JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Proyecto de Ley: modificación de la Ley Nº 26.879 - Registro Nacional de Datos Genéticos
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:Proyecto de Ley Fecha de Sanción:16-04-2024
Número de Norma:- Publicación B.O.:16-04-2024
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Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17

Proyecto de Ley - Modifica la Ley Nº 26.879 - Registro Nacional de Datos Genéticos

 

 

 

Artículo 1 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 1°.- Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con la investigación criminal, el que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente ley. Este registro funcionará para las investigaciones en el fuero federal y nacional, y las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán firmar convenios con el MINISTERIO DE SEGURIDAD con el fin de que sus poderes judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios".

 

Artículo 2 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 2°.- El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal, con el propósito de individualizar a las personas responsables de la comisión de delitos.

A tal fin, el Registro tendrá por objeto:

a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de los presuntos autores, mediante la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante;

b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas y

c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente en la escena del hecho".

Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 3° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 3°.- El Registro almacenará y sistematizará:

a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se encontraren vinculadas con una persona ya identificada judicialmente como imputada. Los datos serán removidos cuando la persona imputada sea desvinculada de la investigación a través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada;

b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito obtenidas en la escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación. Las huellas genéticas podrán ser retiradas del Registro a pedido de la víctima, en cualquier momento;

c) Huellas genéticas de cadáveres o restos humanos no identificados, o material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas;

d) Huellas genéticas de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación genética de la persona en búsqueda;

e) Huellas genéticas de una persona imputada, procesada o condenada en un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su identificación, así como las huellas genéticas de menores de DIECIOCHO (18) años de edad cuya responsabilidad penal haya sido declarada judicialmente, y de aquellas personas a quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad penal;

f) Huellas genéticas del personal perteneciente a las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, funcionarios y empleados del Poder Judicial que intervengan en las investigaciones criminales y

g) Huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro".

Artículo 4 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 3º bis a la Ley N° 26.879 el siguiente:

"Artículo 3º bis.- Respecto a toda persona comprendida en el Artículo 3º de la presente ley, se almacenarán, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos:

1. Nombres y apellidos y, en caso de poseerlos, los apodos, seudónimos o sobrenombres;

2. Fotografía actualizada;

3. Fecha y lugar del nacimiento;

4. Nacionalidad;

5. Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió;

6. Domicilio actual y cambios de domicilio que eventualmente se efectúen y

7. Trazado caligráfico con firma y aclaración y dactiloscópico pentadactilar.

Asimismo, en todos los casos, esa información será complementada con los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere ordenado su inscripción, cuando corresponda".

 

Artículo 5 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 4.- La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas en el Artículo 3° se realizará de oficio por resolución del fiscal o del juez interviniente, en los casos de sustanciación del correspondiente proceso judicial, por un laboratorio acreditado en los términos del Artículo 8° de la presente ley.

El Registro incorporará la totalidad de las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme a lo establecido en los Artículos anteriores, en forma inmediata, para lo cual solicitará a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la remisión de dichas huellas genéticas de acuerdo con las exigencias que imponga el reglamento del presente Artículo".

 

Artículo 6 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 5° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 5.- El Registro incorporará la huella genética de toda persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme, de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se encontrare ingresada.

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo máximo de CUATRO (4) meses, deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de CUATRO (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro, en relación con los condenados en libertad condicional, libertad asistida o prisión domiciliaria".

 

Artículo 7 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 6° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 6°.- El Registro contará con una sección especial destinada a autores de delitos no individualizados, en la que constará la información genética identificada en las víctimas y toda evidencia biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o de parte".

 

Artículo 8 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 7° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 7°.- La información contenida en el Registro tendrá carácter de dato sensible, reservado y será de acceso restringido a las autoridades judiciales y sus auxiliares de justicia competentes en materia de prevención, investigación y sanción de los delitos.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquel para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos.

Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

El Registro, a través de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, deberá promover el intercambio de información con los Registros Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, existentes o a crearse y podrá celebrar convenios con organismos públicos internacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que persigan idénticos fines a los mencionados en la presente ley".

 

Artículo 9 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 8° de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 8°.- Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de Acreditación".

 

Artículo 10 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley N° 26.879 por el siguiente:

"Artículo 12.- El ingreso de patrones genéticos en el Registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los derechos humanos y a la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será informada a los laboratorios que incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron origen a la incorporación".

 

Artículo 11 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 bis a la Ley N° 26.879 el siguiente:

"Artículo 12 bis.- Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El Registro deberá efectuar una comparación periódica de patrones genéticos. De encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar a los laboratorios que generaron el dato reiterar el análisis del individuo a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en caso de negativa, la obtención compulsiva de la muestra se obtendrá de conformidad con lo normado en el Artículo 218 bis del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN mediante orden de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas".

 

Artículo 12 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 ter a la Ley N° 26.879 el siguiente:

"Artículo 12 ter.- La persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación de la presente ley.

En el marco de la presente ley queda prohibida la utilización de muestras de ADN para cualquier fin diferente del establecido. El incumplimiento de la obligación de reserva conllevará la aplicación de las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.

Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley debido a su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaren o los usaren indebidamente".

 

Artículo 13 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 quater a la Ley N° 26.879 el siguiente:

"Artículo 12 quater.- Créase la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento respecto de la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con la investigación criminal".

 

Artículo 14 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 quinquies a la Ley N° 26.879 el siguiente:

"Artículo 12 quinquies.- El director del Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con la investigación criminal será designado por el Presidente de la Nación, previo concurso público de oposición y antecedentes y durará en sus funciones SEIS (6) años, pudiendo ser reelegido previa consulta a la Comisión Nacional de Huellas Genéticas para los períodos subsiguientes. El tribunal evaluador del concurso precitado estará integrado por los miembros de la Comisión Nacional de Huellas Genéticas".

 

Artículo 15 [arriba] .- Incorpórase como Artículo 12 sexies a la Ley N° 26.879 el siguiente:

"Artículo 12 sexies.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente ley".

 

Artículo 16 [arriba] .- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.

 

Artículo 17 [arriba] .- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

BULLRICH Patricia - CUNEO LIBARONA Mariano - POSSE Nicolas José - MILEI Javier Gerardo - Nicolás POSSE Javier Milei