JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El triunfo de los Derechos del Consumidor Argentino. Reconocimiento de legitimación a una asociación de consumidores en una acción colectiva de consumidores hipervulnerables.Comentario al fallo "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes (ACUUC) c/Despegar.com.ar SA s/Amparo"
Autor:Cruz Matteri, Juan Ignacio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Consumidor
Fecha:03-09-2020 Cita:IJ-CMXXV-157
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Proemio
I. Hechos
II. Legitimación de la acción
Colofón
Notas

El triunfo de los Derechos del Consumidor Argentino

Reconocimiento de legitimación a una asociación de consumidores en una acción colectiva de consumidores hipervulnerables

Comentario al fallo Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes (ACUUC) c/Despegar.com.ar SA s/Amparo

Por Juan Ignacio Cruz Matteri[1]

Proemio [arriba] 

El comentario al fallo que aquí se presenta tiene, personalmente, un valor especial. Por un lado, creo que es un hito para el derecho consumeril lo que ha resuelto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sin lugar a dudas una gran conquista para el consumidor y para las asociaciones de consumidores en lo que respecta a las acciones colectivas. Por el otro es un fallo en el cual he sido parte, ya que con la Dra. Gisela Riccardi de ACUCC fuimos las plumas que redactamos el memorial que fue presentando ante la Excelentísima Cámara.

I. Hechos [arriba] 

La actora, ACUCC, apelo la resolución dictada el 2 de junio de 2020, mediante la cual la magistrada de grado rechazó in limine la acción colectiva deducida sosteniendo que de los términos de la pretensión formulada no surgía que el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación pretende asumir pueda verse comprometido si la cuestión no es llevada ante un tribunal de justicia por parte de la actora en el marco de una acción colectiva. Asimismo, señaló que no se verifica que el hecho que describió la actora (falta de devolución en tiempo y forma del importe abonado correspondiente a los paquetes turísticos, viajes y/u hoteles cancelados) no justifique el ejercicio individual de una acción, lo cual es uno de los requisitos propios de admisibilidad de toda acción colectiva; añadiendo que los consumidores cuentan con incentivos suficientes para deducir demandas sin que sea necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva

Dicho planteo fue rechazado y apelado por la actora por considerarlo incompleto e inexacto; fundando su postura en las consideraciones que pasaremos a exponer en este comentario.

II. Legitimación de la acción [arriba] 

Que los requisitos que ha ido fijando la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la admisión de las acciones colectivas ha tenido variantes a lo largo de su derrotero jurisprudencial.

Que en el precedente "Halabi..."Consid. XIII, se dijo que

"... la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados"[2].

Que es necesario mencionar que el art. 43, CN no contiene el requisito de la "representatividad". El art. 43 de la CN comienza diciendo "Toda persona pueda interponer..." y ello implica una vocación amplia que parece desautorizar toda pretensión de convertir a la llamada "representatividad" –propia del sistema de las class actions– en un filtro exhaustivo para limitar las acciones colectivas en una elite de presentantes, máxime si se traduce en oportunidades de incidentes dilatorios. Si bien es cierto que los derechos no son absolutos y que pueden reglamentarse y que debe sopesarse el interés del Debido Proceso de cara a los individuos que son representados por la parte actora sin un mandato, no es menos cierto que este tipo de filtro de "representatividad" aparece, al menos prima facie, desautorizado con la vocación amplia del art. 43 de la CN, el cual es el molde inquebrantable donde pueden tener lugar nuestras Acciones de Clase.

Que en "Halabi", la Corte se ocupa de enfatizar dos caminos alternativos para tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad. El camino "exigente" que regiría, por defecto, para todas las Acciones de Clase y que puede considerarse el más restrictivo de la doctrina "Halabi". Y, a su lado, el camino alternativo, la doctrina de ese fallo tiene una suerte de salvoconducto por el cual podrían igual pasar o prosperar Acciones de Clase que no cumplirían los requisitos comunes para todo tipo de Acciones, si se tratara de casos que merecieran un especial interés estatal en darles curso para asegurar la protección de los derechos que se hayan en juego.

Que, con respecto a los requisitos estándar, "Halabi" exige la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación que el ejercicio individual no aparezca plenamente justificada. Bajo este planteo la actora entendió que la acción esgrimida ante el juzgado de primera instancia completaba todos estos extremos. Causa fáctica común: consumidores afectados por incumplimiento contractual en contratos de turismo por Despegar. La pretensión procesal es la devolución de los importes erogados por los consumidores; sin perjuicio que la demandada pueda plantear opciones complementarias a los consumidores. Por último, el ejercicio individual no estaría justificado ya que un acceso individual por cada uno de los afectados sería altamente oneroso para cada uno de ellos. Es de notar un ingrediente especial del caso planteado: los consumidores se encuentran, y se encontraban al momento del planteo de la acción,  en una situación financiera delicada; muchas familias han visto menguados sus ingresos por la pandemia, otras asignan recursos, limitados, para los gastos más urgentes es por ello que debemos preguntarnos ¿Por qué el consumidor, en este estado tan delicado, debe enarbolar una demanda particular, la cual en muchos casos seria sumamente costosa, para hacerse de los fondos que podría recuperar ( o al menos discutir su recuperación) en un breve futuro?. ¿Era necesario que el consumidor entre en un estado de sobreendeudamiento por que no se da la oportunidad de discutir en sede judicial su situación? Creo que no y vemos como el magistrado de prima instancia yerra en su criterio, el cual termino pecando de arbitrario y de sesgado; queriendo dejar sin lugar la posibilidad de discusión de los derechos de los consumidores por una mera interpretación restrictiva de derechos.

La jueza de primera instancia en su resolutorio afirma

“Es que, en el particular caso de autos, no se verifica que el hecho descripto (falta de devolución en tiempo y forma del importe abonado correspondiente a paquetes turísticos, viajes y/u hoteles, cancelados) no justifique el ejercicio individual de una acción, lo cual, como fuera antes referido, es uno de los requisitos propios de admisibilidad de toda acción colectiva. Nótese, en esa línea, que en virtud de los valores involucrados y de los distintos daños que podrían haberse generado a partir del accionar de Despegar S.A., los consumidores incluidos en el hecho descripto cuentan con incentivos suficientes para deducir demandas, sin que resulte necesario que una asociación asuma la representación de su interés como forma de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) no se advierte que la promoción de acciones individuales resulte inviable o de muy difícil concreción”.

El argumento vertido por S.S fue ad absurdum a las hipótesis planteadas. Partió de una valoración subjetiva errónea, además de no encontrarse fundada en derecho, la cual la llevo a la magistrada a un resultado falaz.

Recordemos que La Corte Suprema había dispuesto una feria extraordinaria por razones de salud pública –atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad Urgencia n° 297/2020– hasta el 31 de marzo de 2020, aclarando que, eventualmente, se extendería por igual plazo al que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera establecer como prórroga –en los términos de lo previsto en el articul0 10 del citado decreto. En dicha inteligencia el consumidor turista se encontraba, vedado al acceso a la justicia de forma individual.

La CSJN en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” del 18/08/2016, considerandos 10, 2° pfo. y 12, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo

Se afirmó en primera instancia que “los consumidores incluidos en el hecho descripto cuentan con incentivos suficientes para deducir demandas”. En el caso de marras los consumidores todos, son afectados por el incumplimiento de Despegar, en la no devolución de los importes pagados o la retención de importes que el consumidor en su momento abono. El universo consumeril aquí representado obedece a una realidad patrimonial versátil es verdadero, pero encontramos que los afectados tienen elementos comunes y homogéneos, y conforme a lo fundado en renglones anteriores, que permite proyectar los resultados de la acción colectiva hacia todos quienes se encuentren alcanzados: ser todos consumidores damnificados por despegar y ser todos consumidores turistas. Frente a esa universalidad encontramos consumidores con reservas de alquiler de un rodado por un día, reserva de una habitación en Santa Rosa de Calamuchita Pcia. de Cba por una noche, vuelos internos en el país, etc. Con esto se quiere graficar que su demanda, si no fuera por la vía de la acción colectiva, se vería frustrada, ya que el costo económico del proceso sería altamente oneroso para ellos; por ende, el reclamo individual peligraría y no sería viable. El amparo presentado busco superar el costo económico operativo del derecho, algo que muchas veces los profesionales del derecho que litigamos, lo vemos en la práctica: al particular lo asiste el derecho, su causa es justa, pero el ejercicio del mismo supera con creces el objeto de la acción judicial, por ende, se desiste de la acción por ser antieconómica. Si la Cámara se hubiese ceñido a una interpretación restrictiva del precedente "Halabi" hubiera dejado desguarecidos una gran universalidad de consumidores. Por suerte esto no ocurrió y la Sala E le dio una oportunidad de lucha al consumidor.

Que, sin perjuicio de lo afirmado anteriormente, la acción también integraba otro segmento de consumidores donde su reclamo patrimonial era más elevado que el de los anteriores. Ahora bien, el obligarlos a ir a una vía de reclamo individual sería ponerlos en una situación harto más que apremiante de la que estaban en su momento, veamos: I) para hacer uso de la acción individual debían esperar al levantamiento de la feria y del aislamiento social preventivo y obligatorio. II) el consumidor se encuentra sobre endeudado, sin actividad económica, racionalizando gastos; se infiere que es desmedido pedirle al consumidor que se sacrifique, en pos de una interpretación restrictiva de sus derechos, para luego encausar un proceso altamente costoso y dilatado en el tiempo. No encontramos lógica en porque los consumidores, y recalco y hago hincapié en los consumidores hipervulnerables, deban transitar una marcha ardura y llena de peligros económicos y financieros, cual marcha de los Diez Mil de Jenofonte.

Por último se debe resaltar la crisis económica que está viviendo el sector del turismo[3]. En el caso de autos nos encontramos frente a una coyuntura patrimonial de la demandada que reviste extrema gravedad y su insolvencia es una posibilidad con alto grado de probabilidad de materializarse antes que se torne ejecutable la sentencia que vaya a ser dictada, haciendo peligrar notablemente el crédito de los consumidores. Es de público y notorio conocimiento la crisis que se encuentra atravesando el sector turístico tanto en la Argentina como a nivel mundial. En ese orden de ideas, resulta ilustrativo la opinión vertida por el presidente de la Cámara Argentina de Turismo en el marco de una entrevista de fecha 22/03/2020 que se acompaña en calidad de prueba documental:

“Si todo el mundo devuelve las reservas y exige el dinero, las empresas quebrarán. En este contexto no tenemos ingresos, tenemos la prohibición de cumplir con nuestro trabajo por el cual cobramos. Si además tenemos que devolver la plata de la precompra, no tenemos margen. Si una persona me pagó noches de alojamiento en mi hotel para febrero, esa plata ya la usé. No la tengo más. Lo que tengo es una actividad que no tiene caja, que está aislada y no puede trabajar” (http://www.laprensa .com.ar/4868 60–Todo–el–t urismo–puede –ir–a–la –quiebra. note.aspx).

En la misma línea, en una nota publicada por el portal “Infonegocios” un operador del sector turístico manifestó:

“Mantener una agencia de viajes abierta hoy es una ´profesión de fe´. Todo el trabajo (que no es poco) pasa por reprogramar (a tientas, con lo que se pueda conseguir) vuelos y reservas hoteleras que se cayeron. La situación es apocalíptica” (https://infonegocio s.info/not a–principal/e n–las–agencia s–de–turismo–ven –un–panoram a–apocalipt ico–cerraron–1 5–y–se–vienen –despidos– masivos). 

El diario Clarín en fecha 13/04/2020, informó que desde la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo (Faevyt) se reclamó al gobierno que se suspendan las cancelaciones de viajes por 180 días, y que se propicie su reprogramación o que directamente inhabilite las cancelaciones por razones de fuerza mayor y que solo se permita reprogramar o dar una nota de crédito al pasajero. Asimismo, según la fuente citada, a fin de obtener ingresos alternativos, Faevyt solicitó que se permita a las empresas de viajes habilitadas a desarrollar una o más actividades conexas a las propias, como venta de seguros generales, librería, redes de pago, gastronomía, venta de ropa y elementos de viaje, etc. (https://www.clarin.c om/sociedad/cor onavirus– argentina–a gencias–viajes–piden–med idas–urg entes–mini sterio–tur ismo–su perar–crisi s_0_N–aAu 8wGv.html).

Asimismo, es fundamental resaltar que la actividad turística internacional se encontrará paralizada hasta por lo menos el mes de septiembre, producto de la prohibición de vuelos comerciales dispuesta por la Administración Nacional de Aviación Civil mediante la Resolución ANAC Nº 144/2020, mientras que la actividad hotelera y el transporte nacional permanecerán proscriptos mientras que el Poder Ejecutivo Nacional continúe dictando sucesivas prórrogas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. En otro orden de ideas, los distintos organismos públicos en el marco de sus competencias han dictado una batería de medidas que ponen de manifiesto la extrema crisis que se encuentra atravesando el sector turístico, a modo ilustrativo, podemos mencionar que, por ejemplo, el Ministerio de Turismo y Deportes a través de la Resolución Nº 195/2020, dispuso

“Autorízase la suspensión de actividades y el cierre temporario hasta el día 31 de diciembre de 2020, de las Agencias de Viaje que presenten inconvenientes para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los incisos a), c) y d) del artículo 9° del Decreto N° 2.182 de fecha 19 de abril de 1972”.

Entonces nos encontramos ante una crisis del sector turístico de tal envergadura que la posibilidad de que la accionada terminé cayendo presa de un proceso concursal o falencial es extremadamente alta, lo que implicaría la imposibilidad definitiva para el consumidor de recuperar el dinero invertido. Máxime, teniendo en cuenta que los consumidores en el marco de un hipotético proceso de tales características revistarían como meros acreedores quirografarios. Hagamos el siguiente ejercicio mental. En el hipotético caso que Despegar, y espero que la providencia así no lo quiera, sea presa de un proceso concursal. ¿Creen que el consumidor, un ciudadano en su mayoría totalmente ajeno a la práctica de un proceso concursal, se presentara a verificar créditos? A mi entender la respuesta es negativa; y resultaría utópico pensar que la totalidad de los damnificados se presentarían ante la justicia a fin de verificar el crédito pero si se entiende que si ¿Cuál será el costo a afrontar a los profesionales de derecho para que asistan a cada uno de los consumidores? ¿Cuánto será el porcentaje de recupero del crédito en los más de los optimistas de los escenarios? Cualquier escenario demuestra lo siguiente: era inviable exigirle al consumidor la presentación individual y es en gran certeza que, de seguir postergando su reclamo, se comprometería en el éxito de su eventual cobro.

Sin perjuicio de ello el tribunal de alzada entiende que “el incumplimiento del último requisito establecido por la CSJN en fallo “Halabi” no puede ser utilizado en el caso para rechazar in limine el amparo promovido pues, en principio, la actora se encontraría, legitimada para promover esta demanda”. Máxime de que el grupo afectado representa grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, débilmente protegidos[4].

El juez a quo afirmo “ni que la naturaleza del derecho involucrado revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes o que se vea afectado un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido”. Vemos en esta afirmación una errónea comprensión, por parte de la magistrada, de quien es el grupo afectado. Se entiende que la acción también reúne los requisitos más soft del consid. 13 de "Halabi". El mismo establece que, aún en el caso de que los requisitos señalados no estén plenamente cumplidos, la acción (colectiva) resultará de todos modos admisible en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el, consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, explica la Corte, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, dice la Corte, sin dar mucha precisión con esto, los arts. 41, 42 y 43, párr. 2º, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea.

Que el grupo afectado, que en este caso es el consumidor turista. Que mentado grupo es, por definición, un grupo débilmente protegido, un consumidor hipervulnerable. Se debe tener principalmente en cuenta que el turista es un consumidor revestido de una especial vulnerabilidad jurídica y fác­tica respecto del resto de los consumidores. La vulnerabilidad es jurídica, porque el turista se mueve en un mercado que está en cons­tante desarrollo, que cuenta con escasa legislación, y que además no logra actualizarse a tiempo. Esto lo deja desprotegido, y vuelve sus eventuales reclamos muy engorrosos, disminuyendo las posibilida­des de éxito[5]. Por otro lado, la vulnerabilidad es fáctica ya que, en los hechos, el turista se encuentra en una posición desventajosa res­pecto de aquellos con quienes contrata. Esa diferencia de posiciones que existe entre ambos contratantes es social y cultural: el turista no es consumidor hipervulnerable per se, sino que lo es por la situa­ción en la que se encuentra al momento de consumir. Ahora bien, el consumidor turista, frente al resto de los con­sumidores en general se encuentra en una particular situación de agravada vulnerabilidad, por los puntos que se exponen:

a) El consumidor turista contrata servicios que serán prestados fuera de su domicilio, poniéndolo en situación de desarraigo o deslocalización.

Los viajes de turismo implican traslados: sean éstos de cortas o largas distancias, nacionales o internacionales, llevarán necesaria­mente a que el consumidor turista no se encuentre en el lugar en el que se ejecutará el contrato. Como punto de partida, esto lo coloca en una situación de especial vulnerabilidad. No sólo debe lidiar con proveedores, mucho más fuertes en la relación contractual, sino que además debe hacerlo en un lugar que no conoce o no tiene incor­poradas las prácticas, y –en muchos casos– en un idioma que no conoce o, por lo menos, no maneja a la perfección[6].

b) Carencia de información. Es normal que el consumidor turista carezca de conocimiento específico y detallado acerca de los bienes o servicios que está adquiriendo o contratando.

Que el juzgador de grado dejo de lado en su aplicación la Resolución 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior, la cual define y caracteriza los consumidores hipervulnerables. Esto es tomado por la Cámara la cual recalca

“Coadyuva a todo lo señalado, la reciente resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo que estableció mecanismos específicos para los consumidores hipervulenerables, por las consecuencias que ha provocado en las relaciones de consumo la emergencia sanitaria declarada como consecuencia del COVID-19. En dicha resolución se dispuso que a los fines previsto por el art. 1 de la Ley N° 24.240 se considerarán consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Agregando en el art. 2 de la citada norma que “podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, la condición de “migrante o turista”[7].

La mentada resolución estable que

“se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.

El mismo se complementa con su art 2 el cual delimita que “a los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones (…) inc. e) la condición de persona migrante o turista (…)”.

Sin perjuicio de que el turista reúna otra de las condiciones de los art 2: el consumidor turista en este caso pueden ser personas mayores, infantes, personas con discapacidad, ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite; la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; ruralidad, etc.[8] Con esto queda claro que verazmente la clase afectada necesitaba el amparo de la justicia, que la discusión de sus derechos se debía dar en el ámbito judicial actual y no en un futuro altamente incierto, altamente lejano y poco justo al consumidor turista.

En materia de acciones colectivas la corte dictó otra sentencia más que trascendente que fue "Padec c. Swiss Medical"[9]. En este fallo, se reconoció la legitimación procesal de las asociaciones de usuarios y consumidores para iniciar acciones colectivas, en particular, se reconoce que estas asociaciones u organizaciones puedan accionar judicialmente para cuestionar el hecho o el acto que ocasionaría una lesión a una pluralidad de individuos[10]. Que también en "Padec" la Corte, ratificando el sistema de los dos criterios sostenidos en "Halabi", vuelve a señalar que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, aclara la Corte, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.[11] Al respecto de este "interés estatal" o institucional o público en su protección tiene su interés de ser en nuestra Constitución Nacional y en el rol protectorio del estado a ciertos sujetos que necesitan una protección especial: el consumidor turista hipervulnerable. Es de destacar que el consumidor por haber abonado un pasaje de avión por sumas elevadas no le quita la vulnerabilidad frente a una empresa. El ser hipervulnerable no hace un distingo entre peculios personales.

 Que en el consid. 9º de "Asociación Civil para la Defensa de Derechos" [12], donde la Corte advierte que

"aun cuando pudiera sostener que el interés individual justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

En este caso claramente y sin lugar a dudas la C.S.J está haciendo de una forma categórica a los consumidores hipervulnerables, dentro de ellos el consumidor turista.

Por lo expuesto encontramos la afirmación y evaluación del caso que hace la magistrada de grado en “… ni que la naturaleza del derecho involucrado revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes o que se vea afectado un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido” fue totalmente alejada a la clase aquí afectada: un consumidor postergado y débilmente protegido, un consumidor hipervulnerable.

Colofón [arriba] 

Tenemos ante nosotros el primer fallo en la Argentina sobre la viabilidad del planteo de una acción colectiva que representa a un consumidor hipervulnerable: el consumidor turista. Entiendo que todavía queda mucho por transitar, y más en el marco de este proceso judicial puntual, pero de seguro este fallo ha pasado a ser parte al noble y destacable repertorio jurisprudencial nacional que admite la legitimación de las acciones colectivas por parte de las asociaciones de consumidores. Este magnífico acabado de jurisprudencia es fruto y resultado de la importancia del derecho consumeril en nuestra sociedad y en nuestra comunidad jurídica. Gracias al decisorio de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el consumidor hipervulnerable presentara su primera batalla judicial en el marco de una acción colectiva. Alea Iacta Est.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca, España. Secretario Académico del Colegio de Abogados Zarate Campana. Profesor en Derecho Civil y Derecho de los Contratos en la Universidad de Buenos Aires. Profesor en Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Premio Mejor Joven Profesional de la Pcia. de Bs As otorgado por Colproba (2017). Titular del Estudio Jurídico Cruz Matteri y Asociados.
[2] CS, "Halabi, Ernesto c. PEN – Ley N° 25.873, dec. 1563/2004", del 24/02/2009, fallos 332:111, del consid. 13
[3] http://www.lapre nsa.com.ar/486 860–Todo–el–t urismo–puede– ir–a–la–qu ieb ra.note.aspx. La cita sería interminable si se nombraran todas las notas periodísticas que hablan del tema crisis económica del sector turístico.
[4] N.A Para un mayor estudio sobre el concepto de consumidor hipervulnerable véase Ghidini, Gustavo, Per i consumatorí, Bolonia, Edit Zanichelli, 1977. Bihl, Luc “La protection du consommateur particuliérement fragüe”, JCP (Semaine Juridique, ed. Entreprise), n° 2, 1985. Alterini, Atilio Aníbal. Contratos. Civiles. Comerciales. De consumo. Teoría General. Segunda Edición Actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires 2012. Frustagli, Sandra A., “La tutela del consumidor hipervulnerable en el Derecho Argentino”, Revista de Derecho del Consumidor, tercera época, Número 1 – noviembre 2016, 30–11–2.016, IJ–CCLI–396. Vázquez Ferreyra, Roberto A en “UNA NUEVA CATEGORÍA DE CONSUMIDORES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD AGRAVADA” Publicado en  LA LEY 16/06/2020 , 1. Cita Online: AR/DOC/2029/2020. Barocelli, Sergio S. Director "La problemática de los consumidores hipervulnerables en el derecho del consumo argentino", Secretaría de Investigación, Facultad de Derecho, UBA, 2020.
[5] Barocelli, Sergio Sebastian. Consumidores Hipervulnerables. Editorial El Derecho. Buenos Aires 2018 pág. 187 y ss.
[6] Barocelli, Sergio Sebastian. Consumidores Hipervulnerables. Editorial El Derecho. Buenos Aires 2018 pág. 187 y ss.
[7] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E 26/08/2020 ASOCIACION COORDINADORA DE USUARIOS, CONSUMIDORES Y CONTRIBUYENTES (ACCUC) c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. s/AMPARO.
[8] N.A: Véase Cruz Matteri, Juan Ignacio en Estudio exegético de la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación: Consumidores Hipervulnerables. Publicado por SAIJ. Cita online DACF200157 y en IJ EDITORES. Cita IJ–CMXXI–969.
[9] CS, 21/08/2013, in re "PADEC c. Swiss Medical s/ nulidad de cláusulas contractuales".
[10] Cazaux, Diego H en “ANÁLISIS ECONÓMICO DE LOS PROCESOS COLECTIVOS EN LA ARGENTINA” Publicado en: SJA 22/05/2019, 3 • JA 2019–II.
[11] Halabi, Ernesto – Díaz Cisneros, Adriano P en “Diez años del fallo "Halabi". Diez años de acciones de clase”. Publicado en SJA 12/06/2019, 12/06/2019, 3 –  Cita Online: AR/DOC/1263/2019.
[12] "Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo", CS, CSJ 000721/2007(43A) / CS. 2015.