la asociación, dado que esta posee las características de una agrupación profesional.

El 26 de febrero de 2010, el Consejo de Estado también rechaza la petición del requirente, afirmando que la disposición legal aplicable constituye una restricción legítima en el sentido de los arts. 10 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante, el Convenio), que no interviene con el derecho de los gendarmes de asociarse con fines distintos de la defensa de su interés profesional. A su vez, reitera las conclusiones del Ministro de Defensa.

1.2 Adefdromil c. Francia

La asociación Adefdromil (en adelante, la asociación, la requirente o la peticionaria) fue creada en 2001 y tiene por objeto “el estudio y la defensa de los derechos, de los intereses materiales, profesionales y morales, colectivos o individuales, de los militares”. (3) A tal efecto, interviene delante de ciertas jurisdicciones y autoridades.

En 2002, la requirente intervino en la defensa de un suboficial víctima de acoso moral. Con motivo de esta intervención publicó un artículo en Le Point. Ante esta circunstancia, el director de gabinete del Ministro de Defensa elevó una nota a los estados mayores, recurriendo al artículo L. 41214 del Código de Defensa. Este afirma que “la existencia de agrupaciones profesionales militares de carácter sindical, así como la afiliación de los militares en actividad a agrupaciones profesionales son incompatibles con las reglas de disciplina militar”. (4)

A partir de dicho artículo, el director de gabinete señaló que el objeto de la peticionaria era de carácter sindical y solicitó que se informara a los militares que no podían afiliarse a la asociación y que, de ser miembros, debían dejar de serlo, siendo pasibles de lo contrario de sanciones disciplinarias.

De todos modos, la asociación decidió continuar con sus actividades. Entre ellas, presentó recursos contra varios decretos dictados por el ministro de Defensa. El Consejo de Estado los rechazó basándose en que el art. 11 del Convenio no prohíbe la imposición de restricciones legítimas a los derechos sindicales de miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

Además, el Consejo de Estado afirmó que al agrupar militares para defender sus intereses profesionales, la asociación contradice el artículo L. 41214 del Código de Defensa. Este argumento es utilizado por el Consejo en dos oportunidades. (5)

2. Análisis [arriba] 

Matelly invocó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) los arts. 6°, 10, 11 y 13 del Convenio, siendo admitido solo el art. 11.

Adefdromil alegó que se violaron los arts. 6°, 11, 13 y 14, siendo analizado solo el 11 por el Tribunal.

De acuerdo con los principios generales enunciados por el TEDH en ambos casos, el párrafo 2 del art. 11 no excluye la existencia de derechos sindicales de las fuerzas armadas, de la policía ni de la administración del Estado, sino que afirma que los Estados pueden imponerles restricciones legítimas. Estas restricciones, sin embargo, no deben atentar contra la esencia misma del derecho a organizarse; el derecho a formar un sindicato y a afiliarse forma parte de esta esencia. (6)

A su vez, la injerencia en el ejercicio de la libertad sindical debe estar prevista en la ley, inspirada en uno o varios objetivos legítimos y ser necesaria en una sociedad democrática. La ley donde se encuentre prevista debe ser accesible y precisa, de tal forma que puedan preverse las consecuencias de los actos que sus destinatarios realicen. (7)

Por todo ello, la prohibición pura y simple de constituir o afiliarse a un sindicato no constituye una medida necesaria en una sociedad democrática en el sentido del artículo en cuestión. (8)

En el caso Matelly, el TEDH afirma que existe una injerencia en el ejercicio de los derechos protegidos por el art. 11, que dicha injerencia está prevista por la ley y que persigue un objetivo legítimo, a saber: la preservación del orden y de la disciplina necesaria para las Fuerzas Armadas (de las cuales la gendarmería forma parte). (9)

Respecto de la necesidad de dicha injerencia en una sociedad democrática, el Tribunal recuerda que el derecho interno prohíbe pura y simplemente la afiliación de militares a cualquier agrupación sindical. De todas maneras, reconoce que el Estado francés posee procedimientos especiales para atender a las preocupaciones materiales y morales de este colectivo así como a la defensa de sus intereses. Sin embargo, estas vías no sustituyen el reconocimiento del derecho de asociación de los militares, el cual comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a los mismos. (10)

En otras palabras, pueden imponerse restricciones a los modos de acción y de expresión de una asociación profesional de militares y a los de sus afiliados, pero no se puede privar a los militares y a sus asociaciones de su derecho general de asociarse para la defensa de sus intereses profesionales y morales.

El TEDH también tiene en cuenta el cambio de estatuto realizado por la asociación con el fin de ajustarse a las normas. (11)

En conclusión, si la libertad de asociación de los militares puede ser objeto de restricciones legítimas, la prohibición pura y simple de que constituyan sindicatos o de que se afilien a ellos hace a la esencia misma de esta libertad, violando el art. 11.2 del Convenio. (12)

En el caso Adefdromil, el Tribunal considera que existe una injerencia en el ejercicio de los derechos protegidos por el art. 11. Aquella está prevista por la ley y persigue el objetivo legítimo de la preservación del orden y de la disciplina necesaria para las Fuerzas Armadas. (13)

En cuanto a la necesidad de la injerencia en una sociedad democrática, el TEDH estima que no existen motivos pertinentes ni suficientes para justificarla. Esto es así porque la peticionaria se ve privada completamente de su derecho de actuar en la justicia en su propio ámbito —derecho derivado de la libertad de asociación— por el simple hecho de tener por objeto la defensa de los intereses profesionales de los militares afiliados.

El Tribunal afirma que las autoridades no lograron establecer un justo equilibrio entre los intereses presentes en esta causa y reitera que la prohibición a una asociación profesional de ejercer cualquier acto ligado a su objeto social es contraria a la esencia de la libertad de asociación; por lo tanto, también vulnera el art. 11.2 del Convenio. (14)

3. Palabras finales [arriba] 

Ambos casos son resueltos en simultáneo por el TEDH y tratan de un tema muy debatido en el ámbito del derecho laboral nacional e internacional, como es la sindicalización de las fuerzas armadas y de la policía.

De hecho, en la República Argentina aún no contamos con una regulación a este respecto. Ello ha llevado al rechazo, tanto por parte del Ministerio de Trabajo como por parte de las cámaras de apelaciones del trabajo y de acuerdo con la Procuración General de la Nación, de la posibilidad de que los sindicatos policiales sean inscriptos.

Según la Procuración, las normas que consagran la libertad de asociación y el derecho de formar sindicatos no son operativas para estos sectores, sino que deben ser reguladas específicamente en atención a sus características. Por eso, ante la inexistencia de leyes que traten el tema, dictamina a favor de denegar la inscripción de este tipo de asociaciones.

De acuerdo con el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la OIT), en reclamos presentados ante estos rechazos, esta cuestión queda a consideración de los Estados. Ello en atención a su interpretación del convenio 87 de la OIT. (15)

Además, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su art. 16.3, sobre libertad de asociación, que “[l]o dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

De esta manera, en el contexto argentino, no existen pautas claras acerca del derecho de asociación de militares y policías dado que no hay una ley que lo contemple expresamente. Ante esta circunstancia, hasta el momento se decide no garantizarlo. Al mismo tiempo, la sindicalización de los mismos es una realidad a pesar de que no se permita que las asociaciones de estos trabajadores se inscriban.

Esta postura es contraria a la tomada por el TEDH, quien estima que deben reconocerse ciertos derechos esenciales a los militares y policías y a sus asociaciones profesionales.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Investigadora de apoyo en Proyecto de Investigación en Derecho (Decyt) de la UBA.
(2) TEDH (Quinta Sección), Matelly c. Francia (nº 10609/10), 02/10/2014, párr. 8.
(3) TEDH (Quinta Sección), Adefdromil c. Francia (n° 32191/09), 02/10/2014, párr. 5.
(4) Ibid., párr. 9.
(5) Ibid., párrs. 16 y 19. Al resolver tres (3) recursos el 11/12/2008 y al rechazar otros dos (2) el 04/03/2009.
(6) TEDH, Matelly c. Francia, fallo cit., párrs. 56 a 58.
(7) Ibid., párrs. 59 a 61.
(8) Ibid., párr. 62.
(9) Ibid., párrs. 63 a 67.
(10) Ibid., párrs. 68 a 71.
(11) Ibid., párrs. 72 y 73.
(12) Ibid., párrs. 75 y 76.
(13) TEDH, Adefdromil c. Francia, fallo cit., párrs. 50 y 51.
(14) Ibid., párrs. 56, 58, 60 y 61.
(15) Dictamen de la Procuración General de la Nación, in re “Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de Asociaciones Sindicales”, 05/12/2012, S.C.S. 0909, L.XLVI.



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